Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1495/20066 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1495/2006

Presentada por:Zohra Madoui (representada por la abogada Nassera Dutour)

Presunta víctima:La autora y su hijo Menouar Madoui

Estado parte :Argelia

Fecha de la comunicación:19 de julio de 2006 (comunicación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado parte el 3 de octubre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:28 de octubre de 2008

Asunto :Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Prohibición de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y la seguridad de la persona; arresto y detención arbitrarios; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a un recurso efectivo

Artículo s del Pacto:Artículos 7, 9 y 16 y párrafo 3 del artículo 2

Artículo s del Protocolo Facultativo: Ninguno

El 28 de octubre de 2008 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto que figura en anexo como dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1495/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1495/2006*

Presentada por:Zohra Madoui (representada por la abogada Nassera Dutour)

Presunta víctima:La autora y su hijo Menouar Madoui

Estado parte :Argelia

Fecha de la comunicación:19 de julio de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1495/2006, presentada por Zohra Madoui en su propio nombre y en el de su hijo Menouar Madoui con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación, fechada el 19 de julio de 2006, es Zohra Madoui, de nacionalidad argelina, nacida el 28 de noviembre de 1944 en Argelia. Afirma que su hijo Menouar Madoui, nacido el 9 de febrero de 1970 en Argelia, es víctima de la violación por Argelia del artículo 7, el artículo 9, el artículo 16 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, cometida por Argelia. Afirma también ser víctima personalmente, de la violación del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, cometida por Argelia. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en Argelia el 12 de diciembre de 1989. La autora está representada por la abogada Nassera Dutour.

Los hecho s expuestos por la autora

2.1.A comienzos del mes de marzo de 1997, Menouar Madoui, hijo de la autora, y su amigo Hassen Tabeth fueron arrestados por los gendarmes y detenidos por no haber presentado sus documentos de identidad durante un control. Menouar Madoui permaneció 13 días en la gendarmería de Larbâa. En el curso de una visita efectuada durante ese período de detención, la autora observó que su hijo estaba empapado y éste le confió que le habían torturado administrándole electrochoques.

2.2.El 7 de mayo de 1997, las fuerzas de policía, el ejército y la gendarmería rodearon por completo la ciudad de Larbâa. Estas fuerzas combinadas efectuaron una amplia redada, registraron la mayor parte de las casas de la ciudad y procedieron a realizar numerosas detenciones. Menouar Madoui estaba en el mercado ese día. Cuando las fuerzas combinadas asaltaron el mercado, se refugió en la tienda de un amigo. Restablecida la calma, fue a rezar a la Gran Mezquita de Larbâa, situada cerca del ayuntamiento. A la noche no había vuelto todavía a casa de su madre.

2.3.La mañana siguiente la autora salió en busca de su hijo. En la mezquita un hombre le contó que había presenciado varias detenciones el día anterior. Unos policías de paisano detuvieron a la salida de la mezquita a cuatro jóvenes, les esposaron, les hicieron subir a un automóvil civil y se los llevaron. La autora fue pues a la gendarmería donde había estado detenido su hijo unos meses antes. Los gendarmes le dijeron que ellos no lo habían detenido. La autora fue entonces al cuartel vecino, pero los militares la enviaron a su vez a los guardias comunales, quienes le dijeron que fuese a la comisaría. Después de la comisaría visitó todos los cuarteles de la comuna. En uno de esos cuarteles un militar le dijo que debía más bien buscar a su hijo en la clandestinidad. Como último recurso, la autora fue al final de la tarde al puesto de mando operacional (PCO) que se halla en la carretera de El Fâas, donde un miembro del Grupo de Legítima Defensa (GLD) le dijo que habían traído a su hijo la víspera y que estaba detenido allí. La autora preguntó si podía llevarle comida, pero el hombre le respondió que sólo podía traerle ropa.

2.4.Todos los días siguientes la autora se personó en el PCO para tratar de ver a su hijo. Los agentes le dieron cada día respuestas diferentes. Algunos admitieron que su hijo estaba detenido allí, mientras que otros lo negaron. Entretanto, la autora prosiguió la búsqueda en todas las comisarías de la región, en las cárceles, los cuarteles, el hospital y el depósito de cadáveres para obtener información sobre su hijo, pero se la enviaba constantemente a otro lugar. Unos le decían que su hijo había sido transferido a la cárcel de Blida o a la de Tizi Ouzou, otros que había sido internado en el hospital psiquiátrico de Blida o incluso que le habían liberado.

2.5.El 21 de mayo de 1997, la autora explicó la situación al Fiscal General del Tribunal de Larbâa, quien redactó una carta dirigida al comisario de Larbâa y pidió a la autora que la entregase personalmente al comisario para que éste ordenase una investigación sobre la desaparición de su hijo. La autora entregó pues al comisario dicha carta junto con otros documentos. La investigación no dio ningún resultado. El 2 de enero de 2000, la policía de Larbâa notificó por escrito a la autora que se había puesto fin a la búsqueda emprendida por el Fiscal de Larbâa para encontrar a su hijo.

2.6.Cuarenta días después de la desaparición de su hijo, la autora seguía sin tener noticias suyas y volvió al PCO. Un policía le anunció que su hijo estaba todavía allí, pero que sería probablemente liberado al día siguiente. Al día siguiente la autora fue a esperar la liberación de su hijo delante del PCO. Uno de los altos responsables del PCO la vio y se acercó a preguntarle qué hacía allí. Cuando explicó que esperaba la liberación de su hijo, le ordenó que se marchase inmediatamente y la amenazó. Ante la insistencia de la autora, se puso agresivo, la empujó contra la pared y le propinó bofetadas y puñetazos. Trastornada, la autora se dio a la fuga. Después de este incidente continuó su búsqueda, pero más discretamente.

2.7.En febrero de 1998, la autora se presentó en el Tribunal de Blida, donde fue recibida por el Fiscal de la República. Éste le entregó una carta dirigida al Fiscal General del Tribunal de Larbâa, quien a su vez le entregó una carta dirigida al Jefe del PCO, gracias a la cual la autora obtuvo una entrevista con este funcionario. Éste le repitió que el caso de su hijo incumbía a la comisaría de Larbâa. Quince días más tarde, la Brigada Antiterrorista fue a casa de la autora con una convocatoria para un interrogatorio en el PCO. La autora halló un pretexto para no acompañar a los agentes e ir en otro momento del día. Por la tarde, y tras haber avisado a sus allegados, se presentó en el PCO donde respondió a nuevas preguntas sobre la desaparición de su hijo. Este interrogatorio no dio ningún resultado. La autora fue convocada dos veces, el 9 de enero de 2000 y el 16 de junio de 2001, a la comisaría de Larbâa, una vez más el 5 de diciembre de 2005 a la Brigada de Gendarmería de Larbâa y, por último, el 21 de diciembre de 2005 a la Brigada de Gendarmería de El Biar.

2.8.En mayo de 1998, Hassen Tabeth, que había sido detenido con el hijo de la autora en marzo de 1997 (véase el párrafo 2.1 supra), fue a casa de ésta cuando salió de la cárcel y le informó de que, en la cárcel de Blida, uno de sus codetenidos le había dicho que fue detenido al mismo tiempo que el hijo de la autora y que éste había sido trasladado a la cárcel de Boufarik. La autora fue entonces a esa cárcel, pero uno de los guardianes le aseguró que su hijo no estaba allí. El 11 de mayo de 1998, la autora presentó una denuncia al Fiscal de la República del Tribunal de Bab Essabt, pero no recibió respuesta alguna.

2.9.En junio de 1998, otra persona confirmó a la autora que su hijo estaba efectivamente detenido en la cárcel de Boufarik. Esta persona le explicó que había sido detenida el 8 de mayo de 1997, un día después que el hijo de la autora, y que habían compartido la misma celda en la cárcel de Boufarik, pero dijo que no se trataba de una cárcel normal porque estaban encerrados bajo tierra en la obscuridad. Según dijo, en el momento de su liberación el hijo de la autora seguía vivo.

2.10. En 1999, el cuñado de Menouar Madoui supo que una persona que acababa de ser liberada después de cinco años de detención en régimen de incomunicación había compartido la misma celda Nº 6 que el hijo de la autora en la cárcel de Serkadji. La autora fue pues a la cárcel de Serkadji, donde le dijeron que debía pedir un permiso de visita al Tribunal Supremo para poder ver a su hijo. Como la autora es analfabeta, se dirigió a sus allegados, quienes la enviaron al Tribunal de Argel para obtener la autorización. El Tribunal de Argel le respondió que la expedición de permisos de visita no era de su incumbencia y que debía dirigirse al Tribunal de Larbâa. Las personas que la recibieron en este tribunal le aconsejaron que no tratase de saber más. Atemorizada, la autora renunció a obtener el permiso de visita.

2.11. El 30 de marzo de 2004, la autora presentó una denuncia al Fiscal de la República de Larbâa, con notificación al Fiscal General de Blida, en la que ponía en tela de juicio que el expediente de su hijo hubiese sido transferido a la circunscripción de Baraki, siendo así que se le había detenido en Larbâa. El 7 de enero de 2006 recibió una convocatoria al Tribunal de Larbâa, donde se personó el 6 de febrero de 2006. El tribunal le pidió que presentase a los testigos que decían haber visto a su hijo pero, a falta de garantías sobre su seguridad, estos testigos se negaron a comparecer por miedo a represalias.

La denuncia

3.1.En lo que respecta al artículo 7, la autora recuerda que, durante su primera detención en marzo de 1997, su hijo mencionó que había sido torturado con electrochoques. La autora señala que la desaparición forzada de su hijo constituye de por sí una violación del artículo 7 y recuerda que el Comité ha reconocido que el hecho de ser víctima de una desaparición forzada se puede calificar de trato inhumano o degradante.

3.2.En lo que respecta a la propia autora, ésta señala que la desaparición de su hijo constituyó para ella una prueba dolorosa y una fuente de angustia. Ya después de su primera detención había encontrado a su hijo en un estado grave. Esta vez, ignora totalmente la suerte que ha corrido, después de su desaparición. A ello se añade el hecho de que las diversas autoridades a las que se dirigió desde el día siguiente a la desaparición la hicieron ir constantemente de un lugar a otro. Le daban respuestas diferentes, que no sólo la desorientaban en su búsqueda, sino que, sobre todo, la permitían esperar que recuperaría a su hijo, esperanzas siempre frustradas. La autora recuerda que el Comité ha reconocido que la desaparición de un pariente podía constituir para la familia una violación del artículo 7.

3.3.En lo que respecta al artículo 9, la autora reitera que la detención de su hijo no se menciona en el registro de detenidos y que no existe ninguna traza oficial de su paradero o su destino. El hecho de que esta detención no haya sido reconocida y de que las autoridades oficiales se desentiendan de la suerte que haya podido correr el hijo de la autora significa que éste ha sido arbitrariamente privado de su libertad y su seguridad en infracción del artículo 9. La autora invoca la jurisprudencia del Comité según la cual toda detención no reconocida de un individuo constituye una negación total del derecho a la libertad y a la seguridad garantizado en el artículo 9.

3.4.En lo que respecta al artículo 16, la autora estima que la desaparición forzada de su hijo constituye en lo esencial una negación del derecho al reconocimiento en todo lugar de su personalidad jurídica, e invoca la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 18 de diciembre de 1992.

3.5.En cuanto al párrafo 3 del artículo 2, la autora recuerda que el Estado parte tiene obligación de ofrecerle un recurso efectivo contra las violaciones de que ella y su hijo hayan sido víctimas. Su hijo, víctima de una desaparición forzada, se ha visto privado del derecho a ejercer un recurso efectivo contra su detención arbitraria y contra las diversas infracciones de que ha sido víctima. La autora ha tratado de encontrar a su hijo por todos los medios legales y ha ejercido todos los recursos disponibles con este fin, sin resultado. El Estado ha violado pues su obligación de efectuar una investigación diligente y a fondo sobre la desaparición de su hijo, comunicar a la autora los resultados de la investigación y encausar a las personas responsables de la desaparición de su hijo, juzgarlas y castigarlas.

3.6.En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora señala que, según la jurisprudencia constante del Comité, sólo es necesario agotar los recursos eficaces, efectivos y disponibles en el sentido del párrafo 3 del artículo 2. Como se trata de una violación grave de los derechos fundamentales de su hijo, la autora se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual sólo es necesario agotar los recursos judiciales. En el presente caso, la autora ha ejercido todos los tipos de recursos posibles, administrativos y judiciales, sin resultado. En lo que atañe a los recursos administrativos, la autora ha tratado de informarse sobre el paradero de su hijo en numerosas ocasiones y ante diversas autoridades, que no hicieron más que mandarla de un lugar a otro sin darle ninguna información clara. El 6 de julio de 1998 apeló al Mediador de la República. El 4 de agosto de 1998 se dirigió al Observatorio Nacional de Derechos Humanos, que se limitó a responder que su hijo no tenía antecedentes penales. El 29 de marzo de 2004 envió una petición conjunta al Presidente de la República, el Primer Ministro, el Ministro de Justicia y el Presidente de la Comisión nacional consultiva para la promoción y la protección de los derechos humanos, sin recibir ninguna respuesta. En lo tocante a los recursos judiciales, la autora ha presentado varias denuncias a diversas jurisdicciones que no han dado lugar a ninguna investigación seria sobre la desaparición de su hijo. Además, con la adopción por referéndum de la Carta sobre la reconciliación de 29 de septiembre de 1995 y la entrada en vigor de una orden presidencial sobre la aplicación de la Carta el 28 de febrero de 2006, la autora estima que no dispone ya de ningún otro recurso interno eficaz y efectivo.

3.7.La autora indica que el caso de su hijo se sometió al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas, pero que el Comité estimó que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales creados por la antigua Comisión de Derechos Humanos no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

3.8.La autora pide al Comité que ruegue al Estado parte que ordene la realización de investigaciones independientes para encontrar a su hijo y que ponga a los autores de la desaparición forzada a disposición de las autoridades civiles competentes para su enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Pide asimismo una reparación adecuada para ella y su familia. Esta reparación debería comprender una indemnización apropiada, así como la rehabilitación completa del hijo de la autora, incluido por ejemplo un tratamiento médico y psicológico.

Observaciones del Estado p arte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.El 28 de julio de 2008, el Estado parte indica que ha utilizado todos los medios posibles para localizar al hijo de la autora. Ha hecho averiguaciones ante las autoridades civiles y militares citadas por la autora, que han desmentido formalmente la detención de su hijo. Se han efectuado también investigaciones en todos los lugares señalados por la autora. El hijo de la autora no ha estado detenido en ninguno de los lugares mencionados. El examen del registro del establecimiento penitenciario de Boufarik citado por la autora demuestra que su hijo no ha estado recluido en él. Según las declaraciones de varios testigos y en particular de su cuñado, Ramdane Mohamed, consignadas por escrito, el hijo de la autora es un enfermo mental que se ha fugado con frecuencia del domicilio familiar.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado p arte

5.1.En sus comentarios de 8 de septiembre de 2008, la autora señala que el Estado parte se limita a reconstituir el procedimiento judicial que se llevó a cabo en el plano nacional. En ningún momento el Estado parte aporta pruebas tangibles para negar o reconocer su responsabilidad en la desaparición del hijo de la autora. No obstante, la jurisprudencia del Comité impone claramente al Estado parte la obligación de aportar pruebas que contradigan las alegaciones de la autora de la comunicación. En todo caso, la denegación explícita o implícita no puede interpretarse en favor del Estado parte.

5.2.En cuanto al fondo, la autora recuerda que, aunque varios testigos asistieron a la detención de su hijo y un policía afirmó en dos ocasiones que su hijo estaba detenido en el puesto de mando operacional de la carretera de El Faas (PCO), las autoridades niegan haberlo detenido. Además, el hijo ya había sido detenido en marzo de 1997, es decir, dos meses antes de la segunda detención en mayo de 1997. En la primera ocasión permaneció 13 días en la gendarmería de Larbâa, donde fue torturado. La autora señala que en ningún momento las autoridades argelinas mencionan el caso de Hassan Tabeth, arrestado al mismo tiempo que su hijo y que, cuando salió de la cárcel, dijo que uno de sus codetenidos, Nourredine, le había afirmado que estuvo encarcelado en Boufarik con el hijo de la autora.

5.3.Respecto de la alegación del Estado parte sobre el trastorno mental de su hijo, la autora desea precisar que, si bien en la comunicación se dice que en el curso de sus averiguaciones acudió al hospital psiquiátrico (véase el párrafo 2.4 supra), este es un gesto instintivo que hacen todas las familias de desaparecidos después de unos días de búsqueda. Como saben que la tortura es sistemática, las familias suponen que después de haber sufrido tales tratos sus parientes pueden haber perdido la razón y estar pues internados en un hospital psiquiátrico. La autora precisa que nunca se ha dicho que su hijo tuviese un trastorno mental. Señala asimismo que el cuñado, Ramdane Mohamed, no fue nunca convocado por las autoridades ni firmó nunca una declaración en la que atribuyese un problema mental a Menouar Madoui. En cambio, la autora se acuerda de que, como parte de las gestiones que realizó, un día explicó a los gendarmes que su hijo Menouar era la única fuente de ingresos del hogar y que tenían que encontrarlo sin falta. Añadió que su segundo hijo, Mohamed Madoui, nacido el 15 de enero de 1965, tenía discapacidad mental y no podía trabajar. Los gendarmes pidieron entonces a la autora que aportase documentos que demostrasen la discapacidad de su hijo, cosa que hizo, segura de que los gendarmes harían buen uso de ellos. Parece pues evidente que las autoridades no han efectuado en ningún momento una verdadera investigación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Observa que la desaparición del hijo de la autora fue señalada al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las desapariciones forzadas. Sin embargo, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos del hombre en uno u otro país o territorio o fenómenos de violación de los derechos humanos de gran amplitud en el mundo e informar públicamente sobre ellos, no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité considera que el estudio de los problemas relacionados con los derechos del hombre de carácter más general, aunque pueda remitir a informaciones sobre ciertos individuos o a sacar partido de esas informaciones, no se puede asimilar al examen de los casos individuales en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité estima que la inscripción del caso de Menouar Madoui a efectos de examen por el Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición. No viendo ninguna otra razón para considerar que la comunicación es inadmisible, procede a examinar en cuanto al fondo las reclamaciones formuladas por la autora a tenor del artículo 7, el artículo 9 y el artículo 16 y el párrafo 3 del artículo 2.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité recuerda la definición de "desaparición forzada" que figura en el párrafo 2 i) del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de privarlas del amparo de la ley por un período prolongado. Todo acto de desaparición de esta índole constituye violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como el derecho a la libertad y la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a tortura o a penas o trato crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). También viola o amenaza gravemente el derecho a la vida (art.  6). En el presente caso, teniendo en cuenta que su hijo desapareció el 7 de mayo de 1997, la autora ha invocado los artículos 7, 9 y 16.

7.3.El Comité observa que el Estado parte no ha respondido satisfactoriamente a las alegaciones de la autora sobre la desaparición forzada de su hijo y recuerda que la carga de la prueba no incumbe solamente al autor de una comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a los elementos probatorios y que a menudo sólo el Estado parte dispone de la información necesaria. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto formuladas contra él y sus representantes y de suministrar al Comité la información de que disponga. Cuando las alegaciones vengan corroboradas por testimonios fidedignos presentados por el autor, y cuando toda aclaración complementaria dependa de información que obre en poder exclusivo del Estado parte, el Comité puede considerar fundamentadas esas alegaciones si el Estado parte no aporta pruebas y explicaciones satisfactorias.

7.4.En el presente caso, el Comité observa que el hijo de la autora desapareció el 7 de mayo de 1997 y que su familia ignora totalmente su paradero. Sin embargo, la autora ha recibido ciertas informaciones de diversas fuentes que indican que su hijo fue arrestado por las autoridades ese día y detenido después en distintos lugares. En efecto, varios militares le dijeron que su hijo estuvo detenido en el puesto de mando operacional de la carretera de El Faas (véanse los párrafos 2.3, 2.4 y 2.6 supra). Además, por lo menos dos personas, una de las cuales es un codetenido de Hassen Tabeth, el amigo de su hijo, le han informado de que su hijo estuvo recluido en la cárcel de Boufarik (véanse los párrafos 2.8 y 2.9 supra). También supo por otra persona que su hijo ha estado detenido en la cárcel de Serkadji (véase el párrafo 2.10 supra). El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a responder que el hijo de la autora no ha sido arrestado ni está detenido por las autoridades. El Estado parte añade que el hijo de la autora tiene al parecer problemas psiquiátricos y que se fugó sencillamente del domicilio familiar. El Comité observa sin embargo que el Estado parte no aporta ninguna prueba que corrobore sus declaraciones. En ausencia de toda explicación satisfactoria del Estado parte sobre la desaparición del hijo de la autora, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7.

7.5.El Comité destaca asimismo la angustia y el desamparo que la desaparición de su hijo desde el 7 de mayo de 1997 ha causado a la autora; por lo tanto, estima que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 7 del Pacto por lo que a ésta respecta.

7.6.En cuanto a la queja de violación del artículo 9, según la información de que dispone el Comité el hijo de la autora desapareció el 7 de mayo de 1997 en Larbâa. El Comité toma nota de que el Estado parte no refuta esta información. Según la autora, su hijo fue detenido por agentes del Estado parte ese día, hecho confirmado por un codetenido de Hassen Tabeth, el amigo de su hijo (véase el párrafo 2.8 supra). Además, varias personas le han confirmado que, después de su arresto, su hijo estuvo detenido en diversos lugares (véase el párrafo 7.4 supra). El Comité advierte que el Estado parte se ha limitado a responder que el hijo de la autora no ha sido arrestado ni está detenido por las autoridades, pero observa que el Estado parte no aporta prueba alguna que confirme sus declaraciones. En ausencia de explicaciones satisfactorias del Estado parte sobre las alegaciones de la autora, que afirma que la detención de su hijo y luego su reclusión en régimen de incomunicación han sido arbitrarias o ilegales, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 9.

7.7.En lo que respecta a la queja de violación del artículo 16, hay que determinar si, y en qué circunstancias, una desaparición forzada puede equivaler a la denegación de reconocimiento de la personalidad jurídica de la víctima. El Comité observa que la privación intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de una persona ante la ley, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si al mismo tiempo se frustran sistemáticamente los esfuerzos de sus allegados por acceder a recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (párrafo 3 del artículo 2 del Pacto). En tales situaciones, las personas desaparecidas quedan, en la práctica, privadas de su capacidad de ejercer sus derechos garantizados por la ley, en particular todos los demás derechos garantizados por el Pacto, y de acceder a cualquier recurso posible como consecuencia directa del comportamiento del Estado, que debe interpretarse como una denegación de reconocimiento de la personalidad jurídica de tales víctimas. El Comité toma nota de que, conforme al apartado 2 del artículo 1 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la desaparición forzada constituye una violación de las normas del derecho internacional, en particular las que garantizan a toda persona el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Además, recuerda que en el párrafo 2 i) del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se reconoce que "la intención de dejar [a las personas] fuera del amparo de la ley por un período prolongado" es un elemento fundamental de la definición de la desaparición forzada. Por último, el artículo 2 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas dice que la desaparición forzada sustrae a la víctima a la protección de la ley.

7.8.En el presente caso, la autora indica que su hijo fue detenido en compañía de otras tres personas por unos policías de paisano el 7 de mayo de 1997. Según dice, le llevaron al puesto de mando operacional y luego a la prisión de Boufarik. Desde ese día no se ha tenido ninguna noticia de él. El Comité señala que el Estado parte no ha dado ninguna explicación satisfactoria sobre las alegaciones de la autora, que afirma carecer de noticias de su hijo desde el 7 de mayo de 1997, ni parece haber efectuado una investigación a fondo para determinar el paradero del hijo de la autora, ni ha facilitado a ésta ningún recurso efectivo. El Comité considera que, si una persona es detenida por las autoridades y no se recibe noticia alguna de su paradero ni se lleva a cabo ninguna investigación al respecto, la inoperancia de las autoridades equivale a privar al desaparecido de la protección de la ley. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que ha examinado en relación con la presente comunicación revelan una violación del artículo 16 del Pacto.

7.9.La autora ha invocado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y ejecutorios para ejercer sus derechos. El Comité atribuye importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos jurisdiccionales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos con arreglo al ordenamiento jurídico interno, y recuerda su Observación general Nº 31 (80), en la que se indica concretamente que el hecho de que un Estado parte no investigue presuntas violaciones podría constituir de por sí una violación particular del Pacto. En el presente caso, la información en poder del Comité indica que la autora no tuvo acceso a un recurso efectivo y el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, interpretado conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16, en lo que respecta al hijo de la autora, y una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, interpretado conjuntamente con el artículo 7, en lo que respecta a la propia autora.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7, 9 y 16 y del párrafo 3 del artículo 2, interpretado conjuntamente con los artículos 7, 9 y 16 del Pacto en lo que respecta al hijo de la autora, y del artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 2, interpretado conjuntamente con el artículo 7, en lo que respecta a la propia autora.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación, en forma de indemnización. Aunque en el Pacto no se prevé que un particular tenga derecho a exigir al Estado que incoe un procedimiento penal contra terceros, el Comité considera que el Estado parte no sólo tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y los actos de tortura, sino también de encausar penalmente, juzgar y condenar a los presuntos culpables de estas violaciones. Por consiguiente, el Estado parte está obligado asimismo a encausar penalmente, procesar y castigar a quienes se considere responsables de estas violaciones. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, al adquirir la calidad de parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte aceptó la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en él y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se establezca que ha habido violación, el Comité desea que el Estado parte le presente, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se invita además al Estado parte a que publique el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. El texto se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----