Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República de Corea *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico presentado por la República de Corea (CCPR/C/KOR/4) en sus sesiones 3210a y 3211a (véanse CCPR/C/SR.3210 y 3211), celebradas los días 22 y 23 de octubre de 2015. En su 3226a sesión, celebrada el 3 de noviembre de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación, pese a hacerse con retraso, del cuarto informe periódico de la República de Corea y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período del informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/KOR/Q/4/Add.1 y Corr.1) a la lista de preguntas (CCPR/C/KOR/Q/4), que se complementaron con las respuestas orales que brindó la delegación durante el diálogo, y la información adicional que se proporcionó por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge favorablemente las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de Casos Especiales de Sanción por Delitos de Abuso de Menores, en 2014;

b)La aprobación de la Ley de Refugiados y su decreto presidencial y reglamento, en 2013;

c)La aprobación de la Ley de Prevención del Suicidio y de Creación de una Cultura de Respeto a la Vida, en 2012;

d)La modificación del artículo 297 de la Ley Penal, por la cual la víctima de una violación pasaba a definirse como “persona” y no como “mujer”, en 2012;

e)Las modificaciones de la Ley de Elección de Funcionarios Públicos para garantizar que los nacionales de la República de Corea en el extranjero pudieran ejercer su derecho a voto, en 2009;

f)La identificación en 2005 y 2006 de legislación discriminatoria en materia de género, lo cual supuso la rectificación de un total de 385 disposiciones hasta 2009;

g)La aprobación de la Ley sobre la Sanción de los Delitos de la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en 2007;

h)La aprobación de la Ley de Lucha contra la Discriminación de las Personas con Discapacidad y Recursos a su Disposición, en 2007.

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2008.

5.El Comité acoge favorablemente la retirada por el Estado parte de su reserva al artículo 14, párrafo 5, del Pacto en abril de 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Dictámenes en virtud del Protocolo Facultativo

6.El Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo específico para aplicar los dictámenes del Comité en virtud del Protocolo Facultativo. En particular, el Comité observa con preocupación que, salvo en un caso, el Estado parte no ha aplicado los dictámenes del Comité, en especial en lo que respecta a las numerosas causas relativas a la objeción de conciencia (art. 2).

7. El Estado parte debe establecer mecanismos y procedimientos adecuados para dar pleno efecto a los dictámenes del Comité, de manera que se garanticen recursos efectivos en todos los casos de contravención del Pacto. También debe dar pleno cumplimiento a los dictámenes que el Comité ha emitido hasta la fecha.

Institución nacional de derechos humanos

8.El Comité toma nota de las iniciativas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea para asegurar por vía legislativa su independencia y un proceso transparente y participativo para la selección y el nombramiento de sus miembros. Sin embargo, preocupa al Comité que el Estado parte aún no haya aprobado legislación a tal efecto, visto que podría resultar de vital importancia para que la Comisión alcanzara su plena independencia de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

9. El Estado parte debe aprobar la legislación necesaria a fin de asegurar un proceso plenamente transparente y participativo para la selección y el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea en todas las etapas del proceso, con vistas a establecer un comité independiente para nombrar a los candidatos y garantizar la independencia de los miembros de la Comisión.

Empresas y derechos humanos

10.El Comité observa que las acciones emprendidas en el extranjero por empresas sometidas a la jurisdicción de la República de Corea podrían contravenir normas importantes de derechos humanos y expresa preocupación por que haya resultado difícil obtener cualquier tipo de recurso por parte del Estado (art. 2).

11. Se alienta al Estado parte a disponer claramente que se espera que todas las empresas domiciliadas en su territorio o sometidas a su jurisdicción respeten las normas de derechos humanos consagradas en el Pacto en el ejercicio de todas sus actividades. Se alienta al Estado parte también a adoptar medidas adecuadas para reforzar los recursos de que disponen las personas que han sido víctimas de las actividades de esas empresas en el extranjero y a fortalecer las salvaguardias para evitar que otras personas se conviertan en víctimas.

No discriminación

12.Aunque toma nota de la existencia de diversas leyes que prohíben formas específicas de discriminación, el Comité expresa preocupación por el hecho de que no exista una legislación general de lucha contra este fenómeno. Preocupa en especial al Comité la actual falta de legislación en que se defina y prohíba la discriminación racial y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (arts. 2 y 26).

13. El Estado parte debe aprobar una legislación general de lucha contra la discriminación que contemple expresamente todas las esferas de la vida y defina y prohíba la discriminación por cualquier motivo, en particular por motivos de raza, orientación sexual e identidad de género. La legislación debe imponer sanciones adecuadas a los actos de discriminación directa e indirecta cometidos por entidades tanto públicas como privadas, y ofrecer recursos eficaces.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

14.El Comité expresa preocupación por:

a)La discriminación generalizada contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, expresada por ejemplo mediante actos de violencia y discursos de odio;

b)El castigo de las prácticas homosexuales consentidas entre hombres en las fuerzas armadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.6 de la Ley Penal Militar;

c)La autorización para utilizar los edificios de la Asamblea Nacional y los edificios de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para celebrar las denominadas “terapias de conversión” para personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales;

d)La ausencia de mención alguna de la homosexualidad o las minorías sexuales en las nuevas directrices sobre educación sexual;

e)Los restrictivos requisitos para el reconocimiento legal de los cambios de género (arts. 2, 17 y 26).

15. El Estado parte debe afirmar de manera clara y oficial que no tolerará ninguna forma de estigmatización o discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, entre las que se incluyen la propagación de las denominadas “ terapias de conversión ” , los discursos de odio o los actos de violencia. El Estado parte debe fortalecer el marco jurídico para proteger, en consecuencia, a las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, derogar el artículo 92.6 de la Ley Penal Militar, evitar que las organizaciones privadas utilicen los edificios de propiedad estatal para celebrar las denominadas “ terapias de conversión ” , desarrollar programas de educación sexual que ofrezcan a los estudiantes información completa, precisa y adecuada para su edad sobre la sexualidad y las distintas identidades de género, y facilitar el acceso al reconocimiento legal de los cambios de género. El Estado parte también debe diseñar y llevar a cabo campañas públicas e impartir cursos de formación a los funcionarios públicos para que estos promuevan la toma de conciencia y el respeto de la diversidad en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

Discriminación contra las mujeres

16.El Comité expresa preocupación por:

a)La actual discriminación de que son víctimas las mujeres, en particular por actitudes patriarcales y estereotipos de género sobre su papel en la familia y la sociedad;

b)La proporción especialmente pequeña de mujeres en puestos decisorios, la elevada tasa de mujeres empleadas en el sector no regulado de la economía y la desigualdad salarial notablemente alta entre hombres y mujeres;

c)El estigma social y la discriminación que afectan de manera generalizada a las madres solteras, en particular el trato desigual que reciben en la concesión de prestaciones por hijos a cargo con respecto a los padres adoptivos (arts. 3 y 26).

17. El Estado parte debe elaborar medidas para eliminar las actitudes patriarcales y los estereotipos de género existentes, entre otras cosas, llevando a cabo amplios programas de sensibilización para promover un mejor entendimiento de la igualdad entre los hombres y las mujeres en la familia y la sociedad, y un mayor apoyo a dicha igualdad. El Estado parte debe también:

a) Redoblar los esfuerzos encaminados a lograr la igualdad entre las mujeres y los hombres en todas las esferas tanto del sector público como del sector privado, entre otras cosas, adoptando medidas especiales de carácter temporal;

b) Adoptar medidas para eliminar la desigualdad salarial por razón de género, asegurando igual salario por trabajo de igual valor, entre otras cosas, promoviendo condiciones para ofrecer un empleo regular a los trabajadores con familia y eliminar la discriminación en el empleo irregular;

c) Acabar con la discriminación de que son víctimas las madres solteras, en particular en la educación, el empleo y la vivienda, aumentar el apoyo que se les presta y procurar que reciban las mismas prestaciones por hijos a cargo que los padres adoptivos .

Violencia sexual y de otro tipo contra las mujeres

18.El Comité expresa preocupación por la prevalencia de la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica. Observa con preocupación que la violación conyugal no esté tipificada como delito en el Código Penal y que siga existiendo la posibilidad de que se desestimen los cargos contra los autores de este tipo de violencia a cambio de que estos se sometan a un período de formación o asesoramiento, lo cual no protege adecuadamente a las víctimas ni refleja la gravedad de este tipo de violencia (arts. 3 y 7).

19. El Estado parte debe tipificar expresamente como delito la violación conyugal en todas las circunstancias y definir todas las formas de violación en función de la falta de consentimiento y no de la intimidación o la violencia. El Estado parte debe adoptar una estrategia integral para prevenir y luchar contra la violencia de género en todas sus formas y manifestaciones. Debe reforzar, entre la policía, los jueces, los fiscales, los representantes de la sociedad, las mujeres y los hombres, sus medidas de sensibilización acerca de la gravedad de la violencia doméstica y su impacto negativo en la vida de las víctimas. El Estado parte debe procurar que los casos de violencia doméstica y violación conyugal se investiguen a fondo, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, reciban sanciones apropiadas, y que las víctimas reciban indemnizaciones adecuadas. También debe revisar los procedimientos existentes para evitar que las víctimas terminen recurriendo a mecanismos alternativos de resolución de controversias.

Medidas de lucha contra el terrorismo

20.El Comité toma nota de que siguen pendientes ante la Asamblea Nacional cinco proyectos de ley sobre la lucha contra el terrorismo, dos de ellos contra el ciberterrorismo, y expresa preocupación por que la información facilitada por el Estado parte sea insuficiente para determinar si la actual definición operativa de terrorismo, o la definición de terrorismo enunciada en los proyectos de legislación, se ajusta plenamente a lo dispuesto en el Pacto. También observa con preocupación que la definición de ciberterrorismo resulte particularmente vaga, lo que podría dar lugar a aplicaciones arbitrarias (arts. 9, 14, 15 y 17).

21. El Estado parte debe velar por que sus leyes y prácticas de lucha contra el terrorismo se ajusten plenamente a lo dispuesto en el Pacto, puedan aplicarse únicamente a la lucha contra el terrorismo y cumplan el principio de no discriminación. En concreto, el Estado parte debe procurar que los actos de terrorismo, incluido el ciberterrorismo, se definan de manera precisa y estricta y que la legislación que se apruebe en este contexto se limite a aquellos delitos que puedan calificarse indiscutiblemente de actos de terrorismo. El párrafo 28 del informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, las diez esferas de mejores prácticas en la lucha contra el terrorismo (A/HRC/16/51) y el párrafo 3 de la resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad pueden servir de inspiración para una definición adecuada de terrorismo.

Pena de muerte

22.Aunque reconoce que actualmente no se aplica la pena de muerte, el Comité expresa preocupación por el hecho de que un número considerable de personas sigan condenadas a muerte (art. 6).

23. El Estado parte debe prestar la debida consideración a la posibilidad de abolir la pena de muerte y de conmutar todas las penas de muerte por penas de prisión. Con motivo del 25º aniversario del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse a este instrumento.

Suicidios

24.Aunque toma nota de las medidas adoptadas para prevenir los suicidios, el Comité expresa preocupación por la tasa de suicidios particularmente alta que se registra, sobre todo, entre los jóvenes de 20 a 30 años, en cuyo caso el suicidio constituye la principal causa de muerte; entre las mujeres, entre las cuales constituye la segunda causa de muerte; y entre los ancianos y los militares (arts. 2 y 6).

25. El Estado parte debe intensificar los esfuerzos destinados a prevenir los suicidios. En particular, debe estudiar y combatir las causas profundas del suicidio y mejorar las políticas de prevención en consecuencia.

Torturas y malos tratos

26.Preocupa al Comité que la legislación penal del Estado parte no asegure debidamente la plena tipificación de los actos que puedan considerarse delitos en virtud de la definición de tortura aceptada internacionalmente, en particular la tortura psicológica. Asimismo, expresa preocupación por la inexistencia de un mecanismo independiente dentro del sistema jurídico ordinario, pero desligado de la policía, que investigue la tortura y los malos tratos (art. 7).

27. El Estado parte debe modificar el Código Penal para incluir una definición de tortura que esté plenamente en consonancia con el artículo 7 del Pacto y las normas establecidas a nivel internacional, de ser posible, tipificando esta práctica como delito autónomo. También debe garantizar que un mecanismo independiente investigue debidamente todos los casos de tortura y malos tratos y que no exista conexión institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos responsables. Asimismo, debe asegurarse de que la ley prevea adecuadamente el procesamiento y la condena de los autores y cómplices de esos actos ante tribunales penales ordinarios, según la gravedad de tales actos, y de que las víctimas y sus familias tengan acceso a reparación, como medidas de rehabilitación e indemnizaciones.

Hospitalización involuntaria en instituciones psiquiátricas

28.El Comité observa con preocupaciónque, según se ha informado, un gran número de personas internadas en centros de salud mental hayan sido hospitalizadas contra su voluntad, que los criterios para la hospitalización involuntaria sean excesivamente amplios e incluyan circunstancias en las que las personas privadas de libertad no presentan ningún riesgo para sí mismas o para otras personas, y que las salvaguardias ante tales hospitalizaciones sean insuficientes (arts. 7 y 9).

29. El Estado parte debe velar por que el internamiento psiquiátrico sea estrictamente necesario y proporcional, tenga el propósito de impedir que el interesado se haga daño o cause lesiones a otras personas, y se aplique únicamente como medida de último recurso y durante un tiempo apropiado lo más breve posible. El Estado parte debe asegurarse de que los procedimientos de hospitalización involuntaria respeten la opinión de la persona interesada y de que los representantes representen y defiendan genuinamente la voluntad y los intereses de esa persona. Además, debe garantizar que el internamiento se realice con las debidas garantías procesales y sustantivas establecidas por la ley.

Violencia en el ejército

30.Preocupa al Comité el elevado número de casos de agresión sexual, física y verbal en el ejército y el escaso número de estos que se registran y resultan en una inculpación (art. 7).

31. El Estado parte debe investigar de manera exhaustiva e imparcial todas las denuncias de malos tratos en el ejército y garantizar que los autores de violaciones de los derechos humanos sean juzgados y castigados; su mera separación del servicio o destitución del ejército no es una respuesta suficiente . Las denuncias deben tramitarse de manera confidencial y las víctimas y los testigos deben ser protegidos contra las represalias.

Derecho a asistencia letrada

32.El Comité observa con preocupación que, en determinadas circunstancias, se pueda limitar el acceso de las personas privadas de libertad a la asistencia letrada durante el interrogatorio y que estas circunstancias no estén claramente definidas, lo que podría dar lugar a la exclusión indebida de los abogados (arts. 9 y 14).

33. El Estado parte debe introducir las enmiendas legislativas necesarias para garantizar que el derecho de las personas privadas de libertad a recibir asistencia letrada durante el interrogatorio no se vea restringido en ninguna circunstancia.

Condiciones de encarcelamiento

34.El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a)El hacinamiento en las prisiones y el acceso limitado a asistencia médica fuera de la prisión;

b)El uso frecuente, al parecer, de dispositivos de protección con fines de castigo, cuyo cese queda sujeto a la decisión de los guardias de la prisión;

c)El presunto recurso al aislamiento, que puede durar hasta 30 días, como forma más común de castigo disciplinario de los reclusos;

d)El hecho de que los miembros externos de las comisiones disciplinarias, que deciden el tipo de medida disciplinaria que se debe adoptar, sean nombrados por el director de la prisión (art. 10).

35. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que únicamente se recurra al aislamiento en circunstancias excepcionales y durante períodos estrictamente limitados, y de que los miembros de las comisiones disciplinarias sean nombrados por una autoridad independiente;

b) Velar por que se supervise atentamente la aplicación del artículo 99 , párrafo 2 , de la Ley de Administración y Trato de los Internos en Instituciones Penitenciarias y por que el uso de los dispositivos de protección quede sujeto a los casos establecidos por la ley;

c) Adoptar medidas específicas para que el sistema penitenciario se ajuste a lo dispuesto en el Pacto y respete las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos.

Detención de “desertores” de la República Popular Democrática de Corea por el Servicio Nacional de Inteligencia

36.El Comité observa con preocupación que los “desertores” de la República Popular Democrática de Corea sean internados, a su llegada, en un centro en concreto y puedan permanecer allí hasta seis meses. Si bien toma nota de la información de la delegación en el sentido de que los internos tienen acceso a agentes de protección de los derechos humanos, el Comité expresa preocupación por que no tengan acceso a asistencia letrada. Asimismo, le preocupan los informes que sugieren que los “desertores” de la República Popular Democrática de Corea pueden ser expulsados, sin ningún control independiente, si se determina que no reúnen las condiciones para recibir protección (arts. 9, 10 y 13).

37. El Estado parte debe velar por que los “ desertores ” de la República Popular Democrática de Corea permanezcan detenidos el menor tiempo posible, que los internos tengan acceso a un abogado durante todo el tiempo que estén recluidos, que el abogado esté presente durante los interrogatorios, y que la duración y los métodos de los interrogatorios estén sujetos a estrictos límites que cumplan las normas internacionales de derechos humanos. El Estado parte debe establecer procedimientos claros y transparentes que permitan que, antes de expulsar a una persona, la expulsión se someta al control, con efecto suspensivo, de mecanismos independientes adecuados.

Detención de los solicitantes de asilo

38.Si bien acoge con satisfacción la promulgación en 2013 de la Ley de Refugiados y su decreto presidencial y reglamento, el Comité expresa preocupación por la ausencia en la legislación de una disposición que prescriba la duración máxima de la detención de los inmigrantes, la detención de niños inmigrantes y las deficientes condiciones de vida en los centros de detención de inmigrantes (arts. 9 y 24).

39. El Estado parte debe limitar la duración de la detención de los inmigrantes y procurar que se recurra a esta detención como medida de último recurso y por el período más breve que proceda. Asimismo, debe garantizar que los niños no sean privados de libertad, salvo como medida de último recurso y por el período más breve que proceda, teniendo en cuenta su interés superior de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y la seguridad personales . El Estado parte también debe asegurarse de que las condiciones de vida en los centros de detención de inmigrantes se ajusten a las normas internacionales y estén sujetas a un control periódico independiente.

Trabajadores migrantes y trata con fines de trabajo forzoso

40.El Comité observa con preocupación que, pese a que el Estado parte es un país de origen, tránsito y destino de la trata de personas, rara vez se enjuicia y condena a los tratantes. También preocupa al Comité que:

a)Un número considerable de trabajadores agrícolas sean víctimas de la trata en el Estado parte con fines de explotación, incluido el trabajo forzoso, y que los trabajadores migrantes no puedan cambiar de empleador sin el permiso de su empleador actual, de conformidad con el Sistema de Permisos de Trabajo, o solo puedan hacerlo ateniéndose a las condiciones particularmente limitadas que recoge el artículo 25 de la Ley de Empleo de Trabajadores Extranjeros;

b)Las mujeres que entran en el país con el visado E-6 (Cultura y Espectáculo) con frecuencia se vean atrapadas en la prostitución;

c)El Estado parte no disponga de un mecanismo para identificar adecuadamente a las víctimas de la trata, con lo que corren el riesgo de ser detenidas y expulsadas;

d)La definición de trata del Código Penal tipifique como delito únicamente la compraventa, lo que dificulta el enjuiciamiento de las personas que han reclutado y explotado a trabajadores migrantes mediante engaño contractual (arts. 3, 7 y 8).

41. El Estado parte debe combatir enérgicamente la trata de personas, en particular luchando contra la demanda de víctimas de la trata, y:

a) Permitiendo a todos los trabajadores migrantes sujetos al Sistema de Permisos de Trabajo cambiar libremente de empleador;

b) Intensificando los esfuerzos para prevenir el trabajo forzoso, entre otras cosas, mediante un aumento del número de inspecciones de trabajo;

c) Regulando la utilización de los visados E-6 (Cultura y Espectáculo) a fin de evitar que se usen para encubrir la trata con fines de prostitución;

d) Ajustando su definición de trata a las normas internacionales, estableciendo un mecanismo para identificar a las víctimas de la trata y asegurándose de que las víctimas sean tratadas como tales y reciban todo el apoyo necesario.

Seguimiento, vigilancia e interceptación de comunicaciones privadas

42.El Comité observa con preocupación que, de conformidad con el artículo 83, párrafo 3, de la Ley de Empresas de Telecomunicaciones, cualquier empresa operadora de telecomunicaciones puede solicitar, sin orden judicial, información sobre sus abonados con fines de investigación. También le preocupa la utilización e insuficiente regulación en la práctica de las llamadas investigaciones en la estación de base de las señales de teléfonos móviles que se registran a cierta distancia de una manifestación de personas con el fin identificar a los participantes en tales manifestaciones, así como el uso generalizado y la insuficiente regulación en la práctica de las escuchas telefónicas, en particular por el Servicio Nacional de Inteligencia (arts. 17 y 21).

43. El Estado parte debe introducir las enmiendas legislativas necesarias para que cualquier vigilancia, en particular con objeto de garantizar la seguridad del Estado, sea compatible con el Pacto. Entre otras cosas, debe asegurarse de que solo se proporcione información sobre los abonados si media una orden judicial, establecer un mecanismo para supervisar las investigaciones de comunicaciones llevadas a cabo por el Servicio Nacional de Inteligencia y aumentar las salvaguardias para impedir el recurso arbitrario a las investigaciones en la estación de base.

Objeción de conciencia

44.El Comité está preocupado por que, al no existir una alternativa civil al servicio militar, los objetores de conciencia sigan siendo objeto de sanciones penales. Observa con preocupación que los datos personales de los objetores de conciencia puedan publicarse en Internet (art. 18).

45. El Estado parte debe:

a) Poner inmediatamente en libertad a todos los objetores de conciencia condenados a una pena de prisión por ejercer su derecho a quedar exentos del servicio militar;

b) Procurar que se eliminen los antecedentes penales de los objetores de conciencia, que estos reciban una indemnización adecuada y que sus datos personales no se hagan públicos;

c) Garantizar el reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia al servicio militar y ofrecer a los objetores de conciencia la posibilidad de realizar un servicio alternativo de carácter civil.

Legislación penal sobre difamación

46.El Comité está preocupado por la creciente utilización de la legislación penal sobre difamación para enjuiciar a las personas que critican la actuación del Gobierno y obstruyen los intereses empresariales, y por las severas penas impuestas por tales causas, en particular por las largas penas de prisión. Observa con preocupación que se pueda enjuiciar penalmente a una persona tan solo por hacer declaraciones que son ciertas, salvo si estas se han hecho únicamente para salvaguardar el interés público (art. 19).

47. El Estado parte debe considerar la posibilidad de despenalizar la difamación, habida cuenta de que el Código Civil ahora la prohíbe, y debe, en todo caso, restringir la aplicación de la legislación penal a los casos más graves de difamación, teniendo en cuenta que las penas de prisión nunca son las más apropiadas. Debe garantizar que la prueba de la verdad no esté sometida a ningún otro requisito. También debe promover una cultura de tolerancia hacia las críticas, que es esencial para que una democracia funcione.

Enjuiciamientos con arreglo a la Ley de Seguridad Nacional

48.Preocupa al Comité que se sigan incoando acciones penales en virtud de la Ley de Seguridad Nacional. En particular, le preocupa que los términos excesivamente amplios en los que se ha redactado el artículo 7 de dicha Ley puedan tener un efecto paralizador en el diálogo público y que, al parecer, en varios casos hayan interferido de manera innecesaria y desproporcionada en la libertad de opinión y de expresión. El Comité observa con preocupación que la Ley de Seguridad Nacional se utilice cada vez más con fines de censura (art. 19).

49. El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión y sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado parte (véase CCPR/C/79/Add.114, párr. 9) y recuerda al Estado parte que el Pacto no permite que se impongan restricciones a la expresión de ideas simplemente porque esas ideas coincidan con las de una entidad enemiga, o porque pueda considerarse que crean simpatía por esa entidad. El Estado parte debe derogar el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.

Disolución del Partido Progresista Unificado

50.El Comité expresa preocupación por que la disolución del Partido Progresista Unificado, que ordenó el Tribunal Constitucional en 2014 por la presunta vulneración del orden democrático básico, se basara en gran medida en la presunta propagación de la ideología de la República Popular Democrática de Corea por los miembros del partido, a quienes ya se les han imputado cargos con arreglo al artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional (arts. 19 y 22).

51. En vista de las consecuencias particularmente vastas que entraña la disolución de un partido político, el Estado parte debe garantizar que dicha medida se aplique con la máxima moderación y únicamente como último recurso, y que refleje el principio de proporcionalidad.

Reunión pacífica

52.El Comité está preocupado por las graves restricciones impuestas al derecho de reunión pacífica, en particular por el funcionamiento de un sistema de autorización de facto de las reuniones pacíficas por la policía, el uso excesivo de la fuerza, los bloqueos con automóviles y autobuses, y la restricción de manifestaciones pasada la medianoche. También está preocupado por la frecuente aplicación del derecho penal para multar o detener a periodistas y defensores de los derechos humanos por organizar protestas o participar en ellas sin tener debidamente en cuenta su derecho a la libertad de reunión (arts. 7, 9 y 21).

53. El Estado parte debe garantizar que todas las personas disfruten de su derecho de reunión pacífica, y que las limitaciones de tal derecho se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto. Asimismo, debe revisar sus normas sobre el uso de la fuerza y asegurarse de que cumplan las disposiciones del Pacto, y formar a sus agentes de policía en consecuencia.

Libertad de asociación

54.El Comité está preocupado por la restricción indebida de la libertad de asociación de los funcionarios públicos. También está preocupado por los casos en que se ha denegado la inscripción de sindicatos en el registro aduciendo que entre sus miembros había empleados despedidos (art. 22).

55. El Estado parte debe retirar su reserva al artículo 22 del Pacto y permitir que todos los sectores de la fuerza de trabajo, incluidos los funcionarios públicos y los empleados que hayan sido despedidos, puedan afiliarse a sindicatos.

Inscripción de los nacimientos

56.El Comité observa con preocupación que los extranjeros deban acudir a sus embajadas para inscribir el nacimiento de sus hijos, lo que a menudo es imposible para los solicitantes de asilo, los beneficiarios de un permiso humanitario y los refugiados (art. 24).

57. El Estado parte debe velar por que pueda inscribirse el nacimiento de todos los niños, con independencia de la situación legal y el origen de sus padres.

D.Difusión de información relativa al Pacto

58. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y su Primer Protocolo Facultativo, el cuarto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la opinión pública en general. El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

59. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 15 (discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género), 45 (objeción de conciencia) y 53 (reunión pacífica) de este documento.

60. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico, que deberá presentar a más tardar el 6 de noviembre de 2019, proporcione información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y las recomendaciones del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, continúe celebrando amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. A tenor de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras.