Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1578/2007

20 de noviembre de 2008

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DECISIÓN

C omunicación Nº 1578/2007

Presentada por:Sr. Javed Dastgir (representado por el Sr. Stewart Istvanffy, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:26 de julio de 2007 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de julio de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:30 de octubre de 2008

Asunto:Deportación al Pakistán, tras la denegación de una solicitud de asilo

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad por no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Recursos efectivos, derecho a la vida, tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, procedimiento judicial, libertad de religión

Artículos del Pacto:Artículos 6, 7, 14, 18 y 2

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2 y 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - 94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

C omunicación Nº 1578/2007*

Presentada por:Sr. Javed Dastgir (representado por el Sr. Stewart Istvanffy, abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:26 de julio de 2007 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Javed Dastgir, ciudadano pakistaní y musulmán chiíta, cuyo paradero se desconoce en la actualidad. Afirma que si se le traslada al Pakistán será víctima de la violación por el Estado parte del artículo 6, el artículo 7, el artículo 14, el artículo 18 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado, el Sr. Stewart Istvanffy.

1.2.El 30 de julio de 2007 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales denegó, en nombre del Comité, la solicitud del autor de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor vivía en Lahore, provincia de Punjab, bastión del grupo sectario sunita Sipah‑E‑Sahaba Pakistán (SSP). Afirma que el SSP lo perseguía porque era un miembro destacado del grupo chiíta y por su participación en una organización benéfica (Anjuman Hussainia) asociada a su templo (Imambargah) en Lahore. Alega que miembros del SSP le pegaron palizas en tres ocasiones. El 14 de enero de 1998 recibió una paliza después de un discurso que había pronunciado en una protesta contra el SSP. El 31 de mayo de 2000, cuando supervisaba la construcción de un centro de bienestar para la comunidad en nombre de Anjuman Hussainia, le pegaron y lo apuñalaron, causándole una herida que necesitó 21 puntos en una pierna. Señala que denunció el hecho a la policía y al Comisionado adjunto de la policía de Lahore, pero no se tomó ninguna medida. El 3 de agosto de 2001, fue agredido y golpeado por miembros del SSP. Denunció el incidente a la policía, pero tampoco se tomó ninguna medida. Aporta certificados médicos como presunta prueba de los golpes recibidos.

2.2.Según el autor, el 25 de junio de 2000, unos miembros del SSP que lo buscaban acosaron a su familia entrando por la fuerza en su hogar. El 2 de octubre de 2001, miembros del SSP dispararon tiros fuera de su casa y les amenazaron. El autor alega que el estrés causado por esos incidentes condujo a la enfermedad y la muerte de su madre en octubre de 2001. También alega que en 2005 su hermano fue asesinado por la policía a causa de su asociación y sus vínculos políticos con militantes.

2.3.Después de consultar a los dirigentes de su comunidad y a su familia y considerando que en el Pakistán no había ningún lugar adonde pudiera ir para evitar la persecución, el autor decidió buscar refugio fuera del país. Se trasladó al Canadá, donde solicitó el estatuto de refugiado en septiembre de 2001. El 19 de junio de 2003, la Junta de Inmigración y Refugiados (en adelante la Junta) decidió que el autor no podía acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, principalmente porque no había podido demostrar su identidad. Según el autor, la Junta no tuvo suficientemente en cuenta la documentación presentada en apoyo de su caso y el miembro de la Junta que tomó la decisión rechaza presuntamente a la mayoría de los solicitantes de asilo.

2.4.El 17 de septiembre de 2003 se rechazó su solicitud de revisión judicial de esa decisión. El 17 de marzo de 2007 el autor solicitó una evaluación previa del riesgo de retorno, que se le denegó el 2 de mayo de 2007. El autor formula alegaciones contra el funcionario encargado de esa evaluación análoga a las que formula contra el miembro de la Junta. El 19 de junio de 2007, el autor solicitó la revisión judicial de esa decisión y pidió que se suspendiera la deportación. Afirma que la revisión judicial por el Tribunal Federal no es una apelación en cuanto al fondo, sino un examen muy restringido de los eventuales errores flagrantes de derecho, y no tiene efectos suspensivos. El 23 de julio de 2007 se rechazó la solicitud de suspensión, porque el autor no había demostrado que se exponía a un daño irreparable. El autor afirma que no solicitó un visado por razones humanitarias porque el caso se presentaría de la misma manera que en la evaluación previa del riesgo, y su verdadera razón para permanecer en el Canadá es que está en peligro de que lo maten en el Pakistán.

2.5.El autor afirma que la situación general de los derechos humanos en el Pakistán es crítica y que se han dado numerosos casos de coches bomba y de matanzas de civiles, en particular chiítas. La impunidad reina en el Pakistán para quienes lo persiguen, hecho bien documentado en los informes sobre derechos humanos y en artículos de periódico.

La denuncia

3.1.El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles que habrían tenido por efecto evitar su deportación. Afirma que, si es deportado, se violarán los artículos 6 y 7 porque existe el riesgo de que sea torturado o asesinado, teniendo especialmente en cuenta las dos tentativas anteriores de asesinato de que fue objeto y el asesinato de su hermano.

3.2.El autor alega también una violación del artículo 2, porque los procedimientos de evaluación previa del riesgo y de revisión por razones humanitarias no satisfacen la obligación del Estado parte de garantizar que dispone de un recurso efectivo. Afirma que se ha violado el artículo 14, por falta de un juicio con las debidas garantías para la defensa de sus derechos fundamentales, y que se ha infringido el artículo 18 porque es objeto de persecución a causa de sus creencias religiosas.

3.3.El autor formula reclamaciones de carácter general sobre los procedimientos de revisión en materia de asilo del Canadá, incluido el hecho de que efectúen la evaluación previa del riesgo de retorno funcionarios de inmigración que no tienen competencia en cuestiones internacionales de derechos humanos ni en asuntos jurídicos en general y que no son imparciales, independientes ni competentes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 11 de diciembre de 2007, el Estado parte transmitió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y presentó los argumentos detallados de la Junta y del funcionario de evaluación previa del riesgo de retorno y la revisión judicial de la decisión de este último. La Junta consideró, entre otras cosas, que las afirmaciones del autor no eran dignas de crédito y que la historia que contaba era "una pura invención". Llegó a esta conclusión porque el autor no había demostrado su identidad, carecía de credibilidad por cuanto daba información contradictoria y no había demostrado la existencia de un temor a la persecución ni la imposibilidad de obtener protección en el Pakistán. Entre los factores que despertaron dudas considerables sobre su identidad figuraban la tenencia de un pasaporte falso, la explicación que daba sobre el presunto uso de un apodo, la falta de conformidad de su tarjeta de identidad, la facilidad con que el autor podía obtener documentos falsos y el hecho de que empleaba tres e incluso cuatro nombres diferentes. El Estado parte señala que, aunque el autor pidió efectivamente que se le autorizase a solicitar la revisión judicial de la decisión de la Junta, la petición se denegó porque no había presentado el expediente de solicitud (la documentación corroborativa requerida). Así, su petición de que se le autorizase a solicitar la revisión judicial nunca se sometió debidamente al Tribunal Federal y fue desestimada por falta de diligencia en la cumplimentación de la solicitud.

4.2.El funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo de retorno llegó a la conclusión de que las pruebas presentadas no demostraban que el autor estuviese personalmente en peligro si era devuelto al Pakistán. Los artículos de prensa tenían escaso valor probatorio por diversas razones: eran fotocopias, lo que dificultaba la verificación de su autenticidad, no se mencionaba el nombre del autor en esos artículos y los hechos relatados no establecían un vínculo entre el autor y sus alegaciones de riesgo. El funcionario encargado de la evaluación llegó a la conclusión de que, pese a la violencia sectaria y el conflicto político que persistían en el país, el autor no había demostrado que él personalmente corriese ningún riesgo. Tampoco había podido demostrar la existencia de un vínculo entre la presunta muerte de su hermano y un riesgo propio de persecución. El razonamiento en que se fundaba la denegación de su solicitud de suspensión de la orden de deportación se apoyaba no sólo en que el autor no había demostrado que se exponía a un daño irreparable, sino también en que el riesgo que pretendía correr si era devuelto al Pakistán había sido examinado por el funcionario encargado de la evaluación, quien había tomado la oportuna decisión, y en que no había necesidad de que el tribunal interviniese entonces porque el análisis de las alegaciones de riesgo efectuado por ese funcionario no estaba viciado ni era irrazonable. Tras la decisión negativa del funcionario encargado de la evaluación previa del riesgo, se dio orden al autor de abandonar el Canadá el 31 de julio de 2007 en cumplimiento de la orden de deportación. El autor no se presentó sin embargo en el aeropuerto, por lo que se dictó una orden de detención en contra suya. Se sigue desconociendo su paradero.

4.3.El Estado parte refuta la admisibilidad de la comunicación alegando que las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 6 y 7 son inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos y por falta de fundamentación, y las reclamaciones en relación con los artículos 2, 14 y 18 lo son por incompatibilidad con el Pacto y por falta de fundamentación. El Estado parte afirma que el autor no ha agotado los recursos internos, puesto que no cumplimentó debidamente su petición de autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión negativa de la Junta y no presentó una solicitud de residencia permanente por razones humanitarias. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, así como a la del Comité contra la Tortura, para demostrar que la revisión judicial es un recurso efectivo reconocido que es preciso agotar con objeto de que una comunicación sea admisible, y que el autor podía haber presentado en la revisión judicial de la decisión de la Junta los mismos argumentos que ha presentado al Comité, a saber, que se desecharon arbitrariamente las pruebas y que la Junta no examina seriamente los casos. En particular, se refiere al hecho de que el Comité contra la Tortura ha tomado recientemente nota de la eficacia de la revisión judicial de las decisiones sobre consideraciones humanitarias efectuada por el Tribunal Federal para garantizar la equidad del sistema de determinación de la condición de refugiado en el Canadá.

4.4.El Estado parte afirma que la solicitud de visado por razones humanitarias es un recurso disponible y efectivo y tanto el Comité contra la Tortura como este Comité han considerado en recientes dictámenes que ese procedimiento constituye un recurso que es necesario agotar antes de que se pueda considerar admisible una comunicación. La prueba consiste en determinar si el solicitante tendría dificultades insólitas, desproporcionadas o inmerecidas si tuviese que solicitar un visado de residencia permanente desde el extranjero. Esa solicitud se puede fundar en el riesgo, en cuyo caso el funcionario evaluará el riesgo que correría el solicitante en el país al que se le devolvería, incluido el riesgo de que sea víctima de un trato excesivamente duro o inhumano y las malas condiciones reinantes en el país que lo recibiría.

4.5.El Estado parte afirma que el autor no ha fundamentado sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7. Estas alegaciones se fundan en los mismos hechos y las mismas pruebas presentadas ante las autoridades nacionales y no hay nada nuevo que indique que el autor corre un riesgo personal de tortura o malos tratos en el Pakistán. El Estado parte se fía de las decisiones de las autoridades nacionales y sostiene que no incumbe al Comité reevaluar las conclusiones sobre credibilidad de los tribunales nacionales competentes a menos que, según ha dicho el Comité, sea manifiesto que la evaluación fue arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. En caso de que el Comité desee reevaluar las conclusiones de las autoridades nacionales, el Estado parte expone detalladamente el razonamiento de esas autoridades.

4.6.El Estado parte también sostiene que el artículo 2 no garantiza un derecho distinto a las personas, sino que describe la naturaleza y el alcance de las obligaciones de los Estados partes. Se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual, con arreglo al artículo 2, el derecho a una reparación sólo nace cuando se ha determinado la existencia de una violación de un derecho protegido en el Pacto y alega que, por consiguiente, esta declaración es inadmisible. Subsidiariamente, el autor no ha fundamentado sus alegaciones en el contexto de esa disposición, dada la gran variedad de recursos efectivos disponibles en el Estado parte. El autor ha tenido la oportunidad de impugnar su deportación en diferentes órganos nacionales ante funcionarios imparciales. No llevó con diligencia a su término la solicitud de revisión judicial de la decisión de la Junta ni de concesión de un visado por razones humanitarias, lo que le habría permitido solicitar la revisión judicial si la decisión hubiese sido negativa. Pidió efectivamente, que se le autorizase a solicitar la revisión judicial de la decisión sobre la evaluación previa del riesgo de retorno, pero no se le concedió la necesaria autorización. Así pues, no ha demostrado de qué manera este sistema, ya sea a través de mecanismos individuales o globalmente, no le ha proporcionado un recurso efectivo.

4.7.El Estado parte afirma que las actuaciones para la determinación del estatuto de refugiado y el examen de las solicitudes de protección no entran en el artículo 14. Estas actuaciones tienen carácter de derecho público, cuya equidad está garantizada en el artículo 13. El Estado parte llega pues a la conclusión de que esta reclamación es inadmisible ratione materiae en virtud del Pacto. En el caso de que la referencia del autor al artículo 14 sea un error y de que el Comité desee examinar sus alegaciones en relación con el artículo 13, el Estado parte señala que éstas son inadmisibles por razones de incompatibilidad. Como el autor no corre peligro en el Pakistán y es objeto de una orden legítima de deportación, no se halla legalmente en el territorio del Canadá. Subsidiariamente, el Estado parte señala que el autor no ha demostrado que las actuaciones que condujeron a que se pronunciase la orden de deportación no fueran conformes al procedimiento legal, ni que el Gobierno del Canadá actuó de mala fe o en abuso de poder. Su caso fue oído por un tribunal independiente, estuvo representado por un abogado y tuvo plena oportunidad de participar, incluso mediante testimonio oral y por escrito. Tuvo acceso a la revisión judicial de la decisión de la Junta, a la evaluación previa del riesgo de retorno y a la solicitud de visado por razones humanitarias, y pudo incluso solicitar la revisión judicial de estas decisiones.

4.8.El Estado parte alega que no incumbe al Comité examinar el sistema de determinación de la condición de refugiado en general del Canadá sino sólo examinar si en el presente caso el Estado parte cumplió las obligaciones que le impone el Pacto. Sostiene que el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno es un mecanismo interno efectivo para la protección de quienes pueden estar en peligro en caso de expulsión. El Estado parte remite al Comité a varias decisiones del Tribunal Federal, entre otras, Say c. el Canadá (Fiscal General), en las que se examinó detalladamente la independencia de los funcionarios que toman decisiones en materia de evaluación previa del riesgo. En cuanto al argumento de que el funcionario encargado de la evaluación no examinó las pruebas anteriormente presentadas a la Junta, el Estado parte señala que ello concuerda con las atribuciones de dicho funcionario en virtud del apartado a) del artículo 113 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados. El funcionario declaró correctamente que "el proceso de examen del riesgo antes de la devolución no constituye de por sí una instancia de apelación o revisión de la decisión negativa de la Sección de protección de los refugiados". El Estado parte afirma que las extensas denuncias del autor contra el procedimiento de evaluación son totalmente injustificadas, y el hecho de que la tasa de aceptación en esta fase sea escasa significa que la mayoría de las personas que necesitaban protección la habían recibido ya de la Junta.

4.9.El Estado parte señala que el Comité no debe reemplazar las conclusiones de las autoridades nacionales por sus propias conclusiones sobre si el autor estaría razonablemente en peligro de ser víctima de un trato que violase el Pacto a su regreso al Pakistán, porque el procedimiento nacional no revela ningún error manifiesto o irrazonable y no está viciado por abuso de proceso, parcialidad o irregularidades graves. La evaluación de los hechos y de las pruebas en un caso determinado incumbe a los tribunales nacionales de los Estados partes. El Comité debe evitar convertirse en una "cuarta instancia" judicial.

4.10. En cuanto a la pretensión del autor de que se ha violado el artículo 18, el Estado parte supone que el autor alega que si se le deportase sería objeto de persecución religiosa, porque se pretende un musulmán chiíta. El Estado parte sostiene que ninguna de las autoridades nacionales en ningún nivel creyeron que estuviese en peligro o corriese un riesgo a causa de su religión. Además, ese artículo no prohíbe a un Estado expulsar a una persona a otro Estado que pueda no respetar el principio de protección enunciado en este artículo. El Comité sólo ha dado excepcionalmente aplicación extraterritorial a derechos garantizados por el Pacto, protegiendo así el carácter esencialmente territorial de esos derechos. Según el Estado parte, limitar el poder de un Estado de controlar la inmigración a través de las fronteras atribuyendo carácter extraterritorial a los artículos del Pacto constituiría una denegación de la facultad soberana del Estado de expulsar a extranjeros de su territorio.

5.A pesar de una solicitud de comentarios sobre las observaciones del Estado parte enviada al abogado el 12 de diciembre de 2007 y de dos recordatorios ulteriores de fechas 8 de mayo y 4 de agosto de 2008, el autor no ha comentado los argumentos del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

6.2.En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no recurrió a diversas vías de reparación internas. No completó su petición de autorización para solicitar la revisión judicial de la decisión negativa de la Junta, lo que condujo a la desestimación de su petición, y no solicitó el visado por razones humanitarias, porque estimó que ello sólo serviría para confirmar la decisión tomada en la evaluación previa del riesgo de retorno. El Comité recuerda que dudar simplemente de la eficacia de los recursos internos no dispensa de la necesidad de agotarlos y que el cumplimiento de normas de procedimiento razonables incumbe al propio solicitante. Toma nota asimismo de que, pese a varios recordatorios enviados al autor, éste no ha respondido a los argumentos del Estado parte sobre el no agotamiento de los recursos internos, en particular en relación con su solicitud de revisión judicial de la decisión de la Junta. Así pues, el Comité considera que el autor no ha agotado los recursos internos en cumplimiento del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y al autor, por conducto de su abogado.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----