Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/985/200116 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 985/2001

Presentada por:Sra. Kholinisso Aliboeva (no está representada por letrado)

Presunta víctima:Sr. Valichon Aliboev (marido de la autora, fallecido)

Estado Parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:10 de julio de 2001 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 11 de julio de 2001 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de octubre de 2005

Asunto: Imposición de la pena de muerte al término de un juicio injusto y recurso a la tortura durante la investigación; falta de representación legal; posibilidades de recurrir una sentencia del Tribunal Supremo dictada en primera instancia.

Cuestiones de procedimiento: ...

Cuestiones de fondo: Derecho a la vida, derecho a un juicio justo; prohibición de la tortura; derecho del condenado a que se recurra la condena y el fallo ante un tribunal superior conforme a la ley.

Artículos del Pacto: 6 y 7, párrafo 1, apartados d) y g) del párrafo 3 y párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

Artículo del Protocolo Facultativo: 2.

El 18 de octubre de 2005, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 985/2001. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 985/2001**

Presentada por:Sra. Kholinisso Aliboeva (no está representada por letrado)

Presunta víctima:Sr. Valichon Aliboev (marido de la autora, fallecido)

Estado Parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:10 de julio de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de octubre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 985/2001, presentada por el Comité de Derechos Humanos en nombre de Valichon Aliboev con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Kholinisso Aliboeva, ciudadana uzbeka y residente en Tayikistán, quien presenta la comunicación en nombre de su marido, Valichon Aliboev, también uzbeko, nacido en 1955, quien, en el momento de presentarse la comunicación, estaba a la espera de su ejecución en Dushanbe, tras haber sido condenado a la pena de muerte por el Tribunal Supremo de Tayikistán el 24 de noviembre de 2000. La autora afirma que su marido es víctima de la violación por Tayikistán de los derechos consagrados en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2; los párrafos 1 y 2 del artículo 6; el artículo 7; y el párrafo 1, los apartados g) y f) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aun cuando la autora no invoca específicamente esa disposición, la comunicación parece también plantear cuestiones en relación con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 por lo que respecta a su marido y en relación con el artículo 7 en cuanto a su propia persona (notificación de la ejecución del marido). La autora no está representada por letrado.

1.2.El 11 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 92 (antiguo artículo 86) del reglamento, el Comité de Derechos Humanos, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Valichon Aliboev mientras el caso siguiera sometido al Comité. No se recibió respuesta alguna del Estado Parte. Mediante carta de 30 de octubre de 2001, la autora informó al Comité de que en septiembre de 2001 había recibido un certificado de defunción en el que constaba que su marido había sido ejecutado el 7 de julio de 2001 (es decir, antes de que el Comité recibiera la comunicación).

Recordatorio de los hechos

2.1.Valichon Aliboev llegó a Tayikistán en 1999 en busca de trabajo "debido a las difíciles condiciones de vida" en el valle de Ferghana (Uzbekistán). En Dushanbe conoció a un tal Mulloakhed, quien le invitó a unirse a su banda de delincuentes, a lo que accedió. Según la autora, el marido no estaba presente cuando se formó la banda y no sabía nada de sus anteriores actividades delictivas.

2.2.En marzo de 2000, el Sr. Aliboev, junto con otros miembros de la banda, secuestró a un muchacho de 15 años (U.) y exigió rescate a su padre. Durante el secuestro, al parecer, Aliboev no hizo sino vigilar los accesos; más tarde, U. fue llevado a su apartamento. Aliboev presuntamente cuidaba del rehén y le daba alimentos y agua.

2.3.Al parecer, el padre se negó a pagar el rescate y parece también que un miembro de la banda ordenó a Aliboev que inyectara un anestésico al rehén, tras lo cual le amputaron un dedo. El padre del secuestrado pagó el rescate después de recibir una fotografía y el dedo.

2.4.El 11 de mayo de 2000, agentes del Departamento de Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio de Interior detuvieron a Aliboev. Según la autora, se le mantuvo incomunicado hasta el 18 de mayo de 2000, cuando se permitió a la hermana del preso, Salima, que lo visitara. Al parecer, lo encontró en un estado físico deplorable: tenía cardenales, la cara hinchada por las palizas y señales de tortura en el cuerpo. Presuntamente, desde su detención le propinaban palizas constantemente y lo sometieron a torturas para obligarlo a confesarse culpable, además, sufrió lesiones graves en los órganos internos. Alrededor de 20 días después de su detención (no se especifica la fecha), fue trasladado al Centro de Detención e Investigación (SIZO) con dolores en los riñones y el estómago. La autora añade que el abogado de su marido sólo fue nombrado después de la presentación de cargos (no se da la fecha exacta).

2.5.El 24 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Tayikistán declaró a la banda culpable de 15 delitos (11 robos a mano armada, un asesinato, una tentativa de asesinato y 3 secuestros). La autora señala que a pesar de que su marido sólo participó en uno de los delitos atribuidos a la banda, se le impuso la pena máxima, mientras que a otros miembros más "activos", que habían participado en diversos delitos, se les impuso la misma pena o se les condenó a una pena de reclusión.

2.6.La autora afirma que el fallo del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 2000, fue ejecutado de inmediato y que el derecho de Tayikistán no permite apelar tales fallos. El marido de la autora había solicitado al Fiscal General y al Presidente del Tribunal Supremo que presentara una apelación con arreglo al procedimiento de control, pero su petición fue rechazada.

2.7.La autora afirma que ni durante la instrucción ni en el juicio se ofrecieron a su marido los servicios de intérprete; aunque era uzbeco, había realizado sus estudios primarios en ruso y sólo tenía nociones elementales de tayiko. Por ello, no pudo entender lo fundamental de las acusaciones que se formularon en su contra ni las declaraciones de los testigos o de las víctimas. Afirma que el Sr. Aliboev no solicitó los servicios de un intérprete durante la instrucción debido a la parcialidad del investigador y a las torturas a que fue sometido; además, durante el juicio ni siquiera se le preguntó si necesitaba los servicios de un intérprete.

2.8.En su carta al Comité, de 30 de octubre de 2001, la autora explica que, en agosto de 2001, el abogado de su marido fue informado por el Tribunal Supremo de Tayikistán de que su cliente había sido ejecutado. En septiembre de 2001 (no se proporciona la fecha exacta) la autora recibió una notificación oficial y un acta de defunción en la que se hacía constar que su marido había sido fusilado el 7 de julio de 2001. La autora afirma que aunque las instituciones del Estado sabían de la ejecución, nadie le informó al respecto cuando se dirigió a ellas en nombre de su marido entre julio y septiembre de 2001, aunque en todas partes se le aseguró que la ayudarían. Pide al Comité que siga examinando el caso de su marido.

La denuncia

3.1.La autora afirma que la sentencia contra su marido fue injusta y desproporcionada en relación con los hechos por los que se le condenó, por lo que viola el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

3.2.También afirma que su marido fue víctima de la violación de sus derechos consagrados en el artículo 7 y el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, porque fue golpeado y torturado tras ser detenido a fin de obligarlo a confesarse culpable y porque la confesión se utilizó en su contra en el juicio.

3.3.Se dice que se ha violado el apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, porque no se ofrecieron al marido de la autora los servicios de un intérprete.

3.4.Se dice que se violó el derecho del Sr. Aliboev a que el fallo condenatorio fuera revisado por un tribunal superior, en contravención de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

3.5.Aun cuando no se invoca la disposición específicamente, la afirmación de la autora de que a su marido se le ofrecieron los servicios de un abogado únicamente cuando se formularon los cargos en su contra puede plantear cuestiones en relación con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

3.6.La autora afirma que su marido fue arbitrariamente privado de la vida tras un juicio injusto, en que se violaron los artículos 6 y 14 del Pacto.

3.7.Por último y a pesar de que la autora no plantea específicamente la cuestión, la comunicación también parece suscitar cuestiones en relación con el artículo 7 con respecto a ella misma, debido a que las autoridades no le informaron anticipadamente de la fecha de ejecución de su marido ni, posteriormente, del lugar en que fue enterrado.

Falta de cooperación del Estado Parte

4.Mediante notas verbales de 11 de julio de 2001, 5 de noviembre de 2001, 19 de diciembre de 2002 y 10 de noviembre de 2004, se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que esa información aún no se ha recibido y lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las denuncias de la autora. Recuerda que queda implícito en el Protocolo Facultativo que los Estados Partes deben poner a disposición del Comité toda la información de que dispongan. A falta de cualesquiera observaciones del Estado Parte, debe darse el peso debido a las alegaciones de la autora, en la medida en que éstas han sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité observa que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3.Con respecto a la afirmación de la autora a tenor del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, sobre la falta de servicios de interpretación durante la investigación y el juicio, el Comité observa que la autora no ha indicado qué medida adoptó su marido para señalar este hecho a las autoridades competentes y al tribunal ni el eventual resultado de dichas medidas. El Comité considera que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con respecto a esa denuncia concreta. Por consiguiente, considera inadmisible esta parte de la comunicación de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.4.El Comité también ha tomado nota de la afirmación de la autora de que la sentencia contra su marido fue injusta y desproporcionada, por lo que se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Aunque el Estado Parte no ha presentado observaciones, el Comité toma nota de que esta denuncia tiene que ver con una evaluación de hechos y pruebas. Se remite a su jurisprudencia anterior de que incumbe en general a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto pronunciarse sobre los hechos y las pruebas relativas a un caso determinado, a menos que pueda establecerse que el caso fue claramente arbitrario o entrañaba una denegación de justicia. De los antecedentes que el Comité tiene ante sí no se desprende que la evaluación de los hechos o la conducción del juicio adolecían de esos vicios. En las circunstancias del caso, considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su denuncia a este respecto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5.El Comité entiende que el resto de la denuncia de la autora está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y que parece plantear cuestiones en relación con los artículos 6 y 7, y los apartados d) y g) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Por lo tanto, procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.El Comité ha tomado nota de la denuncia de la autora de que, tras ser detenido el 11 de mayo de 2000, su marido fue golpeado y torturado por los investigadores. Para demostrarlo, afirma que la hermana del Sr. Aliboev lo vio el 18 de mayo de 2000 y que presentaba señales de haber sufrido golpes y torturas. A falta de información del Estado Parte, debe darse el peso debido a la denuncia debidamente fundamentada de la autora. El Comité, por consiguiente, entiende que los hechos que se le han expuesto justifican la conclusión de que se infligieron al Sr. Aliboev tratos que violan el artículo 7 del Pacto.

6.3.En vista de los actos mencionados, que infligieron al Sr. Aliboev los investigadores a fin de hacerle confesarse culpable de diversos delitos, el Comité entiende que los hechos que se le han expuesto constituyen también una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.4.El Comité observa que la autora ha afirmado que su marido no estuvo representado por letrado hasta después de ser acusado, es decir, durante un período en el que fue apaleado y torturado, y que el Estado Parte no ha negado esta alegación. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que en particular en causas en que puede imponerse la pena capital, es de rigor que el acusado cuente con asistencia efectiva de letrado en todas las fases del proceso. En el presente caso, el marido de la autora enfrentaba a cargos que acarreaban la pena de muerte y careció de toda defensa jurídica durante la instrucción del sumario. No resulta claro de la documentación que obra en poder del Comité si la autora o su marido solicitaron asistencia jurídica o intentaron contratar los servicios de un abogado particular. No obstante, el Estado Parte, no ha ofrecido ninguna explicación a este respecto. Por consiguiente, el Comité opina que los hechos que se le han expuesto constituyen una violación del derecho del Sr. Aliboev consagrado en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.5.La autora afirma, además, que se violó el derecho de su marido a que un tribunal de instancia superior revisara la pena capital que se le impuso conforme a la ley. De la documentación que obra en poder del Comité se desprende que el 24 de noviembre de 2000, el Sr. Aliboev fue condenado a la pena de muerte en primera instancia por el Tribunal Supremo. En la sentencia se menciona que ese fallo es definitivo y que no hay posibilidad de apelación. El Comité recuerda que aunque el procedimiento de apelación puede no ser automático, el derecho de apelación previsto en el párrafo 5 del artículo 14 impone al Estado Parte el deber de volver a examinar a fondo, tanto desde el punto de vista de la suficiencia de pruebas como desde el punto de vista jurídico, la condena y la pena de forma que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso. A falta de explicaciones del Estado Parte, el Comité entiende que, al no haber posibilidad de que una instancia superior revise en apelación la sentencia del Tribunal Supremo dictada en primera instancia, no se cumple plenamente con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14. Por consiguiente se ha violado esa disposición.

6.6.Con respecto a la restante denuncia de la autora a tenor del artículo 6 del Pacto, el Comité recuerda que la imposición de la pena capital al concluir un juicio en el que no se han observado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 de este último. En el presente caso, la condena a la pena capital del marido de la autora se dictó y posteriormente se ejecutó en violación del derecho a un juicio justo previsto en el artículo 14 del Pacto y, por lo tanto, también en violación de lo dispuesto en el párrafo 2 de su artículo 6.

6.7.El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que las autoridades no le informaron de la ejecución de su marido y que incluso después de la ejecución siguieron acusando recibo de sus intercesiones en favor de éste. El Comité observa que la ley entonces vigente no disponía que debía comunicarse a la familia de la persona condenada a una pena capital la fecha de la ejecución ni el lugar de sepultura. El Comité entiende la angustia y el estrés mental permanentes ocasionados a la autora, como esposa de un preso condenado, por la persistente incertidumbre en cuanto a las circunstancias que precedieron a su ejecución así como al lugar en que se le dio sepultura. Recuerda que el secreto en que se mantiene la fecha de la ejecución y el lugar de sepultura, así como la negativa a entregar el cuerpo para proceder a su inhumación tienen el efecto de intimidar y castigar a las familias al dejarlas deliberadamente en un estado de incertidumbre y angustia mental. El Comité entiende que el hecho de que inicialmente las autoridades no notificaran a la autora la ejecución de su marido y no le informaran del lugar donde fue enterrado equivale a un trato inhumano infligido a la autora, en violación del artículo 7 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto la violación de los derechos del Sr. Aliboev consagrados en el párrafo 2 del artículo 6; el artículo 7, y el párrafo 1, los apartados d) y g) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, así como el artículo 7 en lo concerniente a la propia Sra. Aliboeva.

8.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora de la comunicación una reparación efectiva, incluida una indemnización apropiada. El Estado Parte también está obligado a evitar violaciones análogas en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]