Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/1034-1035/200121 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DECISIÓN

Comunicaciones Nos. 1034/2001 y 1035/2001

Presentadas por:Sr. Dušan Šoltés (sin representación de letrado)

Presunta víctima:El autor

Estados Partes:República Checa y República Eslovaca

Fecha de la comunicación:17 de julio de 2000 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 10 de febrero de 2004 (República Checa) y el 17 de septiembre de 2002 (República Eslovaca) (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:28 de octubre de 2005

Asunto: Intento de un ex funcionario internacional de recuperar su sueldo de las autoridades nacionales.

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

Cuestiones de fondo: Remedio efectivo; juicio en un tribunal imparcial e independiente.

Artículos del Pacto: Artículos 2, 14 y 26.

Artículos del Protocolo Facultativo: Artículo 2 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE

CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de las

Comunicaciones Nos. 1034/2001 y 1035/2001**

Presentadas por:Sr. Dušan Šoltés (sin representación de letrado)

Presunta víctima:El autor

Estados Partes:República Checa y República Eslovaca

Fecha de la comunicación:17 de julio de 2000 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2005,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación, con fecha inicial de 17 de julio de 2000, es el Sr. Dušan Šoltés, eslovaco nacido en 1943. Afirma ser víctima de la violación por la República Checa y por la República Eslovaca de los artículos 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por letrado.

1.2.El 13 de abril de 2004, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones del Comité decidió examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

1.3.De conformidad con el artículo 94 del reglamento, el Comité examinó conjuntamente las comunicaciones Nos. 1034/2001 y 1035/2001.

Recordatorio de los hechos

2.1.De 1985 a 1989, el autor fue experto de las Naciones Unidas, con la categoría P5, al servicio del Departamento de Cooperación Técnica para el Desarrollo en Birmania. Afirma que entonces se vio obligado a verter un total de 42.000 dólares de los EE.UU. de su remuneración de las Naciones Unidas a Polytechna Prague, agencia especializada en la contratación de funcionarios para organizaciones internacionales del Gobierno de Checoslovaquia, que al parecer imponía de manera encubierta los ingresos no imponibles percibidos por sus ciudadanos de las Naciones Unidas, vulnerando el derecho nacional y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas ("Convención de las Naciones Unidas") en la que era Parte Checoslovaquia desde 1955. A fin de conseguir un visado de salida que le permitiera tomar posesión de su cargo en las Naciones Unidas, el autor al parecer hubo de firmar un "precontrato" confidencial con Polytechna el 30 de abril de 1985, cuyo contenido se le prohibió revelar a terceros, sobre todo sus empleadores en las Naciones Unidas. La Embajada de Checoslovaquia en Birmania se cercioraba de que efectuara los pagos.

2.2.Como resultado de los cambios políticos ocurridos en Checoslovaquia a partir de noviembre de 1989, en una carta dirigida al autor el 2 de enero de 1990, Polytechna habría admitido su infracción y propuesto negociar una liquidación amigable con todos los antiguos empleados de las Naciones Unidas afectados. No obstante, no contestó las repetidas solicitudes del autor de que se hiciera la liquidación.

2.3.El 26 de mayo de 1992, el autor entabló una acción civil por daños y perjuicios contra Polytechna ante el tribunal de distrito de Praga (Obvodny sud ). En la vista celebrada el 12 de mayo de 1993, el tribunal señaló la dificultad de entender al autor en eslovaco (a pesar de ser uno de los dos idiomas oficiales hasta el 31 de diciembre de 1993), pero no le facilitó los servicios de un intérprete. Supuestamente, puso en duda que el autor estuviera amparado por la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. El tribunal de distrito falló en su contra, al parecer exclusivamente en base a los argumentos de Polytechna. Concluyó que los pagos que le había hecho el autor habían sido "contribuciones voluntarias" por sus servicios de mediación para que fuera contratado por las Naciones Unidas, aunque el autor había recibido la oferta de empleo directamente.

2.4.El 14 de septiembre de 1993, el autor apeló ante el tribunal municipal de Praga (Mestsky sud ). Sin celebrar una vista ni pedir más pruebas, éste sostuvo la decisión del tribunal de distrito el 10 de diciembre de 1993 y declaró que era ya inapelable.

2.5.No obstante, el autor apeló al Tribunal Supremo (Najvyssi sud ) el 1º de marzo de 1994. El 7 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo rechazó su petitorio y confirmó la resolución del tribunal municipal que declaraba el fallo "definitivo". Según el autor, como ya ocurriera ante el tribunal municipal, tampoco fue convocado por el Tribunal Supremo ni invitado a producir otras pruebas.

2.6.El autor no elevó su reclamación al Tribunal Constitucional de la República Checa porque, al parecer, ni él ni su abogado eslovaco fueron informados de la existencia de este Tribunal, que acababa de constituirse en Brno (República Checa), pero todavía no estaba en pleno funcionamiento.

2.7.El autor presentó su reclamación a la Comisión Europea de Derechos Humanos el 17 de octubre de 1996 (caso Nº 34194/96). La Comisión al principio cuestionaba la admisibilidad fundándose en que el autor no había apelado al Tribunal Constitucional, pero después aceptó el argumento del autor de que por ser extranjero no fue informado de su existencia. No obstante, el 8 de diciembre de 1997, la Comisión declaró inadmisible el caso debido al vencimiento del plazo de seis meses para apelar.

La denuncia

3.1.El autor afirma que la República Checa violó los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto al no brindarle un remedio efectivo por la violación de sus derechos como funcionario internacional amparados en la Convención de las Naciones Unidas y al no advertirlo de la existencia de otros remedios judiciales. Sostiene que los tribunales no sólo le ocultaron la posibilidad de apelar al recién creado Tribunal Constitucional de la República Checa, sino que también lo indujeron a error al decidir que la resolución del tribunal municipal era inapelable.

3.2.Afirma que es víctima de la violación por la República Checa de sus derechos con arreglo al artículo 14 del Pacto ya que las autoridades judiciales checas no le proporcionaron una audiencia justa y pública ante un tribunal imparcial e independiente. Salvo en el tribunal de primera instancia, se le habría "excluido" de todas las otras actuaciones. Según el autor, la parcialidad de los tribunales checos a favor de una antigua institución del Estado (Polytechna) lo privó de un remedio judicial efectivo conforme al Pacto, así como a las leyes nacionales y la Convención de las Naciones Unidas. Las actuaciones y la resolución del tribunal de distrito se habrían fundado exclusivamente en los argumentos de Polytechna. El autor añade que los tribunales checos dieron largas a la causa al afirmar que se había extraviado la correspondencia, retener información sobre los remedios posibles y no facilitar un intérprete. Finalmente, dice que, al resolver que las deducciones obligatorias del sueldo percibido por el autor por su trabajo en las Naciones Unidas eran contribuciones "voluntarias" a cambio de la asistencia de Polytechna para conseguirle el contrato en las Naciones Unidas, el tribunal de distrito contravino el principio de imparcialidad.

3.3.El autor afirma además que los hechos expuestos constituyen también violación del artículo 26 del Pacto ya que los tribunales checos presuntamente lo discriminaron en cuanto nacional de la República Eslovaca "secesionista", reflejo de una tendencia más general a negar pagos a los ciudadanos eslovacos.

3.4.Con respecto a su reclamación contra la República Eslovaca, dado que en las leyes por las que se rigió la disolución de Checoslovaquia se disponía que las causas contra las instituciones checas o eslovacas de la antigua República Federativa fueran examinadas en el distrito en el que se originaron, elevó su causa contra la antigua institución federal Polytechna en la República Checa. Añade que, tras la disolución de la República Federal Checa y Eslovaca, todos los antiguos bienes federales con obligaciones pendientes se dividieron en una proporción de tres a uno entre la República Checa y la República Eslovaca. Por consiguiente, su reclamación contra la República Eslovaca ha de considerarse parte de las obligaciones compartidas con la República Checa y determinarse en esa misma proporción.

Observaciones de la República Eslovaca sobre la admisibilidad de la comunicación Nº 1034/2001

4.En una nota del 18 de noviembre de 2002, la República Eslovaca declinó comentar la admisibilidad o el fondo de la denuncia. En primer lugar, consideraba que únicamente los tribunales checos tenían competencia para admitir la reclamación del autor, dado que la sede de Polytechna estaba en Praga. En segundo lugar, toda acción civil interpuesta antes de la entrada en vigor del acuerdo de auxilio judicial entre los Estados sucesores de la antigua República Federal Checa y Eslovaca (27 de agosto de 1993) debía ser resuelta por el tribunal ante el cual se hubiera presentado inicialmente. Finalmente, el Estado Parte asevera que no se le puede imputar una presunta violación de la Convención de las Naciones Unidas que habría ocurrido en el territorio de un tercer Estado y sido ocasionada por el proceder de este último. La República Eslovaca, por tanto, solicita la desestimación de la denuncia ratione personae.

Observaciones de la República Checa sobre la admisibilidad de la comunicación Nº 1035/2001

5.1.En una nota verbal de fecha 8 de abril de 2004, el Estado Parte refuta los hechos y la admisibilidad y el fondo de la cuestión. Sobre los hechos, aduce que el 30 de abril de 1985, de buen grado, el autor concertó un contrato con la agencia de contratación para puestos de asistencia técnica en las Naciones Unidas en Checoslovaquia (Polytechna), en el que aceptaba abonar una parte de su salario en las Naciones Unidas. Según el Estado Parte, el Tribunal Constitucional tenía "competencia para revocar una resolución firme de las instancias públicas si es inconstitucional o incompatible con los tratados internacionales de derechos humanos y libertades fundamentales vinculantes para la República Checa, comprendido el Pacto" de Derechos Civiles y Políticos. Al desmoronarse el antiguo régimen en 1989, el autor solicitó a Polytechna que le reintegrara lo retenido por supuesta contravención de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. El 12 de mayo de 1993, el tribunal de distrito de Praga estimó que el autor había firmado un "contrato innominado" con Polytechna por sus servicios de mediación con un empleador extranjero y que había aceptado voluntariamente efectuar pagos que no se puede considerar que equivaliesen al impuesto sobre la renta; en la República Federal Checa y Eslovaca no se le ocultó al autor el texto de la Convención, que había sido publicado en la Recopilación oficial de legislación (Nº 52/1956); por consiguiente, el contrato de Polytechna no era incompatible con la Convención a este respecto. Según el Estado Parte, durante la apelación, el autor y su letrado se disculparon por no asistir el 10 de diciembre de 1993 a la vista en el tribunal municipal, que sostuvo el fallo del tribunal de distrito en ausencia del demandante. El tribunal municipal estimó que el tribunal de primera instancia había examinado el fondo del caso prematuramente, pues no había establecido que el autor tuviera un "interés legal urgente" en determinar la inexistencia de un vínculo jurídico con arreglo al Código de Procedimiento Civil. Según el tribunal municipal, dado que el "interés legal urgente" implicaba necesariamente la prestación de protección jurídica antes de que se violaran los derechos de un demandante, el autor no podía haber tenido un interés legal en ese caso sino que estaba "tan solo interesado en hacer desaparecer las consecuencias de la violación de su derecho". Tras ello, el autor apeló al Tribunal Superior de Praga para solicitar remedio extraordinario, aduciendo que se ha debido considerar que sus pagos a Polytechna violaban la Convención de las Naciones Unidas. Dado que el Tribunal Superior no examinó el recurso antes del 31 de diciembre de 1995, su jurisdicción pasó automáticamente al Tribunal Supremo con arreglo a la Ley Nº 238/1995 por la que se establecieron dos Tribunales Superiores en la República Checa. El 7 de marzo de 1996, el Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso porque, con arreglo a la legislación checa, las apelaciones por cuestiones de derecho contra la resolución definitiva de un tribunal de apelación sólo eran admisibles si había vicios sustanciales de forma y únicamente si el tribunal de apelación había permitido expresamente la revisión dada la importancia jurídica fundamental del asunto. En el caso del autor, que según el tribunal municipal no podía ser objeto de más apelaciones, no se daban estas condiciones.

5.2.Dado lo que antecede, el Estado Parte estima que el caso se debe declarar inadmisible porque no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. El autor ha debido recurrir al Tribunal Constitucional de la República Checa, instituido el 16 de diciembre de 1992 en virtud de la Constitución de la República Checa. Con arreglo a las disposiciones procesales que rigen la presentación de quejas particulares, en vigor desde el 1º de julio de 1993, un individuo puede elevar una queja en el plazo de 60 días a partir de la fecha en que se hayan agotado las demás vías de protección jurídica. Como estas quejas no eran un remedio ni ordinario ni extraordinario y las normas pertinentes estaban claramente establecidas en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional, los tribunales inferiores no estaban obligados a informarlo de ello. Por consiguiente, no se privó al autor de su derecho de apelación por no informarlo de la posibilidad de interponer recurso de amparo constitucional. Por último, el Tribunal Constitucional de la República Federal Checa y Eslovaca seguía existiendo en 1992 y en los dos Estados sucesores se establecieron tribunales análogos. Por consiguiente, el autor, representado a la sazón por letrado, no agotó los recursos internos conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3.Además, el Estado Parte pide que la reclamación que formula el autor en relación con el artículo 2 del Pacto se declare inadmisible ratione materiae. Señala que el autor adujo que la República Checa había incumplido el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto al no darle protección judicial ante la vulneración de sus derechos con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas y el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 al no informarlo de la existencia del Tribunal Constitucional; sin embargo, las actuaciones en el país se referían a que su contrato con Polytechna era una presunta violación de la Convención de las Naciones Unidas. El Estado Parte sostiene que el Pacto es un "tratado internacional independiente" cuyo ámbito de aplicación no se extiende al cumplimiento de otros instrumentos internacionales; así, pues, el artículo 2 se aplica exclusivamente a los derechos y libertades garantizados en el Pacto y no a los que dimanan de la Convención de las Naciones Unidas. Por consiguiente, no es válida la afirmación del autor de que el rechazo de su argumento de que se violó la Convención de las Naciones Unidas también vulneró los derechos que le asisten en virtud del Pacto.

5.4.Por último, el Estado Parte sostiene que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 14 y 26 no están fundamentadas puesto que no ha logrado demostrar qué incidencia tuvo específicamente en su caso una presunta actitud antieslovaca en la República Checa, de qué modo fueron parciales los tribunales ni cómo se le discriminó por ser extranjero o funcionario de las Naciones Unidas. El Estado Parte argumenta que el hecho de que el autor hablara eslovaco no fue óbice en los tribunales checos e indica que su ciudadanía eslovaca no viene al caso puesto que no se ha demostrado que se discriminara a los eslovacos. El Estado Parte aduce que el autor nunca impugnó formalmente la imparcialidad de ningún juez y que dejó pasar demasiado tiempo tras concluir las actuaciones en la República Checa o ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para acudir al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En vista del largo período transcurrido y la falta de pruebas de vicios de forma, el Estado Parte objeta lo que describe como impugnación arbitraria de la resolución de los tribunales nacionales.

Comentarios del autor sobre las observaciones de la República Checa

6.1.A pesar de que se transmitieron al autor las observaciones hechas por la República Eslovaca (como se indica más arriba, en el párrafo 4), éste no hizo ningún comentario al respecto.

6.2.En relación con las observaciones de la República Checa, presentó sus comentarios el 7 de junio de 2004. Aducía que el Estado Parte ha presentado un cuadro erróneo de los hechos: sus pagos a Polytechna o su obligación de no divulgar su contrato secreto no tenían nada de "voluntario"; a fin de cuentas, la propia Polytechna admitió en 1990 que su proceder, que había sido incorrecto e ilícito, se basó en directivas del régimen anterior.

6.3.En cuanto a la afirmación de que no agotó los recursos internos, el autor sostiene que los tribunales nacionales "no deben entender en su caso en absoluto porque se trata de una violación del derecho internacional" y que lo mejor es someter a la competencia de un tribunal internacional las inmunidades amparadas en la Convención de las Naciones Unidas. Añade que los tribunales de la República Checa han sido selectivos acerca de las demandas civiles en que mandaban el pago de indemnización por los delitos del régimen anterior y que también hay que encontrar remedio por la vía legal a las injusticias cometidas en el pasado contra el personal de las Naciones Unidas cuyos derechos e inmunidades fueron violados.

6.4.El autor sostiene de nuevo que el tribunal de distrito de Praga no tenía disposición ni fuero para entender en un caso de violación de la Convención de las Naciones Unidas. Afirma que la publicación del texto de la Convención en un boletín oficial de leyes de la República Federal Checa y Eslovaca mencionado por el Estado Parte no fue más que eso, un documento publicado que nunca fue repartido efectivamente, ni siquiera a los tribunales. Según el autor, el presidente del tribunal de distrito, que nunca había oído hablar de la Convención de las Naciones Unidas ni había visto un laissez-passer de las Naciones Unidas, puso en duda sus credenciales, se quejó de que ni el salvoconducto ni el documento en el que se establecían las inmunidades estuvieran escritos en checo y, por consiguiente, se negó a aceptar una copia de la Convención. Los tribunales nacionales resolvieron que su contrato con Polytechna fue concertado "voluntariamente" sólo porque, según sostiene, no entendían las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas.

6.5.El autor afirma que de ninguna manera habría podido disculparse por no asistir a la vista en el tribunal municipal el 10 de diciembre de 1993 puesto que no recibió notificación alguna mientras vivía en el extranjero; si quien lo hizo fue su abogado, actuó sin su conocimiento ni autorización. Según el autor, en las actuaciones judiciales se violaron sus derechos amparados en el Pacto porque todos los tribunales superiores basaron sus resoluciones en las conclusiones del tribunal de distrito sin entender las obligaciones del Estado Parte dimanantes de la Convención de las Naciones Unidas y sin permitirle asistir a las vistas.

Deliberaciones del Comité

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha señalado que el autor presentó su caso a la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos (caso Nº 34194/96), que el 8 de diciembre de 1997 lo declaró inadmisible por haberse presentado tras el plazo de seis meses. Con arreglo a su jurisprudencia, el Comité considera que la antigua Comisión Europea no "examinó" el caso del autor en el sentido del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 y que, por consiguiente, nada le impide examinarlo a la luz de esta disposición.

7.3.En cuanto a la alegación de que se violó el artículo 26 debido a la presunta parcialidad y la actitud discriminatoria de los tribunales checos, el Comité considera que el autor no la ha fundamentado suficientemente a efectos de admisibilidad. Por consiguiente, esta alegación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4.Respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en relación con la reclamación en virtud del artículo 14, el Comité ha tomado conocimiento de los argumentos del Estado Parte y de la explicación que da el autor de que presentó su reclamación ante todas las instancias del sistema judicial checo, salvo el Tribunal Constitucional cuya existencia presuntamente desconocía, y que agotó los recursos internos de que disponía en la República Checa. El Comité observa que el Tribunal Constitucional existía en el momento en que el Tribunal Supremo falló en contra del autor y que de hecho admitía recursos de amparo constitucional. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el desconocer, por ser extranjero o por otras razones, la existencia de un tribunal constitucional no exime del deber de agotar los recursos internos disponibles, salvo en aquellos casos en que las circunstancias concretas hayan hecho imposible obtener la información o asistencia necesarias. Dado que el autor estuvo representado por letrado durante todas las actuaciones judiciales en la República Checa y que el Tribunal Constitucional tenía jurisdicción en las cuestiones planteadas en materia de garantías procesales, el Comité estima que ni una ni otra de estas excepciones se aplica en su caso. Por consiguiente, considera que el autor no ha explicado por qué no era razonable esperar que recurriera ante el Tribunal Constitucional del fallo del Tribunal Supremo. Así, el Comité concluye que, en la medida en que la comunicación podría dar lugar a una reclamación al amparo del Pacto, no se han agotado los recursos internos a efectos de cumplimiento del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.5.El Comité señala que la reclamación del autor contra la República Eslovaca se basa en que, como todo el antiguo patrimonio federal con obligaciones pendientes quedó dividido en la proporción de tres a uno entre la República Checa y la República Eslovaca, ésta debería ser considerada responsable con respecto a las reclamaciones del autor ante el Comité en la misma proporción. Teniendo en cuenta que el Comité ha llegado a la conclusión de que la comunicación es inadmisible en relación con la República Checa por no haberse agotado los recursos internos, el autor no tiene ninguna otra reclamación pendiente con respecto a la República Eslovaca y esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Así, pues, el Comité decide:

a)Que las comunicaciones son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al autor y a las autoridades de la República Checa y de la República Eslovaca.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]