Naciones Unidas

CED/C/BOL/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

31 de octubre de 2018

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que el Estado Plurinacional de Bolivia debía presentar en 2012 en virtuddel artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 20 de septiembre de 2018]

Abreviaciones

ALPAsamblea Legislativa Plurinacional

ASOFAMDAsociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional de Bolivia

CIEDEFConsejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas

CNNACódigo Niña, Niño y Adolescente

CNDHConsejo Nacional de Derechos Humanos

COMTECAComisión Técnica de Calificación

CONREVIPComisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política

CPCódigo Penal

CPPCódigo de Procedimiento Penal

CPEConstitución Política del Estado

EAAFEquipo Argentino de Antropología Forense

ICMPInstituto de Capacitación del Ministerio Público

IDIFInstituto de Investigaciones Forenses

LEPSLey de Ejecución Penal y Supervisión

LMADLey Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

LDJLey de Deslinde Jurisdiccional

LOFALey Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación

LOJLey del Órgano Judicial

LOMPLey Orgánica del Ministerio Público

LRDPBLey de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

PPDH 2015-2020Política Plurinacional de Derechos Humanos 2015-2020

MJTIMinisterio de Justicia y Transparencia Institucional

SAEDEFSistema de Administración de Expedientes de Desapariciones Forzadas

SEPDEPServicio Plurinacional de Defensa Pública

SEPRETServicio para la Prevención de la Tortura

SIPLUS-BOLIVIASistema Plurinacional de Seguimiento, Monitoreo y Estadística de Recomendaciones sobre Derechos Humanos en Bolivia

TCPTribunal Constitucional Plurinacional

I.Información general

A.Introducción

1.El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el Artículo 29 de la Convención para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas “Convención”, presenta al Comité contra la Desaparición Forzada “Comité”, el Informe Inicial relativo a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención.

2.La Constitución Política del Estado (CPE) aprobada mediante referendo el 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, establece que Bolivia es un Estado unitario, social de derecho, plurinacional, comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, fundado además en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, garantizando también la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

3.Adopta la forma de gobierno democrática, participativa, representativa y comunitaria con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, existiendo mecanismos participativos como el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria del mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.

4.El Estado se organiza y estructura a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, que trabajan en el marco de su independencia, separación, coordinación y cooperación. La organización territorial se divide en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, estos últimos, en proceso de conformación. Las autonomías departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, son definidas en la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010 (LMAD).

5.La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), está compuesta por dos cámaras, la de Diputados conformada por 130 miembros y la de Senadores con 36 miembros, tiene como principal facultad aprobar y sancionar leyes.

6.El Órgano Ejecutivo está conformado por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y las Ministras y los Ministros de Estado. Los dos primeros elegidos por sufragio universal, conforme el Artículo 166.I de la CPE.

7.La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces Agroambientales; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por sus propias autoridades; y las jurisdicciones especializadas reguladas por ley. La Justicia Constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

B.Sistema jurídico de protección de derechos humanos

8.La CPE consagra un amplio catálogo de derechos que recogen los instrumentos universales e interamericanos de protección de los derechos humanos. Incorpora la clasificación de Derechos Fundamentales, Derechos Civiles y Políticos, Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, Derechos Sociales y Económicos, Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, Derechos de las Familias, Derechos de las Personas Adultas Mayores, Derechos de las Personas con Discapacidad, Derechos de las Personas Privadas de Libertad, Derechos de las Personas con Diferente Orientación Sexual, Derechos de las Personas con VIH Sida, Derechos de las Mujeres, Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores; y, Educación, Interculturalidad y Derechos Culturales.

9.El texto constitucional establece que, los derechos y deberes se interpretan de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. A la vez, se reconocen los principios de inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.

10.Constitucionalmente, se encuentran establecidas las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, tales como la acción de libertad, la acción de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento, la acción popular y la acción de inconstitucionalidad.

11.Respecto, a la exigibilidad de los derechos, se ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional que vela por la supremacía de la CPE, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. La conformación y elección de sus autoridades es mediante sufragio directo y universal, respetando la plurinacionalidad.

12.La Defensoría del Pueblo es la institución encargada de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos, establecidos en la CPE, las leyes y los instrumentos internacionales.

13.El Órgano Ejecutivo establece instituciones de protección de los derechos humanos como el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (MJTI) que a su vez, incluye el Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, Viceministerio de Justicia Indígena Originario Campesina, Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y del Consumidor y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. Tienen la atribución de formular, ejecutar, promover e implementar políticas de protección, promoción y defensa de los derechos humanos.

14.La ALP, en sus dos cámaras cuenta con la Comisión de Derechos Humanos, instancias de conformación multipartidaria y con presidencia rotativa.

II.Documento específico para el tratado

A.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

15.El Artículo 15, párrafo IV de la CPE, determina que: “Ninguna persona puede ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna”; por su parte el Artículo 114, parágrafo I de la Norma Constitucional determina que, queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Cabe señalar que, previa a la vigencia de la CPE de 2009, el Estado a través de la Ley Nº 3326 de 18 de enero de 2006 “Ley Nº 3326”; incorporó en el Código Penal (CP) el delito de desaparición forzada de personas.

16.Asimismo, en el Artículo 256 constitucional, establece que:

“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. (…)” y el Artículo 410 de la CPE, dispone que: “II. (…) El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos (…)”. En ese sentido, mencionar que Bolivia es parte de todos los instrumentos internacionales, universales y regionales de derechos humanos como la Carta Internacional de Derechos Humanos (Anexo 1).

17.Para la elaboración del presente documento, se contó con información de instituciones del Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial, Órgano Legislativo y Órgano Electoral; asimismo, a través del Sistema Plurinacional de Seguimiento, Monitoreo y Estadística de Recomendaciones sobre Derechos Humanos en Bolivia “SIPLUS BOLIVIA” se coordinó la elaboración del mismo.

B.Información relativa a cada artículo de la convención

Prohibición de la Desaparición Forzada de Personas – Artículo 1

18.Conforme se mencionó precedentemente, la Ley Nº 3326 de 18 de enero de 2006, insertó el delito de “Desaparición Forzada de Personas” al Código Penal, y fue a partir de la vigencia de la CPE que esta prohibición tiene rango constitucional (2009).

19.Igualmente, el Artículo 13 de la CPE, prevé que:

“IV. los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.”

20.Por otro lado, el Artículo 137 de la CPE, dispone que:

“(…) La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.” Los autores serán procesados penalmente conforme señala la Norma Constitucional.

Definición de Desaparición Forzada de Personas – Artículo 2

21.La definición de desaparición forzada se encuentra establecida en el CP, cuya tipificación es acorde a la prevista en el Artículo 2 de la Convención, conforme se demuestra en el siguiente recuadro:

Código Penal - Artículo 292 Bis (Desaparición Forzada de Personas)

Elementos establecidos de la desaparición forzada en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Artículo 2

El que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco a quince años. Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio.

Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.

Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.

Cualquier forma de privación de libertad.

Obra de agentes del Estado o personas que actúen con su autorización o aquiescencia.

Negativa a reconocer la privación de libertad.

Negativa a reconocer el ocultamiento o paradero de la persona.

Impedir la protección de la ley.

22.Por tanto, en la legislación boliviana el tipo penal de “Desaparición Forzada de Personas” contiene todos los elementos establecidos en la Convención, ajustándose a los estándares internacionales.

Medidas de Investigación para la Desaparición Forzada de Personas – Artículo 3

23.Los delitos cometidos por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, son delitos de orden público, tipificados en el CP, como el secuestro y la trata y tráfico de personas.

Tipificación de la Desaparición Forzada – Artículo 4

24.En cuanto a la tipificación de la desaparición forzada como delito, la Ley N° 3326, incorporó en el CP el Artículo 292 Bis, como Desaparición Forzada de Personas, estableciendo:

“El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recurso y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco (5) a quince (15) años. Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de presidio. Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio. Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta (30) años de presidio.”

La Desaparición de Personas como Crimen de Lesa Humanidad – Artículo 5

25.En relación a la definición de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, instrumento que fue ratificado por el Estado boliviano mediante Ley Nº 2398 de 23 de mayo de 2002, establece que la desaparición forzada de personas se encuentra considerada como delito de lesa humanidad y por ende imprescriptible, éstos estándares internacionales fueron recogidos por el Artículo 111 de la CPE.

Medidas para la aplicación de Responsabilidad Penal sobre el Delito de Desaparición Forzada – Artículo 6

26.En cuanto al régimen de responsabilidad penal en relación con la desaparición forzada de personas el Artículo 110 de la CPE, dispone que:

“I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior.”

27.Asimismo, el Artículo 115 de la CPE instituye que toda persona debe ser protegida de manera oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; así como, el Estado garantiza el derecho a un debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

28.Por su parte, respecto a la instigación y la complicidad, ambas son reguladas por el CP, en sus Artículos 22 y 23, que determinan que es:

“Instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso” y “será sancionado con la pena prevista para el autor del delito”; además, prevé que es: “Cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39”.

29.La tentativa está regulada por el Artículo 8 del CP, que indica:

“El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no la consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.”

30.Asimismo, el Artículo 20 del CP, sobre la autoría instituye que:

“son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.”

31.Así también, el Artículo 13 Bis del CP, sobre Comisión por Omisión dispone que:

“Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.”; por su parte el delito de encubrimiento tipificado en el Artículo 171 del CP, establece: “El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años”; además, se tiene tipificado como incumplimiento de deberes en el Artículo 154 del CP, de la siguiente manera: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”; finalmente la omisión de denuncia se tipifica en el Artículo 178 del CP, el que prevé: “El Juez o funcionario público que, estando por razón a su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) meses a un (1) año o multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) días. Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.”

32.Tratándose la desaparición forzada de personas un delito tipificado en el CP, y por ende tramitado conforme el Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley Nº 260 Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012 (LOMP); es aplicable el procedimiento común u ordinario a los delitos de acción pública, en los que la titularidad de la acción penal es del Ministerio Público, que puede disponer el inicio de las investigaciones, la imputación formal o la acusación, actuando el órgano jurisdiccional (Jueces de Instrucción, de Sentencia, Tribunales de Sentencia, Departamentales, etc.), como contralor de garantías, celebrando audiencias y actuaciones establecidas por ley, el juicio oral, dictando sentencia, resolviendo recursos e incidentes, etc.

33.Por otro lado, la normativa militar dentro de las faltas o delitos de índole militar, establece responsabilidad a los superiores, pues, si teniendo éstos conocimiento que un subalterno comete un delito, y no lo reporta o sanciona es pasible de responsabilidad por encubrimiento o complicidad. Asimismo, la reglamentación militar, denominada “Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos N° 23", determina la posibilidad de realizar la representación verbal o escrita de las órdenes que se reciben, si se considera que están mal impartidas. Así también los Artículos 14 y 110 del texto constitucional, señalan que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden; y que ante la existencia de atentados contra la seguridad personal no se podrá plantear como excusa el haberlos cometidos por orden superior. Asimismo, la Ley Nº 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana de 4 de abril de 2011 (LRDPB), en el Artículo 19 indica:

“II. Queda exenta de responsabilidad la servidora o servidor público policial que se niegue a cumplir una orden que suponga un atentado a la seguridad personal, la Constitución y las leyes.”

34.Por consiguiente, la legislación boliviana no permite la invocación de órdenes, ni instrucciones de superiores como eximente de responsabilidad penal en ninguna circunstancia.

35.Respecto a la jurisprudencia, en la Sentencia del Juicio de Responsabilidades del caso “Octubre Negro” de 30 de agosto de 2011, se estableció:

“… En este marco, es necesario considerar también, que la obediencia debida en nuestro ordenamiento jurídico no es causal de justificación ni de inculpabilidad porque en un Estado de Derecho prima el cumplimiento de la CPE, los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humano, las leyes y normas de jerarquía inferior, en ese orden, ante una orden superior para ejecutar represión a la población civil, tenían el deber de representar esa instrucción en resguardo de la vida, salud y seguridad de la población…”, “También se tiene que si bien la instructiva presidencial ha sido dada y recibida por el Comandante en Jefe, éste podía representarla porque el contenido de esa instructiva y su cumplimiento iban a traer con probabilidad, muertos y heridos, entendimiento que es extensivo a los demás Comandantes de Fuerza.”

Proporcionalidad de la Pena en el Delito de Desaparición Forzada – Artículo 7

36.La legislación boliviana de conformidad al Artículo 292 Bis del CP, establece sanciones por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, las penas previstas son de presidio de cinco (5) a quince (15) años; pero si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de presidio; si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, se agrava en un tercio; y si a consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima, se impone la pena de treinta (30) años de presidio, pena máxima permitida por la legislación boliviana.

37.Por otro lado, mencionar que el Artículo 27 del CP, determina:

“El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno (1) a treinta (30) años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta (30) años. Y la reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un (1) mes a ocho (8) años. (…) Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el Artículo 37.”

38.A su vez el Artículo 37 del CP, señala:

“Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito: 1) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso. 2) Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales”; considerándose circunstancias a atender, las establecidas en el Artículo 38 del CP, que señala: “1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta: a) la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social; b) las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, (…) y otras circunstancias de índole subjetiva. (…) Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento. (…) 2) Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.”

39.Por su parte, el Artículo 40 del CP, prevé que podrá atenuarse la pena:

“(…) 3) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.”

La no Aplicación de la Prescripción a la Acción Penal por el Delito Desaparición Forzada – Artículo 8

40.Como se señaló, la CPE, establece la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra. Adicionalmente, cabe señalar que Bolivia se adhirió a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad mediante Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de2000.

41.La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define la desaparición forzada como un delito “(…) continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. (...)”. Asimismo, la referida Convención señala que se trata de un delito específico y autónomo, que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos. En Bolivia se ha dispuesto la imprescriptibilidad de la desaparición forzada, porque es un delito continuo, toda vez que la privación ilegal de libertad y el hecho de que las víctimas no hayan recuperado la misma, define el carácter permanente de la comisión del ilícito, por tanto, no corre la prescripción, puesto que, para determinar este aspecto, debe empezar a contabilizar desde el día que cesa la ejecución del delito. En esa línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001, misma que consideró, entre otros que “(…) la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparada, es un delito permanente, debido a que en la ejecución de la acción delictiva, el o los autores están con el poder de continuar o cesar la acción antijurídica (privación ilegal de libertad) y que mientras ésta perdura, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa (…)”.

42.En ese sentido, las víctimas en la jurisdicción ordinaria pueden iniciar las acciones penales, civiles o administrativas que fueren pertinentes, así como activar dentro de ellas todos los recursos ordinarios; y asimismo, dentro la justicia constitucional tienen a su disposición las Acciones de Defensa, tales como la Acción de Libertad, Acción de Amparo Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad y Acción de Cumplimiento, establecidas en la CPE, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional.

43.Además, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió un Auto Supremo por el cual expresa, que acorde a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

(...) La desaparición forzada de personas tiene el carácter de tipo penal continuo o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima o las circunstancias de su fallecimiento, debe considerársele como un detenido-desaparecido, conforme sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 93/08(…).

44.Por otro lado, cumpliendo con los compromisos internacionales se está trabajando en el nuevo sistema penal boliviano bajo el denominativo “Código del Sistema Penal”, acorde con las reglas constitucionales, los convenios y tratados internacionales, y sobre todo con la nueva realidad social, política y económica, que está constituido por una compilación de normas sustantivas, adjetivas procesales y de ejecución penitenciaria.

Aplicación de la Jurisdicción para el Delito de Desaparición Forzada – Artículo 9

45.El Artículo 110 de la CPE, señala:

“I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales. (…)”.

46.Asimismo, el Artículo 1 del CP, sobre su aplicación en cuanto al espacio determina:

“(…) se aplicará

1)A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2)A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

3)A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.

4)A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Estas disposiciones serán extensivas a los extranjeros, si fueran habidos por extradición o se hallen dentro del territorio de la República.

5)A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos en país extranjero, cuando no sean juzgado en éste.

6)A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.

7)A los delitos que por un tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aun cuando no fueren cometidos en su territorio.”

47.Además, la Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014 (CNNA), en su Disposición Adicional Segunda, que modifica el Artículo 5 del CP, prevé que:

“Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.”

48.Por otro lado, el Artículo 21 del CP, respecto a la extradición, indica que:

“Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema (actual Tribunal Supremo de Justicia). En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.”

49.Adicionalmente, el Artículo 138 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que:

“Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.”

50.Así, el cumplimiento, ejecución o diligenciamiento de solicitudes de asistencia jurídica internacional y/o cooperación jurídica internacional en materia penal, recae sobre: a) El Tribunal Supremo de Justicia, cuyas atribuciones en dicha materia se hallan previstas en el Artículo 38 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 (LOJ), que determinan: “8. (…) aceptar o rechazar los exhortos expedidos por autoridades extranjeras”; y, b) La Fiscalía General del Estado, conforme el Artículo 12 de la LOMP que establece: “(…) 9. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa internacional prevista en la leyes, Tratados y Convenios Internacionales vigentes”.

Garantías Jurisdiccionales y Medidas Cautelares - Artículo 10

51.El Artículo 23 de la CPE, establece que:

“I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…).”

52.Por su parte, el Artículo 7 del CPP, dispone que:

“La aplicación de medidas cautelares establecidas en ese Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.”

53.En relación a los procedimientos previstos para que toda persona investigada por haber cometido presuntamente actos de desaparición forzada pueda recibir asistencia consular, el Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Convención de Viena), ratificada por Bolivia señala:

“COMUNICACIÓN CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVÍA, (…) b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competentes en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado.”

54.Las funciones consulares de asistencia a nacionales, se efectúan por la Oficina Consular o la Embajada del país de origen (dentro de sus funciones consulares), debiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores, cumplir solamente funciones de interlocutor válido.

55.El Tribunal Supremo de Justicia instruyó la observancia por los jueces, del Artículo 36 numeral 1 inciso b) de la mencionada Convención, para que en caso de existir detenidos extranjeros que soliciten asistencia consular se informe de forma inmediata.

56.Por su parte, el Fiscal General del Estado ha dispuesto:

a)Mediante instructivo RJGP/DGFSE Nº 073/2013 de 18 de noviembre de 2013, que los representantes del Ministerio Público se refieran a la asistencia consular en situación de privación de libertad, conforme a los elementos establecidos en el Artículo 36 de la Convención de Viena;

b)Por instructivo FGE/RJGP/UNEEPCPRI Nº 002/2014 de 30 de enero de 2014, que en el caso que el imputado extranjero detenido hubiera manifestado su voluntad de requerir asistencia consular, los Fiscales además de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán:

i)En caso de contar con representación consular o diplomática en territorio nacional se deberá poner en contacto directo con la misma;

ii)Facilitar el contacto directo con el extranjero procesado penalmente, en particular si se encuentra detenido o aprehendido, excepto los casos de incomunicación establecidos conforme el Artículo 231 del CPP;

iii)Brindar toda la información requerida, con las excepciones del Artículo 9 de la LOMP;

iv)Registrar documentalmente esta labor, ya sea en actas o en otros medios o registros escritos;

c)Mediante Instructivo FGE/RJGP Nº 270/2015 de 20 de agosto de 2015, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena se dispuso que inmediatamente de haberse aprehendido, detenido o procesado a un ciudadano extranjero, los fiscales deben informar a esa persona su derecho a recibir asistencia consular, y deberán comunicar a la representación diplomática o consular, la situación jurídica del ciudadano.

57.Por otra parte, el Protocolo del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) establece que los defensores públicos deberán solicitar a la o el Fiscal de Materia que comunique y requiera la presencia de la legación diplomática del país de origen, a objeto de precautelar el derecho a la asistencia consular y la presencia de un traductor para asistir a la persona extranjera en las instancias procesales y la declaración informativa (Anexo 2).

Procedimiento Penal y Debido Proceso – Artículo 11

58.Tratándose la desaparición forzada de personas de un delito tipificado en el CP, es aplicable el procedimiento común u ordinario, en el que la titularidad de la acción penal es del Ministerio Público, que puede disponer el inicio de las investigaciones, la imputación formal o la acusación, actuando el órgano jurisdiccional (Jueces de Instrucción, de Sentencia, Tribunales de Sentencia, Departamentales, etc.) como contralor de garantías.

59.El Artículo 115 de la CPE, determina:

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

60.La CPE a través del Artículo 178 y la LOJ determinan que la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; asimismo, la facultad para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto la tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez.

61.El Artículo 3 del CPP, señala:

“Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes. (…).”

62.Asimismo, el referido CPP, en su Artículo 5, dispone que: “Se considera imputado a toda persona a quién se le atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. Toda persona a quien se le atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.”. Además, el Artículo 6 del CPP, prevé que: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio”.

63.El Artículo 8 del CPP, señala: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.”; asimismo, el Artículo 9 de la citada norma, indica que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.”

64.Mediante Ley Nº 463 de 19 de diciembre de 2013, se creó el SEPDEP como un servicio otorgado por el Estado boliviano que consagra el derecho a la defensa como un derecho fundamental y como una expresión de justicia, basado en los principios, garantías, valores, fundado en la pluralidad y pluralismo jurídico, y que tiene por finalidad:

“1) Garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, proporcionando la asistencia jurídica y defensa penal técnica estatal a toda persona denunciada, imputada o procesada carente de recursos económicos y a quienes no designen abogada o abogado para su defensa; 2) Ejercer sus funciones con el propósito de lograr una alternativa favorable a la solución del conflicto, evitando por todos los medios la retardación de justicia; 3) Desempeñar sus funciones en el territorio nacional para asumir la defensa técnica desde el primer acto del proceso penal hasta la ejecución de la sentencia; y, 4) Otorgar a favor de las personas imputadas que hayan sido declaradas rebeldes a la Ley, ejerciendo la defensa técnica en plena observancia del principio de probidad; las personas adultas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad, tendrán acceso directo al Servicio.”

65.Por otro lado, el Artículo 10 del CPP, establece que:

“El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.”

66.De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 7 de la LOMP, el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia. Asimismo, las y los fiscales deben sujetar sus actuaciones a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.

67.En cumplimiento a los Artículos 114 y 116 de la CPE y Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, y 84 del CPP, entre otros, con la finalidad de unificar criterios de actuación de los fiscales en el ejercicio de sus funciones para una aplicación efectiva de las normas del CPP, se ha impartido lineamientos y directrices de cumplimiento obligatorio mediante instructivos generales, entre los cuales se tienen los siguientes (Anexo 3):

a)Instructivo FGE/RJGP/DGFSE Nº 006/2013 de “Lineamientos generales para evitar injerencias indebidas en las Labores del Ministerio Público”. “Instructivo FGE/RJGP/DGFSE Nº 019/2013, sobre “Medidas Contra la Indebida Suspensión de Audiencias”. Instructivo FGE/RJGP/DGFSE Nº 051/2013, de “Aplicación de Medidas cautelares Reales”. Instructivo RJGP/DGFSE Nº 078/2013, que instruye lineamientos sobre la desestimación, el pronunciamiento oportuno en la etapa preliminar, las ampliaciones por nuevos hechos ilícitos y contra otras personas;

b)Instructivo FGE/RJGP Nº 005/2014, en cuanto a las personas detenidas preventivamente, y la ejecución de mandamientos de aprehensión y condena, y órdenes de aprehensión, estableció que los fiscales priorizarán los casos con personas detenidas preventivamente, agotarán los mecanismos necesarios para la efectiva ejecución de los mandamientos de aprehensión y condena, y órdenes de aprehensión, y atenderán las audiencias en ejecución penal;

c)Instructivo FGE/RJGP/DGFSE Nº 0024/2014, para observar el término de la investigación preliminar, complementación de diligencias, casos y prórroga de la investigación preliminar;

d)Instructivo FGE/RJGP/DGFSE Nº 033/2014, sobre aplicación de Salidas Alternativas y descongestionamiento del sistema penal;

e)Instructivo FGE/RJGP/DGFSE Nº 042/2014, que dispone el debido diligenciamiento en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos tramitados por Comisiones y Equipos de trabajo;

f)Instructivo FGE/RJGP/DGFSE Nº 063/2014, que establece criterios para la adecuada calificación legal del hecho ilícito;

g)Instructivo FGE/RJGP/DGFSE/Nº 192/2014, que dispone lineamientos y directrices para la aplicación de la Ley Nº 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014 (Ley Nº 586), en el ejercicio de funciones del Ministerio Público, entro otros, principalmente en materias como: Principios rectores que rigen el ejercicio de la persecución penal pública; Principio de verdad material; Principio de mínima intervención del derecho penal; Cesación de la detención preventiva; Término de la investigación preliminar; Complementación de las diligencias policiales; Alcance de las salidas alternativas; Contenido de la acusación; Aplicación del procedimiento abreviado;

h)Oficio OF. CITE: FGE/DGFSE Nº 1601/2016, sobre la Fiscalía de Análisis y directrices para la desestimación efectiva;

i)Oficio OF.CITE: FGE/ DGFSE Nº 1621/2016, que dispone directrices sobre la oportunidad y fundamentación de la complementación de diligencias policiales;

j)Oficio OF.CITE: FGE/DGFSE Nº 291/2017, establece directrices para el cumplimiento de lo determinado en los Artículos 285, 290 y 298 del CPP, respecto al señalamiento y ubicación del domicilio de la víctima, denunciante, y querellante; y del imputado.

68.La desaparición forzada de personas se encuentra tipificada por el CP, y de acuerdo al bien jurídico protegido, es de atribución de las Fiscalías Corporativas de Personas, conocer, tramitar y procesar, estos hechos ilícitos. La Fiscalía Corporativa de Personas, es un componente del Nuevo Modelo de Gestión Fiscal, implementado gradualmente en el Ministerio Público a partir del mes de enero de 2015, estas fiscalías conocen y procesan los hechos vinculados a delitos que vulneren los bienes jurídicos de la vida, la integridad y la dignidad del ser humano, la libertad y otros vinculados. Los Fiscales de Materia que las integran, ejercen la dirección funcional de la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública ante el órgano jurisdiccional.

69.En una aproximación conceptual propia del modelo de Gestión Fiscal, puede decirse que es una nueva forma de ejercer la acción penal pública de manera uniforme, estratégica e inteligente en el marco de un sistema penal acusatorio, acorde al ordenamiento constitucional y legal que rige la labor del Ministerio Público, bajo el rol e identidad propios, que permite el logro de los objetivos estratégicos institucionales, para garantizar, en condiciones de igualdad material, el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia penal.

70.El modelo de Gestión Fiscal, tiene como objeto contribuir a mejorar el ejercicio de la acción penal en la tramitación y procesamiento de los casos, con calidad, efectividad y oportunidad, mediante el desarrollo de procedimientos uniformes, estandarizados y la optimización de los recursos del Ministerio Público, buscando la solución de conflictos a través de una dirección funcional de la investigación estratégica e inteligente, que permita que el acceso a la justicia penal sea más oportuno, eficiente y efectivo, y que el debido proceso sirva para hacer justicia no para generar impunidad. Estableciendo, entre, los resultados esperados los siguientes:

Casos distribuidos y tramitados por el bien jurídico protegido, de acuerdo a la especialidad del delito, bajo criterios de complejidad.

Casos resueltos en plazo oportuno y razonable.

Fiscalías organizadas con división de roles de trabajo.

Implantación de Servicios comunes de atención, notificación, realización de actos investigativos, asistencia a audiencias y resolución de casos.

Investigación, Prevención y Capacitación – Artículo 12

Investigación

71.El delito de Desaparición Forzada de Personas, es un delito de Acción Penal Pública, por lo que el Ministerio Público ejerce la titularidad de la persecución penal, y está habilitada la posibilidad de iniciarse de oficio una investigación penal, para ello son utilizados los denominados “gastos de investigación”, conforme el Artículo 135 de la LOMP. Asimismo, se implantará en la Secretaría de Análisis Fiscal un área específica para todos los delitos vinculados a graves violaciones de los derechos humanos.

72.Respecto a la denuncia, toda vez que, la “Desaparición Forzada de Personas” es un delito de acción penal pública, cualquier persona puede denunciar este tipo de hechos delictivos, sujetándose al procedimiento establecido en el Artículo 55 de la LOMP (admisión o desestimación).

73.Asimismo, la Policía Boliviana a través de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) está facultada para recibir la denuncia y realizar las investigaciones, bajo la dirección funcional del Ministerio Público.

74.El CPP y la LOMP establecen los recursos disponibles para los sujetos procesales, respecto a resoluciones o requerimientos conclusivos que emiten los fiscales, que se pueden resumir de acuerdo al siguiente cuadro:

T ipo de resolución

R ecurso

B ase legal

Desestimación

Objeción a desestimación

Art. 55.II de la LOMP

SCP Nº 0092/2014-S3

Rechazo de denuncia, querella o de actuaciones policiales

Objeción a rechazo de denuncia, querella o de actuaciones policiales

Art. 305 del CPP

Rechazo a proposición de diligencias

Objeción a rechazo de proposición de diligencias

Art. 306 del CPP

Sobreseimiento

Impugnación al sobreseimiento

Art. 324 del CPP

75.En el marco de la investigación penal, el Estado ha previsto las medidas de protección a los actores dentro un proceso penal, es así que se ha promulgado la Ley Nº 458 de 19 de diciembre de 2013 de Protección de Denunciantes y Testigos de 19 de diciembre de 2013, que establece un sistema de protección a éstos.

76.Cabe señalar también, que el Ministerio Público a la cabeza de los Fiscales Superiores, como encargados de coordinar y articular la investigación de los casos de desapariciones forzadas durante la época dictatorial del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre 1982; cuenta con un plan de trabajo para los casos de desapariciones forzadas de: Marcelo Quiroga Santa Cruz, Juan Carlos Flores Bedregal, José Carlos Trujillo Oroza, José Luis Ibsen Peña, y Renato Ticona Estrada y que contempla el apoyo técnico del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) para la realización de trabajos de localización, exhumación e identificación de restos mortales (Anexo 4).

Prevención

77.Asimismo, el Artículo 11 de la LOMP, prevé que:

“I. El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerán a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores. II. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.”

78.Siguiendo la línea del citado precepto legal, el Ministerio Público tiene como parte de su estructura institucional la Dirección de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Miembros, instancia encargada de promover la protección y asistencia a las víctimas de delitos, testigos, personas que colaboran con la persecución penal y servidores o servidoras del Ministerio Público. Ésta Dirección, adoptó como política institucional el uso de Cámaras Gesell para recepcionar las entrevistas de víctimas y así evitar la revictimización; promoviendo además, la elaboración de protocolos que orienten el ejercicio de estas nuevas funciones, que se denomina Modelo ISAP.

79.Adicionalmente, continuando con la línea de trabajo institucional, la Fiscalía General del Estado mediante un Instructivo ha impartido directrices para activar mecanismos de protección a víctimas, denunciantes y testigos, conforme determina el Artículo 11 de la LOMP, que regula la protección a víctimas, denunciantes, testigos y otras personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño (Anexo 5).

80.Para la protección y asistencia a víctimas de delitos, testigos y denunciantes, los fiscales, servidoras y servidores públicos del Ministerio Público, aplican las siguientes líneas de acción:

Asistencia: Con el objetivo de dar respuesta a las necesidades urgentes e inmediatas, así como la rehabilitación y la reintegración familiar, de las víctimas directas e indirectas, testigos y denunciantes; se promoverá su referenciación a la prestación de servicios legales, psicológicos, sociales, de salud, educativos y otros necesarios, por medio de la coordinación interinstitucional desde el primer contacto hasta la finalización del mismo.

Protección: Tiene como objetivo promover el derecho a la seguridad, protección a la integridad de la víctima, el testigo o el denunciante, y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, a partir de la valoración de los niveles de riesgo, adoptando medidas de protección desde el momento de la denuncia hasta la finalización del proceso.

Seguimiento: El objetivo es verificar la efectividad, el cumplimiento y la identificación de necesidades emergentes de la asistencia y de las medidas de protección aplicadas.

81.Además, de las líneas de acción referidas, se encuentra la aplicación de medidas cautelares personales tanto de detención preventiva como las sustitutivas: detención domiciliaria, prohibición de acercarse a víctimas, denunciantes, etc., otras restricciones análogas.

Capacitación

82.Respecto a la capacitación para investigar los casos de presuntas desapariciones forzadas, la Escuela de Fiscales del Estado está constituida por las Áreas de Formación Inicial y de Capacitación Permanente.

83.En relación al Área de Formación Inicial, la Escuela de Fiscales del Estado, realizó el Primer Programa de Formación Inicial para el ingreso a la Carrera Fiscal a partir del 17 de octubre de la gestión 2016, concluyó la fase de desarrollo de los módulos el 28 de enero de 2017 y la evaluación final integradora de los principiantes, se llevó acabo el 12 de febrero de la misma gestión. Dentro de este programa, se desarrolló el “Módulo de Derechos Humanos en la Función Fiscal”; considerando el enfoque de formación por competencias se integraron contenidos relacionados de manera directa con áreas de desempeño del profesional fiscal, velando por la consolidación en la formación en derechos humanos e instrumentos internacionales y transmitiendo conocimientos a los Fiscales en el marco de la CPE y la Convención. El contenido del Módulo fue desarrollado en la Guía de Aprendizaje, que contiene las Unidades de Aprendizaje.

84.En el Área de Capacitación Permanente y Especializada, la Escuela de Fiscales del Estado realizó programas de capacitación en desapariciones forzadas, desde el ámbito de los derechos humanos que promueven una interacción entre el sistema universal y el interamericano.

85.Asimismo, se tiene previsto en las Fuerzas Armadas del Estado, como medida de prevención, la incorporación en la currícula académica de los Institutos de Formación Militar de las Fuerzas Armadas, conforme lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Nº 1405 Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación de 30 de diciembre de 1992 (LOFA), concordante con la Resolución Ministerial Nº 261, de fecha 15 de abril de 2011, que determina entre otros, dispensar el trato debido y la incorporación de los planes de estudios de los Institutos de Formación Militar, programas curriculares en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

86.Los datos estadísticos sobre el número de denuncias de desaparición forzada presentadas en el periodo 1 de enero de 2012 al 13 de abril de 2017, obtenidos del sistema I4, se detallan en los siguientes cuadros; sin embargo, cabe aclarar que todos los casos abiertos y que actualmente se están sustanciando se deben a denuncias de casos de desaparición forzada suscitados en Bolivia durante la época dictatorial del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre 1982.

Datos estadísticos desglosados por sexo, edad ubicación geográfica, entre otros, sobre el número de denuncias de desaparición forzada presentadas y resultados de la investigación

(Periodo 01.01.2012-13.04.2017)

Departamento (lugar de la denuncia)

Cantidad de casos ingresados

Formas de Resolución

Etapa preliminar

Rechazo

Imputación

Salidas alternativas

Sobreseimiento

Acusación

Sentencia Condenatoria

Sentencia absolutoria

Cochabamba

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chuquisaca

1

0

1

0

0

0

0

0

0

Tarija

7

0

6

1

0

0

0

0

0

Pando

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Beni

25

6

19

0

0

0

0

Santa Cruz

5

3

1

1

0

0

0

0

0

La Paz

7

6

1

0

0

0

0

0

0

Oruro

1

1

0

0

0

0

0

0

0

Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

0

T otal

46

16

28

2

0

0

0

0

0

Fuente: Fiscalía General del Estado .

Cantidad de casos según sexo y edad de víctimas registradas *

Menores de 18 años

De 18 a 35 años

De 35 a 60 años

Mayores a 60 años

Sin registro de edad

Hombres

1

2

0

0

11

Mujeres

0

0

0

0

9

Fuente: Fiscalía General del Estado .

*En el sistema i4 se tienen 31 víctimas registradas, de las cuales 20 no tienen el dato de edad, y/o el registro del dato de sexo ni edad.

N º

Nº de caso

Fecha de inicio o denuncia

Departamento

Delito

Nombre Denunciado

Nombre denunciante

Víctima

Edad Víctima

Sexo

Ubicación geográfica

Estado Actual

1

ZSR1302550

27/02/2013

La Paz

Desaparición Forzada de Personas Art. 292 Bis

Autor o autores

Ministerio Público

Juan Carlos Cuba Galviz

49 años

Masculino

Se desconoce

Persona desaparecida en investigación

2

ZSR1302360

03/12/2013

La Paz

Desaparición Forzada de Personas Art. 292 Bis

Yerson Condori

Lujan Laura Zenteno

Jairo Lujan Laura Ticona

20 años

Masculino

Se desconoce

Persona desaparecida en investigación

3

LPZ1009466

12/10/2010

La Paz

Desaparición Forzada de Personas Art. 292 Bis y asesinato

Autor o autores

Tito Ibsen Castro

Mario Ibsen, Rainer Ibsen Castro, José Luis Ibsen Peña

22 años

47 años

Masculino

Desaparecidos en Santa Cruz durante la dictadura del General Hugo Banzer Suarez

Se encuentra en etapa intermedia en espera de la audiencia conclusiva responsabilidad atribuible al control jurisdiccional y Tribunal de Sentencia

4

Caso Teoponte

La Paz

Desaparición Forzada de Personas Art. 292 Bis

Celima Torrico Rojas

Luis Renato Pires de Almeida Francisco Imaca Rivera, Norberto Domínguez Silva, Antero Calpiña Hurtado, Carlos Aguedo Cortes Rueda, Herminio Villca Colque, Gonzalo Rojas Paredes, Emilio Quiroga Bonadona, Ricardo Oscar Puente Gonzales, Julio Cesar Pérez López, Filiberto Parra Rojas, Carlos Navarro Lara, Tirso Montiel Martínez, Eloy Mollo Mamani, Delfín Mérida Vargas, Benito Mamani, Efraín Lizarazu Cabrera, Ricardo Imaca Rivera, Jorge Fernández Meana, Clemente Fernández Fuentes, Rubén Cedat Acuña, Evaristo Bustos Aranibar, Luis Barriga Luna, Fabián Barba, Hilario Ampuero Ferrada, Julio Zambrano Acuña, Carlos Suarez Coímbra, Federico Argote, Carlos Brain Pizarro

Entre 22 a 28 años

Masculino

Provincia Larecaja Localidad Teoponte en Septiembre de 1970

Proceso de investigación

5

Caso Nº 218 denominado Trujillo – Ibsen IANUS 14222

Santa Cruz

Desaparición Forzada de Personas Art. 292 Bis

José Luis Ibsen Peña,

Juan Carlos Trujillo Oroza

47 años se desconoce

Masculino

Santa Cruz

Fuente: Fiscalía General del Estado .

La Extradición en el marco de Convenios y Tratados Internacionales – Artículo 13

87.El Artículo 150 del CPP, dispone que la extradición procede por delitos en la legislación de ambos Estados que se sancionen con penas privativas de libertad, cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años; en consecuencia, el delito de Desaparición Forzada de Personas, considerando el mínimo de la pena prevista en cualquiera de sus circunstancias, habilita la extradición en Bolivia.

88.A su vez, el CPP en su Artículo 151, establece que la extradición no procede cuando:

“1.Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

2.En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y

3.De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.”

89.Cuando se refiere a materia de extradiciones no existe un catálogo limitado o exclusivo que demarque cuáles serán los delitos que den lugar a una extradición, es por ello que la normativa nacional no ha establecido un listado que delimite los delitos que dan fundamento a una extradición, por lo cual se podrá invocar cualquier instrumento bilateral o multilateral que vincule y facilite la extradición tanto al Estado requirente como requerido. Sin embargo, a la fecha no se cuentan con registros de solicitudes de extradición donde se haya invocado la Convención.

90.De acuerdo a la normativa nacional vigente, la atribución de decidir sobre la procedencia o improcedencia de una solicitud de extradición pasiva de un ciudadano, es exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, y los criterios para su decisión estarán supeditados a los requisitos establecidos en el Tratado invocado por el Estado requirente y por la normativa nacional.

91.Además, considerando que en el Artículo 2 de la Convención, se identificaron instrumentos internacionales que tipifican expresamente el Delito de “Secuestro” (entendiéndose éste al denominativo de la figura “Desaparición Forzada”) como causal de extradición; no obstante, se advirtió que la mayoría de aquellos se enmarcan dentro de la sanción del tipo penal de cada Estado parte, así se tiene:

i)El Artículo 1, numeral 11) del Tratado de “Extradición entre la República de Bolivia y el Reino de Bélgica” suscrito el 24 de julio de 1908, que indica:

“El Gobierno de Bélgica y el Gobierno de Bolivia, se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en seguida, se hubieran refugiado en el otro: (…) Secuestro de personas.”

ii)El Artículo 2 del “Acuerdo de Extradición entre Bolivia y Brasil”, suscrito el 25 de febrero de 1983, señala:

“Autorizan la extradición las infracciones a las que la ley del Estado requerido imponga la pena de un año o más de prisión, tanto para los autores o coparticipes como para los cómplices y responsables de tentativa.”

iii)El Artículo 2 del “Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia”, suscrito el 22 de agosto de 2013, refiere:

“Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años.”

iv)El Artículo II del Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República del Perú, suscrito el 27 de agosto de 2003, en su Artículo II regula:

“Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.”

v)El Artículo 2 del “Tratado de Extradición entre Chile y Bolivia”, suscrito el 15 de diciembre de 1910, aprobado mediante Decreto de 9 de octubre de 1911, dispone:

“Se concederá la extradición por alguno de los siguientes crímenes o delitos (…) sustracción o secuestro de personas.”

vi)El Artículo 2 del “Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República de Ecuador”, suscrito el 21 de julio de 1913, menciona:

“Se concederá la Extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Sustracción o secuestro de personas (…) Sustracción, ocultación supresión, sustitución o suposición de niños.”

vii)El Artículo 2, Numeral 1 del “Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y el Gobierno de la República de Paraguay”, suscrito en La Paz, el 11 de julio de 2000, en su Artículo 2, estipula:

“Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes del Estado Requirente y del Estado Requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a seis meses.”

viii)El Artículo 2, Numeral 1 del “Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 6 de mayo de 2006:

“La Extradición será procedente cuando se refiera a conductas delictivas dolosas o culposas que, se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo término máximo no sea de un año.”

ix)El Artículo II, Numeral 1 del “Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Bolivia”, suscrito el 27 de julio de 1995 y ratificado mediante Ley Nº 1721 de 6 de noviembre de 1996, establece:

“Darán lugar a la extradición los delitos punibles con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea mayor a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambas Partes.”

x)El Artículo 2 del “Tratado de Extradición entre Bolivia y España”, suscrito el 24 de abril de 1990, ratificado mediante Ley Nº 1614 de 31 de enero de 1995, refiere:

“Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año y un día.”

xi)El Artículo 8 del “Tratado de Extradición entre Bolivia e Italia”, suscrito el 18 de octubre de 1890, ratificado el 7 de enero de 1901, en su Artículo 8, establece:

“Los hechos que autorizan la entrega del reo, son: 1º Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requirente, se hallen sujetas a una pena privativa de libertad, que no sea menos de dos años u otra equivalente; 2º Respecto de los sentenciados, los que sean castigados con un año de la misma pena como mínimum.”

xii)El Artículo II, Numeral 23 del “Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda”, suscrito el 22 de febrero de 1892, dispone:

“Puede también concederse la extradición según lo juzgue conveniente el Estado al que se hiciese el periodo con motivo de cualquier otro crimen que, según las leyes estén vigentes a la sazón, dé lugar a ella.”

xiii)El Artículo 2, Numeral 1 del “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR”, suscrito el 10 de diciembre de 1998, prevé:

“Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.”

xiv)El Artículo II, Numerales 6 y 24 del “Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas”, suscrito el 18 de julio de 1991, establece:

“La extradición se concederán por los siguientes crímenes y delitos (…) Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños (…) Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.” (Anexo 6)

92.El Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene registros y antecedentes de Trámites de Extradición, promovidos en el marco de la Convención.

Cooperación Judicial Internacional – Artículo 14

93.La Unidad Especializada en Extradiciones, Cooperación Penal y Relacionamiento Internacional dependiente de la Fiscalía General del Estado, ha sido creada en la gestión 2008, sin que exista hasta la fecha registro alguno de solicitud de cooperación internacional activa ni pasiva que haya podido diligenciar, referida a desapariciones forzadas.

94.Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene la atribución de: “x) Ejercer el Rol de Autoridad Central en materia de Cooperación Jurídica Internacional”. Por lo que considerando la función de Autoridad Central en Cooperación Jurídica Internacional, reportan que cursa en los registros de esa Cartera de Estado, la Solicitud de Asistencia Internacional presentada por la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, que por Nota Verbal E Nº 9765 de 9 de octubre de 2012, requirió al Estado Boliviano, la apertura de la investigación de la denuncia de desaparición forzada del ciudadano de nacionalidad colombiana Carlos Alberto Vélez Cardona. La misma fue transmitida a la Fiscalía General del Estado a objeto de su procesamiento respectivo. En consecuencia, tal instancia fiscal comunicó la apertura de una investigación penal por la desaparición del ciudadano colombiano.

95.Son determinados los Tratados y/o Convenios Internacionales que tipifican expresamente al “Secuestro” (entendiéndose éste al denominativo de la figura “Desaparición Forzada”) como causante de Extradición, entre éstos la “Extradición entre la República de Bolivia y el Reino de Bélgica”, “Tratado de Extradición entre Chile y Bolivia”, “Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República de Ecuador” y “Acuerdo sobre Extradición del Congreso Bolivariano de Caracas”.

96.Los Convenios, Tratados o Acuerdos Bilaterales y Multilaterales vigentes y ratificados por el Estado Boliviano, sobre Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal, establecen su aplicación y alcance por generalidad, a investigaciones, juicios y actuaciones en dicha materia, referentes a delitos cuyo conocimiento sean de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia, siempre y cuando no contravenga su ordenamiento jurídico interno y su orden público establecido.

97.Ante la ausencia de Tratados, Convenio o Acuerdo Internacional, se aplica el “Principio de Reciprocidad Internacional y Cortesía Internacional”, comprendido éste, como la costumbre que un Estado que concede a otro, un trato semejante al que recibe de él con base en la cooperación internacional.

Cooperación entre Estados – Artículo 15

98.El Ministerio Público y el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) desarrollan acciones para la recuperación e identificación de restos humanos y/o restos óseos de víctimas de desaparición forzada.

99.Asimismo, en aplicación a los preceptos establecidos en la CPE y el Artículo 3 de la LOMP, se tramitan todas las solicitudes de cooperación internacional en materia penal que han sido puestas a su consideración, mismas que han tenido como finalidad aportar mayores elementos investigativos y de convicción para el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el periodo dictatorial entre 1964 a 1982.

100.El trabajo que desarrolla el Ministerio Público y el Instituto de Investigaciones Forenses, está enmarcado en lo dispuesto por la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, decisión de carácter obligatorio y vinculante, que exige al Estado Boliviano la búsqueda, identificación y entrega de los restos de los desaparecidos a los familiares, previo estudio pericial, para éste efecto, se solicitó cooperación jurídica a la República Argentina bajo los siguientes términos:

“Requerir a las Autoridades Competentes de la República Argentina, para que la Lic. Silvana Turner, miembro del EAAF de la ciudad de Buenos Aires, remita la información genética biológica o codificada de la Sra. Gladys Oroza (madre) del universitario José Carlos Trujillo Oroza, cuyos estudios Antropológicos y genéticos fueron requeridos por el EAAF al IDIF en restos óseos exhumados en el cementerio la Madre, con el objetivo de que con estos resultados se realice la comprobación genética, antropológica del desaparecido José Carlos Trujillo Oroza, dicha información es requerida por el IDIF La Paz.”

101.En ese entendido se ha tramitado el Requerimiento de Cooperación Jurídica Internacional de fecha 20 de marzo de 2014, con destino a la Autoridad Competente de la República Argentina, librado a petición de la Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, Dra. Pura Cuellar Ortiz, asignada al “Caso Nº 14222/2006 – Trujillo Oroza.

102.Mediante Decreto Supremo N° 27089, de fecha 18 de junio de 2003, se creó el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (CIEDEF), con el propósito de esclarecer las desapariciones forzadas en Bolivia, ésta instancia tiene las siguientes atribuciones:

a)Coordinar medidas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que Bolivia promueva la aprobación de una Convención Internacional sobre Desapariciones Forzadas, en base al proyecto radicado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas;

b)Realizar seguimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos o de otros organismos internacionales relativas a Bolivia;

c)Procesar información para el descubrimiento de los restos de personas víctimas de desaparición forzada;

d)Gestionar cooperación técnica, nacional o internacional, para el ejercicio de sus atribuciones.

103.En ese marco en fecha 5 de noviembre de 2007, se suscribió el memorándum de entendimiento sobre cooperación técnica entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la República de Argentina y el Ministerio de Justicia de la República de Bolivia (en su condición de presidente del CIEDEF), con el objetivo de coordinar y ejecutar acciones de cooperación, análisis e identificación de los restos de personas desaparecidas o muertas por razones políticas, inhumadas en el Mausoleo de la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional de Bolivia (ASOFAMD), del Cementerio General de La Paz.

104.Por consiguiente, el año 2008, se realizaron las exhumaciones de restos óseos en el Mausoleo de ASOFAMD, a través del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), posteriormente fueron trasladados al IDIF-La Paz para los respectivos análisis, habiéndose logrado identificar científicamente, cinco restos óseos (Rainer Ibsen Cárdenas, Agustín Carrillo Carrasco, Oscar Pérez Betancourt, Jaime Virrueta Aramayo y Rodolfo Abel Elguero Suarez) de 17 restos exhumados en el Mausoleo de ASOFAMD. En relación a los restos que no fueron identificados, el Ministerio Público los entregó al IDIF, a objeto que se realicen los análisis respectivos; asimismo, el IDIF emitió un afiche por el cual se convoca a los familiares de víctimas de desaparición forzada entre 1964 a 1982 a apersonarse por las oficinas del IDIF para que se proceda a la toma de muestras y de ese modo crear un banco genético”.

Fundamentos para la Extradición – Artículo 16

105.El Artículo 38 de la LOJ, establece que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

106.El Procedimiento de Extradición se halla regulado en los Artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 del CPP, la decisión de extradición es atribución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

107.Además, el Estado Plurinacional de Bolivia brinda protección a las personas que soliciten refugio en territorio nacional y que fundamenten su solicitud “porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”. Es por ello que existe la prohibición o improcedencia de la extradición, expulsión o devolución.

108.En materia de Extradición, la autoridad competente para decidir sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de extradición es el Tribunal Supremo de Justicia. La salida obligatoria de un ciudadano a su país de origen, es potestad exclusiva del Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Migraciones previa sustanciación de un proceso administrativo.

Procedimiento para la Detención – Artículo 17

109.La CPE, en su Artículo 23 establece que:

“V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra; y que, VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.”

110.La detención secreta en Bolivia no está permitida, porque nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión en establecimientos penitenciarios, sino en los casos y según las formas establecidas en la ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que este emane de la autoridad judicial competente y sea por escrito.

111.La persona que ingresa a un centro penitenciario es registrada formándose un expediente que contendrá los siguientes datos: la causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan; la situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y la fase del proceso. El interno tiene el derecho a proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares. El registro es actualizado permanentemente conforme vaya cumpliendo su condena o se modifique su situación procesal.

112.La Dirección General de Régimen Penitenciario registra los datos de todas y todos los privados de libertad, a nivel nacional, en un sistema Office Excel. En este sentido, se generan datos estadísticos que son actualizados mensualmente.

113.En relación a las condiciones en que se pueden dictar órdenes de privación de libertad, el Artículo 129 del CPP, determina:

“El juez o tribunal podrá expedir los siguientes mandamientos: 1) De comparendo, para citar al imputado al efecto de que preste su declaración, así como a los testigos y peritos. Llevará advertencia de expedirse el de aprehensión en caso de desobediencia; 2) De aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; 3) De detención preventiva; 4) De condena; 5) De arresto; 6) De libertad provisional; 7) De libertad a favor del sobreseído o del declarado absuelto, y del que haya cumplido la pena impuesta; 8) De incautación; 9) De secuestro; y, 10) De allanamiento y registro o requisa.”

114.Asimismo, el CPP en su Artículo 296. dispone que:

“En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la Policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:

1)Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario;

2)No utilizar armas, excepto cuando:

a)Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y

b)En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización.

3)No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención;

4)No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas;

5)Identificarse, a través de su credencial en el momento de aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;

6)Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor;

7)Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y

8)Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.

La inobservancia de las normas contenidas en el presente Artículo dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.”

115.Conforme lo establecido en la Ley Nº 2298 de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), tanto el Director General de Régimen Penitenciario, el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y Directores Departamentales de Régimen Penitenciario tienen como una de sus funciones realizar inspecciones periódicas a los centros penitenciarios a nivel nacional, en el caso de los dos primeros; y a nivel departamental en el caso del último.

116.Durante la gestión 2016, el Responsable de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Régimen Penitenciario realizó 33 viajes y 49 inspecciones a centros penitenciarios de 8 departamentos del país; y el Director Nacional de Seguridad Penitenciaria efectuó 16 inspecciones a centros penitenciarios a nivel nacional.

117.En caso de los internos extranjeros, la administración penitenciaria se encarga de proporcionar información a sus representantes diplomáticos o consulares para darles a conocer la situación de su reclusión; aquellos que no tengan representantes diplomáticos o consulares pueden acceder a comunicación con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses.

118.Por otro lado, una de las medidas desarrolladas por la Dirección General de Régimen Penitenciario, para garantizar una supervisión efectiva e independiente en los centros de detención, ha sido el aprobar el Reglamento General de Cárceles, mediante Resolución Ministerial Nº 190/2012 de 10 de septiembre de 2012, Reglamento que tiene el objetivo de coadyuvar en la ejecución y cumplimiento de las penas privativas de libertad; garantizar la seguridad integral de las personas privadas de libertad al interior de los diferentes centros penitenciarios; asimismo, en dicho Reglamento se detallan las obligaciones, derechos, y funciones de las personas que intervienen en el proceso de administración y seguridad.

119.Además, se creó el Servicio para la Prevención de la Tortura (SEPRET) a través de la Ley Nº 474 de 30 de diciembre de 2013, como institución pública descentralizada, que tiene como objetivo la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes en sujeción al Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado mediante Ley Nº 3298 de 12 de diciembre de 2005.

120.En la gestión 2016 el SEPRET desarrolló las siguientes acciones:

Acciones Desarrolladas

Resultados

Visitas no planificadas

51

Seguimiento a Investigaciones y procesos de posibles casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

7

Recomendaciones con objeto de prevención

3

Talleres de promoción, difusión y capacitación de servidores públicos

8

Capacitación a servidores públicos, sociedad civil y organizaciones sociales

416 personas

Informes médicos

17

Informes Psicológicos

Fuente: SEPRET .

121.En la gestión 2017 el SEPRET desarrolló las siguientes acciones:

Acciones Desarrolladas

Resultados

Visitas no planificadas

92

Seguimiento a Investigaciones y procesos de posibles casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

5

Recomendaciones con objeto de prevención

7

Talleres de promoción, difusión y capacitación de servidores públicos

21

Capacitación a servidores públicos, sociedad civil y organizaciones sociales

940 personas

Informes médicos

25

Informes Psicológicos

Fuente: SEPRET .

122.En relación a la formación y capacitación del personal encargado de la supervisión de los privados de libertad, personal policial de seguridad interna y externa, se ha realizado seminarios e instrucciones teóricas sobre los derechos humanos de los privados de libertad.

123.La LEPS, así como su Reglamentación, prevén y garantizan los derechos y garantías de los recluidos en los diferentes recintos penitenciarios del país. Emitiendo en ese sentido la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria de la Policía Boliviana permanentes Instructivas y Memorándums como el Memorándum Circular No. 004/2013, en el que instruye a todo el personal de su dependencia encargado del resguardo o seguridad de los recintos penitenciarios, el respeto permanente a los derechos humanos y a la normativa vigente como la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.

Derecho a la Petición e Información – Artículo 18

124.El Artículo 24 de la CPE, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.”

125.Conforme la norma constitucional citada precedentemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2012 de 18 de junio de 2012, estableció que:

“… el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves.”

126.En ese mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 0090/2011-R de 21 de febrero de 2011, precisó:

“Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.”

127.Consecuentemente, el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a toda persona formular peticiones de manera individual o colectiva, ya sea de forma oral o escrita y en ese sentido obtener consecuentemente una respuesta formal pronta, oportuna y completa sobre el particular, sea ésta dirigida ante autoridad pública o privada, la cual debe necesariamente ser puesta a conocimiento del solicitante de manera material, sea negativa o positivamente.

128.Toda actividad y/o acción que se realiza en los Recintos Penitenciarios, se enmarca en la LEPS y su Reglamento (Decreto Supremo N° 26715 de 26 de julio de 2002), normativas que protegen a las personas que circunstancialmente son recluidas en los Recintos Carcelarios.

129.De conformidad a la LEPS y su Reglamento, con relación al Registro Oficial de los privados de libertad, se guarda la información necesaria y real en el departamento de archivo y kardex de cada Recinto Penitenciario. La seguridad de la información que tiene cada persona es guardada en cada Recinto Penitenciario, la cual es aplicada de acuerdo como señala la LEPS. En caso que la información sea requerida por terceros es proporcionada previa Orden Judicial de Autoridad competente, que demuestre la razón jurídica de la solicitud, cuya acción está plasmada en el Artículo 21 de la mencionada ley.

Confidencialidad de la Información con fines Investigativos – Artículo 19

130.La información médica y genética son obtenidas por el personal asignado al caso siguiendo las recomendaciones internacionales (INTERPOL, AM-PM Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional) en cumplimiento a un Requerimiento Fiscal pertinente u orden judicial. Esta información se encuentra codificada por el IDIF a efectos de preservar las mismas y evitar contaminaciones, empleándose las mismas solamente en el caso en cuestión investigado, cumpliendo el Artículo 19, párrafo 1 de la Convención y el Reglamento de la cadena de custodia del IDIF.

131.La información médica y genética de los familiares de las personas desaparecidas forzadas son empleadas solamente para la investigación del caso. Antropología Forense contrasta los datos Antemorten (AM) con los obtenidos Postmorten (PM) en el examen de restos óseos, y el Laboratorio de Genética compara las muestras biológicas obtenidas de los familiares del desaparecido con las muestras óseas que tiene en su poder, éstos resultados son enviados en sobre cerrado a conocimiento de la autoridad requirente únicamente. Los informes que contienen los resultados son almacenados físicamente en la División de Evidencias del IDIF, la información magnética es almacenada en el Laboratorio de Genética Antropológico correspondientemente para su preservación.

Derecho a la Información – Artículo 20

132.La CPE prevé el derecho a la información; asimismo, el Decreto Supremo Nº 28168 de 17 de mayo de 2005, garantiza y establece los procedimientos administrativos para el acceso a la información del Órgano Ejecutivo y todas sus instituciones dependientes, descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas y otras.

133.Durante las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público rige el principio de confidencialidad conforme el Artículo 9 de la LOMP, que señala:

“I.El Ministerio Público cuidará que la información a proporcionar no vulnere los derechos de las partes, establecidos en la CPE y las Leyes, en particular la dignidad y presunción de inocencia; ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen o atenten contra la persona que sobre ellas se haya dispuesto.

II.En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.

III.Las y los investigadores policiales están prohibidos de proporcionar información a terceros ajenos a la investigación sobre las investigaciones en curso. Salvo los casos expresamente determinados por la CPE y la Ley.”

134.El Artículo 281 del CPP, regula la reserva de las actuaciones, instaurando que, cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días, y que cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo. En todo caso a la o al imputado le asisten todas las garantías establecidas tanto en el CPP, como en la CPE, y asimismo en los tratados y convenios internacionales aplicables.

135.Igualmente, es aplicable el Artículo 24 de la CPE, pues en ejercicio del derecho de petición, puede acudir al juez que ejerce el control jurisdiccional, o al de turno en caso extremo, así también se puede activar cualquier Acción de Defensa establecida en la CPE.

Medidas necesarias para la Liberación – Artículo 21

136.La LEPS establece en su Artículo 39, que:

“Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.”

137.Las autoridades competentes para conocer y resolver una acción de libertad son los jueces de sentencia cuando se haya planteado ante ellos como establece el CPP en el Artículo 53, y los jueces de instrucción si no existiesen jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sean planteado ante ellos en el marco del Artículo 54 del CPP; sin embargo, si los denunciados están dentro de un proceso investigativo la autoridad competente que es el Ministerio Público seguirá con la investigación y promoverá la acción pena publica ante los órganos jurisdiccionales.

138.Asimismo, la CPE establece la acción de libertad por la cual en caso extraordinario se puede solicitar la libertad de una persona indebidamente detenida; además, la Defensoría del Pueblo tiene atribuciones para plantear acciones constitucionales en defensa de los derechos de personas sometidas a la comisión del delito del Artículo 292 Bis del CP.

139.Durante la ejecución de la condena, la autoridad judicial competente de supervisar la puesta en libertad es el Juez de Ejecución Penal y Supervisión. Asimismo, sobre la verificación de libertad de las personas privadas de libertad, cada recinto penitenciario da estricto cumplimiento al Artículo 39 de la LEPS, que dispone:

“Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.”

140.Sin embargo, si bien el precepto legal citado, establece la liberación inmediata de quien estaba privado de su libertad, el TCP ha dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1306/2014 de 30 de junio de 2014 y la Sentencia Constitucional 0323/2003-R de 17 de marzo de 2003, que los encargados de los recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si este documento es auténtico.

141.Por ello, el deber jurídico que recae sobre la gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien sea puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele u obliga a tener que verificar y solicitar la información pertinente, situación que no debe ser entendida como la restricción de derechos, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, los funcionarios tienen también la obligación que les asigna la ley, que es la de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, lo que le generaría igualmente responsabilidad.

Medidas para Prevenir y Sancionar Irregularidades en la Detención – Artículo 22

142.Los directores de los centros penitenciarios antes del ingreso de una persona al recinto carcelario, ya sea en calidad de detenido preventivo o para el cumplimiento de condena, verifican que se tenga el mandamiento correspondiente y que sea emitido por autoridad judicial competente.

143.En relación a los mecanismos existentes para impedir la indebida privación de libertad dentro de la legislación boliviana, como ya se mencionó, se tiene prevista la acción de libertad que procede cuando la persona considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, pudiendo interponer esta acción de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal.

144.Asimismo, las actuaciones del Ministerio Público están bajo el control jurisdiccional, es decir que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometen su imparcialidad. La LOMP en su Artículo 55, establece que:

“Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.”

145.Desde la gestión 2015, se está implementando un Proceso de Reforma Penitenciaria que se encuentra plasmado en la Política Estratégica hacia la Reforma Penitenciaria, de la Dirección General de Régimen Penitenciario, siendo uno de sus ejes el Fortalecimiento Institucional que incluye procesos de capacitación para los funcionarios penitenciarios y personal de seguridad penitenciaria. En virtud a ello, desde la gestión pasada el personal ha recibido procesos de capacitación relacionados a legislación nacional en materia penitenciaria, salud penitenciaria, uso de la fuerza, Reglas Mandela, Reglas de Bangkok, entre otros; y este año continúan estos procesos, con temas y normativa internacional relacionada a la privación de libertad.

Capacitación a los Servidores Públicos – Artículo 23

146.La Policía Boliviana cumple el servicio policial de seguridad interna y externa en los recintos penitenciarios, a través de las instructoras e instructores policiales en derechos humanos acreditados a la Dirección Nacional de Derechos Humanos, se imparten cursos de capacitación a funcionarios que prestan servicios en la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria sobre derechos humanos de los privados de libertad.

147.Por otro lado, el Ministerio de Gobierno, el Comando General de la Policía Boliviana y el Comité Internacional de la Cruz Roja, suscribieron un Convenio Interinstitucional con el objeto de otorgar capacitación en “Derechos Humanos y Seguridad Penitenciaria” a efectivos que trabajan en cárceles del país, para fortalecer y uniformar los procedimientos, técnicas, instrucción y las prácticas policiales conforme a los estándares internacionales de uso de la fuerza y de las armas de fuego, por las gestiones 2012-2015.

148.El personal capacitado, durante la gestión 2012, en derechos humanos de la función policial a nivel nacional se detalla en el siguiente cuadro:

P e rsonal de la P olicía B oliviana capacitada en derechos humanos (G estión 2012)

M es

L a P az

S anta Cruz

C ochabamba

S ucre

P otosí

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Enero

Febrero

Marzo

Abril

41

1

165

3

30

1

Mayo

Junio

65

2

Julio

25

1

Agosto

85

1

61

1

225

2

Septiembre

63

2

29

1

50

1

Octubre

Noviembre

Diciembre

Total participantes

104

315

115

30

275

Total eventos

3

6

3

1

3

Personal de la P olic í a B oliviana capacitada en derechos humanos (G estión 2012)

M es

Oruro

Tarija

Beni

Pando

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Nº de efectivo policial

Nº de eventos

Enero

Febrero

21

1

Marzo

105

5

Abril

153

4

Mayo

Junio

98

2

Julio

33

1

Agosto

56

1

Septiembre

66

1

Octubre

Noviembre

Diciembre

Total participantes

335

197

-

-

Total eventos

8

4

-

-

Fuente: Comando General de la Policía Boliviana .

149.Asimismo, las o los investigadores policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, reciben una formación profesional en la universidad policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, en la especialización de investigación de delitos, donde se encuentra incluida la comisión del delito de desaparición forzada de personas.

150.Por otro lado, las Fuerzas Armadas vienen realizando capacitación y difusión de los derechos humanos de manera constante en los Institutos y Unidades Militares como parte fundamental de la política institucional.

151.Los institutos militares contemplan dentro del Programa de Estudios la enseñanza de las materias de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de manera obligatoria y evaluable, de la misma manera las Unidades Militares a través de los Programas de Instrucción militar contemplan la enseñanza de las materias de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

152.Asimismo, dentro de la Estructura Organizativa del Ministerio de Defensa se creó la Dirección General de Derechos Humanos e Interculturalidad en las Fuerzas Armadas, que tiene como atribuciones:

“e)Formular y proponer políticas y acuerdos internacionales, destinados a promover la cultura de la paz y el derecho a la paz, (…);

f)Promover y coordinar la defensa de los derechos humanos, inclusión social, equidad de género, igualdad de oportunidades, transparencia, interculturalidad en las Fuerzas Armadas, así como su adhesión a los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia.”

153.En la gestión 2016, el Ministerio de Defensa a través de la Dirección General de Derechos Humanos e Interculturalidad en las Fuerzas Armadas, ejecutó el programa de “Educación y Capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, con una carga horaria de 24 horas académicas abordándose la temática de desaparición forzada en el marco de la Convención, lográndose concientizar al personal militar entre Oficiales Superiores, Subalternos, Suboficiales y Sargentos, alcanzándose a 370 personas en La Paz, Cobija y Sanandita, conforme al detalle siguiente:

Capacitación a personal de las Fuerzas Armadas en “Educación y capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”(Gestión 2016)

F uerza

1 er C urso L a P az (19-21 de abril)

2º C urso C obija (1-3 de junio)

3 er C urso S anandita (18-20 de julio)

T otal

Ejército

11

60

105

178

Fuerza Aérea Boliviana

26

57

2

83

Armada Boliviana

50

59

0

109

T otal

87

176

107

370

Fuente: Ministerio de Defensa .

154.Por otro lado, la Escuela de Fiscales se encuentra priorizando en su malla curricular la formación de los fiscales en la temática de Desaparición Forzada, en un sistema modular basado en enfoque por competencias.

155.Respecto, al caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, la Fiscalía General del Estado mediante Instructivo dispuso que por el Instituto de Capacitación del Ministerio Público (ICMP) se proceda a la implementación de un Programa de Formación sobre desaparición forzada de personas, y en cumplimiento a dicho Instructivo el ICMP elaboró el diseño correspondiente de un Programa de Capacitación sobre desaparición forzada, el cual deriva del cumplimiento al punto dispositivo Nº 13 de la Sentencia Internacional Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs Bolivia de 1 de septiembre de 2010, lo cual denota la voluntad del Estado boliviano para el cumplimiento de la referida Sentencia. Asimismo, el Estado Boliviano viene realizando esfuerzos para la búsqueda de los restos del señor José Luis Ibsen Peña.

156.El Ministerio Público brinda servicios a la sociedad, en la persecución penal y por ende participa de la Política Criminal del Estado boliviano; asimismo, brinda servicios periciales y forenses, a través del Instituto de Investigaciones Forenses pudiendo acudir a otros laboratorios o instancias nacionales e internacionales del ámbito policial, forenses o técnico científico, para la investigación de delitos, y finalmente, se acentúa en este nuevo contexto el tercer servicio esencial del Ministerio Público el cual es atención, asistencia y protección a víctimas.

157.Todos los casos que son de conocimiento del Ministerio Público son investigados por los fiscales del país, al respecto se han dictado los siguientes instructivos (Anexo 7):

a)Instructivo N° 249/2009, instruye informar sobre el caso Renato Ticona;

b)Instructivo N° 538/2009, instruye brindar información requerida por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos sobre casos de desapariciones forzadas;

c)Instructivo N° 726/2009, instruye informar a los casos relativos a desapariciones forzadas, vejaciones y torturas o lesiones vinculadas a las dictaduras;

d)Instructivo N° 827/2009, instruye a los fiscales de recursos participar en la investigación de desapariciones forzadas y delitos de lesa humanidad, en particular el caso Renato Ticona;

e)Instructivo N° 955/2009, aplicación del delito de desapariciones forzadas según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

f)Instructivo N° 615/2010, adopción de estándares internacionales de Naciones Unidas, en la investigación de desapariciones forzadas y delitos relacionados a la violación de Derechos Humanos;

g)Instructivo N° 697/2010, instruye acciones y diligencias en el caso “Trujillo – Ibsen”;

h)Instructivo N° 843/2011, informe sobre el caso Juan Carlos Flores Bedregal;

i)Instructivo N° 922/2011, investigaciones sobre desapariciones forzadas;

j)Instructivo N° 356/2012, plan de trabajo sobre el caso de desaparición forzada Ibsen.

El Derecho de la Víctima a conocer la Verdad, la Reparación y la Indemnización

Artículo 24

158.En relación a las medidas para establecer mecanismos que garanticen el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, mediante Ley Nº 879 de fecha 23 de diciembre de 2016, se creó la Comisión de la Verdad:

“(…) para esclarecer los asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, detenciones arbitrarias y violencia sexual, entendidas como violaciones graves de derechos humanos, fundados en motivos políticos e ideológicos, acontecidos en Bolivia del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre 1982.” (Anexo 8)

159.La Comisión de la Verdad está constituida por cinco (5) miembros que no perciben remuneración, y que son elegidos en función a su acreditada imparcialidad, capacidad profesional, ética e integridad personal, compromiso con la promoción de los derechos humanos, además de conocimiento de la realidad vivida durante el periodo establecido en el Artículo 1 de la Ley Nº 879. Los miembros de la Comisión de la Verdad fueron designados por el Presidente del Estado Plurinacional el pasado 21 de agosto de 2017, son personas destacada en la lucha por la democracia y activistas en Derechos Humanos (Anexo 9).

160.Asimismo, la Comisión de la Verdad, tiene la siguiente estructura de funcionamiento de acuerdo al Artículo 4 de la referida Ley:

“(…)

Plenario, compuesto por los cinco (5) miembros.

Presidencia, elegida o elegido por el plenario a través de la mayoría absoluta de votos de sus miembros, y ejercerá el cargo por el tiempo de vigencia de la Comisión.

Secretaría Técnica, conformada por un equipo técnico encabezado por el, Secretario Ejecutivo encargado del desarrollo operativo y técnico de las investigaciones.”

161.De acuerdo al Artículo 6 de la mencionada Ley, la Comisión de la Verdad tiene las siguientes funciones:

“(…)

1.Acceder a inmuebles privados, incluyendo ex-casas de seguridad, a centros y ex-centros de privación de libertad, previa autorización de autoridad competente, si fuera necesario.

2.Convocar y recibir testimonios de víctimas y familiares, autores intelectuales y materiales, instigadores, cómplices y encubridores, mediante entrevistas, audiencias u otros medios; y, solicitar medidas de seguridad si éstos se encuentran en situación de amenaza sobre su vida o integridad personal. La comisión podrá instalar audiencias públicas para la recepción de información.

3.Recopilar, analizar y sistematizar la información que contribuya a esclarecer la verdad sobre las violaciones graves de derechos humanos y sus presuntos responsables, a objeto de procesamiento por las instancias competentes.

4.En caso necesario, podrá revisar la documentación existente en los procesos penales abiertos por violaciones graves de derechos humanos, acontecidos en el período determinado en el Artículo 1 de la presente Ley, o solicitar la reapertura de aquellos casos cerrados, a través de las instancias competentes.

5.Coordinar acciones con entidades públicas, privadas y organismos internacionales para la ubicación, identificación y entrega a los familiares, de los restos de las víctimas de desaparición forzada.

6.Elaborar y suscribir acuerdos y convenios con entidades técnicas especializadas para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.

7.Recomendar la adopción de acciones o medidas orientadas al diseño de políticas públicas para la satisfacción de las víctimas y sus familiares, que no hayan sido asumidas por los autores o el Estado.

8.Recomendar reformas legales e institucionales para prevenir futuras violaciones de derechos humanos en el país.

9.Elaborar y aprobar su Reglamento interno.

10.Elaborar y aprobar el Plan de Trabajo y su cronograma de actividades.

11.Cumplir los mandatos dispuestos en la presente Ley.”

162.En el marco del Artículo 14 de la Ley Nº 879, modificado por la Ley Nº 168, la Vigencia de la Comisión de la Verdad será de veinticuatro (24) meses (dos -2-años), su plazo podrá ser ampliado por un máximo de doce (12) meses de manera extraordinaria, mediante Decreto Supremo.

163.Así también, la Ley Nº 1068 modifica el:

“Artículo 15 (Financiamiento) de la Ley Nº 879, que establece que los gastos para su funcionamiento serán financiados de la siguiente manera:

a)Recursos del Tesoro General de la Nación-TGN, de acuerdo a su disponibilidad financiera;

b)Donaciones internas y externas;

c)Otras fuentes de financiamiento.”

164.Adicionalmente, el Decreto Supremo Nº 3590, de 13 de junio de 2018, establece en su “Artículo 1 (Objeto). El Presente Decreto Supremo tiene por objeto constituir a la Comisión de la Verdad como institución pública descentralizada”.

165.Respecto a los mecanismos para realizar investigaciones y localizar a las víctimas el Ministerio Público adoptó estándares internacionales en materia de procedimientos aplicables. Es así que a través del IDIF se atienden aspectos de recuperación e identificación de restos humanos y/o restos óseos, en sus áreas de genética, medicina, antropología, biología, odontología y química forenses.

166.Además, tras el retorno a la democracia, el ex Presidente de la República, Hernán Siles Suazo, emitió el Decreto Supremo Nº 241 el 28 de octubre de 1982, creando la “Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados”, con el fin de realizar investigaciones exclusivamente sobre desapariciones forzadas de personas, enfocando su trabajo a los años 1964 hasta 1982; empero, esta Comisión se desactivó sin terminar su mandato.

167.Posteriormente, teniendo presentes los lineamientos establecidos en la Declaración de Protección a Todas las Personas contra la Desaparición Forzada y la Resolución 2002/41, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU; así también, dando respuesta a la solicitud de ASOFAMD para la Conformación de una Comisión de Investigación para el tratamiento de casos sobre desaparecidos en regímenes dictatoriales y siendo la voluntad del Estado cumplir con la demanda internacional por la desaparición forzosa de José Carlos Trujillo Oroza, hijo de la Sra. Gladys Oroza de Solón Romero, mediante Decreto Supremo Nº 27089 de 18 de junio de 2003, se creó el CIEDEF para el esclarecimiento de las desapariciones forzadas en Bolivia, con atribuciones de seguimiento a las decisiones de los organismos internacionales defensores de los derechos humanos; así como, para procesar información para el descubrimiento de restos de personas víctimas de desaparición forzada.

168.En ese marco, en octubre de 2013, se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Fiscalía General del Estado, la Universidad Mayor de San Andrés y el CIEDEF, con el objeto de coordinar acciones conjuntas en las investigaciones sobre casos de desapariciones forzadas entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982, a través de incursiones de campo, recuperación de restos en los lugares de probable entierro e identificación de los mismos y toda acción correspondiente.

169.En cumplimiento al referido Convenio, se realizó la georreferenciación y se circunscribió en la búsqueda, prospección e identificación de posibles puntos de entierro de víctimas de desaparición forzada de personas en las localidades de Teoponte y Mapiri del departamento de La Paz, en Vinto del departamento de Oruro y en Santa Cruz para una posterior excavación y exhumación de posibles restos a hallar.

170.Actualmente en materia de Desapariciones Forzadas, la Corte IDH dictó tres Sentencias en contra de Bolivia en los casos; Trujillo Oroza, Ticona Estrada e Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, en que ordenó una serie de medidas de reparación a favor de las víctimas. Las medidas de reparación comprendieron las modalidades de pago por los daños materiales e inmateriales y otras formas de reparación, acordes a cada uno de los Casos, mismas que fueron cumplidas, casi en su totalidad, por el Estado (Anexo 10).

171.Asimismo, se desarrolló el Sistema de Administración de Expedientes de Desapariciones Forzadas (SAEDEF), producto de la investigación obtenida en base a testimonios de testigos de los hechos ocurridos entre los años 1964 a 1982; así como información documental de textos, publicaciones de prensa, archivos y otros.

172.Desde la creación del CIEDEF a la gestión 2013, el Ministerio Público efectuó la entrega de 17 restos óseos de personas desaparecidas a sus familiares; siendo que de las incursiones realizadas en las gestiones 2009 a 2011 en la región de Teoponte, se hallaron los restos óseos de víctimas de desaparición forzada del Gobierno de Alfredo Ovando Candia (1970) que fueron identificados y restituidos a sus familiares: Eloy Mollo Mamani, Delfín Mérida Vargas, Francisco Imaca Rivero, Rafael Dimas Antezana Egüez, Estanislao Villca Colque, Herminio Villca Colque, Bustos Aranibar, Fabio Barba Rincón, Gonzalo Rojas Paredes, Alberto Caballero Medinaceli y Luís Barriga Luna.

173.De la misma manera, el 2013 se exhumaron restos del Cementerio General de La Paz y se realizaron los análisis correspondientes, lográndose identificar al señor Hugo Bohórquez Fernández, y los 5 restos óseos encontrados en el Mausoleo de ASOFAMD del Cementerio General mencionado en el párrafo 104 del presente informe.

174.Por otro lado, mediante Decreto Supremo Nº 29851, de 10 de diciembre de 2008, se aprueba y pone en vigencia el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos, Bolivia Digna Para Vivir Bien 2009-2013, que incorporó un capítulo referido al derecho a la verdad y se instituye el Consejo Nacional de Derechos Humanos (CNDH). Así también, en la gestión 2008 fueron localizados, identificados y entregados los restos del señor Rainer Ibsen Cárdenas a sus familiares.

175.El CNDH, mediante Resolución CNDH Nº 02/2015, de 3 de marzo de 2015, aprobó la Política Plurinacional de Derechos Humanos 2015-2020 (PPDH 2015-2020), que recoge entre sus contenidos los lineamientos de la CPE, y prioriza derechos sobre la base de la Agenda Patriótica 2025; asimismo, recopila las recomendaciones emitidas por los Comités de Tratados y Convenios Internacionales al Estado Plurinacional de Bolivia, que en virtud al principio Pacta Sunt Servanda, son de cumplimiento obligatorio. La PPDH 2015-2020, dentro del eje estratégico Derechos Civiles y Políticos incorpora acciones sobre el derecho a la verdad.

176.En relación a los datos ante morten sobre las personas desaparecidas y sus familiares el Estado boliviano no cuenta con esos datos; sin embargo, el almacenamiento del material biológico es posible en instalaciones del IDIF (División de Evidencias).

177.Respecto a la indemnización y reparación a las víctimas, el Artículo 113 de la CPE, establece que: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. (…)”, mandato constitucional que se materializa a través de los mecanismos previstos en el CPP (medidas cautelares reales), y en el alcance del CP (restitución, reparación, indemnización).

178.El Artículo 91 del CP, determina la extensión de la responsabilidad civil que comprende:

“La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados, aunque sea por un tercer poseedor.

La reparación del daño causado.

La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.”

179.Asimismo, mediante Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004 Ley Nº 2640”, se estableció el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, mediante los agentes de Gobiernos Inconstitucionales, comprendidos entre el 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982.

180.El Reglamento de la Ley Nº 2640, aprobado por Decreto Supremo Nº 28015 de 22 de febrero de 2005, establece en su Artículo 7 el procedimiento de calificación. Posteriormente, este Reglamento fue modificado por el Decreto Supremo Nº 29214 de 2 de agosto de 2007, que dispuso nuevos plazos y estableció ajustes al procedimiento, obligando a los potenciales beneficiarios a la adecuación de los Requisitos para Calificación de Hechos Resarcibles, difundidos oficialmente el 12 de agosto de 2007.

181.Los Requisitos Mínimos de Calificación de Hechos Resarcibles, oficialmente fueron publicados en un periódico de circulación nacional el 2 de agosto de 2007, siendo los siguientes para el hecho de Desaparición Forzada:

Certificado de Nacimiento de la víctima (original).

(Si hubiera nacido antes de 1942, Certificado de bautizo original).

Certificado de Nacimiento de los hijos o padres de la víctima (original).

Certificado de Matrimonio o Libreta de Familia (original).

En caso de mandato: Poder Notariado Especial y Suficiente.

Publicaciones Bibliográficas y/o de prensa escrita.

Declaraciones Testificales.

(En caso de no existir publicaciones o éstas no sean aclarativas al caso concreto, se requirieron declaraciones testificales ante autoridad competente).

182.En el marco de la Ley Nº 2640, se presentaron sesenta y tres (63) solicitudes por el hecho resarcible de Desaparición Forzada ante la ex Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política (ex CONREVIP).

183.Las tareas de calificación se desarrollaron de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Nº 2640 y la Ley Nº 4069 de 27 de julio de 2009, y sus Reglamentos aprobados por Decretos Supremo Nº 28015 y Decreto Supremo Nº 29214; de la siguiente manera:

a)Recepción de las solicitudes, clasificación, registro y admisión de prueba;

b)Calificación por parte de la ex CONREVIP de las solicitudes, emitiendo Resoluciones hasta su disolución (artículo 1 de la Ley Nº 4069);

c)Calificación por parte de la Comisión Técnica de Calificación (COMTECA) desde agosto de 2009 (fecha de designación), de las solicitudes pendientes por la ex CONREVIP, emitiendo Resoluciones de primera instancia (Artículo 3 de la Ley Nº 4069);

d)Resolución Ministerial Nº 195/2010 de 1 de junio de 2010, emitida por el entonces Ministerio de Justicia, mediante la cual se conminó a los potenciales beneficiarios a notificarse con las Resoluciones de Primera instancia, hasta el 9 de julio de 2010, misma que fue publicada en un medio de difusión de circulación para conocimiento de los solicitantes;

e)Recepción de las solicitudes de reconsideración presentadas por los solicitantes, que no hubieren calificado en primera instancia (parágrafo I del Artículo 20 de la Ley Nº 2640);

f)Emisión de Resoluciones de Reconsideración por COMTECA, resolviendo la procedencia o improcedencia de las mismas, que tienen carácter irrevisable (Parágrafo II del artículo 20 de la Ley Nº 2640);

g)Resolución Ministerial Nº 018/2011 de 2 de febrero de 2011, emitida por el entonces Ministerio de Justicia, mediante la cual se conminó a los potenciales beneficiarios a notificarse con las resoluciones de Reconsideración hasta el 29 de marzo de este año, la misma que fue publicada en un medio de difusión escrita de circulación nacional para conocimiento de los solicitantes;

h)Notificación de las Resoluciones de Reconsideración y finalización del procedimiento de calificación.

184.La calificación dio como resultado a 1.714.- (Un mil setecientos catorce) beneficiarios procedentes, entre los cuales fueron calificadas siete (7) solicitudes procedentes por el hecho resarcible de Desaparición Forzada.

185.La Ley Nº 2640, establece que en consideración al grado de violencia política sufrida, la víctima, previa calificación técnica y legal, tendrá derecho al resarcimiento excepcional y definitivo máximo de 300 salarios mínimos nacionales.

186.Por Ley Nº 238 de 30 de abril de 2012 “Ley Nº 238”, que modifica el inciso a) del Artículo 7 de la Ley Nº 2640, de 11 de marzo de 2004, se autorizó al Tesoro General de la Nación, el desembolso del 20%, correspondiente a $us. 3.600.000 (Tres Millones Seiscientos Mil 00/100 Dólares Americanos), destinados al pago único y definitivo, correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto total del resarcimiento a víctimas de la violencia política, que fueron comprometidos por el Estado Boliviano, de conformidad a lo establecido en el inciso k) del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 28015 de 22 de febrero de 2005 y en cumplimiento a la Ley Nº 238 de 30 de abril de 2012, modificatoria de la Ley Nº 2640 de 11 de marzo de 2004.

187.En lo que corresponde al pago al hecho resarcible de la Desaparición Forzada el inciso h) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1211 de 1 de mayo de 2012, establece que el hecho resarcible de Desaparición Forzada debe ser calculado con el monto máximo de calificación del resarcimiento.

188.La Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio del Presidencia, de conformidad al Decreto Supremo N° 1211 de 1 de mayo de 2012, se encuentra realizando el pago del resarcimiento a los beneficiarios de las víctimas de la Desaparición Forzada en los términos legales establecidos.

189.En relación a la reparación moral, el Artículo 5 de la Ley N° 2640, determina:

“el Congreso Nacional, concederá honores públicos a toda víctima de la violencia política en Bolivia o a sus derechohabientes, de acuerdo a criterios transparentes y equitativos de elegibilidad, calificación como víctima, grado de parentesco consanguíneo para los derechohabientes y procedimientos de comprobación de los actos considerados como violencia política (…).”

190.El inciso e), del Artículo 12 del Decreto Supremo N° 28015, establece entre las funciones y atribuciones de la ex CONREVIP, la de coordinar con el Congreso Nacional (Asamblea Legislativa Plurinacional), la concesión de honores prevista en el Artículo 5 de la Ley Nº 2640.

191.En lo que respecta al otorgamiento de honores (resarcimiento moral), el MJTI ha remitido la lista de víctimas de violencia política a la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, para su procesamiento correspondiente.

Protección a Niñas, Niños y Adolescentes – Artículo 25

192.El Artículo 60 de la CPE, señala que:

“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

193.Cuando se tienen niños o niñas desaparecidos, el Ministerio Público en el marco de lo dispuesto en el Artículo 188 del CNNA, efectúa un trabajo coordinado con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Dirección de Gestión Social de la Gobernación y el personal de la Policía Boliviana, para realizar las investigaciones pertinentes. En caso de ser encontrados, se tiene el trabajo con las instancias públicas municipales y departamentales de protección a la niñez, con quienes se coordina para que sean restituidos a su familia de origen.