DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-31º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 188/2001

Presentada por:Sr. Imed Abdelli (representado por la organización no gubernamental Vérité‑Action)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Túnez

Fecha de la queja:29 de junio de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 188/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Imed Abdelli con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. Imed Abdelli, ciudadano tunecino nacido el 3 de marzo de 1966 en Túnez, que desde el 7 de julio de 1998 reside en Suiza, donde tiene el estatuto de refugiado. Afirma haber sido víctima de violaciones por parte de Túnez de las disposiciones del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención. Lo representa la organización no gubernamental (ONG) Vérité‑Action.

1.2.Túnez ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes e hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 23 de septiembre de 1988.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja declara haber sido miembro activo de la organización islámica ENNAHDA (ex MTI). En julio de 1987, fue detenido a las 01.30 horas de la madrugada en su domicilio por pertenecer a una asociación no autorizada. Afirma que durante la detención los policías maltrataron a su madre y golpearon con porras a dos de sus hermanos. Él estuvo retenido durante dos días en la comisaría de policía del barrio, en un sótano sucio y sin agua; diez días en el centro de detención de El Gorjani, desde donde lo llevaban cada día a la comisaría de distrito de Jebel Jelloud para ser interrogado; y un mes en el centro de detención de Bouchoucha.

2.2.El autor de la queja hace una descripción detallada de las diferentes torturas a que fue sometido.

2.3.Describe lo que se llama comúnmente la posición del "pollo asado" (la víctima queda suspendida entre dos mesas, desnuda, con las manos atadas, las piernas dobladas entre los brazos y una barra de hierro detrás de las rodillas, y golpeada, en particular en las plantas de los pies, las rodillas y la cabeza). Añade que fue torturado así durante dos sesiones de más de una hora. Dice además que durante una sesión sus torturadores lo masturbaron para burlarse de él y agotarlo.

2.4.El autor afirma que se lo sometió además a la tortura de la silla (que consiste en obligar a la víctima a arrodillarse y a levantar con las dos manos una silla lo más alto posible, azotándola cada vez que intenta bajarla).

2.5.Después, en el centro de detención de Bouchoucha, que depende del servicio de inteligencia, durante un mes fue sometido a interrogatorios bajo tortura, concretamente en la posición del "pollo asado" hasta perder el conocimiento. El autor añade que, todos los días, en los desplazamientos de su celda a las oficinas le daban bofetadas y porrazos. Además, según él, su familia no conseguía obtener noticias suyas y su madre estuvo detenida durante un día en los locales del Ministerio del Interior por haber pedido que le dejaran ver a su hijo. El autor afirma haber presenciado las torturas de otros detenidos, como Zoussef Bouthelja y Moncef Zarrouk, quien murió en su celda el 13 de agosto de 1987 a raíz de los malos tratos recibidos.

2.6.Desde fines de agosto hasta el 25 de octubre de 1987, estuvo encarcelado en la prisión de Túnez en una celda abarrotada sin instalaciones sanitarias.

2.7.El 25 de octubre de 1987, fue trasladado a la prisión de Mornag tras haber sido condenado a dos años de prisión firme. A raíz de una orden de sobreseimiento fue puesto en libertad el 24 de diciembre de 1987.

2.8.Dos meses después, fue interrogado por la policía cuando tenía en su poder una cinta de vídeo sobre los sangrientos sucesos del año 1987 protagonizados por las fuerzas de seguridad del Estado del Distrito de Susa. Fue mantenido en la sede del Ministerio del Interior durante 15 días y sometido a interrogatorios acompañados de bofetadas y otros golpes, y de actos de intimidación. Fue puesto en libertad el 30 de marzo de 1988.

2.9.Afirma que tras las elecciones de abril de 1989, dejó de ir al domicilio familiar a causa de una oleada de detenciones, especialmente de miembros y simpatizantes de los partidos de la oposición. Según él, en 1990 su familia fue objeto de hostigamientos (visitas nocturnas, citaciones a comparecer y confiscación de pasaportes). En mayo de 1991, sus hermanos Lofti y Nabil fueron detenidos y torturados para extraerles información sobre él.

2.10. El 20 de noviembre de 1991, a las 07.00 horas de la mañana, el autor fue detenido por las fuerzas de seguridad del Estado. Afirma que durante 25 días fue víctima de varias formas de tortura. Menciona la práctica del baño de inmersión (la víctima, atada con la cabeza hacia abajo y los pies en alto es sumergida en agua sucia mezclada con lejía y otros productos químicos hasta que se ahoga). Añade que sus torturadores le ataron al pene un hilo del que a ratos daban tirones en todas direcciones hasta que salía una mezcla de sangre y esperma.

2.11. También lo colocaron sobre una mesa en la que lo masturbaron y le propinaron golpes en el órgano sexual en erección. El autor declara que le administraron inyecciones en los testículos, que al principio provocaban una gran excitación y después un dolor insoportable. Añade que fue sometido a sesiones de bofetadas propinadas por personas adiestradas (simultáneamente en las dos orejas, hasta que perdía el sentido) y que ello le provocó secuelas en la audición. Afirma que un médico ayudaba a los torturadores para dosificar los niveles de tortura más eficaces.

2.12. Según el autor, el vigésimo quinto día el Director de la Seguridad del Estado, Ezzedine Djmail, apagó cigarrillos en su cuerpo, especialmente cerca de los órganos genitales.

2.13. El 13 de enero de 1992, fue conducido a la prisión central de Túnez.

2.14. Tras breves comparecencias ante el juez, el 12 de marzo de 1992 fue condenado a dos años de prisión firme y a tres años de control administrativo por contribuir al mantenimiento de una asociación no reconocida, veredicto que fue confirmado en apelación el 7 de julio de 1992. El autor presenta un atestado de un representante de la ONG Human Rights Watch que asistió a una sesión del tribunal, en la que declara que su caso le causó inquietud.

2.15. Añade que se le denegó su petición de reconocimiento médico y que además fue amenazado por un funcionario de la administración penitenciaria con ser torturado de nuevo si se quejaba al juez del tratamiento que recibía.

2.16. Después de pasar seis meses en la prisión central de Túnez, fue trasladado varias veces a diversos establecimientos penitenciarios del país (entre otros, la prisión civil de Kef, del 19 de julio al 15 de octubre de 1992; la de Kasserine, del 15 al 18 de octubre de 1992; y la de Gafsa, etc.), según él con el fin de impedirle todo contacto con su familia. Declara que fue tratado como un "intocable", como la prohibición de hablar y recibir ayuda de otros detenidos y la imposición de trabas para recibir correo y visitas de la familia. Añade que su madre siempre era maltratada cuando lo visitaba en la cárcel: le arrancaban el velo y la interrogaban a la salida.

2.17. Al salir de la prisión de Gafsa el 11 de enero de 1994, el autor fue conducido a la sede de la comandancia general de seguridad de la gobernación para que rellenara un formulario de información y respondiera a un interrogatorio sobre las actividades de otros presos y sus proyectos para el futuro. Se le ordenó que en cuanto llegara a Túnez se pusiera en contacto con la comisaría del distrito de Gorjani.

2.18. Además, fue sometido a control administrativo, teniendo que presentarse dos veces al día, a las 10.00 y a las 16.00 horas en la comisaría de policía del barrio, y todos los días en la comisaría. Según el autor, este control se asemejaba en la práctica a un arresto domiciliario acompañado de la prohibición de trabajar. Además, unas semanas después de ser puesto en libertad tuvo que comparecer ante diferentes órganos de seguridad, entre ellos la policía nacional de la carretera X en Bardo; el centro de investigaciones de la policía nacional en Bardo; el servicio de inteligencia; la seguridad del Estado, y el cuartel de la policía nacional de Aouina. Allí lo sometían a interrogatorio y le pedían que colaborara en el seguimiento de opositores, so pena de seguir hostigándolo a él y a su familia con visitas nocturnas y citaciones a interrogatorio.

2.19. Tras amenazar con no someterse al control administrativo, el autor afirma que pudo reanudar sus estudios universitarios, que sin embargo se vieron muy perturbados por frecuentes citaciones a la comisaría de Sijoumi para ser interrogado debido a su negativa a colaborar.

2.20. En la primavera de 1995, fue detenido nuevamente acusado de intentar fugarse del país. Estuvo detenido durante diez días y fue sometido a malos tratos, con golpes, bofetadas y amenazas de agresión sexual para obligarlo a colaborar. El 12 de abril de 1995, bajo coacción, firmó una declaración en la que afirmaba ser miembro activo de la organización no autorizada ENNAHDA.

2.21. Poco después, el 18 de mayo de 1995, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez a una pena de tres años de prisión firme y a un control administrativo de cinco años; el veredicto fue confirmado en apelación el 31 de mayo de 1996.

2.22. Añade que le pidió al juez de primera instancia de Túnez que lo protegiera de los malos tratos que recibía diariamente en la cárcel y que lo informó de que estaba en huelga de hambre desde hacía una semana. Pero según él, la policía lo hizo salir de la sala en presencia del juez, sin que éste reaccionara.

2.23. Detenido en la prisión central de Túnez del 13 de abril de 1995 al 31 de agosto de 1996, fue torturado, en esta ocasión mediante la "falka", que consiste en que los torturadores golpean la planta de los pies que están atados a una barra y levantados. Añade que el subdirector de la prisión participó personalmente en las sesiones de tortura, por ejemplo, atándolo a la puerta de la celda para golpearlo en la cabeza con una porra hasta que perdía el conocimiento. A fines de agosto y comienzos de septiembre de 1995, fue sometido a un régimen de incomunicación total y privado de baño. Entonces, inició una huelga de hambre para pedir atención médica y no seguir siendo discriminado.

2.24. Trasladado a la cárcel de Grombalia, continuó su huelga de hambre del 28 de noviembre al 13 de diciembre de 1997 y fue golpeado de nuevo por orden del Director.

2.25. Añade que durante sus años de detención no pudo hablar más que una vez con sus abogados, en presencia de un funcionario de la prisión.

2.26. Liberado el 12 de abril de 1998, fue objeto de hostigamiento, que revestía especialmente la forma de citaciones, interrogatorios y controles diarios, hasta que el 22 de junio de 1998 escapó a Suiza donde obtuvo el estatuto de refugiado en diciembre del mismo año.

2.27. Añade que desde su huida los miembros de su familia son objeto de interrogatorios y otras humillaciones, inclusive la negativa a expedir un pasaporte a su madre.

2.28. El autor ha aportado una lista de las personas que lo torturaron, concretamente Ezzeddine Jnaieh, Director de la Seguridad del Estado, en 1991; Mohamed Ennaceur, Director de los servicios generales de información, en 1995; Moncef Ben Gbila, funcionario superior de la seguridad del Estado, en 1987; Mojahid Farhi, teniente coronel; Belhassen Kilani, teniente; Salim Boughnia, teniente; Faouzi El Attrouss, comandante; Hédi Ezzitouni, teniente; Abderrahman Guesmi, agente del Ministerio del Interior; Faycal Redissi, agente del Ministerio del Interior; Tahar Dlaiguia, agente del centro de detención de Bouchoucha; Mohamed Ben Amor, de la seguridad del Estado; Hassen Khemiri, jefe adjunto; Mohamed Kassem, Subdirector de la cárcel de Messadine en 1997; Habib Haoula, jefe de pabellón de la cárcel de Messadine; Mohamed Zrelli, jefe de pabellón de la cárcel de Grombalia. Añade que al Ministro del Interior de la época, Abdallah Kallel, le incumbe responsabilidad por el trato que recibió, pues lo acusó de ser responsable de una campaña terrorista en una conferencia de prensa celebrada el 22 de mayo de 1991.

2.29. El autor de la queja describe las secuelas de la tortura y de las condiciones en que estuvo detenido, como problemas auditivos (presenta un certificado de un otorrinolaringólogo suizo), reumatismo, trastornos dermatológicos, úlceras y problemas psíquicos.

2.30. Respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, afirma que, aunque tales recursos están previstos en el ordenamiento jurídico de Túnez, en la práctica resultan imposibles dada la parcialidad de los jueces y la impunidad de que gozan los autores de violaciones. Añade que los órganos encargados de la defensa de los derechos humanos, como el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el Consejo Constitucional, no pueden apoyar las denuncias de tortura por razón de su condición. Cita en apoyo de sus argumentos informes de ONG como Amnistía Internacional.

La queja

3.1.El autor afirma que el Gobierno de Túnez violó los artículos siguientes de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Artículo 1. Las prácticas anteriormente descritas, como la "falka", posición de "pollo asado", baño de inmersión, silla, etc. de las que fue víctima el autor constituyen actos de tortura.

Artículo 2, párrafo 1. El Estado Parte no sólo no adoptó medidas eficaces para impedir la tortura sino que movilizó su aparato administrativo, y en particular el policial, como instrumento de tortura contra el autor.

Artículo 4. El Estado Parte no ha tipificado como delito en su legislación penal todos los actos de tortura de que fue víctima el autor.

Artículo 5. El Estado Parte no ha iniciado acciones judiciales contra quienes torturaron al autor.

Artículo 11. Las autoridades no utilizaron sus facultades de vigilancia para impedir la tortura sino que dieron órdenes a estos efectos.

Artículo 12. El Estado Parte no ha practicado una investigación sobre los actos de tortura cometidos contra el autor.

Artículo 13. El Estado Parte no garantizó de manera efectiva el derecho del autor a presentar una denuncia ante las autoridades competentes.

Artículo 14. El Estado Parte hizo caso omiso del derecho del autor a presentar una denuncia, privándolo así de su derecho a obtener reparación.

Artículo 15. El autor fue condenado en 1992 y 1995 a penas de prisión fundamentadas en confesiones arrancadas bajo la tortura.

Artículo 16. Las medidas y prácticas represivas que se han descrito (aislamiento, violación del derecho a recibir atención médica y a enviar y recibir correspondencia, restricción de las visitas de familiares, arresto domiciliario, hostigamiento de la familia, etc.), que fueron aplicadas por el Estado Parte contra el autor constituyen penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

3.2.El autor denuncia igualmente la violación de su derecho a practicar su religión durante su detención, y de su derecho a la libertad de circulación y al trabajo mientras se aplicaron las medidas de control administrativo, así como de su derecho a proseguir sus estudios. Pide reparación por los perjuicios causados tanto a él como a su familia, y especialmente que la policía local ponga fin al hostigamiento cotidiano de sus parientes y que se les expidan pasaportes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.El 4 de diciembre de 2001, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja aduciendo que su autor no había utilizado ni agotado los recursos internos de que disponía. El Estado Parte sostiene, en primer lugar, que el autor de la queja puede acogerse a los recursos internos disponibles ya que los plazos de prescripción de los hechos denunciados y calificados de delito grave conforme al derecho tunecino son de diez años.

4.2.El Estado Parte explica que, en el plano penal, el denunciante puede, incluso desde el extranjero, interponer una queja ante el representante del ministerio fiscal territorialmente competente. Puede asimismo encomendar a un abogado tunecino de su elección que presente esa queja, o pedir a un abogado extranjero que lo haga con el concurso de un colega tunecino.

4.3.Según las mismas normas de procedimiento penal, el Fiscal de la República admitirá la denuncia y abrirá una investigación. El juez de instrucción que conozca del caso oirá al denunciante de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. A la luz de esa declaración podrá oír a los testigos, interrogar a los sospechosos, efectuar comprobaciones oculares y reunir piezas de convicción. Podrá asimismo ordenar la realización de peritajes y practicar las actuaciones que contribuyan a encontrar las pruebas, de cargo o de descargo, para averiguar la verdad y confirmar los hechos, de manera que el tribunal que conozca del caso pueda fundar su decisión.

4.4.El Estado Parte señala que el denunciante puede además constituirse en parte civil ante el juez de instrucción durante la indagación para presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios, además de la condena penal de los autores de la infracción de que cree haber sido víctima.

4.5.Si el juez de instrucción estima que la acción pública no es admisible, que los hechos no constituyen delito o que no existen cargos suficientes contra el inculpado, dictará auto de sobreseimiento. En cambio, si el juez estima que los hechos constituyen un delito sancionable con una pena de prisión, lo remitirá ante el juez competente, en el presente caso ante la sala de acusación si se trata de un delito grave. Se comunicarán de inmediato todas las providencias del juez de instrucción a todas las partes del proceso, entre ellas al denunciante que se constituyó en parte civil. Tras una notificación en un plazo de 48 horas, la parte civil dispone de cuatro días para apelar de las providencias contrarias a sus intereses. Esta apelación verbal o por escrito se depositará ante el secretario del tribunal. Si existen presunciones suficientes de culpabilidad, la sala de acusación remite al inculpado ante el tribunal competente (juzgado penal o sala de lo criminal del tribunal de primera instancia), pronunciándose sobre todos los cargos formulados en la instrucción. Puede asimismo solicitar, si procede, más información a uno de sus asesores o al juez de instrucción e incluso nuevas diligencias, o informar o disponer que se informe sobre cualesquiera hechos que todavía no hayan sido objeto de investigación. Las decisiones de la sala de acusación son de cumplimiento inmediato.

4.6.Tras la notificación, las decisiones de la sala de acusación podrán ser objeto de un recurso de casación por parte del demandante constituido en parte civil. Este recurso es admisible cuando la decisión de la sala de acusación determina que no ha lugar al juicio; que la acción de la parte civil es inadmisible o que la acción penal ha prescrito; que el tribunal al que se elevó la apelación es incompetente, o que la sala no se ha pronunciado sobre algún cargo.

4.7.El Estado Parte subraya que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el demandante puede constituirse en parte civil ante el tribunal que sustancia la causa (juzgado penal o sala de acusación del tribunal de primera instancia) y, según el caso, podrá recurrir ante el tribunal de apelación si la infracción de que se trata constituye delito, o ante la sala de lo penal del tribunal de apelación si se trata de un crimen. El denunciante podrá asimismo interponer un recurso ante el Tribunal de Casación.

4.8.El Estado Parte afirma, en segundo lugar, que los recursos de la jurisdicción interna son eficaces. Según el Estado Parte, los tribunales tunecinos han actuado de manera sistemática y constante para corregir las violaciones de la ley y se han impuesto severas condenas a los autores

de los abusos y violaciones de la ley. El Estado Parte afirma que desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1995 la justicia se pronunció sobre 302 casos de agentes de policía o de la Guardia Nacional en relación con diferentes denuncias, 227 de las cuales se refieren a casos de abuso de autoridad. Las penas impuestas van desde una multa hasta varios años de cárcel.

4.9.En tercer lugar, el Estado Parte afirma que las motivaciones "políticas y partidistas" del autor de la queja, así como sus "insultantes y difamatorias" expresiones, permiten estimar que su queja constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.10. El Estado Parte explica que la ideología y el programa político del "movimiento" del que era miembro activo el autor de la queja están fundados exclusivamente en principios religiosos, abrazando una idea extremista de la religión que niega los derechos democráticos y los derechos de la mujer. Es un "movimiento" ilegal que incita al odio religioso y racial y recurre a la violencia. Según el Estado Parte, este "movimiento" se hizo célebre por sus atentados terroristas de 1990 y 1991, que causaron pérdidas humanas y materiales. Por esa razón, y porque contraviene la Constitución y la Ley de partidos políticos, las autoridades se han negado a reconocerlo.

4.11. El Estado Parte señala que el autor de la queja formula acusaciones infundadas de que "las autoridades tunecinas no atribuyen carácter de delito a estos actos de tortura...". Según el Estado Parte, esta alegación queda desmentida por el hecho de que, por la Ley No 99-89 de 2 de agosto de 1999, el legislador, enmendando y trasladando ciertas disposiciones del Código Penal, ha modificado la definición de tortura para ajustarla a la enunciada en la Convención contra la Tortura.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En una carta de fecha 7 de mayo de 2002, el autor de la queja impugna el argumento del Estado Parte sobre su presunta falta de voluntad de acudir a la justicia tunecina para acogerse a las vías de recurso internas.

5.2.Considera que la tramitación de los recursos excede los plazos razonables. Recuerda, a este respecto, que el procedimiento de apelación de su condena en 1995 necesitó 18 sesiones, de junio de 1995 a fines de mayo de 1996. Según él, la responsabilidad de esas demoras incumbe exclusivamente a las autoridades, que en muchas ocasiones aplazaron el examen de la apelación al sentirse incómodas por tener que condenar a una persona, que además es un adversario político, por intento de salida ilegal del territorio, ya que semejante fallo perjudica la imagen del régimen y no permite aplicar penas graves. El autor considera que la demora en el caso de un simple procedimiento de apelación demuestra que la presentación de una denuncia de tortura, en el supuesto de que llegara a ser aceptada, habría entrañado demoras todavía mayores. Añade, además, que como su nombre figuraba en diversos informes de ONG, sobre todo después de su condena de 1995, las autoridades agravaron sus condiciones de detención, sometiéndolo a castigos corporales y psíquicos y traslado a prisiones alejadas del domicilio familiar, y hostigaron a su familia, que se vio sometida a más medidas de control. También cita en apoyo de sus argumentos el caso del Sr. Abderraouf Khémais Ben Sadok Laribi, fallecido en los locales de la policía a consecuencia de los malos tratos recibidos. Según el autor, aunque la familia del difunto presentó una denuncia el 9 de agosto de 1991 contra el Ministro del Interior por homicidio intencionado, y pese a que la información aparecida sobre este caso en los medios de comunicación condujo al pago de una indemnización material a la familia y a una conversación con un consejero del Presidente, el expediente se archivó sin que se hiciera una auténtica investigación y el Gobierno otorgó una protección absoluta al Ministro de entonces.

5.3.El autor también considera que la tramitación de los recursos no le daría satisfacción. Recuerda las gestiones que inició sin éxito en 1992 para conseguir un peritaje médico y en 1995 ante las autoridades judiciales para obtener protección contra los malos tratos de que era objeto. Esta es la razón de que le pareciera poco probable que se pudiera obtener satisfacción ante las autoridades judiciales. Añade que su caso ante el juez no era una excepción y, a estos efectos, aporta un extracto de un informe del Comité para el Respeto de los Derechos Humanos y las Libertades en Túnez. Sostiene que el poder judicial no es independiente ni le proporcionó ninguna protección en sus dos condenas en 1992 y 1995. Se declara víctima de la "cultura de tortura" imperante en Túnez y afirma que la presentación de su denuncia ante el Comité contra la Tortura le supuso un gran esfuerzo psicológico por el temor a que se tomaran represalias contra su familia. Añade además que, pese a sus huelgas de hambre para protestar de sus malos tratos, no consiguió nada más que algunas concesiones materiales. De la misma manera, algunas cartas que envió a la administración general de prisiones después de sus huelgas no tuvieron ningún resultado. Además, el traspaso de los servicios penitenciarios al Ministerio de Justicia no ha modificado nada la complicidad de estos servicios. El autor cita extractos de informes de la Federación Internacional de Derechos Humanos y del Comité para el Respeto de los Derechos Humanos y las Libertades en Túnez en apoyo a su afirmación de que las denuncias de tortura no surtieron efecto y de que las autoridades ejercieron presión para que no se presentaran. El autor afirma además que, en el contexto del control administrativo a que se vio sometido, que implicaba un control permanente por ocho autoridades distintas, acompañado de actos de intimidación, la presentación de una denuncia lo habría puesto en peligro.

5.4.El autor de la queja impugna, además, el argumento del Estado Parte sobre la posibilidad de contratar a un abogado de Túnez para que presente una denuncia desde el extranjero.

5.5.Menciona graves violaciones por parte de las autoridades del ejercicio libre e independiente de la profesión de abogado. Según él, los abogados que se atreven a defender denuncias de tortura son víctimas de hostigamiento y de otros ataques, inclusive condenas a penas de prisión. Cita como ejemplo los casos de los abogados Néjib Hosni, Béchir Essid y Anouar Kosri, y extractos de informes y declaraciones de Amnistía Internacional, el Observatorio Mundial contra la Tortura, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Comisión Internacional de Juristas. Añade, basándose también en esos informes no gubernamentales, que todas las denuncias presentadas por víctimas de tortura desde hace varios años, especialmente después de la promulgación en 1988 del artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal que estipula la posibilidad de la visita médica, fueron archivadas sin solución. También precisa que, en algunos casos, se autoriza el peritaje médico después de transcurrido mucho tiempo, cuando ya han desaparecido las huellas de los malos tratos, y que suele ocurrir que los peritajes los practiquen médicos acomodaticios que no darán parte de ninguna anomalía en el estado físico de los detenidos aunque sean evidentes las huellas de tortura. El autor estima que en estas condiciones nombrar a un abogado no tiene mucho sentido.

5.6.Menciona, además, como un obstáculo el hecho de que la asistencia letrada no solamente no es una práctica arraigada en Túnez, sino que los procedimientos correspondientes no ofrecen las garantías necesarias.

5.7.Subraya que la interposición de una denuncia ante las autoridades tunecinas desde el extranjero puede caer dentro del ámbito del párrafo 3 del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal tunecino, que estipula que "todo nacional de Túnez que cometiere fuera del territorio tunecino uno de los delitos mencionados en el artículo 52 bis del Código Penal podrá ser juzgado por los tribunales tunecinos aunque ese delito no esté sancionado por las leyes del Estado en que se cometieron". El autor considera que si presentara una denuncia desde el extranjero ésta podría considerarse una ofensa al régimen, dado que el Estado Parte lo ha calificado de terrorista.

5.8.Explica, por otra parte, que su situación de refugiado político en Suiza no le permite llevar a término el juicio que pudiera iniciar, dadas las restricciones impuestas a los contactos de los refugiados con las autoridades de sus países. Explica que el cese de toda relación con el país de origen es una de las condiciones para obtener el estatuto de refugiado y tiene importancia cuando se evalúa la posibilidad de revocar el asilo. Según él, se puede poner fin al asilo cuando el refugiado recurre de nuevo de manera espontánea a la protección de su país de origen, por ejemplo, manteniendo estrechos contactos con sus autoridades o visitando regularmente dicho país.

5.9.El autor de la queja impugna también las explicaciones del Estado Parte sobre la existencia de recursos disponibles. Estima que el Estado Parte se ha contentado con recitar el procedimiento descrito en el Código de Procedimiento Penal, que dista mucho de aplicarse en la realidad, sobre todo en el caso de los presos políticos. Cita en apoyo de su alegación informes de Amnistía Internacional, Human Rights Watch, la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT), la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos de Francia y del Consejo Nacional para las Libertades de Túnez. Se refiere asimismo a las observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre Túnez de fecha 19 de noviembre de 1998. Subraya que el Comité contra la Tortura recomendó, entre otras cosas, que el Estado Parte: a) garantice el derecho de las víctimas de la tortura a presentar denuncias sin temor a ser objeto de represalias, hostigamiento, trato brutal o persecución de cualquier tipo, incluso si el resultado de la investigación de la denuncia no demuestra su veracidad, y a tratar de conseguir y obtener indemnización si las alegaciones resultan ciertas; b) garantice la realización de oficio de reconocimientos médicos después de las alegaciones de malos tratos y se practique la autopsia en todos los casos de fallecimiento durante la detención por la policía; c) garantice que se hagan públicos los resultados de todas las investigaciones relacionadas con casos de tortura y que la información incluya detalles de todos los delitos cometidos, los nombres de sus autores, las fechas, los lugares y las circunstancias de los incidentes y las sanciones impuestas a las personas declaradas culpables. El Comité comprobó además que muchas normas existentes en Túnez para proteger a las personas detenidas no se respetan en la práctica. También estaba preocupado por la gran distancia que existía entre la legislación y la práctica en cuanto a la protección de los derechos humanos y especialmente por los informes sobre la extendida práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes a cargo de las fuerzas de seguridad y la policía y que en algunos casos ha tenido como consecuencia la muerte del detenido.

5.10. El autor de la queja recuerda, además, la falta de independencia del poder judicial y de los órganos creados para velar por que se cumplan las leyes. Subraya, finalmente, que la respuesta del Estado Parte en el presente caso demuestra que no se ha hecho ninguna investigación interna de la información, bien precisa, aportada en la queja.

5.11. El autor impugna, por otra parte, los argumentos del Estado Parte relativos a la eficacia de los recursos internos.

5.12. Con relación a los 302 casos de agentes de la policía o de la Guardia Nacional respecto de los cuales se han adoptado decisiones judiciales según afirma el Estado Parte, sostiene que no hay pruebas tangibles de la veracidad de esos casos, que no se han hecho públicos; la falta de pertinencia en el presente caso de los 277 mencionados por el Estado Parte en cuanto a abuso de autoridad; así como la referencia hecha por el Estado Parte a casos que no dañan la imagen de Túnez y por lo tanto no incluyen ningún caso de trato inhumano o degradante. El autor añade que los casos expuestos por el Estado Parte se sitúan entre 1988 y 1995 y fueron objeto de las observaciones finales del Comité contra la Tortura ya mencionadas.

5.13. Por último, estima que las observaciones del Estado Parte sobre su pertenencia al movimiento ENNAHDA y contra su persona demuestran la existencia y la persistencia de una discriminación contra la oposición, considerada siempre ilegal. Según el autor, por sus calificaciones relativas al terrorismo en el presente caso, el Estado Parte demuestra su parcialidad y, en consecuencia, la imposibilidad de interponer recurso en Túnez. Por otra parte, subraya que la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes es una garantía que no tolera excepción alguna, ni siquiera en el caso de los terroristas.

5.14. Por último, habida cuenta de las explicaciones que anteceden, objeta la observación del Estado Parte de que la presente queja constituye un abuso de derecho, argumento que, según él, obedece a que el Estado Parte ha decidido, en este caso, lanzarse a una maniobra política sin la menor pertinencia jurídica.

Observaciones suplementarias del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

6.1.El 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte impugnó nuevamente la admisibilidad de la queja. Sostiene en primer lugar que las pretensiones del autor de la queja en cuanto al sometimiento del asunto a la justicia tunecina y a la utilización de los recursos internos carecen de todo fundamento y no están respaldadas por prueba alguna. El Estado Parte precisa que la tramitación de los recursos no sobrepasa los plazos razonables y que la acción penal relativa a las alegaciones que figuran en la queja no está prescrita porque en este caso el plazo de prescripción es de diez años. En segundo lugar, el Estado Parte estima que carecen de todo fundamento las alegaciones del autor de la queja de que la presentación de una denuncia ante las autoridades tunecinas desde el extranjero podría entrar en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 305.3 del Código de Procedimiento Penal que permite enjuiciar a los autores de actos terroristas. En tercer lugar, el Estado Parte sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el autor de la queja, éste tiene la posibilidad de encomendar a un abogado de su elección la presentación de la denuncia desde el extranjero. Agrega que su estatuto de refugiado no podría privarlo del derecho de presentar una denuncia ante los tribunales tunecinos. En cuarto lugar, el Estado Parte sostiene

que la presentación de recursos internos ante las instancias judiciales tunecinas no sólo es posible en este caso, sino que tales recursos resultan plenamente eficaces, como lo demuestra el que haya víctimas de la violación de derechos en Túnez que han obtenido pronunciamientos a su favor. Por último, el Estado Parte precisa que las afirmaciones contenidas en su respuesta de 4 de diciembre de 2001 no tienen por objeto difamar al autor de la queja, quien de todos modos utiliza de manera abusiva el derecho de presentar quejas.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

7.1.En su 29º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y, por decisión adoptada el 20 de noviembre de 2002, la declaró admisible.

7.2.En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité señaló que el Estado Parte impugnaba la admisibilidad de la queja aduciendo que no se habían agotado los recursos internos disponibles y efectivos. En el presente caso el Comité comprobó que el Estado Parte había proporcionado una descripción detallada de los recursos de que dispone por derecho todo demandante así como de la resolución de esos recursos en los casos de autores de abusos y de violaciones de la ley. El Comité consideró, sin embargo, que el Estado Parte no había presentado pruebas suficientes de la pertinencia de su argumentación en las circunstancias particulares del caso del autor de la queja, que se considera víctima de violaciones de sus derechos. El Comité no ponía en duda las informaciones del Estado Parte sobre la existencia de juicios y condenas contra miembros de las fuerzas del orden por diversos abusos. Pero el Comité indicó que no podía perder de vista en el caso en estudio que los hechos datan de 1987 y que, siendo la prescripción de diez años, cabía preguntarse si los tribunales tunecinos desestimarían una acción al no haberse producido interrupción o suspensión de la prescripción, información que el Estado Parte no había facilitado. El Comité señaló, además, que las afirmaciones del autor se referían a hechos antiguos denunciados públicamente ante autoridades. El Comité indicó que hasta la fecha no tenía conocimiento de que el Estado Parte hubiese realizado investigaciones motu proprio. En consecuencia, el Comité estimó que en el presente caso había muy pocas posibilidades de que el agotamiento de los recursos internos diera satisfacción al autor de la queja y decidió aplicar el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.3.El Comité tomó conocimiento, además, del argumento del Estado Parte según el cual la queja del interesado constituía un abuso del derecho a presentar esas quejas. El Comité estimó que toda denuncia de tortura era grave y que sólo un examen de la cuestión en cuanto al fondo permitiría determinar si las alegaciones eran difamatorias. Además, el Comité estimó que el compromiso político y partidista del autor de la queja, impugnado por el Estado Parte, no era óbice para el examen de la queja, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

8.1.En sus observaciones de 3 de abril y 25 de septiembre de 2003, el Estado Parte impugna el fundamento de las alegaciones del autor y reitera su postura acerca de la inadmisibilidad de la misma.

8.2.En cuanto a las alegaciones referentes a la "complicidad" y la inercia del Estado Parte frente a las "prácticas de tortura", el Estado Parte explica que ha instaurado un dispositivo preventivo y disuasivo contra la tortura a fin de evitar todo acto susceptible de vulnerar la dignidad y la integridad física de la persona humana.

8.3.En cuanto a las alegaciones referentes "a la práctica de la tortura" y "a la impunidad de los autores de torturas", el Estado Parte estima que el autor de la queja no ha presentado ninguna prueba en apoyo de sus pretensiones. Subraya que, contra lo alegado por el autor de la queja, ha adoptado todas las medidas en el plano legal y práctico, a nivel de las instancias judiciales y administrativas, para impedir la práctica de la tortura y encausar a sus eventuales autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención. Asimismo, según el Estado Parte, el autor de la queja no ha expuesto ninguna razón que justifique su inacción y su inercia ante las posibilidades jurídica y efectivamente asequibles que se le ofrecen para someter el caso a las instancias judiciales y administrativas (véase el párrafo 6.1). Con referencia a la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Estado Parte subraya que el autor no aduce solamente "hechos" que se remontan a 1987, sino "hechos" que se remontan a los años 1995, 1996 y 1997, es decir a un tiempo en que la Convención contra la Tortura se hallaba plenamente integrada en la legislación nacional de Túnez y en el que denuncia "malos tratos" de los que pretende haber sido objeto durante su reclusión en "la prisión central de Túnez" y en "la prisión de Grombalia". Por tanto, no han vencido los plazos de prescripción, y es urgente para el interesado interrumpirlos, bien actuando directamente ante las autoridades judiciales, bien realizando actos que lo interrumpan. El Estado Parte señala asimismo la posibilidad de interponer recursos de indemnización que se ofrecen al autor de la queja, en razón de toda falta grave cometida por un agente público en el ejercicio de sus funciones, puntualizando que el plazo de prescripción es de 15 años. El Estado Parte recuerda que los tribunales de Túnez siempre han procedido sistemáticamente con el propósito de remediar todo quebrantamiento de las leyes que sancionan los actos de tortura (véase el párrafo 4.10).

8.4.El Estado Parte considera infundadas las alegaciones de que no se respetaron las garantías procesales. Según el Estado Parte, las autoridades no privaron al autor de la queja de la posibilidad de presentar una denuncia ante la justicia sino que él optó por no hacer uso de los recursos internos. En cuanto a la "obligación" de los jueces de no tener en cuenta las declaraciones hechas bajo tortura, el Estado Parte se remite al artículo 15 de la Convención contra la Tortura y estima que corresponde al acusado presentar al juez al menos un comienzo de prueba de que prestó declaración en condiciones contrarias a la ley. La gestión correspondiente consistiría, pues, en fundamentar la prueba de sus alegaciones presentando un informe médico o un documento que demuestre que ha denunciado los hechos al ministerio público, o incluso exhibiendo ante el tribunal marcas visibles de tortura o de malos tratos. Ahora bien, el Estado Parte explica que el autor no creyó necesario presentar una denuncia ni durante su detención ni durante el proceso, actuación que se encuadra en una estrategia adoptada por el movimiento ilegal y extremista ENNAHDA para desacreditar a las instituciones tunecinas alegando sistemáticamente actos de tortura y malos tratos, pero sin hacer uso de los recursos existentes.

8.5.En cuanto a las alegaciones que se refieren a la confesión, el Estado Parte considera infundada la afirmación del autor de la queja de que fue condenado en base a sus confesiones como único elemento de prueba. El Estado Parte puntualiza que en el último apartado del artículo 69 y en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal se establece que la confesión del inculpado no puede eximir al juez de buscar otros elementos probatorios y que la confesión, como todo elemento de prueba, se deja a la libre apreciación de los jueces. Y sobre esta base, la jurisprudencia tunecina en materia penal considera siempre que no puede haber condena fundada únicamente en confesiones. En este caso concreto, el tribunal se basó, aparte de las confesiones que el interesado hizo a lo largo de todo el proceso judicial, en el testimonio de sus cómplices. El Estado Parte rechaza asimismo por infundada la alegación del autor de que había firmado una declaración sin saber lo que decía, puesto que la ley exige que se le dé lectura antes de que la firme el acusado, como se hizo según el Estado Parte. En cuanto a las alegaciones del autor de la queja de que su proceso fue sumario y largo, el Estado Parte precisa que la duración de un proceso depende del respeto del derecho de defensa. Además, para evitar maniobras dilatorias de parte del abogado o incluso del ministerio fiscal en el aplazamiento de las vistas, el Estado Parte sostiene que las decisiones del juez siempre están motivadas, al igual que las de aplazar las vistas en el procesamiento penal del autor de la queja.

8.6.En cuanto a las alegaciones referentes a las condiciones carcelarias, y en particular a la comparación de los establecimientos penitenciarios a "campos de concentración", el Estado Parte las considera infundadas. En cuanto al traslado de una prisión a otra, considerado como medida abusiva por el autor de la queja, el Estado Parte explica que el traslado, tal como lo regulan los textos en vigor, se decide en función de las diferentes fases del proceso, del número de causas y de las instancias judiciales territorialmente competentes. Las prisiones se dividen en tres categorías: las destinadas a las personas detenidas con carácter preventivo; las de ejecución para las personas condenadas a penas privativas de libertad, y las semiabiertas para las personas condenadas por simple delito, a las que se permite realizar labores agrícolas. Según el Estado Parte, habiendo pasado de la situación de detención preventiva a la de condenado a pena privativa de libertad y cuenta habida asimismo de las necesidades de investigación en la causa en cuestión e incluso en otras causas similares, el autor de la queja fue trasladado de una prisión a otra, conforme a la reglamentación en vigor. Además, sea cual fuere el lugar de encarcelamiento, las circunstancias del autor de la queja se ajustaban a la reglamentación relativa a la organización de las prisiones que rige las condiciones de detención con miras a asegurar la integridad física y moral del recluso. El Estado Parte puntualiza que los derechos de los reclusos se protegen escrupulosamente en Túnez sin distinción alguna y con independencia de la situación penal, respetando la dignidad humana conforme a las normas internacionales y a la legislación tunecina. Se ofrece atención médica y psicosocial y se autoriza la visita de familiares.

8.7.En contra de las alegaciones de que las secuelas que padece el autor de la queja se deben a torturas, el Estado Parte sostiene que no existe un nexo causal. Además, según el Estado Parte, a diferencia de las alegaciones del autor de que se le denegó su petición de reconocimiento médico (véase el párrafo 2.15), durante toda su permanencia en prisión recibió los cuidados apropiados y la atención médica necesaria, como dispone el reglamento penitenciario.

8.8.En cuanto a las alegaciones de que lo privaron de visitas, según el Estado Parte el autor recibió regularmente, conforme a la reglamentación que rige en las cárceles, la visita de su hermano Belhassen Abdelli, como consta en los registros de visitas de las prisiones donde estuvo internado.

8.9.En cuanto a las alegaciones relacionadas con el artículo 11 de la Convención, el Estado Parte las rechaza y declara que vigila sistemáticamente la aplicación de las normas,

instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio y de las disposiciones sobre la custodia y el trato de personas arrestadas, detenidas o encarceladas.

8.10. En cuanto a las alegaciones con respecto al control administrativo y a la situación social de la familia del Sr. Abdelli, el Estado Parte explica que el control administrativo no se considera maltrato en virtud de lo dispuesto en la Convención contra la Tortura porque es una pena judicial complementaria prevista en el artículo 5 del Código Penal. De acuerdo con el Estado Parte, la aplicación de esta medida no impidió que el autor de la queja siguiera viviendo normalmente ni en particular que reanudara sus estudios después de su puesta en libertad en 1994. Se indica que el hecho de que no haya podido terminar esos estudios no puede ser prueba de las presuntas restricciones impuestas en virtud del control administrativo. De acuerdo con el Estado Parte, las alegaciones de prácticas abusivas carecen de fundamento y las citaciones producidas por el autor de la queja no constituyen malos tratos ni abuso del procedimiento de control administrativo. Por otro lado, el Estado Parte afirma que la citación que data de 1998 es una prueba irrefutable de la falsedad de las alegaciones del autor. El Estado Parte afirma asimismo que su familia no fue objeto de ningún tipo de acoso o de restricciones, que tras la muerte de su esposo la madre del interesado recibe una pensión y que, por último, la familia del autor vive dignamente.

Comentarios del autor de la queja

9.1.En sus comentarios de 20 de mayo de 2003, el interesado expresó el deseo de responder a cada uno de los puntos contenidos en las anteriores observaciones formuladas por el Estado Parte.

9.2.En cuanto al dispositivo preventivo contra la tortura, estima que el Estado Parte se limita a enumerar un arsenal de leyes y de medidas de orden administrativo y político que, según él, no se aplican en absoluto en la práctica. Cita en apoyo de esta afirmación un informe de la ONG "Consejo Nacional para las Libertades en Túnez" (CNLT).

9.3.En cuanto al establecimiento de un dispositivo legislativo de referencia contra la tortura, el autor de la queja considera que el artículo 101 bis del Código de Procedimiento Penal se aprobó tardíamente en 1999, en particular a causa de la preocupación del Comité contra la Tortura de que la formulación del artículo 101 del Código Penal pudiera justificar graves abusos en lo que concierne al uso de la violencia en los interrogatorios. El autor afirma igualmente que este nuevo artículo no se aplica en absoluto, y adjunta una lista de víctimas de la represión en Túnez de 1991 a 1998, preparada por la ONG "Vérité‑Action". Puntualiza también que los casos invocados por el Estado Parte para demostrar su voluntad de luchar contra la tortura se refieren sólo a acusaciones de abuso de poder y de actos de violencia y agresiones, así como a delitos comunes, y no a los casos de tortura que hayan provocado la muerte ni a los concernientes al daño físico y moral padecido por las víctimas de la tortura.

9.4.Con respecto a la práctica de la tortura y a la impunidad, sostiene que se mantiene la impunidad de los torturadores y que, en particular, no se ha abierto ninguna investigación seria contra los sospechosos de delito de tortura. El autor considera que en su caso el Estado Parte, en sus observaciones, ha aplicado un criterio selectivo respecto de los hechos, pasando de 1987 a 1996 cuando las violaciones más graves ocurrieron en 1991. Además, según él, si bien es cierto que en todo estado de derecho se debe investigar automáticamente toda denuncia de actos delictivos calificables de crímenes, a las autoridades tunecinas les basta con acusar a las presuntas víctimas de terrorismo y manipulación. Estima que sus alegaciones han sido al menos verosímiles en los detalles (nombres, lugares y tratamientos infligidos) de las torturas padecidas, mientras que el Estado Parte se limita a negarlo todo. El interesado no denuncia a los torturadores por su pertenencia a las fuerzas del orden, sino por violaciones concretas y repetidas a lo largo del tiempo contra su integridad física y moral y su vida privada y familiar. El inicio de una investigación para verificar si una persona perteneciente a las fuerzas del orden ha cometido actos de tortura o de otra naturaleza no constituye una violación de la presunción de inocencia, sino una diligencia jurídica indispensable para instruir un expediente y someterlo, llegado el caso, a las autoridades judiciales para que se pronuncien al respecto. Con referencia a los recursos judiciales, el autor considera que el Estado Parte se limita a reproducir su exposición sobre las posibilidades jurídicas que se ofrecen a las víctimas, contenida en sus precedentes comunicaciones, sin responder a la decisión de admisibilidad de las dos últimas oraciones del párrafo 7.2. El autor reitera que las posibilidades legales teóricas mencionadas por el Estado Parte son inoperantes, aduciendo en apoyo de su conclusión diversos casos en relación con los cuales se desatendieron los derechos de las víctimas.

9.5.En cuanto a la alegación de inercia e inacción, el autor de la queja estima que el Estado Parte se contradice al aducir que los actos de tortura están tipificados como delitos graves en el derecho tunecino y, por lo tanto, se reprimen de oficio y, por otro lado, espera que la víctima presente la denuncia para actuar. Además, el autor destaca nuevamente las insistentes gestiones que realizó para exigir un peritaje médico y la investigación de la tortura que había sufrido.

9.6.Con respecto a las alegaciones en relación con el proceso, estima que el Estado Parte pasa por alto las condiciones en que se desarrolló el juicio y no hizo ninguna investigación para verificar las declaraciones de tortura hechas por él ante el juez.

9.7.En cuanto a las alegaciones relativas a su confesión, reitera que confesó bajo tortura y, basándose en informes del CNLT, declara que esos procedimientos se emplean en procesos políticos y a veces en casos de delitos de derecho común. En relación con la duración de los procesos, señala que el de 1992 fue sumario puesto que formaba parte de la ola de procesos destinada a encarcelar a un máximo de miembros del movimiento ENNAHDA, mientras que el de 1995 fue largo en la medida en que los abogados insistieron en la fuerza de cosa juzgada. El autor señala igualmente que el Estado Parte pasa por alto que fue arrestado unos meses después de la amnistía presidencial de 1987.

9.8.En cuanto a las condiciones de su reclusión y las visitas, el autor estima que el Estado Parte se escuda en los textos de ley para desvirtuar las informaciones circunstanciadas entregadas por él. Dice que nunca se planteó que lo trasladaran en razón de la investigación y le pide al Estado Parte que pruebe lo contrario.

9.9.En cuanto a las visitas, explica que a cada traslado, su familia tropezaba con dificultades para dar con el nuevo lugar de detención. Señala que la privación de visitas constituía un medio de vengarse de él cada vez que reclamaba un derecho y actuaba a tal efecto, en particular haciendo huelgas de hambre. El interesado dice que los registros de entradas y salidas de las cárceles pueden probar sus explicaciones. Además, su familia tenía dificultades para ejercer el derecho de visita a causa de las condiciones que se le imponían; su madre era tratada rudamente para que se quitara el velo y tenía que aguardar largas horas para una visita de apenas unos minutos.

9.10. Respecto de las alegaciones referentes al tratamiento médico, el autor de la queja señala a la atención del Comité que en su expediente figura un certificado médico. En relación con el tratamiento mencionado por el Estado Parte, solicita que éste produzca su expediente médico.

9.11. Con respecto al control administrativo, estima que toda pena, aunque esté prevista en el Código Penal de Túnez, puede calificarse de inhumana y degradante si el objetivo que se persigue no es, entre otras cosas, la reinserción del infractor en su entorno social. Recuerda en particular que la reanudación de sus estudios se vio marcada por la agravación del control administrativo, como la obligación de comparecer dos veces al día ante la policía, la opresora vigilancia de la policía universitaria y la prohibición del contacto con los estudiantes. En cuanto a las citaciones que recibió, el autor señala que transcurrieron tres años entre la de 1995 y la de 1998, que corresponden al período de encarcelamiento posterior a su nueva detención en 1995. Según el autor, el control administrativo sólo sirve para asegurar el control policial sobre el derecho del ex detenido a la libertad de circulación.

9.12. En cuanto a la situación de su familia, habla del sufrimiento ocasionado por el control policial y las diversas formas de intimidación. Recuerda la puesta bajo custodia de dos de sus hermanos (Nabil y Lofti) y el arresto de su madre durante todo un día. Además, según él, la decisión deliberada de las autoridades de alejarlo de sus familiares afectó a la frecuencia de las visitas.

9.13. Con relación a la aplicación del artículo 11 de la Convención, opina que el Estado Parte se limita nuevamente a una exposición teórica de su arsenal jurídico y a una referencia a las actividades del Consejo Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, institución que no es independiente. Refiriéndose a documentos de organizaciones no gubernamentales, menciona las violaciones relativas a la vigilancia de la detención y la custodia, como la manipulación de las fechas de registro de las detenciones y la incomunicación. Observa que el Estado Parte no responde a sus alegaciones concretas sobre su detención durante más de un mes en 1987, 56 días en 1991 y 18 días en 1995.

9.14. En relación con el movimiento ENNAHDA, el autor sostiene que esta organización, contrariamente a las explicaciones dadas por el Estado Parte, es conocida por sus ideales democráticos y su oposición a la dictadura y la impunidad. Además, impugna las acusaciones de terrorismo formuladas contra él por el Estado Parte, y que en realidad forman parte de un montaje.

9.15. Por último, según el autor, el Estado Parte intenta que toda la carga de la prueba recaiga sobre la víctima, acusándola de inercia e inacción, se esconde tras una panoplia de medidas legales que permiten teóricamente a las víctimas presentar una denuncia y se desentiende de su deber de velar por que se persigan de oficio delitos como el de tortura. Según el autor, el Estado Parte se olvida así conscientemente de que el derecho y la práctica internacionales en materia de tortura insisten más en el papel de los Estados y en su deber de permitir que los juicios lleguen a buen término. Señala que el Estado Parte hace recaer la carga de la prueba sólo sobre la víctima, mientras que las pruebas justificantes, como son los expedientes judiciales, registros de detenciones policiales y de visitas, y otros, están únicamente en manos del Estado Parte sin que el interesado tenga ninguna posibilidad de acceso. Refiriéndose a la jurisprudencia europea, recuerda que el Tribunal Europeo y la Comisión Europea invitan a los Estados Partes, en caso de alegaciones de tortura o de malos tratos, a realizar una investigación efectiva de esas alegaciones y a no contentarse con citar el arsenal teórico de las opciones que se ofrecen a la víctima para presentar una queja.

Examen en cuanto al fondo

10.1. El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han suministrado las partes, conforme al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

10.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones del Estado Parte, de 3 de abril y de 25 de septiembre de 2003, en las que se impugna la admisibilidad de la queja. Constata que los elementos aducidos por el Estado Parte no bastan para permitir un nuevo examen de la decisión de admisibilidad del Comité, en particular en razón de la inexistencia de información nueva o suplementaria del Estado Parte sobre la cuestión de las investigaciones realizadas motu proprio por dicho Estado (véase el párrafo 7.2). Por tanto, el Comité estima que no debe volver sobre su decisión de admisibilidad.

10.3. El Comité procede inmediatamente a examinar la queja en cuanto al fondo y observa que su autor imputa al Estado Parte violaciones del artículo 1, del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención.

10.4. El Comité señala que el artículo 12 de la Convención obliga a las autoridades a proceder de oficio a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, sin que tenga relevancia especial el origen de la sospecha.

10.5. El Comité observa que el autor sostiene que se quejó de actos de tortura ante el juez en el marco de sus procesos en 1992 y en 1995. El autor precisa que en 1992 pidió un peritaje médico que le fue denegado, y en 1995 la protección del juez de primera instancia de Túnez ante los malos tratos sufridos cotidianamente en prisión. El Comité señala que el Estado Parte pone en entredicho la afirmación del autor de que se le denegó el peritaje médico, sin pronunciarse sobre el trato que éste denunciara ante el juez ni aportar los resultados de la atención médica que habría recibido el Sr. Abdelli durante su detención. El Comité toma nota asimismo de la falta de comentarios del Estado Parte sobre las alegaciones concretas expuestas anteriormente correspondientes al año 1995. Por último, toma nota de la información pormenorizada y fundamentada proporcionada por el autor sobre las huelgas de hambre que mantuvo en 1995 en la prisión central de Túnez y desde el 28 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 1997 en la prisión de Grombalia, con el fin de recibir atención médica y de denunciar el trato recibido. Por otro lado, el autor hace referencia a las cartas dirigidas a la administración general de prisiones a raíz de sus huelgas y que no surtieron efecto. El Comité nota que el Estado Parte no ha hecho ningún comentario sobre esta información. Considera que todos esos elementos deberían haber sido suficientes para abrir una investigación, cosa que no sucedió, en violación de la obligación de proceder a una pronta investigación imparcial, prevista en el artículo 12 de la Convención.

10.6. El Comité observa además que el artículo 13 de la Convención no exige que una denuncia de tortura se presente en buena y debida forma con arreglo al procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere una declaración expresa de la voluntad de ejercer la acción penal, sino que es suficiente que la víctima se manifieste simplemente y ponga los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado para que éste tenga la obligación de considerarla como expresión tácita pero inequívoca de su deseo de que se inicie una investigación inmediata e imparcial, como prescribe esta disposición de la Convención.

10.7. El Comité observa, como ya ha indicado, que el autor de la queja explica que efectivamente se quejó del trato recibido por él ante los jueces en 1992 y 1995, que recurrió a las huelgas de hambre y que dirigió cartas a este respecto a las autoridades carcelarias para exponer las condiciones que se le habían impuesto. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya contestado ni hecho las aclaraciones necesarias sobre estos particulares. Además, y a pesar de la jurisprudencia en virtud del artículo 13 de la Convención, observa la postura del Estado Parte, según la cual el autor habría debido hacer uso formal de los recursos internos para hacer valer su queja, por ejemplo mediante la presentación de un certificado que demostrase que se había quejado al ministerio fiscal o la exhibición de marcas evidentes de tortura o malos tratos ante el tribunal o la entrega de un certificado médico. Con respecto a este último punto, sobre el que el Comité quiere insistir, está claro que el autor mantiene que se le denegó la solicitud de reconocimiento médico en 1992 y que el Estado Parte objeta esa alegación basándose en que el autor recibió durante toda su permanencia en prisión cuidados apropiados y la atención médica necesaria que dispone el reglamento penitenciario. El Comité observa que esta es una respuesta categórica y general del Estado Parte que no responde necesariamente a la afirmación concreta del autor de la queja sobre la solicitud de un peritaje médico que habría formulado al juez en 1992. Por último, el Comité remite al examen que realizó del informe presentado por Túnez en 1997, a raíz del cual recomendó al Estado Parte que adoptase las medidas necesarias para que se realicen automáticamente reconocimientos médicos cuando se formulen quejas de abusos.

10.8. Habida cuenta de las observaciones precedentes, el Comité estima que las violaciones expuestas son incompatibles con la obligación estipulada en el artículo 13 de la Convención de proceder a una pronta investigación.

10.9. Por último, el Comité considera que no está en condiciones de pronunciarse sobre la pretendida violación de otras disposiciones de la Convención, invocada por el autor, hasta no disponer de los resultados de la investigación sobre las denuncias de tortura y malos tratos que tiene que diligenciar el Estado Parte.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

12.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a proceder a una investigación de las alegaciones de tortura y malos tratos formuladas por el autor, y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas supra.

[Adoptada en español, francés (versión original), inglés y ruso. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]