Naciones Unidas

CAT/C/TCD/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

7 de diciembre de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Chad *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico del Chad en sus sesiones 1939ª y 1943ª, celebradas los días 1 y 3 de noviembre de 2022, y aprobó en su 1965ª sesión, celebrada el 18 de noviembre de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico del Estado parte. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, ya que ello permite enfocar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. Sin embargo, lamenta que el informe se presentara con siete años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas orales y escritas a las preguntas y cuestiones planteadas durante el examen del informe periódico. El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados para que los representantes de la Misión Permanente del Estado parte en Ginebra presenten el informe periódico del Estado parte, pero lamenta que, a pesar de su decisión de aplazar la segunda sesión del diálogo del 2 al 3 de noviembre de 2022 para atender la solicitud del Estado parte, algunos de los miembros de la delegación del Estado parte anunciados inicialmente no hayan podido participar en el diálogo. El Comité desea recordar al Estado parte que el diálogo es un componente fundamental del examen del informe y brinda una oportunidad única para que el Comité y el Estado parte mantengan una conversación constructiva y profunda, lo cual, junto con el informe presentado por el Estado parte y otra información recibida, permite al Comité evaluar los progresos logrados e indicar al Estado parte las esferas en las que es necesario seguir trabajando. El Comité insta al Estado parte a que tome las disposiciones necesarias para asegurar su presencia y su disponibilidad para entablar un diálogo constructivo con el Comité durante el examen de su próximo informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales desde el examen de su informe inicial:

a)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2022;

b)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, en 2022;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2019;

d)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en 2018;

e)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2009;

f)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2009.

5.El Comité acoge también con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para revisar y aprobar leyes en ámbitos relacionados con la Convención, tales como:

a)La abolición de la pena de muerte, excluyéndola de las penas previstas en el Código Penal de 2017 y de la Ley núm. 003/PR/2020, de 28 de abril de 2020, relativa a la represión de los actos de terrorismo en la República del Chad;

b)La Ley núm. 027/PR/2020, de 23 de diciembre de 2020, sobre el asilo en la República del Chad;

c)El Decreto núm. 006/PR/2018, de 30 de marzo de 2018, sobre la lucha contra la trata de personas en la República del Chad;

d)La Ley núm. 19/PR/2017, de 28 de julio de 2017, relativa al sistema penitenciario;

e)La Ley núm. 029/PR/2015, de 21 de julio de 2015, por la que se ratifica el Decreto núm. 006/PR/2015, de 14 de marzo de 2015, en virtud del cual se prohíbe el matrimonio de niños;

f)La Directiva Presidencial núm. 008/PR/EMP/2013, de 10 de octubre de 2013, relativa al cumplimiento de los requisitos de edad para el reclutamiento en el Ejército Nacional Chadiano;

g)La Ley núm. 11/PR/2013, de 17 de junio de 2013, relativa al Código Orgánico de Tribunales;

h)El Decreto núm. 007/PR/2012, de 21 de febrero de 2012, sobre el estatuto de la judicatura en el Chad;

i)La Ley núm. 032/PR/2009, por la que se crea una escuela nacional de formación judicial.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La adopción de la Estrategia Provisional de Justicia Juvenil (2017-2021), en 2016;

b)El establecimiento del Tribunal Penal Especial para juzgar a los funcionarios de la Dirección de Documentación y Seguridad, en 2014;

c)La adopción de un plan de acción nacional para combatir las peores formas de trabajo infantil, la trata y la explotación de niños (2012-2015), en 2012;

d)La adopción de una estrategia nacional de lucha contra la violencia de género, en 2014;

e)El establecimiento del Comité Interministerial de Seguimiento de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en 2011;

f)La creación de la Comisión Nacional de Acogida y Reinserción de Refugiados y Retornados, en 2011.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité había pedido al Estado parte que le remitiera información acerca del seguimiento que hubiese dado a las recomendaciones sobre: la definición de tortura; el carácter generalizado de la tortura y los malos tratos, especialmente durante las operaciones militares; la impunidad; la administración de justicia; las reparaciones e indemnizaciones, y los niños soldados. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado esa información, a pesar del recordatorio enviado el 28 marzo de 2011 por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales. A la luz de la información proporcionada en el segundo informe periódico del Estado parte, el Comité considera que aún no se han aplicado plenamente las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 17, 22, 24, 28 y 34 de sus anteriores observaciones finales. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 19, 37 y 45 de las presentes observaciones finales.

Uso excesivo de la fuerza durante las manifestaciones de primavera de 2021 y otoño de 2022

8.El Comité observa con preocupación las denuncias recurrentes de uso excesivo de la fuerza contra los manifestantes durante el período que abarca el informe. Le preocupan las numerosas denuncias de que, durante las manifestaciones que tuvieron lugar con motivo de las elecciones presidenciales y tras el establecimiento del Consejo Militar de Transición en abril de 2021, así como en el contexto del Diálogo Nacional Incluyente y Soberano en agosto y septiembre de 2022 y tras su conclusión en octubre de 2022, las fuerzas de seguridad y elementos armados no identificados abusaron de la fuerza, llegando a utilizar armas letales que causaron muertos y heridos, incluidos niños; llevaron a cabo detenciones arbitrarias, detenciones en régimen de incomunicación y traslados de detenidos a la prisión de alta seguridad de Koro Toro; infligieron torturas y malos tratos, y perpetraron desapariciones forzadas. El Comité también está preocupado por los informes según los cuales algunos de los restos mortales de los manifestantes fallecidos durante las manifestaciones del 20 de octubre de 2022 aún no han sido devueltos a sus familias. El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de garantizar la rendición de cuentas por los actos mencionados, en particular iniciando investigaciones independientes en cada una de las ciudades en las que hubo manifestaciones, con el fin de esclarecer los hechos. Sin embargo, lamenta que apenas se haya avanzado en la determinación de los hechos y que no haya habido enjuiciamientos hasta la fecha, lo que ha creado un clima de impunidad. Aunque toma nota con interés de la información de que el Primer Ministro del Chad ha afirmado, tras el diálogo constructivo, que el Estado parte está dispuesto a acoger una misión internacional de investigación para esclarecer los sucesos del 20 de octubre de 2022, el Comité subraya la importancia de la plena cooperación del Estado parte y del seguimiento efectivo de las conclusiones y recomendaciones de dicha misión. También preocupa al Comité el lenguaje vago e impreciso del Decreto núm. 46, de 28 de octubre de 1962, relativo a las manifestaciones, en lo que respecta al uso de la fuerza en el marco del ejercicio del derecho de reunión pacífica (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

9. El Estado parte debe:

a) Derogar el Decreto núm. 46, relativ o a las manifestaciones; revisar sus otras leyes sobre el uso de la fuerza y de las armas y elaborar unas directrices claras, de ser necesario, en las que se incorporen los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución; armonizar las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza, incluido el Decreto núm. 413/PR/PM/MSPI/2016, de 15 de junio de 2016, relativo al Código de Ética de la Policía Nacional, con las normas internacionales, en particular con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden; y redoblar sus esfuerzos por proporcionar a todos los miembros de las fuerzas del orden formación obligatoria y sistemática sobre estos principios;

b) Procurar que, en la mayor medida posible, las tareas de mantenimiento del orden público estén a cargo de autoridades civiles, y asegurarse que los funcionarios puedan ser efectivamente identificados en todo momento durante el ejercicio de sus funciones para garantizar la rendición de cuentas a título individual y la protección contra actos de tortura y malos tratos;

c) Velar por que se emprendan sin demora investigaciones imparciales y efectivas de todas las denuncias descritas anteriormente y asegurarse de que los responsables sean enjuiciados y castigados con penas apropiadas, y de que las víctimas o sus familias reciban plena reparación;

d) Cooperar plenamente con la misión internacional de investigación propuesta por el Ómbudsman de la Comunidad Económica de los Estados de África Central, con el fin de arrojar luz sobre los acontecimientos del 20 de octubre de 2022, y garantizar un seguimiento efectivo de las conclusiones y recomendaciones formuladas por esta misión;

e) Velar por que los restos mortales de todas las personas fallecidas en el contexto de las manifestaciones del 20 de octubre de 2022 sean devueltos sin demora a sus familias.

Definición de tortura

10.El Comité toma nota de las disposiciones del artículo 10 de la Carta de Transición de la República del Chad, que prohíbe la tortura y los malos tratos, y considera que la nueva definición del delito de tortura que figura en el artículo 323 del Código Penal se ajusta en líneas generales a las disposiciones del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, le preocupa que esta definición no incorpore la noción de “otra persona en el ejercicio de funciones públicas” que figura en el artículo 1 de la Convención y se limite a las autoridades tradicionales en el ejercicio de funciones públicas. Preocupa también al Comité que los actos de tortura que no entrañen la muerte de la víctima, la privación permanente del uso de todo o parte de un miembro, órgano o sentido, o una enfermedad o incapacidad laboral superior a 30 días, lleven aparejadas penas equivalentes a las de un delito menor, es decir, de dos a cinco años de prisión, lo que contraviene la exigencia del artículo 4 de la Convención de castigar la tortura con penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de este delito. Por último, al Comité le preocupa que el Código Penal no prevea explícitamente la imprescriptibilidad del delito de tortura (arts. 1, 2 y 4).

11.El Estado parte debe modificar el artículo 323 del Código Penal para asegurarse de que la definición de tortura se ajuste plenamente a las disposiciones del artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, en la que se señala que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad . El Estado parte debe velar por que los actos de tortura y malos tratos se sancionen con penas proporcionales a la gravedad de esos delitos, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Comité también invita al Estado parte a que adopte las disposiciones necesarias para establecer expresamente la imprescriptibilidad del delito de tortura en su Código Penal.

Salvaguardias fundamentales

12.Aunque toma nota de las salvaguardias para prevenir la tortura y los malos tratos consagradas en el Código de Procedimiento Penal, el Comité sigue preocupado por las informaciones que indican que, en la práctica, las personas recluidas no gozan sistemáticamente de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad. A ese respecto, se le ha hecho saber que: a) el ejercicio del derecho a consultar a un abogado desde el momento de la detención se retrasa habitualmente y solo se permite después de que hayan tenido lugar los interrogatorios de las fuerzas de seguridad y del juez de instrucción en el marco de la investigación preliminar; b) las personas sospechosas de delitos relacionados con el terrorismo no suelen tener una representación jurídica efectiva; c) el acceso a un reconocimiento médico independiente para descubrir indicios de tortura y malos tratos no es una práctica habitual, en particular en el caso de las personas que se encuentran en prisión preventiva; d) a menudo se retrasa el ejercicio del derecho que tiene el detenido a avisar a un familiar o a una persona de su elección; e) los detenidos comparecen ante el juez de instrucción varios días o incluso semanas después de su detención, lo que supera con creces el límite legal de 48 horas que establece la legislación chadiana; y f) los registros de las personas privadas de libertad suelen estar incompletos y no están interconectados ni centralizados (art. 2).

13. El Comité insta al Estado parte a que vele por que todos los detenidos gocen en la práctica, desde el comienzo de su privación de libertad e independientemente del motivo de su detención, de todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura, lo que comprende el respeto del derecho a:

a) Ser informado, en un idioma que el interesado entienda, de los motivos de la detención, la naturaleza de los cargos que se le imputan y sus derechos;

b) Recibir asistencia letrada en las distintas fases del proceso judicial, incluido el interrogatorio;

c) Solicitar y ser sometido a un reconocimiento médico gratuito por un facultativo independiente o de su elección, si así lo pide el interesado, sin que los agentes de policía o el personal penitenciario puedan presenciar dicho reconocimiento ni oír lo que en él se diga, a menos que el facultativo competente solicite expresamente lo contrario;

d) La transmisión inmediata de su historial médico a un fiscal cuando de las conclusiones o las alegaciones se desprenda que la persona pueda haber sido víctima de tortura o malos tratos;

e) Informar a un familiar o a cualquier otra persona de su elección sobre su privación de libertad;

f) Ser inscrito en el registro del lugar de reclusión;

g) Comparecer ante un juez sin demora;

h) Impugnar la legalidad de su privación de libertad en cualquier fase del procedimiento.

14. El Estado parte también debe proporcionar una capacitación adecuada y periódica sobre las garantías legales a los funcionarios que participan en actividades relacionadas con la detención, supervisar que se cumplan dichas garantías y sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Prisión preventiva

15.Aunque toma nota de las salvaguardias previstas en el Código de Procedimiento Penal, que limitan la prisión preventiva a un máximo de un año en el caso de los delitos menos graves y de dos años en el de los graves, el Comité está preocupado por la información según la cual la duración de la prisión preventiva supera habitualmente los límites legales (con más del 50 % de la población carcelaria en espera de juicio). También le preocupa que las personas detenidas en el contexto de la lucha contra el terrorismo se vean expuestas a largos períodos de prisión preventiva, que superan con creces el máximo de tres años previsto en el Código de Procedimiento Penal, antes de comparecer ante un juez. Por último, es motivo de preocupación para el Comité que el uso sistemático de la prisión preventiva contribuya directamente al hacinamiento en las cárceles (art. 2).

16. El Estado parte debe:

a) Velar por el control efectivo de la práctica de la prisión preventiva, cerciorándose de que se respeten las disposiciones que establecen su duración máxima y de que esta sea lo más breve posible, excepcional, necesaria y proporcionada;

b) Promover activamente, entre los fiscales y los jueces, la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Examinar los expedientes de todas las personas en prisión preventiva y poner inmediatamente en libertad a todas las que hayan cumplido un período de reclusión superior al que correspondería a la pena de prisión máxima aplicable al delito del que se las acusa .

Comisión Nacional de Derechos Humanos

17.El Comité, al tiempo que toma nota de la aprobación de la Ley núm. 28/PR/2018, de 22 de noviembre de 2018, relativa a las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se muestra preocupado por que los recursos asignados a la Comisión sigan siendo insuficientes para permitirle desempeñar plenamente sus funciones, especialmente su papel en las visitas a lugares de privación de libertad y en la recepción e investigación de quejas sobre presuntas violaciones de derechos humanos. También sigue preocupado por las informaciones referentes a la falta de independencia de la Comisión con respecto al poder ejecutivo, en particular las denuncias de injerencia en el proceso de selección y designación de sus miembros, así como en las actividades y procesos de adopción de decisiones de la Comisión. Por último, le preocupa la falta de información sobre las medidas sistemáticas adoptadas por el Estado parte para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Comisión, en particular en lo que respecta al seguimiento de las investigaciones y los enjuiciamientos y al resultado de los casos de denuncias de tortura que la Comisión ha transmitido a la Fiscalía del Estado (art. 2, párr. 1).

18.El Estado parte debe adoptar sin demora las medidas necesarias para asegurar la autonomía funcional de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, lo que incluye garantizarle un presupuesto adecuado que le permita contratar personal, establecer delegaciones regionales y llevar a cabo el mandato que se le ha confiado, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Debe asimismo adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena independencia de la Comisión con respecto al poder ejecutivo, en particular en lo que afecta al proceso de selección y designación de sus miembros, así como a las actividades y procesos de adopción de decisiones de la Comisión. Por último, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se tengan en cuenta y se apliquen efectivamente las recomendaciones de la Comisión, incluso medidas tendentes a comprobar si los organismos públicos las han aplicado debidamente, en particular en lo relativo al seguimiento de las denuncias de tortura o malos tratos presentadas a la Comisión.

Lucha contra el terrorismo

19.Si bien es consciente de las inquietudes del Estado parte por lo que respecta a su seguridad nacional, el Comité no deja de estar preocupado por las informaciones en que se denuncian casos de detención y prisión arbitrarias, extorsión, desplazamientos forzados, expulsiones, ejecuciones extrajudiciales, tortura, violencia sexual y de género y desapariciones forzadas perpetrados por agentes del Estado, en particular las fuerzas de defensa del Chad, en el marco de operaciones de lucha contra el terrorismo, concretamente en la región del lago Chad, y lamenta que no se haya informado sobre las investigaciones abiertas y los enjuiciamientos iniciados ni sobre sus resultados, incluidas las reparaciones otorgadas a las víctimas. Le preocupa también que en la Ley núm. 003/PR/2020 figure una definición de terrorismo vaga y excesivamente amplia, que ha sido utilizada para oprimir a las personas críticas con el Gobierno. Le preocupa además que esta ley contemple un período máximo de 30 días de detención policial y restricciones excesivas de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de haber participado en actos terroristas, en particular del derecho a un procedimiento ordinario y a un juicio equitativo y del derecho a la libertad y la seguridad de la persona (arts. 2, 11, 12 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Velar por que las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo sean acordes con las disposiciones de la Convención y estrictamente necesarias en relación con la situación y las exigencias del principio de proporcionalidad;

b) Revisar la definición de terrorismo que figura en la Ley núm. 003/PR/2020, de modo que se ajuste a las normas internacionales, y garantizar que los derechos de las personas sospechosas o acusadas de haber participado en actos terroristas estén debidamente protegidos;

c) Reducir la duración máxima de la detención policial para las personas sospechosas de terrorismo, velando por que cualquier prórroga se limite a circunstancias excepcionales debidamente justificadas y respete los principios de necesidad y de proporcionalidad, y garantizando un control judicial de la legalidad de la privación de libertad;

d) Emprender sin demora investigaciones imparciales y eficaces sobre las denuncias relativas a violaciones de los derechos humanos, incluidos actos de tortura y malos tratos, cometidas durante las operaciones antiterroristas, enjuiciar y sancionar a los responsables y velar por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y puedan obtener una plena reparación.

Violencia sexual y de género

21.El Comité observa con preocupación los niveles elevados de violencia conyugal y la persistencia de la violencia sexual, incluida la violación. Le preocupa en particular la insuficiencia de medidas legislativas e institucionales, especialmente en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones penales relativas a la protección contra la violencia conyugal, y el hecho de que el incesto, la violación conyugal y el acoso sexual no estén tipificados como delito. Considera también preocupantes las informaciones que señalan bajas tasas de denuncia por parte de las víctimas, a causa de los tabúes culturales y del temor a ser estigmatizadas por su comunidad, así como las bajas tasas de enjuiciamientos y de condenas por actos de violencia sexual y de género. Manifiesta también una grave inquietud por las informaciones que indican que la mayor parte de los casos de violencia conyugal y de violencia sexual son objeto de un arreglo amistoso mediante el pago de indemnizaciones bajo la autoridad de los jefes religiosos y consuetudinarios. El Comité observa también con preocupación la tipificación del adulterio que figura en el artículo 385 del Código Penal y el hecho de que, según el artículo 69 del mismo Código, el homicidio y las lesiones sean excusables si el acto ha sido cometido por uno de los cónyuges contra el otro sorprendido en flagrante delito de adulterio, lo cual supone una legalización de los crímenes de honor, cuyas primeras víctimas son las mujeres. Además, preocupan al Comité las informaciones referentes a la persistencia de la violencia sexual y de género, especialmente las violaciones, de que son víctimas las mujeres y las niñas refugiadas en campamentos de refugiados y en centros para personas desplazadas o en sus alrededores. Por último, el Comité expresa su preocupación por la insuficiencia de las medidas de protección y de asistencia a las víctimas de la violencia de género, especialmente en lo que se refiere a las instalaciones de alojamiento y los servicios de rehabilitación (arts. 2 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Asegurar que todos los casos de violencia de género, en particular los relacionados con actos u omisiones de las autoridades públicas u otras entidades y que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean objeto de una investigación exhaustiva, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados a penas apropiadas, y que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación, en particular en forma de una indemnización adecuada;

b) Velar por la estricta aplicación de las disposiciones penales relativas a la protección contra la violencia conyugal, en particular dedicando a ello recursos humanos y financieros suficientes, y modificar el Código Penal a fin de tipificar como delitos el incesto, la violación conyugal y el acoso sexual;

c) Emprender amplias campañas de información y de sensibilización para que la población y todas las partes interesadas tomen conciencia de que la violencia conyugal y la violencia sexual constituyen delitos en el marco del derecho penal, y a fin de derribar los tabúes sobre esos delitos y eliminar la estigmatización y la exclusión que afectan a las víctimas y desalientan las denuncias;

d) Velar por que las prácticas y el derecho consuetudinarios no reemplacen el derecho positivo y por que su aplicación no conlleve la extinción de los enjuiciamientos penales en caso de violencia conyugal o de violencia sexual;

e) Revisar los artículos 69 y 385 del Código Penal a fin de despenalizar el adulterio y de asegurar que quienes cometan actos de violencia conyugal no queden eximidos de un enjuiciamiento penal, incluso en casos de flagrante delito de adulterio;

f) Redoblar los esfuerzos para mejorar la seguridad de los campamentos de refugiados y de los centros para personas desplazadas, a fin de que las mujeres y las niñas estén protegidas efectivamente contra la violencia sexual y de género, y velar por que todos los casos sean objeto de una investigación a fondo a la mayor brevedad posible y por que los culpables sean llevados ante la justicia, tanto si se trata de actores estatales como no estatales, y por que las víctimas obtengan una reparación adecuada;

g) Intensificar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas y a sus familiares protección, asistencia y medios de reparación, incluida una indemnización apropiada y servicios de asistencia psicosocial y de rehabilitación.

Mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas

23.Preocupa al Comité la persistencia de prácticas tradicionales nocivas profundamente arraigadas, como la mutilación genital femenina, el matrimonio infantil, el sororato, el levirato o la poligamia. El Comité, al tiempo que toma nota de la tipificación de la mutilación genital femenina en el Código Penal y del establecimiento de una brigada de protección de los menores y de la moral, constata con preocupación que esa práctica nefasta sigue siendo habitual en la mayoría de las comunidades del país (con una prevalencia del 38,4 % entre las mujeres de 15 a 49 años, el 46,7 % de las cuales fueron sometidas a la ablación entre las edades de 5 y 9 años). Le preocupan asimismo la ausencia de datos estadísticos precisos, la tasa relativamente baja de enjuiciamientos y la persistencia de la impunidad de los autores. El Comité lamenta también la falta de información sobre los efectos de las campañas de sensibilización emprendidas por el Estado parte para erradicar la mutilación genital femenina (arts. 2 y 16).

24.El Estado parte debe garantizar la aplicación efectiva de las leyes que prohíben ciertas prácticas tradicionales nocivas, especialmente la Ley núm. 029/PR/2015, por la que se ratifica el Decreto núm. 006/PR/2015, en virtud del cual se prohíbe el matrimonio de niños, y la Ley núm. 006/PR/2002, de 15 de abril de 2002, relativa a la promoción de la salud reproductiva y las disposiciones penales pertinentes, y emprender iniciativas de sensibilización destinadas al público en general y a los medios de comunicación, así como a los líderes religiosos y de la comunidad. El Estado parte debe, en particular, intensificar sus esfuerzos tendentes a eliminar la mutilación genital femenina, concretamente garantizando la estricta aplicación de las disposiciones penales que la tipifican como delito, particularmente el artículo 318 del Código Penal, de manera que las personas que la practican, incluidos los médicos, sean enjuiciadas y debidamente sancionadas. Por otra parte, debe adoptar medidas para fortalecer sus actividades de sensibilización de los jefes religiosos y tradicionales y del público en general, en cooperación con la sociedad civil, con respecto al carácter delictivo de esos actos, a sus efectos nefastos para los derechos humanos y para la salud de las mujeres y a la necesidad de eliminar esa práctica y las justificaciones culturales conexas.

Aborto

25.El Comité observa con preocupación la tipificación del aborto en el Código Penal, salvo en casos “de agresión sexual, de violación, de incesto o cuando el embarazo ponga en peligro la salud mental o física o la vida de la madre o del feto”, y el hecho de que el acceso a un aborto médico esté condicionado a una autorización previa de la fiscalía, lo cual lleva a las mujeres a recurrir a abortos ilegales y sin asistencia médica que ponen en peligro su salud (arts. 2 y 16).

26. El Estado parte debe revisar los artículos 356 y 358 del Código Penal a fin de despenalizar el aborto, de modo que las mujeres y las niñas puedan acceder a un aborto médico sin necesidad de obtener la autorización previa de la fiscalía.

Condiciones de reclusión

27.A pesar de las iniciativas legislativas e institucionales emprendidas por el Estado parte, y de la rehabilitación de numerosas prisiones en los últimos años, el Comité continúa gravemente preocupado por las informaciones relativas al hacinamiento en determinadas prisiones y a las malas condiciones materiales de reclusión en los lugares de privación de libertad, en particular la insalubridad y la falta de higiene, la falta de ventilación, la baja calidad de los alimentos y del agua, que se suministran en cantidades insuficientes, así como la falta de actividades recreativas o educativas que promuevan la reinserción. Además, el acceso limitado a una atención de la salud de calidad, incluso en materia de salud mental, y la falta de personal penitenciario capacitado y cualificado, incluido el personal médico, siguen planteando graves problemas en el sistema penitenciario. También preocupan al Comité las informaciones relativas al alcance de la violencia carcelaria, especialmente los actos de violencia cometidos por los miembros del personal penitenciario contra los reclusos y los actos de violencia entre reclusos, así como la inexistencia de una separación efectiva entre las diferentes categorías de reclusos (arts. 2, 11 y 16).

28. Le Comité exhorta al Estado parte a adoptar sin dilación todas las medidas necesarias para que las condiciones de reclusión se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Concretamente, el Estado parte debe:

a) Descongestionar las prisiones gracias a un mayor recurso a medidas alternativas a la privación de libertad, y continuar la aplicación de los proyectos de desarrollo de las infraestructuras penitenciarias y de mejoramiento de las condiciones de detención;

b) Asignar los recursos necesarios para la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos, de conformidad con las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;

c) Aumentar el número de miembros del personal penitenciario capacitados y cualificados, incluido el personal médico, y fortalecer la vigilancia y la gestión de la violencia entre reclusos;

d) Velar por que se emprendan sin dilación investigaciones imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas a actos de tortura o de malos tratos infligidos por miembros del personal penitenciario y asegurar que los presuntos autores reciban la s sanciones adecuadas;

e) Velar por que, de conformidad la regla 11 d) de las Reglas Nelson Mandela, los menores estén estrictamente separados de los adultos en los lugares de reclusión y solo sean privados de libertad como último recurso y por el período más breve posible, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

Lugares de reclusión no oficiales

29.Aunque toma nota de la prohibición en virtud del derecho interno de la detención ilegal en lugares no previstos para ello, así como de la afirmación del Estado parte según la cual no hay en el país ningún lugar de reclusión secreto, el Comité continúa muy preocupado por las informaciones recibidas de fuentes fidedignas sobre casos de detención ilegal y detención en régimen de incomunicación en lugares desconocidos (arts. 2, 11 y 16).

30. El Comité insta encarecidamente al Estado parte a velar, con carácter prioritario, por que la legislación nacional se aplique efectivamente en el conjunto del país y clausurar inmediatamente todos los lugares de reclusión no oficiales. El Estado parte debe ordenar que se ponga inmediatamente a disposición judicial a las personas que pudieran estar recluidas en esos lugares, incluidas las personas sospechosas de terrorismo, y velar por que gocen de todas las salvaguardias fundamentales para prevenir la tortura o los malos tratos y protegerlas de esos actos.

Agencia Nacional de Seguridad del Estado

31.El Comité toma nota de la garantía del Gobierno relativa a la obligación de respetar los derechos humanos en general, y las disposiciones de la Convención en particular, por parte de la Agencia Nacional de Seguridad del Estado (ANSE). El Comité observa también la declaración del Estado parte de que los centros de reclusión administrados por la ANSE no constituyen en ningún caso lugares de reclusión secretos y están sometidos a las mismas normas que los demás centros de reclusión del país. Con todo, el Comité está muy preocupado por la falta de transparencia, así como por las denuncias de detención y prisión arbitrarias, de detención en régimen de incomunicación, de secuestro, de tortura y de malos tratos, de desapariciones forzadas y de ejecuciones extrajudiciales imputables a la ANSE. Sigue manifestando inquietud por el hecho de que no haya un control judicial de todas las actividades de esa agencia ni ninguna evaluación de las condiciones de detención (arts. 2, 11 y 16).

32. Habida cuenta de sus anteriores observaciones finales , el Comité exhorta al Estado parte a que garantice la plena transparencia, el control civil y la vigilancia efectiva de las actividades de la Agencia Nacional de Seguridad del Estado. El Comité recuerda que las actividades de todas las instituciones públicas, incluidas las de esa agencia, independientemente de su autor, su naturaleza o el lugar en que se produzcan, son actos del Estado parte que deben ajustarse plenamente a sus obligaciones internacionales dimanantes de la Convención.

Muertes de personas privadas de libertad

33.El Comité expresa preocupación por numerosos casos de muertes de personas privadas de libertad, en circunstancias sospechosas que no siempre han sido aclaradas por la justicia, en particular el caso de los 44 presuntos miembros de la secta islamista Boko Haram fallecidos en una celda de un puesto de la gendarmería de Yamena como consecuencia de presuntas torturas y malos tratos. El Comité también lamenta la falta de información fidedigna sobre el número total de casos de muerte de personas privadas de libertad, las causas de esas muertes y las investigaciones pertinentes (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean objeto de una investigación imparcial realizada sin demora por una entidad independiente, que incluya un peritaje forense independiente, y, si procede, aplicar la s sanciones correspondientes;

b) Evaluar la eficacia de las estrategias y los programas encaminados a prevenir el suicidio y la automutilación y evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de las enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las prisiones;

c) Reunir información detallada sobre las muertes ocurridas en todos los lugares de privación de libertad y sobre sus causas, así como sobre el resultado de las investigaciones, y comunicarla al Comité.

Vigilancia de los lugares de reclusión

35.Al Comité le preocupa que, pese a que disponen de autorizaciones para supervisar los lugares de detención, las organizaciones de la sociedad civil tengan que obtener una autorización adicional de la Dirección General de Administración Penitenciaria antes de poder realizar una visita. También manifiesta inquietud por la información según la cual se ha negado el acceso de estas organizaciones de la sociedad civil a determinados lugares de reclusión, en particular la prisión de alta seguridad de Koro Toro y las instalaciones gestionadas por la Agencia Nacional de Seguridad del Estado (arts. 2, 11 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Velar por que los órganos de vigilancia encargados de visitar los lugares de privación de libertad, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil autorizadas a vigilar los lugares de detención, tengan la posibilidad de efectuar visitas regulares, independientes y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad del país, incluidos los gestionados por el ejército, la Agencia Nacional de Seguridad del Estado y la Dirección General de Información e Investigaciones, así como de mantener entrevistas confidenciales con todos los detenidos y asegurarse de que esas personas estén protegidas contra cualquier forma de represalia;

b) Considerar la posibilidad de ratificar a la mayor brevedad posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Lucha contra la impunidad

37.En vista de la gran cantidad de alegaciones y denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes estatales, en particular agentes de policía y gendarmes, en el curso de la detención, el transporte, la custodia y el interrogatorio de personas y durante las actividades de mantenimiento del orden, así como por miembros del ejército y de la Agencia Nacional de Seguridad del Estado, y de los informes según los cuales los mecanismos de supervisión policial siguen siendo ineficaces, el Comité está profundamente preocupado por la falta de rendición de cuentas que denota el escaso número de medidas disciplinarias y enjuiciamientos penales denunciados, lo que contribuye a crear un clima de impunidad. El Comité lamenta asimismo la falta de información y datos estadísticos precisos sobre el número de denuncias por actos de tortura y malos tratos registradas que se han investigado y enjuiciado, así como sobre las penas impuestas. Además, el Comité está profundamente preocupado por la multiplicidad de factores que impiden que las víctimas de tortura o malos tratos tengan un acceso efectivo a la justicia, como la pobreza y el analfabetismo, así como la debilidad del sistema judicial del Estado parte. Observa con preocupación que, a pesar de los esfuerzos por reformar el sistema de justicia, el número de tribunales y profesionales del derecho es insuficiente, en particular fuera de las grandes ciudades; el acceso a la asistencia letrada es difícil en la práctica, a pesar de la aprobación de la Ley núm. 021/PR/2019, de 15 de abril de 2019, por la que se regulan la asistencia letrada y la asistencia jurídica; la independencia de los jueces no está garantizada; la impunidad prevalece sobre la aplicación de la ley, y los mecanismos de justicia consuetudinaria, como la indemnización por delitos de sangre (diya), siguen utilizándose en la práctica para resolver casos que deberían ser tratados por la justicia penal (arts. 2, 4, 11, 12, 13 y 16).

38. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todas las denuncias de actos de tortura o malos tratos den lugar sin demora a una investigación eficaz e imparcial a cargo de un órgano independiente, que no exista ningún vínculo institucional o jerárquico entre los investigadores y los presuntos autores de los hechos y que los sospechosos sean debidamente juzgados y, si son declarados culpables, condenados a penas proporcionales a la gravedad de sus actos;

b) Velar por que las autoridades emprendan investigaciones siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o de malos tratos;

c) Cerciorarse de que se suspenda de sus funciones a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que vuelvan a cometer los actos denunciados, tomen represalias contra la presunta víctima u obstruyan la investigación;

d) Adoptar medidas urgentes para establecer un mecanismo de supervisión policial eficaz e independiente;

e) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de reclusión, entre ellos las instalaciones de custodia policial y las prisiones, y proteger a los denunciantes, las víctimas y sus familiares frente al riesgo de represalias;

f) Redoblar sus esfuerzos para reformar y reforzar el sistema judicial con el fin de garantizar que las víctimas de tortura o malos tratos tengan acceso efectivo a la justicia, entre otras cosas impulsando el aumento del número de magistrados y abogados en todo el país y la formación sistemática de jueces, fiscales y abogados para que apliquen las leyes vigentes, incluido el artículo 323 del Código Penal;

g) Adoptar medidas para sensibilizar al público en general sobre la importancia de abordar los casos de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos mediante mecanismos de justicia basados en el derecho positivo, y no en el derecho y las prácticas tradicionales, como la diya , y velar por que estos no se invoquen como motivo para suspender la prohibición absoluta de la tortura, como recordó el Comité en su observación general núm. 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes;

h) Proporcionar asistencia jurídica gratuita a las víctimas de tortura y malos tratos de forma sostenible, poner en marcha programas de divulgación sobre cuestiones jurídicas, informar sobre la utilización de los distintos recursos jurídicos disponibles y hacer un seguimiento de los resultados de estas iniciativas;

i) Recopilar y difundir datos estadísticos desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales iniciadas y las sentencias condenatorias pronunciadas en casos de tortura o malos tratos.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura

39.El Comité expresa especial preocupación por el artículo 89 del Código Procesal Penal, que establece que “la confesión, como cualquier otro elemento de prueba, queda a la libre apreciación de los jueces” y, por consiguiente, otorga una cierta discrecionalidad a los jueces para aceptar medios de prueba obtenidos bajo coacción o tortura. Le preocupa especialmente la falta de disposiciones legales que prohíban explícitamente la admisión de confesiones obtenidas bajo tortura como prueba en procedimientos judiciales. El Comité también sigue preocupado por los informes que indican que las confesiones obtenidas bajo tortura o coacción se utilizan como prueba en los tribunales y que esas prácticas persisten debido a la impunidad de los autores y a la presión ejercida sobre los jueces (art. 15).

40. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas necesarias, incluida la revisión del Código de Procedimiento Penal, para prohibir explícitamente la admisión de confesiones u otras declaraciones obtenidas bajo tortura como elemento de prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración;

b) Adoptar medidas eficaces para garantizar que las confesiones, declaraciones u otras pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos no se admitan como prueba en la práctica, salvo en contra de la persona acusada de recurrir a la tortura, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción; que todas las denuncias de tortura y malos tratos planteadas en los procedimientos judiciales en el Estado parte se investiguen con prontitud, eficacia e independencia, y que los presuntos autores sean procesados y, de ser declarados culpables, sancionados;

c) Velar por que todos los policías, agentes de seguridad nacional, militares, jueces y fiscales reciban formación obligatoria que haga hincapié en el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de la judicatura de invalidar las confesiones obtenidas mediante tortura, inspirándose para ello de los Principios sobre Entrevistas Efectivas para Investigación y Recopilación de Información (Principios de Méndez).

Pena de muerte

41.Si bien acoge con satisfacción la abolición de la pena de muerte para todos los delitos tras la aprobación del Código Penal de 2017 y de la Ley núm. 003/PR/2020, relativa a la represión de los actos de terrorismo, el Comité lamenta que este principio no esté consagrado en la Carta de Transición de la República del Chad, adoptada en abril de 2021. El Comité también observa con pesar que el Estado parte aún no se ha adherido al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (art. 16).

42. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las condenas a muerte dictadas antes de la aprobación de las leyes que derogan esta práctica se conmuten por penas de prisión;

b) Considerar la posibilidad de consagrar la abolición de la pena de muerte en la Carta de Transición de la República del Chad y en todo texto constitucional posterior;

c) Adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Defensores de los derechos humanos, miembros de la sociedad civil, periodistas y opositores políticos

43.Preocupan al Comité las numerosas denuncias de intimidación, amenazas, hostigamiento, agresiones físicas, detenciones y encarcelamientos arbitrarios, enjuiciamientos, torturas y malos tratos, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de que siguen siendo objeto regularmente los defensores de los derechos humanos, los opositores políticos, los representantes de la sociedad civil y los periodistas. También le preocupan los esfuerzos insuficientes del Estado parte para proporcionar a estas personas una protección adecuada, en particular llevando a cabo investigaciones rápidas, eficaces e imparciales y castigando a los autores de estos delitos con penas apropiadas. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para promover un espacio cívico en el que las personas puedan ejercer efectivamente su derecho a la libertad de expresión y asociación y defender los derechos humanos en un entorno seguro (arts. 2, 12, 13 y 16).

44.El Estado parte debe velar por que los defensores de los derechos humanos, los opositores políticos, los representantes de la sociedad civil y los periodistas estén debidamente protegidos contra todas las formas de intimidación, hostigamiento, violencia, detención y prisión arbitrarias, enjuiciamiento, tortura y malos tratos, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales a las que puedan verse expuestos como consecuencia de sus actividades. Además, debe tomar todas las medidas necesarias para iniciar investigaciones rápidas, eficaces e imparciales sobre estas denuncias de violaciones de los derechos humanos y sancionar a los responsables con penas adecuadas, velando por que se ejecuten debidamente. El Estado parte también debe adoptar medidas para promover el espacio cívico y el derecho a la libertad de expresión y de asociación, entre otras cosas revisando el Decreto núm. 023/PR/2018, de 27 de junio de 2018, sobre el régimen de las asociaciones.

Justicia de transición

45.Aunque toma nota de que las Salas Africanas Extraordinarias con sede en Dakar condenaron en 2015 a Hissène Habré y de que un tribunal penal especial condenó a 19 agentes de la Dirección de Documentación y Seguridad, así como de que la Unión Africana creó el Fondo Fiduciario para las Víctimas de los Crímenes de Hissène Habré y de que el tribunal penal especial decidió indemnizar económicamente a dichas víctimas, al Comité le preocupa que el Fondo aún no esté operativo y que ninguna de las víctimas haya recibido indemnización alguna hasta la fecha. Por último, el Comité observa con pesar que aún no se ha erigido el monumento a las víctimas descrito en el auto del Tribunal (arts. 2, 12, 13, 14 y16).

46.El Estado parte debe animar a sus asociados a contribuir al Fondo Fiduciario para las Víctimas de los Crímenes de Hissène Habré, creado por la Unión Africana, para que sea operativo lo antes posible. También debe aplicar sin demora la sentencia del Tribunal Penal Especial, a fin de indemnizar a las víctimas de las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por la Dirección de Documentación y Seguridad. Por último, debe tomar todas las medidas apropiadas para erigir cuanto antes el monumento dedicado a las víctimas del régimen de Hissène Habré.

Reparación

47.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información completa sobre la reparación ofrecida a las víctimas de tortura o malos tratos, ya sea mediante recursos civiles con arreglo a la legislación vigente o mediante cualquier otro recurso efectivo que permita a esas víctimas reclamar daños y perjuicios por pérdidas pecuniarias y no pecuniarias y acceder a la rehabilitación médica y psicosocial. El Comité lamenta asimismo la ausencia de programas de rehabilitación específicos para las víctimas de actos de tortura que abarquen todas las modalidades de reparación previstas en el artículo 14 de la Convención (art. 14).

48. El Estado parte debe:

a) De conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité , tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de actos de tortura o malos tratos, sus familiares o sus abogados defensores puedan acceder a la vía civil para obtener reparación, con independencia de que haya una acción penal en curso o esta haya concluido, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor;

b) Evaluar cabalmente las necesidades de las víctimas y velar por que se pongan rápidamente a su disposición servicios de rehabilitación especializados;

c) Proporcionar información detallada sobre los casos en que las víctimas de tortura y malos tratos tuvieron acceso a recursos efectivos y obtuvieron reparación, e informar al Comité al respecto en su próximo informe periódico.

Formación

49.Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para impartir formación general sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, en particular al personal de policía, las fuerzas de defensa y seguridad y los jueces, el Comité lamenta la falta de formación específica sobre las disposiciones de la Convención, así como sobre el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). Lamenta asimismo que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de capacitación y que no exista capacitación específica para las fuerzas armadas y el personal médico pertinente (art. 10).

50. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de capacitación para que todos los funcionarios conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las vulneraciones de esas disposiciones no se tolerarán y se investigarán, y de que se enjuiciará a los responsables, quienes, de ser declarados culpables, serán castigados con una sanción adecuada;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul revisado;

c) Impartir sistemáticamente formación sobre el uso de la fuerza a todos los miembros de las fuerzas del orden, en particular a los que participan en el control de las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

d) Elaborar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Reunión de datos estadísticos

51.Aunque toma nota de la creación de la Dirección de Estadísticas Judiciales en el Ministerio de Justicia, responsable de los derechos humanos, y de la aprobación de una ley sobre estadísticas en 2016, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos completos y desglosados sobre los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas las denuncias de violencia policial y uso excesivo de la fuerza, así como sobre los casos de violencia de género y trata de personas. Le preocupa que no exista un sistema de recopilación y análisis de datos más centrado y coordinado, necesario para vigilar con eficacia el cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

52.El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para aumentar su capacidad de recopilar, desglosar y analizar de manera más centrada y coordinada los datos estadísticos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención, en particular sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a los casos de tortura y malos tratos infligidos por las fuerzas de seguridad y el personal penitenciario, así como a los casos de violencia de género y de trata de seres humanos, y sobre los recursos, incluidas las medidas de indemnización y rehabilitación, proporcionados a las víctimas. El Estado parte también debe proporcionar datos estadísticos actualizados, desglosados por sexo, edad, origen nacional o étnico y nacionalidad, sobre: a) el número de personas en prisión preventiva y el número de presos condenados, así como la tasa de ocupación de cada lugar de reclusión; y b) el número de solicitudes de asilo recibidas durante el período examinado, el número de solicitudes aceptadas y cuántas lo fueron porque la persona solicitante había sido torturada o podría serlo en caso de devolución a su país de origen. El Estado parte debe proporcionar además datos desglosados por país de origen sobre el número de personas que han sido devueltas, extraditadas o expulsadas desde el examen de su informe inicial, así como una lista de los países a los que se devolvió a esas personas.

Procedimiento de seguimiento

53. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de noviembre de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el uso excesivo de la fuerza durante las manifestaciones de la primavera de 2021 y el otoño de 2022, las condiciones de reclusión, las muertes de personas privadas de libertad y la reunión de datos estadísticos (véanse los párr afos 9 c) y e), 28 d), 34 y 52). Asimismo, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

54. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención .

55. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

56.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 25 de noviembre de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.