Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1455/200618 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1455/2006

Presentada por:Sra. SurinderKaur (representada por el abogado Sr. Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:24 de febrero de 2006 (fecha de la presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de febrero de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión :30 de octubre de 2008

Asunto:Expulsión a la India tras el rechazo de una solicitud de asilo

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad

Cuestiones de fondo:Recurso efectivo, derecho a la vida, tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, "derechos u obligaciones de carácter civil"

Artículos del Pacto:Artículos 2, 6, 7 y 14

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2 y 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 9 4 º PERÍODO DE SESIONES -

respecto de la

Comunicación Nº 14 55 /200 6*

Presentada por:Sra. Surinder Kaur(representada por el abogado Sr. Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:24 de febrero de 2006 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Surinder Kaur, ciudadana india de origen sij, que regresó voluntariamente del Canadá a la India en diciembre de 2007. Afirma ser víctima de violaciones por el Estado parte de los artículos 6, 7, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por un abogado, el Sr. Stewart Istvanffy.

1.2. El 27 de febrero de 2006 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a la India mientras el Comité examinaba su caso, de conformidad con el artículo 92 del reglamento del Comité. El 21 de marzo de 2006 el Estado parte accedió a la petición, pero solicitó al Relator Especial que levantara las medidas provisionales. El 11 de mayo de 2006, tras examinar la petición del Estado parte y los comentarios de la autora al respecto, de fecha 31 de marzo de 2006, el Relator Especial rechazó la solicitud por considerar que, a primera vista, la comunicación de la autora parecía fundamentada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora afirma que la policía de la provincia india del Punjab, durante una investigación sobre las actividades de militantes del movimiento pro sij Khalistani, la violó y la sometió a graves malos tratos. A consecuencia de ello, sufre de síndrome de estrés postraumático. A principios de los años noventa su marido fue detenido y torturado por la policía porque se sospechaba que estaba vinculado a dicho movimiento. A principios de 2000, desapareció tras haber sido torturado por la policía. Para escapar de las redadas policiales, la autora se fue a los Estados Unidos, donde pidió que le fuera reconocida la condición de refugiada. La petición fue rechazada y la autora fue devuelta a la India, donde fue objeto de una nueva violación. En 2003, después de ser víctima nuevamente de malos tratos por un inspector de policía en su zona y de que se profirieran amenazas contra su hijo, se fue al Canadá. Su hijo se quedó en la India.

2.2.A fines de 2003 la autora pidió la condición de refugiada en el Canadá. El 24 de abril de 2004 la Junta de Inmigración y Refugiados (en adelante la Junta) determinó que no era refugiada en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados por falta de verosimilitud. El 3 de agosto de 2005 no se dio lugar a una solicitud de autorización de revisión judicial de esta decisión. El 24 de enero de 2004 se denegaron las solicitudes de evaluación previa del riesgo de retorno y una petición de exención de los requisitos de visado de inmigrante por motivos humanitarios. El 20 de febrero de 2006 la autora pidió al Tribunal Federal del Canadá autorización para la revisión judicial de la decisión negativa respecto de la evaluación previa del riesgo de retorno y pidió también que se suspendiera su expulsión. El 24 de febrero de 2006 se rechazó la petición de suspensión de la expulsión y el 12 de abril de 2006 se denegó la revisión judicial. Según la autora, la revisión judicial no es una apelación sobre el fondo del asunto, sino una revisión limitada a errores de derecho manifiestos, y no tiene efecto suspensivo.

2.3.La autora aduce que el encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno no tuvo en cuenta la mayoría de las pruebas presentadas a la Junta de Inmigración y Refugiados, a causa del artículo 113 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, que dispone que sólo se tendrán en cuenta "elementos de prueba que [el solicitante] haya obtenido después de la denegación o a los que en su momento no haya podido acceder en condiciones normales o los elementos que no haya sido razonable esperar, dadas las circunstancias, que presentase en el momento de la denegación…". Así, ese funcionario rechazó pruebas que se podrían haber obtenido antes, a saber: una nueva declaración jurada del alcalde ("sarpanch") de su localidad en la India, una declaración jurada de su hijo, de noviembre de 2005, y una carta de apoyo del Comité de Acción en favor de Khalra (KMC), de 10 de octubre de 2004. La autora también menciona un certificado médico de 24 de febrero de 2004 que fue rechazado por la Junta, pese a que da fe de la denuncia de que la autora había sido violada. La autora incluye en su comunicación al Comité el informe más reciente de la organización ENSAAF, que supuestamente prueba la existencia en la actualidad de una oleada de represión en el Punjab y de un riesgo real de tortura y añade que la impunidad es un problema muy grave para los sijs víctimas de la tortura en la India.

La denuncia

3.1.La autora aduce que ha agotado todos los recursos internos disponibles que podrían impedir su expulsión. Afirma que el Canadá infringiría los artículos 6 y 7 en caso de expulsarla, ya que corre un grave riesgo de ser "detenida, presa, golpeada, torturada o ejecutada" por la policía de la India a causa de su origen religioso y de sus convicciones políticas reales o supuestas. También denuncia que, de ser devuelta a la India, sufrirá de traumas emocionales.

3.2.La autora denuncia, asimismo, una violación de los artículos 2 y 14 del Pacto, ya que el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno y los procedimientos de revisión humanitaria no cumplen la obligación del Estado parte de darle un recurso efectivo de apelación contra la decisión de expulsión. La autora hace afirmaciones generales acerca de los procedimientos, como que la evaluación del riesgo está a cargo de funcionarios de inmigración que no tienen competencia en cuestiones internacionales de derechos humanos ni, en general, en asuntos jurídicos y que no son imparciales, independientes ni competentes.

Comunicación del Estado parte so bre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 25 de agosto de 2006 el Estado parte presentó su comunicación sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en la que exponía los hechos del caso y presentaba los argumentos detallados de la Junta, del funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno y del funcionario que había examinado la solicitud de asilo por motivos humanitarios. La Junta Había dictaminado, entre otras cosas, que el certificado médico del 24 de febrero de 2004 tenía poco valor probatorio, ya que no incluía el número de teléfono ni de registro del médico que lo había expedido, como lo exige el Colegio Médico de la India. Se consideró que el documento presentado por la autora para explicar que el número de teléfono en cuestión era el utilizado en el hospital no era creíble, ya que tenía una fecha anterior a la vista y al momento en que se había planteado el problema en la vista. El funcionario que había hecho la evaluación previa del riesgo de retorno había considerado, entre otras cosas, que la evaluación psicológica según la cual la autora sufría de estrés postraumático tenía también poco valor probatorio, ya que había sido expedida por un psicoterapeuta con un título de máster en educación, una formación profesional y académica cuya competencia para formular diagnósticos psicológicos no estaba reconocida.

4.2.El Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación y sostiene que la autora no ha agotado los recursos internos en relación con las denuncias que se refieren a los artículos 6 y 7, ya que no solicitó la revisión judicial de la decisión sobre su solicitud de asilo por motivos humanitarios. Impugna su argumento de que esa revisión sería ineficaz, puesto que se basa en los mismos hechos que la evaluación previa del riesgo de retorno, y afirma que las consideraciones que se tienen en cuenta en los dos procedimientos son distintas. Mientras que la evaluación previa se refiere al riesgo que se corre después del retorno, el procedimiento de asilo por motivos humanitarios tiene en cuenta si un solicitante podría ser objeto de sufrimientos excepcionales, inmerecidos o desproporcionados si tuviera que volver a su país de origen. La evaluación toma en consideración una variedad de factores, en particular el grado de arraigo en el Canadá, la integración en la comunidad y las relaciones familiares. Si bien el resultado positivo no suspendería necesariamente la expulsión, daría lugar a la obtención de un visado de residente permanente y permitiría a la autora permanecer en el Canadá o volver al Canadá. El Estado parte se remite a la propia jurisprudencia del Comité, así como a la del Comité contra la Tortura, para demostrar que la revisión judicial se acepta de manera general y sistemática como recurso efectivo que debe agotarse a los efectos de la admisibilidad. En particular, se refiere al hecho de que el Comité contra la Tortura recientemente ha tomado nota de que la revisión judicial de las decisiones relativas a consideraciones humanitarias por el Tribunal Federal hace que el sistema de determinación de la condición de refugiado en el Canadá sea efectivamente justo.

4.3.El Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado sus denuncias respecto de los artículos 6 y 7. La falta de verosimilitud de las denuncias de la autora y de un nexo convincente entre el riesgo de muerte o tortura que corre personalmente y las pruebas objetivas de que los sijs, los militantes y sus partidarios son víctimas de tortura o malos tratos en el Punjab llevan a la conclusión de que la autora no ha demostrado la existencia de un riesgo que vaya más allá de una pura "teoría o sospecha" tal como exige el Comité contra la Tortura. Las pruebas documentales indican que en la actualidad la tortura y los malos tratos sólo afectan a militantes muy notorios y que ya no se persigue a los sijs por sus presuntas opiniones políticas.

4.4.El Estado parte se remite a la evaluación efectuada por los tribunales nacionales, en la que se llegó a la conclusión de que la autora no corría un riesgo personal. Sostiene que no es creíble que hubiese sospechas de que participara en una organización terrorista que persigue a los sijs (Lashkar-E-Toiba). Aunque la autora señala al Comité que las sospechas se referían a su participación en una organización diferente (el movimiento prosij Khalistani), el Estado parte sostiene que lo afirma porque le conviene y que no hay que creerle. Además, señala que la Junta y el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno se basaron en pruebas objetivas para concluir que en la actualidad los sijs no son un grupo perseguido en la India, y que el actual Primer Ministro es de origen sij, hecho que contradice las denuncias de persecución sistemática de los sijs. Incluso si el Estado parte aceptara que la autora había sido torturada en el pasado, ello no significa que correría riesgo de tortura actualmente. Además, no ha demostrado que no tuviese otro lugar donde refugiarse en la India.

4.5.En cuanto a la denuncia de la autora de que sufriría un trauma emocional grave, el Estado parte sostiene que la autora no la ha justificado, ni siquiera prima facie, y señala que se basa en las mismas pruebas ya presentadas ante los tribunales nacionales y que, tras una valoración minuciosa, no se han considerado dignas de crédito. Los tribunales nacionales consideraron que la evaluación psicológica de fecha 24 de noviembre de 2004 carecía de credibilidad a causa del título académico de quien la había hecho. Impugna además la credibilidad del documento, ya que la autora, en su formulario de información personal (declaración inicial ante la Junta), afirma que su padre murió en 2001, pero en la entrevista con el psicoterapeuta sostuvo que "sufre tras tener conocimiento de la detención y la tortura de que ha sido víctima su padre y por la incertidumbre acerca de su suerte y su posible muerte". Todos los demás documentos presentados, en particular una carta de un asistente social y un médico del CLSC, habían sido valorados por la Junta y por los encargados de resolver el asilo por motivos humanitarios y de la evaluación previa del riesgo de retorno, quienes consideraban que tenían un valor probatorio limitado ya que no habían sido corroborados por pruebas objetivas. Además, aunque en los documentos se indica que la autora padecía de problemas psicológicos y de problemas relacionados con el estrés, no ofrecen pruebas de las repercusiones psicológicas reales que podría tener su regreso a la India. Incluso si la salud mental de la autora se agravara por la expulsión, según la jurisprudencia del Comité contra la Tortura, ello en general no bastaría, de no concurrir otros factores, para equipararlo a un trato cruel, inhumano o degradante.

4.6.El Estado parte sostiene que el artículo 2 no garantiza un derecho separado para las personas, sino que describe la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados partes. Se remite a la jurisprudencia del Comité por la que, con arreglo a ese artículo, el derecho a una reparación sólo dimana de la determinación de la existencia de una violación de un derecho y afirma que, por consiguiente, esta reclamación es inadmisible. A título subsidiario, la autora no ha justificado sus denuncias en el contexto de esa disposición, habida cuenta de la amplia variedad de recursos efectivos que existen en el Canadá. El Estado parte afirma que los procedimientos referentes a la determinación del estatuto de refugiado y su protección no quedan comprendidos en el artículo 14, porque tienen carácter de derecho público y corresponden al artículo 13. Por lo tanto, el Estado parte llega a la conclusión de que esta denuncia es inadmisible ratione materiae en virtud del Pacto. A título subsidiario, el Estado parte sostiene que los procesos de inmigración cumplen las garantías del artículo 14. El caso fue examinado por un tribunal independiente, la autora estuvo representada por un abogado, tuvo acceso a la revisión judicial de la determinación negativa del estatuto de refugiado y tuvo acceso a los procesos tanto de evaluación previa del riesgo de retorno como de asilo por razones humanitarias, incluida la autorización para pedir la revisión judicial de ambas decisiones.

4.7.El Estado parte afirma que no entra en el ámbito de la competencia del Comité examinar el sistema canadiense de determinación del estatuto de refugiado en general, sino únicamente si en el presente caso se cumplieron las obligaciones impuestas por el Pacto; el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno es un mecanismo interno eficaz para proteger a quien puede quedar expuesto a un riesgo al ser devuelto. Según ha confirmado el Tribunal Federal al denegar la solicitud de la autora de que se suspendiese la expulsión, en la decisión se afirma que "el funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno examinó y estudió debidamente los elementos de prueba presentados, tal como exige la ley. Por lo tanto, era totalmente correcto y razonable rechazar las pruebas que no fueran nuevas". En cuanto al argumento de la autora de que el encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno y el Tribunal Federal "hicieron caso omiso" de pruebas, la propia autora admite que no presentó la documentación necesaria en el plazo exigido y, según la jurisprudencia del Comité, el autor debe proceder con la debida diligencia en el uso de los recursos disponibles. El Estado parte expone en detalle los motivos por los cuales en el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno se había rechazado, tras su examen, cada elemento de prueba por carecer de validez. El Estado parte afirma que las denuncias generales de la autora contra ese procedimiento son totalmente injustificadas y que el hecho de que la tasa de aceptación con arreglo a ese procedimiento sea baja significa que la mayoría de quienes necesitan protección ya la han recibido de la Junta.

4.8.Por último, el Estado parte afirma que el Comité no debería llegar a su propia conclusión acerca de si la autora correría razonablemente el peligro de ser víctima de tratos que constituyesen violación del Pacto a su regreso a la India, en lugar de la conclusión a que había llegado el tribunal nacional, pues no se advierte en el procedimiento nacional un error manifiesto o falta de fundamento, abuso procesal, prejuicios ni irregularidades graves. Incumbe a los tribunales nacionales de los Estados partes valorar los hechos y las pruebas en cada caso. El Comité no debe convertirse en un tribunal competente de "cuarta instancia", para volver a valorar constataciones de hecho o revisar la aplicación de la legislación nacional.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1.Con fechas 31 de marzo y 2 de mayo de 2006 y 24 de marzo de 2007, la autora reitera los argumentos presentados en su comunicación inicial. Aclara que será objeto de persecuciones a causa de la presunta vinculación de su marido con grupos militares, porque lo habían torturado, porque también ella había sido objeto de malos tratos en el pasado y porque es sij. En cuanto a la revisión judicial, sostiene que todas las cuestiones planteadas por el Estado parte se habían examinado y discutido ante el Tribunal con ocasión de la petición de suspensión y de la solicitud de revisión judicial de la denegación del estatuto de refugiado por la Junta. El Ministerio de Justicia aduce constantemente ante el Tribunal Federal que este tipo de decisión sobre el asilo por razones humanitarias es discrecional y que el Tribunal no debería intervenir. La autora afirma que el Gobierno no debería hacer esa afirmación ante los tribunales nacionales y sostener luego en un foro internacional que se trata de recursos efectivos.

5.2.La autora afirma que las observaciones del Estado parte repiten en gran medida las decisiones de la Junta y del encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno y no ofrecen un análisis serio de la validez de sus fundamentos. La autora responde a las conclusiones de la Junta y del encargado de la evaluación previa punto por punto. A guisa de ejemplo, la autora afirma con respecto al argumento del escaso valor probatorio del informe psicológico confidencial, que una simple llamada de teléfono al número en cuestión habría demostrado que era un número del hospital. En cuanto a los títulos del psicoterapeuta que redactó el informe psicológico, la autora sostiene que la misma persona ha presentado muchos informes a la Junta y que sus títulos académicos están bien demostrados. La autora niega, en contra de lo que afirman el encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno y el Estado parte, que dijera que su esposo y su padre fueran miembros o partidarios de Lash-E-Toiba, grupo musulmán extremista.

5.3.La autora niega que haya otro lugar en la India donde podría refugiarse y sostiene que ha presentado pruebas suficientes para demostrarlo, presenta más información y documentación sobre la situación general de los derechos humanos en la India para demostrar que hay pruebas de que se sigue torturando impunemente y se siguen cometiendo ejecuciones extrajudiciales y presenta también información sobre supuestos problemas en relación con el procedimiento de adopción de decisiones de la Junta.

Observaciones complementaria s de la autora y respuesta del Estado parte

6.1.El 2 de abril de 2008 el abogado de la autora informó al Comité de que ésta había vuelto voluntariamente a la India en el mes de diciembre. Había informado al abogado de que no podía seguir viviendo sin su esposo o su hijo y de que en el Canadá se sentía aislada. También le había señalado que su cuñado se iba a casar a fines de diciembre en el Punjab y toda su familia y familiares cercanos estarían presentes. El abogado lahabía ayudado a obtener los documentos necesarios. En el mes de enero, el abogado se enteró de que al llegar había sido detenida y conducida a Tihar Fort en Delhi y que había sido objeto de muy malos tratos, pero no tenía información más detallada. Había quedado en libertad bajo fianza tras un período de 20 a 30 días y presuntamente tenía pendiente un proceso penal por uso de documentación falsa para salir de la India. El abogado aduce que personas allegadas a la autora creen que algo terrible le sucedió mientras estaba detenida, pero no tiene más detalles. Había hablado con el esposo de la autora, quien había expresado el deseo de seguir tramitando la comunicación y de pedir al Comité que no cerrara el caso ni adoptara decisión alguna antes de tener los resultados de una investigación que el abogado se proponía realizar con la Organización de Derechos Humanos del Punjab.

6.2.El Estado parte respondió el 21 de mayo de 2008 que el regreso de la autora a la India por su propia voluntad indicaba que no temía ser objeto de persecución ni perder la vida. Si su temor hubiese sido auténtico, no habría vuelto voluntariamente a la India para asistir a la boda de su cuñado. El hecho de que optara por volver pese a contar con la asistencia de un abogado experimentado, y en realidad con la ayuda de éste, era una clara indicación de que no tenía miedo de sufrir malos tratos en la India. Según reconoce el abogado, no hay pruebas de que la autora haya estado detenida o haya sido maltratada. El abogado no ha podido más que contar cosas que habían dicho terceros. No parece haber hablado con la propia autora, pese a que sus amigos del Canadá, por lo visto, pudieron hacerlo, ya que no ofrece una relación directa de ninguna conversación con ella.

6.3.Según el Estado parte, no puede haber riesgo creíble de que la autora sufriera malos tratos en la India cuando su esposo, cuya participación en un grupo terrorista era el motivo por el que la propia autora temía la persecución, está vivo, es posible entablar contacto telefónico con él y éste puede hablar libremente con el abogado de la autora. En efecto, en 2006 la autora sostuvo que desde 2000 su esposo estaba desaparecido, y que probablemente había sido asesinado por la policía al ser torturado. El hecho de que ésta sea la primera vez que la autora menciona la situación de su esposo desde 2006 es una nueva prueba de su falta de credibilidad. El Estado parte señala que la declaración de la autora sobre una acusación de carácter penal por la utilización de documentos falsos tampoco es creíble, ya que la propia autora había reconocido anteriormente que había salido de la India con un pasaporte válido. El Estado parte sostiene que la solicitud de la autora, sin tener pruebas ni una idea clara de que se iniciaría una investigación, es un intento de aplazar indefinidamente el examen de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación en su totalidad. Con respecto a las afirmaciones hechas por la autora en relación con los artículos 6 y 7, el Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de no exponer a alguien a un riesgo real de ser asesinado o sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país por haber sido extraditado, expulsado o devuelto. El Comité observa además que la División de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados, tras realizar un examen exhaustivo, rechazó la solicitud de asilo de la autora porque carecía de verosimilitud. La solicitud de la autora de que se autorizara la revisión judicial de esta decisión fue rechazada por el Tribunal Federal. El encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno consideró que no había motivos graves para creer que la vida de la autora estaría en peligro o que ésta sería víctima de tratos o penas crueles e inusuales y la revisión judicial de esta decisión fue rechazada por el Tribunal Federal. Por último, la solicitud de residencia permanente de la autora en el Estado parte por razones humanitarias fue rechazada ya que no podía decirse que la protección de la autora por el Estado fuera insuficiente en la India.

7.3.El Comité recuerda su jurisprudencia de que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto valorar los hechos y las pruebas en un caso determinado, a menos que pueda establecerse que esa valoración ha sido claramente arbitraria o ha entrañado una denegación de justicia. Recuerda también que se ha aplicado la misma jurisprudencia a los procedimientos de expulsión. Los antecedentes que el Comité tiene a la vista no indican que los procedimientos realizados ante las autoridades del Estado parte adolecieran de esos vicios. Por lo tanto, el Comité considera que la autora no ha corroborado sus denuncias con respecto a los artículos 6 y 7 a los efectos de la admisibilidad y llega a la conclusión de que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4.En cuanto a la afirmación de la autora, con respecto al artículo 14, de que no tuvo un recurso efectivo, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que los procedimientos de expulsión no suponen ni "la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella" ni "la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". El Comité observa que la autora no ha sido acusada ni condenada por un delito en el Estado parte y que su expulsión no constituye una sanción impuesta como consecuencia de un procedimiento penal. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el procedimiento de determinación del estatuto de refugiado de la autora no constituye determinación de una "acusación de carácter penal" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.

7.5.El Comité recuerda que el concepto de "derechos u obligaciones de carácter civil" en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto depende del carácter del derecho en cuestión más que de la situación de una de las partes. En el presente caso, el procedimiento se refiere al derecho de la autora a recibir protección en el territorio del Estado parte. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, el procedimiento relativo a la expulsión de un extranjero, cuyas garantías se rigen por el artículo 13 del Pacto, tampoco queda comprendido en el campo de la determinación de "derechos u obligaciones de carácter civil", en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, y llega a la conclusión de que el procedimiento de expulsión de la autora no queda comprendido en el ámbito del párrafo 1 del artículo 14 y no es admisible ratione materiae, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6.Por lo que se refiere a las afirmaciones de la autora con respecto al artículo 2 del Pacto, el Comité recuerda que las disposiciones de dicho artículo, que establecen obligaciones generales de los Estados partes, no pueden por sí mismas dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité considera que las afirmaciones de la autora en este sentido son insostenibles, y por tanto, la acusación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado parte y a la autora, por medio de su abogado.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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