Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/85/D/907/2000

18 de noviembre de 2005

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 907/2000

Presentada por:Sra. Nazira Sirageva (no está representada por letrado)

Presunta víctima:Sr. Danis Siragev, hijo de la autora

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:12 de diciembre de 1999 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92/97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 19 de enero de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1º de noviembre de 2005

Asunto: Pena de muerte dictada tras un juicio sin las debidas garantías.

Cuestiones de procedimiento: Ninguna.

Cuestiones de fondo: Derecho a disponer de tiempo suficiente y medios para preparar la defensa y para ponerse en contacto con el abogado; pena de muerte dictada tras un juicio sin las debidas garantías.

Artículos del Pacto: Apartado a) del párrafo 3 del artículo 2; artículos 6 y 7; párrafo 1 del artículo 10; apartados b), d), e), y g) del párrafo 3 del artículo 14; y párrafo 1 del artículo 15.

Artículos del Protocolo Facultativo: 2 y apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.

El 1º de noviembre de 2005 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 907/2000. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 907/2000**

Presentada por:Sra. Nazira Sirageva (no está representada por letrado)

Presunta víctima:Sr. Danis Siragev, hijo de la autora

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:12 de diciembre de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 907/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Danis Siragev con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Nazira Sirageva, ciudadana uzbeka de origen tártaro, que reside actualmente en Francia. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Danis Siragev, ciudadano uzbeko de origen tártaro nacido en 1975, quien en el momento de presentarse la comunicación había sido condenado a muerte y estaba detenido en Tashkent en espera de ser ejecutado. La autora afirma que su hijo es víctima de violaciones por Uzbekistán del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2; de los artículos 6 y 7; del párrafo 1 del artículo 10; de los apartados b), d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14; y del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por letrado.

1.2.Con arreglo al artículo 92 (antiguo artículo 86) de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado Parte, el 19 de enero de 2000, que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Siragev mientras el caso era examinado por el Comité. En una nueva comunicación de la autora (de fecha 6 de diciembre de 2000) se señalaba que en una fecha no especificada, la pena de muerte del Sr. Siragev fue conmutada.

Exposición de los hechos

2.1.El Sr. Danis Siragev era miembro del grupo de rock uzbeko "Al‑Vakil". El 26 de mayo de 1999, él y otro miembro del grupo, el Sr. Arutyunyan, fueron detenidos en Moscú en virtud de una orden de detención dictada por las autoridades uzbekas en relación con el homicidio y robo cometidos, en abril de 1998 en Tashkent, en contra de una tal Laylo Alieva (una estrella del pop), y el intento de homicidio en contra de su hijo. Fueron trasladados a Tashkent el 3 de junio de 1999.

2.2.En virtud de la sentencia pronunciada el 3 de noviembre de 1999, los Sres. Siragev y Arutyunyan fueron declarados culpables del homicidio de la Sra. Alieva y del robo de sus joyas, y fueron condenados a muerte. El 20 de diciembre de 1999 el Tribunal Supremo confirmó la sentencia.

La denuncia

3.1.Según se informa, el Sr. Siragev fue objeto de malos tratos y torturas durante la investigación para obligarlo a confesarse culpable, a tal punto que tuvo que ser hospitalizado. Para fundamentar su alegación, la autora afirma que en una conversación telefónica del 15 de julio de 1999, la mujer de su ex esposo la informó de que su hijo se encontraba en la clínica del centro de detención, supuestamente porque había sufrido golpes y tenía las costillas rotas. Según se informa, en la investigación se concluyó que el Sr. Siragev había sido golpeado por otros reclusos.

3.2.La pena impuesta al Sr. Siragev se considera excesiva, ya que el Tribunal de la ciudad de Tashkent basó su sentencia exclusivamente en su confesión y en la del Sr. Arutyunyan, "en ausencia de testigos, pruebas materiales o huellas dactilares", y en las declaraciones de personas que desaparecieron poco después de terminada la investigación policial, lo que significa que sus testimonios no fueron confirmados en el juicio. El Tribunal Supremo, en una audiencia que al parecer duró apenas 35 minutos, validó esos errores de procedimiento y las violaciones cometidas por los investigadores y el Tribunal de Primera Instancia.

3.3.Al Sr. Siragev se le asignó un abogado de oficio, al parecer, por cuestiones de pura forma y la autora no tenía medios económicos para contratar a otro abogado. Según la autora, el abogado se reunió únicamente "dos o tres veces" con su hijo, siempre en presencia de un investigador. Además, sólo se permitió al abogado examinar el expediente del Tribunal de la ciudad de Tashkent unos minutos antes de las actuaciones ante el Tribunal Supremo.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En notas verbales de fecha 13 de diciembre de 2000, 27 de febrero de 2001 y 17 de diciembre de 2002, se pidió al Estado Parte que presentara información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que esa información no se recibió hasta el 21 de octubre de 2005, es decir, durante el examen de la comunicación por el Comité. El Comité lamenta la considerable demora del Estado Parte en la presentación de la información sobre la admisibilidad y el fondo de las alegaciones de la autora. Recuerda que el Protocolo Facultativo dice implícitamente que los Estados Partes deben poner a disposición del Comité toda la información de que dispongan, dentro de los plazos fijados en el artículo 97 del reglamento del Comité.

4.2.El 12 de octubre de 2005 (nota verbal recibida por fax el 21 de octubre de 2005), el Estado Parte cuestiona la admisibilidad y el fundamento de la comunicación y declara, en particular, que las denuncias relativas a la violación de los derechos del Sr. Siragev durante la investigación preliminar y durante el juicio carecen de fundamento.

4.3.El Estado Parte recuerda que el Sr. Siragev fue condenado a muerte por el Tribunal de la ciudad de Tashkent el 3 de noviembre de 1999, y que esta sentencia fue confirmada, el 20 de diciembre de 1999, por el Tribunal Supremo de Uzbeskistán. El autor y el coprocesado, Sr. Arutyunyan, fueron declarados culpables de asesinato y robo. Tras la solicitud de que el Presidente del Tribunal Supremo supervisara la sentencia, el 31 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo conmutó la pena de muerte por la de 20 años de privación de libertad. Además, en virtud de lo dispuesto en el Decreto presidencial de amnistía de 30 de abril de 1999, sus penas se redujeron nuevamente el 25%, a 15 años.

4.4.Según el Estado Parte, la culpabilidad del Sr. Arutyunyan y el Sr. Siragev fue confirmada no sólo por sus confesiones, sino también por los testimonios de otros testigos, en las conclusiones de los peritos forenses, los autos de la inspección del lugar del delito, y otros datos de valor probatorio. El Estado Parte afirma que la calificación penal de los hechos del Sr. Arutyunyan y el Sr. Siragev por los tribunales fue correcta.

4.5.En otra nota verbal de fecha 12 de octubre de 2005, el Estado Parte volvió a presentar su respuesta complementaria de fecha 31 de octubre de 2004, en el caso Arutyunyan c. Uzbekistán, comunicación Nº 917/2000 (documento A/60/40, vol. II, anexo VII), en la que, en particular, el Estado Parte afirmaba: a) que carecía de fundamento decir que la investigación de los delitos cometidos por Arutyunyan y Siragev se realizó presuntamente por medio de coacción física o mental; b) que durante la investigación Arutyunyan y Siragev fueran interrogados con la participación de los abogados de la defensa, y que en el tribunal no denunciaron haber sufrido ningún trato ilegal durante la investigación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité observa, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no se ha sometido ya a otro procedimiento internacional de examen.

5.3.El Comité ha tomado nota de la denuncia de una violación de los derechos del Sr. Siragev conforme a los apartados d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 y el artículo 15 del Pacto. No se ha presentado ninguna información en apoyo de esas denuncias y la autora no ha fundamentado su denuncia a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité declara que estas pretensiones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.En relación con la alegación de que en el juicio del Sr. Siragev no se respetaron las debidas garantías y que la pena impuesta fue excesiva y aunque lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado ninguna información detallada al respecto, el Comité señala que esta alegación se refiere fundamentalmente a la valoración de los hechos y las pruebas por los tribunales nacionales. Recuerda que en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en un asunto determinado e interpretar la legislación interna, a menos que la evaluación haya sido arbitraria o haya entrañado una denegación de justicia. La autora no ha proporcionado ninguna información pertinente a los efectos de la admisibilidad. En vista de las circunstancias, el Comité concluye que esta alegación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5.La autora también ha alegado que, mientras estaba detenido, el Sr. Siragev fue golpeado y torturado por los investigadores para obligarlo a confesar hasta el punto que le rompieron las costillas y tuvo que ser hospitalizado. El Estado Parte se ha limitado a afirmar que la alegación de que el hijo de la autora fue objeto de coacciones físicas o mentales carece de fundamento, pero no puso en entredicho el hecho de que el hijo de la autora fuese golpeado y hospitalizado. Dadas las circunstancias, el Comité considera que las alegaciones de violaciones del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto están suficientemente fundamentadas a los efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, es admisible esta parte de la comunicación.

5.6.La autora también ha alegado que no se permitió al Sr. Siragev reunirse en privado con el abogado designado durante la investigación y que, posteriormente, no se permitió al abogado consultar los autos en el Tribunal de la ciudad de Tashkent para preparar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El Estado Parte no ha refutado esta alegación, y se ha limitado a afirmar que el Sr. Siragev fue interrogado en presencia del abogado de la defensa. En consecuencia, el Comité considera admisible esta parte de la comunicación, ya que parece plantear cuestiones relacionadas con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, y el artículo 6 del Pacto.

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que las Partes han puesto a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo.

6.2.La autora ha alegado que su hijo fue golpeado durante la detención y sometido a torturas por los investigadores a fin de que se confesara culpable, hasta tal punto que tuvo que ser hospitalizado. El Estado Parte se ha limitado a afirmar que esta alegación carecía de fundamento sin cuestionar que, mientras estaba detenido, el hijo de la autora fuera objeto de malos tratos y posteriormente hospitalizado y sin explicar si se abrió o no una investigación al respecto ni cuestionar la alegación de la autora de que los investigadores habían afirmado que de hecho su hijo había sido golpeado por sus compañeros de reclusión. Así las cosas, el Comité debe apreciar debidamente la alegación de la autora de que mientras se encontraba detenido su hijo fue golpeado hasta el punto de tener que ser hospitalizado. El Comité considera que un Estado Parte asume plena responsabilidad por la seguridad de las personas a las que priva de libertad y que cuando una persona privada de libertad resulta herida mientras se encuentra detenida corresponde al Estado Parte dar una explicación plausible del modo en que se produjeron esas heridas y aportar las pruebas que refuten esas alegaciones. A la luz de la exhaustiva información, que no ha sido cuestionada, el Comité concluye que, en el presente caso, el trato al que fue sometido el Sr. Siragev constituye una violación del artículo 7 del Pacto, por cuanto el Estado Parte no adoptó las medidas necesarias para protegerle contra los malos tratos. En vista de este resultado en relación con el artículo 7, no es necesario considerar aparte las alegaciones planteadas con arreglo al artículo 10.

6.3.La autora alega que se violó el derecho de su hijo a preparar adecuadamente su defensa, porque no se permitió al Sr. Siragev entrevistarse en privado con su abogado durante la instrucción y porque el abogado sólo pudo examinar el expediente del Tribunal de la ciudad de Tashkent poco antes de las actuaciones ante el Tribunal Supremo. En apoyo de sus afirmaciones, la autora presenta una copia de la solicitud de suspensión presentada por el abogado y dirigida al Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 1999, en la que se explicaba que con diversos pretextos se había negado al abogado el acceso a los autos del Tribunal de la ciudad de Tashkent. Esa petición fue denegada por el Tribunal Supremo, al parecer sin ninguna explicación. En la apelación, el abogado afirmó que no había podido reunirse en privado con su cliente para preparar su defensa; al parecer, el Tribunal Supremo tampoco se refirió a esta cuestión. El Estado Parte no ha cuestionado esto; se ha limitado a afirmar que el Sr. Siragev estuvo representado por un abogado durante la investigación preliminar. En ausencia de otras observaciones del Estado Parte con respecto a esta denuncia, el Comité considera que en este caso se ha infringido lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.

6.4.El Comité recuerda que la imposición de la pena de muerte al concluir un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto si no es posible entablar otro recurso contra la pena capital. En el caso del Sr. Siragev, la condena definitiva a la pena capital se pronunció sin que se cumplieran los requisitos de un juicio con las debidas garantías enunciados en el artículo 14 del Pacto. Esto conduce a concluir que también se infringió el derecho amparado en el artículo 6.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 7 y 14 y del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto interpretado junto con su artículo 6.

8.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar al Sr. Siragev un recurso efectivo. El Comité observa que la violación del artículo 6 fue rectificada por la conmutación de la pena capital dictada contra el Sr. Siragev. El recurso, podría incluir la consideración de una nueva reducción de la pena impuesta y el pago de una indemnización. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones análogas en el futuro.

9.Teniendo presente que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que se hayan adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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