1993

1998

2003

Senadoras

5

8

5

Diputadas

2

2

8

Gobernadoras

0

0

1

Juntas departamentales

8

16

27

148.Con relación a los derechos sindicales existe en el Paraguay un total de 402 sindicatos de los cuales 295 están afiliados a las centrales existentes y 107 son independientes. La Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), fundada en agosto de 1989, es la que tiene mayor número de afiliados con 26.167 sindicalizados, de los cuales son hombres 19.791 y 6.367 mujeres. La Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT) fundada en 1951, cuenta con 22.990 sindicalizados, de los cuales 18.258 son hombres y 4.732 son mujeres. La Confederación Nacional de Trabajadores (CNT) tiene 9.630 afiliados, de los cuales 6.605 son hombres y 3.925 son mujeres.

Artículo 4

149.Durante, el Gobierno de Alfredo Stroessner, el estado de excepción, más conocido en ese momento como estado de sitio, estuvo vigente en forma casi ininterrumpida durante sucesivos mandatos. En forma sistemática, cada seis meses el Poder Ejecutivo comunicaba a la población y al Congreso la prórroga del estado de sitio. Entre los principales vicios o defectos que presentaba la regulación del estado de sitio en el Paraguay figuraban; entre otros, la ausencia de control legislativo (para su implementación o durante su vigencia), la inexistencia de recursos efectivos para dar adecuada protección a los derechos humanos (debido a la suspensión del hábeas corpus, etc.), ello sin perjuicio de los múltiples abusos a que dio lugar su vigencia ininterrumpida.

150.Con la adopción de la Constitución Nacional de 1992, quedó legislado bajo el Título "Del estado de excepción" en su Título III, artículo 288, estableciendo que es atribución del Congreso o del Poder Ejecutivo declarar el estado de excepción en todo o en parte del territorio de la República.

151.Durante el estado de excepción, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de ordenar por decreto la detención de las personas indicadas de participar en alguno de estos hechos, el traslado de ellos de un punto a otro de la República y la prohibición de reuniones públicas. Dicho procedimiento emana de la atribución que tiene el Presidente en virtud del inciso 7 del artículo 238 de la Constitución Nacional de declarar estado de defensa nacional o concretar la paz en caso de agresión externa y con autorización previa del congreso. Una de las tantas medidas que establece el artículo 238 de la Constitución Nacional "Que el Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente el hábeas corpus".

152.Asimismo, el control interpoderes en esta materia se garantiza con la facultad del Congreso de la Nación, que por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del estado de excepción, si considera que cesaron las causas de su declaración. Una vez que finalice el estado de excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia de aquel.

153.Esta nueva redacción protege adecuadamente los criterios de legalidad, establecido en el orden internacional a saber: proclamación, notificación, amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, compatibilidad, concordancia en el sistema democrático, intangibilidad de ciertos derechos.

154.En cuanto a las funciones de las fuerzas armadas de la nación y la policía, puesto que el estado de excepción es norma constitucional, hasta la fecha aún no se encuentra reglamentado adecuadamente por ley, y durante su vigencia las fuerzas armadas como también la policía, siendo poderes públicos, actúan conforme a los mandatos constitucionales y acatando las disposiciones del Poder Ejecutivo.

155.En fecha 18 de mayo de 2000 se produjo un intento de golpe de Estado en el Paraguay, protagonizado por integrantes del Primer Cuerpo del Ejército, de la Comandancia y de otras dependencias de la Policía Nacional.

156.En forma inmediata, el Estado paraguayo, a través de la Misión Permanente ante la OEA, solicitó la convocatoria de una reunión extraordinaria del Consejo Permanente de la OEA para que dicho órgano rechazara el intento de golpe y brindara su respaldo al Gobierno del Presidente González Macchi. El 19 de mayo de 2000 se efectuó una Reunión del Consejo Permanente de la OEA, en donde el Paraguay informó sobre los hechos ocurridos y los demás países manifestaron su más amplio apoyo y respaldo a la democracia y a las instituciones paraguayas.

157.El 19 de mayo de 2000, y según Decreto N° 8772, el Estado paraguayo suspendió en todo el territorio nacional ciertos derechos y garantías consagrados en la Convención Americana. El 23 de mayo de 2000 la Misión Permanente del Paraguay ante la OEA notificó de tal suspensión a los demás Estados Partes en la Convención Americana, por conducto del Secretario General de la Organización.

158.El 1º de junio de 2000 la Misión Permanente del Paraguay ante la OEA notificó a los demás Estados partes en la Convención Americana, por conducto del Secretario General de la OEA, que el 31 de mayo de 2000 había suspendido el mencionado estado de excepción.

159.A partir del 14 de julio de 2002 y durante gran parte del día siguiente, unos cuantos miles de manifestantes que respondían al movimiento político del ex general Lino Oviedo, iniciaron una serie de protestas en varios puntos del país, con cierre de rutas y toma de plazas públicas exigiendo la renuncia del Presidente de la República Luis González Macchi. En Ciudad del Este, los y las manifestantes realizaron varios actos violentos, saquearon comercios y bloquearon el puente de la Amistad que cruza el Río Paraná, uniendo por vía terrestre al Paraguay con el Brasil. Como consecuencia, el Poder Ejecutivo, dictó Estado de Excepción, por el término de 5 días a partir del 15 de Julio de 2002 en todo el territorio de la República, y dispuso que sean utilizadas las Fuerzas Armadas para cooperar con la Policía Nacional en el mantenimiento de la seguridad interna, a cuyo efecto quedaban autorizadas a realizar operaciones y adoptar todas las medidas pertinentes para el cumplimiento del cometido que se le asignó (Decreto Nº 17855 del 15 de julio de 2002). El Estado de Excepción se fundó en la información recibida por vía de la Comandancia de la Policía, en fecha 13 de julio de 2002, en la que se informaba del cierre de rutas, atentados, actos violentos contra las personas y sus bienes, y de perturbación del orden público, con peligro para la seguridad interna y el orden constitucional, que evidentemente responden al propósito de quebrantar la seguridad interna y el orden constitucional. En una nota del Fiscal General del Estado en la que señala haber sido informado sobre actos preparatorios para la ejecución de hechos punibles contra la existencia del Estado y la posibilidad de flagrantes actos de violación al artículo 32 de la Constitución Nacional solicitó al Poder Ejecutivos "la adopción de medidas de carácter preventivo, con el objetivo específico de evitar bloqueos de rutas en todo el territorio nacional y garantizar la libre circulación y el libre tránsito". Además se prohibieron todas las manifestaciones y reuniones públicas en todo el territorio nacional durante los 5 días del Estado de Excepción (Decreto Nº 17870 del 15 de julio de 2002).

160.El Poder Ejecutivo levantó el Estado de Excepción el 17 de julio 2002, antes de ser sometido a la aprobación del Congreso, lográndose "la detención de numerosas personas indiciadas de participar en los hechos que alteraron el orden público y la seguridad del Estado", las que fueron puestas "a disposición de la justicia ordinaria", con lo que se posibilitó "la restitución del orden y la tranquilidad en todo el territorio nacional" (Decreto Nº 17924 de 17 de julio de 2002).

161.Durante la vigencia del Estado de Excepción, se detuvo por decreto a 182 personas (172 hombres y 10 mujeres). La mayoría de las detenciones se realizaron en Ciudad del Este, seguida por Asunción y las áreas metropolitanas de la capital y Encarnación.

162.Los detenidos fueron recluidos en locales policiales, en la agrupación especializada de la Policía Nacional, en la jefatura de policía del Alto Paraná y en la jefatura de Policía de Itapúa. Casi todos los decretos de detención se dictaron luego de que la policía haya aprehendido a los indiciados/as. Actualmente se encuentran imputados/as por el Ministerio Público y sujetos a investigación fiscal. Todos los detenidos fueron puestos a disposición de la justicia sin demoras y les fueron garantizados el derecho al debido proceso. Todos los detenidos fueron liberados tras los trámites judiciales, sin demora.

Artículo 5

163.La Constitución Nacional adopta disposiciones que tienen por finalidad prevenir cualquier actividad de parte de grupos o funcionarios que signifique o implique el menoscabo de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto.

164.Así, el preámbulo establece "El Pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad, y la justicia, reafirmando los principios de democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacional, e integrado a la comunidad internacional, sanciona y promulga esta Constitución".

165.El artículo 3 de la Constitución reza: "El Pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El Gobierno es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos Poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La Dictadura está fuera de la ley".

166.El artículo 172 dispone: "La Fuerza Pública está integrada, en forma exclusiva, por las fuerzas militares y policiales". Por su parte el artículo 173 de la Constitución Nacional establece: "Las Fuerzas Armadas de la Nación constituye una institución nacional que será organizada en forma permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Los Militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política".

167.El artículo 175 señala: "La Policía Nacional es una institución profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad interna de la Nación. Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad competente y, bajo la dirección judicial, investigar los delitos. Los policías en servicio activo no podrán afiliarse a partido o movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política".

168.El artículo 137 de la Constitución establece: "La ley suprema de la Nación es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán por ley. Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución".

169.El artículo 138 de la Constitución Nacional dice: "Esta Constitución no perderá validez si dejara de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos serán nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo, en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, quedará dispensado de su cumplimiento. Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. Los Estados extranjeros que, por cualquier circunstancia, se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún pacto, tratado ni acuerdo suscrito o autorizado por el gobierno usurpador, para exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del Paraguay".

170.A este respecto el artículo 269 del Código Penal preceptúa: "El que intentara lograr o lograra, mediante la fuerza o amenaza de fuerza, menoscabar la existencia de la República o modificar el orden constitucional, será castigado con pena privativa de libertad no menor de diez años".

171.El artículo 273 por su parte manda: "El que intentara lograr o lograra cambios del orden constitucional fuera de los procedimientos previstos en la Constitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años".

172.En ese sentido el artículo 286 del Código Penal dispone:

"El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a:

a)La Convención Nacional Constituyente;

b)El Congreso Nacional, a sus Cámaras o a una de sus comisiones

c)La Corte Suprema de Justicia; o

d)El Tribunal Superior de Justicia Electoral,

con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años."

173.El artículo 287 del Código Penal preceptúa:

"El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara:

a)Al Presidente o Vicepresidente de la República;

b)A un miembro del Congreso Nacional;

c)A un miembro de la Corte Suprema de Justicia; o

d)A un miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral,

con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un determinado sentido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años."

174.En casos particularmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. En estos casos, será castigada también la tentativa.

Artículo 6

175.En cumplimiento con lo dispuesto en el Pacto la Constitución Nacional protege el derecho a la vida como un derecho fundamental que no está sujeto a restricción alguna y está consagrado en el artículo 4 párrafo 1 que dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción".

176.También el Código Penal contiene disposiciones cuyo bien jurídico tutelado es la vida, calificando de hecho punible (CRIMEN) la privación de vida de un ser humano, incluyendo el aborto. El Código, en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, "Hechos Punibles Contra la Vida" contiene una serie de preceptos contenidos en los artículos 105 al 109 en los cuales legisla sobre los hechos punibles contra la vida.

177.En ese sentido el artículo 105 del Código Penal preceptúa: "1ro.) El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco hasta quince años".

178.La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor:

a)Matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;

b)Con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;

c)Al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento;

d)Actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;

e)Actuara con ánimo de lucro;

f)Actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;

g)Por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o

h)Actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.

179.Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:

a)El reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;

b)Una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.

180.Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º) se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.

181.Artículo 106 (Homicidio motivado por suplica de la víctima): "El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a suplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años".

182.Artículo 107 (Homicidio Culposo): "El que por acción culposa causare la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa".

183.Artículo 108 (Suicidio): "1º) El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no impidiere pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años".

184.La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Nueva York/1948), que fue firmada por el Paraguay y ratificada por Ley Nº 1748, en fecha 14 de agosto de 2001.

185.Por su parte este hecho punible esta tipificado como tal en el Código Penal en el Título IX, Capítulo Único, que contiene dos artículos: el 319 y el 320. El artículo 319 establece:

"El que con intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:

a)Matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;

b)Sometiera a la comunidad a tratamientos inhumanos o con condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente;

c)Trasladara, por fuerza o intimidación, a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual;

d)Imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres;

e)Impusiera medidas para impedir nacimientos dentro del grupo; y

f)Forzara la dispersión de la comunidad,

será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años."

186.Por su parte el artículo 320 del mismo cuerpo legal dispone:

"El que violando las normas del derecho internacional en tiempo de guerra, de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos, o prisioneros de guerra actos de:

a)Homicidio o lesiones graves;

b)Tratamientos inhumanos, incluyendo la sujeción a experimentos médicos o científicos;

c)Deportación;

d)Trabajos forzados;

e)Privación de libertad;

f)Coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y

g)Saqueo de la propiedad privada deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural,

será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años."

187.La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue firmada por el Paraguay y ratificada por Ley Nº 1748, de fecha 14 de agosto de 2001. Que por más de haber pasado más de 50 años para su ratificación, actualmente el Paraguay, de esta manera, demuestra buena voluntad en la actualidad en erradicar definitivamente delitos de lesa humanidad como el genocidio. También en el actual Código de Procedimientos Penales en el Título IX "HECHOS PUNIBLES CONTRA LOS PUEBLOS", en un Capítulo único: Genocidio y Crímenes de Guerra, en su artículo 319 reza:

"El que con la intención de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o social:

a)Matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;

b)Sometiere o con condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente;

c)Trasladara, por fuerza o intimidación, a niños o adultos hacia otros grupos o lugares ajenos al de su domicilio habitual;

d)Imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la práctica de sus costumbres;

e)Impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y

f)Forzare a la dispersión de la comunidad;

será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años."

188.En cuanto a la pena de muerte, la Constitución Nacional de 1992, en su artículo 4, establece claramente: "Queda abolida la pena de muerte". En concordancia con este precepto constitucional el artículo 37 del Código Penal no la incluye dentro de las penas.

189.La Ley Nº 1160/97 "Código Penal", en su Título III, Capítulo I, Clases de Penas, establece los tipos de penas; el artículo 37 dice:

"Clases de Penas:

a)Penas Principales:

i)la pena privativa de libertad;

ii)la pena de multa.

b)Son penas complementarias:

i)la pena patrimonial;

ii)la prohibición de conducir.

c)Son penas adicionales:

i)la composición;

ii)la publicación de la sentencia."

190.Capítulo II: Penas Principales, Sección I: Pena Privativa de libertad; el artículo 38 dispone: "La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinte y cinco años. Ella será medida en meses y años completos".

191.En cuanto a los menores de edad la penas aplicables están reguladas en la Ley Nº 1680/01 "Código de la Niñez y la Adolescencia", en su Libro V de las infracciones de la Ley Penal; específicamente en su Capítulo IV: De la medida privativa de libertad, el artículo 206 dice: "De la naturaleza de la medida privativa de libertad": La medida privativa de libertad consiste en un establecimiento especial, designado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir.

192.La medida será decretada sólo cuando:

a)Las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado;

b)La internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta;

c)El adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas;

d)Anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o

e)El adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiere de su actitud.

En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de hasta un año.

193.El artículo 207 "De la duración de la medida privativa de libertad" dispone: "La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años".

194.A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común. La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa a favor del condenado.

195.El artículo 215 "De la ejecución de medida privativa de libertad", dispone: "La medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles. Con esta finalidad se fomentarán los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas educativos y de entrenamiento social".

196.El indulto o la conmutación de la pena no implica la extinción de la responsabilidad civil proveniente del delito. Por su parte el artículo 97 del Código Penal establece: "un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible sólo cuando ella inste al procedimiento". El artículo 99 dispone: "Que el autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia".

197.Con relación a las demoras para abolir la pena capital como ya se ha mencionado, la Constitución como el Nuevo Código Penal, han abolido la pena de muerte, por tanto no es aplicable este párrafo del Pacto.

198.En lo que refiere al aborto, también es considerado delito en el Paraguay, y a pesar de la derogación del antiguo código penal (18 de junio de 1914), quedaron vigentes los artículos 349, 350, 351, 352, con modificación y 353, cuyos textos transcribimos a continuación: "La mujer que causare su aborto por cualquier medio empleado por ella o por un tercero con su consentimiento, será castigada con penitenciaría de quince a treinta meses. Sin hubiere obrado en el interés de salvar su honor será castigada con prisión de seis a doce meses; la pena será de cuatro a seis años si por razón de los medios empleados para causar el aborto resultare la muerte de la mujer. Si la muerte de la mujer resultare de haber empleado para hacerla abortar medios más peligrosos que los consentidos por ella, la pena será de seis a ocho años de penitenciaría; el que sin consentimiento de la paciente causare dolosamente el aborto de una mujer, empleando violencia o medios directos, será castigado con tres a cinco años de penitenciaría; en los demás casos, el aborto no consentido por la paciente será castigado con dos a cinco años de penitenciaría. Las penas establecidas en los tres artículos precedentes, serán aumentadas en un 50% cuando el culpable fuera el propio marido de la paciente. El mismo aumento se aplicará a los médicos cirujanos, curanderos, parteras, farmacéuticos, sus practicantes y ayudantes, los fabricantes o vendedores de productos químicos y estudiantes de medicina que a sabiendas hubiesen indicado, suministrado o empleado los medios por los cuales se hubiera causado el aborto o hubiese sobrevenido la muerte. Estará sin embargo exento de responsabilidad cualquiera de éstos que justificare haber causado el aborto indirectamente con el propósito de salvar la vida de la mujer puesta en peligro por el embarazo o por el parto; en caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad".

199.Por otra parte, el Código Penal exime de responsabilidad y lo estipula así en su Artículo 109 (Muerte Indirecta por estado de Necesidad): "No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según el conocimiento y las experiencias en del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre".

200.Según datos estadísticos proporcionados por el Departamento de Bioestadística del Ministerio de Salud Pública, las cinco primeras causas de la muerte materna son:

Mortalidad materna por causas (tasa registrada por 100.000 nacidos vivos)

Año 1999

Causas

Total

Porcentaje

Tasa

1.Hemorragia

28

27,2

31,1

2.Aborto

23

22,3

25,6

3.Toxemia

21

20,4

23,3

4.Comp. embarazo, parto y puerperio

20

19,4

22,2

5.Septicemia

11

10,7

12,2

Año 2000

Causas

Total

Porcentaje

Tasa

1.Toxemia

37

26,2

43,0

2.Aborto

35

24,8

40,7

3.Comp. embarazo, parto y puerperio

32

22,7

37,2

4.Hemorragia

22

15,6

25,6

5.Septicemia

15

10,6

17,4

Año 2001

Causas

Total

Porcentaje

Tasa

1.Hemorragia

33

24,6

39,6

2.Aborto

32

23,9

38,4

3.Comp. embarazo, parto y puerperio

25

18,7

30,0

4.Septicemia

22

16,4

26,4

5.Toxemia

20

14,9

24,0

6.SIDA

2

1,5

2,4

Año 2002

Causas

Total

Porcentaje

Tasa

1.Hemorragia

48

29,3

53,3

2.Aborto

39

23,8

43,3

3.Comp. embarazo, parto y puerperio

31

18,9

34,4

4.Septicemia

19

11,6

21,1

5.Toxemia

27

16,5

30,0

6.SIDA

0

0,0

0,0

Año 2003

Causas

Total

Porcentaje

Tasa

1.Comp. embarazo, parto y puerperio

38

25,3

45,8

2.Aborto

36

24,0

43,4

3.Toxemia

32

21,3

38,6

4.Hemorragia

28

18,7

33,7

5.Septicemia

19

11,6

21,1

6.SIDA

0

0,0

0,0

201.Otro dato proporcionado por el mismo departamento, es lo que se refiere a salud de la población comprendida entre los 10 y 19 años, en el año 1999, las "causas externas" ocupa el primer lugar de mortalidad, haciendo el 55,7%, los tumores en un 49%, neumonía e influenza en un 26% y, también, las complicaciones del embarazo, parto y puerperio hacen una importante taza del 18%, las enfermedades del Sistema Circulatorio hacen el 31%.

Mortalidad en adolescentes de 10 a 19 años por enfermedades infecciosas y parasitarias

Año

Población

Porcentaje

Tasa por 100.000 habitantes

1999

1.232.007

0,00179

1,79

2000

1.270.615

0,00212

2,12

2001

1.293.846

0,00185

1,85

202.Entre las cinco primeras causas de mortalidad de menores comprendidas entre 1 a 4 años, se encuentran en orden de importancia, neumonía e influenza, causas externas, diarrea, enfermedades nutricionales y anemia, septicemia, a razón de 100 niños por cada 1.000 nacidos vivos, según datos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La mortalidad de los niños menores de 1 año sigue siendo muy elevada y es atribuida a las siguientes causas: lesiones debidas al parto, infecciones en el recién nacido, malformaciones congénitas, prematuridad, diarrea, neumonía e influenza.

203.Aunque el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha priorizado la atención maternoinfantil, existen aún dificultades para la cobertura total del país. El 67% de la población del país se encuentra asignada a los servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. A continuación algunos datos de la población que tiene acceso efectivo a los servicios que brinda este Ministerio.

Número de embarazadas atendidas (N+R), según mes de gestación y años (1999-2002)

Años

Embarazadas esperadas

Total atendidas

Antes del cuarto mes

Cuarto mes y más

Atendidas

Porcentaje

Atendidas

Porcentaje

Atendidas

Porcentaje

1999

170.663

123.040

72,10

32.055

18,78

985

53,31

2000

170.785

120.127

70,34

30.414

17,81

89.713

52,53

2001

170.858

117.794

68,94

32.433

8,98

85.361

49,96

2002

171.047

127.445

74,51

33.699

19,70

93.746

54,81

Personas atendidas por grupo de edades según años (1999-2002)

Años

Niños

Embarazadas

No embarazadas

Hombres

Mujeres

Total/Per.

< 1 año

1 a 4 años

5 a 14 años

< 15 años

15 a 49 años

15 a 49 años

15 años y más

50 años y más

(N+R)

1999

144.178

168.421

203.240

912

121.091

332.287

142.195

93.330

1.205.654

2000

149.483

73.823

220.549

1.242

130.703

373.492

165.989

108.910

1.324.191

2001

140.183

161.630

203.905

1.004

126.394

356.164

150.077

98.530

1.237.887

2002

138.514

50.509

204.587

1.569

134.145

364.288

157.585

1.025.207

1.253.404

Artículo 7

204.Nuestro marco jurídico proscribe terminantemente la tortura, además tiene rango constitucional. Así el artículo 5 de la Constitución Nacional establece: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas, son imprescriptibles". Esta disposición constitucional concuerda con el artículo 102 inciso 3º) del Código Penal: "Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5º de la Constitución".

205.El Paraguay es Estado Parte de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura (CIT–Ley Nº 56/90), y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (CAT–Ley Nº 69/90).

206.A fin de robustecer aún más los derechos de las personas, la Constitución Nacional establece el marco general en el cual el Estado debe obrar estableciendo garantías taxativas para los habitantes del país:

a)El artículo 9 preceptúa que toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad: "Nadie será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe";

b)Artículo 11: "Nadie será privado de su libertad física o procesada sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes";

c)Artículo 12: "Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante delito que mereciese pena corporal".

207.Concordantes con estos principios el artículo 1 del Código Penal dispone: "Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descriptos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción. También en la Ley Nº 1286/98 "Código Procesal Penal", en su primera parte, Libro Preliminar, Título I: "Principios y Garantías Penales", habla del juicio previo, juez natural, independencia e imparcialidad, principio de inocencia, duda, inviolabilidad de la defensa, interprete, único proceso, igualdad de oportunidades procesales, interpretación, aplicación, inobservancia de las garantías, generalidad.

208.El Código Penal de 1998, establece una gama de garantías procesales que evitarían la práctica de la tortura en el marco de la investigación penal. Específicamente esta prohibido durante la declaración del imputado:

a)Que se empleen contra él medios contrarios a su dignidad (art. 75.1).

b)Que se lo inmovilice físicamente en el lugar y durante la realización de la audiencia. O cualquier otro acto procesal que exija su presencia sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales puedan requerir el juez o el Ministerio Público (art. 75.8); particularmente, está prohibido que el mismo se encuentre esposado (art. 91).

c)Ser sometido a cualquier método de fuerza o coacción, así como a medidas que afecten su libertad de decisión, su memoria, voluntad, capacidad de comprensión y la dirección de su propia declaración (art. 88).

d)Se interrogará con preguntas capciosas, sugestivas o que se le exija que conteste perentoriamente a las cuestiones que se le planteen (art. 89).

e)La policía en ningún caso puede tomar declaración indagatoria a las personas detenidas; tales declaraciones son nulas, carecen de valor y no pueden constituir prueba (art. 90). La única información que los agentes de la policía pueden requerir de una persona, en su identidad al momento de proceder a su detención, para poder cumplir la orden en la persona correcta (art. 298.5).

f)Una vez detenida la persona, la policía tiene un plazo máximo de 6 horas para notificar de su aprehensión al fiscal que la ordeno. La Ley orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 1562/00) dispone que luego de la notificación el agente fiscal a cargo se debe constituir en las dependencias policiales a los efectos de controlar:

i)las condiciones físicas del imputado;

ii)las condiciones del lugar de detención;

iii)el cumplimiento estricto de todos los derechos del imputado;

iv)que se haya registrado el día, hora de la aprehensión o detención;

v)la confección del atestado policial conforme lo previsto en el Código Procesal Penal;

vi)la existencia y veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados;

vii)la atención respetuosa a la víctima o al denunciante; y

viii)si consta alguna anormalidad confeccionará un acta que elevará de inmediato al fiscal adjunto.

209.Cabe mencionar que al momento de la detención, la policía debe solicitar a la persona detenida la información sobre el pariente, allegado/a, persona, asociación o entidad a la que éste desea avisar de su detención y del lugar a donde éste será conducido.

210.Además el artículo 12 de la Constitución Nacional continúa diciendo: "Toda persona tiene el derecho que se le informe sobre la causa de su detención en el momento del hecho; la comunicación de la detención a sus familiares, que se le mantenga en libre comunicación; que cuente con un intérprete si fuera necesario y a ser puesto a disposición del magistrado judicial competente en un plazo no mayor de 24 horas". En cuanto al plazo de poner a disposición de un magistrado competente, el Código Procesal Penal actual dispone el término de 6 horas para poner al detenido a disposición del magistrado.

211.El artículo 17 de la Constitución enumera los derechos del detenido y dice: "En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a... 2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso ni que se le juzgue por tribunales especiales; 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa, en libre comunicación; 10) el acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos... y 11) la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial".

212.Las garantías a los habitantes del país se hallan inspiradas en principios fundamentales consagrados en las legislaciones de todos los países del mundo y el Paraguay, con una Constitución plenamente inspirada en principios democráticos, las ha insertado en sus diversos artículos, obligando así que toda la legislación interna e inferiores a la constitución, concordantes en la aplicación de los tratados internacionales sobre la materia.

213.El Paraguay ha ratificado, en el año 1990, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Ese mismo año se adhirió a la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

214.La legislación positiva a incorporado en su legislación la tipificación del delito de tortura conforme a la definición que refiere el artículo 1 de la convención, en el nuevo Código Penal se la tipifica en su Título VIII, Capítulo III: "Hechos Punibles Contra el Ejercicio de Funciones Públicas", en su artículo 307: "1) El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves, se aplicará pena privativa de libertad de hasta tres años o multa; 2) En caso de una lesión grave conforme al artículo 112, el autor será castigado con pena privativa de libertad de dos a quince años".

215.Artículo 309 - Tortura:

"1)El que con la intención de destruir o dañar gravemente la personalidad de la víctima o de tercero, y obrando como funcionario o en acuerdo con un funcionario realizara un hecho punible contra:

a)La integridad física conforme a los artículos 110 al 112;

b)la libertad de acuerdo a los artículos 120 al 122 y el 124;

c)La autonomía sexual según los artículos 128, 130 y 131;

d)Menores conforme a los artículos 135 y 136;

e)La legalidad del ejercicio de funciones públicas de acuerdo a los artículos 307, 308, 310 y 311; o

sometiera a la víctima a graves sufrimientos síquicos, será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años."

216. El inciso 1) se aplicará aun cuando la calidad de funcionario:

a)Careciera de un fundamento jurídico válido; o

b)Haya sido arrogada indebidamente por el autor.

217.Con respecto a las confesiones obtenidas por medio de torturas, la jurisprudencia paraguaya constante y uniforme sostiene el principio que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, por lo que resulta obvio que una declaración obtenida en base de torturas no puede utilizase como prueba. La declaración extra judicial carece de relevancia jurídica y no constituye prueba en contra de una persona.

218.Artículo 310 - Persecución de inocentes:

"a)El funcionario con obligación de intervenir en causas penales que, intencionalmente o a sabiendas, persiguiera o contribuyera a perseguir penalmente a un inocente u otra persona contra la cual no proceda una persecución penal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.

b)Cuando el hecho se refiera a un procedimiento acerca de medidas no privativas de libertad, se aplicará la pena privativa de libertad de hasta cinco años.

c)En estos casos, será castigada también la tentativa."

219.Artículo 311 - Ejecución contra inocentes:

"a)El funcionario que, intencionalmente o a sabiendas, ejecutara una pena o medida privativa de libertad en contra de la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En casos leves, el hecho será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.

b)El inciso anterior será aplicado, en lo pertinente, también a la ejecución de una medida cautelar privativa de libertad.

c)En estos casos, será castigada también la tentativa."

También cabe mencionar lo que dice el artículo 88 del Código Procesal Penal (Ley Nº 1286): "En ningún caso, se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir la verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión del imputado, su voluntad, su memoria o su capacidad de comprensión y dirección de su propia declaración".

220.La perpetración de un acto que lesione la integridad personal no queda impune, prueba de ello es que, en la actualidad, la justicia paraguaya, se halla investigando varios casos de delitos contra los derechos humanos que fueran cometidos durante el régimen depuesto en el año 1989, y nuevos casos como maltrato en instituciones policiales, militares y penitenciarias, la investigación judicial es la de aclarar y castigar a los responsables. En este sentido se ve avances importantes ya que en la actualidad existen varios casos que cuentan ya con condenas.

221.En el Capítulo II, del mismo Título del cuerpo legal, se tutela lo concerniente a la salud de las personas bajo el título "Hechos Punibles Contra la Integridad Física" abarcando los artículos 110 a 118.

222.El artículo 110 dispone: "El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta 180 días multa". El artículo 111 preceptúa: "El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres año o multa".

223.El artículo 112 reza:

"Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:

a)Pusiera a la víctima en peligro de muerte;

b)La mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;

c)La redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas síquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o

d)O causara una enfermedad grave o afligente."

224.Por su parte el artículo 113 del Código Penal dispone: "El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa".

225.También el artículo 117 del mismo cuerpo legal dispone:

"1)El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o multa cuando:

a)El omitente estuviera presente en el suceso; o

b)Cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.

Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior haya contribuido a que su produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa."

226.En el Capítulo III del mismo Título, denominado "Exposición de determinada persona a peligro de vida e integridad física" y en su Artículo 119 dice:

"Abandono:

1)El que:

a)Expusiera a otro a una situación de desamparo; o

b)Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.

Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo."

227.Los procesos judiciales seguidos a numerosos ex funcionarios públicos se tramitan dentro del marco de las leyes procesales del país, aun cuando deba señalarse el atraso para el dictamen de sentencia definitiva en varios casos, por las dilaciones de la defensa, a través de incidentes que atrasan el desarrollo normal de dichos procesos. Como ha sido señalado el Ministerio Público Fiscal ha creado "Unidades Especiales de Derechos Humanos", las que vienen impulsando los distintos casos de torturas denunciados y que se tramitan en los tribunales, a la fecha (mayo de 2003) se han tenido más de 56 casos atendidos desde su creación. En cuanto a los casos de víctimas de la dictadura son atendidos especialmente a través de la Defensoría del Pueblo, que la faculta a ese efecto la Ley Nº 838/96 "De indemnización a Víctimas de la Dictadura", las cuales, y a fecha octubre de 2002, fueron atendidos 467 expedientes. De igual modo, se ha solicitado vía juzgado 175 Hábeas Data referentes a víctimas de la dictadura, siendo reiterados 68. Se han solicitado al Centro de Documentación y Archivos del Poder Judicial donde se encuentra el denominado "Archivo del Terror" 246 informes sobre datos existentes de víctimas de la dictadura, siendo reiterados a la fecha 105 y han brindado asesoramiento legal a 243 personas.

228.Con relación a la expulsión de personas, la Convención contra la Tortura prohíbe la extradición de una persona a un país donde pueda considerarse estar en peligro de ser sometido a tortura. Al no estar completado en normas taxativas de tratados de extradición deberá estarse a lo que dispone la Convención: así el artículo 43, segunda parte de la Carta Magna, establece que "ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan".

229.Indemnizaciones. El derecho a la indemnización por violación de los derechos humanos en el Paraguay tienen rango constitucional, la Constitución en su artículo 106 establece que ningún funcionario público está exento de responsabilidad y que en caso de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado.

230.Se cuenta con una ley especial de reparación específica para las víctimas de la dictadura, La Ley Nº 838/96 "Que indemniza a víctimas de las violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989".

231.La Ley Nº 1183/95 Código Civil, en su Título VIII desarrolla la "Responsabilidad Civil", que incluye la regulación de la responsabilidad por hecho propio, por hecho ajeno, la responsabilidad sin culpa, la estimación y liquidación del daño, y el ejercicio de la acción civil y su vinculación con la acción penal.

232.También el Código Procesal Penal, en su artículo 273, garantiza la indemnización al imputado y dice: "Cuando a causa de la revisión del procedimiento el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso".

233.Entre otros podríamos nombrar algunos casos que están en proceso para ser indemnizadas por el Estado paraguayo. La Institución encargada, como determina la ley específica (Ley Nº 838/96), es la Defensoría del Pueblo, en cuanto se refiere a Víctimas de la Dictadura, que a partir de 11 de octubre de 2001, se encuentra en aplicación plena, tras el nombramiento del defensor del pueblo y defensor del pueblo adjunto, aun con las limitaciones presupuestarias que dificultan su normal cumplimiento.

234.No cabe duda que los tratados de derechos humanos son la guía por la cual los tribunales se rigen para aplicar procedimientos que aseguren el debido proceso garantizado en múltiples convenciones, y aplicar en sus decisiones los principios del derecho internacional de los derechos humanos. Así, se compromete el Paraguay en sus instrumentos internacionales a dar un recurso efectivo a quienes han sido lesionados en sus derechos o libertades fundamentales, y a desarrollar las posibilidades de los recursos, así como a cumplir las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso. Este medio judicial debe ser idóneo para establecer si ha incurrido en una violación de dichos derechos, debiendo el Estado proveer lo necesario para reparar la situación.

235.Por otra parte, en la estructura de la Policía Nacional, se ha revisado profundamente el sistema de procedimientos para la prevención de delitos y procedimientos para la restricción de la libertad de las personas. Con la adecuación del Código Procesal Penal a lo estipulado en la Constitución en cuanto se refiere a la detención de las personas. Por ello el artículo 279 in fine preceptúa que el Ministerio Público tendrá a su cargo la intervención de todos los hechos punibles de acción pública, y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía judicial.

236.El artículo 58 dice que la Policía Nacional actuará a iniciativa del Ministerio Público, ejecutará los mandatos de la autoridad competente...; el artículo 59 dice: "Los funcionario y agentes de la Policía Nacional asignados a una investigación deberán cumplir las directivas e instrucciones del Ministerio Público y las que durante la tramitación del procedimiento les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o por los jueces".

237.El artículo 60: "Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional, respetarán las formalidades previstas para la investigación y adecuarán sus actuaciones a las directivas e instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público". El artículo 61: "Los funcionarios y agentes policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica, sin perjuicio de su responsabilidad penal".

238.Con estos artículos del nuevo Código Procesal Penal, se consagra que la función de la policía debe adecuarse totalmente a lo que el Ministerio Público les dicte, ya que éste es el que tiene todas y única atribución para intervenir cuando una persona es aprehendida y pierde su libertad por el supuesto de cometer un hecho punible.

239.El artículo 4 in fine de la Constitución Nacional, establece que la ley reglamentará la libertad de las personas de disponer de su propio cuerpo, por ello el Código Penal en su artículo 123 prohíbe el tratamiento médico sin consentimiento.

Artículo 8

240.El Paraguay se declara absolutamente en contra de la esclavitud en cualquiera de sus formas. Ya el preámbulo de la Constitución consagra: "el reconocimiento de la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia". Este principio se robustece con lo dispuesto en el artículo 10 del citado cuerpo legal que dice: "Están proscriptas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas". Esta norma concuerda con el artículo 10 del Código Laboral que preceptúa: "No se reconocerá como válido ningún contrato, pacto o convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o pérdida de la libertad personal". El artículo 12 del mismo cuerpo legal dice: "Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se presume". Asimismo reza el artículo 13: "Nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribución".

241.En ese sentido también el Código Penal en su artículo 124 dice:

"1)El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

2)Cuando el actor:

a)Produjera una privación de libertad por más de una semana;

b)Abusara considerablemente de su función pública; o

c)Se aprovechara de una situación de dependencia legal o de hecho de la víctima,

será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

3)Cuando el autor privare contra libertad para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los términos del artículo 112 o con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años."

242.El Artículo 125 dispone: "1) El que mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su vida, su integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años; 2) El que actuara sin intención, pero previendo la exposición del otro al régimen escrito en el inciso anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años; 3) Será castigada también la tentativa".

243.El artículo 46 de la Constitución consagra lo siguiente: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino como igualitarios".

244.Con relación a la prostitución como una forma de servidumbre, el artículo 128 del Código Penal se refiere al respecto y reza lo siguiente:

"a)El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su presencia actos sexuales o a realizar tales actos en sí mismos o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el actor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.

b)La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el actor, se dieran considerables circunstancias atenuantes.

c)A los efectos de esta ley se entenderán como: actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes; actos sexuales realizados ante otros, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos en cuanto se refiere a la trata de personas; el código penal también lo previene y castiga en su artículo 129, que dice: 1) el que mediante fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años; 2) cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en el inciso anterior se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91 (el artículo 57 habla de pena patrimonial y el artículo 91 sobre comiso especial de valor sustitutivo)."

245.En este sentido también y con respecto al proxenetismo el código penal lo prevé en su artículo 139 que dice: 1) el que indujera a la prostitución a una persona menor de dieciocho años; entre dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza o ingenuidad; o entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa; 2) cuando el autor actuara comercialmente, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años; 3) cuando la víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta ocho años.

246.El artículo 140 del mismo cuerpo legal dice: "Rufianería: El que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años".

Informe sobre las acciones del Estado para combatir el tráfico de personas con fines de explotación sexual

247.Debido al incremento de denuncias de casos que afectan a compatriotas víctimas del tráfico de personas con fines de explotación sexual, el Gobierno Nacional ha identificado y visualizado el problema, incorporándolo como un tema prioritario de la agenda.

248.En tal sentido, a invitación del Gobierno Nacional el Relator de Naciones Unidas sobre venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en pornografía, Juan Miguel Petit, visitó el Paraguay del 23 de febrero al 5 de marzo de 2004, cuyo informe será presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en marzo de 2005.

249.Asimismo, se ha promovido un primer encuentro de autoridades y funcionarios gubernamentales, con participación de representantes de la sociedad civil y de consultores de organismos internacionales (OIM/BID) en el marco de un seminario llevado a cabo el 4 y 5 de marzo de 2004 en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

250.Como resultado de dicho seminario se cuenta con un relat o rio y con c lusiones (Anexo 6), en donde se pone de relieve la situación actual de la problemática y recomendaciones de las acciones ha ser implementadas.

251.Asimismo, se han establecido mesas de trabajo ad hoc para el seguimiento de las conclusiones del seminario y evaluación de las acciones a tomar.

252.Por otra parte, se ha solicitado formalmente cooperación técnica y financiera a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

253.También se han realizado contactos a nivel diplomático con países de destino de tráfico de personas con fines de explotación sexual para buscar cooperación e intercambio de información.

254.En materia de persecución penal se encuentra en investigación varios casos en la capital e interior del país que están involucrados con el tráfico de personas con fines de explotación sexual.

255.En coordinación con el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores está dando seguimiento a los casos de paraguayas indocumentadas que se encuentran en España víctimas del tráfico de personas con fines de explotación sexual.

256.Por Ley Nº 2396 de fecha 28 de mayo de 2004, el Paraguay ratificó el Protocolo para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Acciones de corto y mediano plazo

257.Elaboración de un programa nacional para el combate del tráfico de personas con fines de explotación sexual.

258.Fortalecer y ampliar la mesa interinstitucional sobre tráfico de personas con fines de explotación sexual para impulsar los programas de prevención, protección y rehabilitación de víctimas de tráfico con fines de explotación sexual, a nivel nacional y local (gobernaciones y municipios).

259.Fortalecer las instancias de investigación y represión del delito de tráfico de personas con fines de explotación sexual.

260.Igualmente es importantes destacar en este punto la contribución de organismos especializados como la OIT y el UNICEF en materia de protección integral de la niñez, al promover e impulsar la discusión en temas relacionados con la aplicación de los instrumentos ratificados por el Paraguay en el campo laboral y que se vinculan con los derechos del niño/a, y la visualización de problemas sensibles que afectan derechos fundamentales del niño/a y adolescentes, como ser la explotación sexual, la explotación laboral, el tráfico con fines de explotación, en otros. Específicamente, con relación al trabajo infantil (Convenio Nº 138) y a las peores formas del trabajo infantil (Convenio Nº 182), la OIT ha promovido una investigación sobre el trabajo infantil doméstico cuyos resultados serán debidamente analizados por las instancias especializadas del Estado. El documento igualmente refleja los avances legislativos y administrativos para dar cumplimiento a los citados instrumentos suscritos y ratificados por el Paraguay, específicamente con la sanción del Código de la Niñez y Adolescencia, la aprobación de una Plan Nacional contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes; la aprobación de un Plan Nacional para erradicación progresiva del Trabajo Infantil; el establecimiento de una Comisión Nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo de los adolescentes, entre otras acciones (ANEXO, Trabajo infantil doméstico en el Paraguay OIT/IPEC).

261.El Gobierno igualmente, en la ejecución de la política exterior en derechos humanos, ha cursado en ocasión del 59° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos una invitación abierta y permanente a todos los mecanismos y relatorías especiales de las Naciones Unidas para que visiten el Paraguay a fin de observar in situ la situación general de los derechos humanos. La primera visita justamente fue del Relator Juan Miguel Petit, sobre Venta de Niños, Explotación Sexual y Utilización de Niños en Pornografía, cuyo informe será presentado en ocasión del 61° período de sesiones de la Comisión, y el cual se constituirá en un documento de trabajo y de consulta fundamental para el Gobierno a fin de proseguir en la evaluación de las mejores prácticas y acciones para la prevención, erradicación y persecución de las personas vinculadas al tráficos de menores con fines de explotación sexual y utilización de niños/as y adolescentes en pornografía.

Artículo 9

Derecho a la libertad y seguridad, prohibición de ser sometido a detención o prisión arbitraria

262.El primer párrafo del artículo 9 de la Constitución establece que: "Toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad". Además el artículo 11 establece: "Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución y las leyes". También el primer párrafo del artículo 12 de la Constitución preceptúa: "En los casos de detención o arresto debe exhibirse una orden escrita de autoridad competente, excepto caso de ser sorprendido en la flagrante comisión de delito que merezca pena corporal". Ésta deberá ser puesta en un plazo no mayor de 24 horas a disposición del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda en derecho.

263.De acuerdo con estas disposiciones de la Constitución Nacional paraguaya el Código Procesal Penal estipula una serie de requisitos indispensables para proteger el derecho a la libertad.

264.La legislación penal establece seis supuestos en los que procede la privación de libertad: la aprehensión y detención de un imputado en una causa penal, la prisión preventiva del imputado para asegurar su comparecencia en juicio, y el éxito de la investigación fiscal, la retención y detención de testigos, y la detención con fines de extradición. En ese sentido, el artículo 150 del Código Procesal Penal dispone que: "El juez penal podrá ordenar la detención provisoria y la prisión preventiva del extraditable, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva, según este código en concordancia con el Derecho Internacional vigente. En caso de urgencia se podrá ordenar la detención provisoria, aun cuando no hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. La detención provisoria no podrá durar más de 15 días, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de detención provisoria se podrá hacer por cualquier vía fehaciente y será comunicado inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores".

265.El artículo 239 del mismo cuerpo legal reza:

"La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona comprendida dentro de los siguientes casos, aun sin orden judicial:

a)Cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas;

b)Cuando se haya fugado de un establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; y

c)Cuando existan suficientes indicios de su participación en un hecho punible y se trate de casos en los que procede la detención preventiva. Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el hecho punible produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada, inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar dentro de las seis horas, al Ministerio Público y al Juez."

266.El Artículo 240 dice:

"El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, en los siguientes casos:

a)Cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible, y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

b)Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares; y

c)Cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo."

267.En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de 24 horas para que resuelva, dentro del mismo plazo sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.

268.La orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención.

269.En ningún caso la Policía Nacional, podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones conforme lo dispuesto en el artículo anterior y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el Juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.

270.Por otro lado, el artículo 242 dispone:

"El juez podrá decretar prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:

a)Que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;

b)Sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y

c)Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación."

271.El Código de la Niñez y la Adolescencia establece otras medidas privativas de libertad, las que deben ser ordenadas por el Juzgado de este fuero ante situaciones que señalen la necesidad de protección y apoyo para un menor de edad. Estas medidas pueden ser el abrigo, la ubicación del niño o niña en una familia sustituta, o la ubicación del niño, niña o adolescente en un hogar. El abrigo consiste en una medida excepcional y provisoria, preparatoria de la familia sustituta o de la internación en un hogar, por el cual se ubica al niño/a o adolescente en una institución destinada a su protección y cuidado.

272.Asimismo, existen tres circunstancias no penales en las cuales procede la privación de libertad de personas (detención durante el Estado de Excepción, Artículo 288 de la Constitución Nacional), retención de menores en estado de ebriedad (artículo 5 de la Ley Nº 1642 "Que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad y prohíbe su consumo en la vía pública") y detención para expulsión de extranjeros/as (artículos 80 al 84 de la Ley Nº 978 de Migraciones). Fuera de estos casos, no existen otros supuestos de detención o retención de personas en la legislación paraguaya.

Información y notificación de las razones de las detenciones

273.El artículo 12, inciso 1º, de la Constitución establece que toda persona detenida tiene derecho a ser informada, en el momento del hecho, de las razones de la misma, de su derecho a guardar silencio, de su derecho a un abogado defensor. En el momento de la detención, la autoridad debe exhibir la orden escrita que la dispuso. También la detención debe ser inmediatamente comunicada a los familiares o personas que el detenido indique.

274.El Código Procesal Penal en su artículo 74, denomina imputado a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible. El artículo 75 enumera en forma meramente enunciativa sus derechos al establecer: al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera clara la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra; designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata, a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, y en defecto de este defensor, por un defensor público.

275.El artículo 17 de la Constitución dispone el derecho de toda persona a la comunicación previa y detallada de la imputación, así como disponer de copias, medios y plazos indispensables para su defensa en libre comunicación.

Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, prisión preventiva, garantía

276.La Constitución Nacional, en su artículo 12, enumera los derechos de los detenidos. Así, sus incisos 3, 4 y 5 disponen el derecho de estar en libre comunicación, salvo que por mandato judicial se decrete la incomunicación, la cual no podrá regir para el defensor ni exceder del término que fije la ley. El detenido tiene derecho a nombrar un interprete y a ser puesto a disposición del magistrado competente en un plazo no mayor de 24 horas. En ese sentido, el artículo 256 del Código Procesal Penal dice: "El juez penal podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo que no excederá las 48 horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos constarán en la decisión".

277.Esta resolución no impedirá que el imputado se comunique con su defensor. Asimismo podrá hacer uso de libros, recados de escribir y demás objetos que pida, con tal que no puedan servir como medio para eludir la incomunicación, y realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen el trámite del procedimiento.

278.El Ministerio Público podrá disponer la incomunicación del detenido sólo por un plazo que no excederá las seis horas, necesario para gestionar la orden judicial respectiva. Estos plazos son improrrogables.

279.Por otro lado el artículo 7 del Código Procesal Penal dispone que el imputado tendrá derecho a un interprete para que lo asista en su defensa. Cuando no comprenda los idiomas oficiales y no haga uso del derecho precedente, el juez designará de oficio un interprete, según las reglas previstas para la defensa pública.

280.El artículo 16 de la Constitución Nacional dispone que la defensa en juicio de las personas es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

281.En ese sentido, el artículo 2 del Código Procesal Penal dice: "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales y hacer ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad a la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales".

282.Asimismo el artículo 3 del mismo cuerpo legal preceptúa: "Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia externa, y en particular, de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado. En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados. Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad".

283.También cabe destacar lo dispuesto en el artículo 6 de este Código: "Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato".

284.El artículo 17 de la Constitución Nacional se refiere a los derechos procesales. Así establece en sus incisos 1, 2, 5, 6 y 10 el derecho a la presunción de la inocencia; a un juicio público, salvo en los casos en que el magistrado lo determine para salvaguardar otros derechos. Agrega que el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por ley.

285.Concordando con esta disposición constitucional el artículo 4 del Código Procesal Penal dispone: se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindar información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulará la participación de estos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información.

286.El artículo 5 del mismo cuerpo legal preceptúa que en caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado.

287.Por otro lado el artículo 368 del Código Procesal Penal consagra la regla general de que el juicio penal será público. No obstante, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, sólo cuando:

a)Se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;

b)Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial; y

c)Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.

288.La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia. Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido. El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de la decisión.

289.Asimismo el artículo 136 del Código Procesal Penal dispone: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo".

290.Concordante con esto el artículo 137 del mismo cuerpo legal dice: "Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este código. Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcionarios actuantes, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá directamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir".

291.También el artículo 138 se ocupa de la cuestión al disponer: "La duración del procedimiento no podrá superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando sea inferior al máximo establecido en este capítulo".

292.El artículo 139 dice: "Cuando el Ministerio Público no haya acusado ni presentado otro requerimiento en la fecha fijada por el juez, y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juez intimará al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de 10 días. Transcurrido este plazo sin que se presente una solicitud por parte del Ministerio Público, el Juez declarará extinguida la acción penal, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal General del Estado o del Fiscal interviniente".

293.El artículo 140 preceptúa: "Si el juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las 24 horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda. El tribunal que conozca la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las 24 horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal".

294.Por otro lado el artículo 141 dice: "Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de la libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las 24 horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad. En este caso, el juez o tribunal que le siga en el orden de turno ordenará la libertad. Una nueva medida cautelar privativa de la libertad sólo podrá ser decretada a petición del Ministerio Público o del querellante según el caso".

295.El artículo 142 dice: "Cuando la Corte Suprema de Justicia no resuelva un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, caso en el cual se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado. Cuando el recurso a resolver se refiere a la casación de una sentencia condenatoria, antes de aplicar las reglas precedentes, se integrará una nueva Sala Penal dentro de los tres días de vencido el plazo, la que deberá resolver el recurso en un plazo no superior a los diez días. Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que haya perdido su competencia por este motivo tendrán responsabilidad por mal desempeño de sus funciones. El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su recurso por este motivo".

296.Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida de hecho, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, (artículo 18, primera parte de la Constitución Nacional). Concordante con esta disposición constitucional, el artículo 315 del Código Procesal Civil dice: "No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea recta de las partes, ni el cónyuge aunque estuviese separado legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de disposiciones especiales de otras leyes". Asimismo el artículo 205 del Código Procesal Penal preceptúa:

"Podrán abstenerse a declarar:

a)El cónyuge o conviviente del imputado;

b)Sus ascendientes o descendientes, por consanguinidad o adopción; y

c)Los menores de 14 años e incapaces de hecho, quienes pueden decidirlo por medio del representante legal.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del inicio de cada declaración. Ellas podrán ejercer la facultad aun durante la declaración, incluso para preguntas particulares. En el caso del inciso tercero la declaración se levará a cabo con la presencia del representante legal."

297.El artículo 178 del Código Procesal del Trabajo dice: "No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque esté legalmente separado".

298.En cuanto a la prisión preventiva, por disposición constitucional (art. 19), la misma será dictada sólo en caso indispensable y no se prolongará por un tiempo mayor al de la condena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuado en acto respectivo.

299.En cuanto se refiere al derecho de ser juzgados prontamente, con el nuevo procedimiento penal, se consigue acelerar todos los procedimientos sometidos a su jurisdicción, por ello detallamos un informe proporcionado por la INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales) desde su entrada en rigor hasta el año 2002: y dicen que sólo en Asunción en el año 2000 se resolvieron 3.452 causas, en el 2001 subió a 7.368 y en los tres primeros meses del año 2002 se registraron 1.510 causas concluidas en los Juzgados de Garantías. Asimismo, se adjunta como anexo el Informe del Poder Judicial contenido en el Primer Informe sobre Derechos Humanos (2002) aprobado por el Gobierno, donde se encuentra detallado el proceso penal y las estadísticas en materia de aplicación del nuevo sistema penal procesal.

300.En cuanto se refiere a los juzgados existentes en toda el país en todos los fueros, detallamos a continuación:

Circunscripción Judicial de la Capital

Asunción

Tribunal de Apelación:

-En lo Criminal4 salas

-En lo Civil y Comercial5 salas

-En lo Laboral 2 salas

-En lo Tutelar del Menor1 sala

-En lo penal de la Adolescencia1 sala

-Itinerantes4 miembros

Juzgados de Primera Instancia:

-En lo Penal (Garantía, Liquidación y Sentencia y Ejecución)14 Juzgados

-En los Civil Y comercial6 Juzgados

-De la Niñez y la Adolescencia6 Juzgados

-De Paz Letrada6 Juzgados

-Itinerante de la Capital3 jueces

-Itinerante de la Capital en lo Penal12 jueces

Paraguari

Juzgados en lo Civil y Comercial, Penal de Garantía, Liquidación y Sentencia y Penal Itinerante. Total: 5 juzgados.

Caacupé

Juzgados en lo Civil y Comercial, de Garantía Penal y Liquidación y Sentencia. Total:  4 juzgados.

Luque

Juzgados en lo Civil y Comercial, en lo Penal de garantía y liquidación y sentencia. Total: 3 juzgados.

Lambaré

Juzgado en lo Civil y Comercial, de Garantía Penal y de Liquidación y Sentencia. Total: 3 juzgados.

San Lorenzo

Juzgados en lo Civil y Comercial, de Garantía Penal, de Liquidación y Sentencia, de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia. Total: 7 juzgados.

Augusto Saldivar

Juzgados en lo Civil y Comercial y Penal de Garantía. Total: 2 juzgados.

Capiatá

Juzgados en lo Civil y Comercial y de Garantía Penal. Total: 2 juzgados.

Filadelfia

Juzgado Penal de Garantía y Penal Itinerante. Total: 2 juzgados.

Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá

Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Penal de Garantía, de Liquidación y Sentencia de Ejecución, Juzgado Penal y de sentencia y Penal Itinerante. Total: 20 juzgados, incluyendo al Juzgado de San Juan Neponuceno.

Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro: (Cnel. Oviedo, San Pedro, Caaguazú, San Estanislao)

Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral: 2 salas.

Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Juzgado penal de Garantía, de Liquidación y Sentencia, de Ejecución, Juzgado Penal de la Adolescencia, Penal Itinerante. Total: 25 juzgados.

Circunscripción Judicial de Itapúa: (Encarnación)

Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral: 2 salas.

Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, en lo penal de Garantía, de Liquidación y Sentencia, de Ejecución, Juzgado Penal de la Adolescencia e Itinerantes Penales. Total: 21 juzgados.

Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú: (Ciudad del Este, Saltos del Guairá, Hernandarias, Curuguaty, Santa Rita, Minga Guazú)

Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral: 3 salas.

Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil y Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Penal de Liquidación y Sentencia, de Garantía Penal, de Ejecución, Penal de la Adolescencia y Penal Itinerante. Total: 43 juzgados.

Circunscripción Judicial de Concepción

Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral: 1 sala.

Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil y Comercial. Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, de Garantía u Ejecución, Penal de la Adolescencia y Penal Itinerante. Total: 16 juzgados.

Circunscripción Judicial de Amambay

Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Laboral: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Noñez y la Adolescencia, Penal de Liquidación y Sentencia, de Garantía, Penal y de Sentencia, de Ejecución y Penal Itinerante. Total: 13 juzgados.

Circunscripción Judicial de Ñeembucú

Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Laboral, de la niñez y la Adolescencia: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Penal de Liquidación y Sentencia, de Garantía, de Ejecución, Penal de la Adolescencia y Penal Itinerante. Total: 10 juzgados.

Circunscripción Judicial de Misiones: (San Juan Misiones y Ayolas)

Tribunal de Apelación Civil, Comercial y laboral: 1 sala.

Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia: 1 sala.

Juzgados de Primera Instancia: en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, Penal de Liquidación y Sentencia, de Garantía, de Ejecución y Penal Itinerante. Total: 8 juzgados.

301.Por otra parte se informa al Comité sobre el número de Fiscalías del Ministerio Público existentes a la fecha en todo el país lo describimos a continuación:

-Fiscalía General del Estado (Capital, Cordillera, Chaco y Central)

-Gabinete Judicial

-Fiscalía Adjunta del Área I (Cordillera, Chaco y Central)

-Fiscalía Adjunta del Área II (Caaguazú, Guairá y Caazapá)

-Fiscalía Adjunta del Área IV) (Concepción, y Alto Paraguay, Amambay y San Pedro)

-Fiscalías en lo Penal: existen 14 Unidades

-Unidades Especializadas en:

-Delitos Intelectuales

-Narcotráfico

-Derechos Humanos

-Delitos Económicos

-Delitos contra el Erario Público

-Registro del Automotor

-Delitos Ecológicos

-Unidades de Transición: Unidades de Transición 1.2 y 3 – Unidades de Transición 4,5,6 y 7

-Fiscalía adjunta en lo Tutelar

-Fiscalía en lo Civil y Comercial

-Fiscalías en lo Tutelar del Menor

-Fiscalías en lo Civil, Comercial y Tutelar del Menor

-Fiscalía en lo Laboral

-Fiscalía de Cuentas

-Fiscalía de Electoral

Fiscalías en el interior del país

Central:

1)Fiscalía Zonal de Luque

2)Fiscalía Zonal de San Lorenzo

3)Fiscalía Zonal de Lambaré

4)Fiscalía Zonal de Mariano Roque Alonso

5)Fiscalía Zonal de Limpio

6)Fiscalía Zonal de Capaitá

7)Fiscalía Zonal de J. A. Saldivar

8)Fiscalía Zonal de Ñemby

Región I:

1)Fiscalía Regional de Caacupé

2)Fiscalía Zonal de Paraguarí

Región II:

1)Fiscalía Regional de Ciudad del Este

2)Fiscalía Zonal de Hernandarias

3)Fiscalía Zonal de Salto del Guairá

4)Fiscalía Zonal de Curuguaty

5)Fiscalía Zonal de San Alberto

6)Fiscalía Zonal de Santa Rita

7)Fiscalía Zonal de Colonia Yguazú

Región III:

1)Fiscalía Regional de Coronel Oviedo

2)Fiscalía Zonal de Caaguazú

3)Fiscalía Zonal de Vaqueria

4)Fiscalía Zonal de San Estanislao

5)Fiscalía Zonal Mbutuy

6)Fiscalía Zonal de Santa Rosa del Aguarau

Región IV:

1)Fiscalía Regional de Encarnación

2)Fiscalía de Edelira

3)Fiscalía de San Pedro del Paraná

Región V:

1)Fiscalía Regional de Villarrica

2)Fiscalía Zonal de Caazapá

3)Fiscalía Zonal de San Juan Neponuceno

Región VI:

1)Fiscalía Regional de Pedro Juan Caballero

2)Fiscalía Zonal de Capitán Bado

Región VII:

1)Fiscalía Regional de San Juan Bautista

2)Fiscalía Zonal de Ayolas

Región VIII:

1)Fiscalía Regional de Concepción

2)Fiscalía Zonal de Horqueta

Región IX:

1)Fiscalía Regional de Pilar (Dpto. Ñeembucu, Alberdi, Villa Franca)

Región X:

1)Fiscalía Regional de Filadelfia

2)Fiscalía Zonal de Villa Hayes (Pte. Hayes, P. Colorado, B. Aceval, Pto. Pinazco y Nanawa)

3)Organización Judicial

302.El artículo 2 de la Ley Nº 879/81 Código de Organización Judicial establece que el Poder Judicial será ejercido por:

-La Corte Suprema de Justicia

-Tribunal de Cuentas

-Tribunales de Apelación

-Los juzgados de Primera Instancia

-Justicia Letrada en lo Civil y Comercial

-Los Jueces Árbitros y Arbitradores

-Los Jueces de Paz.

303.Con la sanción del Código Procesal Penal, Ley Nº 1286/98, se crearon los siguientes órganos jurisdiccionales:

-Tribunales de Sentencia

-Tribunales de Sentencia

-Jueces Penales de Garantías

-Jueces de Ejecución.

304.Asimismo el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley Nº 1680/01) dispuso la creación de los Juzgados y Tribunales de Apelación de la Niñez y la Adolescencia con lo que se unificó la competencia de éstos, teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigencia de este cuerpo legal existían Juzgados en lo Tutelar y en lo Correccional del Menor.

305.El artículo 11 de la Constitución dice: "Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes". En ese sentido el artículo 124 del Código Penal dispone:

"a)El que privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de libertad de tres años o con multa;

b)Cuando el autor:

-Produjera una privación de libertad por más de una semana;

-Abusara considerablemente de su función pública; o

-Se aprovechara de una situación legal o de hecho de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

c)Cuando el autor privare a otro de su libertad para coaccionarlo, bajo amenaza de muerte, de lesión grave o con la prolongación de la privación de la libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años."

Legalidad de la prisión, garantías en caso de ilegalidad de la misma

306.Como se ha visto en los puntos anteriores, existen varias normas legales que amparan el derecho a recurrir ante un tribunal, a fin que en éste decida, a la brevedad posible, la legalidad o no de la privación de libertad. Asimismo la Constitución Nacional, en su Capítulo XII de las Garantías Constitucionales, consagra un régimen de protección, para el caso de que ocurran arbitrariedades en cuanto a la detención de las personas. Para el efecto se dispone del Hábeas Corpus, al cual ya nos hemos referido in extenso en la primera parte, al cual nos remitimos. Cabe sólo destacar, que la Ley Nº 1500, reglamenta esta garantía.

Derecho a la reparación

307.El ya citado artículo 17 de la Constitución Nacional, en su inciso 11, establece el derecho a ser indemnizado por el Estado, en caso de condena por error judicial. En ese sentido, el artículo 273 del Código Procesal Penal establece: "Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso. El precepto regirá análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida. La multa o su exceso será devuelta".

308.Asimismo, la Ley Fundamental en el artículo 39 trata del derecho a la indemnización justa y adecuada, y siendo que: "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado...". Concuerda con este precepto el artículo 276 del Código Procesal Penal que dice: "El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria, total o parcialmente, quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya declarado falsamente sobre los hechos".

309.La vigencia plena del Código Procesal Penal, en marzo del 2001, además de la introducción de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos al procedimiento, establece el uso de la prisión preventiva como último recurso, permitiendo la aplicación de medidas sustitutivas y/o alternativas y crea la figura del juez de ejecución como órgano contralor de la ejecución de la pena. Lo más importante de la vigencia del Código Procesal Penal lo constituye, sin embargo, la creación del juez de ejecución penal, cuya función es intervenir en todo lo que acontezca dentro del recinto penitenciario y fuera de ellos, cuando se trate de medidas, sea el sujeto un condenado o un procesado. Las funciones son entonces: a) en materia de ejecución penitenciaria: ejercer función judicial; b) en materia de vigilancia penitenciaria: actuar como órgano de control de la administración. Recientemente el Gobierno Nacional ha presentado a la Cámara de Senadores un Proyecto de Ley de Ejecución Penal el cual facilitará avanzar en el proceso de reforma penitenciaria (ANEXO proyecto de ley de Ejecución Penal) y reemplazará a la Ley Nº 210/70.

Artículo 10

310.Las disposiciones legales que regulan el tratamiento de las personas privadas de libertad y el funcionamiento de las prisiones figuran en la Ley Nº 210/70. En la actualidad, el régimen penitenciario paraguayo con la vigencia del nuevo código penal y procesal penal, verificó un brusco cambió pasando de un régimen INQUISITIVO a un sistema ACUSATORIO y netamente GARANTISTA, donde se consagra y se consolida el principio de la "excepcionalidad de la medida privativa de libertad" el cual tiene rango constitucional.

311.El artículo 39 consagra de la Ley Nº 210/70 ("Objeto y base de la ejecución"):

a)El objeto de la realización de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad.

b)Durante la ejecución de la pena de libertad, se estimulará la capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad. Se fomentarán las relaciones del condenado con el mundo externo, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena.

c)En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución de la pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la ley penitenciaria.

312.En el nuevo sistema Penal, se consagran principios fundamentales tales como que: "la regla es la libertad y la prisión la excepción", dentro de todo este marco, cobra vida la excepcionalidad de la "Prisión Preventiva", que ya fuera consagrada en la Constitución en su artículo 19, que dice: "La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la condena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuado en el auto respectivo".

313.También el Código Procesal Penal consagra estos principios constitucionales de trascendental importancia y habla de la misma figura en su artículo 242 y dice:

"El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, sólo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:

a)Que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave;

b)Sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de in hecho punible; y

c)Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación."

314.Otro artículo que consagra estos principios en el Código Procesal Penal es el 245 sobre "Las medidas Alternativas o Sustitutivas de la Prisión Preventiva" que dispone:

"Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción puede ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes:

a)El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin ella;

b)La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al juez;

c)La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o la autoridad que él designe;

d)La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez;

e)La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;

f)La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g)La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas."

315.El juez podrá imponer una o varias de estas alternativas, conjunta o indistintamente, según cada caso, adoptando las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No se impondrán estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado no las puede cumplir por una imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de litigar sin gastos, no se le podrá imponer caución económica. En todos los casos, cuando sea suficiente que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se decretará la caución juratoria, antes que cualquiera de las demás medidas.

316.Las medidas que se dicten como alternativas a la prisión preventiva, o que las atenúen, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse dos años desde que fueran efectivizadas, si en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.

317.La Constitución Nacional a la que deberá adaptarse la ley penitenciaria, establece en su artículo 20: "Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexo. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad. La reclusión de personas recluidas se hará en lugares diferentes a los destinados a los que purguen condena". También el artículo 21 del mismo cuerpo legal dice: "Las penas privativas de libertad tendrá por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro".

318.La Ley Nº 210 establece en su artículo 2: la ejecución de estas medidas y penas restrictivas de la libertad, tenderá a cuanto a su duración lo permita en promover la readaptación social del interno. El artículo 3 dice: el tratamiento para la readaptación social del interno será integral y tendrá carácter educativo, espiritual, terapéutico, asistencial y disciplinario. El artículo 4: el interno está obligado a acatar el régimen penitenciario que se le instituya, el cual estará exento de toda violencia, tortura o maltrato, así como de actos o procedimientos que entrañen sufrimiento, humillación o vejamen para el mismo. El personal penitenciario que ordene, realice o tolere, tales excesos será responsable y se hará pasible de las normas impuestas en el código penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan.

319.Cabe mencionar el artículo 40 del Código Penal, que regula la vida del condenado privado de libertad dentro de las penitenciarías y que dice: 1) el condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que correspondan dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad; 2) el condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con arreglo al inciso anterior, se le encomienden; 3) el trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cumplimiento de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en el establecimiento penitenciario; 4) en cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley penitenciaria.

320.El artículo 492 del Código Procesal Penal dice "que el juez de Ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control. Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de recuperar su libertad, siempre que sea posible. Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda penitenciaria y pospenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y solidaridad con los condenados".

321.Uno de los graves problemas que se ha tenido que enfrentar fue la poca atención que la justicia penal prestaba anteriormente a la etapa de la ejecución de la condena. Si todo el proceso Penal se organiza para llegar a una decisión, si muchas veces eso se logra con muchos esfuerzos y recursos, si la Constitución Nacional se ha preocupado de establecer cuales han de ser las finalidades de la pena, entonces carece totalmente de sentido que el proceso de ejecución sea un simple trámite cuasi administrativo o que la administración de justicia prácticamente delegue en organismos administrativos todo el control del cumplimiento de la pena.

322.El Código Procesal Penal busca revertir esta situación con dos medidas: la primera, es la creación del juez de ejecución quien tiene a su cargo todos los incidentes propios de la ejecución (desde el computo de la pena hasta la libertad condicional), el control genérico sobre el cumplimiento de las finalidades penitenciarias y la preservación de los derechos de defensa del condenado, que se extienden hasta esa etapa. El juez de ejecución se convierte pues en un control externo del sistema penitenciario y constituye un buen paso en el ordenamiento y humanización de todo el sistema carcelario del país. La segunda medida para normalizar este tema, es el establecimiento de un procedimiento de ejecución mucho más claro y también basado en principios de inmediación y oralidad, cuando se deben tomar decisiones que afectan sustancialmente el desarrollo de la pena. Asimismo, lo señalado se verá reforzado con la sanción y promulgación de la Ley de Ejecución Penal cuyo proyecto ya fue presentado por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo para su estudio y consideración.

323.El Gobierno Nacional se encuentra realizando esfuerzos a fin de cumplir y aplicar las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos", adoptadas por la primera Asamblea de las Naciones Unidas, sobre prevención del delito y tratamiento de delincuente, celebrada en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Congreso Económico y Social en sus resoluciones 553/1957 y 2076/1977, firmadas y ratificadas por el Paraguay. Por lo tanto estas Reglas mínimas deberán aplicarse a todos los reclusos bajo el régimen de privación de libertad, en todo recinto de reclusión.

324.Estas Reglas mínimas deberán ser acatadas por el personal penitenciario, y aplicadas a todos los internos en las penitenciarías dependientes del Ministerio de Justicia y Trabajo. El personal penitenciario que no adecue sus funciones y comportamiento a estas Reglas mínimas, serán pasibles de sanciones establecidas en la Ley Nº 1626 de la Función Pública.

325.La importancia de aplicación y observancia de este documento conlleva el compromiso del personal penitenciario con el respeto irrestricto de los Derechos Humanos, y con el cumplimiento de los compromisos internacionales ratificados por el Paraguay en esta materia. A continuación transcribimos algunos puntos más importantes de estas Reglas:

a) Derechos, deberes y prohibiciones de los reclusos

-Derecho a la vida

-Derecho a la dignidad y al honor

-Derechos a la integridad física, psíquica y moral

-Derecho a la protección a la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes

-Derechos de protección contra la incomunicación

-Derecho a un trato humano

-Derecho de los procesados a estar separados de los condenados

-Derecho a la seguridad personal

-Libertad de pensamiento, conciencia y religión

-Libertad de expresión

-Libertad de reunión y de asociación

-Derecho de petición y respuesta

-Derecho al nombre y a la nacionalidad

-Derecho a la alimentación

-Derecho a la salud y a la asistencia médica (preventiva y curativa)

-Derecho a la educación

-Derecho a la educación

-Derecho al trabajo

-Derecho a la participación cultural, deportiva y recreativa

-Libertad a la participación cultural, deportiva y recreativa

-Libertad ambulatoria en el centro de reclusión

-Derecho a obtener información escrita, televisada o radial

-Derecho a mantener relaciones familiares y visitas íntimas

-Derecho a entrevistarse privadamente con el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, con el Director del Centro Penitenciario y con el Defensor

-Derecho de queja ante Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena

-Derecho a que las medidas disciplinarias no afecten su dignidad y salud

-Derecho a gozar de garantías en la imposición de sanciones disciplinarias: se le impondrán sólo las sanciones establecidas en la ley, y por los motivos que ésta determine; se le considerará inocente mientras no se demuestre lo contrario; se le escuchará, y se le permitirá ejercer el derecho a la defensa

b) Deberes de los reclusos

-Respetar los derechos de los demás (personal penitenciario, internos y visitas)

-Respetar la seguridad de los demás

-No alterar el orden interno

-Obedecer la ley y el régimen penitenciario

-Cumplir las medidas disciplinarias legales

-Trabajar y educarse

-Respetar las creencias religiosas, políticas y culturales de los demás

c) Prohibiciones de los reclusos

-Portar armas

-Ingerir bebidas alcohólicas o drogas

-Ingerir medicamentos prohibidos por el personal médico

-Portar dinero en cantidades que superen sus gastos personales

-Portar libros o materiales pornográficos y violentos

d) Derechos y prohibiciones del personal penitenciario

-El personal penitenciario tiene los derechos, las libertades y las garantías (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) que la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes secundarias reconocen a toda persona, con los límites que la ley impone por razón del ejercicio de su cargo público

e) Prohibiciones al personal penitenciario

-Discriminar a los reclusos por motivos de sexo, raza, religión, condición social u opinión política

-Someter a los reclusos a experimentos científicos o de otra índole

-Someter a los internos a autoridades militares o policiales

-Adoptar un régimen militar o policial en los centros penitenciarios

-Utilizar reclusos para tareas de vigilancia interna

-Suprimir el derecho de audiencia y de defensa en la imposición de sanciones

-Aplicar medidas disciplinarias colectivas e indiscriminadas

-Explotar comercialmente necesidades de los reclusos

-Hacer uso de la fuerza y armas sin cumplir con los requisitos establecidos por ley

-Aplicar torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes a los reclusos

-Aplicar, medidas, sanciones, y restricciones de derechos reconocidos por la ley

-Someter a los reclusos a un estado de incomunicación absoluta

-Recurrir a la huelga y abandonar colectivamente sus cargos

-Suprimir o perjudicar a los reclusos en el ejercicio de su defensa

-Prohibir o interrumpir la entrevista privada con el defensor o con el juez de vigilancia penitenciaria

-Prohibir o entorpecer la participación de la comunidad, de los patronatos y asociaciones civiles en contra de lo que dispone la ley

-Realizar traslados en contra de la dignidad y los derechos de los reclusos

-Trasladar reclusos en horas nocturnas

-Autorizar permisos especiales de salida sin cumplir con los requisitos de la ley

-Realizar registro de reclusos y visitas irrespetando su dignidad personal.

326.Según datos suministrados por la Dirección General de Institutos Penales, a la fecha y aproximadamente, la cantidad de reclusos en nuestro país es de 4.941 recluidos, de los cuales, en el sexo masculino, 3.270 mayores de edad están en proceso y 1.072 ya poseen condena. En cuanto a menores con proceso hacen 305 recluidos y 65 ya poseen condena. La cantidad de mujeres recluidas hacen: entre las adultas 157 con procesos pendientes y 75 ya poseen condenada; mujeres menores con condena son 3 y en proceso 4.

Artículo 11

327.Como principio general la Constitución Nacional en su artículo 13, establece: "No se admite la privación de libertad por deuda, salvo mandato de autoridad competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas personales".

328.En ese sentido, el artículo 225 del Código Penal dispone: "El que incumpliera un deber legal alimentario y con ello produjera el empeoramiento de las condiciones básicas de la vida del titular, o lo hubiera producido de no haber cumplido otro con dicha prestación, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa".

329.El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolución judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

330.Por otro lado, el artículo 56 del Código Penal señala: "1) una multa que quedara sin pago y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad. Un día multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día".

331.El artículo 57 del mismo cuerpo legal establece: "Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor. Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena será determinada en la sentencia". Fuera de estos casos enumerados no existe prisión por deudas.

Artículo 12

332.Dentro del marco jurídico, la Constitución Paraguaya, en su artículo 41, consagra la libertad de circulación y de residencia de todos los habitantes de la república. Los extranjeros podrán invocar la protección constitucional especialmente en lo que se refiere al control de entrada y salida del país, su desplazamiento interno y la duración de su estancia en el país.

333.Así se desprende del artículo 41 que establece: "Los habitantes podrán ausentarse de la República o volver a ella y de acuerdo con la ley incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, considerando los convenios internacionales sobre la materia. Los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial".

334.Uno de los objetivos primordiales del Gobierno es alentar la repatriación de los connacionales que tuvieron que abandonar el país por razones políticas y económicas. Para el efecto fue sancionada la Ley Nº 40/89, que crea el Consejo Nacional de Repatriación de Connacionales.

335.El 10 de enero de 1991, el Gobierno levantó las reservas geográficas que había realizado el régimen anterior (la Dictadura) a la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de Refugiados, posibilitando que todo perseguido político, cualquiera sea la nacionalidad, pueda solicitar protección y asilo en el territorio. En este sentido, por Ley Nº 227/93 se creó la Secretaria de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales con las siguientes atribuciones:

a)Definir políticas y estrategias en la materia;

b)Fiscalizar la aplicación de las políticas del sector, estudiar los fenómenos de la migración, retroalimentar los lineamientos políticos y sugerir mecanismos de operación-gestión;

c)Proponer pautas a la participación nacional e internacional en los problemas relativos a la materia.

336.En nuestro ordenamiento positivo los derechos y deberes de los extranjeros se halla regulado por la Ley de Migraciones Nº 978/96 reglamentado por el Decreto Nº 18295/97. El citado cuerpo de ley establece en su artículo 141 lo siguiente: "El órgano de ejecución de la política migratoria nacional y la aplicación de esta ley será la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior".

337.Ahora bien, existen irregularidades en cuanto a la entrada de los extranjeros, en razón de la seguridad nacional, al orden público, a la salud, entre otros puntos. En ese sentido, el artículo 6 de la Ley de Migraciones dispone:

"No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros que deseen ingresar como residentes permanentes o temporarios, comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:

a)Estar afectado por enfermedad infectocontagiosas o transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública.

b)Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que altere sus estados de conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o provocando grandes dificultades familiares o sociales.

c)Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos o adquiridos, o una enfermedad crónica que los imposibilite para el ejercicio de la profesión, oficio o industria que posean.

d)Los que hayan sido condenados por delitos dolosos a más de dos años de penitenciaría.

e)Los que tengan antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su autoría una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad. A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se encuentra extinguida.

f)Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que trafiquen ilegalmente con personas o sus órganos, los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al trafico ilegal de drogas y los que fomenten su uso o lucren con ella.

g)Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte, medio de vida lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios consuetudinarios, los que por falta de hábitos de trabajo, vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o por la inferioridad moral del medio en que actúen, observen una conducta proclive al delito.

h)Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan expresamente prohibido el ingreso o reingreso a la República de acuerdo a órdenes emanadas de la autoridad judicial competente."

338.Sin embargo, el artículo 7 dice:

"Podrán ser admitidos en el territorio nacional los extranjeros comprendidos en el artículo anterior en los siguientes casos:

a)Los incluidos en el artículo 6, incisos 1 y 2, cuando integren un núcleo migratorio familiar o se propongan reunirse con uno ya establecido en el país, debiendo en tal caso valorarse:

i)la gravedad de enfermedad que padecen;

ii)las condiciones económicas, morales y la capacidad laboral apreciada en su conjunto, del grupo familiar del que forma parte; y

iii)el vínculo de parentesco que los une con el grupo familiar y si los miembros de éste son o no de nacionalidad paraguaya.

b)Los incluidos en el inciso 3 del artículo anterior, cuando el defecto físico o psíquico, congénito o adquirido o la enfermedad crónica que padecen, sólo disminuyera parcialmente su capacidad para su trabajo, según sea la profesión, oficio, industria o arte que posean;

c)Los incluidos en el inciso 4, cuando se hubiesen cumplido o prescripto la pena o cuando la pena máxima que merezca el delito cometido no supere los dos años de penitenciaria según la ley paraguaya o cuando hubiese sido favorecido por amnistía o indulto; y

d)Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su ingreso al país a efecto de ser tratados de su adicción en instituciones oficiales o privadas especializadas..."

339.Según lo establece el artículo 8 de la Ley de Migraciones, los extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de residentes y no residentes, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.

340.El artículo 9 considera residente al extranjero que en razón de la actividad que desarrolla fije su residencia en el país, acompañado del ánimo de permanecer en él en forma permanente o temporaria. El artículo 10 dispone que a los efectos migratorios la categoría de residentes se divide en permanentes y temporarios. Por último el artículo 11 dice que se considerará no residente al extranjero que ingresa al país sin intención de radicarse en él.

341.La categoría de residente permanente, de acuerdo con el artículo 12 se considera al extranjero que ingresa al país con ánimo de radicarse en él en forma definitiva y con el fin de desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades consideren útiles al desarrollo del país.

342.De acuerdo con el artículo 13 se consideran útiles al desarrollo del país, entre otras, aquellas actividades destinadas a:

a)Incorporar recursos humanos calificados que requieran el desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal, minero, científico, tecnológico y cultural del país;

b)Ensanchar la frontera agropecuaria;

c)Incorporar tecnologías necesarias en el país;

d)Generar empleos de trabajadores nacionales;

e)Incrementar la importación de bienes y servicios; y

f)Instalarse en regiones de baja densidad poblacional.

343.El artículo 14 establece que los residentes permanentes podrán ingresar como:

a)Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos y con capital;

b)Inversores;

c)Jubilados y pensionados o rentistas;

d)Parientes extranjeros de ciudadanos paraguayos, entendiendo como tales al cónyuge, hijos menores o padres.

344.El artículo 15 preceptúa que se considera inmigrante espontáneo el que individualmente, o con su grupo familiar o en forma colectiva, solicita su admisión e ingresa la país por su libre iniciativa, con sus propios medios y asume por su propia cuenta los gastos de traslado e instalación en el territorio nacional.

345.El artículo 16 considera inmigrante asistido, el extranjero cuyo ingreso es promovido por organismos públicos o privados, y el Estado participa directa o indirectamente en los gastos de traslado e instalación en el país.

346.El artículo 17 dice que serán considerados inmigrantes con capital aquellos que aportan sus propios bienes para realizar actividades consideradas de interés por las autoridades nacionales.

347.El artículo 18 establece que serán considerados inversores los extranjeros que realicen inversiones y/o transferencias de recursos financieros y tecnológicos para el desarrollo de aquellas áreas o actividades que determinen las autoridades competentes.

348.El artículo 19 considera como jubilados y pensionados o rentistas, los extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y permanente de fuentes externas que los permitan vivir en el país sin constituirse en una carga social para el Estado, quienes no podrán realizar tareas remuneradas por cuenta propia ni en relación de dependencia excepto que medie autorización expresa de la Dirección General de Migraciones.

349.En este sentido el artículo 21 de la Ley de Migraciones expresa: "Los extranjeros que obtengan su radicación definitiva en el país como residentes permanentes" gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las modalidades y las limitaciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes. El otorgamiento de la residencia permanente podrá ser extensivo al cónyuge, hijos menores y padres extranjeros de la persona incluida y admitida en el artículo 14, incisos 1, 2 y 3.

350.En cuanto a lo que se refiere a los residentes temporarios, esta categoría se halla legislada en el artículo 25 de este mismo cuerpo legal que establece: "Considerase residente temporario al extranjero que ingrese con el ánimo de residir temporalmente en el país mientras duren las actividades que dieron origen a su admisión". Se considerarán dentro de esta categoría los siguientes:

a)Científicos, investigadores, profesionales, académicos, técnicos y personal especializado contratados por entes públicos o privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o que desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de su especialidad;

b)Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo de empresas nacionales o extranjeras trasladadas desde el exterior para cubrir cargos específicos en dichas empresas;

c)Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumnos regulares, estudios secundarios, terciarios o de postgrado en establecimientos oficiales o privados reconocidos oficialmente;

d)Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas o entidades establecidas en el país para realizar actividades propias de su profesión;

e)Becarios;

f)Personas pertenecientes a organizaciones internacionales reconocidas por el Gobierno que ingresan para ejercer actividades benéficas o asistenciales;

g)Religiosos pertenecientes a Iglesias, Ordenes o Congregaciones reconocidas en el país que vengan a desarrollar actividades propias de su culto, docentes o asistenciales;

h)Asilados políticos;

i)Refugiados; y

j)Cónyuge o hijos menores o padres de las personas mencionadas en los apartados anteriores.

351.En este sentido el artículo 26 preceptúa: "Los extranjeros ingresados como residentes temporarios sólo podrán ejercer aquellas actividades que se tuvieron en cuenta para admitirlo en el país".

352.Concordante con esta disposición el artículo 28 dispone: "Mientras se hallen vigentes los plazos de permanencia, los extranjeros admitidos como residentes temporarios excepto los asilados políticos, podrán salir del territorio nacional y volver a entrar en él, tantas veces como lo deseen, sin necesidad de nueva autorización o permiso especial".

353.Asimismo el artículo 48 dispone que los extranjeros admitidos como residentes temporarios podrán solicitar el cambio a la categoría de residentes permanentes.

354.En cuanto a los migrantes en categoría de no residentes, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece:

"Se considera no residente al extranjero que ingresa al país sin ánimo de permanecer en él y que puede ser admitido en algunas de las siguientes subcategorías:

a)Turista, entendiéndose por tal al extranjero que ingresa al país con fines de receso, esparcimiento o descanso, contando con recursos suficiente para ellos;

b)Integrantes de espectáculos públicos contratados por entes públicos o privados en razón de su actividad artística, cultural o deportiva;

c)Tripulantes de los medios de transporte internacional;

d)Pasajeros en transito;

e)Tránsito vecinal fronterizo;

f)Trabajadores emigrantes fronterizos contratados en forma individual o colectiva y de zafra;

g)Inversores, entendiéndose por tales los que demuestren su atención de realizar inversiones en el país, cualquiera sea su carácter y siempre y cuando dicha inversión responda a fines lícitos y permitidos por nuestra legislación;

h)Periodista y demás profesionales de los medios de comunicación acreditados en calidad de tales, que ingresen al país a registrar un evento especial y no devengue el pago de salarios u honorarios en el país; y

i)Personas que vienen a someterse a tratamiento médico, acreditando solvencia económica para permanecer en el país."

355.El artículo 49 dice que los extranjeros admitidos como no residentes pueden solicitar el cambio a la categoría de residentes temporarios y excepcionalmente a la categoría residentes de permanentes.

356.El procedimiento y documentación requerida según categoría de admisión es el siguiente, tal como lo mencionan este mismo cuerpo legal en los siguientes artículos.

357.Artículo 40: Los trámites para obtener la residencia permanente o temporaria puede iniciarse en el exterior o en el territorio nacional.

358.Artículo 41: Los extranjeros que gestionen desde el exterior su admisión en el país como residentes temporarios: a) podrán presentar la solicitud respectiva y los demás recaudos ante el Cónsul paraguayo competente, quien lo remitirá a la Dirección General de Migraciones para su consideración; o b) podrán presentar dichos recaudos directamente a la Dirección General de Migraciones mediante el concurso de terceros.

359.Artículo 42: En caso de que la Dirección General de Migraciones otorgue la residencia permanente o temporaria, lo pondrá en conocimiento del cónsul del Paraguay competente a fin de que adopte los recaudos que faciliten el ingreso al país del extranjero beneficiado.

360.Artículo 43: El extranjero que solicita la residencia permanente o temporaria deberá presentar a la Dirección General de Migraciones o al consulado competente, según corresponda, los siguientes documentos:

a)Pasaporte o documentos de viaje sustituto válido que acredite fehacientemente la identidad;

b)Certificado de antecedentes penales y policiales del país de origen o de su residencia de los últimos cinco años. Se exceptúan de esta obligación a los menores de catorce años;

c)Certificado médico expedido por autoridad sanitaria o facultativo reconocido por el Consulado en el que se establezca su condición física;

d)Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria en su defecto, producida de acuerdo con la legislación nacional;

e)Declaración jurada mencionada en el artículo 23;

f)Título profesional o certificado que acredite la actividad u oficio que se tomará en cuenta para otorgarle el permiso de ingreso; y

g)Certificado o constancia fehaciente de solvencia económica.

361.Estos mismos trámites se pueden realizar en el territorio nacional debiendo presentar los mismos recaudos debiendo agregar una constancia de su ingreso y permanencia en el país.

362.Como puede apreciarse, no se imponen restricciones al ciudadano paraguayo en cuanto a la permanencia, libertad de circulación sea dentro o fuera del territorio, su regreso al mismo o el derecho a elegir libremente su residencia, según lo establece la Constitución Nacional en su artículo 41.

363.Es así, que el extranjero tiene amplia libertad de ingresar al territorio nacional, siempre que cumpla con los requisitos estipulados en la legislación, como también salir del territorio del Estado.

364.Finalmente, en este punto es importante destacar que el Gobierno Nacional con el apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones se encuentra en un proceso de redefinición de la política migratoria y en ese sentido se ha avanzado con la formulación de un diagnóstico integral contenido en el Documento "Lineamientos para una Política Nacional de Migraciones" cuya copia se adjunta para conocimiento del Comité (Anexo 7).

Artículo 13

365.La normativa referente a la entrada, permanencia y salida de extranjeros se halla regulada en la Ley de Migraciones. El artículo 41 de la Constitución Nacional establece que "los extranjeros con radicación definitiva en el país no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial".

366.A continuación se transcriben los artículos que establece la Ley de Migraciones al respecto. El artículo 80 define a la expulsión como el acto jurídico ordenado por autoridad competente administrativa o judicial, por el cual se pone a un extranjero fuera del territorio nacional.

367.El artículo 81 establece:

"La autoridad competente, administrativa o judicial, resolverá la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:

a)Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país;

b)Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante declaraciones o presentación de documentos falsos;

c)Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;

d)Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una vez cancelada la residencia y no hiciere abandono del país en el plazo fijado;

e)Cuando fuera condenado a dos o más años de prisión por la comisión de un delito doloso perpetrado durante los primeros tres años de residencia, o cometido el delito doloso, ulteriormente fuera condenado a cinco o más años de prisión, luego de compurgar la pena;

f)Cuando se configuren situaciones en las que las leyes especiales previeran la expulsión; y

g)Cuando atentasen de modo indudable contra la soberanía nacional con hechos o actos que fuesen prohibidos por las leyes y la Constitución, o propiciasen la realización de actos contrarios a la soberanía nacional."

368.El artículo 82 preceptúa:

"La autoridad competente administrativa o judicial, no obstante acreditarse algunas de las causales mencionadas en el artículo 81, podrá no disponer la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:

a)Cuando tuviese cónyuge o hijos paraguayos por nacer; y

b)Cuando tuviesen una residencia legal, continua e inmediata anterior en el país, superior a los diez años."

369.El artículo 84 dispone que la Dirección General de Migraciones podrá ordenar la expulsión de un extranjero en los casos previstos en el artículo 81, incisos 1, 3 y 4, tratándose de los residentes temporarios. En los demás casos la expulsión será ordenada por la autoridad judicial competente.

Artículo 14

Igualdad ante los tribunales, derecho a un juicio justo, público e independiente

370.El proceso de reforma judicial se inicia con la aprobación de la Constitución Nacional del 1992, en donde se perfila una justicia congruente con los principios del sistema Republicano, Social y Democrático de Derecho. En el ámbito del sistema judicial penal este proceso logra su concreción a través de la vigencia, a partir del 1º de marzo de 2002, de un nuevo ordenamiento jurídico procesal penal que desarrolla y torna operativas las garantías y principios constitucionales, de esta forma, el modelo jurídico adoptado se caracteriza por lo siguiente:

a)El otorgamiento al Ministerio Público de facultades investigativas y de dirección de la policía en materia de investigación, así como la responsabilidad de la acusación y la carga probatoria;

b)La introducción de mecanismos que aseguren el ejercicio pleno del derecho a la defensa material y técnica;

c)La incorporación del juicio oral como acto central del procedimiento;

d)La introducción de mecanismos de control de la duración del proceso, mediante el establecimiento de plazos y sanciones de carácter personal y procesal;

e)La introducción de medidas alternativas al procedimiento ordinario, tales como el criterio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, conciliación, procedimiento abreviado;

f)La excepcionalidad, proporcionalidad y límites temporales de duración de las medidas cautelares;

g)La desformalización de la participación de la víctima dentro del proceso, pudiendo ejercer el control de las decisiones que ponen fin a la causa, aun cuando no se hubiere constituido como querellante;

h)El establecimiento de procedimientos especiales atendiendo a la naturaleza del conflicto penal (juicio para delitos de acción penal privada), a la naturaleza de la sanción (juicio para la aplicación de medidas), y a las características de la población implicada en el conflicto (procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas);

i)Como se puede advertir, además del énfasis que el modelo normativo puso en la operativización de las garantías constitucionales, se generaron mecanismos que permiten volver eficaz el sistema de administración de justicia penal, de esta forma, eficacia y garantías constituyeron dos ejes sobre los cuales se centra el nuevo proceso penal.

371.La Constitución Nacional contiene disposiciones específicas que salvaguardan la igualdad de una persona ante los tribunales de justicia, el derecho a ser oído en un juicio público y con las debidas garantías por un tribunal independiente durante la substanciación del juicio penal.

372.En particular, la Constitución prevé lo siguiente:

"Artículo 46: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios."

373.Con esta disposición concuerda el artículo 8 del Código Procesal Penal que establece lo siguiente: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades previstas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten".

374.Artículo 47: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República la igualdad para el acceso a la justicia a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen. Asimismo garantizará la igualdad ante las leyes".

375.Artículo 16. "La defensa en juicio a las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". Con esta disposición concuerda el artículo 2 del Código Procesal Penal que establece: "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales".

376.El Artículo 3 del Código Procesal establece: "Los jueces serán independientes y actuarán libres de toda injerencia de los demás integrantes del Poder Judicial y de los otros poderes del Estado. En caso de injerencia en el ejercicio de sus funciones, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando provenga de la propia Corte Suprema de Justicia o de alguno de sus Ministros, el informe será remitido a la Cámara de Diputados. Los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad". El Artículo 6 del Código Procesal Penal establece: "Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos".

377.El artículo 17 de la Constitución preceptúa: "En el procedimiento penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el Magistrado para salvaguardar otros derechos". Con esta norma concuerda el artículo 1 del Código Procesal que establece: "En el procedimiento penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración".

378.El artículo 256, primera parte de la Constitución establece: "Los juicios podrán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine".

379.En la actualidad los procesos penales se substancian en forma oral, así como también el proceso para la apelación de juicios laborales (en la Segunda Sala de Asunción).

380.La Constitución garantiza la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. Asimismo se establece una sanción para los que atenten contra la independencia del Poder Judicial y la de sus Magistrados, quedando inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley.

381.El artículo 286 del Código Penal establece: "El que mediante fuerza o amenaza de fuerza coaccionara a la Convención Nacional Constituyente, el Congreso Nacional, a la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con el fin de que no ejerzan sus facultades o lo hagan en un sentido determinado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años".

382.La Ley Nº 1084 de fecha 24 de abril del año 1997 "Que Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados" regula todo los referente al desempeño de los Magistrados en el país, y su posterior modificación de algunos artículos a través de la Ley Nº 1752 de fecha 1º de agosto del año 2001. La Ley prevé la forma de designación de sus miembros, atribuciones, forma de su composición, duración en sus funciones, forma de sus actuaciones y las causales de enjuiciamiento y como de proceder para la remoción de los magistrados.

383.Los Magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede y al grado, durante el término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados, ni ascendidos sin su consentimiento previo y expreso, los cuales son designados por períodos de cinco años a contar de su nombramiento (art. 252). Los Magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su elección, adquieren la inamovilidad en el cargo hasta los 75 años.

384.Su enjuiciamiento y remoción sólo podrá tener lugar por la comisión de delitos o por mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (artículo 253 Constitución Nacional).

385.Ningún Magistrado Judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones. La detención o arresto, no tiene lugar sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así ocurriese, la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia y comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia y remitir los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

386.Esta disposición concuerda con el artículo 328 del Código Procesal Penal que establece: "Cuando se opongan al procedimiento obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución, se procederá conforme a ésta, según el caso, de la siguiente manera: cuando se formule denuncia o querella privada contra un Magistrado, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya perdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento a proceso sin ordenar su captura, el juez penal los comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso. Si el Magistrado hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en flagrante delito que merezca pena corporal lo pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y al Juez Penal competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad".

387.La remoción de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo pueden ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de 75 años (Artículo 261 de la Constitución Nacional).

388.El artículo 196 del Código de Organización Judicial-COJ (Ley Nº 879/81), establece: "Los jueces deber dar audiencias todos los días hábiles, las que serán públicas, salvo que por razones de moralidad o decoro fuere necesario o conveniente su reserva". El artículo 153 del Código Procesal Civil dispone que las audiencias serán públicas salvo disposición expresa en contrario.

389.El mismo Código en su artículo 15 establece los deberes de los jueces: a) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizado; b) dirigir el procedimiento debido dentro de los límites expresamente establecidos por este código; c) concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar; d) vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal así como mantener la igualdad de las partes en el proceso.

390.Una excepción al derecho de igualdad ante los tribunales lo encontramos en el artículo 21 de Código Penal que establece que está exenta de responsabilidad toda persona que no haya cumplido los catorce años de edad. Por tanto, si se les atribuye la comisión de hechos punibles, no pueden ser enjuiciados y penados por los tribunales ordinarios; en todos los casos ellos estarán a cargo de los juzgados de la niñez y la adolescencia con la aplicación de las reglas establecidas en la Ley Nº 1680/00.

391.El artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia establece una excepción al principio constitucional de que todo proceso debe ser público al establecer "que las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño/a o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán rigurosamente confidenciales y reservados. La aplicación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal".

392.Por su parte el artículo 28 del mismo cuerpo legal establece: "que el niño y el adolescente, sus padres, tutores, los defensores, así como las instituciones debidamente acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos y quienes demuestren de tener interés legitimo, tendrán acceso a las actuaciones y expedientes relativos al niño o adolescente, debiéndose resguardar su identidad cuando corresponda".

393.El artículo 29 del ya citado Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial o televisiva, los nombres, las fotografías o datos que posibiliten identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto actor de hechos punibles. Los que infrinjan esta prohibición serán sancionados por la ley penal.

394.Con referencia a este punto, que se refiere a las garantías que se ofrecen a los menores infractores y para el alto porcentaje de adolescentes infractores, se crea el SENAAI (Servicio de Atención a Adolescentes Infractores). El mismo es dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo y fue creada por Decreto Nº 21006 en el año 2001. Es un órgano de carácter consultivo responsable de orientar el diseño de las políticas de prevención, educación integral e inserción social así como la fiscalización técnica y monitoreo permanente del desarrollo de los programas nacionales dirigidos a los adolescentes acusados de infringir las leyes penales. Asimismo, tiene por objetivo velar por el cumplimiento de los principios que rigen la materia en la legislación nacional y en las recomendaciones establecidas en las normas internacionales vigentes en especial lo que dispone la Constitución Nacional, la Ley Nº 1680/01 Código de la Niñez y la Adolescencia en el Libro V, la Ley Nº 57/90 que aprueba y ratifica la Convención de la Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

Derechos procesales

395.La presunción de inocencia es una garantía constitucional y está prevista en el artículo 17 de la Constitución en los siguientes términos: En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a que sea presumida su inocencia.

396.Toda persona tiene derecho a que se le informe en el momento de la detención la causa que la motiva ( artículo 12, inciso 1 de la CN). El mismo artículo dispone que en el proceso penal, toda persona tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación. Asimismo el artículo expresa que toda persona detenida tiene derecho a que se le informe de la posibilidad de guardar silencio.

397.En cuanto a los demás derechos procesales nos remitimos a lo que ya se expuso en oportunidad de desarrollar el artículo 9 del Pacto.

Procedimiento aplicado a menores de edad

398.Se informa al Comité que los menores de catorce años son inimputables, según el artículo 21 del Código Penal. Por otro lado, el artículo 322 del mismo cuerpo legal establece que será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad penal el que el autor tenga entre 14 y 18 años de edad.

399.El artículo 194 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece: "La responsabilidad penal se adquiere con la adolescencia, sin perjuicio de la irreprochabilidad sobre un hecho, emergente del desarrollo psíquico incompleto y demás causas de irreprochabilidad, previstas en el artículo 23 y concordantes del Código Penal".

400.Un adolescente es penalmente responsable sólo cuando al realizar el hecho tenga madurez psicosocial suficiente para conocer la antijuricidad del hecho realizado y para determinarse conforme a ese conocimiento. Con el fin de prestar la protección y apoyo necesario a un adolescente que en atenciones al párrafo anterior no sea penalmente responsable, el juez podrá ordenar las siguientes medidas:

a)La advertencia al padre, a la madre, al tutor o responsable;

b)La orientación al niño o adolescente y a su grupo familiar;

c)El acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;

d)Su incorporación en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia;

e)El tratamiento médico y psicológico;

f)En caso de emergencia la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente;

g)El abrigo;

h)La ubicación en una familia sustituta; y

i)La ubicación del niño o adolescente en un hogar.

401.Por otro lado el artículo 196 del mismo cuerpo legal preceptúa: con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas socioeducativas. El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, sólo cuando la aplicación de medidas socio educativas no sea suficiente. El juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado (medidas de vigilancia, de mejoramiento y de seguridad).

402.Asimismo, el artículo 200 establece:

"Las medidas socioeducativas son prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente. El juez podrá ordenar:

a)Residir en determinados lugares;

b)Vivir con una determinada familia o en un determinado hogar;

c)Aceptar un determinado lugar de formación o de trabajo;

d)Realizar determinados trabajos;

e)Someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona;

f)Asistir a programas educativos y de entrenamiento social;

g)Reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades los daños causados por el hecho punible;

h)Tratar de reconciliarse con la víctima;

i)Evitar la compañía de determinadas personas;

j)Abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad;

k)Asistir a cursos de conducción; y

l)Someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación."

403.Estas medidas se ordenarán por un tiempo determinado que no excederá los dos años de duración. El juez podrá cambiar las medidas, eximir de ellas y prolongarlas, antes del vencimiento del plazo ordenado cuando sea indicado por razones de la educación del adolescente.

404.Por otro lado, el artículo 203 dispone: El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta. Son medidas correccionales:

a)La amonestación; y

b)La imposición de determinadas obligaciones.

405.Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales educativas y preventivas.

406.La amonestación es la llamada de atención que el juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consiente de la reprochabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, el juez invitará al acto a los padres, tutores o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles (art. 204).

407.El juez podrá imponer al adolescente la obligación de:

a)Reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;

b)Pedir personalmente disculpas a la víctima;

c)Realizar determinados trabajos;

d)Prestar servicios a la comunidad; y

e)Pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.

408.Las obligaciones no podrán exceder los límites de la exigibilidad. El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero sólo cuando el adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios de su propia disposición o cuando se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible.

409.El juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando sea recomendado por razones de la educación del adolescente.

Recursos procesales frente a decisiones judiciales

410.Las personas halladas culpables por un delito, tienen tres recursos para impugnar estas resoluciones que son el Recurso de Apelación, que a su vez puede ser General o Especial, el de Casación y Revisión.

411.El lo que respecta al Recurso de Apelación General, el mismo se halla legislado en artículo 461 del Código Procesal Penal que dispone:

"El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

a)El sobreseimiento provisional o definitivo;

b)La que decide la suspensión del procedimiento;

c)La que decide un incidente o una excepción;

d)El auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución;

e)Las desestimaciones (de las medidas cautelares);

f)La que rechaza la querella;

g)El auto que declara la extinción de una acción penal;

h)La sentencia sobre la reparación del daño;

i)La sentencia dictada en el procedimiento abreviado;

j)La concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y

k)Contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se le haya declarado irrecurrible por el código. No será irrecurrible el auto de apertura a juicio."

412.En cuanto al recurso de apelación especial, éste procede contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral, cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia (Artículos 466 y 467 de Código Procesal Penal).

413.Por otra parte los artículos 477 y 478 del mismo cuerpo legal, regulan lo atinente al Recurso de Casación al disponer: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".

414.El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente:

a)Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional;

b)Cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o

c)Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.

415.El artículo 479 del mismo Código establece: "Cuando una sentencia pueda ser impugnada por alguno de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el Recurso Extraordinario de Casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la Apelación Especial".

416.Por último cabe destacar que la autoridad competente para entender en este recurso es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 480).

417.En cuanto al recurso de revisión el Código Procesal Penal dispone:

"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

a)Cuando los hechos tenidos como fundamentos de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos para otra sentencia penal firme;

b)Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en una prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

c)Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallos posterior firme;

d)Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o

e)Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado."

418.La autoridad competente para entender este recurso es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 481 del Código Procesal Penal).

Indemnización por error judicial

419.La Constitución Nacional consagra expresamente en su artículo 17, inciso 11, que en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ser indemnizada en caso de condena por error judicial. Concomitante con ésta disposición constitucional, el artículo 39 de la misma norma establece que toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.

420.Reglamentando la anterior disposición el artículo 273 del Código Procesal Penal dispone: "Que cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso. El precepto regirá análogamente para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida. La multa o su exceso será devuelta".

421.El artículo 274 dice: "El juez al resolver la revisión, fijará de oficio la indemnización, a razón del equivalente a un día de multa por cada día de privación de libertad injusta. Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil". Asimismo el artículo 273 dispone que el Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria, total o parcialmente, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial".

422.Por su parte el artículo 275 establece: "También corresponderá esta indemnización cuando la absolución o el sobreseimiento definitivo se basen en la inocencia del imputado y éste haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento".

423.La Constitución Nacional en su artículo 17, inciso 4, consagra el derecho a no ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal. Concordante con este principio constitucional, el artículo 8 del Código Procesal Penal dice: "Nadie podrá ser procesado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado, según las reglas previstas en este código y del cual ya hablamos en párrafos anteriores".

Artículo 15

424.La legislación positiva nacional, en concordancia con el artículo supra mencionado, reconoce y garantiza el debido proceso penal y consagra expresamente el principio de la no retroactividad de la ley penal, salvo la retroactividad que se opera a favor del condenado o procesado cuando se establecieran posteriormente penas más favorables al reo.

425.Estas disposiciones tienen en nuestro derecho positivo rango constitucional. El artículo 14 de la Constitución preceptúa: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado". La norma es clara y no admite excepciones; la retroactividad se opera siempre y sólo para los casos penales, en la circunstancia de beneficiarlo con leyes promulgadas después de cometer el delito y que impongan penas más leves que la aplicable en el momento de la comisión.

426.El Código Penal en su artículo 5, en concordancia con el precepto consagrado en la CN al respecto, establece: "1) Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible; 2) Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo; 3) Cuando antes de la sentencia se modificará la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado; 4) Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo".

427.También cabe mencionar lo que establece el artículo 10 del Código Penal, que dice: "El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración".

428.Otro principio fundamental consagrado dentro del mismo Código Penal, es el de Nullum crimen, nulla poena sine lege. El mismo cuerpo legal refiere en su artículo 2 establece:

"1)No habrá pena sin reprochabilidad;

2)La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal;

3)No se ordenará una medida sin que el que autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:

a)La gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado;

b)La gravedad del hecho o de los hechos que el autor según las circunstancias, previsiblemente realizará; y

c)El grado de reprochabilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán."

429.El debido proceso penal que garantiza la aplicación de la pena en un marco de justicia y sin arbitrariedades tiene categoría constitucional, en la sección de los derechos procesales (art. 17), garantía consagrada y reforzada en el Código Procesal Penal.

430.El artículo 1 del Código Penal establece : "Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción". Este artículo concuerda con el 17 de la CN sobre las garantías procesales.

Artículo 16

431.En el país se garantiza plenamente la capacidad jurídica desde la propia concepción en el seno materno (artículo 4 de la Constitución).

432.El artículo 28 del Código Civil establece: "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado". Vale decir que el ordenamiento jurídico positivo reconoce como capaz a toda persona, salvo que la incapacidad esté prevista por declaración de interdicción o inhabilitación (art. 36).

433.El ordenamiento jurídico hace la clásica distinción entre capacidad de hecho y de derecho: la primera de ellas se refiere a la aptitud legal para ejercer por uno mismo sus derechos y la segunda, la aptitud legal para ser titular de derechos.

434.El artículo 36 del Código Civil dispone que la capacidad es la aptitud legal para ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. De ello surge que será plenamente capaz de hecho quien puede obrar por sí mismo, sin necesidad de representaciones de alguno, autorización o venia, y ello ocurre al cumplir la persona 20 años y no haber sido declarada incapaz judicialmente.

435.La incapacidad de hecho se subdivide en incapacidades absolutas y relativas. Las incapacidades de hecho absolutas impiden totalmente la celebración de acto jurídico alguno y, por consiguiente, si se realizan son nulos, es decir, imposibles de ser conformados. Ellas afectan a personas que carecen por completo de discernimiento siendo este uno de los elementos fundamentales para que todo acto sea válido. El artículo 37 del Código Civil, declara que son absolutamente incapaces de hecho, las personas por nacer, los menores de 14 años, los enfermos mentales y los sordos mudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

436.Las incapacidades de hecho relativas son susceptibles de confirmación. Son incapaces de hecho relativos los menores que hayan cumplido 14 años y los inhabilitados judicialmente.

437.Cesará la incapacidad de hecho de los menores: a) De los varones y mujeres de 18 años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita; b) Varones y mujeres 16 años cumplidos, por su matrimonio; c) Por la obtención de Título universitario.

438.La emancipación es irrevocable (artículo 39 del Código Civil).

Artículo 17

439.El artículo 33 de la Constitución Nacional establece: "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley ni a los derechos de terceros estará exenta de la autoridad pública. Se garantiza el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas".

440.El artículo 34 de la Constitución Nacional establece: "Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrán ser allanados o clausurados por orden judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente podrán serlo, además, en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o la propiedad".

441.El artículo 35 establece: "Los documentos identificatorios, licencias o constancias de las personas no podrán ser incautados ni retenidos por las autoridades. Éstas no podrán privarla de ellos, salvo los casos previstos en la ley".

442.Por otra parte, el artículo 36 de la Constitución Nacional, preceptúa que el patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, la contabilidad, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial o los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación a lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.

443.El Código Procesal Penal establece además protección a estas figuras legales, como así también la Ley Nº 1160/97, Código Penal, en su Capítulo VI, titulado HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del presente Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 141 del Código Penal establece lo siguiente: "a) El que: entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito cerrado, sin el consentimiento del que tiene derecho de admisión haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias, o no se alejara de dicho lugares a pesar del requerimiento del que tiene derecho a excluirlo será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa; b) Cuando el autor actuara conjuntamente con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo de armas o violencia, la pena será de privativa de libertad de hasta cinco años o multa; c) La presunción penal dependerá de la instancia de la víctima (es un hecho punible de acción penal privada)".

444.Con respecto a la protección de la intimidad de las personas, el artículo 143 del Código Penal establece: "a) El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del artículo 14, inciso 3, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa; b) Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena; c) Cuando la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio adecuado para la presunción de legítimos intereses públicos o privados quedará exenta de pena; d) La prueba de la verdad de la declaración será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los incisos 2 y 3".

445.En lo que respecta a la protección de la violación del secreto de la comunicación o correspondencia, el artículo 146 de Código Penal establece: "a) El que sin consentimiento del titular: abriera una carta cerrada no destinada a su conocimiento; abriera una publicación en los términos del artículo 14, inciso 3, que se encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de la publicación; lograra mediante medios técnicos, sin apertura del cierre, conocimiento del contenido de tal publicación, para sí o para un tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa; b) La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5, ultima parte (si la víctima muriera antes del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes)".

446.En cuanto a la honra y la reputación de las personas el Código Penal lo reglamenta en su Capítulo VIII, que se titula Hechos Punibles contra el Honor y la Reputación, y en su artículo 150 estipula: "a) El que en contra de la verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con multa; b) Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa; c) En vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59".

447.También el artículo 151 del mismo cuerpo legal, que habla de la "Difamación" establece: "a) El que afirmara o divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días multa; b) Cuando el hecho se realizara ante una multitud, o mediante difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3, o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta un año o multa; c) La afirmación o divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una persona allegada o cuando por su forma y contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable; d) La afirmación o divulgación no será penada cuando sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratará de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados; d) La prueba de la verdad de la información de los incisos 3 y 4.6), en vez de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59".

448.El artículo 152 del mismo código establece: "a) El que: atribuya a otro un hecho capaz de lesionar su honor, o expresara a otro un juicio de valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena de hasta noventa días multa; b) Cuando la injuria se realizara ante un tercero".

Artículo 18

449.Las libertades contenidas en este artículo encuentran plenamente consagradas y garantizadas en el derecho positivo paraguayo. Las mismas tienen rango constitucional y son reconocidos como presupuestos básicos del ordenamiento jurídico nacional en el marco del sistema democrático.

450.Estos preceptos se encuentran consagrados en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que dice: "Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley... Ninguna confesión tendrá carácter oficial".

451.Aunque la norma constitucional consagra una trilogía diferente a la del Pacto, integrando otras normas que consagran la libertad de expresión (art. 25), de manifestación (art. 32), de difusión del pensamiento y la opinión (art. 26), resultan igualmente consagradas. Las mismas rigen de igual manera en estados de emergencia.

452.Con relación a la existencia de otros cultos, resulta atinente la norma constitucional artículo 24 (in fine) que garantiza la independencia y autonomía de las Iglesias y las confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes.

453.El Código Civil Paraguayo en su artículo 91, inciso c) dice: "Son personas jurídicas las iglesias y las confesiones religiosas". Con este artículo todas las religiones se hallan en un pie de igualdad en lo que se refiere a su personalidad jurídica.

454.Otra disposición Constitucional que guarda coherencia con las disposiciones del Pacto es la que establece el artículo 74 (in fine) de la Constitución que dice: "... Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico".

455.El artículo 24, en su último párrafo habla de la garantía de que las personas no serán molestadas, indagadas u obligadas a declarar por causa de sus creencias o de su ideología, lo que implica una protección efectiva al ejercicio de dichas libertades.

456.El Código Penal se refiere al respecto en su artículo 233 que tipifica el "Ultraje a la profesión de creencias": "El que en forma idónea para perturbar la convivencia de las personas, públicamente en una reunión o mediante las publicaciones señaladas en el artículo 14, inciso 3, ultrajara a otro por sus creencias, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa"; este precepto consagra plenamente la libertad ideológica.

Objeción de Conciencia

457.En la Constitución Nacional del año 1992, en su artículo 37, está plenamente garantizada; este artículo establece la objeción de conciencia en general por razones éticas y religiosas, para los distintos casos en que la legislación nacional o internacional lo permitan. No obstante, el único caso en donde queda especificada la objeción de conciencia es con relación al Servicio Militar Obligatorio (SMO), en el artículo 129, que establece los principios generales del funcionamiento de la institución, como la simple declaración, la jurisdicción exclusiva u excluyente de órganos civiles, la no punibilidad y establecimiento de gravámenes para los que se declaren objetores.

458.Los artículos 24 y 33, a los cuales ya no hemos referido más arriba, estas disposiciones establecen estándares avanzados y garantistas del derecho a la objeción de conciencia, en consecuencia con la interpretación sostenida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que incluye la objeción entre las formas legítimas de ejercicio del derecho de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

459.Ante la ausencia de una ley reglamentaria en 1994 la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, aceptó recibir las declaraciones de los objetores de conciencia y extender provisoriamente una constancia de la realización de dicha manifestación, con lo cual el objetor queda exento de prestar el servicio militar, hasta tanto la ley estableciera una entidad pública que asumiera la organización del servicio alternativo.

460.A pesar de que no exista aún una ley que la reglamente, no obstante la Constitución Nacional establece la garantía de que a falta de la misma no puede ser invocada para menoscabar o negar algún derecho o garantía (art. 45).

461.En 2003 un proyecto de ley de reglamentación de la objeción de conciencia y creación del Servicio Civil Alternativo, que fue elevado de la Cámara de Diputados a la Cámara de Senadores para su estudio y aprobación. En esta última, el proyecto ha sido rechazada por sostener varios artículos que colisionaban con principios constitucionales y se ha procedido a la archivamiento definitivo del estudio de una posible reglamentación de un derecho fundamental el cual es la objeción de conciencia. Hasta octubre del 2002, el total de objetores de conciencia declarados en el año era de 15.511, llegando a un acumulado de 101.679 desde la declaración de los primeros objetores de conciencia del año 1993.

462.El artículo 53 de la Constitución dispone: "Los padres tiene el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por la ley en caso de incumplimiento de sus deberes de asistencia".

463.Los artículos 10 y 71 del Código de la Niñez y la Adolescencia reglamentan esta disposición Constitucional de la siguiente manera.

464.El Artículo 10 dispone: "El padre y la madre ejercen sobre sus hijos en igualdad de condiciones la patria potestad. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos".

465.Por su parte el artículo 71 establece que la patria potestad implica dirigir el proceso educativo y su capacitación para el trabajo.

466.También podríamos mencionar el artículo 3 del mismo cuerpo legal referido que dice: "Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías".

467.Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.

Artículo 19

468.Los derechos contenidos en el artículo 19 del Pacto tienen igualmente en el ordenamiento jurídico positivo rango Constitucional. Quedan por tanto garantizadas la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las que imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.

469.Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito, apto para tales fines, según establece el artículo 26 de la Constitución Nacional.

470.El empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés público, en consecuencia no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento (art. 25, CN).

471.El mismo artículo prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir de la manera que fuese la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas y demás publicaciones con dirección y autoría responsables.

Del derecho a informarse

472.Está garantizado constitucionalmente el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona afectada por una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios (art. 28, CN).

473.El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que el ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar su fuente de información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas sin censura en el medio en cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.

474.También es objeto de consideración Constitucional las señales de comunicación electro magnéticas, disponiendo que la emisión y la propagación de tales señales son de dominio público, el cual podrá promover el pleno empleo del mismo. La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso a su aprovechamiento de espectro electromagnético, así como la de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los derechos establecidos en esta Constitución.

475.Más allá de las amplias libertades que nuestro ordenamiento positivo concede en lo que se refiere a la libertad de prensa y difusión éste no es un derecho absoluto y se establecen algunas restricciones, alguna de las cuales mencionamos a continuación.

476.El artículo 143 del Código Penal dispone en su primer párrafo el que, ante una multitud o mediante publicación expusiera la intimidad de otro, entendiéndose como tal la esfera personal intima de su vida y especialmente su vida familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de multa.

477.El mismo artículo en su segundo párrafo establece "que cuando por sus formas o contenido la declaración no exceda los límites de una critica racional, ella quedará exenta de pena". Por último el tercer párrafo, de esta norma dice que cuando la declaración sopesando los intereses involucrados y el deber de comprobación, que según las circunstancias incumba al autor, según medio adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados quedará exenta de pena.

478.Por otro lado, el artículo 144 del CP dice: "El que sin consentimiento del afectado, escuchara, mediante instrumentos técnicos, gravara o almacenara, técnicamente, o hiciera mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa".

479.La misma pena se aplicará a quien, sin consentimiento del afectado produjera o transmitiera imágenes de otra persona dentro de su recinto privado ajeno; donde otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto del ámbito de su vida íntima.

480.Asimismo, el artículo 150 de este Código preceptúa: "El que en contra de la verdad y a sabiendas, afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor será castigado con multa. Cuando el hecho se realizara ante una multitud o mediante la difusión de publicaciones o repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa".

Artículo 20

481.Desde la promulgación de la Constitución Nacional de 1992, el Paraguay dio un paso importante hacia el establecimiento de relaciones internacionales basadas en la construcción de un orden supranacional que asegure la paz, la resolución no violenta de los conflictos y la renuncia a la guerra de agresión como instrumento de política internacional.

482.En ese sentido el Paraguay rechaza todo lo relativo a una guerra de agresión. El artículo 271 del Código Penal establece que el que prepara una guerra de agresión en la cual la República sea agresora, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. En estos casos, será castigada también la tentativa.

483.Por otro lado, el artículo 46 de la Constitución Nacional consagra que todos los habitantes son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Por lo tanto estas son las disposiciones de legislación interna con relación punición de delitos a favor de la guerra, apología del odio nacional.

484.Con relación a discriminación, este tema ya fue abordado con mayor detalle en la parte general de este informe y así también de manera transversal en todo el documento.

Artículo 21

485.En concordancia con los principios democráticos el derecho de reunión pacífica, está consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, disponiendo que las personas tienen derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el derecho a no ser obligadas a participar en tales actos.

486.Prescribe la Constitución del citado artículo ya mencionado que la Ley sólo podrá reglamentar su ejercicio en los lugares de transito público, en horarios determinados, preservando derechos de terceros y el orden público establecido en la ley.

487.A este efecto, se sancionó la Ley Nº 1066/97, que reglamenta este derecho. En su artículo 2 define lo que deberá entenderse por reunión pública que es la que se realiza en lugares públicos, como plazas, calles, parques, o en lugares abiertos al público, como iglesias, teatros o campos de deportes.

488.En la ciudad de Asunción, dice el artículo 3 de la citada Ley, las personas podrán ejercer el derecho de reunirse y manifestarse pacíficamente a partir de las 19 horas hasta las 24 horas, en días laborales, y en los domingos y feriados desde las 06 am. hasta la misma hora del día siguiente. El artículo 4 dispone los lugares de la ciudad de Asunción que se establecen como permanentes para reuniones públicas, las plazas situadas dentro de los perímetros formados por las calles Eligio Ayala, México, 25 de Mayo y Antequera; las calles 14 de Mayo, Paraguayo Independiente y Alberdi y las calles Estrella, Nuestra Señora de la Asunción, Oliva e Independencia Nacional. El acto no podrá sobrepasar de 12 horas seguidas a contar del inicio de la reunión.

489.El artículo 6 establece que la Policía Nacional tomará las medidas preventivas necesarias a fin de resguardar el orden público, las personas y los bienes de terceros. Garantizará asimismo, el cumplimiento estricto de las normas de orden público por parte de los manifestantes, evitando provocaciones a terceros. Los encargados o autoridades de las reuniones o manifestaciones, colaborarán con la Policía Nacional evitando ofensas, desordenes y actos que puedan deteriorar el carácter pacífico de la reunión o manifestación.

490.El artículo 7 dispone que las reuniones o manifestaciones requieren para su realización la previa comunicación a la Policía Nacional, con una anticipación no menor de 12 horas. La comunicación deberá contener: a) nombre y apellido de por lo menos dos de los responsables de la organización que convoca a la reunión, domicilio de los mismos, con sus respectivas firmas y números de documentos de identidad; b) puntos de concentración y recorrido de manifestantes; c) día y hora del acto; y d) el objeto de la manifestación.

491.El artículo 9 establece que la autoridad policial correspondiente podrá oponerse a la realización de la reunión en el plazo máximo de seis horas a contar de la comunicación hecha por los organizadores. La decisión policial sólo será válida si los fundamentos, dados por escrito y recibidos por los organizadores se refieren al derecho de terceros que hubiesen solicitado con anticipación la realización de un acto público similar, en horario y lugar coincidentes en cuyo caso aquéllos podrán elegir fecha, hora, lugar e itinerarios diferentes. Dicha negativa podrá ser apelada ante el Ministerio del Interior o recurrida en amparo ante Juez competente. Si la negativa fuere infundada recaerá la responsabilidad de daños y perjuicios ante la autoridad judicial competente.

492.El artículo 12 dispone que los participantes del acto que porten armas blancas o de fuego o elementos contundentes deberán ser despojados de los mismos por las autoridades competentes y puestos a disposición de la justicia ordinaria si ello fuera procedente. Los participantes que en las reuniones o manifestaciones incurriesen en hechos o actos previstos y sancionados por la legislación penal podrán ser detenidos y puestos a disposición de la justicia ordinaria.

493.El artículo 14 prohíbe expresamente realizar reuniones y manifestaciones públicas frente al Palacio de Gobierno o frente a los Cuarteles Militares y Policiales. Sin embargo, ante el Palacio de Gobierno, en horario diurno, se podrán reunir pacíficamente delegaciones de entidades de carácter político, gremial, social o cultural, en número no mayor de 50 personas, para formular o entregar peticiones al Poder Ejecutivo. Ninguna reunión o manifestación pública podrá bloquear puentes, vías férreas ni rutas o caminos públicos (art. 15).

494.Finalmente el artículo 16 expresa que son absolutamente libres y no están sujetas a las previsiones de la presente ley: a) las procesiones religiosas; b) las reuniones que los partidos políticos y otras entidades realicen en sus locales o lugares cerrados para los fines que le son propios; c) las reuniones que se celebren en domicilios particulares o en los centros sociales, religiosos, deportivos, u otros dedicados a la cultura; y d) las reuniones o manifestaciones de un número no mayor de 50 personas.

Artículo 22

495.El artículo 42 de la Constitución establece la libertad de las personas de asociarse o agremiarse al disponer: "Toda persona es libre de asociarse y agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar".

496.Según lo dispone el Código Civil, en su artículo 91, son personas jurídicas:

a)El Estado;

b)Los Gobiernos Departamentales y las municipalidades;

c)Las Iglesias y las confesiones religiosas;

d)Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que conforme a la respectiva legislación sean capaces de adquirir bienes y obligarse;

e)Las Universidades;

f)Las asociaciones que tengan por objeto el bien común;

g)Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;

h)Las fundaciones;

i)Las sociedades anónimas;

j)Las cooperativas; y

k)Las demás sociedades reguladas en el libro tercero de este código.

497.Comenzará la existencia de las personas jurídicas previstas en los incisos c), e), f), h) y j), desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la ley o por el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento podrán ser recurridas judicialmente.

498.Asimismo, la Constitución consagra la libertad de los ciudadanos de asociarse libremente en partidos políticos o en movimientos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en la Constitución y en las leyes, así como en la orientación de la política nacional.

499.Por disposición constitucional (art. 126), queda prohibido a los partidos y movimientos políticos en su funcionamiento recibir de organizaciones o Estados extranjeros auxilio económico, directivas o instrucciones, establecer estructuras que impliquen la utilización o apelación a la violencia como metodología del quehacer político y adoptar como finalidad de su constitución la sustitución por la fuerza el régimen de libertad y democracia o poner en peligro la existencia de la República.

500.La Constitución Nacional representa un gran avance al haber otorgado a los trabajadores del sector público el mismo derecho que a los del sector privado para organizarse en sindicatos y la posibilidad de recurrir a la huelga en caso de conflictos de intereses laborales con respecto a sus empleadores.

501.En efecto, en virtud del artículo 96 de la Constitución, se garantiza a todos los trabajadores públicos y privados a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Para el reconocimiento de un sindicato bastará la inscripción del mismo en el órgano administrativo correspondiente. En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la estabilidad del dirigente sindical.

Legislación relativa a la libertad de asociación

502.El Código Laboral (CL) establece en el artículo 283 que todos los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa tienen el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económico cultural y moral de los asociados. Este derecho se extiende a los trabajadores del sector público, quienes gozan del derecho a afiliarse o separarse de su organización sindical.

503.Las organizaciones sindicales tienen el derecho de elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes, organizar su administración y actividades lícitas. Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio (art. 285, CL).

504.El artículo 289 realiza una clasificación de los sindicatos que pueden ser:

a)Sindicatos de empresas: están formados por trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en un mismo establecimiento o institución;

b)Los sindicatos gremiales: constituidos por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; y

c)Sindicato de Industria: organizado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una misma rama industrial.

505.En el artículo 292 del mismo cuerpo legal, dispone: "Que los sindicatos de empleadores no podrán constituirse con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de treinta si fuera gremial, y con menos de trescientos cuando sea de industria".

506.Pueden formar parte de los sindicatos:

a)Los trabajadores de uno y otro sexo, mayores de 18 años, nacionales o extranjeros;

b)Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la empresa;

c)Cada trabajador sólo puede asociarse a un sindicato de su empresa, industria o profesión u oficio;

d)Para formar parte de la directiva de una organización se requiere mayoría de edad y ser socio activo del sindicato (art. 293).

507.La inscripción de un sindicato constituido lo inviste de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la legislación vigente, tales como:

a)Celebrar contratos individuales colectivos de condiciones de trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de ellos o de la ley;

b)Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente;

c)Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así como reivindicar su propiedad exclusiva;

d)Adquirir bienes en general;

e)Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos o agencias de colocaciones o bolsas de trabajo;

f)Constituir federaciones o confederaciones; y

g)Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las finalidades previstas en la Ley laboral (arts. 301 y 303, CL).

508.Se prohíbe a los sindicatos:

a)Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos;

b)Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio, e industrias;

c)Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o particularmente por los asociados, los preceptos legales o los actos de autoridad competente;

d)Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obliguen a los afiliados; y

e)Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones o de terceras personas (art. 305, CL)

509.Los derechos sindicales incluyen los derechos de huelga y paro. Estos derechos están contemplados en la Constitución y en el Código Laboral. El artículo 98 de la Constitución establece el derecho de los trabajadores de los sectores público y privado a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los derechos de huelga y paro no alcanzan a los miembros de la FF.AA. de la Nación ni Policiales.

510.Las únicas limitaciones a este derecho están previstos en los artículos 361 y 362 del Código Laboral Paraguayo. El artículo 361 expresa que el derecho de huelga será pacífico y consistirá en la cesación del servicio de los trabajadores afectados, sin ocupación de los mismos de los centros de trabajo. Por su parte el artículo 362 dispone que los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas. Por último, el artículo 369 garantiza la libertad de trabajo de los trabajadores que no se suman a la huelga.

Artículo 23

511.La Constitución Nacional consagra todos los derechos y garantías necesarios para la conservación y progreso de las familias que componen el Pueblo Paraguayo. Así, el artículo 49 dispone: "La familia es el fundamento de la sociedad y se garantizará su protección integral. Ésta incluye a la unión estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes".

512.Asimismo el artículo 50 establece que toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones. El artículo 51 expresa que la ley establecerá las formalidades para la celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los requisitos para contraerlos, las causas de separación, de disolución y sus efectos, así como el régimen de administración de bienes y otros derechos y obligaciones entre los cónyuges. Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca la ley.

513.La Ley Nº 1/92, que reforma parcialmente el Código Civil contiene disposiciones que reglamentan las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional. Ésta dispone en su artículo 1 que la mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.

514.El artículo 2 del mismo cuerpo legal, dispone que la unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación de esta ley. El artículo 6 expresan que el marido y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente respeto, consideración, fidelidad y asistencia.

515.El artículo 4 define al matrimonio como la unión voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común. No habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado. La condición, modo o término del consentimiento se tendrán como no puestos.

516.El artículo 13 dispone que los cónyuges decidirán libre y responsablemente el número de frecuencia de embarazo de sus hijos y tienen derecho a recibir orientación científica en instituciones estatales.

517.El artículo 15 manifiesta, que cada cónyuge tiene el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A ambos compete igualmente decidir en común las cuestiones referentes a la economía familiar.

518.El artículo 17 indica quienes no pueden contraer matrimonio y son:

a)Los menores de uno y otro sexo, que no hubieren cumplido 16 años de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de 14 años y a cargo del juez del menor;

b)Los ligados por vínculo matrimonial subsistente;

c)Los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, excepto matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos comunes;

d)Los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón aunque fuere en forma transitoria; y

e)Los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos, que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

519.El artículo 18 establece que:

"No pueden contraer matrimonio entre si:

a)Los consanguíneos en línea recta matrimonial o extramatrimoniales y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;

b)Los afines en línea recta;

c)El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del adoptante no esté con el cónyuge de aquel. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí con los hijos biológicos del adoptante;

d)El condenado como autor, instigador o cómplice el homicidio doloso consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges respecto del otro cónyuge; y

e)El raptor con la raptada mientras subsista el rapto, o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de retención violenta."

520.El artículo 19 expresa:

"No se permite el matrimonio:

a)Del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad y asimismo sean aprobadas las cuentas de la curatela. El que infrinja esta disposición perderá la retribución a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que hubiese derivado del mal ejercicio del cargo;

b)La viuda hasta que no transcurran trescientos días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz; igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio. La contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere recibido de su marido a Título gratuito;

c)El viudo o la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Pupilar, de los bines que administre pertenecientes a sus hijos menores, o en su defecto que preste declaración jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad. La infracción a esta norma acarrea la perdida del usufructo legal sobre los bienes de sus hijos."

521.El artículo 11 de la Ley Nº 45/91 Ley de Divorcio, establece que habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio o antes en caso de urgencia, los cónyuges deberán solicitar ante el juzgado del menor se dicte resolución provisoria sobre:

a)Designación de las personas a quien o a quienes serán confiados los hijos del matrimonio;

b)El modo de subvenir las necesidades de los hijos;

c)La cantidad que se debe pasar a Título de alimento a los hijos;

d)El régimen provisorio de visitas; y

e)Atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.

522.En ese sentido el artículo 2 de la mencionada ley dispone: "En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad, podrá oponerse a su liquidación y partición".

523.El artículo 20 dispone que el divorcio extingue de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados. El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero este derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 24

524.La Constitución Nacional Paraguaya, así como la legislación vigente, contienen minuciosas disposiciones acerca del derecho a la protección del niño, tanto de parte de su familia, como la sociedad y el Estado. La Constitución Nacional dispone: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el trafico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente" (art. 54).

525.El Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 1680/01, reglamenta en numerosos artículos este principio constitucional, entre los que mencionamos los siguientes:

a)Artículo 1: Este Código establece y regula los derechos y deberes del niño/a y adolescente.

b)Artículo 3: Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.

c)Artículo 4: Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños adolescentes bajo su guarda o custodia así como las demás personas mencionadas en el artículo 258 del Código Civil (hermanos, abuelos, suegros, el yerno y la nuera, etc.), tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuera cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente. Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.

d)Artículo 5: Toda persona que tenga conocimiento de una violación de los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Conserjería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público. El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñan tareas de guarda, educación o atención de niños, adolescentes.

526.Con referencia a la salud del menor, dispone el artículo 9 del Código de la Niñez y la Adolescencia diciendo: La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención a la mujer embarazada desde la concepción y hasta los 45 días, posteriores al parto. Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste, aquellas personas para quienes este código establece la responsabilidad subsidiaria (ver artículo 4).

527.El artículo 10 dispone que será responsabilidad del Estado:

a)Atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios;

b)Atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura;

c)Elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente embarazada; y

d)Promover la lactancia materna.

528.La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia establecidas en este artículo, aun cuando el niño naciera muerto o muriese durante el período neonatal. Asimismo el artículo 11 del mismo cuerpo legal dispone que cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se encuentre. La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la institución requerida, no podrá ser invocada por la institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de emergencia inicial.

529.La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes. Por su parte, el artículo 12, del mencionado código, dispone que en ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.

530.El artículo 13, señala que el niño o adolescente, tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Si fuese niño o adolescente perteneciente a un grupo étnico o a una comunidad indígena, serán respetados los usos y costumbres médicos sanitarios vigentes en su comunidad, toda vez que no constituyan peligro para la vida e integridad física y mental de estos o de terceros. En las situaciones de emergencia, los médicos están obligados a brindarles la asistencia profesional necesaria, la que no puede ser negada o eludida por ninguna razón.

531.El artículo 14, establece que el Estado, con la activa participación de la sociedad y especialmente la de los padres y familiares, garantizará servicios y programas de salud y educación sexual integral del niño y adolescente, que tiene derecho a ser informado y educado de acuerdo con su desarrollo, a su cultura y valores familiares. Los servicios y programas para adolescentes deberán contemplar el secreto profesional el libre consentimiento y el desarrollo integral de su personalidad, respetando el derecho y las obligaciones de los padres o tutores.

532.Asimismo el artículo 15 dice que el Estado proveerá gratuitamente asistencia médica y odontológica, medicinas, prótesis y otros elementos necesarios para el tratamiento, habilitación o rehabilitación del niño o adolescente de escasos recursos económicos.

533.Por otra parte el artículo 16 preceptúa: el Estado implementará programas permanentes de prevención del uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la recuperación del niño o adolescente dependiente de estas sustancias.

534.El artículo 17 dispone. "Las instituciones de salud públicas o privadas requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente. En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización. Excepcionalmente cuando un niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente de urgencia por hallarse el peligro de muerte, el profesional médico deberá proceder como la ciencia lo indique, debiendo comunicar esta decisión al juez de la niñez y la adolescencia de manera inmediata".

Del derecho a la identidad

535.El artículo 18 del Código de la Niñez y la Adolescencia dice que el niño y el adolescente tienen el derecho a la nacionalidad paraguaya en las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley. Tienen igualmente derecho a un nombre que se inscribirá en los registros respectivos, a conocer y permanecer con sus padres y a promover ante la justicia las investigaciones que sobre sus orígenes estime necesarias.

536.Asimismo el artículo 19 del citado código dispone que el Estado preservará la identidad del niño y del adolescente. Las instituciones públicas o privadas de salud estarán obligadas a llevar un registro de los nacidos vivos en el que se dejará impresa la identificación dactilar de la madre y la identificación palma tocópica del recién nacido, además de los datos que correspondan a la naturaleza del documento. Un ejemplar de dicho registro se expedirá en forma gratuita a los efectos de su inscripción en el registro civil y otro ejemplar se remitirá a las autoridades sanitarias respectivas. El Estado proveerá gratuitamente a la madre la primera copia del certificado de nacimiento.

Sistema Nacional de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez

537.El Código de la Niñez y la Adolescencia ha creado un gran número de organismos que tienen por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en dicho cuerpo legal. Así el artículo 37 del Código establece: Crease el Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante "el sistema", competente para preparar y supervisar la ejecución de la política nacional destinada a garantizar la plena vigencia de los derechos del niño y del adolescente. El sistema regulará e integrará los programas y acciones a nivel nacional, departamental y municipal.

538.Por otro lado el artículo 39 dispuso la creación de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, en adelante "la Secretaría", con rango ministerial, dependiente del poder ejecutivo. La Secretaría Nacional de la Niñez estará a cargo de un secretario ejecutivo, de comprobada experiencia en la materia, el cual será nombrado por el poder ejecutivo.

539.El artículo 41 describe las funciones de la Secretaría y éstas son:

a)Cumplir con las políticas elaboradas por el sistema;

b)Poner en ejecución los planes y programas preparados por el sistema;

c)Conformar el Consejo Nacional e impulsar la de los consejos departamentales y municipales de la Niñez y la Adolescencia;

d)Facilitar el relacionamiento y la coordinación entre los distintos consejos que integran el sistema;

e)Gestionar asistencia técnica y financiera de instituciones nacionales e internacionales;

f)Autorizar, registrar y fiscalizar el funcionamiento de las entidades de abrigo; y

g)Registrar los organismos no gubernamentales dedicados a la problemática de la niñez y la adolescencia.

540.El artículo 42, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia será convocado por el secretario ejecutivo y estará integrado por un representante de:

a)La secretaría nacional de la niñez y adolescencia;

b)El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

c)El Ministerio de Educación y Cultura;

d)Los organismos no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de cobertura nacional;

e)Del Ministerio de Justicia y Trabajo;

f)Del Ministerio Público;

g)Del Ministerio de la Defensa Pública; y

h)Los Consejos Departamentales.

541.Ejercerá las siguientes funciones:

a)Formular políticas para la promoción, atención y protección de los derechos del niño y adolescente;

b)Aprobar y supervisar los planes y programas específicos elaborados por la Secretaría.

542.Por otro lado, el artículo 44 preceptúa que el consejo departamental de la niñez y adolescencia estará integrado en cada departamento por un representante de:

a)El gobernador;

b)La junta departamental;

c)Los respectivos secretarios departamentales de salud y educación;

d)Las organizaciones de niños del departamento;

e)Las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del departamento que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este código; y

f)Los consejos municipales.

543.El artículo 45 detalla las funciones que tiene el consejo departamental, éstas:

a)Aprobar los planes y programas para el departamento y apoyar la ejecución de los mismos;

b)Apoyar a las municipalidades del departamento para la ejecución de los programas respectivos.

544.Por otra parte el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece que el consejo municipal de la niñez y adolescencia estará integrado en cada municipio por un representante de:

a)El intendente;

b)La justa municipal;

c)Las organizaciones no gubernamentales de bien público y sin fines de lucro del municipio, que realicen acciones dirigidas a los sujetos de este código;

d)Las comisiones vecinales o comisiones de fomento del municipio; y

e)Las organizaciones de niños.

545.El artículo 47 describe sus funciones:

a)Orientar prioritariamente sus gestiones al desarrollo de programas de atención directa y de promoción integral de los derechos del niño y adolescente en su municipio;

b)Coordinar los programas y acciones emprendidas por las instituciones públicas y con las instituciones privadas orientadas a los niños y adolescentes;

c)Proponer a la municipalidad el presupuesto anual de los programas de la oficina dirigidos a la niñez y la adolescencia.

546.El Código de la Niñez y Adolescencia igualmente creó a través del artículo 48 la Conserjería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) con el fin de prestar servicio permanente y gratuito de protección, promoción y defensa de los derechos del niño y del adolescente.

547.El artículo 49 dispone que la CODENI estará cargo de un director y se integrará con profesionales abogados, psicólogos, trabajadores sociales y de otras disciplinas y personas del lugar, de reconocida trayectoria en la prestación de servicios a la comunidad. El artículo 50 establece sus atribuciones:

a)Intervenir preventivamente en caso de amenaza o transgresión de los derechos del niño o adolescente, siempre que no exista intervención jurisdiccional, brindando una alternativa de resolución de conflictos;

b)Brindar orientación especializada a la familia para prevenir situaciones críticas;

c)Habilitar a entidades públicas y privadas dedicadas a desarrollar programas de abrigo, y clausurarlas en casos justificados;

d)Derivar a la autoridad judicial los casos de su competencia;

e)Llevar un registro del niño y el adolescente que realicen actividades económicas, a fin de impulsar programas de protección y apoyo a las familias;

f)Apoyar la ejecución de medidas alternativas a la privación de libertad;

g)Coordinar con las entidades de formación profesional programas de capacitación de los adolescentes trabajadores;

h)Proveer servicios de salas maternales, guarderías y jardines de infantes para la atención del niño cuyo padre o madre trabaje fuera del hogar.

548.Por otro lado el artículo 92 del Código establece: "El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho. En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo".

549.Concordante con esta disposición legal el artículo 93 dispone: "En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo. En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados".

550.Asimismo el artículo 94 preceptúa que: "En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio de juicio sumario, bajo declaración jurada de los hechos alegados. El juzgado convocará a los padres a una audiencia, a llevarse a cabo en un plazo máximo de tres días, ordenando la presentación del niño o adolescente, bajo apercibimiento de resolver la restitución del mismo al hogar donde convivía. Las partes concurrirán a la audiencia, acompañados de sus testigos y demás instrumentos de prueba y el Juez resolverá sin más trámite, siendo la resolución que recaiga apelable sin efecto suspensivo".

551."A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial. El régimen de relacionamiento establecido por el juzgado puede extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés del niño y sus necesidades así lo aconsejen" (art. 95).

552.El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen de convivencia (art. 96).

553.Por su parte el artículo 25 del Código dispone: "El niño y el adolescente tienen derecho a estar protegidos contra toda forma de explotación y contra el desempeño de cualquier actividad que pueda ser peligrosa o entorpezca su educación, o sea nociva para su salud o para su desarrollo armónico e integral". El artículo 27 señala: "Las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan o conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales o reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal".

Otras medidas de protección del niño y adolescente estipuladas son

554.Artículo 31: "Queda prohibida la utilización del niño o adolescente en actividades de comercio sexual y en la elaboración, producción o distribución de publicaciones pornográficas. Queda también prohibido dar o tolerar el acceso de niños y adolescentes a la exhibición de publicaciones o espectáculos pornográficos".

555.En este punto cabe resaltar que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia aprobó el Plan Nacional contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya copia se adjunta como Anexo 8 para conocimiento del Comité. Asimismo, cabe recordar que el Gobierno invitó al Relator Especial de Naciones sobre Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía, Juan Miguel Petit, cuyo informe será presentado a la Comisión de Derechos Humanos en oportunidad del 61° período de sesiones.

556.Artículo 32:

"Se prohíbe la venta o suministro al niño o adolescente de:

a)Armas, municiones y explosivos;

b)Bebidas alcohólicas, tabaco y otros productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica aun cuando sea por utilización indebida;

c)Fuegos de estampido o de artificio;

d)Revistas y materiales pornográficos;

e)Videojuegos clasificados como nocivos para su desarrollo integral; y

f)Internet libre o no filtrado."

557.Este deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo del CODENI.

558.Artículo 33: "Queda prohibido el ingreso de niños o adolescentes a casas de juego. Queda prohibida la exhibición en locales habilitados para niños o adolescentes de videos que inciten a cometer actos tipificados como hechos punibles del Código Penal. El CODENI deberá establecer un sistema de clasificación de los locales afectados por este artículo y ejercerá sobre los mismos el control respectivo a dicho efecto".

559.Artículo 34: Cuando el niño o el adolescente se encuentre en situaciones que señalan la necesidad de protección o apoyo, se aplicará las siguientes medidas de protección y apoyo:

a)La advertencia al padre, la madre, al tutor o responsable;

b)La orientación del niño o adolescente y a su grupo familiar;

c)El acompañamiento temporario al niño o adolescente y a su grupo familiar;

d)La incorporación del niño en un establecimiento de educación escolar básica y la obligación de asistencia;

e)El tratamiento médico y psicológico;

f)En caso de emergencia la provisión material para el sostenimiento del niño o adolescente;

g)El abrigo;

h)La ubicación del niño o adolescente en una familia sustituta; y

i)La ubicación del niño o adolescente en un hogar.

560.Las medidas de protección o apoyo señaladas por este artículo pueden ser ordenadas separada o conjuntamente. Además, pueden ser cambiadas o sustituidas si el bien del niño o adolescente lo requiere. Las medidas de protección y apoyo serán ordenadas por la CODENI. En casos de las medidas señaladas en los incisos g) al i) de este artículo, la orden requerirá autorización judicial.

561.Cabe destacar la existencia de dos hogares en el país donde se albergan adolescentes en forma temporal con problemas de abuso sexual cometidos dentro y fuera del entorno familiar, las cuales funcionan con mucha precariedad de medios, recursos humanos y técnicos. Los Hogares son denominados: María Reina sito en Asunción y Santa Eufracia en la ciudad de Caacupe. Los mismos tienen sus presupuestos bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y Trabajo.

Artículo 25

562.La Constitución Nacional reconoce el derecho de los ciudadanos, sin distinción de sexo a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes. Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas (art. 117).

563.El derecho al voto también está reconocido en la Constitución Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3: "El pueblo ejerce el poder público por medio del sufragio". El artículo 1 de la Ley Nº 834 que establece el Código Electoral Paraguayo define el sufragio como el derecho, deber y función pública del elector a participar en la constitución de las autoridades electivas y en los referendos por intermedio de los partidos, movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la ley.

564.El artículo 2 del Código Electoral, establece que son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y los extranjeros con radicación definitiva que hayan cumplido 18 años de edad, que reúnan los requisitos exigidos por la ley y que estén inscriptos en el registro cívico permanente.

565.El artículo 3 del mimo cuerpo, establece "que nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y transparencia del sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de conformidad con la ley".

566.El artículo 4 dispone que el voto es "universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de duda en la interpretación de este código recurrirá a lo que sea favorable a la valides del voto, a la vigencia del régimen democrático, representativo, participativo y pluralista en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la autentica voluntad popular, en el escrutinio público y fiscalizado y en el sistema de representación proporcional".

567.En ese orden el artículo 101 de la Constitución Nacional establece "que todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios que se realizarán entre 90 y 120 días antes de expirar en período constitucional vigente. El artículo 228 de la Constitución Nacional establece los requisitos para ser Presidente o Vicepresidente de la República:

a)Tener nacionalidad paraguaya natural;

b)Haber cumplido 35 años; y

c)Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

568.También los Gobernadores Departamentales, así como los miembros de las Juntas Departamentales, deben ser electos por votos de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios coincidentes con las elecciones generales. El artículo 162 establece los requisitos para ser gobernador o miembro de la junta departamental:

a)Ser paraguayo natural;

b)Tener 30 años cumplidos; y

c)Ser nativo del departamento y con radicación en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante 5 años como mínimo.

569.El otro poder estatal que debe someterse al voto popular es el Poder Legislativo. El artículo 182 de la Constitución Nacional establece "que este poder será ejercido por el Congreso compuesto de una Cámara de Senadores y otra de Diputados. Los miembros titulares y suplentes de ambas cámaras serán elegidos directamente por el pueblo de conformidad con la ley. Los miembros de este poder son electos también coincidentes con las elecciones presidenciales, y así como el Presidente de la República, el Vicepresidente, los gobernadores y los miembros de juntas departamentales desarrollen sus funciones por un período de 5 años. Son requisitos para ser electo diputado ser ciudadano paraguayo natural, tener 25 años cumplidos; para ser senador se requiere la nacionalidad paraguaya y que hayan cumplido los 35 años de edad".

570.El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en el distrito en que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le corresponda. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones (Artículo 89 del Código Electoral).

571.El artículo 91 del Código establece:

"No podrán ser electores:

a)Los interdictos declarados tales en juicio;

b)Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito o por otros medios;

c)Los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales y los alumnos de institutos de enseñanza militares y policiales;

d)Los detenidos o privados de su libertad por orden de juez competente;

e)Los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral;

f)Los declarados rebeldes en causa penal común o militar."

572.Por su parte el artículo 95 del mismo cuerpo legal dispone: "Son elegibles, para cualquier función electiva, los ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen incursos en las causales de ineligibilidad establecidas en la Constitución Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional. Los extranjeros residentes en el país son elegibles para funciones municipales".

573.Asimismo el artículo 96 del mismo cuerpo legal dispone quienes no podrán ejercer funciones electivas:

a)Los Magistrados Judiciales y los integrantes del Ministerio Público;

b)Los Ministros del Poder Ejecutivo, los Viceministros de Estados, los Secretarios Generales de reparticiones públicas, los Gobernadores, los Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y consejos administrativos de los mismos, y demás funcionarios a sueldo del Estado, Gobernación o Municipio; y

c)Los Jefes de Misión Diplomática, Agentes Diplomáticos y Cónsules.

574.Si bien el sufragio es el principal medio de expresión de la voluntad popular empero no es el único, pues en el artículo 121 de la Constitución se consagra el instituto del referéndum al establecer: "El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante". No podrán ser objeto de referéndum: "las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales; las expropiaciones; la defensa nacional; la limitación de la propiedad inmobiliaria; las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuesto General de la Nación y las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales".

575.Igualmente el artículo 123 de la Carta Magna reconoce a los electores el derecho a la iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley. La forma de las propuestas, así como el número de electores que deban suscribirlas, será establecidas por ley.

576.Las elecciones generales para el período 2003-2008 se llevaron a cabo el 27 de abril de 2003. El acto eleccionario se caracterizó por su transparencia, la activa participación de la ciudadanía y la ausencia de incidentes de consideración. Además es importante destacar que por primera vez y con éxito fue utilizado el sistema del voto electrónico en casi el 50% del padrón electoral. Conforme a los datos estadísticos proporcionados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral se pueden apreciar los siguientes datos:

a)Universo electoral:

-votos habilitados:2.405.108

-votos registrados:1.546.192

-votos en blanco:22.977

-votos nulos:24.015

b)Porcentaje de participación: 64,29 %

c)Porcentaje obtenidos por los distintos partidos o movimientos políticos, en las presidenciales:

-la lista 1, Asociación Nacional Republicana (ANR), ha obtenido 574.322 votos, lo que representa el 37,14%;

-la lista 2, Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA), ha obtenido 370.348 votos, lo que representa el 23,95%;

-la lista 5, Partido Humanista Paraguayo (PHP), ha obtenido 1.196 votos, lo que representa el 0,08%;

-la lista 6, Partido Patria Libre (PPL), ha obtenido 4.559 votos, lo que representa el 0,29%;

-la lista 8, Movimiento Patria Querida (MPQ), ha obtenido 328.916 votos, lo que representa el 21,28%;

-la lista 9, Partido Encuentro Nacional (PEN), ha obtenido 8.745 votos, lo que representa el 0,57%;

-la lista 10, Partido Unión Nacional de Ciudadanos Éticos (UNACE), ha obtenido 208.391 votos, lo que representa el 13,47%;

-la lista 12, Partido Frente Amplio (PFA), ha obtenido 1.443 votos, lo que representa el 0,09%;

-La lista 50, Movimiento Fuerza Democrática Independiente (MFDI), ha obtenido 1.370 votos, lo que representa el 0,09%.

d)Gobernaciones obtenidas por los distintos partidos y movimientos políticos:

-Asociación Nacional Republicana (ANR): 12

-Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA): 5

-RAC: 1

e)Composición de las Juntas Departamentales:

Departamento

ANR

PLRA

UNACE

MPQ

PEN

Concepción

4

5

1

-

-

San Pedro

6

5

2

-

-

Cordillera

6

5

1

1

-

Guairá

5

3

2

-

-

Caaguazú

7

6

2

1

-

Caazapá

5

2

2

-

-

Itapúa

7

4

3

2

-

Misiones

4

2

1

1

-

Paraguarí

7

3

2

-

-

Alto Paraná

5

6

5

2

-

Central

8

7

2

4

-

Ñeembucú

4

2

-

1

-

Amambay

3

4

1

-

-

Canindeyú

3

3

2

-

-

Alto Paraguay

5

1

-

-

1

Boquerón

4

-

-

-

2

Artículo 26

577.El artículo 46 de la Constitución Nacional dice que todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que los mantengan o los mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.

578.Además el artículo 47 de la Carta Magna dispone:

"El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

a)La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

b)La igualdad ante las leyes;

c)La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisito que la idoneidad; y

d)La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura."

579.El Poder Judicial es de máxima trascendencia en la cuestión de igualdad ante la justicia para diligenciar los conflictos entre los particulares entre sí y de éstos con el Estado con ecuanimidad y velando por mantener la igualdad de las partes.

580.A este respecto en materia civil y comercial el artículo 15 inciso F) del Código Procesal Civil establece que es deber del juez mantener la igualdad de las partes en el proceso. El incumplimiento de este deber los hace incurrir en responsabilidad civil.

581.A fin de que la carencia de medios económicos no sea un obstáculo para acceder a la justicia, el artículo 589 del mismo cuerpo legal preceptúa: "Los que carecieren de recursos podrán solicitar, aun estando en trámite el proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos".

582.En materia penal se consagra este principio en el artículo 9 del Código Procesal Penal en estos términos: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en éste Código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten".

583.Asimismo en materia laboral rige idéntico principio. En efecto el artículo 9 del Código Laboral establece: "No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por motivo de impedimento físico, de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social". El artículo 229 del mismo Código dice: "Las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo, impedimento físico, nacionalidad, religión, condición social y preferencia política o sindical. A trabajo de igual naturaleza, valor, duración y eficacia, deberá corresponder remuneración igual".

584.Otro aspecto de la garantía de igualdad está establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 1626/00 el cual ordena: "Quienes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones al sistema de selección para acceder a la función pública".

585.Por otra parte el artículo 48 de nuestra Carta Magna establece la igualdad de los derechos civiles, políticos, económicos y culturales del hombre y la mujer. A fin de que la igualdad sea real y efectiva el Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados y facilitará la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.

586.La Ley Nº 1/92 consagra plenamente la igualdad entre el varón y la mujer. En efecto el artículo 1 dispone: "La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil".

587.Igualmente el artículo 35 del Código Laboral vigente dice: "Tendrán plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir remuneraciones y ejercer por sí mismos las acciones derivadas del contrato o la ley, los personas de uno u otro sexo que hayan cumplido diez y ocho años de edad y la mujer casada, sin necesidad de autorización alguna".

588.Con estas y otras disposiciones, fueron derogadas todas las normas que subordinaron a la mujer al hombre, de esta forma las hace plenamente capaces, en pie de igualdad con el hombre, para todos los actos de la vida civil.

589.En cuanto al acceso de la mujer a los cargos de elección popular se nota una gradual incursión y participación para ingresar a estos cargos. De conformidad a datos estadísticos proporcionados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en las elecciones del 27 de abril de 2003 han sido electas 5 Senadoras, 8 Diputadas, 27 mujeres miembros de Juntas Departamentales y por primera vez en la historia ha sido electa una mujer para ocupar el cargo de Gobernadora en el Departamento de Concepción.

590.Es de esperar que en el futuro más damas puedan ser tenidas en cuenta a la hora de elegir las autoridades que representen al pueblo.

Artículo 27

Grupos étnicos

591.El Paraguay es un país multiétnico, compuesto por la población autóctona que ha subsistido a la conquista y colonización del Paraguay. En efecto, desde la fundación de Asunción en 1537, se estableció que el núcleo de la población estaba conformado por los españoles e indios guaraníes. Un intenso proceso de mestizaje conformó los rudimentos de una nueva nacionalidad caracterizada por el bilingüismo y la mezcla de ambas culturas.

592.Existen en el Paraguay unos 17 grupos étnicos pertenecientes a cinco familias lingüísticas indígenas. Con la promulgación de la Ley Nº 904/81 que establece el "Estatuto de la Comunidades Indígenas" fue creado el Instituto Nacional del Indígena que es el organismo competente para velar por los derechos de estos pueblos.

Informe Derechos Étnicos

593.Los pueblos indígenas en el Paraguay se encuentran distribuidos en 5 familias lingüísticas y 17 pueblos cuya población alcanzaba 19.437 personas según el Censo Nacional de 1992. Sin embargo, datos del último censo nacional del año 2002, conforme a un conteo georreferenciado de viviendas y comunidades indígenas, censadas por los propios indígenas previa capacitación técnica, señalan una estimación de 120.000 personas, lo que constituye aproximadamente el 2% de la población nacional, (Anexo 9, Segundo Censo Nacional Indígena, 2002 DGEEC).

594.Unos 13 pueblos se encuentran en la región Occidental o Chaco (constituyéndose en la población mayoritaria de la zona) y 4% en la región Oriental. Desde entonces y en particular a partir de los gobiernos elegidos democráticamente, la política de Estado hacia los indígenas a mejorado progresivamente.

595.En las últimas dos décadas el orden jurídico nacional ha dado recepción a los derechos de los Pueblos Indígenas. Cabe señalar la Constitución de 1992 (Cap. V, arts. 62 a 67) al igual que las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, uno de los instrumentos más avanzados en la materia ratificado por Ley Nº 234/93, todo ello sin perjuicio de rescatar la clara afirmación de derechos indígenas que tuvo lugar con la sanción de la Ley Nº 904/81, compatible con el Convenio Nº 169, la cual sirvió de modelo para otros países del continente.

596.Estas disposiciones incorporan el reconocimiento legal de los pueblos indígenas "como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo"; la recepción del Derecho Indígena por el ordenamiento jurídico positivo, dispone modificaciones al procedimiento común. El libro segundo, título sexto, incorpora reglas especiales, la participación del consultor técnico, en los hechos punibles relacionados con los pueblos indígenas. La Asesoría de Derechos Étnicos ha orientado sus funciones, fundado en el artículo 111 in fine, Código Procesal Penal. El Ministerio Público nombrará a sus Consultores Técnicos directamente sin designación judicial. Los logros obtenidos en este ámbito son el trabajo conjunto con las Unidades Fiscales Especializadas en Derechos Étnicos, además de la aplicación del derecho consuetudinario en los casos Penales, con las propuestas y dictámenes de la Asesoría de Derechos Étnicos.

597.El Gobierno del Paraguay, acepta y promueve el derecho de los indígenas a mantener su identidad cultural y no existe ninguna restricción jurídica para que tal grupo ejerza su propia vida cultural, profese y practique su propia religión o emplee su propio idioma.

598.La Constitución Nacional vigente le dedica expresamente el Capítulo V a los pueblos indígenas. El artículo 62 dispone que "se reconoce la existencia de los pueblos indígenas definidos como grupos de culturas anteriores a la formación del Estado paraguayo".

599.De conformidad con el artículo 63 se reconoce y garantiza el derecho de los indígenas a su propio hábitat, a preservar y desarrollar su identidad étnica. Asimismo el derecho a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa y a sujetarse voluntariamente a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna, siempre que no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

600.El artículo 64 de la Constitución establece el derecho de los indígenas a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y cantidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. También dispone que el Estado les proveerá gratuitamente de tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas. Asimismo, estarán exentas de tributo. Además queda prohibida la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos.

601.El artículo 65 garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos y costumbres, esta Constitución y las leyes nacionales.

602.Finalmente el artículo 67 ordena la exoneración a los miembros de los pueblos indígenas a prestar servicios sociales, civiles o militares, así como las cargas públicas que establezca la ley.

Grupos religiosos

603.En la República del Paraguay, la religión Católica Apostólica Romana, ha dejado de ser la religión oficial a partir de la sanción y promulgación de la Constitución Nacional de 1992; no obstante, su artículo 82 dice "se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación". A pesar de esto la separación de la Iglesia y el Estado es definitiva.

604.En efecto, el artículo 24 de la Constitución dispone: "Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía. Se garantizan la independencia y la autonomía de las Iglesias y Confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y en las leyes. Nadie puede ser molestado, indagado y obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología".

605.El derecho de las minorías religiosas a profesar y practicar su religión es plenamente respetado en el Paraguay. La prueba de ello es la migración de un estimable porcentaje de personas que antaño profesaban la religión católica a favor de otras religiones y/o filosofías, empero sigue siendo la mayoritaria en el país.

Grupos lingüísticos

606.Tradicionalmente el castellano ha sido el idioma oficial del país. Desde la promulgación de la Constitución de 1992 esta situación ha variado un tanto. En efecto el artículo 140 dispone: "El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como la de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación".

607.El bilingüismo paraguayo se caracteriza por el uso de ambas lenguas, empero se puede decir que el 41% de las personas habla solamente el guaraní, el 48% ambos idiomas y sólo el 7% habla español exclusivamente, lo cual demuestra claramente la importancia y el uso generalizado que tiene la lengua nativa.

608.Concordante con esta realidad el artículo 77 de la Constitución Nacional dice: "La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República. En el caso de las minorías étnicas, cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales".

609.A fin de dar cumplimiento a este precepto constitucional, los actuales programas de estudios establecen la enseñanza bilingüe desde los primeros años de la edad escolar, de tal modo a cumplir con los siguientes objetivos:

a)Democratizar el sistema educativo por medio de la igualdad de oportunidades para los niños del sector rural y urbano;

b)Disminuir las tasas de analfabetismo, deserción y repitencia;

c)Obtener una competencia lingüística aceptable en español y consecuentemente un mejor rendimiento educativo, evitando la formación de analfabetos funcionales a través de la alfabetización en guaraní;

d)Favorecer el desarrollo educativo armónico e integral del niño campesino y del sector popular urbano cuya primera lengua es el guaraní;

e)Producir bilingües coordinados con manejo fluido del guaraní y el castellano, en base a la separación de las estructuras de ambas lenguas;

f)Expansión y enriquecimiento del bilingüismo paraguayo, a través de la enseñanza de ambas lenguas;

g)Fomentar la relación escuela-comunidad principalmente en el sector rural;

h)Reforzar, en el Paraguay, la identidad del niño rural, a través del conocimiento de la lengua nativa.

610.En el Paraguay, la coexistencia pacífica del castellano y el guaraní es una condición lingüística estable y extensa en todo el territorio nacional.

Mundo Guaraní - Política Exterior

611.Mundo Guaraní, un gran proyecto internacional que incluye a 7 países con el Paraguay como epicentro y avalado por el BID está siendo desarrollado por la Secretaría Nacional de Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, otras dependencias estatales y empresariado privado. El concepto de Mundo Guaraní será una suerte de marca registrada de alto internacional que dará un perfil propio a todas las categorías de servicios, productos y comunicaciones del Paraguay.

612.Dentro de este proyecto, se encuentra el Subproyecto Tapé Avirú el cual es un nuevo gran proyecto turístico está en marcha. Se trata del Tape Avirú o Gran Camino Prehispánico de los Guaraníes que será implementado a corto plazo y se convertirá en una suerte de "Camino de Santiago" pero en el continente sudamericano. El Tape Avirú partía antiguamente de Asunción proyectándose hacia el este hasta llegar al Atlántico y al noroeste hasta Bolivia empalmada con la Ruta Incaica. Ésta es la ruta que recorrían los antiguos pobladores del Paraguay en su búsqueda de la Tierra Sin Mal. Esto está siendo desarrollado por la Secretaría Nacional de Turismo.

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