Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/1030/200121 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

85º período de sesiones

17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DECISIÓN

Comunicación Nº 1030/2001

Presentada por:Dimitar Atanasov Dimitrov (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Bulgaria

Fecha de la comunicación:3 de septiembre de 2001 (fecha de la presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 22 de noviembre de 2001 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:28 de octubre de 2005

Asunto: Negativa de un órgano administrativo a aprobar el nombramiento para un puesto de profesor.

Cuestiones de fondo: Idoneidad de una solicitud para obtener un título académico y procedimiento de examen como "determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil".

Cuestiones de procedimiento: Admisibilidad ratione materiae.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1030/2001 **

Presentada por:Dimitar Atanasov Dimitrov (no está representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Bulgaria

Fecha de la comunicación:3 de septiembre de 2001 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2005,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es Dimitar Dimitrov, ciudadano búlgaro. Aunque el autor no invoca ninguna disposición concreta del Pacto, la comunicación parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El autor no está representado por un abogado.

1.2.El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en Bulgaria el 23 de marzo de 1976 y el 26 de junio de 1992, respectivamente.

Recordatorio de los hechos

2.1.El autor es profesor asociado de educación física en la Facultad de Ingeniería Forestal de Sofía. Posee el título de doctor y tiene una amplia experiencia docente en Bulgaria y en el extranjero. En mayo de 1997 se presentó a un "concurso" convocado por la universidad para obtener el título de "Profesor universitario de Teoría y Métodos para la Enseñanza de Educación Física y la Formación Deportiva".

2.2.La solicitud del autor fue examinada por el Consejo Científico Especializado de la Comisión Superior de Acreditaciones, que aprobó su candidatura y lo designó para recibir el título de profesor universitario ante la Comisión Científica de la Comisión Superior de Acreditaciones. En una reunión celebrada el 18 de mayo de 1998, la Comisión Científica respaldó la candidatura del autor y la remitió al Presídium de la Comisión Superior de Acreditaciones para que la confirmara. El Presídium tiene la obligación de informar al Consejo de Ministros de Bulgaria y está autorizado oficialmente para otorgar grados académicos y títulos de rango académico de conformidad con la Ley de grados y títulos científicos (en lo sucesivo la Ley).

2.3.Con arreglo al artículo 27 de la Ley, el Presídium dio comienzo el 18 de junio de 1998 al "proceso de control", que permite rechazar un nombramiento si éste se desvía mucho de los criterios que ha establecido con arreglo al artículo 34 de la Ley. El Presídium devolvió la candidatura a la Comisión Científica y le solicitó más información sobre la calidad del trabajo del autor. El 5 de octubre de 1998 la Comisión Científica volvió a examinar el caso y se ratificó en su decisión de designar al autor, y volvió a remitir la candidatura al Presídium para que la confirmara. El Presídium reanudó el proceso de control y devolvió la candidatura a la Comisión Científica y, en esta ocasión, solicitó más detalles sobre los cursos impartidos por el autor. La Comisión Científica examinó la candidatura por tercera vez el 30 de junio de 1999 y nuevamente confirmó su primera decisión de apoyar la designación y volvió a remitírsela al Presídium.

2.4.El 8 de julio de 1999 el Presídium rechazó la solicitud del autor para obtener el título de profesor sin aducir ningún motivo. El artículo 27 de la Ley dice que, siempre que se hayan vuelto a establecer las medidas de control, el Presídium puede hacer caso omiso de las recomendaciones de la Comisión Científica y queda a su discreción decidir si concede el título de profesor o no.

2.5.El autor sostiene que la revisión que hizo el Presídium de su solicitud no cumplía los requisitos estipulados por la Ley y que no existía ninguna base para exigir la presentación de nuevos datos en apoyo de su candidatura. A su juicio, el Presídium no detectó ninguna irregularidad procedimental o administrativa en su designación que le hubiera permitido rechazarla. El autor sostiene que, en lugar de motivar su decisión de rechazar la candidatura, el Presídium decidió emplear el mecanismo contemplado en el artículo 27 de la Ley, en virtud del cual puede decidir sobre el asunto siguiendo su propio criterio y sin aducir ningún motivo.

2.6.El autor recurrió la decisión del Presídium ante el Tribunal Supremo Administrativo pero, el 9 de noviembre de 2000, este tribunal desestimó el recurso ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, no puede someterse a revisión judicial una decisión sobre una solicitud tomada por el Presídium después de la reanudación del proceso de control. El autor apeló a un jurado compuesto por cinco miembros del Tribunal Supremo Administrativo, pero dicha apelación fue desestimada el 29 de diciembre de 2000.

La denuncia

3.El autor sostiene que al tomar la decisión de denegarle el rango académico de profesor el Presídium no fue imparcial y no presentó argumentos ni tuvo en cuenta las opiniones de las comisiones científicas profesionales competentes. El autor sostiene que se han violado sus derechos pero no hace referencia a ninguna disposición concreta del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.En una nota verbal de 22 de enero de 2002, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo, y considera que el Presídium actuó totalmente dentro de su competencia como se establece en la Ley.

4.2.El Estado Parte señala que el autor no dice que haya sido víctima de una violación de alguno de los derechos consagrados en el Pacto, y que las únicas disposiciones que podrían estar en tela de juicio son el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, y el párrafo 1 del artículo 14. En relación con este último, el Estado Parte sostiene que el artículo no puede aplicarse en casos en los que se confieren facultades discrecionales a una autoridad pública o judicial, como el poder discrecional que se otorgó al Presídium. El Estado Parte observa que las decisiones tomadas por el Presídium no están supeditadas a fiscalización judicial dada su naturaleza de órgano técnico. El párrafo 1 del artículo 14 se aplica a la administración de la justicia en procesos en los que se determinan los derechos u obligaciones de carácter civil de un solicitante: en el presente caso, no existe tal determinación de derechos. El autor no tenía "derecho" a recibir un título científico y el Presídium tampoco tenía la correspondiente obligación de otorgarlo. En el presente caso, el Presídium pidió más detalles sobre el trabajo y el curso y las clases impartidos por el autor. Dado que se había reanudado el proceso de control, en su reunión celebrada el 8 de julio de 1999 el Presídium hizo uso de la potestad que le confieren las leyes para tomar él mismo una decisión sobre la solicitud basándose en la información de que disponía.

4.3.En relación con el párrafo 3 del artículo 2, el Estado Parte sostiene que en la comunicación no se alude a ningún derecho consagrado en el Pacto y que, en cualquier caso, el párrafo 1 del artículo 14 no puede aplicarse aquí. Por consiguiente, no puede invocarse el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, que únicamente puede concurrir en relación con la vulneración de otro derecho sustantivo. En estas circunstancias, el Estado Parte sostiene que la reclamación no está fundamentada y que es incompatible con las disposiciones del Pacto y, por tanto, inadmisible. Añade además que la comunicación está manifiestamente desprovista de fundamento y debería ser considerada inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, de fecha de 20 de marzo de 2002, el autor sostiene que, si bien el artículo 34 de la Ley exige criterios específicos para la concesión del título de profesor, dichos criterios no se han precisado en la práctica. Según el autor, las normas dictadas con arreglo a la Ley estipulan simplemente el requisito de haber tenido "una actividad pedagógica mínima, según determina el Gobierno": no se exigen cursos o clases concretas. Las normas especifican que pueden aceptarse solicitudes de candidatos, independientemente de que hayan llevado a cabo alguna actividad educativa y pedagógica. El autor afirma que la calidad de su trabajo ha sido confirmada por tres revisores con rango de catedrático. A la luz de todo ello, el autor considera que el Presídium carecía de base para exigir más información en relación con la calidad de su trabajo y las clases impartidas por él o para instituir los dos procesos de control. El autor sostiene que la negativa infundada del Presídium a confirmar el título de profesor, sin aducir ningún motivo, pone en tela de juicio su objetividad.

5.2.El autor admite que, con arreglo a la Ley, el Presídium puede reiniciar el proceso de control cuando la decisión de la Comisión Científica se desvía mucho de los criterios establecidos. Sin embargo, el autor sostiene que, al no existir criterios publicados, la verdadera función del Presídium se limita a examinar el procedimiento para otorgar el título de profesor. La decisión sobre el fondo de la solicitud compete al Consejo Científico Especializado y a la Comisión Científica, que ya le habían designado para obtener dicho título. Dado que el Presídium no detectó ningún vicio de procedimiento, no había lugar a que iniciara o reanudara el proceso de control.

5.3.El autor reitera que se violaron sus "derechos civiles" porque, a tenor de lo dispuesto en la Ley, el Presídium gozaba de un derecho ilimitado para tomar una decisión con respecto a su solicitud, a pesar de que el Consejo Científico Especializado y la Comisión Científica apoyaban su candidatura. El autor afirma que ninguno de los miembros del Presídium es especialista en educación física y duda de que, en esas circunstancias, se hubiera podido tomar una decisión pericial.

5.4.El autor sostiene que las decisiones del Presídium constituyen un acto administrativo y que deberían someterse a fiscalización judicial. Afirma que se le negó sin ningún motivo la confirmación de su nombramiento como profesor. En lo que respecta al hecho de que, según el Estado Parte, no tenía "derecho" a ser confirmado como tal, el autor señala que la Comisión Científica respaldó su candidatura en tres ocasiones.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

6.1.El 2 de septiembre de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación. El Estado Parte señala que, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad, el autor seguía sin especificar algún derecho pertinente garantizado por el Pacto que, según él, se hubiera violado: el Estado Parte reiteró su opinión de que la comunicación era inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

6.2.El Estado Parte rebate el argumento del autor de que no existen requisitos específicos para que el Presídium examine la designación para el título de profesor. El artículo 14 de la Ley estipula expresamente que el título académico de profesor puede otorgarse únicamente si el candidato ha desarrollado un mínimo definido de actividad pedagógica, cuya duración ha de ser determinada por los reglamentos. Según el Estado Parte, se estipuló que dicho mínimo pertinente sería un curso permanente de 45 horas lectivas por año académico e impartido a especialistas: no obstante, el autor había estado impartiendo cursos a personas que no eran especialistas. Por consiguiente, no cumplía uno de los criterios legales para otorgarle el título académico de profesor. El Estado Parte añade que, con arreglo a la norma correspondiente, las convocatorias para optar al título de profesor están abiertas a todos los candidatos independientemente de cuándo han realizado actividades pedagógicas y no de si las han realizado.

6.3.El Estado Parte refuta el argumento del autor de que ni la Ley ni el Presídium tenían criterios definidos: la propia Ley contiene una serie de criterios que fueron aplicados por el Presídium. Además, el apartado b) del artículo 34 de la Ley establece que el Presídium tiene que "concretar los criterios para otorgar grados y títulos académicos en los distintos ramos científicos". El Presídium no tiene la obligación de elaborar y publicar los criterios, sino que simplemente tiene que especificar en cada especialidad científica concreta los parámetros de aplicación de los criterios generales establecidos por la Ley y su reglamento.

6.4.El Estado Parte cuestiona la afirmación del autor de que, puesto que las decisiones del Presídium son de carácter administrativo, deberían ser impugnables ante el Tribunal Supremo Administrativo. En virtud del artículo 120 de la Constitución de Bulgaria, los particulares pueden impugnar todas las actuaciones administrativas que afecten a sus intereses jurídicos, a excepción de aquellas para las que la ley contemple expresamente algo distinto. Esta excepción se prevé en el artículo 27 de la Ley, lo que está totalmente justificado en vista de las competencias específicas conferidas al Presídium con arreglo a las leyes. El Presídium es un órgano administrativo científico colegiado que ejerce su potestad en materia de concesión o denegación de grados y títulos académicos. Los tribunales no poseen los conocimientos especializados pertinentes para supervisar este proceso y, por consiguiente, sería improcedente que este tipo de decisiones se sometieran a examen judicial.

6.5.Por último, el Estado Parte observa que el Tribunal Supremo Administrativo ha declarado que el Presídium no tiene la obligación de motivar su decisión; e incluso aunque tuviera que dar motivos, el Tribunal no estaría en condiciones de valorarlos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

7.1.El 20 de enero de 2003, el autor señaló que, a diferencia del Presídium, la Comisión Científica estaba integrada por los expertos más importantes en su especialidad, y reiteró que su candidatura al título de profesor no adoleció de ningún error de procedimiento que hubiera justificado que el Presídium rechazara su nombramiento. El autor afirma que sigue sin saber por qué el Presídium hizo caso omiso de las decisiones de la Comisión Científica y emitió un dictamen negativo sobre su caso cuando, a su juicio, se habían cumplido todos los requisitos pertinentes.

7.2.El autor sostiene que los procesos tramitados ante el Presídium se celebran a puerta cerrada sin derecho a estar representado. El autor sí tenía derecho a comparecer ante el Tribunal Supremo Administrativo, pero éste se negó a juzgar su causa en cuanto al fondo. El autor cuestiona el argumento del Estado Parte de que existen realmente requisitos vigentes y válidos en relación con el número mínimo de horas lectivas y sostiene que los requisitos mencionados por el Estado Parte ya no son válidos.

Deliberaciones del Comité

8.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.Tal y como se exige en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Además, considera que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

8.3.En lo que respecta a los aspectos de la comunicación del autor relacionados con el párrafo 1 del artículo 14, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el concepto de "determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil" se basa en la naturaleza del derecho de que se trate. El Comité ha observado que, según el Estado Parte, el autor no ha señalado qué norma se ha infringido en la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. El Comité recuerda su dictamen en el caso Kolanowski c. Polonia, en el que consideró que el intento fallido del autor de ser nombrado funcionario público, así como sus esfuerzos por impugnar el rechazo de dicha tentativa de ascenso, no constituían una determinación de derechos u obligaciones de carácter civil. En el presente caso, el autor no desea un ascenso sino que se le otorgue un título académico. Su solicitud fue evaluada de conformidad con los procedimientos pertinentes establecidos por el derecho vigente en Bulgaria, en particular la Ley de grados y títulos científicos. El órgano administrativo superior competente en la materia tiene potestad para decidir sobre el fondo de la solicitud. El Comité no cuenta con información que dé a entender que el autor tenía derecho a que se le concediera el título de profesor en las circunstancias que rodean a su caso, o que el Presídium tenía la obligación de respaldar su candidatura. En estas circunstancias, y en ausencia de datos de cualquier otra índole sobre el efecto que tuvo la decisión del Presídiumsobre el autor, el Comité concluye que la negativa del Presídium a otorgarle el título de profesor no constituye una determinación de derechos u obligaciones de carácter civil. Por consiguiente, en lo que respecta a los aspectos relacionados con el párrafo 1 del artículo 14, la comunicación es inadmisible ratione materiae, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.4.El Comité ha observado que el Estado Parte ha invocado el artículo 2 en sus observaciones. El Comité recuerda su jurisprudencia constante según la cual este artículo sólo ha de aplicarse en relación con otras disposiciones sustantivas del Pacto. A la luz de las conclusiones precedentes, relativas a la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo 14, una reclamación no puede fundamentarse en el párrafo 3 del artículo 2 y, por tanto, es inadmisible.

9.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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