Comité contra la Desaparición Forzada
Observaciones finales sobre el informe presentado por Italia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Italia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ITA/1) en sus sesiones 277ª y 278ª (véanse CED/C/SR.277 y 278), celebradas los días 8 y 9 de abril de 2019. En su 290ª sesión, celebrada el 17 de abril de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Italia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información que en él figura. El Comité también agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, que ha disipado muchas de sus preocupaciones y, en particular, celebra la apertura con que la delegación respondió las preguntas formuladas por el Comité. Asimismo, el Comité da las gracias al Estado parte por sus respuestas por escrito (CED/C/ITA/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/ITA/Q/1), que fueron complementadas con las exposiciones de la delegación y la información suplementaria proporcionada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y sus protocolos facultativos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
4.El Comité también encomia al Estado parte por haber establecido un mecanismo nacional de presentación de informes y seguimiento, el Comité Interministerial para los Derechos Humanos, en el seno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, que es reconocido internacionalmente como una práctica óptima.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
1.Información general
5.El Comité considera que, al momento de elaborar las presentes observaciones finales, el marco legislativo vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no se ajustaba plenamente a las obligaciones que incumbían a los Estados que habían ratificado la Convención. Por lo tanto, el Comité recomienda al Estado parte que examine debidamente las presentes observaciones finales con un espíritu constructivo y de cooperación con el fin de garantizar la aplicación adecuada y plena de la Convención.
6.El Comité toma nota de que en la preparación del informe inicial del Estado parte no participaron organizaciones de la sociedad civil. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que el Comité Interministerial para los Derechos Humanos organizará actividades con las organizaciones de la sociedad civil para dar seguimiento a las presentes observaciones finales.
7. El Comité recomienda al Estado parte que garantice la participación de las organizaciones de la sociedad civil en todo el ciclo de presentación de informes, desde la preparación de sus informes a la aplicación de las observaciones finales.
Comunicaciones individuales e interestatales
8.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención (arts. 31 y 32).
9.El Comité alienta al Estado parte a que reconozca lo antes posible la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención, respectivamente, con miras a reforzar el régimen de protección contra la desaparición forzada previsto en ella.
Institución nacional de derechos humanos
10.El Comité toma nota de las medidas adoptadas con miras a establecer una institución nacional de derechos humanos, en particular el proyecto de ley que ha sido objeto de examen por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado desde noviembre de 2018, a raíz de un taller especializado sobre la cuestión organizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Universidad de Trento.
11. El Comité recomienda al Estado parte que acelere la aprobación de la ley por la que se establece una institución nacional de derechos humanos en plena consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).
2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
Inadmisibilidad de las excepciones a la prohibición de la desaparición forzada
12.El Comité observa con preocupación que no existe ninguna disposición legal específica en la legislación interna que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales en el contexto de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención (art. 1).
13.El Comité recomienda al Estado parte que adopte una disposición jurídica que afirme explícitamente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 1 de la Convención.
Delito de desaparición forzada
14.El Comité observa que el Estado parte considera que la desaparición forzada está codificada en el delito de secuestro, a que hace referencia el artículo 605 del Código Penal y, según las circunstancias, en varios otros delitos, como la detención ilegal, la restricción indebida de la libertad personal y el abuso de autoridad contra la persona detenida o privada de libertad. Sin embargo, el Comité está preocupado por el hecho de que la legislación nacional vigente, en particular las disposiciones del Código Penal, no refleja la gravedad y el carácter específico del delito de desaparición forzada. El Comité observa también que el marco jurídico nacional no reconoce el delito de desaparición forzada como crimen de lesa humanidad (arts. 2, 4, 5, 6, 7 y 8).
15. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas legislativas necesarias para tipificar la desaparición forzada como delito específico, en consonancia con la definición del artículo 2 de la Convención. El Comité también recomienda al Estado parte que reconozca explícitamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.
Responsabilidad penal de los superiores
16.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el superior que no prevenga o reprima el delito de desaparición forzada podrá ser acusado del delito de secuestro calificado. Sin embargo, las disposiciones del derecho interno no reflejan la totalidad de los artículos 6 y 7 de la Convención. Además, el Comité toma nota con preocupación de que el Código Penal, en su artículo 605, establece un período de duración de la condena de seis meses a ocho años de prisión por el delito de secuestro (arts. 6 y 7).
17.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para asegurar que la legislación interna: a) disponga específicamente la responsabilidad penal de los superiores en las institucione s públicas, civiles y militares en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención; y b) prohíba expresamente invocar la orden o instrucción de un superior para justificar un delito de desaparición forzada, de conform idad con el artículo 6, párrafo 2), de la Convención. Además, el Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar una pena mínima para el delito de desaparición forzada que tenga debidamente en cuenta la extrema gravedad del delito, de conformidad con el artículo 7 de la Convención.
3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (arts. 8 a 15)
Prescripción
18.El Comité observa que la legislación nacional prevé que el plazo de prescripción se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada. El Comité señala la aprobación de la Ley núm. 3/2019, que entrará en vigor el 1 de enero de 2020, según la cual el plazo de prescripción tras el juicio en primera instancia permanecerá suspendido durante toda la duración del acto procesal (art. 8).
19. El Comité invita al Estado parte a que, al tipificar la desaparición forzada como delito autónomo y crimen de lesa humanidad, considere la posibilidad de que ese delito no esté sujeto a prescripción alguna.
Jurisdicción militar
20.El Comité observa con preocupación que las autoridades militares deben informar tanto a las autoridades judiciales ordinarias como a las militares acerca de todos los hechos que puedan constituir un delito enjuiciable de oficio, incluida la desaparición forzada. El Comité también está preocupado por la falta de disposiciones explícitas para la suspensión de los agentes del orden civiles sospechosos de haber cometido un delito de desaparición forzada (art. 9).
21. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las fuerzas del orden o de seguridad que se encuentren bajo sospecha de haber cometido un delito de desaparición forzada sean suspendidos y no participen en las investigaciones conexas.
Deber de investigación y de búsqueda de personas desaparecidas
22.El Comité observa que el delito de secuestro es enjuiciable de oficio y de que se han establecido prácticas pertinentes en las oficinas judiciales de las fiscalías territoriales. Además, toma nota de la función central del Comisionado Extraordinario para las Personas Desaparecidas en el marco nacional de búsqueda del Estado parte. Sin embargo, el Comité está preocupado por las informaciones sobre la desaparición de niños de los centros de acogida de migrantes, en particular de los denominados “puntos críticos” (arts. 10, 11 y 12).
23.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para prevenir la desaparición de personas migrantes, en particular menores de edad, y hallar el paradero de las que ya han desparecido. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas y administrativas necesarias para codificar las prácticas de investigación en el derecho interno, d e conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la Convención.
Auxilio judicial mutuo y extradición
24.El Comité toma nota del marco del Estado parte para asegurar la cooperación judicial y el auxilio mutuo respecto de los casos de desaparición forzada, basado en acuerdos bilaterales y el principio de la cortesía internacional. El Comité toma nota también de que, en ausencia de una base jurídica internacional, la prestación de auxilio judicial a otro Estado depende de si se ha cumplido el requisito de la doble incriminación, como es el caso en lo que respecta al delito de desaparición forzada. Sin embargo, al Comité le preocupa que la decisión definitiva sobre las solicitudes de auxilio judicial y extradición esté en manos del Ministro de Justicia (arts. 13, 14 y 15).
25.El Comité recomienda al Estado parte que proporcione, en todos los casos, el auxilio judicial necesario, incluidas todas las pruebas de que disponga, a las autoridades de otros Estados partes que lo soliciten en relación con investigaciones de posibles casos de desaparición forzada. El Comité también recomienda al Estado parte que contribuya activamente al fortalecimiento del auxilio mutuo entre las autoridades judiciales, con miras a facilitar el intercambio de información y de pruebas, y buscar e identificar a las personas desaparecidas o cuyo paradero se desconoce, en particular las personas migrantes desaparecidas. Además, el Comité recomienda al Estado parte que amplíe a todos los Estados partes en la Convención la práctica de extradición y no devolución sobre la base de una decisión judicial con respecto a los Estados miembros de la Unión Europea.
4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
No devolución
26.El Comité observa que el Estado parte considera que el principio de no devolución está protegido por otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte, como el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El Comité toma nota de la revisión del Decreto Legislativo núm. 286/98 (Texto Unificado sobre Inmigración), que prohíbe la devolución de menores no acompañados. El Estado parte ha adoptado un conjunto de criterios para evaluar si la devolución de las personas migrantes a sus países de origen sería segura y procedimientos específicos para evaluar las solicitudes de asilo. Sin embargo, preocupa al Comité que el principio de no devolución no se respete en la práctica. Asimismo, le preocupa la información recibida sobre la ausencia de cooperación internacional del Estado parte con otros Estados en relación con las personas migrantes desaparecidas en el contexto de las llegadas por mar a gran escala, en particular en lo que respecta a la asistencia a las víctimas extranjeras de la desaparición forzada.
27. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el estricto cumplimiento en todas las circunstancias del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención mediante la adopción de las medidas necesarias, en particular:
a) Velar por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando corra el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;
b) Abstenerse de llevar a cabo expulsiones colectivas de migrantes, en particular en lo que respecta a los buques de migrantes que llegan por mar;
c) Asegurar la evaluación individual de cada situación migratoria;
d) Garantizar un recurso judicial efectivo, en la legislación y en la práctica, contra la decisión de expulsión;
e) Tener en cuenta las necesidades especiales de protección de la persona.
Salvaguardias relativas a la detención de los migrantes
28.El Comité observa que la Oficina del Garante Nacional, la autoridad nacional para los derechos de las personas detenidas o privadas de libertad, proporciona una supervisión efectiva de la situación de las personas privadas de libertad. El Comité observa también que el Garante Nacional actúa como mecanismo nacional de prevención en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A pesar de observar que el Garante tiene acceso irrestricto a todos los sitios de detención, tanto de iure como de facto, el Comité está preocupado por el hecho de que la ampliación de la lista de centros de detención de migrantes, en virtud de la aprobación del Decreto-Ley núm. 113 de 2018, no se ha hecho pública e impide que el Garante los visite. Al Comité también le preocupa que las condiciones de detención en los centros para migrantes podrían no ser conformes con el artículo 17 de la Convención (art. 17).
29. El Comité recomienda al Estado parte que informe inmediatamente sobre la lista de los centros de detención de inmigrantes, provea todas las condiciones necesarias para el acceso del Garante Nacional a estos y adopte todas las medidas necesarias para cumplir plenamente lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el registro oportuno e inmediato de la identidad de todas las personas que ingresan en los centros para migrantes.
Capacitación
30.El Comité observa la amplitud de las actividades de formación en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario para funcionarios civiles y militares organizadas en el Estado parte. El Comité observa también que no hay cursos específicos sobre la desaparición forzada, aparte de los programas de educación específicos sobre la Convención para el personal del Cuerpo de Carabineros.
31. El Comité alienta al Estado parte a que siga velando por que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad y las personas migrantes, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1.
5.Medidas de reparación y de protección infantil contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)
Definición y derechos de las víctimas y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada
32.Preocupa al Comité que la definición de víctima en la legislación interna, y en particular en la legislación que transpone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI, no está en consonancia con la definición de víctima en el artículo 24 de la Convención. El Comité toma nota de que el Estado parte considera que las disposiciones sobre reparación dispuestas en el Código Penal abarcan la lista de medidas enumeradas en el artículo 24 de la Convención. A este respecto, el Comité toma nota del conjunto de criterios obligatorios y los niveles de reparación adoptados por los tribunales nacionales para su aplicación por todos los jueces en el Estado parte. No obstante, el Comité está preocupado por el alcance limitado del actual sistema de indemnización en el Estado parte. Con respecto al derecho a la verdad, el Comité observa con preocupación que el Estado parte se refiere exclusivamente a la verdad judicial (art. 24).
33. El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación interna para incorporar efectivamente el alcance pleno de la definición de víctima y garantizar la aplicación del derecho a obtener reparación y el derecho a conocer la verdad, en consonancia con el artículo 24 de la Convención.
Menores no acompañados
34.El Comité celebra la aprobación por el Estado parte de una ley específica, la Ley núm. 2017/47, sobre medidas de protección de los menores extranjeros no acompañados, incluidas salvaguardias especiales, como la no devolución, la prohibición de la devolución forzada y la protección concreta contra la trata. El Comité observa también la existencia de un proyecto de protocolo para armonizar las normas procesales pertinentes en todo el país en relación con la identificación y el procedimiento de determinación de la edad. Sin embargo, el Comité está preocupado por el hecho de que los menores no acompañados pueden correr el riesgo de desaparecer de los centros de acogida de migrantes (art. 25).
35. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para:
a) Velar por que los menores no acompañados sean remitidos a las autoridades de protección de la infancia sin demora, tan pronto como sea posible después de su llegada a un centro de detención de inmigrantes;
b) Velar por la aplicación efectiva de los nuevos procedimientos multidisciplinarios armonizados de determinación de la edad en todos los centros de detención de inmigrantes, y por que toda persona que afirme ser menor de edad sea tratada como tal hasta que se determine su edad mediante un examen integral y adaptado a la infancia;
c) Mejorar el sistema de datos para los menores no acompañados o separados, y velar por que se reúnan datos estadísticos sobre los menores no acompañados y aquellos desaparecidos de los centros de recepción;
d) Prevenir la desaparición de menores de edad de los centros de recepción y hallar el paradero de los que ya han desaparecido.
D.Difusión y seguimiento
36. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al pasar a ser partes en la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al adherirse a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.
37.El Comité también desea destacar la singular crueldad con que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres sometidas a la desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves desventajas sociales y económicas y a ser objeto de violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que establece la Convención.
38. Se invita al Estado parte a dar amplia difusión a la Convención, al informe que ha presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de esta, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y a las presentes observaciones finales, con el fin concienciar sobre la cuestión a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país y el público en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a promover la participación de la sociedad civil en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.
39. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 18 de abril de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 15 (deli to de desaparición forzada), 33 (definición y derechos de las víctimas y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada) y 35 (menores no acompañados).
40. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 18 de abril de 2025, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que promueva y facilite la participación de la sociedad civil en la preparación de esa información.