Naciones Unidas

CED/C/CRI/RQ/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

25 de noviembre de 2022

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

2 4 º período de sesiones

20 a 31 de marzo de 2023

Tema 6 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Respuestasde Costa Ricaa la lista de cuestiones relativa a su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 29 de octubre de 2022]

1.En atención a la Carta de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en la que se transmite una versión avanzada, sin editar, de la lista de cuestiones relacionada con el informe presentado por Costa Rica (CED/C/CRI/1) el 7 de mayo de 2020, en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. En dicho informe un informe se expuso las medidas que ha adoptado el país para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención.

2.En atención a la lista de cuestiones planteadas sobre este informe, el Estado costarricense expresa su sincero respeto a las manifestaciones del Comité. En atención a esta lista de cuestiones y, bajo el principio de buena fe, se enumeran, a continuación, algunos comentarios y precisiones importantes sobre las consultas planteadas:

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones (CED/C/CRI/Q/1)

3.Costa Rica, históricamente ha mantenido una posición receptiva este tipo de mecanismos, pues fortalecen y complementan las labores de los órganos y por ende el cumplimiento de las obligaciones y compromisos aceptados por los países, cristaliza la noción moderna en la que se asienta el derecho internacional, donde los individuos tienen plena capacidad jurídica.

4.En este sentido, además de ser común a la mayoría de los instrumentos principales de derechos humanos, la posibilidad de recibir comunicaciones o denuncias, es consecuente con el grado de evolución actual del derecho internacional de los derechos humanos, privilegiando siempre los recursos internos.

5.Una vez haciendo esta aclaración de buena voluntad del Estado costarricense, es importante indicar que sobre este punto se están haciendo las consideraciones de oportunidad o conveniencia política para hacer esta declaración sobre la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en los términos dispuestos en los artículos 31 y 32.

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

6.La defensoría de los Habitantes como instancia de promoción y defensa de los derechos humanos de Costa Rica, se puede referir a los compromisos que el país ha asumido en su historia jurídica, vinculada a la atención de las normas de derechos internacional que le resultan vinculantes, como la que nos ocupa.

7.Cabe mencionar, como antecedente, que la Convención Americana es la norma más amplia sobre derechos humanos de todas las personas. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos [SIDH] tiene una naturaleza coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos:

8.De este instrumento nacen 2 obligaciones generales para todos los Estados parte y una obligación general directa para el Poder Legislativo:

“Artículo 1: Obligación de respetar los derechos

Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 2: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”.

9.Asimismo, respecto al cumplimiento de la Convención Americana por parte de los países firmantes, en la Opinión Consultiva OC-14/94, emitida por la Corte Interamericana de 10.Derechos Humanos [Corte IDH] sobre la “Responsabilidad Internacional por la expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Art. 1 y 2 de la CADH) expresó lo siguiente:

“[…]la expedición de una Ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto a individuos determinados, genera responsabilidad internacional del tal Estado”[…] “[Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado.”.

11.A partir de lo establecido en los principios anteriores, podemos concluir que cuando el Poder Legislativo falla en su tarea de armonizar la Ley Nacional a la convencional (adoptar medidas legislativas), el Poder Judicial como parte del Estado debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a la Convención, de lo contrario estaría incurriendo en responsabilidad internacional, pues todo el Estado (en cualesquiera de sus poderes u órganos) es responsable por actos u omisiones relativas a la violación de los derechos internacionalmente consagrados en el artículo 1.1. de la Convención Americana.

12.Lo cual implica que en este caso la ratificación de la presente Convención cae en el mismo principio de observancia, Effet utile y Pacta Sunt Servanda, compromiso asumido desde la misma ratificación de la Convención Americana, razón por la cual no vería esta instancia Defensora imposibilidad de asumir lo ya reconocido por la presente Convención en el artículo 31 y 32.

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

13.En lo que se refiere al trabajo de formulación del informe este fue elaborado bajo la coordinación de la Comisión Interinstitucional para el seguimiento e implementación de las obligaciones internacionales de Derechos Humanos (CIIDDHH) que funge como un órgano coordinador para responder a las acciones que se lleven a cabo a nivel internacional. Dicha Comisión fue la encargada de realizar las consultas respectivas para el informe, recabar insumos y generar un documento final aprobado por la Comisión.

14.Esta comisión es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Comisión Interinstitucional para el seguimiento e implementación de las obligaciones internacionales de Derechos Humanos con el objeto de coordinar la implementación en el ámbito nacional de las obligaciones internacionales en derechos humanos, así como coordinar las acciones que se lleven a cabo a nivel internacional en materia de derechos humanos, con el fin de fortalecer la promoción y defensa de estos derechos. Esta comisión tiene la responsabilidad de recopilar, analizar y atender las recomendaciones formuladas y que formulen los organismos internacionales y regionales en materia de derechos humanos y establecer fórmulas para su implementación en el orden interno.

15.Además, es la encargada de coordinar la generación de informes como el de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Esta Comisión está integrada por constituida por representantes de las distintas instituciones públicas, incluyendo Ministerios de la República y entes autónomos, relacionadas con la aplicación de los Derechos Humanos entre estas: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Ministerio de Bienestar Social y Familia, Patronato Nacional de la Infancia, Instituto Nacional de las Mujeres, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Ministerio de Cultura y Juventud, Ministerio de Seguridad, Gobernación y Policía, Ministerio de Justicia y Paz, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Economía, Industria y Comercio y Ministerio de Hacienda. Adicionalmente, aquellas instituciones autónomas, consejos rectores y direcciones, cuyo ámbito de acción constituya o alimente un eje transversal de derechos humanos, podrán integrarse a la Comisión como: el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, Caja Costarricense de Seguro Social, Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y la Dirección General de Migración y Extranjería así como participación de la sociedad civil.

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

16.La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 1990 ha efectuado un importante desarrollo jurisprudencial, sobre la jerarquía de los tratados internacionales suscritos por el Estado de Costa Rica, interpretando que, aquellos cuya finalidad sea otorgar mayores derechos o garantías a las personas, tienen rango superior a la propia Constitución Política (Ver resoluciones N° 3435-92 y 5759-93 de la indicada Cámara). Sin embargo, en materia represiva y en lo que expresamente se refiere a la tipificación de conductas como delito, necesariamente debe existir una ley de la República, aprobada por la Asamblea Legislativa y sancionada por el Poder Ejecutivo, que así lo disponga.

17.Lo anterior en aplicación del numeral 39 de la Constitución Política que señala:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.”.

18.De lo expuesto se deriva que, en cuanto al procesamiento penal de personas a las que se les atribuya la conducta descrita en la convención como “desaparición forzada”, los jueces podrán utilizar la convención únicamente como un criterio orientador, pero de ninguna manera podrían hacer una aplicación directa de esta para suplir vacíos de la legislación interna, en lo que se refiere a la sanción de conductas que no han sido establecidas como delito por una ley interna vigente.

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

19.El 16 de marzo el Ministerio de la Presidencia emitió la Declaratoria de emergencia nacional y el cierre de fronteras hasta el 01 de agosto, que se abrió a la Unión Europea, Zona Schengen, Reino Unido, Canadá, Uruguay, Japón, Corea del Sur, Tailandia, Singapur República Popular China, Australia y Nueva Zelanda. A partir del 01 de setiembre se abre además a seis estados de Estados Unidos de América: Nueva York, Nueva Jersey, Nuevo Hampshire, Vermont, Maine y Connecticut.

20.En Costa Rica la declaración del “Estado de emergencia”, no se refiere a una suspensión de garantías en los términos del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). En Costa Rica, a diferencia de otros países, no se han suspendido garantías, y por lo tanto nadie corre el riesgo de ser detenido o de sufrir represalias por ejercer su libertad de tránsito, o su libertad de asociación. El Estado de Emergencia es más bien un asunto administrativo, presupuestario y sanitario. El Decreto N° 42227-MP–S, en su artículo 1 se señala lo siguiente: “Se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.” Sus alcances están más orientados al control sanitario y la flexibilidad de trámites administrativos, y no así a la suspensión de garantías o núcleo duro de derechos humanos.

21.Costa Rica ha procurado resguardar los derechos humanos de toda la población al abordar esta pandemia, siguiendo incluso los lineamientos que se han esbozado en la Resolución 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la cual ha sido referida en la Directriz No. 082-MP-S que establece las guías sobre los protocolos para la reactivación de las actividades a nivel nacional.

22.De conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional, cabe señalar que, usualmente, suelen confundirse entre los límites que tiene el Poder Ejecutivo frente a declaratorias de emergencia y la suspensión de garantías constitucionales, comúnmente llamada estado de excepción.

23.Respecto a la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, la Constitución Política establece lo siguiente:

“Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

[…] 7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.

[…] Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

[…] 4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes.”.

24.De los anteriores artículos se extrae, que la Constitución Política restringe la suspensión de los derechos y garantías constitucionales, a aquellos que se consignan en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37:

“Libertad de tránsito (art. 22):

“Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.”.

Libertad de domicilio (art. 23):

“El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.”.

Derecho a la inviolabilidad de los documentos y comunicaciones orales de los habitantes de la República (art. 24):

“Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.”.

Libertad de reunión (art. 26):

“Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios. Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.”.

Principio o Derecho de la Autonomía de la Voluntad (art. 28):

“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”.

Libertad de pensamiento, de expresión y de información (art. 29):

“Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”.

Libertad de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de obtener información sobre asuntos de interés público (art. 30):

“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado.”.

Derecho a no ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido algún delito y sin mandato (art. 37):

“Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”.

25.En síntesis, en caso de evidente necesidad pública, y mediante votación de dos tercios de los integrantes de la Asamblea Legislativa, el Estado puede suspender el ejercicio de los siguientes derechos y sus respectivas garantías: 1. Libertad de tránsito. 2. La inviolabilidad del domicilio y de cualquier otro recinto privado. 3. El derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. 4. El derecho a reunirse pacíficamente, sin armas, para discutir de negocios, política, de la conducta de los agentes estatales. 5. La garantía del principio de Reserva de Ley para regular las acciones de las personas. 6. La libertad de expresión y de Prensa. 7. El libre acceso -con fines de obtener información- a los departamentos administrativos; y, 8. A, no ser detenido o aprehendido, previa orden jurisdiccional -o de autoridad competente- mediante comprobación de indicio que presuma, que es autor o participe de un delito.

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

26.La tipificación del delito de desaparición forzada en dicho proyecto debe ser revisada, para ser regulado de forma autónoma y sin utilizar la técnica de las normas penales en blanco. Es necesario, en respeto absoluto del principio de legalidad penal, contar con una tipificación específica y clara, la cual permita un ejercicio efectivo del derecho de defensa de la persona incriminada.

27.En cuanto a la falta de tipificación del delito de desaparición forzada, debe señalarse lo siguiente:

28.La Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por el Estado de Costa Rica mediante la ley N° 9005, publicada en la Gaceta N° 224 del 21 de noviembre de 2011, define en su artículo 2, la desaparición forzada de la siguiente manera:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.”.

29.Vemos que la descripción anterior contempla como acciones típicas el arrestar, detener, secuestrar o privar de libertad a una persona o grupo de personas. Las referidas acciones, a falta de norma expresa que tipifique la desaparición forzada, podrían ser canalizadas, según la legislación actual, a través de los siguientes tipos penales contenidos en el Código Penal:

“Artículo 338.- Abuso de Autoridad. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.

Artículo 190.- Ocultamiento de detenidos por autoridades. En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.

Artículo 191.- Privación de libertad sin ánimo de lucro. Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.

Artículo 192.- Privación de libertad agravada. La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad;

Por medio de coacción, engaño o violencia;

Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público;

Cuando dure más de veinticuatro horas;

Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco;

Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña;

Con grave daño en la salud de la víctima.

Artículo 215.- Secuestro extorsivo. Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

Si el autor logra su propósito;

Si el hecho es cometido por dos o más personas;

Si el secuestro dura más de tres días;

Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana;

Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación;

Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla;

Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales;

Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.”.

30.La determinación del tipo penal aplicable, dependería de un análisis casuístico, tomando en cuenta el contexto y los elementos de prueba con que se cuenten en cada caso.

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

31.Como se indicó en el punto 4 del presente cuestionario, en materia penal, privan los principios de legalidad y tipicidad, que obligan al estado a establecer las conductas consideradas como delitos, en una ley de la República, debidamente aprobada por el Poder Legislativo y sancionada por el Poder Ejecutivo. Lo anterior, derivado de los artículos 39 de la Constitución Política (anteriormente transcrito) y 1 del Código Penal, que señala:

“Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.”.

32.De lo anterior se infiere que de ninguna manera resulta posible iniciar un proceso penal en nuestro país por el delito de “desaparición forzada”, debido a que dicha conducta, no ha sido tipificado como delito por una ley de la República.

33.Si bien es cierto el Estado costarricense ratificó la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, mediante la ley N° 9005, publicada en la Gaceta N° 224 del 21 de noviembre de 2011, ello no implica que se haya incluido en el derecho interno el tipo penal de desaparición forzada, sino la obligación de tipificarlo como delito. Dicha tarea se encuentra a cargo del Poder Legislativo.

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

34.Como se indicó en el punto 6, serán las circunstancias de cada caso las que determinen a cuál figura penal se ajusta el hecho, tomando en cuenta la falta de tipificación expresa del delito de desaparición forzada. En el caso del secuestro extorsivo, para que sea aplicable, debe acreditarse alguna de las finalidades contenidas en el artículo 215 del Código Penal. De existir una finalidad distinta a las ahí descritas, la acción no sería subsumible en el indicado ilícito, en aplicación estricta del principio de legalidad y tipicidad.

35.En cuanto al ilícito de ocultamiento de detenidos, contemplado en el artículo 190 del Código Penal, se exige una especial condición del autor, propiamente que sea una autoridad o agente, sobre la que recaiga la obligación de presentar a un detenido ante las autoridades. Para aquellas personas que no contengan dicha calidad, se podría aplicar la teoría de la comunicabilidad de las circunstancias prevista en el artículo 49 del Código Penal, que señala:

“Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran. Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.”.

36.Sin embargo, en la práctica, existe un principio de independencia judicial que cobija a todos los administradores de justicia, de ahí que la aplicación del anterior artículo dependerá de la interpretación que realicen de él los jueces que tengan a cargo el juzgamiento de un asunto. De no aplicar el referido delito para aquellas personas que no contemplen la calidad especial indicada, se podría juzgar por algunas de las conductas referidas en el punto 6, de conformidad con las circunstancias que presente el caso.

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones

37.No hay información disponible, no hubo respuesta por parte del ente rector.

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

38.Para cualquier funcionario público, el procedimiento es el establecido en los numerales 108 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, a saber:

“Artículo 108.-

1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del inferior; y

b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.

2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.

Artículo 109.-

1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer, aunque el acto del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.

2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.

3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes resultaren inexistentes, en definitiva.

4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Artículo 110.-

1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad aun si no ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la ejecución.

2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones ante el inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos testigos.”.

39.Es importante aclarar que las personas pertenecientes a las fuerzas del orden costarricense responden al principio de legalidad. Sumado a ello, existe un deber de toda persona funcionaria pública de denunciar actos u órdenes ilegales en el ejercicio del cargo por parte de otra persona funcionaria pública, sea ante el Organismo de Investigación Judicial o la Fiscalía, que son órganos independientes, por disposición del artículo 281 inciso a) del Código Procesal Penal. Asimismo, cada policía tiene una unidad de investigación de asuntos internos, la cual está obligada a resguardar la confidencialidad de la fuente.

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

40.Existe una voluntad de interés de armonizar el derecho interno a las obligaciones internacionales. En este sentido, es importante indicar que se encuentra presentado en el Poder Legislativo el Proyecto de Ley modificación del Código Penal, ley N° 4573, para la implementación de los crímenes contemplados en el estatuto de la Corte Penal Internacional, incluidas las enmiendas de Kampala. En dicho proyecto se tipifica como crimen de lesa humanidad la desaparición forzada, entendiéndola como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por el Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. El delito de desaparición forzada será considerado un delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima

41.Como se señaló anteriormente, la aprobación de leyes es competencia exclusiva del Poder Legislativo que dará en el marco de los procedimientos que establece la Constitución Política y las discusiones a lo interno del seno legislativo. Es por esta razón que no es posible brindar un plazo máximo de aprobación.

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones

42.En el ordenamiento jurídico costarricense, los plazos de prescripción se encuentran establecidos en el numeral 31 del Código Procesal penal, que señala en el inciso a) lo siguiente:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

43.De lo anterior se desprende que, según la normativa vigente, el plazo de prescripción del delito de desaparición forzada, dependería del extremo máximo de la pena que considere el legislador, sin que exceda los diez años, salvo que se establezca de forma expresa una previsión distinta y específica para ese delito.

44.En cuanto al momento en que inicia el conteo del plazo de prescripción, la respuesta se encuentra en el numeral 32 del código de marras, a saber:

“Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuos o permanentes, desde el día en que cesó su permanencia.”.

45.Vemos que la norma anterior dispone que, para los delitos permanentes, el plazo de prescripción empieza a correr desde que cesan los efectos, de manera que serán las circunstancias de cada caso, las que determinen el momento específico en que empieza a correr el plazo indicado.

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

46.El artículo 4 del Código Penal establece, de forma expresa, que la ley penal costarricense se aplica a quien cometa un hecho punible dentro de su territorio. El último párrafo refiere que, como parte de su territorio, se encuentran las naves y aeronaves costarricenses, de manera que lo determinante será precisamente la bandera del vehículo y el lugar donde está se encuentre domiciliada. De tener bandera costarricense, le resultaría aplicable la norma indicada.

47.En cuanto a la aplicación del artículo 7 del Código Penal a los casos de desaparición forzada, tomando en consideración que no existe tipificación expresa del ilícito, la previsión ahí contenida resultaría aplicable si la conducta resulta susceptible de ajustarse a alguno de los delitos ahí contemplados, en caso contrario no sería procedente invocarla.

48.De tipificarse como delito la desaparición forzada, correspondería al legislador establecer si el referido delito se incluye en la lista contenida en el numeral 7 del Código Penal.

Respuesta a los párrafos 14 y 15 de la lista de cuestiones

49.No hay información disponible, no hubo respuesta por parte del ente rector.

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

50.La exclusión de determinadas personas de una investigación penal, es de resorte exclusivo del Ministerio Público. En cuanto a la separación del cargo de un funcionario sospechoso de llevar a cabo una desaparición forzada, el Código Procesal Penal contempla la posibilidad de establecerla como una medida cautelar, de conformidad con el numeral 244 inciso i), que señala:

“ARTICULO 244.-Otras medidas cautelares. Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes:

[…]

i) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito funcional.”.

51.La duración de la medida cautelar dependerá de la respectiva valoración de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que debe llevar a cabo el juzgador en cada caso concreto, toda vez que, para aquellas medidas que sean distintas a las privativas de libertad, no existe disposición expresa sobre su duración máxima.

Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones

52.No hay información disponible, no hubo respuesta por parte del ente rector.

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

53.Considerando la amplitud de esta pregunta y los múltiples escenarios que pueden estar cubiertos por la cooperación judicial, podría destacarse el artículo 154 del Código Procesal Penal, norma que establece que “Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país. Por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual las tramitará por la vía diplomática. No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.”

54.En cuanto al el número de solicitudes de cooperación internacional en relación con casos de desaparición forzada que han sido recibidas o formuladas por el Estado parte, destaca 1 solicitud formulada a Costa Rica.

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

55.En Costa Rica la Ley General de Migración y Extranjería (Nº 8764) recoge el referido principio, toda vez que el numeral 31.9 dispone que “ningún extranjero solicitante de refugio o que se le haya otorgado dicha condición, podrá ser expulsado, deportado o rechazado a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida esté en riesgo.”.

56.Por su parte, el ordinal 115 regula que “no podrán ser deportadas al territorio del país de origen, las personas refugiadas y las personas solicitantes de refugio que, debido a fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo u opiniones políticas, se encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o, por causa de dichos temores, no quieran acogerse a la protección de tal país.”.

57.En sentido similar, el artículo 116 estatuye que “la interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado o asilado, tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado, mediante resolución firme”, agrega la norma: “El reconocimiento de la condición de refugiado o asilado tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada o asilada, a petición del gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron dicho reconocimiento.”.

58.De otro lado, el Reglamento de Personas Refugiadas Nº 36831-G sigue igual derrotero, cuando el numeral 39 establece: “Ninguna persona refugiada o solicitante de esta condición pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado o devuelto al territorio de un país donde su vida, seguridad o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. Lo anterior en virtud del artículo 31 de la Constitución Política de Costa Rica, el artículo 33 de la Convención y los artículos 115 y 116 de la Ley.”.

59.La Sala Constitucional ha considerado que el Principio de No Devolución, precisamente en tanto principio general del derecho internacional de los derechos humanos, asume la cualidad de pauta hermenéutica, que debe servir de guía al operador de justicia y a todo funcionario que aplique el ordenamiento jurídico-positivo en una determinada situación.

60.Al respecto, la Sala ha establecido: “El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de refugiados establece el Principio de No Devolución (non refoulment) que constituye la piedra angular del sistema internacional de protección al refugiado, el cual significa la protección del refugiado contra la expulsión o cualquier forma de devolución a las fronteras de territorios donde su vida o su libertad estarían en peligro y este principio beneficia no solo a aquellas personas que tienen un miedo fundado de persecución en el sentido de la Convención de 1951 sobre Refugiados, sino también a las personas cubiertas por la definición regional de refugiado contenida en la Declaración de Cartagena.”(Ver la sentencia n.° 2005-004679 de las 14:35 horas de 29 de abril de 2005 reiterada en la sentencia n.° 2018-015983 de las 9:20 horas de 28 de setiembre de 2018).

61.El Principio de No Devolución se enuncia también, explícita o implícitamente, en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 3), el IV Convenio de Ginebra de 1949 (art. 45, pár. 4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7), la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 8), y los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (principio 5), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 22.8) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 13).

62.Al respecto, es pacífica la tesis de que este principio está incluido dentro del derecho internacional consuetudinario, por lo que debe ser respetado incluso por aquellos Estados que no son parte de la Convención. Incluso, la Sala Constitucional ha incorporado el estándar fijado por la Corte IDH en cuanto que la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, así como el Principio de No Devolución ante el riesgo de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante o riesgo al derecho a la vida se aplica a todas las modalidades de devolución de una persona a otro Estado, incluso por extradición.

63.Por último, en cuanto al valor de las garantías diplomáticas, debe señalarse que su análisis dependerá de cada caso concreto, donde se deberá sopesar el principio de buena fe y cooperación frente a los elementos de riesgo que se puedan identificar.

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones

64.De conformidad con el artículo 12 del Código Procesal Penal, la defensa de cualquier persona sometida a un proceso penal resulta inviolable, lo que claramente implica el derecho de comunicarse con su defensor de confianza o el asignado por el Estado, desde los primeros actos del procedimiento:

65.Inviolabilidad de la defensa Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos. Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que aquel formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten y le facilitará la comunicación con el defensor. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en Costa Rica y esta ley.

66.En consonancia con lo anterior, el numeral 13 del mismo código, en relación con el derecho a contar con defensa técnica desde el inicio del proceso indica:

67.Defensa técnica Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho de defensa es irrenunciable. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.

68.Sin embargo, luego de que se acuerde la prisión preventiva de una persona imputada, el juez también puede imponer como medida cautelar la incomunicación, misma que no podrá superar el plazo de diez días, según lo prevé el ordinal 261 del código adjetivo:

69.Incomunicación El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán constar en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación. La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas.

70.Fuera de la anterior previsión, no existe ninguna otra norma que restringa el derecho de la persona imputada de tener contacto con su representante letrado o terceros.

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

71.Como se indicó en el punto anterior, la incomunicación de una persona sometida a un proceso penal se encuentra contemplada como una medida cautelar, que tiene como finalidad evitar la obstaculización del proceso o que la persona imputada se ponga de acuerdo con los cómplices del hecho y solo puede ser impuesta de forma conjunta con la prisión preventiva.

72.La anterior medida no puede ser acordada por un plazo mayor a los diez días y no impide que el imputado tenga comunicación con su defensor de confianza, antes de rendir declaración o de realizar cualquier otro acto procesal que requiera su intervención.

73.Tomando en consideración la previsión legal contenida en el artículo 261 del código adjetivo, no existe incompatibilidad con el numeral 17 de la Convención, porque en modo alguno se trata de una detención en secreto, sino simplemente la imposibilidad de tener contacto con terceros durante un periodo determinado.

74.En todo momento, tanto su defensor de confianza como sus familiares podrán solicitar información de su estado y paradero, el cual claramente no puede ser un sitio distinto a las celdas judiciales o a los establecimientos penitenciarios del Ministerio de Justicia.

75.Ordenada la incomunicación de una persona, los únicos derechos restringidos son la libertad de tránsito y la posibilidad de comunicarse con terceros. Los demás derechos fundamentales y procesales deberán ser respetados por los órganos auxiliares de justicia, autoridades jurisdiccionales y autoridades penitencias.

Respuesta a los párrafos 22 a 26 de la lista de cuestiones

76.No hay información disponible, no hubo respuesta por parte del ente rector.

Respuesta al párrafo 27 de la lista de cuestiones

77.El Organismo de Investigación Judicial OIJ, tiene una Línea Confidencial OIJ:800-8000-645. oij_prensa@Poder-Judicial.go.cr, donde se pueden interponer las denuncias de personas desaparecidas en el país. La página informa que la denuncia se puede hacer de inmediato que la persona se presuma desaparecida, Si es una persona mayor de edad debe hacerse presente en las oficinas del OIJ en cualquier parte del país. Si se trata de una mujer se puede denunciar mediante la línea telefónica 800-8000645 y si se trata de un menor de edad lo puede hacer también mediante el 911.

78.Este proceso consta de tres fases: las primeras 24 horas desde la denuncia; de 24 a 72 horas y el tercero de 72 horas en adelante.

79.En la primera fase, una vez que se pone la denuncia las autoridades hacen una valoración de riesgo, el denunciante debe llenar un formulario y se realiza una entrevista ampliada por parte de un agente del OIJ. Además, se solicita una fotografía de la persona desaparecida para publicarla y enviarla a prensa.

80.En ese período, que es fundamental en la investigación, también las autoridades realizan estos pasos:

Estudio victimológico con base en la información recibida;

Se busca información en bases de datos;

Se les da parte a fuerzas policiales, principalmente la Fuerza Pública;

Si la desaparición es reciente, se va al sitio donde se vio por última vez a la persona, se hace un rastreo y una entrevista al círculo social más cercano.

Respuesta al párrafo 28 de la lista de cuestiones

81.En cuanto a las medidas que debe adoptar el Estado para ajustar la definición de víctima, a la descrita en la Convención, dicha decisión corresponde al Poder Legislativo, por requerirse de una reforma legal.

82.En relación con los procedimientos de los que disponen las víctimas de desaparición forzada para obtener una indemnización y reparación de los daños, como se ha venido indicando, la legislación interna no contempla de forma expresa el aludido delito, por lo que tendría que ser canalizado como otra figura penal, dependiendo de las particularidades del caso.

83.Una vez iniciado el proceso penal, la víctima tiene la posibilidad de interponer una acción civil resarcitoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 37 del Código Procesal Penal:

“Ejercicio La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.”.

84.Esta deberá ser ejercida durante el procedimiento preparatorio, es decir, dentro del periodo de investigación, antes de que se formule la acusación fiscal y/o querella o de forma conjunta con esta, según lo refiere el ordinal 114 del Código Procesal Penal:

“Oportunidad La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta.”.

85.Al ejercerse la acción civil, la parte que la promueve deberá indicar contra quien la dirige. En ese sentido, el ordinal 119 del código adjetivo refiere:

86.Quien ejerza la acción resarcitoria podrá demandar a la persona que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.

87.Ahora bien, en cuanto a los efectos civiles que puede generar el hecho punible y que sería el tipo de reparación que el actor civil puede pretender dentro del proceso penal, el artículo 103 del Código Penal señala:

“Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:

La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;

La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y

El comiso.”.

88.Sobre la condena civil, el artículo 368 del código adjetivo detalla:

“Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Cuando los elementos probatorios no permitan establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por el actor civil y no se esté en los casos en que pueda valorarse prudencialmente, el tribunal podrá acogerlos en abstracto para que se liquiden en ejecución de sentencia ante los tribunales civiles o contencioso-administrativos, según corresponda, siempre que haya tenido por demostrada la existencia del daño y el deber del demandado de repararlo.”.

89.A nivel de proceso penal, para que exista condena civil, necesariamente debe haberse promovido la respectiva acción, no siendo procedente un pronunciamiento de oficio en ese sentido por parte del tribunal.

Respuesta al párrafo 29 de la lista de cuestiones

90.No hay información disponible, no hubo respuesta por parte del ente rector.

Respuesta al párrafo 30 de la lista de cuestiones

91.Bajo la coordinación del PANI, se ha venido realizando un proceso de análisis y seguimiento referente a familias con residencia habitual en Costa Rica, que toman la decisión de realizar procesos de adopción internacional en algunos países de África, las que se ejecutan al margen de las regulaciones y salvaguardas establecidas en el “Convenio de La Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”.

92.Bajo este orden de ideas, desde el PANI se ha puesto una especial atención al “Certificado de Conformidad”, regulado en el artículo 23 numeral 1) del Convenio de La Haya referido, cuerpo normativo que tiene como finalidad certificar de manera oficial, que el proceso adoptivo internacional en cuestión, se realizó conforme a los procedimientos, garantías y salvaguardas que requiere tal instrumento, garantizando el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas menores de edad, la aplicación de los principios que rigen en materia de niñez y adolescencia y la participación y aval del proceso por parte de los Estados intervinientes. Tal certificación se constituye en la garantía necesaria, para que pueda darse el reconocimiento de pleno derecho de la adopción en cuestión, para todos los efectos, en el país receptor, en este caso Costa Rica.