Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/1180/200323 de enero de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

85º período de sesiones

17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 1180/2003

Presentada por:Sr. Zeljko Bodrožić(representado por el letrado Sr. Biljana Kovacevic-Vuco)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la comunicación:11 de mayo de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 28 de mayo de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:31 de octubre de 2005

Asunto: Condena de un periodista por el delito de insultos en relación con un artículo de prensa sobre una personalidad política.

Cuestiones de fondo: Libertad de expresión: limitaciones necesarias para proteger los derechos y la reputación de terceros.

Cuestiones de procedimiento: Ninguna.

Artículos del Pacto: 19.

Artículos del Protocolo Facultativo: Ninguno.

El 31 de octubre de 2005, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1180/2003. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1180/2003**

Presentada por:Sr. Zeljko Bodrožić(representado por el letrado Sr. Biljana Kovacevic-Vuco)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la comunicación:11 de mayo de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1180/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Zeljko Bodrožić con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación, presentada inicialmente el 11 de mayo de 2003, es Zeljko Bodrožić, ciudadano yugoslavo nacido el 16 de marzo de 1970. Alega ser víctima de una violación por Serbia y Montenegro de sus derechos amparados por el artículo 19 del Pacto. Está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 6 de diciembre de 2001.

Los hechos

2.1.El autor es un conocido periodista y editor de revistas. En un artículo publicado en una revista el 11 de enero de 2002 y titulado "Born for Reforms" el autor criticaba desde un punto de vista político a varias personas, entre ellas a un tal Sr. Segrt. En la fecha en que se publicó el artículo el Sr. Segrt era el director de la empresa "Toza Mrakovic" en Kikinda, y anteriormente había sido un destacado miembro del Partido Socialista de Serbia, en particular líder en 2001 del grupo parlamentario del partido en el Parlamento Federal yugoslavo. Entre otras cosas, en el artículo se decía lo siguiente:

"Tras despilfarrar millones de Toza en la campaña [del Partido Socialista de Serbia] y de [Izquierda Yugoslava] y en otros pasatiempos de partido; después de que Sloba [Milosevic], antes de que lo enviaran a la prisión de La Haya, le susurrara "mi amigo Dmitar"; tras organizar las protestas con Seselj contra el "enjaulamiento" del camarada Sloba; tras los momentos deslumbrantes del partido en el primer semestre de 2001 (se convirtió en el líder del Partido Socialista en el Parlamento Federal y en uno de los principales dirigentes del Partido...); después de que se diera cuenta de que se habían acabado los tiempos de la diversión y los juegos, decidió "hacerle un corte de mangas a su partido" y convertirse en "el gran defensor" de las reformas emprendidas por el Gobierno del camarada, perdón, el Canciller, Sr. Djindjic."

En el artículo también tachaba al Sr. Segrt de "otro ex defensor de Sloba [Milosevic]" y se hacía referencia a él como "el director de Plava Banja, también conocido como Dmitar Segrt".

2.2.El 21 de enero de 2002, el Sr. Segrt presentó ante el Tribunal Municipal de Kikinda sendas denuncias privadas por calumnias e insultos contra el autor, por las afirmaciones hechas en el texto citado. El 14 de mayo de 2002, el tribunal condenó al autor por el delito de insultos, pero lo absolvió de los cargos de difamación. Fue absuelto de esos cargos porque los aspectos objetivos de los extractos del texto en cuestión eran, de hecho, ciertos y correctos. Por lo que respecta a los cargos de insultos, el Tribunal consideró que esos pasajes eran "realmente abusivos" y "lesionaban el honor y la reputación del denunciante". En lugar de constituir, como afirmaba el autor, "comentarios periodísticos serios en los que utilizó el sarcasmo", el Tribunal estimó que las palabras utilizadas "no eran expresiones que debieran utilizarse en críticas serias, sino que, por el contrario, la sociedad aceptaba generalmente que esas expresiones causaban escarnio y eran denigrantes". A juicio del Tribunal, la utilización de palabras del argot y de expresiones entrecomilladas, en lugar de ser un "lenguaje literario apropiado para esa crítica", mostraba que esas expresiones se "utilizaron con la intención de denigrar y ridiculizar al denunciante, y, por lo tanto, eran actos que, aunque realizados en el ejercicio de la profesión periodística, eran de hecho susceptibles de delito penal [de insultos]". Por ese delito, el Tribunal condenó al autor al pago de una multa de 10.000 dinares yugoslavos y al pago de costas.

2.3.El 20 de noviembre de 2002, el Tribunal de Distrito de Zrenjanin desestimó el recurso del autor contra la sentencia. El Tribunal consideró que, tomado en su conjunto, el artículo tenía un carácter insultante, dado el peso concreto de expresiones como "despilfarrar", "hacerle un corte de mangas a su partido" y "susurrara". En la interposición del recurso, el autor se había referido también a anteriores discursos políticos del Sr. Segrt, que calificaba de discursos de incitación al odio en los que designaba a la oposición democrática, entre otras cosas, como "traidores", "fascistas" y "larga mano de la OTAN". El Tribunal observó que, aunque esos discursos pronunciados anteriormente por el Sr. Segrt pudieran ser "objeto de crítica y análisis", "no podían utilizarse para denigrar e insultar [al Sr. Segrt], ya que no se puede despojar a nadie de la dignidad y el honor". En cambio, el autor podría haber solicitado protección judicial de haberse sentido insultado por esos discursos.

2.4.A juicio del autor, la decisión en apelación dio por concluido el proceso penal ordinario. El 30 de diciembre de 2002 el autor pidió al Fiscal de la República que presentara ante el Tribunal Supremo una "petición de protección de la legalidad" de carácter extraordinario, pero el 24 de febrero de 2003 el fiscal rechazó la petición. Afirma que con ese acto se agotaron todos los recursos internos.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su condena penal por el artículo político publicado viola su derecho a la libertad de expresión enunciado en el artículo 19 del Pacto. El autor remite a la Observación general Nº 10 del Comité sobre esta cuestión y a la doctrina jurídica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Handyside c. el Reino Unido, Lingens c. Austria,Oberschlik c. Austria y Schwabe c. Austria), de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 22/94 sobre las leyes de "desacato" argentinas y del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (New York Times Co c. Sullivan y los Estados Unidos c. Dennis). Tomando como base las decisiones de esas autoridades, el autor fundamenta su alegación de que el artículo 19 del Pacto protege una amplia área de expresión, especialmente en el debate político, y que los límites impuestos a esa libertad de expresión deberían analizarse rigurosamente para evitar la paralización de la expresión legítima.

3.2.Además, el autor sostiene que la sugerencia del Tribunal de Apelación de que debería haber buscado protección judicial contra los discursos pronunciados anteriormente por el Sr. Segrt durante la época de Milosevic, cuando el Sr. Segrt ejercía un alto cargo, es completamente irreal (véase el párrafo 2.3 supra). Por ello, el autor mantiene que la sentencia y condena, así como la tipificación de la difamación y el insulto como delitos penales en la legislación del Estado Parte, violan los derechos que le amparan en virtud del artículo 19 del Pacto.

3.3.Por consiguiente, el autor pide que se declare que se violó el artículo 19 del Pacto y que se recomiende al Estado Parte que no tipifique como delitos la "difamación" y el "insulto", que anule el veredicto penal declarado contra él y lo suprima de sus archivos, que le indemnice por haber sido objeto de una condena injusta, que le reembolse el importe de la multa y las costas que fue condenado a pagar y que le indemnice por los gastos incurridos en los procedimientos incoados ante los tribunales nacionales y el Comité.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y comentarios del autor

4.Mediante nota verbal de 23 de mayo de 2005, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, y observó que la condena por insultos prevista en el párrafo 2 del artículo 93 del Código Penal de la República de Serbia, mantenida tras la presentación del recurso, respondía a sentencias jurídicamente válidas. Señala además que, tras revisar el caso, la Fiscalía Pública de la República de Serbia determinó que la petición de protección de la legalidad en relación con esas sentencias no estaba fundada.

5.Mediante carta de 25 de julio de 2005, el autor reiteró sus observaciones anteriores y mantuvo que las observaciones del Estado Parte confirmaban implícitamente que se habían agotado los recursos internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado que este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo).

6.3.Por lo que se refiere a las alegaciones concretas sobre la sentencia y condena del autor, el Comité no interpreta que la comunicación del Estado Parte de 23 de mayo de 2005 plantee una objeción al argumento de que se agotaron los recursos internos o a cualquier otro aspecto de la admisibilidad de la comunicación, excepto la fundamentación a efectos de la admisibilidad de las reclamaciones. No obstante, el Comité estima que las alegaciones concretas presentadas por el autor están suficientemente fundamentadas, de hecho y de derecho, a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité considera que la comunicación es admisible, en cuanto que esas reclamaciones plantean cuestiones relacionadas con el artículo 19 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.La cuestión que el Comité tiene ante sí es la de determinar si la condena del autor por el delito de insultos por el artículo que publicó en enero de 2002 equivale a una violación del derecho a la libertad de expresión, en particular el derecho a transmitir información, garantizado en el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. El Comité recuerda que el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto permite ciertas restricciones de la libertad de expresión, siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

7.3.En el presente caso, el Comité observa que el Estado Parte no ha presentado ninguna justificación de que el enjuiciamiento y la condena del autor por el delito de insultos fueran necesarios para la protección de los derechos y la reputación del Sr. Segrt. Dados los elementos objetivos encontrados por el Tribunal en relación con el artículo sobre el Sr. Segrt, que en ese momento era una prominente figura pública y política, es difícil que el Comité determine de qué manera la expresión de su opinión por el autor, en la manera en que lo hizo, y la trascendencia de esos hechos equivalen a una infracción injustificada de los derechos y la reputación del Sr. Segrt, y mucho menos que esa infracción exija la aplicación de una sanción penal. Además, el Comité observa que, en los debates públicos sobre figuras políticas en una sociedad democrática, especialmente en los medios de comunicación, el valor que concede el Pacto a expresiones desinhibidas es especialmente alto. Por consiguiente, la sentencia y condena del autor en el presente caso equivalió a una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, ateniéndose al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos en su conocimiento indican que hubo una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto en relación con el autor.

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la anulación de la condena, la restitución de la multa impuesta al autor y que éste pagó y la restitución de las costas judiciales pagadas por él, así como una indemnización por la violación del derecho amparado por el Pacto.

10.Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se han cometido violaciones del Pacto, y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea que el Estado Parte le haga llegar, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en ejecución el dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

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