Naciones Unidas

CCPR/C/PRT/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de abril de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Portugal *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico de Portugal (CCPR/C/PRT/RQ/5) en sus sesiones 3696ª y 3697ª (véase CCPR/C/SR.3696 y 3697), celebradas los días 5 y 6 de marzo de 2020. El 27 de marzo de 2020, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación puntual del quinto informe periódico de Portugal y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/PRT/RQ/5) a la lista de cuestiones (CCPR/C/PRT/Q/5), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito después del diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La creación de la Unidad de Transparencia, órgano independiente adscrito al Tribunal Constitucional que está encargado de evaluar y supervisar las declaraciones de ingresos, patrimonio e intereses de los altos cargos públicos y políticos (Ley Orgánica núm. 4/2019, de 13 de septiembre de 2019);

b)La Ley Orgánica núm. 1/2019, de 29 de marzo de 2019, que elevó del 33,3 % al 40 % el porcentaje mínimo de mujeres que deben figurar en las candidaturas a las elecciones del Parlamento nacional, el Parlamento Europeo, los consejos municipales y los consejos distritales;

c)La Ley núm. 26/2019, de 28 de marzo de 2019, que estableció un porcentaje mínimo (40 %) de mujeres y hombres en los altos cargos de la administración pública y en las instituciones públicas de enseñanza superior y las asociaciones públicas;

d)La Ley núm. 38/2018, de 7 de agosto de 2018, de los Derechos de las Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgénero e Intersexuales;

e)La Ley núm. 93/2017, de 23 de agosto de 2017, de Prevención, Prohibición y Lucha contra la Discriminación por Motivos de Origen Racial y Étnico, Color, Nacionalidad, Ascendencia y Lugar de Origen;

f)La Ley núm. 94/2017, de 23 de agosto de 2017, que estableció la posibilidad de conmutar las penas de prisión de hasta dos años por una pena de arresto domiciliario con vigilancia electrónica;

g)El Plan de Acción para Prevenir y Combatir la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (2018-2030).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto y su Protocolo Facultativo

4.El Comité observa que los tribunales nacionales han invocado las disposiciones del Pacto al examinar las causas que se les someten. Toma nota de que el artículo 8, párrafo 2, de la Constitución dispone que las convenciones internacionales ratificadas por Portugal son directamente aplicables en el ordenamiento jurídico interno, pero observa con preocupación que la legislación nacional no es conforme con el artículo 14, párrafos 3 d) y 5, del Pacto. A este respecto, el Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación de que el derecho a que todo fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior, reconocido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, fue sometido al examen del Tribunal Constitucional, que aún no se ha pronunciado al respecto. Sin embargo, lamenta la posición actual del Estado parte con respecto a la aplicación del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, que fue objeto de un dictamen del Comité en la comunicación núm. 1123/2002 (Correia de Matos) (CCPR/C/86/D/1123/2002 y Rev.1), aprobado en marzo de 2006 (art. 2).

5. El Estado parte debe adoptar todas las medidas institucionales y legislativas necesarias para que los derechos protegidos por el Pacto se reconozcan íntegramente en el ordenamiento jurídico interno y para aplicar las observaciones finales y los dictámenes aprobados por el Comité, de modo que se garantice el derecho de las víctimas a interponer un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Además, el Estado parte debe estudiar la posibilidad de modificar su legislación para ponerla en conformidad con el artículo 14, párrafos 3 d) y 5, del Pacto. También debe seguir esforzándose por informar y sensibilizar a la abogacía, las fiscalías, la judicatura, las fuerzas del orden y la población en general acerca del Pacto y su Protocolo Facultativo.

Institución nacional de derechos humanos

6.El Comité acoge con beneplácito que la Oficina del Defensor del Pueblo de Portugal haya recibido la categoría “A”, pero le preocupa que, según parece, carezca de los recursos económicos necesarios para desempeñar su mandato con eficacia (art. 2).

7. El Estado parte debe revisar las necesidades de recursos de la Oficina del Defensor del Pueblo de Portugal y procurar que disponga de los recursos económicos necesarios para desempeñar su mandato con eficacia e independencia.

Medidas de lucha contra la corrupción

8.El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas legislativas, institucionales y coercitivas que ha adoptado para prevenir y combatir la corrupción, pero le preocupan los recientes escándalos producidos por casos de corrupción de alto nivel en el Estado parte (arts. 1, 2 y 25).

9. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos, entre otros medios recurriendo a la cooperación internacional y aplicando correctamente la legislación y las medidas preventivas, para combatir la corrupción y promover la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas. Además, debe capacitar a las fuerzas del orden, las fiscalías y la judicatura en materia de detección, investigación y enjuiciamiento de la corrupción, y de fortalecimiento de la independencia orgánica y estructural y la especialización de los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las fiscalías que se ocupan de los casos de corrupción, de manera que puedan investigar los casos de corrupción complejos y de alto nivel.

Marco jurídico contra la discriminación

10.A pesar de la explicación proporcionada por la delegación, el Comité observa con preocupación que el artículo 240 del Código Penal, que tipifica la discriminación, limita el alcance del delito a las “actividades de propaganda organizada” y no incluye la incitación a la discriminación. Observa también que el artículo 240 no abarca la discriminación por motivos de idioma y “otra condición social”, como exige el Pacto. Si bien toma nota de la posición del Estado parte de que la discriminación por motivos de idioma está prohibida por el Protocolo núm. 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), ratificado por el Estado parte, el Comité no recibió información sobre las medidas que se han adoptado para proteger eficazmente a las personas contra ese tipo de discriminación en la práctica (arts. 2 y 26).

11. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de modificar el artículo 240 del Código Penal para hacerlo compatible con los artículos 20 y 26 del Pacto, y adoptar todas las medidas necesarias para que su aplicación ofrezca una protección íntegra y eficaz, tanto a nivel sustantivo como procedimental, contra la discriminación por todos los motivos prohibidos por el Pacto en todas las esferas y sectores, incluida la incitación a la discriminación. El Estado parte debe garantizar el acceso de las víctimas de discriminaciones a un recurso efectivo y apropiado.

Discriminación contra las personas romaníes y afrodescendientes

12.El Comité acoge con beneplácito los diversos programas creados para mejorar la situación de la población romaní y afrodescendiente, así como los progresos realizados en determinadas esferas, pero observa con preocupación que, según se ha informado, esas comunidades siguen sufriendo discriminaciones, especialmente en las áreas de la educación, el empleo y la vivienda. En particular, le preocupan los altos índices de abandono escolar y la baja tasa de empleo de esas comunidades. Le inquietan las repercusiones negativas que la prohibición constitucional de reunir datos desglosados por raza u origen étnico puede tener en la capacidad de seguir luchando contra la discriminación (arts. 2, 24, 26 y 27).

13. El Estado parte debe esforzarse más por combatir la estigmatización y la discriminación de las comunidades romaní y afrodescendiente y procurar que se investiguen las denuncias y que las víctimas tengan acceso a un recurso. Debe estudiar la adopción de medidas para garantizar el acceso de las personas romaníes y afrodescendientes al mercado de trabajo y aumentar las tasas de matriculación y terminación de los estudios de las niñas y niños de esas comunidades. Además, el Estado parte debe estudiar la posibilidad de permitir la reunión de datos pertinentes y desglosados sobre diferentes grupos minoritarios y la elaboración de instrumentos para evaluar y garantizar el disfrute efectivo por las minorías raciales y étnicas de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y utilizar esos datos en sus planes y evaluaciones.

Discurso de odio y delitos de odio

14.El Comité toma nota de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio y los delitos de odio, pero está preocupado por las denuncias de expresiones de intolerancia, prejuicios y odio y los delitos de odio cometidos contra grupos vulnerables y minoritarios como las personas romaníes, afrodescendientes, musulmanas y lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, en particular en los medios de comunicación y las redes sociales. Le preocupa además el escaso número de denuncias que se presentan y la falta de información sobre los delitos de odio que son objeto de un fallo condenatorio y sobre las penas impuestas, a causa de la política de secreto estadístico del Estado parte (arts. 2, 19, 20 y 26).

15. El Estado parte debe:

a) Esforzarse más por combatir la intolerancia, los estereotipos, los prejuicios y las discriminaciones que afectan a los grupos vulnerables y minoritarios, en particular las personas romaníes, afrodescendientes, musulmanas y lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, entre otros medios aumentando la capacitación del personal de las fuerzas del orden, las fiscalías y el poder judicial y realizando campañas de sensibilización de la población que promuevan la empatía y el respeto de la diversidad;

b) Esforzarse más por prevenir el discurso de odio y los delitos de odio, y procurar que toda apología del odio nacional, racial o religioso, hostilidad o violencia esté prohibida por la ley, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión;

c) Alentar a la población a que denuncie los delitos de odio y los casos de discurso de odio y procurar que esos delitos sean identificados y registrados, entre otros medios creando un sistema de reunión de datos completos y desglosados;

d) Reforzar la capacidad de las fuerzas del orden para investigar los delitos de odio y los casos de discurso de odio criminal, tanto en Internet como en la vida real, y procurar que todos los casos sean investigados sistemáticamente, los culpables reciban una pena acorde con la gravedad del delito y las víctimas tengan acceso a una reparación integral.

Orientación sexual, identidad de género e intersexualidad

16.Si bien acoge con beneplácito la reciente aprobación de la Ley núm. 38/2018, el Comité observa con preocupación que, según distintos testimonios, las personas que nacen con rasgos intersexuales son sometidas a veces a procedimientos médicos invasivos e irreversibles para asignarles un sexo, que esos actos se basan a menudo en un concepto estereotipado de los roles de género y que se realizan antes de que la persona alcance la edad necesaria para poder dar su consentimiento libre e informado (arts. 3, 7, 9, 17, 24 y 26).

17. El Estado parte debe reforzar las medidas para poner fin a la realización de actos médicos irreversibles, en especial operaciones quirúrgicas, a personas intersexuales menores de edad que todavía no son capaces de dar su consentimiento libre e informado, salvo en los casos en que esas intervenciones sean absolutamente necesarias por razones médicas.

Personas con discapacidad psicosocial o intelectual

18.El Comité toma nota de la explicación proporcionada por la delegación sobre los obstáculos que dificultan la concesión de prestaciones sociales a las personas con discapacidad y las medidas adoptadas para superarlos. No obstante, observa con preocupación que, según se ha informado, la concesión de dichas prestaciones sociales sufre demoras tanto en la realización de un reconocimiento médico como en la tramitación y el posterior pago de la pensión. Le preocupa también la falta de información sobre los criterios empleados para realizar intervenciones médicas forzadas, en particular interrupciones del embarazo e intervenciones psicoquirúrgicas, a las personas con discapacidad que han sido privadas de su capacidad jurídica, así como la falta de estadísticas al respecto. El Comité también está preocupado por la imposición de restricciones injustificadas al derecho de voto de las personas con discapacidad mental.

19. El Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por poner fin a las deficiencias y demoras en la concesión de prestaciones sociales a las personas con discapacidad, en particular asignando recursos económicos y humanos suficientes a los departamentos correspondientes y proporcionando prestaciones retroactivas;

b) Procurar que los tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas a las personas con discapacidad que hayan sido privadas de su capacidad jurídica sean compatibles con la necesidad de hacer todo lo posible para obtener el consentimiento libre, previo e informado de la persona interesada y se lleven a cabo observando las salvaguardias legales y procedimentales apropiadas; garantizar la existencia de recursos jurídicos efectivos; y procurar que los abusos sean investigados y enjuiciados eficazmente;

c) Asegurarse de que no discrimina a las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial negándoles el derecho de voto por motivos que sean desproporcionados o que no guarden una relación razonable y objetiva con su capacidad para votar, teniendo en cuenta el artículo 25 del Pacto.

Igualdad entre hombres y mujeres

20.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas para promover la igualdad de género, el Comité está preocupado por la representación persistentemente baja de las mujeres en cargos directivos en el sector privado (arts. 2, 3, 25 y 26).

21. El Estado parte debe seguir esforzándose por aumentar la participación de las mujeres en los sectores público y privado y su representación en los niveles más altos. También debe reforzar sus estrategias de sensibilización de la opinión pública para combatir los estereotipos de género en la familia y la sociedad.

Violencia contra las mujeres

22.El Comité toma nota de que se han adoptado varias medidas importantes para combatir la violencia contra las mujeres, entre ellas la aprobación del Plan de Acción para Prevenir y Combatir la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (2018-2030). Sin embargo, observa con preocupación que la violencia doméstica contra las mujeres aún persiste. Le preocupa en particular el escaso número de denuncias de violencia de género que se presentan y los pocos casos que dan lugar al enjuiciamiento y la condena del autor. Si bien toma nota de la explicación proporcionada por la delegación sobre las dificultades que entraña la investigación de los casos de violencia doméstica, en particular el hecho de que la víctima en ocasiones rechaza o no puede cooperar con la investigación, el Comité recuerda al Estado parte su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en el Pacto (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

23. El Estado parte debe procurar que el Plan de Acción para Prevenir y Combatir la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica se aplique correctamente. Para ello debe adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Realizar campañas para concienciar a la población sobre los efectos adversos de la violencia contra las mujeres y poner de relieve que es inaceptable, e informar sistemáticamente a las mujeres de sus derechos y de los cauces de que disponen para obtener protección, asistencia y reparación;

b) Alentar a la población a denunciar los casos de violencia contra las mujeres y procurar que las víctimas tengan acceso a mecanismos de denuncia adecuados;

c) Procurar que el personal de las fuerzas del orden, la judicatura, las fiscalías y otras entidades pertinentes reciba una formación adecuada para detectar, tramitar, investigar y enjuiciar los casos de violencia contra las mujeres teniendo en cuenta las cuestiones de género;

d) Procurar que se investiguen a fondo los casos de violencia contra las mujeres, se enjuicie a los autores y, en caso de fallo condenatorio, se les impongan las sanciones adecuadas, y se garantice el acceso de las víctimas a un recurso efectivo.

Uso excesivo de la fuerza

24.El Comité está preocupado por los persistentes testimonios de casos de violencia policial contra miembros de minorías étnicas, en particular romaníes y afrodescendientes. Observa con preocupación que esos delitos no se investigan y enjuician adecuadamente y que en pocas ocasiones se llega a un fallo condenatorio. A pesar de la explicación proporcionada por la delegación, observa con preocupación que, según distintos testimonios, el personal policial asignado a las zonas densamente pobladas por minorías étnicas no está formado suficientemente (arts. 7 y 24).

25. El Estado parte debe procurar que se establezcan mecanismos de denuncia accesibles, se investiguen a fondo todas las denuncias de violencia y, cuando proceda, se impongan sanciones adecuadas. Debe estudiar también la posibilidad de añadir una cámara al uniforme del personal policial, cuando proceda y aplicando controles adecuados para respetar la privacidad. Además, debe esforzarse más por erradicar los estereotipos y discriminaciones que afectan a las minorías étnicas, en particular las personas romaníes y afrodescendientes, realizando campañas de sensibilización de la opinión pública para promover la tolerancia y el respeto de la diversidad e impartiendo una formación adecuada a todo el personal de las fuerzas del orden, en particular quienes trabajan en zonas desfavorecidas.

Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes y del uso excesivo de la fuerza

26.El Comité observa con preocupación que se han denunciado casos de uso excesivo de la fuerza, tortura y malos tratos, por el personal encargado de hacer cumplir la ley al practicar detenciones e interrogar a personas detenidas, así como en los centros de reclusión, y que esos casos dan lugar a un número muy escaso de enjuiciamientos y fallos condenatorios. El Comité lamenta también la falta de información sobre las indemnizaciones concedidas a las víctimas por los actos de tortura y malos tratos (arts. 7 y 10).

27. El Estado parte debe procurar que se realicen investigaciones rápidas, imparciales, completas y eficaces de todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, tortura y malos tratos por el personal encargado de hacer cumplir la ley al practicar detenciones e interrogar a personas detenidas, así como en los centros de reclusión, que se enjuicien esos casos y se impongan sanciones apropiadas a las personas que sean declaradas culpables, y que se indemnice adecuadamente a las víctimas. Debe procurar también que los programas de capacitación del personal encargado de hacer cumplir la ley incluyan formación sobre la investigación y la prevención de la tortura y los malos tratos.

Condiciones de reclusión

28.El Comité acoge con beneplácito las medidas adoptadas para mejorar las condiciones materiales y los derechos de las personas recluidas, así como las garantías ofrecidas por la delegación de que la situación ha mejorado considerablemente en el Estado parte. No obstante, está preocupado por los recientes testimonios de malas condiciones y hacinamiento en los lugares de privación de libertad, cuestión que ya había señalado anteriormente (CCPR/C/PRT/CO/4, párr. 11). Observa también con preocupación que, según se ha informado, los mecanismos de denuncia de que disponen las personas recluidas no son eficaces. Le preocupa además el gran número de suicidios entre los reclusos y el hecho de que se recluya a personas con discapacidad intelectual y psicosocial en los pabellones psiquiátricos de las prisiones, donde la atención que reciben es insuficiente y no se les proporciona un tratamiento adecuado (arts. 6, 7, 9, 10 y 14).

29. El Estado parte debe:

a) Estudiar opciones distintas de la reclusión, como la libertad bajo fianza, y procurar que la prisión preventiva sea siempre una medida excepcional, razonable y necesaria que se aplique teniendo en cuenta las circunstancias del caso y durante el período más breve posible;

b) Adoptar medidas para prevenir los suicidios de personas recluidas, como crear estrategias y programas eficaces de intervención temprana e identificar mejor a las personas que corren peligro de suicidarse;

c) Actuar con mayor rapidez para mejorar las condiciones y reducir el hacinamiento en los lugares de privación de libertad, y velar por que dichas condiciones estén en consonancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

d) Procurar que las personas privadas de libertad dispongan en la práctica de todas las salvaguardias legales desde el comienzo mismo de la privación de libertad;

e) Recurrir con más frecuencia a alternativas a la reclusión en prisión en el caso de las personas que sufren un trastorno mental.

Reclusión en régimen de aislamiento

30.A pesar de la información facilitada por la delegación de que, según una recomendación publicada en noviembre de 2019, no se puede imponer la reclusión en régimen de aislamiento por un período superior a 15 días, el Comité observa con preocupación que la legislación vigente (artículo 105 de la Ley núm. 115/2009) permite imponer el régimen de aislamiento como sanción disciplinaria durante un período de hasta 30 días. El Comité considera especialmente preocupante que dicho régimen pueda imponerse a personas menores de 18 años (arts. 7, 9 y 10).

31. El Estado parte debe conformar su legislación y sus prácticas en materia de reclusión en régimen de aislamiento con las normas internacionales, que se reflejan en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Para ello debe suprimir la reclusión en ese régimen de las personas menores de edad y revisar la duración total permitida de la aplicación de esa medida a las personas que se encuentren en prisión preventiva, aunque se utilice como último recurso. El Estado parte debe evaluar periódicamente los efectos de la aplicación de ese régimen con el objetivo de seguir reduciéndolo e idear otro tipo de medidas cuando sea necesario.

Trata de personas

32.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para poner freno a la trata de personas, pero sigue preocupado por el escaso número de delitos de ese tipo que se denuncian y los pocos casos que dan lugar a un enjuiciamiento y un fallo condenatorio. Le preocupa que no exista un mecanismo adecuado para identificar a las víctimas de la trata de personas en los procedimientos de asilo, en particular en el caso de las niñas y niños (arts. 8 y 24).

33. El Estado parte debe:

a) Procurar que se investiguen a fondo los casos de trata de personas, que se enjuicie a las personas responsables y, si se las declara culpables, se las condene debidamente, y que se proporcione a las víctimas una reparación integral, además de una protección y una asistencia apropiadas;

b) Formar adecuadamente al personal de la judicatura, las fiscalías, las fuerzas del orden, los servicios de inmigración y los centros de acogida para que sepan identificar a las víctimas de la trata de personas;

c) Procurar que las víctimas de la trata de personas tengan acceso a procedimientos de asilo en los que se pueda determinar sus posibles necesidades.

Derechos de las personas extranjeras, incluidas las migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo

34.El Comité reconoce el número cada vez mayor de migrantes que llegan al territorio del Estado parte, los problemas que ello entraña y los esfuerzos realizados por el Estado parte para atender sus necesidades, pero observa con preocupación que algunas de las medidas adoptadas para hacer frente a la afluencia de migrantes podrían vulnerar los derechos protegidos por el Pacto. En particular, el Comité está preocupado por:

a)Los testimonios de demoras en la tramitación de las solicitudes de asilo ordinarias y en la expedición y renovación de permisos de residencia;

b)El uso excesivo de procedimientos acelerados que podrían comprometer la calidad de la evaluación de las solicitudes y aumentar el riesgo de devolución;

c)La falta de un mecanismo adecuado para identificar a las personas solicitantes de asilo vulnerables, incluidas las apátridas;

d)Los testimonios de casos de reclusión prolongada de solicitantes de asilo en la frontera;

e)Los testimonios de condiciones insatisfactorias de reclusión de migrantes que incluyen su hacinamiento (arts. 2, 7, 9, 10 y 13).

35. El Estado parte debe:

a) Procurar que todas las solicitudes de protección internacional en la frontera y en los centros de acogida y reclusión se reciban, registren y remitan sin demora a las autoridades encargadas del asilo;

b) Seguir esforzándose por mantener y reforzar la calidad de sus procedimientos de determinación de la condición de refugiada o refugiado, a fin de que se identifique y reconozca de manera justa y eficaz a las personas que necesitan protección internacional y se ofrezcan garantías suficientes de respeto del principio de no devolución previsto en el Pacto;

c) Establecer un mecanismo eficaz para identificar a las personas solicitantes de asilo vulnerables, incluidas las apátridas;

d) Procurar que la detención de las personas migrantes y solicitantes de asilo sea razonable, necesaria y proporcionada, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, y que en la práctica se encuentren alternativas a la detención;

e) Procurar que las condiciones materiales y el trato en los centros de detención de inmigrantes sean conformes a las normas internacionales;

f) Fortalecer la capacitación del personal de las instituciones migratorias y el personal de fronteras en lo que respecta a los derechos de las personas solicitantes de asilo y refugiadas consagrados en el Pacto y en otras normas internacionales.

Personas menores no acompañadas

36.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que la legislación portuguesa no permite recluir en los centros de detención de inmigrantes a las personas menores de 18 años, pero observa al mismo tiempo que el Ministerio de Administración Interna publicó en julio de 2018 una circular por la que se limitaba la detención de menores de 16 años a un período máximo de siete días. El Comité está preocupado por la falta de una legislación clara a este respecto, en particular en lo que respecta a las personas menores de 16 años, y por los testimonios de casos de retención de niñas y niños en los aeropuertos (arts. 2, 7, 9, 13 y 24).

37. El Estado parte debe procurar que las niñas, los niños y las personas menores no acompañadas no sean objeto de detención, salvo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, teniendo en cuenta su interés superior como consideración primordial en lo que respecta a la duración y las condiciones de la detención, y su necesidad especial de atención. Debe procurar que las condiciones materiales en todos los centros de detención y recepción de inmigrantes estén en conformidad con las normas internacionales. Debe procurar también que se establezcan garantías para proteger a las niñas y niños solicitantes de asilo, en particular cuando no estén acompañados, se les permita acceder a una educación adecuada, a servicios sanitarios, sociales y psicológicos y a asistencia letrada, y se les asigne sin demora un representante legal y/o un tutor.

Derecho a un juicio imparcial

38.El Comité toma nota de las aclaraciones ofrecidas por la delegación por escrito (CCPR/C/PRT/5, párrs. 148 a 156) y oralmente con respecto a la información que se facilita a las personas detenidas y sobre el acceso a la asistencia letrada gratuita, pero observa con preocupación las denuncias de que las personas detenidas, en particular las extranjeras, no siempre son informadas sin demora y en un idioma que entiendan de sus derechos, incluido su derecho a recibir asesoramiento jurídico desde el momento del arresto. El Comité también está preocupado por la falta de acceso efectivo a la asistencia jurídica de las personas detenidas (arts. 7, 9 y 10).

39. Recordando sus anteriores observaciones finales ( CCPR /C/ PRT /CO/4, párr. 8), el Comité recomienda al Estado parte que refuerce las medidas para garantizar en la práctica que las personas detenidas tengan derecho a recibir asesoramiento jurídico desde el momento en que sean arrestadas por la policía, y que el personal de las fuerzas del orden cumpla su deber legal de informar a todas las personas privadas de libertad de sus derechos en un idioma que comprendan.

Prisión preventiva

40.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley núm. 94/2017, que regula el arresto domiciliario con vigilancia electrónica, y la disminución del número de personas en prisión preventiva, pero observa con preocupación que el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal sigue autorizando la aplicación de la prisión preventiva durante un período excesivo. Al tiempo que lamenta la falta de estadísticas sobre el promedio de duración de la prisión preventiva, el Comité observa con preocupación que, según distintos testimonios, hay personas que permanecen en prisión preventiva durante mucho tiempo. Lamenta también la falta de información sobre las medidas adoptadas para reducir la duración de las investigaciones y aumentar la eficiencia judicial (arts. 9 y 10).

41. Recordando sus anteriores observaciones finales ( CCPR /C/ PRT /CO/4, párr. 9), el Comité recomienda al Estado parte que haga más para procurar que la prisión preventiva solo se utilice como medida de último recurso y durante el período más breve posible, de conformidad con las disposiciones del Pacto, y se revise periódicamente. El Estado parte debe seguir promoviendo las medidas no privativas de la libertad y aplicarlas de manera sistemática, y debe reducir la duración de las investigaciones y adoptar medidas para aumentar la eficiencia judicial.

Difamación

42.El Comité observa con preocupación que el Código Penal de Portugal tipifica como delito la difamación y que el Estado parte no está estudiando la posibilidad de modificar esa disposición. En ese sentido, expresa su preocupación por el efecto amedrentador que las querellas pueden tener en la libertad de expresión (art. 19).

43. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, recurrir a la normativa penal solo en los casos más graves, teniendo presente que la pena de prisión no es nunca adecuada para la difamación, como se señala en la observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión.

D.Difusión y seguimiento

44. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su quinto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

45. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, de aquí al 26 de julio de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 33 (trata de personas), 37 (personas menores no acompañadas) y 41 (prisión preventiva).

46. Con arreglo al ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá en 2026 la lista de cuestiones del Comité antes de presentar su próximo informe, y deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a la lista de cuestiones, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2028 en Ginebra.