Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/1054/2002 18 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 1054/2002

Presentada por:Sr. Zdenĕk Kříž (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación

inicial:28 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 1º de marzo de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:1º de noviembre de 2005

Cuestiones de fondo: Discriminación por razones de nacionalidad.

Cuestiones de procedimiento: Ninguna.

Artículos del Pacto: 26.

El 1º de noviembre de 2005, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1054/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1054/2002**

Presentada por:Sr. Zdenĕk Kříž (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación

inicial:28 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1054/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Zdenĕk Kříž con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Zdenĕk Kříž, ciudadano estadounidense y checo, nacido en 1916 en Vysoké Mýto (República Checa) y que reside actualmente en los Estados Unidos. El autor afirma que ha sido víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por letrado.

Exposición de los hechos

2.1.Antes de 1948 el autor vivía en Praga, donde poseía la sexta parte de un edificio de apartamentos y un negocio. En 1958, se le ordenó cerrar el negocio e incorporarse a una cooperativa, que tomó posesión de su equipo sin pagarle ninguna indemnización. A principios del decenio de 1960, el autor, cediendo a presiones, "donó" su sexta parte del edificio de apartamentos al Estado. En 1968, partió a Austria con su mujer y sus dos hijos y posteriormente emigró a los Estados Unidos. En 1974, un tribunal checoslovaco condenó in absentia al autor, su mujer y su hijo mayor, a 18 meses de prisión por abandonar el país. El 16 de abril de 1974, el autor obtuvo la nacionalidad estadounidense y, al mismo tiempo, en virtud de un tratado de naturalización entre los Estados Unidos de América y Checoslovaquia de 1928, perdió la nacionalidad checa.

2.2.El 1º de febrero de 1991 el Gobierno de Checoslovaquia se aprobó la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial, que estipulaba las condiciones para la restitución de los bienes confiscados durante el régimen comunista. Esa ley estipulaba que sólo tenían derecho a reclamar la restitución de sus bienes las personas que, entre otras cosas, a) fueran ciudadanos checoslovacos, y b) tuvieran residencia permanente en la República Checa. Estas condiciones debían cumplirse durante el plazo previsto para la presentación de la solicitud de restitución, es decir, entre el 1º de abril y el 1º de octubre de 1991. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Checo, por fallo de 12 de julio de 1994 (Nº 164/1994), suprimió la condición de la residencia permanente y estableció como nuevo plazo para la presentación de las solicitudes por las personas que reunían las nuevas condiciones el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1994 y el 1º de mayo de 1995. En 1995 el autor solicitó la nacionalidad checa y la obtuvo el 28 de julio de 1995, es decir, después de vencido el plazo para la presentación de las solicitudes.

2.3.El 14 de abril de 1995 el autor presentó una reclamación de restitución de bienes al propietario del edificio de apartamentos, la Empresa de Vivienda Estatal de Praga 4, la cual no accedió a su petición porque no cumplía la condición de ser ciudadano checoslovaco en el período estipulado. El autor presentó la causa ante el Tribunal de Distrito de Praga 4, el cual rechazó la reclamación el 27 de abril de 1998, porque no cumplía la condición de ser ciudadano durante el período fijado para presentar las nuevas solicitudes de restitución (que vencía el 1º de mayo de 1995). El Tribunal no tuvo en cuenta si cumplía otras condiciones necesarias para tener derecho a la restitución de sus bienes. El 3 de diciembre de 1998, el Tribunal Municipal de Praga confirmó la decisión del Tribunal de Distrito, y dictaminó que, para ser "derechohabiente", el autor tendría que haber cumplido la condición de ciudadanía al menos al final del período inicial estipulado para la presentación de solicitudes, es decir, el 1º de octubre de 1991. El 25 de julio de 2000, el Tribunal Constitucional confirmó esa decisión por las mismas razones. El autor sostiene que ha agotado los recursos internos.

La denuncia

3.El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, pues la exigencia de la nacionalidad prevista en la Ley Nº 87/1991 constituye una discriminación ilícita.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y observaciones del autor

4.1.El 9 de enero de 2003, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado Parte admite que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles y no niega la admisibilidad de la comunicación. En relación con los hechos, el Estado Parte indica que el autor sólo obtuvo la ciudadanía checa el 25 de septiembre de 1997.

4.2.En cuanto al fondo, el Estado Parte remite a las comunicaciones que envió anteriormente en relación con casos análogos e indica que sus leyes de restitución, incluida la Ley Nº 87/1991, tienen por finalidad mitigar las consecuencias de las injusticias cometidas durante el régimen comunista, pero sabiendo que esas injusticias nunca podrán repararse cabalmente.

4.3.El Estado Parte adopta la posición explicitada en el fallo Nº 185/1997 del Tribunal Constitucional, según el cual:

"el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula el principio de igualdad en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26. Este derecho de igualdad, tal como se enuncia en el artículo 2, es de naturaleza accesoria, es decir, se aplica solamente en conjunción con otro derecho consagrado en el Pacto. El Pacto no estipula el derecho de propiedad. El artículo 26 estipula la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación. La ciudadanía no está incluida en la lista ilustrativa de motivos de discriminación prohibidos. El Comité de Derechos Humanos ha admitido reiteradamente la diferencia basada en criterios razonables y objetivos. El Tribunal Constitucional considera que las consecuencias del párrafo 2 del artículo 11 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, así como los objetivos de las leyes de restitución y las leyes relativas a la ciudadanía, son criterios razonables y objetivos."

El Estado Parte confirma que no cambiará su posición acerca de la condición de ciudadanía estipulada en la ley, pues en la presente etapa ello repercutiría en la estabilidad económica y política y desestabilizaría el marco jurídico de la República Checa.

5.1.El 6 de mayo de 2004, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. El autor reitera su reclamación inicial y afirma que este caso es análogo a otros ya examinados por el Comité, en particular los casos de Simunek, Adam y Blazek, en relación con los cuales el Comité determinó la existencia de una violación del artículo 26 por el Estado Parte.

5.2.El autor remite además a las leyes por las cuales se dejaron sin efecto todos los fallos comunistas de confiscación (Ley Nº 119/1990) y las decisiones del Tribunal Constitucional relacionados con otros casos, por las cuales los fallos de confiscación son nulos y sin efecto y la titularidad original nunca se ha perdido.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto a la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha observado que el Estado Parte reconoce la admisibilidad de la reclamación y decide que ésta es admisible, en la medida en que parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité debe decidir si la aplicación de la Ley Nº 87/1991 al autor equivale a una discriminación que viola el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia de que no todas las diferencias de trato se pueden considerar discriminatorias a tenor del artículo 26. Una diferencia que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en criterios razonables y objetivos no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26. Dado que el criterio de ciudadanía es objetivo, el Comité debe determinar si su aplicación al autor es razonable en las circunstancias del caso.

7.3.El Comité recuerda sus dictámenes en los casos de Adam, Blazek y Marik, en los que sostuvo que se había producido una violación del artículo 26. Considerando que el propio Estado Parte es responsable de la partida del autor y de su familia de Checoslovaquia, para buscar refugio en otro país, donde finalmente estableció su residencia permanente y obtuvo una nueva nacionalidad, el Comité considera que sería incompatible con el Pacto exigir al autor que satisface el registro de la ciudadanía checa como condición previa para la restitución de los bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización.

7.4.El Comité estima que el precedente establecido en el caso citado se aplica al autor de la presente comunicación y que la aplicación por los tribunales internos del requisito de ciudadanía viola sus derechos a tenor del artículo 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que puede consistir en una indemnización si la restitución de los bienes no es posible. El Comité reitera que el Estado Parte debe modificar su legislación para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de una igual protección de la ley.

10.Teniendo en cuenta que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]