Naciones Unidas

CAT/C/ESP/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

29 de mayo de 2015

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España *

El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de España (véase CAT/C/ESP/6) en sus sesiones 1302.ª y 1305.ª (CAT/C/SR.1302 y 1305), celebradas los días 28 y 29 de abril de 2015, y aprobó en su 1328.ª sesión, celebrada el 15 de mayo de 2015, las siguientes observaciones finales.

Introducción

El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por aceptar el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que permite un diálogo más centrado entre el Estado parte y el Comité.

El Comité acoge con satisfacción el diálogo interactivo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, así como la información adicional y las explicaciones dadas por la delegación al Comité.

Aspectos positivos

El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al procedimiento de comunicaciones, el 3 de junio de 2013;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 23 de septiembre de 2010;

c)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, el 1 de agosto de 2014;

d)El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, el 10 de septiembre de 2010.

El Comité celebra que el Estado parte haya aprobado las siguientes medidas legislativas en las esferas relacionadas con la Convención:

a)La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito;

b)El Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.

El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La adopción de la Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer 2013-2016;

b)La aprobación de la Circular 2/2012 de la Dirección General de la Policía, de 16 de mayo, en el marco de una estrategia general de lucha contra el racismo;

c)La adopción de la Estrategia Integral contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y Otras Formas Conexas de Intolerancia en noviembre de 2011;

d)La aprobación del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos en octubre de 2011;

e)La adopción en 2010 del Protocolo Básico de Actuación en Centros y/o Residencias con Menores Diagnosticados de Trastornos de Conducta;

f)El desarrollo de la aplicación informática “Plan Nacional de Derechos Humanos”, que desde 2010 permite recopilar datos actualizados de actuaciones policiales que puedan suponer una extralimitación o vulneración de los derechos de las personas que se encuentran bajo custodia policial.

El Comité también toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto de las posibilidades de aplicación directa de las disposiciones de la Convención y los casos en los que éstas han sido invocadas ante los tribunales nacionales.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación como delito de la tortura

Si bien toma nota de las explicaciones proporcionadas por la delegación, preocupa al Comité que el Código Penal siga sin reflejar completamente la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Tampoco se han introducido modificaciones en las penas del delito de tortura, que según establece el artículo 174 del Código Penal será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su s recomendaciones anterior es ( CAT/C/ESP/CO/5 , p árrs . 7 y 8 ) y urge al Estado parte a que considere armonizar el contenido del artículo 174 del Código Penal con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convenci ón. Asimismo, e l Estado parte debería velar también por q ue los delito s de tortura se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 , párrafo 2 de la Convención .

Imprescriptibilidad de la tortura

Preocupa al Comité que la prescripción para el delito de tortura contemplada en el artículo 174 del Código Penal siga vigente, aunque valora su imprescriptibilidad en aquellos casos en los que es constitutivo de un crimen de lesa humanidad (arts. 1, 4 y 12).

El Comité reitera su anterior recomendación (CAT/C/ESP/CO/5, p árr . 2 2) e insta al Estado parte a velar por que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción .

Detención en régimen de incomunicación y salvaguardias legales fundamentales

El Comité toma nota de las declaraciones del Estado parte según las cuales la detención incomunicada constituye un régimen excepcional que en todo caso exige autorización judicial, mediante resolución motivada y razonada, y un control permanente y directo de la situación personal del detenido por parte del juez. El Comité aprecia la drástica disminución del recurso a este tipo de detención. Asimismo, observa con interés la existencia de un proyecto de ley dirigido a modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal,en la que se regula la detención incomunicada. No obstante, y a pesar de todo ello, el Comité continúa profundamente preocupado por el mantenimiento de la detención en régimen de incomunicación hasta un máximo de 13 días para delitos de terrorismo y banda armada, y por las restricciones que supone a las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad (arts. 2 y 16).

Con referencia a sus anteriores observaciones finales (CAT/C/ESP/CO/5, p árr . 12), e l Comité reitera su recomendación al Estado parte de que revise el régimen de incomunicación, con vistas a su abolición, y que asegure que todas las personas privadas de libertad gocen de las salvaguardias legales fundamentales a partir del mismo momento del arresto, en particular los menores. El Estado parte debe garantizar el derecho de todos los detenidos a la asistencia letrada y a comunicarse con su r epresentante legal de forma confidencial; a ponerse en contacto con sus allegados u otras personas de su elección , quienes deberán ser informados sobre el lugar de detención; y a ser sometido sin demora a un examen médico independiente . Asimismo, el Estado parte debe cerciorarse de que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establezca ninguna limitación , aunque sea facultativa, a los derechos de las personas privadas de libertad.

Grabación con medios audiovisuales

El Comité acoge favorablemente que el juez pueda ordenar la grabación de interrogatorios como prueba en los juicios penales, pero expresa su preocupación por el hecho de que actualmente no se disponga de sistemas de videovigilancia en todas las dependencias policiales y otros lugares de detención. También preocupan las informaciones según las cuales no siempre se procede a la grabación de las actuaciones policiales en aquellos lugares de detención que ya cuentan con sistemas de videovigilancia (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe asegurar la grabación con medios audiovisuales de las actuaciones en dependencias policiales y otros lugares de detención respecto de todas las personas privadas de detención, incluidas aquellas en régimen de incomunicación, salvo en aquellos casos en los que pueda violarse el derecho a la intimidad o a la comunicación confidencial de los detenidos con su abogado o con un médico. Estas grabaciones deben mantenerse en instalaciones seguras y estar a disposición de los investigadores, los detenidos y sus abogados.

Garantías diplomáticas

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual, si al resolver sobre un expediente de extradición se considera que existen razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de extradición, no se ejecutaría la entrega de la persona. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de extradiciones y expulsiones de extranjeros a otros países pese a la existencia de un peligro real y previsible de ser sometidas a torturas o malos tratos, en ocasión recurriendo a garantías diplomáticas. Preocupa en particular que el Estado parte haya aceptado dichas garantías en los casos de Alexandr Pavlov, si bien finalmente se le concedió asilo en España, y Ali Aarrass, quien fue entregado a las autoridades marroquíes en 2010, a pesar de la existencia un riesgo de tortura en caso de devolución y la existencia de medidas cautelares solicitadas por el Comité de Derechos Humanos (véase CCPR/C/111/D/2008/2010, párr. 8.1). En este último caso, el Relator Especial sobre sobre la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes ha dado seguimiento a estas denuncias durante su visita a Marruecos en 2012 (A/HRC/25/74, pág. 64) (arts. 3, 6 y 7).

El Comité recuerda a l Estado parte que debe velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura. Además, el Estado parte debe abstenerse de solicitar o aceptar garantías diplomáticas como salvaguardia contra la tortura o malos tratos en estos casos . El Comité señala que la s torturas denunciadas por Ali Aarrass podrían constituir una violación de las disposiciones de la Convención e insta a realizar investigaciones oportunas .

No devolución

El Comité se muestra seriamente preocupado ante las devoluciones sumarias que se realizan desde las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, conocidas como “devoluciones en caliente”, las cuales se practican sin una evaluación previa del riesgo de retorno e impiden el acceso a los procedimientos de determinación del estatuto de refugiado. Al respecto, el Comité observa con preocupación que la Disposición Final Primera de la Ley de Seguridad Ciudadana, adoptada en marzo de 2015, enmienda la Ley de Extranjería a fin de dar cobertura legal a dichas devoluciones sumarias bajo la nueva figura jurídica del “rechazo en frontera” (art. 3).

E l Comi té insta al Estado parte a que revise la legislación en materia de inmigración e asilo con miras a respetar incondicionalmente el derecho de no devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, y a que tome todas las medidas necesarias para poner en práctica plenamente dicho derecho en todas las circunstancias. Asimismo, debe asegurar la evaluación individual de cada caso , incluida la identificación de posibles víctimas de tortura , y g arantizar que todas las personas necesitadas de protección internacional tengan acceso a los procedimientos de asilo, incluida la determinación de la condición de refugiado.

Obligación de extraditar o enjuiciar (aut dedere aut judicare)

El Comité observa con preocupación la denegación por parte del Estado parte de las solicitudes de extradición interpuestas por las autoridades argentinas en relación con los presuntos responsables, incluidos varios exministros, de delitos de tortura cometidos durante el régimen franquista, argumentando que los hechos de los que se les acusa no son constitutivos de crímenes de lesa humanidad y por lo tanto están sometidos a prescripción. Al respecto, inquieta al Comité que esta situación pueda generar impunidad en aquellos casos en los que el Estado parte no inicia investigaciones sobre los supuestos delitos, además de constituir una violación de la Convención (arts. 5 y 7).

El Comité recuerda al Estado parte que , p ara evitar la impunidad , debe aplicar el principio de aut dedere aut judicare cuando el presunto autor de actos de tortura se encuentr e en su territorio, de conformidad con el artículo 5 , párrafo 2 de la Convención . A simismo, el Comité reitera que la investigación y el enjuiciamiento de actos de tortura no debe n verse limita d os por los efecto s de l régimen de prescripción .

Amnistía

El Comitéobserva con seria preocupación que la Ley de Amnistía de 1977 sigue vigente hoy en día. Asimismo, preocupa al Comité que el Tribunal Supremo estableció que no procede la investigación penal por casos de violaciones graves de los derechos humanos ocurridos durante la Guerra Civil y el franquismo (1936-1975) puesto que, entre otros motivos, dichos delitos habrían prescrito, los presuntos responsables habrían fallecido o les sería aplicable la Ley de Amnistía de 1977 (arts. 12, 13 y 14).

El Comité urge al Estado p arte a adoptar todas las medidas necesarias legislativas y de otro índole para asegurar que los actos de tortura, incluidas las desapariciones forzadas, no sean crímenes sujetos a amnistía o prescripción , y que esta prohibición se cumpla escrupulosamente en la práctica. Además , el Estado parte debería velar por que las víctimas de torturas y malos tratos reciban reparación e indemnización adecuadas, y una rehabilitación lo más completa posible . El Comité r ecuerda también que la desaparición forzada es un delito permanente y una violación continua de los derechos humanos hasta que la suerte o el paradero de la víctima se hayan esclarecido.

Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes

Si bien valora positivamente la existencia de un programa de reformas en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) para hacer frente al fuerte incremento de llegadas desde mediados de 2014, el Comité expresa su preocupación por los altos niveles de hacinamiento que estos centros siguen registrando y las deplorables condiciones materiales de sus instalaciones, que a juicio del Comité representan una amenaza para la seguridad, la salud y la integridad física y psicológica de las personas que allí se encuentran. El Comité valora la información proporcionada por la delegación según la cual desde 2014 los CETI han recibido visitas de varias organizaciones no gubernamentales (ONG) y organismos internacionales de derechos humanos. No obstante, al menos en una ocasión se habría denegado el acceso a una ONG internacional, si bien se le propuso que solicitara una nueva visita en una fecha posterior (art. 11).

Como cuestión de urgencia, e l Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para reducir los niveles de hacinamiento en los CETI y adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones materiales de sus instalaciones , en particular aquellas destinadas a personas con necesidades especiales como las mujeres solas o con hijos . Debe también asegurar la integridad física y psicológica de todos los individuos en esos centros. Asimismo, e l Comité alienta al Estado parte a facilitar las actividades de vigilancia que realizan las ONG en los CETI .

Régimen de aislamiento

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el dialogo según la cual el régimen de aislamiento prolongado exige autorización judicial y supervisión estricta por parte del personal médico. Además el Estado parte ha informado que dicho régimen sólo se aplica después de tres infracciones disciplinarias muy graves. No obstante, preocupa al Comité que los reclusos puedan ser internados en régimen de aislamiento hasta un máximo de 42 días. El Comité señala a la atención del Estado parte que una aplicación excesiva del régimen de aislamiento constituye un trato o pena cruel, inhumano o degradante, e incluso la tortura en algunos casos (art. 11).

A la luz de las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura (A/66/268, párr. 88 ), el Comité insta al Estado parte a prohibir de forma absoluta el régimen de aislamiento que exceda 15 días. Además , el Estado parte debería asegurar que la reclusión en régimen de aislamiento sólo sea utilizada como medida de último recurso , por el periodo más breve posible , bajo estrictas condiciones de supervisión y control judicial.

Uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden

El Comité está preocupado por los informes que denuncian un uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden, con particular referencia a hechos ocurridos durante protestas contra las medidas de austeridad en 2011 y 2012. También preocupan las informaciones recibidas sobre abusos cometidos contra inmigrantes por parte de los agentes encargados de vigilar las fronteras de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En particular, el Comité lamenta profundamente la muerte de al menos 14 inmigrantes cuando intentaban alcanzar a nado la playa ceutí de El Tarajal el 6 de febrero de 2014. Según la información de la que dispone el Comité, durante los hechos los agentes de la Guardia Civil habrían disparado pelotas de goma y botes de humo para disuadirles.

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir y poner fin al uso desproporcionado de la fuerza por los agentes del orden, asegurándose de que existan normas claras y vinculantes sobre el uso de la fuerza que se ajusten plenamente a los Principios B ásicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. El Estado p arte debe garantizar también la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de todos los actos de brutalidad y uso excesivo de la fuerza por el personal de las fuerzas del orden y enjuiciar a quienes aparezcan responsables .

Impunidad y ausencia de investigaciones exhaustivas y eficaces

El Comité se muestra seriamente preocupado ante informaciones según las cuales las autoridades españoles no investigan de forma pronta, eficaz, imparcial y completa las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, incluidas las denuncias de actos presuntamente cometidos durante el régimen de incomunicación y en los casos de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía. Asimismo, las autoridades realizarían pocos esfuerzos para enjuiciar a los presuntos culpables, según las informaciones recibidas. El Comité teme que dichas prácticas contribuyan a crear una cultura de impunidad entre las fuerzas del orden (arts. 2, 11, 12, 13 y 16). En particular, el Comité se muestra preocupado ante:

a)Las dificultades para identificar a los agentes responsables, si bien el Comité nota que el tamaño de los números de identificación que portan los agentes de las Unidades de Intervención Policial habría aumentado tras una recomendación de la Defensora del Pueblo. La falta de identificación parece haber obstaculizado a menudo las investigaciones, como por ejemplo en los casos de Ángela Jaramillo en 2011 y Consuelo Baudín en 2012, y el procesamiento de los presuntos autores de malos tratos y uso excesivo de la fuerza;

b)Los informes que dan cuenta de las dificultades para recibir atención médica durante la detención policial y de las deficiencias en la calidad y precisión de las evaluaciones forenses;

c)La falta de garantías efectivas para proteger al denunciante contra todo maltrato o intimidación a raíz de la denuncia;

d)El hecho de que, según las informaciones recibidas, a los acusados se les impongan penas leves que no guardan relación con la gravedad de los delitos o se les concedan indultos, como por ejemplo losconcedidos en 2012 a tres Mossos d’Esquadra que habían sido condenados por delitos de tortura;

e)La escasez de datos desglosados y globales sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos, enjuiciamientos y condenas en casos de tortura, malos tratos y uso ilegítimo de la fuerza por parte de la policía y las penas impuestas en dichos casos, a pesar de la creación de la aplicación informática “Plan Nacional de Derechos Humanos”, que empezó a utilizarse en 2010.

El Comité insta al Estado parte a que c ombata la impunidad velando por que un mecanismo independiente realice investigaciones ráp idas, imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de torturas y malos tratos cometidos por agentes del orden . En particular, recomienda al Estado parte que:

a) Asegure que pueda identificarse de manera efectiva a los agentes de las fuerzas del orden en todo momento cuando ejer za n sus funciones de protección del orden público;

b) Adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se realicen exámenes médicos exhaustivos e imparciales a todos los detenidos y que las evaluaciones forenses sean de calidad y precisas , para facilitar que las víctimas obtengan pruebas médicas que apoyen sus acusaciones ;

c) Vele por que en la práctica las personas que hayan denunciado casos de tortura y malos tratos estén protegidas contra las represalias;

d) Asegure que se enjuicie y castigue a los culpables con penas que tengan en cuenta la gravedad de los delitos y que en el ordenamiento jurídico se disponga la prohibición de conceder indultos a las personas declaradas culpables del delito de tortura , lo cual constituye una violación de la Convención ;

e) Recopile datos estadísticos detallados desglosados por sexo, e tnia o nacionalidad, edad y región geográfica, sobre las denuncias relacionadas con casos de tortura, malos tratos y uso ilegítimo de la fuerza por parte de la policía, así como sobre las investigaciones, procesamientos y enjuiciamientos (precisando el delito) y sanciones disciplinarias y penales conexas.

Reparación y rehabilitación de las víctimas de tortura

Si bien el Comité acoge con satisfacción la aprobación del Estatuto de la Víctima del Delito, que establece un catálogo general de los derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delito, se muestra preocupado ante las dificultades que encuentran las víctimas para obtener reparación y una indemnización adecuada debido a la falta de investigación apropiada de los actos de tortura y malos tratos. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos o ejemplos de casos en los que las víctimas hayan recibido reparación, incluida la indemnización y rehabilitación (art. 14).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para garantizar que las víctimas de la tortura y malos tratos obtengan una indemnización justa y adecuada, así como la rehabilitación más completa posible. Además, el Estado parte debe ría recopilar datos y facilitar información, en el próximo informe periódico, sobre los casos y tipos de indemnización y rehabilitación concedida.

Violencia contra la mujer

Si bien valora las medidas tomadas por el Estado parte para tratar de manera integral las diferentes formas de violencia contra la mujer, tal y como establece la Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer 2013-2016 y a través de las Unidades Forenses de Valoración Integral, el Comité está preocupado por la persistencia de este tipo de violencia,que en algunos casos resulta en el asesinato de la víctima, y porque, según informaciones recibidas, a menudo existen obstáculos para presentar denuncias, acceder a las medidas de protección necesarias y obtener reparación para las víctimas (arts. 2 y 16).

El Comité urge al Estado parte a que intensifi que sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres , a que continúe las campañas de concienciación y a que imparta los programas de formación de sus funcionarios al respecto. El Estado parte también debería adoptar medidas para facilitar la presentación de denuncias por parte de las víctimas, informarl e s sobre los recursos disponibles y velar por que todas las denuncias de violencia contra la mujer sean investigadas con prontitud, imparcialidad y eficacia y que las v í ctimas tengan acceso efectivo a medios de protección y a una compensación. Asimismo, el Estado parte debería asigna r los recursos financieros suficientes para que los servicios de atención integral a mujeres víctimas de violencia de género funcionen de manera efectiva , a pesar de la crisis económica .

Mujeres migrantes indocumentadas

El Comité acoge con satisfacción la reforma de la Ley Orgánica Nº 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a través de la Ley Orgánica N.º 10/2011, de 27 de julio, cuya finalidad es favorecer la presentación de denuncias de hechos constitutivos de violencia de género por parte de mujeres extranjeras. Sin embargo, preocupa al Comité que las mujeres migrantes indocumentadas sólo logran evitar el expediente sancionador por estancia irregularsi se acredita judicialmente su condición de víctima, lo cual puede disuadirlas de presentar denuncias de violencia de género por temor a ser expulsadas del territorio del Estado parte (arts. 2, 13 y 16).

El Estado parte debería revisar las disposiciones legislativas relativas a mujeres migrante s en situación irregular, para garantizar la protección de aquellas mujeres migrantes que hayan sido víctimas de violencia de género frente a la incoación de un expediente sancionador por estancia irregular contra ellas , o la continuación de uno inicialmente suspendido, tras la presentación por éstas de una denuncia por violencia de g é nero.

Formación de los agentes del orden y del personal médico

El Comité toma nota de los programas de formación inicial y continua en derechos humanos previstos para la Policía Nacional y la Guardia Civil. Sin embargo, está preocupado por los informes según los cuales no se hace suficiente hincapié sobre la prohibición de la tortura y el uso legítimo de la fuerza en los programas de formación de las fuerzas del orden. Le preocupa también al Comité que, según informaciones recibidas, la formación sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) no se imparta a todos los profesionales médicos que se ocupan de las personas privadas de libertad. Asimismo, el Comité lamenta la falta de información sobre la evaluación de la repercusión de los programas de formación en la reducción de casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe seguir reforzando y ampliando sus programas de capacitación con el fin de que el conjunto de funcionarios públicos, incluidas las fuerzas del orden, el personal penitenciario y los guardias fronterizos, conozcan bien las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura. Dichos funcionarios debería n recibir capacitación específica sobre la detección de indicios de tortura y malos tratos y sobre la utilización del material policial y antidisturbios y el uso de la fuerza de forma adecuada, y únicamente de manera excepcional y proporcionada. El Comité recomienda también que el Protocolo de Estambul forme parte integrante de la capacitación de los médicos. Además, el Estado parte debe elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de esos programas de formación e informar al Comité sobre sus resultados.

Procedimiento de seguimiento

El Comité solicita al Estado parte que, a más tardar el 15 de mayo de 2016, le remita información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones sobre: a) detención en régimen de incomunicación y salvaguardias legales fundamentales; b) Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes; c) régimen de aislamiento; d) uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden, que figuran en los artículos 10, 16, 17 y 18 del presente documento, respectivamente.

Otras cuestiones

El Comité invita al Estado parte a plantearse la posibilidad de ratificar otros tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas de los que todavía no es parte, en concreto, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las observaciones finales de éste, en los idiomas adecuados, a través de sitios web oficiales, medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales.

El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 15 de mayo de 2019. Con esa finalidad, el Comité presentará en su debido momento al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado acogerse al procedimiento facultativo para la presentación de informes.