NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/85/D/1058/2002

16 de noviembre de 2005

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 1058 /2002

Presentada por:Antonino Vargas Mas (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Perú

Fecha de la comunicación:14 de enero de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 6 de marzo de 2002 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de octubre de 2005

Asunto: Procesamiento y condena de una persona en aplicación de la legislación antiterrorista.

Cuestiones de procedimiento: Falta de cooperación del Estado parte en el examen de la comunicación.

Cuestiones de fondo: Violación del derecho a la libertad y seguridad personales y de las garantías del debido proceso.

Artículos del Pacto: 7, 9, 10 y 14.

Artículos del Protocolo Facultativo: 2.

El 26 de octubre de 2005 el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1058/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[ANEXO]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVODEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1058 /2002 **

Presentada por:Antonino Vargas Mas (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Perú

Fecha de la comunicación:14 de enero de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1058/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Sr. Antonino Vargas Más con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Apruebael siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 14 de enero de 2002, es el Sr. Antonino Vargas Más, de nacionalidad peruana, actualmente detenido en el establecimiento penitenciario “Miguel Castro Castro” de Lima. Afirma ser víctima de la violación por parte de Perú de los artículos 7; 9, párrafo 1; y 14 párrafos 1 y 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por abogado.

1.2El Protocolo Facultativo entró en vigor para Perú el 3 de enero de 1981.

Antecedentes de hecho

2.1El autor era director de la Academia de Preparación Universitaria “César Vallejo” y profesor de matemáticas. El 20 de junio de 1992 fue detenido en su domicilio de Lima por policías pertenecientes a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) que no disponían de mandamiento judicial. Afirma que fue conducido a las dependencias de esta unidad policial y torturado. En particular, y al igual que otros detenidos, se le aplicó corriente eléctrica y fue colgado con los brazos atados hacia atrás. También fue llevado a la playa, donde sufrió simulacros de ahogamiento.

2.2Según consta en la sentencia de la Corte Suprema de 5 de septiembre de 1996, la detención se produjo en el marco de un operativo que tenía como finalidad la desactivación del aparato central de logística o economía del grupo terrorista “Sendero Luminoso”. La policía intervino las instalaciones donde funcionaba la mencionada Academia por considerar que dicho aparato central de logística estaba ligado a la misma y que la Academia funcionaba como centro de captación de adeptos para las filas de Sendero Luminoso. En el marco del operativo la policía incautó, en varios locales, documentación de carácter subversivo y explosivos y detuvo a varias personas, incluido el autor, por considerar que colaboraban, a través de los diferentes cargos y funciones que desempeñaban, con el aparato central de logística. En el caso del autor se le imputó, en concreto, la entrega de dinero para financiar actividades terroristas. Asimismo, se incautó en el departamento central de Sendero Luminoso una máquina de escribir en cuyo rodillo aparecía el logotipo de la Academia. El autor niega la veracidad de todos esos cargos.

2.3El autor fue condenado por el “delito contra la tranquilidad pública – terrorismo- en agravio del Estado” a 20 años de prisión por la Sala Especial contra el Terrorismo de la Corte Superior de Lima (integrada por jueces sin rostro) en sentencia colectiva de fecha 30 de noviembre de 1994. Afirma que la sentencia no individualiza la conducta delictiva, limitándose a formular enunciaciones vagas e imprecisas, y que el atestado policial fue la única prueba en que se basaron la denuncia fiscal y la sentencia.

2.4El autor interpuso recurso de nulidad ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República, integrada por jueces sin rostro, la cual confirmó la sentencia recurrida con fecha 5 de septiembre de 1996.

2.5Planteado un recurso de revisión, la Corte Suprema de Justicia lo declaró improcedente con fecha 16 de agosto de 2001. El autor se queja de que la decisión de la Corte no fue fundamentada.

2.6El 22 de febrero de 1999 el autor, junto con otros coencausados, interpuso una Acción de Garantía Constitucional de Habeas Corpus ante la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegaban que no se habían respetado las reglas del debido proceso consagradas en la Constitución y el Código de Procedimientos Penales, incluido el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción ni comisiones especiales. Tampoco se habían apreciado las pruebas de descargo. Además, la sentencia de 30 de noviembre de 1994 se limitaba a transcribir la interpretación policial formulada en el análisis y evaluación de los hechos del atestado como fundamentos de hecho, y no mencionaba la ley aplicable. El recurso fue rechazado con fecha 1 de marzo de 1999. El autor recurrió la resolución ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, quien la confirmó con fecha 22 de junio de 1999.

2.7Con fecha 27 de septiembre de 2001 el autor solicitó el indulto ante la Comisión de Indulto, Derecho de Gracia y Conmutación de Penas para los casos de terrorismo y traición a la patria. El resultado de dicha solicitud fue negativo. En mayo de 2005 el autor informó al Comité que, como resultado de la nueva legislación que declaró la nulidad de los procesos que se llevaron a cabo con jueces sin rostro, se inició un nuevo proceso en su caso en noviembre de 2004, el cual no ha concluido aún.

2.8El autor afirma haber agotado todos los recursos posibles que la jurisdicción interna pone a su alcance y no haber sometido el asunto a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1El autor alega haber sido sometido a tortura física y psicológica cuando se encontraba detenido en la DINCOTE. Aunque el autor no menciona expresamente ninguna disposición del Pacto, estas alegaciones se enmarcan dentro del artículo 7.

3.2El autor alega una violación del artículo 9, párrafo 1 del Pacto, ya que fue detenido sin mandamiento judicial y sin encontrarse en flagrante delito.

3.3El autor se queja igualmente del régimen penitenciario que se le aplicó, según el cual sólo tenía acceso al patio durante tres horas al día, el resto del día permanecía en una celda oscura y húmeda y no tenía acceso a libros ni medios de comunicación. Aunque el autor no menciona expresamente ninguna disposición del Pacto, estas alegaciones se enmarcan dentro del artículo 10.

3.4El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, ya que fue juzgado por jueces sin rostro y la sentencia de 30 de noviembre de 1994 se fundamenta en afirmaciones genéricas e imprecisas, que no han sido individualizadas para establecer la autoría o participación que pudiera dar lugar a responsabilidad respecto del delito imputado.

3.5El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 2 del Pacto, relativo al derecho a la presunción de inocencia, pues el tribunal compuesto de jueces sin rostro consideró la negación de su participación en los hechos delictivos como presunción de verdad delictiva, produciéndole total indefensión.

3.6El autor alega haber sido sometido a un proceso sin opción a ejercer el derecho a la crítica de la prueba, con derechos de defensa mermados y con abogados amenazados de ser comprendidos en el proceso. Aunque el autor no menciona expresamente ninguna disposición del Pacto, estas alegaciones se enmarcan dentro del artículo 14, párrafo 3.

Falta de cooperación del Estado Parte

4.Con fecha 6 de marzo de 2002 se solicitó al Estado Parte que presentara observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de las alegaciones del autor en un plazo de seis meses. Dada la ausencia de respuesta, se enviaron recordatorios al Estado Parte con fecha 15 de septiembre de 2004 y 18 de noviembre de 2004. El Comité observa que dichas observaciones no han sido recibidas. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte y recuerda que del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado Parte debe examinar de buena fe todas las acusaciones que se hagan contra él y facilitar al Comité toda la información de que disponga. Dado que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité en las cuestiones planteadas, se debe conceder a las afirmaciones del autor su debida importancia en la medida en que estén fundamentadas.

Consideraciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la misma es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2El Comité ha comprobado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, inciso a) del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el autor fue detenido en 1992 y posteriormente procesado y condenado con arreglo a la legislación en aquel momento vigente en el Perú. Contra su condena, y con anterioridad a la fecha de la presentación de su comunicación ante el Comité, el autor interpuso los recursos que la legislación le permitía. En ausencia de información del Estado parte sobre este particular el Comité considera que el autor ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 2, inciso b) del Protocolo Facultativo en lo que se refiere a sus alegaciones relativas a los artículos 9, párrafo 1; y 14, párrafos 1, 2 y 3 del Pacto. El autor no menciona explícitamente haber interpuesto un recurso respecto a sus alegaciones en el marco de los artículos 7 y 10, párrafo 1. Sin embargo, el Comité observa que dichas alegaciones son consistentes con la práctica que, en la experiencia del Comité, era común respecto a los detenidos bajo sospecha de estar vinculados a Sendero Luminoso, y contra la cual no existían recursos efectivos. Teniendo esto en cuenta, y dada la ausencia de respuesta del Estado Parte, el Comité considera admisible esta parte de la comunicación.

5.4El Comité declara la comunicación admisible en lo que se refiere a las presuntas violaciones de los artículos 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1, 2 y 3 del Pacto y procede al examen del fondo teniendo en cuenta la información facilitada por el autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen del caso en cuanto al fondo

6.1El autor afirma que inmediatamente después de su detención, fue trasladado a la DINCOTE, donde fue torturado, y describe el tipo de tortura a que fue sometido. Dada la falta de información del Estado parte que contradiga dichas afirmaciones, se debe conceder el debido peso a las mismas y entender que los hechos sucedieron como los describió el autor. En consecuencia, el Comité considera que ha habido una violación del artículo 7 del Pacto.

6.2Con respecto a las alegaciones del autor relativas a una violación del artículo 9, párrafo 1 del Pacto, ya que fue detenido sin mandamiento judicial y sin encontrarse en flagrante delito, el Comité considera que, al no haber contestado el Estado Parte a dichas alegaciones, se debe conceder el debido peso a las mismas y entender que los hechos sucedieron como los describió el autor. Por lo tanto, el Comité considera que ha habido una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

6.3Respecto a las alegaciones del autor relativas a la dureza del régimen de privación de libertad que se le aplicó, el Comité considera igualmente que, al no haber contestado el Estado Parte a dichas alegaciones se debe conceder el debido peso a las mismas y entender que los hechos sucedieron como los describió el autor. Por lo tanto, el Comité estima que ha habido una violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

6.4Con respecto a las quejas del autor relacionadas con el artículo 14 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de aquél en el sentido de que su proceso se llevó a cabo por un tribunal compuesto por jueces sin rostro, que no tuvo la posibilidad de interrogar a los testigos y que su abogado recibió amenazas. En las circunstancias del caso, el Comité, recordando el conjunto de su jurisprudencia anterior en casos similares, considera que existió una violación del artículo 14 del Pacto, que se refiere al derecho a un proceso con las debidas garantías, tomado en su conjunto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos expuestos constituyen violaciones de los artículos 7, 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; y 14 del Pacto.

8.En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo y una compensación adecuada. Teniendo en cuenta el largo período que el autor ha pasado en prisión, el Estado debería considerar seriamente la posibilidad de poner término a su privación de libertad, a la espera del resultado del proceso contra él actualmente en curso. Dicho proceso debe llevarse a cabo de conformidad con todas las garantías exigidas por el Pacto.

9.Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este dictamen.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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