Naciones Unidas

CAT/C/ESP/CO/5/Add.2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de abril de 2012

Original: español

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 dela Convención

España

Adición

Información de seguimiento complementaria de España a las observaciones finales del Comité contra la Tortura (CAT/C/ESP/CO/5)*

[16 de febrero de 2012]

1.En respuesta a la carta de 1.º de diciembre de 2011 de la Relatora Especial para el aeguimiento de las observaciones finales y recomendaciones del Comité contra la Tortura, en relación con el examen del quinto informe periódico de España que tuvo lugar en Ginebra en noviembre de 2009, se remite informe sobre las cuestiones sobre las que se solicitó información.

A.Salvaguardas contra la tortura

2.Con la convocatoria de elecciones y la posterior disolución del Parlamento español no llegaron a ser aprobadas una serie de reformas legislativas sobre las que se había trabajado anteriormente, entre las que se encuentra la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El nuevo Ministro de Justicia ha anunciado, no obstante, en su reciente comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, su intención de retomar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el objetivo, entre otros, de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por España y, en todo caso, de asegurar el más absoluto respeto a las garantías procesales fundamentales.

3.Por lo que respecta a la petición de información específica sobre la figura del habeas corpus, debe recordarse que la legislación española ya prevé el procedimiento de habeas corpus. Así, la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, en desarrollo del artículo 17.4 de la Constitución Española, establece la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial de cualquier persona detenida ilegalmente.

B.Detención incomunicada

4.Por lo que se refiere al régimen de incomunicación y las específicas recomendaciones del Comité relativas a la asistencia letrada por abogado de la elección del detenido, el reconocimiento por un médico de libre designación, el derecho a la entrevista reservada con su abogado y el derecho a contactar a miembros de su familia, es necesario recordar, tal y como se ha hecho en anteriores ocasiones, las siguientes consideraciones:

a)La detención incomunicada (prevista en los artículos 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es aplicable únicamente en supuestos concretos, de forma restrictiva, y está constituida sobre un régimen legal sumamente garantista, pues exige en todo caso autorización judicial mediante resolución motivada y razonada que ha de dictarse en las primeras 24 horas de la detención, y un control permanente y directo de la situación personal del detenido por parte del Juez que ha acordado la incomunicación o del Juez de Instrucción del partido judicial en que el detenido se halle privado de libertad. Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias del TC 127/2000, 7/2004 y 127/2000) viene subrayando que las resoluciones que acuerdan las medidas de incomunicación exigen siempre un especial rigor en su motivación;

b)Este régimen se justifica, por tanto, únicamente en casos excepcionales y tiene por objetivo “evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión o que se cometan nuevos hechos delictivos” (Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 509.1);

c)El propio Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, en su informe de 2010, reconoce que este régimen encuentra su justificación al impedir que la organización criminal —que puede contar con una capacidad de acción notable a través de familiares, amigos, abogados, etc.— pueda ejercer presión sobre el detenido para que éste dificulte la investigación o incluso coaccionarlo si decide colaborar.

5.Cabe tener presente a este respecto, y en concreto por lo que se refiere a las cuestiones específicas a las que se refiere el Comité en relación con la detención incomunicada, lo ya expuesto ante el propio Comité y la información remitida en los posteriores informes, recordando, tal y como se ha señalado en el apartado anterior, que la prevista reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrá por objetivo incorporar a la legislación española los compromisos internacionales adquiridos por España, así como las previsiones contenidas en el Plan de Derechos Humanos en relación con esta materia.

6.Los procedimientos en los que la Autoridad Judicial competente ha requerido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil), la grabación en soporte de DVD o vídeo para, posteriormente, ser puesta a disposición de la misma, de los detenidos durante todo el tiempo en que han permanecido incomunicados y como medio de acreditar el desarrollo de la detención incomunicada ordenada por los Juzgados Centrales de Instrucción, han sido casos de personas implicadas en investigaciones por delitos de terrorismo o relacionados con banda armada.

7.Este tipo de Instrucción judicial corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, quienes ordenan este tipo de medida cuando así lo estiman conveniente, no teniendo constancia de la existencia de criterio alguno para que dicha Autoridad competente requiera o no dicha actuación.

8.Desde que se comenzó a implementar este Protocolo de actuación, siempre a requerimiento de la Autoridad Judicial competente, se ha utilizado en las siguientes ocasiones:

Año

Autoridad J udicial

Número de procedimientos

Número de detenidos

2007

JCI 5

4

12

2008

JCI 5

6

36

JC4

1

2

JCI 1

2

9

2009

JCI 5

5

37

JCI 2

1

1

JCI 1

1

5

2010

JCI 5

1

9

2011

JCI 6

1

6

Total

22

117

C.Condiciones de detención para menores

9.Durante el año 2011, se trabajó en la elaboración de unas reformas legislativas que no llegaron a ser aprobadas por la disolución del Parlamento español. En concreto, el pasado 8 de julio se informó en Consejo de Ministros del Anteproyecto de Ley de Actualización de la Legislación sobre Protección a la Infancia y del Anteproyecto de Ley Orgánica complementaria al Anteproyecto de Ley de Actualización de la Legislación sobre protección a la Infancia. En este último anteproyecto, se recogía una modificación de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor procediéndose a regular el internamiento de menores en centros de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social. El Defensor del Pueblo confía en que en la presente legislatura se retome su estudio y se llegue a la aprobación de un texto que garantice los derechos de estos menores.

10.La Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia consensuó en la reunión celebrada el 20 de mayo de 2010 un Protocolo Básico de Actuación en Centros y/o Residencias con Menores Diagnosticados de trastornos de Conducta. El Protocolo no tiene carácter vinculante y no es por lo tanto una norma de obligado cumplimiento. No obstante, su fuerza procede del hecho que fue adoptada con el acuerdo de todas las administraciones implicadas en la protección a la infancia.

11.El objetivo de este Protocolo era recoger el proceso de atención a los menores, incluyendo el diagnóstico e intervención educativa y terapéutica, con especial referencia a los aspectos de la atención que requieren más garantías, de tal forma que toda actuación tuviera siempre como referencia no sólo la protección de los menores, sino también la garantía de todos sus derechos durante el proceso de intervención desde las Entidades Públicas. Con esta regulación se pretende atender las peticiones planteadas por instituciones tan relevantes como el Comité de los Derechos del Niño, el Defensor del Pueblo y la Fiscalía General del Estado.

12.Para dar respuesta a las cuestiones requeridas, puede añadirse que, en su momento, a partir del informe del Defensor del Pueblo, por las diferentes Fiscalías de Menores en las Comunidades Autónomas, siguiendo instrucciones expresas de la Fiscalía General del Estado (de acuerdo con el Protocolo de Inspección de Centros de Protección dictado por la misma), tuvieron lugar visitas de inspección en los centros, concluyendo básicamente que con carácter general se estaba cumpliendo la legalidad con una intervención adecuada respecto a estos menores, y solamente en algún caso individual, con respecto a algún menor concreto, pudo detectarse algún tipo de actuación puntual incorrecta, sin que ello fuera indicativo de que en general existiera una intervención irregular en estos Centros.

13.Por lo que se refiere a los medios para plantear denuncias por malos tratos en los centros, el protocolo prevé que cada centro disponga de un procedimiento fácil y efectivo para que los menores puedan formular sus quejas y reclamaciones. Las administraciones cuentan con mecanismos de control e inspección periódica a dichos centros. El Ministerio Fiscal también tiene la obligación de investigar las denuncias sobre abusos o tratamientos inadecuados a los menores ingresados.

D.Datos relativos a tortura y abusos

14.El Sistema para recopilar datos relativos a acusaciones por maltrato de personas custodiadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado consiste en la aplicación informática denominada “Plan Nacional de Derechos Humanos”, desarrollada para el seguimiento estadístico de actuaciones policiales que puedan ir en contra del Plan Nacional de Derechos Humanos y como consecuencia de la Medida 102 contenida en dicho Plan.

15.La aplicación informática se puso en funcionamiento durante el año 2010 y se han recogido en la misma las actuaciones que se han producido desde el mes de enero del año 2008. Es utilizada de manera exclusiva por las Unidades encargadas del régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpo de la Guardia Civil). Registra información estadística (no datos personales) sobre la actuación policial (tipo de la misma, lugar donde se ha producido y vía de conocimiento), el derecho afectado, el número de implicados en procesos penales y disciplinarios, su situación y las sanciones impuestas.

E.Violencia contra las mujeres

16.En respuesta a la solicitud de información adicional relativa a la violencia contra las mujeres y, en particular, a la situación de las mujeres extranjeras en situación irregular en España que sean víctimas de violencia de género, se informa que en los últimos años se han llevado a cabo sucesivas reformas de la normativa en materia de extranjería con el objetivo primordial de mejorar la protección y la situación de residencia en España de las mujeres extranjeras que sean víctimas de violencia de género, a través del establecimiento de unas condiciones legales que favorecen la presentación de denuncia por hechos constitutivos de violencia de género.

17.La situación de las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género y en situación irregular en España ha variado como consecuencia de la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, que modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de extranjería. Con dicha modificación se introduce el artículo 31 bis, que da un tratamiento más favorable a la citada situación. Concretamente el apartado 2 del mencionado artículo 31.bis. determina: “Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a, y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas”.

18.Por tanto, se garantiza que la situación de irregularidad administrativa no va a suponer obstáculo alguno a la hora de denunciar los hechos, ya que se blinda su permanencia en España al prohibirse por Ley que se inicie expediente de expulsión o, en el caso de existir un expediente en trámite anterior a la denuncia, se suspenderá el mismo así como cualquier medida que suponga la salida obligatoria de España.

19.Asimismo, se regula en dicho artículo la posibilidad de que durante la sustanciación del proceso penal la mujer víctima pueda permanecer en España gracias a la concesión de una autorización provisional de residencia y trabajo, concesión que será definitiva si, al finalizar el proceso penal, queda acreditada la situación de violencia de género.

20.Además, para mayor protección de la víctima, las autorizaciones de residencia se pueden hacer extensivas a sus hijos menores de edad o con discapacidad que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades, según el artículo 131 y siguientes del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

21.En definitiva, en la actualidad se protege de manera adecuada la permanencia en España de las víctimas de violencia de género desde el mismo momento en que se inicia la tramitación de la correspondiente denuncia.