Naciones Unidas

CED/C/BOL/FCO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

4 de noviembre de 2020

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Información recibida de l Estado Plurinacional de Bolivia relativa al seguimiento de las observaciones finales sobre su informe inicial presentada con arreglo al artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 12 de octubre de 2020]

Abreviaciones

CEDComité contra la Desaparición Forzada

CPEConstitución Política del Estado

CPPCódigo de Procedimiento Penal

DGRPDirección General de Régimen Penitenciario

MJTIMinisterio de Justicia y Transparencia Institucional

SEPDEPServicio Plurinacional de Defensa Pública

I.Introducción

1.El Estado Plurinacional de Bolivia (“Estado”, “Bolivia”, “Estado boliviano”), de conformidad con el artículo 29.1 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (“Convención”), presentó al Comité contra la Desaparición Forzada (“Comité”, CED), su Informe Inicial (CED/C/BOL/1) en octubre de 2018, mismo que fue examinado en octubre de 2019, habiéndose emitido las Observaciones Finales (CED/C/BOL/CO/1), en las que se solicitó al Estado que presente información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en los párrafos 27, 29 y 39 (párrafo 45).

2.En el marco del Espacio de Coordinación Interinstitucional, el presente informe fue elaborado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (MJTI), con información brindada por instituciones estatales, de protección y promoción de los derechos humanos.

II.Información de seguimiento (CED/C/BOL/CO/1)

A.Información de seguimiento sobre el párrafo 27 de las observaciones finales (CED/C/BOL/CO/1)

3.El artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

4.En ese sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, y el artículo 168, establece los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados.

5.Asimismo, los artículos 169 y 170 de la misma norma, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos, destinados a corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales. En los artículos 314 y 315, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos, para pedir al juez de la causa la protección de derechos fundamentales afectados en el proceso.

6.El artículo 73.II de la CPE, prevé que: “Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas”.

7.Igualmente la Constitución dispone la prohibición de incomunicación de cualquier persona privada de libertad, y cuyo derecho es protegido de forma oportuna y efectiva por los jueces y tribunales. Sin embargo, la misma norma constitucional excepcionalmente establece la posibilidad de limitación del ejercicio de este derecho a la comunicación en el marco de la investigación de un delito y por un plazo máximo de 24 horas, conforme al artículo 231 del CPP, que indica: “La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal. La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en losmotivos señalados en el Artículo 235 de este Código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación. Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación”.

8.Con relación a la asistencia jurídica, el artículo 9 del CPP, dispone que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable(...)”.

9.Asimismo, el artículo 296.7 del mismo Código, establece como principio de actuación de los miembros de la Policía Boliviana al momento de la aprehensión de cualquier ciudadano: “Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el Imputado”.

10.Igualmente, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298), en su artículo 8, establece que: “Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y técnica. A tal efecto, tendrá derecho a entrevistarse con su defensor, sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación”. A su vez, esta norma prevé que en los recintos penitenciarios las personas privadas de libertad tendrán al alcance la asistencia legal. Este servicio estará a cargo del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), que deberá prestar orientación jurídica.

11.Por otro parte, cabe aclarar que el SEPDEP, con presencia a nivel nacional, está encargado del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente; cuya misión institucional es: “Garantizar la inviolabilidad del derecho a la defensa y el acceso a una justicia oportuna y gratuita, prestando servicios de asistencia técnica y defensa penal a toda persona denunciada, imputada o procesada penalmente, carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa”.

12.En consecuencia, desde el primer momento del proceso, la persona sindicada de un hecho ilícito o privada de libertad, tiene el derecho amplio e irrestricto a de tomar contacto con un abogado que lo asista y lo defienda, pudiendo ser éste particular o un defensor público, al constituirse en un derecho irrenunciable. Asimismo, entre sus derechos se encuentran el contacto y/o la comunicación con sus familiares, conforme los artículos 103.2 (visitas), 104.2 (entrevistas), 105.2 (visitas del abogado), 106.2 (visitas conyugales) y 156.2 (derechos del detenido preventivo) de la Ley 2298.

B.Información de seguimiento sobre el párrafo 29 de las observaciones finales

13.Informar a las personas sobre los motivos por los cuales se procedió a su detención es una garantía constitucional (artículo 23 de la CPE). Los responsables de los centros de reclusión llevan un registro de las personas privadas de libertad, prohibiéndose la recepción de personas sin orden judicial, bajo alternativa de procesamiento y sanciones, disposición que concuerda con el artículo 21 de la LEPS, que a su vez, dispone que sólo se podrá acceder a los archivos de una persona privada de libertad con orden judicial.

14.Para el ingreso de una persona a un recinto penitenciario, conforme al artículo 2 de la Ley 2298, la Dirección General de Régimen Penitenciario (DGRP) a través de las direcciones de los establecimientos penitenciarios y/o carceletas que se encuentran bajo su tuición, requiere el mandamiento respectivo suscrito por la autoridad jurisdiccional competente.

15.Asimismo, conforme el artículo 21 de la Ley 2298, la persona que ingresa a un centro penitenciario es registrada formándose un expediente que contiene los siguientes datos: i) la causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan; y, ii) la situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y la fase del proceso. El interno tiene el derecho a proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares. El registro es actualizado permanentemente conforme vaya cumpliendo su condena o se modifique su situación procesal.

C.Información de seguimiento sobre el párrafo 39 de las observaciones finales

16.Como se hizo conocer a los miembros de Comité, en el Informe Inicial (CED/C/BOL/1) y en las Respuestas a la Lista de Cuestiones Previas (CED/C/BOL/Q/1/Add.1), mediante Ley 879 de 23 de diciembre de 2016 (Ley 879), se creó la Comisión de la Verdad, con el objeto de esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de derechos humanos, fundadas en motivos políticos e ideológicos, en el periodo del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre 1982.

17.En ese marco, a la conclusión de sus funciones, en diciembre 2019, conforme el artículo 11 de la Ley 879, la Comisión de la Verdad presentó dos documentos:

El Informe Final, con la relación de los hechos de grave violación a los derechos humanos investigados, conclusiones y recomendaciones planteadas en función a los puntos anteriores, que permitirá el conocimiento de la verdad y contribuirá al derecho a la memoria en el marco del artículo 24 de la Convención. El Documento fue presentado a la Presidencia del Estado Plurinacional, Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Fiscalía General del Estado, Procuraduría General del Estado y Defensoría del Pueblo.

La Memoria Histórica, sobre condiciones geopolíticas, políticas, sociales, económicas y culturales, en el marco de las cuales se dio lugar a la violación de derechos humanos y la comisión de delitos de lesa humanidad contra la población boliviana. Documento que fue presentado a la Biblioteca y Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa Plurinacional.