Naciones Unidas

CED/C/CRI/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

12 de abril de 2023

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Costa Rica en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por Costa Rica en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención con ocasión de su 24º período de sesiones, en sus reuniones 427ª y 429ª, celebradas los días 22 y 23 de marzo de 2023 de forma híbrida. En su 440a reunión, celebrada el 31 de marzo de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe presentado por Costa Rica en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que fue preparado de acuerdo con las directrices del Comité.

3.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para implementar la Convención, en el que se abordaron sus preocupaciones, y saluda la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas formuladas. Agradece al Estado parte la información adicional y las aclaraciones recibidas durante las intervenciones orales, así como por escrito.

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y nueve de sus protocolos facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, así como para modificar su legislación, sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)El establecimiento de la institución nacional de derechos humanos (Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica), institución con estatus A, conforme los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b)El establecimiento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mediante la Ley núm. 9204 de 2014.

6.El Comité saluda que el Estado parte haya cursado una invitación abierta a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Información general

7.El Comité considera que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, el marco normativo en vigor, así como su aplicación, aún no se ajustan a la Convención. El Comité alienta al Estado parte a tener en cuenta sus recomendaciones, formuladas con espíritu constructivo y de cooperación, con miras a reforzar el marco normativo existente y garantizar que este marco normativo, así como todos los actos dimanantes de las autoridades estatales a cargo de la búsqueda, investigación, persecución y reparación en los casos de desaparición, incluso las desapariciones forzadas, se ajusten plenamente a las obligaciones convencionales del Estado parte. Ello también se aplica a los procesos legislativos en curso.

Comunicaciones individuales e interestatales

8.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de lo dispuesto en la Convención (arts. 31 y 32).

9. El Comité alienta al Estado parte a reconocer su competencia para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención con miras a asegurar la plena efectividad de este instrumento y reforzar la protección de las víctimas contra las desapariciones forzadas.

2.Definición y tipificación del delito de desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Prohibición absoluta de la desaparición forzada

10.Al Comité le preocupa que la legislación nacional no consagre explícitamente que la prohibición de la desaparición forzada no puede derogarse ni restringirse invocando circunstancias excepcionales (art. 1).

11. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación nacional la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Registro de denuncias de personas desaparecidas

12.El Comité lamenta que el informe del Estado parte y la información proporcionada antes y durante el diálogo no cuenten con estadísticas precisas sobre el número de personas víctimas de las conductas definidas en el artículo 2 de la Convención, incluidas las desapariciones de migrantes o de personas con fines de trata, y sobre las denuncias por desapariciones (arts. 2 y 3).

13. El Comité solicita al Estado parte que estable zca un registro consolidado de todos los casos de desaparición ocurridos en el territorio nacional en el que se haga una clara distinción entre los casos de desaparición forzada y las desapariciones cometidas sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Este registro debe reflejar el número total de denuncias de personas desaparecidas, incluidas aquellas encontradas posteriormente, con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas. Dicho r egistro debe incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) El número total y la identidad de todas las personas desaparecidas , e l sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la edad, la nacionalidad y el grupo étnico de la persona desaparecida, así como el lugar, la fecha, el contexto y las circunstancias de la desaparición, incluidos todos los elementos pertinentes para determinar si se trata de una desaparición forzada;

b) El estado de los procedimientos correspondientes de búsqueda e investigación, así como los de exhumación, identificación y entrega.

Protección de las personas migrantes frente a la desaparición forzada

14.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo sobre el incremento de la afluencia de los extranjeros en las rutas migratorias, situación que constituye un importante motivo de preocupación. Asimismo, preocupan las incidencias que los extranjeros puedan tener durante el recorrido que realizan por su país. El Comité lamenta la falta de información sobre la implementación de medidas por el Estado parte para prevenir la desaparición de migrantes, así como para asegurar los derechos que se reconocen en la Convención en relación con la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de las desapariciones.

15. El Comité recomienda al Estado parte que, en cooperación con el resto de los países implicados y con la participación de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil:

a) Redoble sus esfuerzos para prevenir e investigar las desapariciones de migrantes y para que se persiga penalmente a los responsables;

b) Apoye los procesos de búsqueda de las personas migrantes desaparecidas y, en caso de hallar sus cuerpos, su identificación y restitución en condiciones dignas;

c) Establezca una base de datos actualizada de migrantes desaparecidos que incluya datos ante mortem y post mortem para facilitar su búsqueda e identificación;

d) Garantice que los allegados de las personas desaparecidas, independientemente del lugar en el que residan, tengan la posibilidad efectiva de obtener información y participar en las investigaciones de las desapariciones y en la búsqueda de las personas desaparecidas;

e) Fortalezca la cooperación con otros Estados de la región para impulsar la búsqueda de migrantes desaparecidos y la investigación sobre su suerte.

Delito de desaparición forzada

16.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte considere la Convención como un instrumento jurídicamente vinculante en el orden interno. No obstante, al Comité le preocupa la inexistencia de un crimen autónomo de desaparición forzada. También le preocupa la posible confusión que pudiera resultar de la aplicación a la desaparición forzada de otros delitos reconocidos en la legislación nacional, los cuales, sin embargo, no cumplen con la definición del artículo 2 de la Convención (art. 4).

17. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que:

a) El delito de desaparición forzada se tipifique como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5);

b) El delito de desaparición forzada se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

c) Se incluyan todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

18.El Comité toma nota de que las personas pertenecientes a las fuerzas del orden costarricenses responden al principio de legalidad y que, en virtud del artículo 281 a) del Código Procesal Penal, todo funcionario o empleado público tiene la obligación de denunciar actos u órdenes ilegales en el ejercicio del cargo por parte de otra persona funcionaria pública ante el Organismo de Investigación Judicial o la Fiscalía. También toma notade que cada policía tiene a su disposición una unidad de investigación de asuntos internos, la cual está obligada a resguardar la confidencialidad de la fuente en casos de denuncia. Preocupa al Comité que la obediencia debida, tal como está formulada en el artículo 36 del Código Penal, podría eximir a los agentes de cualquier responsabilidad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención (art. 6).

19. El Comité recomienda al Estado parte que garanti ce que la legislación penal:

a) Prevea la responsabilidad del superior en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención;

b) Haga explícita la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada.

3.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

Jurisdicción extraterritorial sobre los delitos de desaparición forzada

20.Preocupa al Comité que la legislación penal no garantice el ejercicio de la jurisdicción del Estado parte sobre un delito de desaparición forzada cometido en el extranjero, según lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1 b) y c)y 2, de la Convención, y que pueda ejercer la acción penal de acuerdo con el artículo 11, párrafo 1, de la Convención (arts. 9 y 11).

21.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de la jurisdicción por los tribunales nacionales sobre los delitos de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones que se desprenden del artículo 9 de la Convención y, en particular, del principio aut dedere aut i udicare previsto en él, así como del artículo 11 de la Convención .

Investigación independiente e imparcial

22.Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se han recibido denuncias de desapariciones forzadas, el Comité lamenta no haber recibido información sobre la manera como el Estado parte garantizaría que cualquier caso de desaparición forzada fuera investigado de oficio, de manera rápida, exhaustiva, imparcial, independiente y con enfoque diferencial, aun cuando no se hubiera presentado una denuncia formal, y garantizando el derecho de los familiares y allegados de la persona desaparecida a participar activamente en el procedimiento como titulares de los derechos reconocidos en el artículo 71, párrafo 3, del Código Procesal Penal (arts. 12 y 24).

23. El Comité insta al Estado parte a velar por que todas las denuncias de desaparición forzada sean investigadas de inmediato y de forma exhaustiva e imparcial, aun cuando no haya denuncia formal , y los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados con penas acordes a la gravedad de sus actos . Asimismo, le insta también a que garantice la participación de toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados, familiares y representantes legales de las personas desaparecidas, en las investigaciones y en todas las etapas procesales, en el marco del debido proceso, y vele por que sean regularmente informados acerca de la evolución y los resultados de las mismas .

Separación de funciones de los funcionarios sospechosos

24.El Comité acoge con satisfacción que la legislación nacional prevea como medida cautelar la suspensión de funciones de un agente estatal sospechoso de haber participado en la comisión de un delito. No obstante, el Comité está preocupado por que dicha suspensión sea opcional. También le preocupa que la duración de la medida cautelar dependa exclusivamente de la valoración de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que debe llevar a cabo el juzgador en cada caso concreto, sin que existan criterios claros a tal efecto, y que, por lo tanto, dependa de la apreciación del juez en cada caso (art. 12).

25. E l Comité recomienda al Estado parte que garantice que ningún agente del Estado sospech oso de haber cometido una desaparición forzada o de haber participado en su comisión esté en condiciones de influir, directa o indirectamente, en el curso de las investigaciones, incluyendo mediante la suspensión de sus funciones desde el comienzo y mientras dure la investigación , y que las fuerzas del orden o de la seguridad cuyos miembros sean sospecho so s de haber participado en la comisión del delito no puedan intervenir en la investigación .

Auxilio judicial internacional

26.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual la cooperación judicial internacional funciona “con normalidad” y que se atienden todas las solicitudes de cooperación judicial recibidas, pero lamenta no haber recibido información sobre las medidas adoptadas o contempladas para responder a posibles solicitudes de cooperación en casos de desapariciones forzadas (arts. 14 y 15).

27. El Comité recomienda al Estado parte que fortale zca los mecanismos de auxilio judicial existentes con el fin de garantizar su efectividad cada vez que reciba solicitudes de otros Estados parte en los términos de los artículos 14 y 15 de la Convención.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

28.El Comité toma nota de la información proporcionada durante el diálogo sobre los criterios y procedimientos aplicados para velar por el respeto del principio de no devolución de una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada. No obstante, lamenta que dichos criterios no sean suficientemente claros y le preocupa que la legislación nacional no incluya el riesgo de desaparición forzada como motivo para impedir la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro país (arts. 13 y 16).

29. El Comité recomienda al Estado parte que :

a) Inclu ya de manera expresa en su legislación nacional la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona objeto de dicha medida estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Se a segur e de que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a su expulsión, devolución, entrega o extradición, y que, si existe ese riesgo, la persona no sea expulsada, extraditada, entregada o devuelta.

Registros de personas privadas de libertad

30.El Comité acoge con satisfacción que la administración penitenciaria mantenga registros físicos y electrónicos de las personas privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios. No obstante, preocupa al Comité que la policía municipal y la policía nacional no mantengan tales registros y que los registros existentes no estén interconectados (arts. 17 y 18).

31. El Comité recomienda al Estado parte que todas las privaciones de libertad, sin excepción y desde el inicio, sean inscritas en registros o expedientes oficiales que incluyan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención . El Comité le recomienda también que:

a) Los registros o los expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen con prontitud y precisión y estén sujetos a comprobaciones periódicas , y, en caso de irregularidad, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados;

b) Toda persona que tenga un interés legítimo en esa información goce de acceso rápido y sin obstáculos a, como mínimo, la información a la que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Salvaguardas legales fundamentales de las personas privadas de libertad

32.El Comité acoge con satisfacción que la legislación nacional preveael derecho que asiste a las personas privadas de libertad a comunicarse de manera inmediata con un abogado, su familia o cualquier otra persona de su elección. También acoge con satisfacción la información recibida sobre la aplicación de estas garantías a la comunicación de los ciudadanos extranjeros con sus autoridades consulares. El Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre la aplicación efectiva de estas garantías y las actuaciones iniciadas y las sanciones impuestas en caso de inobservancia (art. 17).

33. E l Comité recomienda al Estado p arte que garantice, en la ley y en la práctica, que todas las personas privadas de libertad, sin excepción e independientemente del lugar de privación de libertad en que se encuentren, gocen de todas las salvaguardas jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención y en otros tratados de derechos humanos en los que Costa Rica es parte. En particular, el Estado parte debe velar por que t odas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado y puedan comunicarse sin demora con sus allegados o cualquier persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares, desde el inicio de la privación de libertad .

Mecanismo nacional de prevención

34.El Comité toma nota de la información proporcionada durante el diálogo sobre el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y sus visitas regulares, incluso durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), a todos los lugares donde pueda haber personas privadas de libertad, independientemente de su naturaleza, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que el Mecanismo posee los recursos necesarios para desempeñar su mandato de manera efectiva e independiente. El Comité lamenta no haber recibido información sobre las investigaciones realizadas ni sobre los mecanismos disponibles en los lugares de privación de libertad para presentar denuncias por violaciones de derechos al Mecanismo. El Comité lamenta también no haber recibido información sobre la existencia de otras entidades u organizaciones nacionales o internacionales que tengan acceso a lugares de privación de libertad (arts. 17, 18, 20 y 22).

35. El Comité recomienda que toda persona privada de libertad tenga acceso a los mecanismos apropiados para denunciar la vulneración de sus derechos ante las autoridades competentes, incluido s la Defensoría de los Habitantes y el Mecanismo Nacional de Prevención de la T ortura.

5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Definición de “víctima” y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

36.El Comité acoge con satisfacción todas las medidas puestas en marcha para la denuncia y localización de personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la entrega del cuerpo de una persona desaparecida a sus familiares. No obstante, el Comité lamenta que la definición de “víctima” vigente en el orden interno no se ajuste plenamente con la Convención, lo cual constituye un obstáculo para permitir el acceso de las víctimas de desaparición forzada a una reparación integral conforme a lo dispuesto en la Convención (art. 24).

37. El Comité recomienda que e l Estado parte vele p or que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de desaparición forzada pueda ejercer los derechos consagrados en la Convención, en particular los derechos a la justicia, la verdad y la reparación. A este respecto , el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca una definición de “ víctima ” que se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b) Se asegure de que su derecho interno prev ea un sistema integral de indemnización y reparación que se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y a las demás normas internacionales pertinentes, esté bajo la responsabilidad del Estado, sea aplicable incluso si no se han iniciado actuaciones penales y tenga en cuenta las necesidades específicas de la víctima, tomando en consideración, entre otras cosas, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social o discapacidad.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados

38.El Comité lamenta no haber recibido información clara sobre la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados en relación con cuestiones como los derechos de propiedad y la protección social (art. 24).

39. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación nacional para que aborde de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin que sea necesario declarar muerta a la persona desaparecida. A ese respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia como consecuencia de una desaparición forzada.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)

40.El Comité toma nota de la información sobre las garantías y los procedimientos que rigen las adopciones internacionales en el Estado parte. No obstante, le preocupa que las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención no estén incorporadas en el Código Penal.El Comité también lamenta la ausencia de información sobre los procedimientos existentes para revisar y, de ser necesario, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada, así como sobre las medidas para recuperar la identidad de los niños, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, preservando el interés superior del niño,así como los límites que resulten aplicables (art. 25).

41. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención , e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a);

c) Establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular, en cualquier momento, toda adopción o medida de acogimiento o tutela como consecuencia de una desaparición forzada, y recuperar la verdadera identidad del niño , teniendo en cuenta su interés superior .

Observancia de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención, difusión y seguimiento

42. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte se ajusten plenamente a la Convención y demás instrumentos internacionales pertinentes.

43. Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de familiares, son especialmente vulnerables a numerosas violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

44. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr afo 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

45. De conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención y con vistas a reforzar la cooperación con el Estado parte, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar en 2030 información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como toda otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención surgida tras la aprobación de las presentes observaciones finales. El documento debe elaborarse con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados parte en virtud del artículo 29 de la Convención . El Comité alienta al Estado parte a que recabe la participación de la sociedad civil en el proceso de preparación de dicha información.