Naciones Unidas

CCPR/C/PRY/CO/3/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de junio de 2014

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Paraguay

Adición

Información recibida del Paraguay sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 10de mayo de 2014]

El Paraguay se permite realizar los siguientes comentarios respecto a los párrafos 8, 14 y 23 de las observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Paraguay, aprobadas por el Comité en su 107º período de sesiones (11 a 28 de marzo de 2013), de conformidad a lo solicitado en el párrafo 29 del referido documento.

8. Al Comité le preocupa que aún no haya concluido la investigación judicial en muchos de los casos de violaciones del derecho a la vida, incluidas desapariciones, tortura, ejecuciones extrajudiciales, o detenciones ilegales ocurridas bajo la dictadura de Alfredo Stroessner (1954-1989) y durante el período de transición hasta el año 2003. El Comité está preocupado por las prácticas inequitativas que han sido identificadas y señaladas con relación a los procesos de otorgamiento de reparaciones e indemnizaciones a las víctimas de estas violaciones. Finalmente, el Comité lamenta que el Estado parte no cuente con los recursos materiales y humanos que son necesarios para la identificación de los restos que han sido encontrados en el curso de investigaciones relacionadas con casos de desaparición forzada (arts. 2 y 6 del Pacto).

La Procuraduría General de la República (PGR), respecto a su papel de órgano que emite dictamen sobre la procedencia de indemnizaciones al amparo de la Ley N° 838/96 “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989”, y sus modificatorias y ampliatorias, se encuentra en período de adecuación de los criterios para el otorgamiento de las indemnizaciones, con fuerte énfasis en la sana crítica, dejando de lado posiciones basadas en pruebas tasadas. De esta manera, se busca mejorar y agilizar las recomendaciones para la decisión final del Defensor del Pueblo para el otorgamiento de las indemnizaciones.

En lo que hace al tiempo de duración del trámite, la PGR ha dictado la Resolución N° 234 del 27 de setiembre de 2013 (se adjunta copia), mediante la cual se establece un plazo interno para la emisión dentro del término legal de los dictámenes correspondientes a estos casos.

En el marco de las investigaciones realizadas de las distintas causas penales iniciadas por violaciones a derechos humanos durante la pasada dictadura, el Poder Judicial, a través de sus juzgados y tribunales, ha tomado la intervención prevista por la Ley, y en este sentido a través de la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, ha solicitado a los organismos jurisdiccionales competentes, información con datos actualizados, sobre las actuaciones procesales en cada una de las causas abiertas antes de 2013. Se adjuntan los oficios librados así como el tenor del informe de los actuarios de cada juzgado o tribunal.

Durante febrero de 2014, en el marco de la causa S abino A ugusto M ontanaro y otros s/ abuso de autoridad y otros, el Juzgado Penal de Sentencia Nº 5 dio inicio judicialmente a la búsqueda de víctimas de desaparición forzada pertenecientes al Movimiento 14 de Mayo, ocasión en que la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia acompañó el procedimiento, en su carácter de organismo técnico asesor.

En ese sentido, representantes del citado juzgado, se constituyeron conjuntamente con Agentes de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos del Ministerio Público, de Criminalística de la Policía Nacional, así como del Equipo Nacional para la investigación, búsqueda e Identificación de personas detenidas desaparecidas y ejecutadas extrajudicialmente durante el período 1954-1989 (ENABI), para –en su caso– proceder a la exhumación de presuntos restos de detenidos-desaparecidos, víctimas de la dictadura de 1954 a 1989. Dichos restos estarían enterrados en la localidad de Ava’i, Departamento de Caazapá, en el predio de la Estancia Tapyta.

Respecto a los hechos a los cuales se contrae dicha causa, el Poder Judicial considera vinculante –además del conjunto del cas d ’ espèce– la parte dispositiva de la sentencia del 22 de septiembre de 2006 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso G oiburu y otros vs. Paraguay, y la jurisprudencia que en consecuencia ha dejado asentada respecto al país, en cuanto a que constituye obligación internacional que “el Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de las (personas desaparecidas) y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos en la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro” (punto 6, resolutivo).

En este contexto jurídico, la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, ha acompañado la apertura del proceso de búsqueda de los desaparecidos del caso, en apoyo a la labor jurisdiccional desarrollada a tal efecto por el Juzgado Penal de Sentencia Nº 5.

El Poder Judicial además de su labor jurisdiccional ha desarrollado varios programas y proyectos en el marco de la promoción, defensa y protección de derechos humanos; es así que con el propósito de promover la recuperación de la memoria histórica ciudadana y el desarrollo de la administración de justicia en el Paraguay, la Corte Suprema de Justicia llevó adelante la creación del Museo de la Justicia “Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos”, instalando así un espacio para impulsar la educación en valores a fin de preservar el presente y el futuro del país de la persistencia de prácticas que atentan contra los derechos humanos y la institucionalidad de la República que se reconocen en los postulados de la Constitución Nacional.

Como precedente en este sentido, en el ámbito jurisdiccional, en mayo de 1992, el Juzgado en lo Criminal del 2º Turno, dicta la primera sentencia que condena a los responsables de la muerte por torturas de Mario Schaerer Prono en dependencias policiales; en junio (1992) se promulga la Constitución Nacional en la que se establece que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles” (art. 5), a la vez que suma a las garantías constitucionales de inconstitucionalidad, h abeas c orpus y amparo, una nueva figura, la del h a beas data (art. 135); en septiembre, haciendo uso de sus derechos constitucionales e invocando este artículo y bajo patrocinio de abogados del Comité de Iglesias de Ayuda para Emergencia (CIPAE), Martín Almada presenta la solicitud de h a beas data ante el juzgado en lo Criminal del 3er Turno – el cual daría lugar al descubrimiento de los “Archivos del Terror” –; y en noviembre se inicia una causa contra el único director de la Dirección de Asuntos Técnicos dependiente del Ministerio del Interior.

En este contexto, entre los días 22 y 24 de diciembre de 1992, tiene lugar uno de los hechos más relevantes de la transición paraguaya. Los jueces José Agustín Fernández y Luis María Benítez Riera allanaron el Departamento de Producciones de la Policía de la Capital y la Sección Técnica del Ministerio del Interior. En dichos allanamientos se encontraron documentaciones que datan de 1927 a 1989. Por decisión de los jueces, los documentos hallados fueron trasladados al Palacio de Justicia para su posterior organización y puesta a disposición de los jueces como elementos probatorios de los diferentes juicios que se estaban tramitando e investigando sobre violaciones de derechos humanos Ante este hecho, el Sr. Fernández, actual director del Centro-Museo de la Justicia, presenta un informe que transcrito dice:

“En fecha 14 de septiembre de 1992, a las 8:10 horas, ante el juzgado de Primera Instancia Criminal del Tercer Turno, se presentó una solicitud de hábeas data por el Dr. Martín Almada, bajo patrocinio de los abogados Pedro Darío Portillo y Rodolfo Aseretto; la misma fue recepcionada por el Actuario Julio Vasconsellos. El 22 de diciembre del mismo año, en el marco de dicho juicio, se realiza el allanamiento por orden judicial de una dependencia policial identificada como Dpto. de Producciones de la Policía. El peticionante de hábeas data, el juez José Agustín Fernández, y su actuario judicial, Julio César Vasconsellos, se constituyeron en el lugar con la presencia testimonial de numerosos periodistas de los medios de comunicación orales, escritos y televisivos. Ante la resistencia policial, se forzó la entrada, invocando expresamente: ’Yo estoy investido de la autoridad que me otorga la Constitución y la Ley y le ordeno que me abra el lugar’”.

Ante la magnitud y el volumen de la documentación hallada, el juez Fernández requirió la presencia del juez de turno, Luis María Benítez Riera, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del 2º Turno, quien acudió al lugar del hallazgo a efectos de coadyuvar en la tarea encabezada por el juez Fernández. Luego de una revisión superficial de los documentos, se ordenó el traslado de los mismos al Palacio de Justicia, y así, luego de diez horas de ardua e intensa labor, se llevaron al despacho del juez Fernández, donde se inició la clasificación primaria de los mismos.

Cabe destacar que el planteamiento efectuado por el Sr. Almada se constituyó, sin lugar a dudas, en la primera acción de reclamo a la justicia utilizando la figura constitucional del h a beas data en la historia paraguaya.

Por otro lado, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público, se encuentra realizando la depuración de documentos relacionados a sucesos ocurridos durante el período de 1954 a 1989, que en su oportunidad fueron entregados a la Fiscalía General de Estado, por la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación, dependiente de la Defensoría del Pueblo. El objeto es identificar y verificar si existen ante el Poder Judicial expedientes que incluyan a alguna de las víctimas, iniciados con el antiguo sistema penal, para posteriormente ser remitidos con dictámenes a la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos, para las diligencias investigativas que correspondan, conforme lo establece la normativa legal vigente.

La creación del ENABI por Decreto Presidencial Nº 7101/11 (según se informara oportunamente al Comité), fue parcialmente modificado por el Decreto Presidencial Nº 10970 de abril del 2013, instrumento mediante el cual la coordinación quedó a cargo de la Dirección Reparación y Memoria Histórica, dependiente de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

Si bien el ENABI, a la fecha no cuenta con disponibilidad presupuestaria, mediante esfuerzo realizado por el mismo y a fin de que dicha dependencia pueda continuar con la realización de sus fines, se han obtenido fondos públicos, los que se encuentran depositados en el Ministerio de Justicia y en el Ministerio de Hacienda. El requisito para poder disponer de los mismos, es la realización de un proceso de asignación a una institución de la sociedad civil, a efectos de administrar dichos fondos, proceso que actualmente se está llevando a cabo.

Pese a los inconvenientes presupuestarios, anteriormente la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación de la Defensoría del Pueblo, y desde el año 2011 el ENABI, han realizado trabajos de excavación y exhumación, hallando a la fecha 27 cuerpos (esqueletos humanos), 1 cuerpo en Villarrica (Guairá), 2 en Paraguarí (Paraguarí), 5 en Carlos Antonio López (Itapuá), 15 en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional (exguardia de seguridad, Asunción), 2 en Tavaí (Caazapá) y 2 en María Auxiliadora (Itapuá).

Dichos cuerpos se encuentran depositados en el laboratorio forense del Ministerio Publico, a la espera de los trabajos de identificación.

Mediante los testimonios recolectados de los familiares de víctimas de personas desaparecidas, se tiene previsto continuar con los trabajos de excavación en la agrupación especializada, además de un predio perteneciente a la Policía Nacional, ubicado en la ciudad de Lambaré (Dpto. Central), como también en un predio del Regimiento RI 14 de las Fuerzas Armadas de la Nación en Asunción. Asimismo, se tiene previsto realizar excavaciones en varios sitios de los Departamentos de Itapuá, Caazapá, Alto Paraná, Cordillera, Misiones, San Pedro y un sitio en la ciudad de Villarrica. En total serían más de 20 lugares en los cuales se deben realizar trabajos de excavación y exhumación, tanto de fosas individuales como de fosas comunes (colectivas).

” 14. Al Comité le preocupa la información según la cual las comisiones vecinales de seguridad ciudadana creadas en los departamentos de Caaguazú, Canindeyú y San Pedro han participado en detenciones ilegales, amenazas de muerte, redadas en casas, asesinatos e intentos de asesinato, torturas y maltratos, así como en actos destinados a proteger a traficantes de drogas y contrabandistas de cigarros. Al Comité también le preocupa que la investigación del asesinato en 2006 de Luis Martínez, líder campesino de la comunidad Kamba Rember que había criticado las comisiones, no haya progresado (arts. 6, 7, 9 y 14). ”

Sobre este punto, se debe informar primeramente que el Ministerio del Interior cuenta con la Dirección de Participación Ciudadana, que por la naturaleza de sus funciones tiende a promover la participación de los ciudadanos, fomentando la organización (entre ellas las Comisiones Vecinales de Seguridad), fortaleciendo el trabajo conjunto a través del acompañamiento a las gestiones de los habitantes, la sociedad civil organizada, atendiendo a los ciudadanos en función de sus derechos y obligaciones, y la articulación entre la ciudadanía y la policía para la mejor seguridad de las comunidades.

En el Departamento de Canindeyú existen 6 Comisiones Vecinales de Seguridad, en el Departamento de Caaguazú unas 20 y por último, en el Departamento de San Pedro, 11 organizaciones. Éstas se manejan con total autonomía en relación a sus respectivos reconocimientos municipales conforme lo establece la Ley Nº 3966/10 “Orgánica Municipal”, aclarando que estas organizaciones no tienen potestad para atribuirse funciones exclusivas de la Policía Nacional o del Ministerio Público, caso contrario, se ven expuestos a ser investigados por la comisión del delito de usurpación de las funciones públicas.

En lo que respecta a la investigación del homicidio, ocurrido en el año 2006, del que resultara víctima Cesar Luis Martínez Romero, debe indicarse que la causa se encuentra asignada a la Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguaray, Unidad Especializada en Delitos contra el Medio Ambiente del II Departamento de San Pedro, caratulada como Tomas Dos Santos Micosky y otros s/ H.p. En Kamba Rembe – General Resquín .

En este punto, se señala que en fecha 12 de julio del año 2006, funcionarios del Ministerio Público, y de la policía, se constituyeron en el Asentamiento Kamba Rembe, distrito de General Resquín, a fin de proceder al levantamiento de cadáver del ciudadano César Luis Martínez Romero, posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, el Agente Fiscal formuló acta de imputación por el hecho punible de homicidio doloso, en contra del ciudadano Tomas Dosantos Mikosky iniciándose así la etapa investigativa.

En fecha 19 de abril de 2007 el Ministerio Público presentó acusación por el hecho punible de homicidio doloso, en contra del procesado Tomas Dosantos Mikosky y requirió al Juzgado Penal de Garantías la elevación de la causa a Juicio Oral y Público. En fecha 24 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Penal de Garantías, el que por A.I. Nº 772 de fecha 24 del mes de octubre de 2007, dispuso hacer lugar al sobreseimiento provisional del imputado Tomas Dosantos Mikosky,por el hecho de homicidio doloso en base a los siguientes fundamentos que se transcriben a continuación:

“Que, abocado en minucioso análisis de las constancias de autos, así como de la pretensión expuesta por el Representante del Ministerio de la Defensa Pública en la audiencia preliminar llevada a cabo ante este Juzgado en el día de la fecha, en efecto el Representante de la sociedad se opuso en el requerimiento del Defensor Público y verificado los elementos de descargo arrimados por el Defensor Público, específicamente las testimoniales que en forma conteste y uniforme manifestaron ante el Ministerio Público que el referido acusado en el día de la fecha y hora que ocurrió se encontraba en el domicilio del propietario del almacén lugar en donde se encontraba con las citadas personas y retirándose, siendo las 22:00 horas aproximadamente dirigiéndose el acusado en su domicilio […] (sic) […] sobre el punto cabe señalar que la diligencia procesal efectuada en cumplimiento de la resolución señalada por el Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2006 permitió a las partes primeramente observar el lugar donde el acusado se encontraba trabajando en compañía de los testigos que declararon ante el Ministerio Público y por último trasladándose hasta el almacén, lugar donde después de trabajar el acusado se quedaron aproximadamente hasta las 22:00 horas en compañía del dueño del almacén más los testigos. El único elemento de cargo con que cuenta el Ministerio Público es la versión de un testigo quien en el momento de prestar declaración manifestó que el mismo solamente le había reconocido por su acento de portugués, elemento no suficiente para que la presente causa pueda elevarse a Juicio Oral y Público, a más de esos fueron también nombrados a varias personas que realizaron los disparos quienes ni siquiera fueron citados por el Ministerio Público y ante la falta de elementos suficientes que puedan sustentar la acusación y atendiendo al requerimiento del Defensor Público y sosteniendo su petición en razón de que existen dudas sobre la participación del imputado TOMAS DOSANTOS MIKOSKI en el hecho investigado, como asimismo existen varias diligencias pendientes que pueda aportar a la presente investigación elementos que nos pueden conducir a la verdad real, en ese afán, el representante de la Defensa Publica ha señalado algunos elementos que aún deben ser realizados como ser a) 4 (cuatro) Declaraciones testimoniales y otras diligencias que puedan surgir de las mismas y que a la fecha no pudieron llevarse a cabo , que servirán para el esclarecimiento total del hecho que se investiga y el informe pericial del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional; por lo que de lo expuesto precedentemente y atendiendo a que el juzgado deberá resolver todas las cuestiones planteadas una vez finalizada la audiencia , esta judicatura cree que se dan las circunstancia fácticas y legales para la procedencia de la aplicación de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL debiendo en consecuencia disponerse el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre el citado imputado y el libramiento de los oficios pertinentes a las autoridades pertinentes. Que el artículo 362 de la citada norma procesal establece […] SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL […] corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenara el sobreseimiento provisional por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se esperan incorporar […] y atendiendo a los elementos de convicción que hizo el Defensor Público corresponde aplicar el sobreseimiento provisional en virtud de la disposición citada precedentemente a favor del incoado de referencia. Es menester consignar de que la presente causa pase a otra etapa procesal recularía un desgaste innecesario para el Estado a sabiendas de que uno de los objetivos del proceso penal consiste justamente en la de dar una repuesta definitiva a los procesados sujetos a un proceso penal y lograr la readaptación del mismo en la sociedad, más aun teniendo en cuenta que en el caso de autos el imputado en ningún momento eludió la justicia; sino más bien en todo momento demostró su voluntad de someterse al proceso para el esclarecimiento del hecho abierto en su contra de toda que se expresara precedentemente […] y existiendo duda en la participación del imputado citado más arriba y aun existiendo elementos a ser incorporados para la prosecución de la investigación y reiterando que la elevación al Juicio Oral y Público sería una erogación innecesaria para el Estado, esta Magistratura opta hacer lugar al Sobreseimiento Provisional a favor de TOMAS DOSANTOS MIKOSKI por ajustarse estrictamente a derecho”.

En fecha 20 de abril de 2007, el Agente Fiscal amplió la imputación contra Tomas Dosantos Mikosky, por los hechos punibles de asociación criminal y tentativa de homicidio del cual resultó víctima por proyectiles de arma de fuego Zacarías Vega quien acompañaba a César Luis Martínez Romero cuando éste fue asesinado, iniciándose así una segunda investigación en paralelo dentro de la misma carpeta fiscal y ante la misma Unidad Penal. En fecha 4 de abril de 2008, el Agente Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional del imputado Tomas Dosantos Micosky, por los hechos punibles de tentativa de homicidio y asociación criminal. En fecha 23 de mayo de 2011, la Representación Fiscal contestó un traslado corrido por el Juzgado Penal de Garantías de lo solicitado por el Defensor Público de Tomas Dosantos Mikosky, quien solicitó el sobreseimiento definitivo de su defendido, el Ministerio Público se allanó a lo solicitado por la defensa del procesado en base a los siguientes argumentos “Que, de acuerdo al criterio de esta Representación Fiscal, los elementos reunidos en la carpeta fiscal, resultan insuficientes para realizar el juicio (presentación de acusación), existiendo por consiguiente diligencias pendientes de realización, por lo que de conformidad al art. 362 del CPP, se menciona al Juzgado cuales son los elementos de prueba que se esperan incorporar en la presente causa: 1) Informe pericial del departamento de criminalística de la Policía Nacional de los proyectiles extraídos de la víctima fatal entre otros y lo que pudiera surgir de los mismos; 2) Declaraciones testificales de 3 (tres) personas. Por último, si estos nuevos elementos citados permiten la continuación del procedimiento, esta Representación Fiscal, solicitará al Juzgado Penal de Garantías, la prosecución de la investigación. Tal como reza el art 362, 2 párrafo del C.P.P.”.

Ante lo requerido por el Ministerio Público, el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguara’y resolvió por A.I. Nº 286 de fecha 28 de abril de 2008 hacer lugar al sobreseimiento provisional del imputado Tomas Dosantos Mikoski por los hechos punibles de tentativa de homicidio y asociación criminal.

En fecha 4 de mayo de 2011 en virtud a lo establecido en el art. 359 inc. 3º del C.P.P., la defensa del procesado Tomas Dosantos Mikoski solicitó el sobreseimiento definitivo en base a los siguientes fundamentos: “después del auto interlocutorio A.I.Nº 286 de fecha 28 de abril de 2008, ninguna de las partes ha solicitado la reapertura del proceso, llevando hasta la fecha más de tres años, que el proceso se halla paralizado formado en contra del procesado de referencia y el tiempo requerido para la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento definitivo ya se ha cumplido con exceso conforme podrá certificar el Señor actuario”.

El Juzgado, por proveído de fecha 18 de mayo de 2011, corrió traslado del incidente de extinción de la acción penal al Representante del Ministerio Público por el plazo de ley, quien se allanó a lo solicitado por la defensa del procesado en base al siguiente fundamento: “Que, haciendo un cómputo desde la fecha de dictamiento del A.I. Nº 286 de fecha 28 de abril de 2008 hasta la fecha, en el caso de no existir reapertura de la causa en ese lapso, esta fiscalía considera la procedencia de la aplicación del art. 362 del C.P.P. última parte al caso en cuestión”.

El Juzgado Penal de Garantías resolvió por A.I. Nº 254 de fecha 24 de mayo de 2011 declarar extinta la acción penal en la causa formada al ciudadano Tomas Dosantos Mikoski y sobreseer definitivamente al mismo, se transcribe los fundamentos de la citada resolución judicial: “Que, en el diseño procesal paraguayo, el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, que debe ejercerla con objetividad y diligencia, velando por los intereses de la sociedad y del imputado quien forma parte de la misma, es así que nuestra legislación penal prevé una gama de alternativas para la conclusión de los procesos y si es que el agente fiscal carece de los elementos suficientes para formular su acusación debe optar por los institutos conclusivos de la investigación previstos en el Código Procesal Penal, circunstancia que en el caso de análisis no aconteció… Que existe un principio constitucional que reconoce el derecho que asiste a los individuos y a la sociedad de ser oídos y de recibir una respuesta dentro de un plazo razonable. Es incuestionable y no cabe dudas que exista la necesidad de establecer un plazo razonable dentro del cual los procesos deben tener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. No se puede pretender que una persona esté sujeta a un proceso penal por tiempo indeterminado, ya que ello sería violatorio de elementales derechos humanos. El Pacto de San José de Costa Rica , en su artículo 8.1 , que integra nuestro derecho positivo, por tratarse de un convenio internacional aprobado y ratificado por nuestro país y que por virtud del artículo 137 de la Constitución Nacional tiene rango superior al de las leyes entre ellas al CPP, consagra el derecho que tiene toda persona en la sustanciación cualquier acusación penal de ser oída con las debidas garantías y recibir respuesta dentro de un plazo razonable, consecuentemente la fijación de un plazo o límite temporal para la determinación de las causas o extinción de acciones, de ningún modo puede considerarse por sí sola inconstitucional”.

” 23. El Comité está preocupado por las alegaciones de importantes irregularidades en el accionar del Ministerio Público, la judicatura y las fuerzas de seguridad con ocasión del allanamiento en Curuguaty en junio del 2012. En particular, el Comité está preocupado por la información recibida que demuestra falta de imparcialidad e independencia en los procesos de investigación desarrollados. ( a rts . 6,7,14). ”

El Estado parte debe asegurar la investigación inmediata, independiente e imparcial de la muerte de 17 personas con ocasión del allanamiento de Curuguaty el 15 de junio de 2012, en particular torturas, detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales y posibles violaciones del debido proceso, incluyendo en el caso del adolescente condenado y de las dos mujeres en avanzado estado de gestación que se encuentran en prisión preventiva.

En relación al procedimiento iniciado y el detalle de las actuaciones procesales relativa a la causa abierta en el marco del allanamiento en Curuguaty en junio de 2012, se informa que:

Con relación a la causa N° 130 caratulada Felipe Ben í tez Balmori y otros s/ supuestos hechos punibles de homicidio doloso, homicidio doloso en grado de tentativa, lesi ó n grave, asociaci ó n criminal, coacci ó n, coacci ó n grave e invasi ó n de inmueble ajeno, año 2012 (Finca de Marina Cué, Distrito de Curuguaty del Departamento de Canindeyú), el proceso penal pasó de la etapa preliminar a la etapa de juicio oral y público.

En el auto de elevación a juicio oral, dictado el 9 de octubre de 2013 por la Jueza a cargo de la Audiencia Preliminar, Janine Ríos, en sus partes pertinentes dispuso, inter alia:

Sobreseer definitivamente a Juan Alfredo Caballero, Marcelo Trinidad Paredes y Miguel Ángel Correa Franco, conforme a los fundamentos a ser expuestos en el exordio de la resolución, con la expresa aclaración que la formación del presente proceso no afecta su buen nombre y honorabilidad.

Admitir la acusación formulada por los Agentes Fiscales Jalil Rachid y Francisco Ayala Miranda, en contra de los procesados, Rubén Villalba, Felipe Benítez Balmori, Luis Olmedo Paredes, Adalberto Castro Benítez, Arnaldo Quintana Paredes, Néstor Castro Benitez, Lucía Agüero Romero, María Fani Olmedo Paredes, Dolores López Peralta, Juan Carlos Tillería Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Felipe Nery Urbina Gamarra, conforme a las respectivas tipificaciones provisorias, descritas precedentemente.

Declarar la apertura a Juicio Oral y Público con respecto a los acusados Rubén Villalba, Felipe Benítez Balmori, Luis Olmedo Paredes, Adalberto Castro Benítez, Arnaldo Quintana Paredes, Néstor Castro Benitez, Lucía Agüero Romero, María Fani Olmedo Paredes, Dolores López Peralta, Juan Carlos Tillería Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Felipe Nery Urbina Gamarra, por los hechos punibles tipificados en forma provisoria precedentemente, dejando establecido el objeto del juicio, en base a los hechos descritos en el exordio de esta resolución, que se encuadra dentro de las disposiciones legales establecidas para cada acusado en esta causa.

Individualizar como partes al: Ministerio Público Representado por los Agentes Fiscales Jalil Rachid y Francisco Ayala Miranda, a los acusados Rubén Villalba, Felipe Benítez Balmori, Luis Olmedo Paredes, Adalberto Castro Benítez, Arnaldo Quintana Paredes, Néstor Castro Benitez, Lucía Agüero Romero, María Fani Olmedo Paredes, Dolores López Peralta, Juan Carlos Tillería Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua y Felipe Nery Urbina Gamarra, a los abogados Guillermo Ferreiro, María Del Carmen Morales Benitez, Vicente Morales y el Defensor Público Joaquín Enrique Díaz.

Admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las respectivas Defensas Técnicas a ser producidas en el Juicio Oral y Público y que se serán detalladas en el exordio del Auto Interlocutorio pertinente.

Mantener la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre los acusados Rubén Villalba, Felipe Benítez Balmori, Adalberto Castro Benítez, Arnaldo Quintana Paredes, Néstor Castro Benitez, como también, la de prisión domiciliaria que pesa sobre los acusados Luis Olmedo Paredes, Juan Carlos Tillería Cáceres, Alcides Ramón Ramírez Paniagua, Lucía Agüero Romero, María Fani Olmedo Paredes y Dolores López Peralta dictados en estos autos.

Ordenar la remisión de todas las actuaciones procesales, el presente Expediente Judicial, el Cuaderno de Investigación Fiscal, las evidencias y demás elementos vinculantes, al Tribunal de Sentencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, dentro del plazo de Ley.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencia de Salto del Guairá otorgó medidas alternativas en sustitución de las medidas de internación transitoria que venía cumpliendo la adolescente imputada RRVO en el caso en cuestión. La joven tenía prohibición de salir de su domicilio, empero, a partir de un pedido de medidas de revisión solicitada por sus defensoras técnicas, recuperó su libertad de movilizarse y solo debe comparecer periódicamente ante el Tribunal e informar si cambia de domicilio.

En cuanto a la atención brindada a los procesados que en su momento adoptaron como medida de fuerza contra su detención, declararse en huelga de hambre, los antecedentes de las acciones adoptadas desde la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, señalan que en fecha 17 de noviembre de 2012, una comitiva integrada por representantes de la citada Dirección, del Viceministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Dirección de la Penitenciaria Regional de Coronel Oviedo, dependientes del Ministerio de Justicia, se constituyeron en el hospital regional de la ciudad de Coronel Oviedo a fin de interiorizarse del estado de salud de los procesados: Luis Olmedo, Juan Carlos Tileria, Alcides Ramón Ramírez y Lucía Agüero. Autoridades del citado nosocomio manifestaron que fueron evaluados los días 15 y 16 de noviembre de 2012, manifestando además que los mismos se encontraban estables pero débiles por inanición, que se seguían negando a recibir tratamiento médico alguno, ingiriendo sólo agua y a pesar del consejo médico no deseaban consumir leche ni ningún otro tipo de alimentos.

Posteriormente la delegación se trasladó a la sala de recuperación del hospital, lugar en el que se encontraban guardando reposo Luis Olmedo, Juan Carlos Tilleria, Alcides Ramírez y Lucía Agüero, constatando que la habitación contaba con buena iluminación, ventiladores de techo, y una correcta aireación; según manifestaciones de los mismos, recibían visitas de sus familiares libremente. Los mismos eran custodiados por un personal policial uniformado de la Policía Nacional y uno de civil.

A través de gestiones conjuntas de la Dirección de Derechos Humanos y la Supervisión de Penitenciarías de la Corte Suprema de Justicia, los mismos fueron entrevistados por un equipo de psicólogas del Poder Judicial, constituido por Rossana Sosa, Mirian Vázquez, Gabriela Alvarenga y Linda Rodríguez, quienes conversaron con cada uno a fin de realizar una evaluación de la situación psicológica de los procesados en huelga de hambre. Asimismo, el Director de la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo, informó que en horas de la tarde del día 16 de noviembre de 2012, se procedió al traslado de la procesada Lucía Agüero a dicha Penitenciaria.

Para el 23 de noviembre de 2012, los cuatro procesados en el marco de la investigación, tras 59 días, levantaron la medida de fuerza de huelga de hambre, Luis Olmedo, Juan Carlos Tilleria, Alcides Ramírez y Lucía Agüero. El director médico del Hospital Nacional, Mauricio Ortiz señaló en la oportunidad, que apenas dichas personas hayan levantado la huelga de hambre, se les pondría a disposición un plan de nutrición, a fin de reiniciar la alimentación de vuelta.

El juicio oral para los campesinos acusados por el caso Curuguaty fue fijado para el 26 de junio al 11 de julio de 2014 en Salto del Guairá, departamento de Canindeyú.

En el interregno, entre la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio Oral y Público a cargo del Tribunal conformado a tal efecto en la localidad de Salto del Guairá, los procesados Rubén Villalba, Néstor Castro Benítez, Arnaldo Quintana Paredes y Felipe Benítez Balmori, llevaron adelante como medida de fuerza, entre febrero y abril del corriente año, una huelga de hambre reclamando se les sustituya la prisión preventiva dispuesta sobre los mismos judicialmente, por la medida de arresto domiciliario.

Por Auto Interlocutorio Nº 49 del 12 de abril de 2014, el Juez Penal de Sentencia Nº 1 y Miembro Titular del Tribunal Colegiado de Sentencia de Salto del Guairá, circunscripción Judicial de Canindeyú, Benito Ramón González, resolvió: “DISPONER la prisión preventiva de los acusados Rubén Villalba, Néstor Castro Benítez, Arnaldo Quintana Paredes y Felipe Benítez Balmori, bajo segura custodia policial permanente, las veinticuatro horas del día, a los efectos de garantizar la presencia de los mismos en el Juicio Oral y Público fijado para la presente causa. Con la expresa aclaración de que la resolución tendrá vigencia a partir de que las mismas personas internadas en el Hospital Militar, con sede en la ciudad de Asunción sean dadas de alta en forma expresa por los médicos tratantes” .

En base a dicha disposición judicial, los huelguistas de hambre levantaron esta medida una vez conocido su contenido.

Es importante mencionar, que fue abierta una investigación individualizada como causa Nº 46/12, obrante ante la Unidad Especializada en hechos punibles contra los Derechos Humanos, por las denuncias de supuestos hechos de tortura, donde resultaran víctimas las personas detenidas en el marco de lo ocurrido en fecha 15 de junio de 2012, en Campos Morombi, la cual a la fecha se halla en etapa investigativa.

Es de destacarse asimismo, que a través del Acuerdo y Sentencia Nº234, de fecha 23 de abril de 2014, dictado por la Corte Suprema de Justicia, se rechazó por improcedente un incidente planteado por la empresa Campos Morombíen el juicio sobre acción autónoma de nulidad que promovió el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), para determinar, finalmente, si el inmueble pertenece o no al Estado paraguayo. Con esta decisión, el proceso judicial respectivo queda destrabado, para declarar el dominio público de las tierras de Marina Kué, extremo que ha sido puesto judicialmente en entredicho –respecto a la legitimación del Estado–, por la empresa señalada más arriba, en el caso de referencia.