Distr.GENERAL

CCPR/C/TUN/CO/523 de abril de 2008

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 82º período de sesiones Nueva York, 17 de marzo a 4 de abril de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

TÚNEZ

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Túnez (CCPR/C/TUN/5) en sus sesiones 2512ª, 2513ª y 2514ª, celebradas los días 17 y 18 de marzo de 2008 (CCPR/C/SR.2512, 2513 y 2514), y en su 2527ª sesión (CCPR/C/SR.2527), celebrada el 28 de marzo de 2008, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del quinto informe periódico de Túnez y se congratula por la ocasión que le proporciona de renovar el diálogo con el Estado Parte tras más de 13 años. Se congratula también de que durante el examen del informe participara una delegación de alto nivel y con competencia. Por otro lado agradece al Estado Parte las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/TUN/Q/5/Add.1) y las explicaciones adicionales que le facilitó antes del examen del informe y durante éste, aun cuando algunas de las respuestas fueron incompletas.

3.El Comité reconoce que existen obstáculos, no atribuibles a las autoridades de Túnez y vinculados a la utilización de la religión con fines políticos y al extremismo religioso, que ponen en peligro los derechos humanos, constituyen una negación de la tolerancia y suponen un desafío tanto para la sociedad como para el Estado, pero considera que ello no puede servir de justificación para llevar a cabo suspensiones o restricciones no autorizadas por el Pacto.

GE.08-41428 (S) 080508 080508

B. Aspectos positivos

4.El Comité se congratula por los progresos realizados, tanto en el ámbito jurídico como en la situación de hecho, en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Pacto. Toma nota con interés de los ejemplos de jurisprudencia de tribunales nacionales en relación con la tutela de menores, la transmisión de la nacionalidad o el derecho de sucesiones, especialmente en lo que se refiere a la transmisión de la nacionalidad por la mujer tunecina y a las disposiciones en materia de sucesiones.

5.El Comité observa con satisfacción la moratoria que el Estado Parte ha aplicado a la pena de muerte desde 1991 y se congratula de que el Estado Parte se considere abolicionista de hecho. A ese respecto toma nota del compromiso solemne renovado por el Presidente de la República de que no se ejecutará ninguna condena a la pena capital.

6.El Comité toma nota de la declaración de la delegación por la que comunicó la decisión del Estado Parte de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Toma nota también del compromiso contraído por la delegación del Estado Parte de invitar a diversos relatores especiales de las Naciones Unidas, incluido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a que realicen misiones a Túnez en el marco de su mandato. El Comité observa que el Estado Parte tiene también la intención de crear una instancia que se encargue del seguimiento de las recomendaciones de los órganos de tratados.

7.El Comité observa con satisfacción la intención del Estado Parte de retirar sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño, principalmente a fin de lograr la aplicación efectiva de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Pacto.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité lamenta que el Estado Parte no cuente aún con una institución nacional de derechos humanos conforme a los Principios de París, aun cuando la delegación haya indicado que el Parlamento está estudiando un proyecto de ley presentado por el Consejo de Ministros para hacer compatible el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales con los Principios de París (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para que el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales funcione de conformidad con los Principios de París.

9.El Comité observa que continúa el debate sobre la conveniencia de adherirse al primer Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto.

10.El Comité destaca el esfuerzo realizado por las autoridades para acabar con la violencia en el hogar, pero observa que la situación de las mujeres víctimas de la violencia debe ser objeto de una atención más constante.

El Estado Parte debería aumentar la sensibilización de la opinión pública respecto de este problema y adoptar todas las medidas necesarias para erradicarlo .

11.El Comité observa con satisfacción que los tribunales han dictado una serie de sentencias contra agentes del Estado culpables de actos de tortura o malos tratos y que se han concedido reparaciones a la víctimas, pero le preocupan determinadas informaciones graves y coincidentes según las cuales en el territorio del Estado Parte se dan casos de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Según algunas de esas informaciones, a) hay jueces que se niegan a admitir a trámite las denuncias de malos tratos o de torturas; b) las investigaciones iniciadas a raíz de la presentación de dichas denuncias exceden los plazos razonables, y c) los superiores responsables de la conducta de sus agentes escapan a toda investigación y enjuiciamiento, en violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos sobre el número de denuncias de tortura presentadas a las autoridades y admitidas a trámite por éstas (artículos 2 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Garantizar que todas las denuncias de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de una investigación, que ésta sea llevada a cabo por una autoridad independiente, que los responsables de dichos actos, incluidos sus superiores jerárquicos, sean enjuiciados y sancionados, y que las víctimas reciban una reparación que incluya una indemnización adecuada;

b) Mejorar la capacitación de los agentes del Estado en este ámbito;

c) Presentar en su sexto informe periódico estadísticas detalladas al respecto .

12.El Comité observa con satisfacción que el artículo 101 bis del Código Penal prohíbe la tortura, pero le preocupan las informaciones según las cuales, en la práctica, las confesiones obtenidas mediante tortura no se excluyen como elementos de prueba en los procesos. El Comité observa además que tales confesiones no están prohibidas de manera explícita por la legislación del Estado Parte (artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto).

El Estado Parte debería prohibir la utilización de confesiones obtenidas mediante tortura en todos los tribunales de justicia e impedir que, en esos casos, la carga de la prueba recaiga en las víctimas .

13.Al Comité le preocupa que la legislación de Túnez permita a la policía realizar detenciones por un período de tres días, prorrogable con el acuerdo de un fiscal. En el transcurso de esos períodos de privación de libertad, los detenidos no tienen acceso a asistencia letrada. Según numerosas informaciones comunicadas al Comité, las garantías procesales de las personas privadas de libertad no se respetan en la práctica. En concreto, en ciertos casos se sobrepasan los períodos legales de detención preventiva sin que los detenidos puedan ser objeto de un examen médico o sin que se informe a sus familiares. Además preocupa al Comité que las personas privadas de libertad no tengan derecho a recurrir a un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas para limitar la duración legal de la detención preventiva y modificar su legislación para hacerla compatible con todas las disposiciones del artículo 9 del Pacto.

14.El Comité observa con satisfacción los progresos del Estado Parte con miras a abolir la pena de muerte y la conmutación de las penas de muerte impuestas a determinados presos, pero lamenta que los tribunales sigan imponiendo penas de muerte y que no se hayan conmutado automáticamente las penas de ciertos condenados a muerte. Al Comité le preocupa asimismo que las autoridades competentes tengan en cuenta el tiempo transcurrido tras la imposición de la pena capital a una persona para tomar la decisión de conmutarle la pena (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para conmutar sin demora todas las penas de muerte. Asimismo debería estudiar la posibilidad de abolir la pena de muerte y ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

15.El Comité es consciente de las exigencias de seguridad que impone la lucha contra el terrorismo, pero expresa su preocupación por la falta de precisión de la definición, particularmente amplia, de actos terroristas que figura en la Ley de lucha contra el terrorismo y el blanqueo de dinero (Ley Nº 2003-75). Le preocupa en particular que, con arreglo a las disposiciones de esa ley, a) los abogados no estén amparados por el secreto profesional y estén obligados a declarar como testigos, so pena de prisión; y b) los investigadores y los jueces puedan mantener su anonimato (artículos 6, 7 y 14 del Pacto).

La definición de actos terroristas no debería dar lugar a interpretaciones que permitan menoscabar, so pretexto de constituir actos terroristas, el legítimo ejercicio de los derechos recogidos en el Pacto. El Estado Parte debería velar por que las medidas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo sean conformes con l as disposiciones del Pacto (arts. 6, 7 y 14) .

16.El Comité toma nota de las seguridades ofrecidas por la delegación del Estado Parte respecto de las inspecciones periódicas y espontáneas llevadas a cabo por las autoridades y por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) en los establecimientos penitenciarios, con arreglo a un acuerdo suscrito entre las autoridades y el CICR, pero le preocupa que, según numerosas informaciones, las condiciones de detención en algunos establecimientos penitenciarios son deficientes (artículo 10 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que se respeten las disposiciones del artículo 10 del Pacto. Asimismo debería ampliar las medidas de control y seguimiento en los centros de privación de libertad, y en particular permitir que las organizaciones no gubernamentales nacionales accedan a dichos centros .

17.Preocupa al Comité la cuestión de la independencia del poder judicial. Le preocupa también que, a pesar de la reforma de 2005, el poder ejecutivo siga teniendo una influencia excesiva en el Consejo Superior de la Magistratura (artículo 14 del Pacto).

El Comité recomienda que se adopten medidas para reforzar la independencia del poder judicial, en particular respecto del poder ejecutivo.

18.Preocupan al Comité ciertas disposiciones del Código de la Prensa, así como su aplicación, que es contraria al artículo 19 del Pacto. El artículo 51 de ese mismo Código comprende una definición especialmente amplia del delito de difamación, que además lleva aparejadas severas sanciones que pueden llegar hasta la imposición de penas de prisión, en particular cuando se aplica a las críticas vertidas contra órganos oficiales, el ejército o la Administración (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para poner fin a las restricciones directas e indirectas de la libertad de expresión. El artículo 51 del Código de la Prensa debería armonizarse con el artículo 19 del Pacto , de modo que exista un justo equilibrio entre la protección de la reputación de una persona y la libertad de expresión .

19.Al Comité le preocupa que el Código Electoral, en su artículo 62-III, prohíba la utilización, en período electoral, de emisoras de radio o cadenas de televisión privadas o extranjeras, o que emitan desde el extranjero, para incitar a votar o a abstenerse de votar a un candidato o una lista de candidatos (artículos 19 y 25 del Pacto).

El Estado Parte debería abolir esas restricciones para que las disposiciones del Código Electoral sean plenamente compatibles con los artículos 19 y 25 del Pacto.

20.Al Comité le preocupa que varias organizaciones y defensores de los derechos humanos no puedan ejercer libremente sus actividades, incluido su derecho a manifestarse pacíficamente, y que sean hostigados e intimidados y, en ocasiones, incluso detenidos (artículos 9, 19, 21 y 22 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar medidas para poner fin a los actos de intimidación y hostigamiento y respetar y proteger las actividades pacíficas de las organizaciones y los defensores de los derechos humanos. Deberían investigarse rápidamente las denuncias de actos de intimidación y hostigamiento. El Estado Parte debería velar por que las restricciones impuestas al derecho de reunión y de manifestación pacífica sean compatibles con las disposiciones de los artículos 19, 21 y 22 del Pacto.

21.El Comité expresa su preocupación por las informaciones según las cuales las autoridades sólo han permitido la inscripción oficial de un número muy limitado de asociaciones independientes y por que, en la práctica, varias asociaciones de defensa de los derechos humanos cuyos objetivos y actividades no son contrarios al Pacto hallen obstáculos para lograr esa inscripción (artículos 21 y 22 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que tales asociaciones puedan inscribirse y por que todas las asociaciones interesadas dispongan de un recurso eficaz y sin demora contra las denegaciones de inscripción .

22.El Comité establece el 31 de marzo de 2012 como fecha límite de presentación del sexto informe periódico de Túnez. Pide al Estado Parte que publique y divulgue ampliamente el texto del quinto informe periódico y de las presentes observaciones finales al público y a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas del país, y que distribuya el sexto informe periódico a las organizaciones no gubernamentales que realizan actividades en el país.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité, el Estado Parte debería informar en el plazo de un año sobre las medidas adoptadas en relación con las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 11, 14, 20 y 21. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre la aplicación de las demás recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Estado Parte se ha comprometido a intentar proporcionar al Comité información más detallada sobre los resultados concretos obtenidos.

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