NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/1396/2005

22 de noviembre de 2005

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DECISION

Comunicación Nº 1396/2005

Presentada por:Jesús Rivera Fernández (no está representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:29 de julio de 2004 (fecha de la presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:28 de octubre de 2005

Asunto: Denegación de solicitud de ingreso al Consejo General del Poder Judicial.

Cuestiones de procedimiento: El mismo asunto ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional; inadmisibilidad ratione materiae.

Cuestiones de fondo: Libertad de asociación, juicio imparcial, no discriminación.

Artículos del Pacto: Párrafo 1 del artículo 14, 22 y 26.

Artículos del Protocolo Facultativo: 3 y apartado a) del párrafo 2 del artículo 5.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1396/2005 **

Presentada por:Jesús Rivera Fernández (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:29 de julio de 2004 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2005

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación de fecha 29 de julio de 2004 es Jesús Rivas Fernández, un magistrado español nacido en 1957. El autor afirma haber sido víctima de violaciones del párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 1 del artículo 22, leídos conjuntamente con el artículo 26 del Pacto, por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor no está representado por abogado.

1.2.El 19 de agosto de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales aprobó la solicitud del Estado Parte de que se separara el examen de la admisibilidad de la comunicación y del fondo de la misma.

Recordatorio de los hechos

2.1.El 13 de junio de 2001, el autor solicitó su ingreso al Consejo General del Poder Judicial, al que en adelante se hará referencia como el Consejo. El Consejo es el órgano administrativo del poder judicial español. Está integrado por 21 miembros, 12 de los cuales son jueces y magistrados en servicio activo. Estos 12 miembros son nombrados por el Congreso. El 28 de junio de 2001, una enmienda a la Ley del poder judicial modificó el sistema de nombramiento de los 12 miembros del Consejo que son elegidos de entre los jueces y magistrados en servicio activo. Antes de que entrara en vigor la enmienda, los jueces podían elegir libremente a los candidatos que se propondrían al Congreso como representantes de los jueces y magistrados en el Consejo. Después de la enmienda, hasta 36 candidatos debían ser propuestos por una asociación de jueces existente o por jueces no asociados con el aval de por lo menos el 2% de todos los jueces en servicio activo. Los jueces asociados pueden votar únicamente por candidatos que pertenezcan a sus respectivas asociaciones. Los jueces no afiliados a asociación alguna que presentan su candidatura al Consejo General, si bien están obligados a obtener el aval de por lo menos el 2% de todos los jueces en servicio activo, sólo pueden ser avalados por jueces no afiliados a asociación alguna. La ley también establecía que el número total de miembros de cualquier organización de jueces debía permanecer inalterado a partir del 1º de junio de 2001.

2.2.Hasta el 12 de junio de 2001, el autor era miembro de la Asociación Profesional de la Magistratura de Murcia, a la que renunció a fin de presentar una candidatura independiente que recibió el aval de 40 jueces, ninguno de los cuales pertenecía entonces a ninguna de las asociaciones de jueces existentes. El 18 de julio de 2001, el Presidente del Consejo rechazó la solicitud del autor porque no contaba con el aval mínimo requerido por la Ley del poder judicial.

2.3.El 31 de julio de 2001, el autor presentó un recurso contencioso administrativo a la Sección Séptima de la Tercera Sala del Tribunal Supremo. El 27 de septiembre de 2001, la Tercera Sala desestimó la apelación del autor. Consideró que la prerrogativa del Consejo de presentar al Congreso una lista con los nombres de 36 candidatos al Consejo tenía carácter preparatorio y que la decisión final por la que se designa a los 12 candidatos presentados al Rey competía al Congreso. Esta prerrogativa del Congreso, al no ser un acto administrativo definido, no podía ser objeto de impugnación mediante un recurso contencioso administrativo. El 9 de octubre de 2001, el autor solicitó al Tribunal que reconsiderara su decisión. Alegó haber sido víctima de violaciones de las garantías de un juicio imparcial y de discriminación. El 15 de noviembre de 2001, la Sala desestimó la solicitud de reconsideración. El 27 de noviembre de 2001, el autor presentó un recurso de amparo al Tribunal Constitucional. Cuando este recurso estaba pendiente, el autor retiró las acusaciones relativas a las garantías de un juicio imparcial y de discriminación. El 14 de noviembre de 2002, la Corte declaró la apelación sin lugar.

2.4.El 19 de marzo de 2003, el autor presentó una solicitud al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando violaciones del párrafo 1 del artículo 11 (libertad de asociación), leído conjuntamente con el artículo 14 (prohibición de la discriminación), el párrafo 1 del artículo 6 (derecho a un juicio imparcial), y el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El 11 de mayo de 2004, el Tribunal declaró la solicitud inadmisible ya que no revelaba ninguna violación de los derechos consagrados en el Convenio.

La denuncia

3.1.El autor alega una violación de su derecho a la libertad de asociación y de su derecho a la igualdad ante la ley (párrafo 1 del artículo 22, leído conjuntamente con el artículo 26 del Pacto). Afirma que el carácter voluntario del derecho a la libertad de asociación fue violado por la enmienda legislativa a la Ley del poder judicial. A pesar de que había dejado de ser miembro de la Asociación Profesional de la Magistratura de Murcia el 12 de junio de 2001, la ley continuó considerándolo un juez asociado, con lo que se le negó la oportunidad de avalar a candidatos que no eran asociados, como era su intención, debido a que la ley sólo autoriza a los candidatos no asociados para obtener el aval de jueces no asociados. Además, afirma que los candidatos no asociados están en desventaja frente a los jueces asociados: i) deben obtener el aval de los jueces no asociados, requisito que no se aplica a los jueces asociados; ii) la ley obliga a los candidatos no asociados a obtener el aval de por lo menos el 2% de todos los jueces en servicio activo en lugar de permitirles que obtengan aval únicamente entre los jueces no asociados, con lo que endurecen las condiciones para optar al nombramiento; iii) el Presidente del Consejo había denegado el acceso por adelantado a la lista de jueces no asociados, de modo que los candidatos no tuvieron acceso oportuno a los posibles electores y tuvieron que investigar quiénes eran éstos.

3.2.El autor alega también la violación de su derecho a la igualdad ante los tribunales (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto). No se le informó previamente de la composición de la Sección Séptima de la Tercera Sala, de modo que no pudo ejercer su derecho; el número de jueces fue modificado arbitrariamente de cinco a siete en su caso; el Presidente de la Tercera Sala decidió de manera arbitraria presidir la Sección Séptima; y los tres jueces debían haber rechazado ellos mismos su designación debido a que eran miembros de una asociación de jueces que participaba en los procedimientos. Además, el autor aduce que su derecho de igual acceso al tribunal fue violado porque la Sección Séptima de la Tercera Sala se negó a examinar el fondo de su apelación, como había hecho en otro caso muy similar.

3.3.El autor finalmente alega una violación del párrafo 1 del artículo 14; ya que los tribunales consideraron que la decisión del Presidente del Consejo no era de carácter definitivo y, en consecuencia, no podía someterse a revisión judicial. El autor afirma que esta caracterización de la decisión del Presidente del Consejo es arbitraria y no es razonable.

3.4.El autor reconoce que la comunicación que dirigió al Comité es idéntica a la solicitud que dirigió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos pero considera que el Tribunal Europeo no examinó el fondo de su solicitud, de modo que no se puede considerar que "ha examinado" el "mismo asunto" que está presentando al Comité.

Comunicación del Estado Parte sobre la admisibilidad de la denuncia y observaciones del autor

4.1.El 11 de agosto de 2005, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que las acusaciones del autor ya habían sido examinadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que concluyó que su solicitud no revelaba violación alguna de ninguno de los derechos consagrados en el Convenio. El Estado Parte considera que el fallo del Tribunal Europeo equivale a un "examen" del caso, a efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, y concluye que la comunicación es inadmisible de conformidad con esa disposición y teniendo en cuenta la reserva del Estado Parte a esa disposición. Recuerda la decisión del Comité de 30 de marzo de 2004 en relación con la comunicación Nº 1074/2002 (Navarra Ferragut c. España, párr. 6.2.).

4.2.El Estado Parte afirma que las denuncias del autor se refieren a un presunto derecho, a saber, el derecho a ser propuesto como candidato al Consejo General del Poder Judicial, derecho que no está protegido por el Pacto y que no constituye la "determinación de derechos y obligaciones de carácter civil ", de acuerdo con el significado del párrafo 1 del artículo 14. El Estado Parte concluye que la comunicación es incompatible ratione materiae con la Convención, y, por lo tanto, inadmisible.

4.3.El Estado Parte añade que el procedimiento para la selección de los miembros del Consejo no impone a los candidatos ningún deber de afiliarse a una asociación. Recuerda que las cuestiones relativas a la evaluación de los hechos y la interpretación del derecho interno compete a los tribunales nacionales y que las normas relativas a la designación de candidatos para una institución nacional es un asunto que cae fuera del alcance de las disposiciones del Pacto. Concluye que la comunicación está manifiestamente mal fundamentada y, en consecuencia, es inadmisible.

5.En una comunicación de 6 de septiembre de 2005, el autor insiste en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no examinó el fondo de su solicitud ya que adoptó su decisión sobre la admisibilidad de su solicitud sin haberlo escuchado y sin dar ninguna razón.

Asuntos y procedimientos ante el Comité

Observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.En lo que respecta a la presunta violación del artículo 22 (libertad de asociación), el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido que el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio Europeo, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es en medida suficiente parecido al párrafo 1 del artículo 22 del Pacto; que, cuando el Tribunal Europeo basa una declaración de la admisibilidad no solamente en razones de procedimiento sino también en razones que incluyen hasta cierto punto un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado dentro del significado de las respectivas reservas al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo; y que se debe considerar que el Tribunal Europeo ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente formales cuando declara una demanda inadmisible porque "no revela ninguna violación de los derechos y libertades establecidos en la Convención o sus Protocolos". Los mismos criterios se aplican al presente caso. El hecho de que el artículo 26 del Pacto difiera del artículo 14 del Convenio Europeo parece no ser pertinente en este caso ya que el autor invocó esas disposiciones ante los respectivos órganos competentes en relación con el derecho a la libertad de asociación, que está regulado de forma similar en virtud de ambos tratados. En consecuencia, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y la reserva de España a dicha disposición.

6.3.Con respecto a las presuntas violaciones del párrafo 1 del artículo 14, el Comité recuerda su jurisprudencia de que una denuncia relativa la elección de miembros del Consejo no está relacionada con la determinación de los derechos y las obligaciones de carácter civil, según el significado del párrafo 1 del artículo 14, y concluye que las quejas del autor relativas al artículo 14 son incompatibles ratione materiae con esa disposición y, en consecuencia, inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 y del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se transmita al Estado Parte y a los autores.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]