Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/913/200023 de enero de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

85º período de sesiones

17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 913/2000

Presentada por:Lawrence Chan (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Guyana

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 1998 (fecha de la presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92/97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 7 de febrero de 2000 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:31 de octubre de 2005

Asunto: Imposición obligatoria de la pena de muerte tras un juicio celebrado sin las debidas garantías.

Cuestiones de fondo: Privación arbitraria de la vida - Derecho a un juicio con las debidas garantías - Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa ‑ Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Cuestiones de procedimiento: Falta de cooperación del Estado Parte – No fundamentación de las acusaciones.

Artículos del Pacto: 6 y apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.

Artículos del Protocolo Facultativo: 2 y párrafo 2 del artículo 4.

El 31 de octubre, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 913/2000. El texto del dictamen figura en el anexo al presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 913/2000**

Presentada por:Lawrence Chan (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Guyana

Fecha de la comunicación:15 de septiembre de 1998 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 913/2000, presentada por Lawrence Chan con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor es Lawrence Chan, ciudadano de Guyana detenido actualmente en el Centro Penitenciario de Georgetown en espera de ejecución. Aunque no invoca ninguna disposición concreta del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al parecer la comunicación plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 14 del Pacto. El autor no está representado por abogado.

1.2.De conformidad con el artículo 92 (antiguo artículo 86) del reglamento del Comité, éste, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte el 7 de febrero de 2000 que suspendiese la ejecución de sentencia de muerte impuesta al autor para permitir que el Comité examinase la comunicación.

Los hechos

2.1.En la noche del 11 de febrero de 1993, un individuo llamado Rafael Seecharran (R. S.), que era comerciante, y su ayudante, Ramong, fueron asesinados en un campamento situado a orillas del río Kaituma, en presencia de un individuo llamado J. K., que los acompañaba en su viaje, así como del autor, que portaba una pistola, el hermano del autor, J. C., y un amigo de éste, G. R. Se afirma que, en el momento de su muerte, R. S. llevaba 25.000 dólares de Guyana.

2.2.J. K. logró escapar y denunció el suceso a la policía. Posteriormente el autor fue detenido e identificado por J. K. en una rueda de reconocimiento el 15 de marzo de 1993. Fue acusado de asesinato y formalmente inculpado conjuntamente con su hermano, J. C., que se había entregado a la policía, y G. R. No está claro si el autor recibió la asistencia de un abogado durante la investigación preliminar.

2.3.Durante la investigación preliminar se presentó como prueba una declaración supuestamente de J. C. en que se acusaba al autor y que fue incluida en el sumario. A la vista de las deposiciones después de la inculpación, la fiscalía anunció el abandono de la causa contra J. C., quien fue puesto en libertad y llamado posteriormente como testigo de cargo. G. R. falleció en la cárcel.

2.4.El 21 de noviembre de 1993, los huesos y los cráneos de las víctimas se encontraron en un riachuelo junto con sus ropas y un reloj de pulsera que R. S. llevaba en el momento de su muerte.

2.5.Al empezar el juicio el 23 de noviembre de 1995, el autor indicó que no estaba en condiciones de contratar a un abogado y se le asignó uno de oficio que, por no estar presente, fue representado por otro. Luego de que el autor se había declarado no culpable y el jurado había prestado juramento, se suspendió el juicio hasta el lunes 27 de noviembre de 1995 a petición del representante del abogado del autor, que estaba "ocupado en el Tribunal de Apelación hoy y mañana".

2.6.Durante el juicio, J. C. se retractó de su declaración según la cual la policía le había golpeado para obtener testimonio incriminatorio del autor e indicó que dicha declaración había sido hecha por instigación del autor. También negó que él y G. R. hubiesen inventado una historia en contra del acusado porque eran amantes o que él se hubiese entregado a la policía para que su hermana fuese puesta en libertad.

2.7.Mediante veredicto de 20 de diciembre de 1995, un jurado de la Sección de primera instancia (High Court) del Tribunal Supremo de Justicia de Guyana declaró al autor culpable de asesinato. El jurado basó la declaración de culpabilidad del autor en particular en los testimonios de J. K., J. C., J. Clementson (primo de R. S.), L. M. (el médico que hizo la autopsia de la víctima), L. T. (experto en balística), O. S. (ex cabo de la policía) y otros agentes de policía.

2.8.Con arreglo al artículo 101 de la Ley penal (delitos), que dispone que "el que cometiere asesinato será reo de delito grave y como tal será condenado a muerte", la Sección de primera instancia impuso automáticamente la pena de muerte al autor.

2.9.El 3 de enero de 1996, el autor recurrió contra el veredicto de culpabilidad y contra la condena ante la Sección de Apelaciones (Court of Appeal) del Tribunal Supremo de Justicia de Guyana aduciendo que no se lo había enjuiciado con las debidas garantías. En especial, el autor alegó a) que el juez había demostrado parcialidad al llenar constantemente las lagunas de la acusación haciendo preguntas a los testigos, lo que se tradujo en un enfoque parcial del caso al hacer recapitulación de los argumentos de la defensa, y b) que el juez había errado al permitir que J. Clementson, J. C., L. T. y O. S. presentasen pruebas adicionales sin que hubiese razón alguna para no haberlas incluido durante la investigación preliminar.

2.10. El 13 de junio de 1997, la Sección de Apelaciones (Court of Appeal) del Tribunal Supremo, por dos votos contra uno, desestimó el recurso del autor y confirmó tanto el veredicto de culpabilidad como la condena. El Tribunal mantuvo que el juez que entendió del caso había ejercido su criterio debidamente a lo largo de todo el juicio.

La denuncia

3.1.El autor afirma que fue golpeado fuertemente para que confesara el crimen, y lo mismo su hermano y G. R., debido a lo cual éstos firmaron una declaración. A todos se les negó tratamiento médico, pese a que no podían comer o caminar normalmente. La policía simplemente esperó hasta que se sintiesen mejor para llevarlos ante un juez, que no tomó medida alguna sobre sus quejas de malos tratos.

3.2.El autor afirma también que la fiscalía hizo un trato con J. C. y G. R., con arreglo al cual declararon contra él a cambio de que se retiraran las acusaciones contra ellos. En consecuencia, su sentencia de muerte se basó en el testimonio falso de su hermano.

3.3.El autor hace hincapié en que, como miembro de una familia amerindia pobre, no contaba con recursos suficientes para contratar a un abogado. Por eso tuvo que depender de un abogado nombrado de oficio. En última instancia, la injusticia de que había sido víctima se debía a su pobreza.

Falta de cooperación del Estado Parte

4.El 13 de agosto y el 11 de octubre de 2001 se solicitó al Estado Parte que presentase al Comité alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que esta información no se ha recibido. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya presentado alegaciones acerca de la admisibilidad o el fondo de la denuncia del autor. Recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que los Estados Partes han de examinar de buena fe todas las denuncias formuladas contra ellos y proporcionar al Comité toda la información de que dispongan. Al no haberse recibido respuesta del Estado Parte, debe prestarse la debida consideración a las afirmaciones del autor, en la medida en que éstas hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3.En cuanto a la afirmación del autor de que fue golpeado por la policía, igual que su hermano y G. R., y de que, de esa manera, obtuvo la policía de J. C. y G. R. declaraciones incriminatorias, el Comité observa las incoherencias en el testimonio de J. C. sobre esta cuestión durante el juicio. Observa también que el autor afirma que parte de las pruebas en su contra se obtuvieron mediante un pacto entre la fiscalía y su hermano. No obstante, en defecto de pruebas que corroboren esas afirmaciones, el Comité considera que el autor no las ha demostrado suficientemente a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.Respecto de la representación jurídica del autor, el Comité recuerda que, el primer día del juicio, el representante del defensor de oficio pidió que el juicio se suspendiera durante sólo dos días laborables porque el abogado estaba ocupado en el Tribunal de Apelación. Considera que el corto tiempo disponible para la preparación de la defensa del autor plantea cuestiones en relación con los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Además, el Comité considera que la imposición obligatoria de la pena de muerte al autor plantea cuestiones en relación con el artículo 6 del Pacto. Puesto que el Estado Parte no ha formulado observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara la comunicación admisible en cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 14 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.En cuanto al tiempo disponible para la preparación de la defensa del autor, el Comité recuerda que el derecho que tiene el autor a la asistencia letrada en virtud del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 incluye una representación jurídica efectiva, que disponga del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, como se estipula en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. Si bien observa que el juicio se suspendió durante sólo dos días laborables a petición del abogado del autor, el Comité recuerda que el Estado Parte había nombrado al autor un defensor de oficio. Recuerda también que la conducta de un abogado defensor puede ser imputable al Estado Parte si el juez considera manifiesto que dicho comportamiento es incompatible con los intereses de la justicia.

6.3.El Comité considera que en un caso de pena capital, si el abogado defensor está ausente el primer día del juicio, habiendo sido nombrado de oficio, y por conducto de su representante pide que se suspenda el juicio, el Tribunal debe velar por que esa suspensión permita al acusado tiempo suficiente para preparar su defensa junto con su abogado. Debió ser evidente para el juez que la petición del abogado de que el juicio se suspendiera por sólo dos días laborables, durante los cuales estaba ocupado en otro juicio, no era compatible con los intereses de la justicia porque no permitía al autor disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Teniendo en cuenta lo que antecede, y ante la falta de cualquier explicación del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que el autor no dispuso de una representación efectiva en el juicio, en violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

6.4.En cuanto a la condena del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena de muerte al término de un proceso en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 de éste. Recuerda igualmente que el autor no dispuso de una representación efectiva en el juicio, en violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité concluye que la condena a la pena capital fue pronunciada contra el autor sin respetar las garantías estipuladas en el artículo 14 del Pacto y, por tanto, en violación del artículo 6, interpretado juntamente con el artículo 14.

6.5.Además, el Comité observa que la pena capital fue pronunciada automáticamente por el tribunal juzgador, una vez que el jurado declaró en su veredicto culpable al autor del delito de asesinato, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley penal (delitos). De acuerdo con esta disposición, "el que cometiere asesinato será reo de delito grave y como tal podrá ser condenado a muerte", sin que sea posible tener en cuenta para nada las circunstancias personales del acusado ni tampoco las circunstancias concretas del delito. El Comité recuerda su doctrina según la cual la imposición automática y obligatoria de la pena capital constituye una privación arbitraria de la vida, contra lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando dicha pena se impone sin que puedan tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado ni tampoco las circunstancias concretas del delito. Se sigue de ello que la imposición automática de la pena capital al autor viola los derechos que le reconoce el párrafo 1 del artículo 6.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones por el Estado Parte de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, así como del artículo 6, tanto en sí mismo, como interpretado juntamente con el artículo 14 del Pacto.

8.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un remedio efectivo, incluida la conmutación de la condena a la pena capital. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un remedio efectivo y exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular de los miembros del Comité Sr. Ivan Shearer y Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Estamos de acuerdo con el dictamen del Comité al concluir que, en este caso, se ha dado una violación del artículo 6, confirmando así la jurisprudencia sentada por el Comité, según la cual la imposición automática y obligatoria de la pena de muerte, sin tener en cuenta las circunstancias personales de la persona condenada o las circunstancias del delito concreto, es contraria al Pacto.

No obstante, nos consideramos incapaces de adherirnos al dictamen del Comité en su consideración de que se cometieron violaciones adicionales de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 por lo que hace a las debidas garantías del juicio contra el Sr. Chan. El juicio contra el Sr. Chan se inició el jueves 23 de noviembre de 1995. El Sr. Chan afirmó que fue incapaz de mantener un abogado. El tribunal le asignó entonces un abogado de oficio. El juicio fue aplazado hasta el lunes 27 de noviembre. El abogado asignado, al parecer, había estado ocupado los días 23 y 24 de noviembre con un caso presentado al Tribunal de Apelación. No obstante, aún en el caso de que dicho proceso hubiera exigido toda la atención del letrado durante esos dos días laborables, todavía le quedaba un fin de semana en el que el abogado podía haber recibido instrucciones y preparado el juicio del autor.

Observamos que el autor mismo no alega como parte de su denuncia que a su abogado se le concediera un tiempo insuficiente para preparar la defensa. Su queja fue que le resultó imposible mantener un letrado de su propia elección debido a su falta de medios. El Comité tampoco tiene ante sí prueba alguna de que el abogado pidiese al tribunal más tiempo para preparar el caso. Independientemente del especial cuidado que debe ponerse en velar por la celebración de un juicio justo en el caso de un delito que acarrea automáticamente la pena de muerte, en las circunstancias del presente caso nos parece que no está plenamente justificada la conclusión de que los hechos ponen en evidencia una violación del artículo 14.

( Firmado): Ivan Shearer

( Firmado) : Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood

El Comité de Derechos Humanos ha dado por sentado, en este asunto, que es la fecha de la presentación inicial de una comunicación, antes que la fecha en que se registra oficialmente y se transmite al Estado Parte para que dé respuesta a ella, la que resulta determinante a la hora de juzgar la admisibilidad de la comunicación ratione temporis . Guyana denunció el Protocolo Facultativo del Pacto el 5 de enero de 1999, y la denuncia entró en vigor el 5 de abril de 1999. Guyana se volvió a adherir al Protocolo Facultativo ese mismo día, formulando una reserva en relación con los casos de pena capital. La comunicación inicial del autor al Comité fue presentada el 15 de septiembre de 1998, y se pidió al Estado Parte su respuesta a la misma el 7 de febrero de 2000.

Nuestra anterior práctica ha variado. Véase Thomas c. Jamaica , comunicación Nº 800/1998, párr. 6.3, a la que se refiere Manfred Nowak en U.N. Covenant on Civil and Political Rights, CCPR Commentary, 2ª edición revisada, 2005, pág. 907. Véase por el contrario Smartt c. Guyana, comunicación Nº 867/1999, párr. 1.2; Deolall c. Guyana, comunicación Nº 912/2000, párr. 4.5; Siewpersaud c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 938/2000, párr. 9 (transmitida al Estado Parte el 1º de agosto de 2000). Aunque se trata de una conclusión debatible, estoy dispuesta, dentro de unos límites razonables, a aceptar la opinión del Comité.

Sobre el fondo del caso, me sumo a la opinión de mis colegas Ivan Shearer y Prafullachandra Natwarlal Bhagwati cuando concluyen que no está fundamentado que hubiese una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, relativo a disponer del tiempo adecuado para la preparación de la defensa por un defensor de elección del acusado. Aunque, en un caso de pena capital, un plazo de cuatro días laborables para que el abogado prepare su defensa dista mucho de ser el ideal, el letrado no solicitó que se concediese un plazo más amplio. El Comité no se encuentra en posición de cuestionar a posteriori la valoración que el abogado defensor y el juez del tribunal hicieron sobre la suficiencia de dicho plazo para preparar adecuadamente la defensa.

Sobre la cuestión de la pena capital impuesta al autor, el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto especifica que la pena de muerte sólo puede imponerse "por los más graves delitos". La legislación de Guyana aplica la pena de muerte obligatoriamente a todos los casos de asesinato, tanto si en el delito concurren circunstancias agravantes adicionales o no. También prohíbe al tribunal o al jurado tener en cuenta cualquier información atenuante en relación con el acusado o con las circunstancias particulares del delito. Tampoco está claro que la pena de muerte obligatoria esté siquiera limitada a casos de muerte intencionada o desprecio gratuito de la vida humana, a diferencia del homicidio preterintencional. En estas circunstancias, a falta de cualquier aclaración del Estado Parte, la aplicación de la ley en este caso no parecería ser acorde con los requisitos del párrafo 2 del artículo 6.

El examen de la pena de muerte en Guyana puede verse influido de forma importante en el futuro por la jurisprudencia de la recién creada Corte Caribeña de Justicia. Sin embargo, por el momento, el Comité debe medir la práctica del estado exclusivamente con arreglo a los criterios del Pacto y a la información proporcionada por las Partes en el Protocolo Facultativo.

( Firmado) : Ruth Wedgwood

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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