Naciones Unidas

CED/C/HND/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

9 de junio de 2016

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Informes que los Estados partes debían presentar en 2012

Honduras * , * *

[ Fecha de recepción: 17 de marzo de 2016 ]

Índice

Página

I.Introducción3

II.Disposiciones sustantivas de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas3

Artículo 13

Artículo 25

Artículo 36

Artículo 48

Artículo 59

Artículo 69

Artículo 712

Artículo 814

Artículo 916

Artículo 1017

Artículo 1118

Artículo 1219

Artículo 1323

Artículo 1425

Artículo 1526

Artículo 1626

Artículo 1729

Artículo 1832

Artículo 1933

Artículo 2035

Artículo 2136

Artículo 2237

Artículo 2338

Artículo 2439

Artículo 2542

Conclusiones y compromisos43

Anexos (en formato electrónico aparte)

I.Introducción

1.El primer Informe que se presenta a continuación es producto de un proceso de consultas y reuniones informativas en las que han participado las instituciones del Estado más cercanas a los temas aquí abordados y las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el campo de los derechos humanos. Para su realización, se celebraron cuatro jornadas durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015. Después de una amplia convocatoria para constituir el denominado Grupo de Respuesta, los trabajos comenzaron el 31 de julio con un taller de capacitación sobre el contenido de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en adelante la Convención, las funciones del Comité sobre Desapariciones Forzadas, en adelante el Comité, y las obligaciones que asumen los Estados Partes de la Convención. Luego de haberse hecho circular los pertinentes cuestionarios y consultas por escrito, el 27 de agosto de 2015 se llevó a cabo una jornada de seguimiento para evaluar la cantidad y calidad de información recibida de las instituciones y organizaciones colaboradoras. El 27 de octubre tuvo lugar un encuentro para presentar el borrador del informe a los integrantes del Grupo; y finalmente, el 5 de noviembre de 2015 se validó con ellos/as la versión definitiva del trabajo. En estas dos últimas jornadas los/as participantes tuvieron la oportunidad de revisar minuciosamente el documento.

2.Para la elaboración del Informe se ha contado, además, con la asistencia técnica y financiera de la misión en Honduras del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). No obstante todo lo anterior, la responsabilidad sobre su contenido es asumida enteramente por el Gobierno de Honduras, en el entendido que el acompañamiento de las organizaciones no-gubernamentales y el PNUD no constituye un aval de estas instancias sobre los hechos y perspectivas aquí reportados.

3.Con relación a las cuestiones del marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas en Honduras, que el Comité espera recibir, se ha cuidado que todas ellas sean abordadas en detalle en la información relativa a los artículos sustantivos, evitando con ello redundancias y repeticiones con respecto a esta sección introductoria.

4.Por último, en cuanto a su ámbito temporal, el Informe toma en cuenta que la Convención cobró vigencia en Honduras a partir del 23 de diciembre de 2010. Es por ello que los hechos y actividades descritos parten de ese día y concluyen el 31 de octubre de 2015. No obstante, se citan leyes, tratados, reglamentos y manuales anteriores a esa fecha, si dichas normas han estado en vigor durante el período de referencia.

II.Disposiciones sustantivas de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Artículo 1: Inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada

5.La Constitución de la República, vigente desde 1982, contempla varias disposiciones que, si bien no se refieren específicamente a la desaparición forzada, reconocen una serie de derechos y garantías en conexión directa con esta problemática. En este sentido pueden mencionarse:

Artículo 65. El derecho a la vida es inviolable.

Artículo 68. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 85. Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley.

6.Establece, además, que el Estado reconoce el Hábeas Corpus o Exhibición Personal y que estos derechos y garantías poseen un contenido esencial indisponible para las autoridades, así:

Artículo 182.1) El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:

a)Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y,

b)Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.

Artículo 64. No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

7.También es cierto que el mismo texto fundamental incorpora, en dos de sus artículos, un marco para la suspensión o restricción de derechos en casos taxativamente calificados, como lo hacen varias constituciones del mundo:

Artículo 187. El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrá suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general […].

8.Dicha suspensión, decretada por el Poder Ejecutivo, deberá ser ratificada, modificada o improbada por el Poder Legislativo dentro del plazo de 30 días.

9.Más aún, esta facultad del Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene otros dos límites. El primero es que sólo podrán ser suspendidos o restringidos los derechos expresamente contenidos en el citado artículo 187, lo cual implica que se mantienen vigentes el resto de derechos y garantías, incluyendo todos los mencionados en el párrafo precedente del presente Informe. En segundo lugar, la restricción de derechos debe ser entendida en el marco de los compromisos del Estado hondureño ante la comunidad internacional.

10.El compromiso de cumplir las obligaciones internacionales del Estado, así como el carácter autoejecutable de los tratados en el ordenamiento hondureño, se expresan en el propio texto constitucional:

Artículo 15. Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a lo no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal.

Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.

Artículo 16. […] Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del Derecho interno.

11.A partir de estos preceptos, cobra fundamental importancia la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, vigente en Honduras desde 2005, la cual está alineada con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías, y que establece que:

Artículo X. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos [y] eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

12.Finalmente, a estas salvaguardias habrá que agregar la del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, institución nacional que reúne características de Ombudsman y comisión nacional de derechos humanos, encargada de garantizar los derechos y libertades establecidos en la Constitución y los tratados suscritos por Honduras, con libre acceso a todas las dependencias civiles y militares, incluyendo centros de detención, cuya Ley Orgánica establece claramente que:

Artículo 17. La actividad del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos no se verá interrumpida en ningún caso, ni aún en estado de excepción o de sitio, ni tampoco el derecho de los ciudadanos a concurrir a él en busca de su protección.

Artículo 2: Definición de desaparición forzada

13.En abril de 2012 se reformó por adición el Código Penal para tipificar expresamente el delito de desaparición forzada de personas. La aprobación de la reforma se produjo a través de la introducción del artículo 333-A, en el título XI, capítulo IV, dedicado a los delitos cometidos por los funcionarios contra el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución. Este acto legislativo ha buscado alinear la normativa nacional con los compromisos adquiridos por Honduras al adoptar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Su texto es el siguiente:

Artículo 333-A. Comete[n] el delito de desaparición forzada y serán sancionados con penas de reclusión de quince (15) a veinte (20) años, y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos, quienes actuando con autorización, apoyo o la aquiescencia de uno o más funcionarios o empleados públicos, prive[n] de su libertad a una o más personas cualquiera que fuere su forma, con lo cual se limite o niegue el ejercicio de las garantías constitucionales y las garantías procesales pertinentes siempre que concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:

1)Falta de información con la negativa a reconocer la privación de libertad; y,

2)Oculten o nieguen el paradero de la o las personas detenidas.

Cuando el o los imputados sean funcionarios o empleados públicos la pena se aumentará en un tercio (1/3).

14.Como puede apreciarse, el mencionado artículo 333-A define la desaparición forzada incorporando los tres elementos constitutivos del artículo 2 de la Convención: (i) cualquier forma de privación de libertad, que sea obra de agentes del Estado (funcionarios o empleados públicos) o de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; (ii) la negativa a reconocer dicha privación de libertad y; (iii) la sustracción a la protección de la ley (se limite o niegue el ejercicio de las garantías constitucionales y las garantías procesales pertinentes).

15.No obstante lo anterior, resulta de suma importancia informar que, a la fecha de presentación de este informe, el Congreso Nacional se encuentra discutiendo un proyecto de nuevo Código Penal, en el cual se contemplan mejoras a la redacción para el tipo penal de desaparición forzada. Entre los cambios que se introducirían están: (i) la alusión expresa a las modalidades de aprehensión, detención o secuestro, sin dejar por ello de mencionar la figura genérica de la privación de libertad; (ii) el aumento de las penas de prisión; (iii) la mención expresa de la pena de inhabilitación; (iv) la imposición de medidas de seguridad a quien ya hubiese cumplido la pena privativa de libertad; (v) su consideración como delito de lesa humanidad cuando revista un carácter generalizado o sistemático y; (v) la sanción de actos preparatorios, tales como la conspiración, la proposición y la provocación de una desaparición forzada, aun cuando ésta no se hubiese consumado.

16.Finalmente, debe informarse que entre el 23 de diciembre de 2010 (fecha de entrada en vigor de la Convención para Honduras) y el 16 de julio de 2012 (comienzo de la vigencia del tipo penal del artículo 333-A), el Ministerio Público utilizaba, generalmente, los delitos de secuestro, establecido en el artículo 201, y de delitos cometidos por los funcionarios contra el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución, contemplado en el artículo 333, ambos del Código Penal, para sustentar acusaciones y requerimientos por presuntas desapariciones forzadas.

Artículo 3: Medidas para investigar desapariciones realizadas por actores no vinculados al Estado

17.Como ya lo ha reportado Honduras ante otros órganos de Naciones Unidas, particularmente al Consejo de Derechos Humanos en el marco del Examen Periódico Universal (EPU) en 2015, el país ha sufrido, durante más de una década, el aumento de la actividad del crimen organizado transnacional. Éste se ha asociado particularmente al tráfico de drogas entre Sur y Norte América, al traslado de personas desde Centroamérica hacia América del Norte, a la trata de personas con fines de explotación sexual comercial y al funcionamiento de pandillas juveniles que participan de varias de estas actividades ilícitas, pero que además extorsionan a pequeños comerciantes y transportistas. Como bien lo dice el citado informe para el EPU, la acción gubernamental ha tenido por resultado una importante reducción en las tasas de homicidios y logros muy relevantes en el combate al crimen organizado. Sin embargo, un escenario tan complejo como el que se describe se presta para la comisión de desapariciones por parte de actores no vinculados al Estado.

18.Para procesar estas conductas delictivas, el Ministerio Público utiliza varios tipos penales, dependiendo de las circunstancias. Muchos casos son investigados bajo las hipótesis de secuestro o privación injusta de la libertad, con base en los artículos 192, 201 y 193 del Código Penal. En el caso que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes se utilizan también los tipos penales relacionados con la sustracción de menores, establecidos en los artículos 197 y 198 del Código Penal. Tratándose de víctimas mujeres, puede imputarse también el delito de rapto, de conformidad al artículo 144 del mismo Código. Si como consecuencia de la privación de libertad resultase la muerte de la víctima, se investigará por los delitos de homicidio o asesinato, según los artículos 116 y 117 del mismo cuerpo legal. En varios de estas situaciones, durante el procesamiento se aplican las reglas del concurso de delitos, en cuyo caso podrán acumularse las penas o aplicarse la correspondiente al ilícito de mayor gravedad, aumentada en una cuarta parte (artículos 35 y 36 del Código Penal).

19.Por otro lado, dependiendo de la condición de la víctima y el presunto perpetrador, el Ministerio Público puede asignar la investigación a la Fiscalía Especial contra el Crimen Organizado (secuestro y privación injusta de la libertad), la Fiscalía Especial de la Niñez (sustracción de menores), la Fiscalía Especial de la Mujer (rapto) o, la Fiscalía de Delitos contra la Vida (homicidio y asesinato).

20.En el plano regional centroamericano, el mayor problema de este tipo se presenta con los migrantes que hacen su recorrido hacia el norte, en su anhelo por llegar a los Estados Unidos de América. Es por ello que el Gobierno de Honduras suscribió, el 8 de mayo de 2012, el “Convenio de Cooperación Interinstitucional para la Creación de Mecanismos de Intercambio de Información sobre Migrantes No Localizados y Cuerpos No Identificados”. En este instrumento concurren como partes: por el lado del Gobierno, la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y la Secretaría de Relaciones Exteriores; por la sociedad civil, el Foro Nacional de Migraciones y el Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras; en tanto que como cooperante técnico internacional, lo hace el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF). En ejecución del Convenio se ha establecido un banco de datos forenses que contiene información general del/la migrante (ej. lugar de inicio de la migración, última fecha y lugar de contacto), datos ante mortem que se pudieran recolectar (ej. de tipo odontológico o dactilar), muestras de sangre y/o saliva de familiares para análisis genéticos con fines identificatorios e informes forenses de países claves en la ruta migratoria que reporten la identificación de restos de migrantes no localizados. Siempre en un marco general de respeto a los datos personales, los donantes que lo requieren formalmente tienen acceso a los registros del banco, sólo respecto de su propia información o caso. Además, en la implementación del Convenio juegan un papel importante los Consulados de Honduras que funcionan en los países y ciudades de mayor actividad de la ruta migratoria, tanto en la obtención de información de parte de las autoridades forenses locales, como con el apoyo a la repatriación de restos mortales. El Convenio es renovable anualmente, de manera automática, y contempla un traslado gradual de competencias técnicas del EAAF a la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público. A septiembre de 2015, el EAAF había documentado 349 casos de hondureños/as migrantes no localizados/as y había tomado 794 muestras de ADN a familiares.

Artículo 4: Emisión de legislación interna en concordancia con la Convención

21.Como ya se explica en este mismo informe, en los párrafos dedicados al cumplimiento del artículo 2 de la Convención, la legislación penal hondureña tipifica la desaparición forzada como delito independiente y específico. El contenido de dicha disposición interna incorpora los tres elementos esenciales de la definición convencional.

22.Además, se informa ahí mismo que actualmente se encuentra en discusión un nuevo proyecto de Código Penal en el Congreso Nacional, el cual contempla mejoras a la redacción del actual tipo penal.

23.Como ya se ha dicho también en este informe, antes de la entrada en vigor del tipo penal de desaparición forzada (artículo 333-A del Código Penal) y, aún después, en los casos en que no hay vinculación del Estado, se han usado otros tipos penales que, si bien pueden partir del supuesto de privación de libertad, son de naturaleza diferente a la desaparición forzada. A manera de ilustración, se reproduce el contenido de los más relevantes.

Artículo 192. Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o más personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes:

a)Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienes, títulos u otra utilidad o beneficio;

b)Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y,

c)Publicitarios o políticos.

De concurrir alguna de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será de:

1)Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se ocasionare o diere lugar a la muerte del secuestrado;

2)Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el secuestrado, o cualquier otra persona, muriere con motivo del proceso del rescate.

Si los secuestradores desistiesen liberando a la víctima y no hubieren obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión.

Si con motivo de la liberación muriesen miembros de la autoridad o cualquier otra persona que intervenga, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2) de este artículo.

Con la misma pena establecida en el numeral 2), rebajada la pena mínima en un tercio (1/3), se sancionará a los responsables, si con motivo del proceso de rescate, la víctima o cualquier otra persona sufriesen lesiones.

Artículo 197. [Sustracción de menores]. La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de sus padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. En el mismo caso, la sustracción de un mayor de doce (12) años y menor de dieciocho (18) años se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

Artículo 201. [Disposición común a los dos artículos precedentes]. Quien secuestre a cualquier persona con móviles distintos a los señalados en el artículo 192 será castigado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años si la persona se encontrase sin daño; cuando no diera cuenta de su paradero o no acreditase haberla puesto en libertad, la pena será de treinta (30) a cuarenta (40) años.

Artículo 144. [Rapto]. Quien con fines de carácter sexual y mediante fuerza, intimidación o engaño, sustrae o retiene a una persona, será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

Cuando la víctima de este delito sea una persona menor de dieciocho (18) años de edad, se sancionará con la pena prevista en el párrafo anterior aumentada en un medio (1/2).

Artículo 5: La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

24.Como ya se reportaba en este mismo informe, en los párrafos dedicados a las medidas adoptadas para cumplir con el artículo 2 de la Convención, Honduras ha realizado reformas al Código Penal vigente para establecer el tipo penal de desaparición forzada en el artículo 333-A. Sin embargo, esta disposición no hace referencia todavía al carácter de crimen de lesa humanidad de esta práctica. Es por ello que, en el proyecto de nuevo Código Penal, actualmente en discusión en el Congreso Nacional, se está introduciendo esta precisión, particularmente si las desapariciones forzadas se presentasen de forma generalizada o sistemática. En este sentido, el Estado informará oportunamente al Comité sobre la redacción final que adopte el Poder Legislativo cuando apruebe el nuevo instrumento.

25.En el plano del Derecho Internacional, Honduras aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), mediante Decreto No. 236-2002, de 30 de mayo de 2002. En el artículo 7, literal i, de dicho instrumento se califica la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, sometiéndolo a la competencia de la CPI, con un carácter complementario de la jurisdicción penal nacional (artículo 1 del Estatuto).

Artículo 6: Responsabilidad penal con relación a la desaparición forzada

26.Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal derivada de la participación en un delito, a título de autor o de cómplice, rigen en Honduras para todos los tipos penales, incluyendo la desaparición forzada. Se encuentran contempladas en el Código Penal vigente, así:

Artículo 32. Se considera autores a quienes toman parte directa en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

En los delitos por omisión, son autores los que dejan de hacer lo que la ley manda, causan la omisión o cooperan a ella.

Artículo 33. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan en la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

Si de las circunstancias particulares del proceso resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

27.A esto se agrega que el Código Penal hondureño sanciona, además del delito consumado, que se configura al concurrir todos los elementos de su tipificación legal, la tentativa, la conspiración y la proposición. La relevancia penal de estas últimas tres figuras se ve reflejada de la siguiente manera:

Artículo 15. Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 17. La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley lo declare expresamente.

La conspiración existe cuando dos (2) o más personas se conciertan para la ejecución del delito.

La proposición se configura cuando quien ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.

28.Es de hacer notar que en este momento el tipo penal de desaparición forzada contemplado en el artículo 333-A no hace referencia a la conspiración, ni a la proposición. Es por ello que, como ya se menciona en este mismo informe, en los párrafos referentes al cumplimiento del artículo 2 de la Convención, el proyecto de nuevo Código Penal sí está incorporando expresamente estos actos preparatorios.

29.En cuanto a la posibilidad de oponerse a una orden de realizar una desaparición forzada, el ordenamiento jurídico hondureño contempla claramente, en varios de sus niveles y materias, la interdicción de invocar la obediencia debida como una causa de justificación para la comisión de delitos u otros ilícitos. Esta prohibición comienza con la norma de mayor jerarquía, la Constitución de la República:

Artículo 323. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.

Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.

30.También a un nivel supralegal, y de manera más específica, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, incorporada al Derecho interno a partir de su vigencia para el Estado de Honduras, establece en el primer párrafo de su artículo octavo que:

Artículo VIII. No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.

31.La imposibilidad de invocar la obediencia debida también se ve reflejada en la legislación ordinaria, particularmente en materia penal y de normativa para el cuerpo policial. En cuanto al primero de estos ámbitos, la figura se aborda en el Código Penal de la siguiente manera:

Artículo 24. Se halla exento de responsabilidad penal:

1 […]

6)Quien ejecute un acto por obediencia legítima, siempre que:

a)La orden emane de autoridad competente;

b)El agente tenga la obligación de cumplirla; y,

c)La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que Honduras forme parte.

32.Por su parte, la Ley Orgánica de la Policía Nacional contempla también varias disposiciones que refuerzan la prohibición constitucional, convencional y penal de invocar la obediencia debida para justificar la desaparición forzada y otra violaciones a los derechos humanos, las cuales son aplicables, tanto a los que se encuentran en posición de subordinación como de superioridad. De esta manera se cubre igualmente el deber del superior de evitar, informar, denunciar y prevenir las desapariciones forzadas que pudieran cometer sus subalternos. Estas normas se encuentran al describir las obligaciones, prohibiciones y el régimen disciplinario para sus miembros:

Artículo 24. Son obligaciones de los miembros de la Policía Nacional las siguientes:

1)Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los tratados internacionales suscritos por Honduras y demás leyes y reglamentos [...]

9)Denunciar ante el Ministerio Público las órdenes ilegales que le impartan sus superiores […]

Artículo 33. Se prohíbe a los miembros de la carrera policial:

1)Realizar cualquier actuación que conlleve abuso, arbitrariedad o uso excesivo de la fuerza; […]

4)Invocar en cualquier caso la obediencia debida cuando las órdenes o acciones impliquen la comisión de delitos o faltas o cuando sean contrarias a la ley; […]

11)Inducir o permitir a otros miembros de la carrera policial, o terceros, a realizar actos ilícitos; a proceder en contravención de lo prescrito por esta ley; así como a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito […]

16)Realizar cualquier acto prohibido por la Constitución de la República, los tratados y convenciones internacionales vigentes en Honduras, la presente u otras leyes y reglamentos vigentes en el país […].

Artículo 123. Son faltas graves:

1 […]

8)No reportar a los mandos policiales correspondientes el conocimiento de hechos delictivos […].

33.A todo lo anterior se agrega el hecho que el Código Penal vigente establece el encubrimiento como delito autónomo; el cual, también aplica tanto a quienes se encuentren en posiciones de subordinación como de superioridad.

Artículo 388. Incurrirá en reclusión de tres (3) a cinco (5) años, quien sin concierto previo con los autores o cómplices de un delito, pero con motivos suficientes para suponer la comisión de éste:

1)Oculta al delincuente o facilita su fuga para evitar su juzgamiento;

2) Procura la desaparición de las pruebas del delito;

3)Guarda, esconde, compra, vende o recibe en prenda o permuta los efectos o instrumentos del delito;

4)Niega a la autoridad, sin motivo justificado, el permiso de penetrar en su domicilio para capturar al delincuente que se encuentre en el mismo;

5)Deja de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere acerca de la comisión de algún delito cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo. En éste caso se impondrá, además de la sanción establecida, inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; y,

6)Auxilia a los autores o cómplices para que se beneficien del producto o precio de los objetos provenientes del delito o se aprovecha personalmente del producto o precio mencionado.

Cuando el encubrimiento se ejecute con ánimo de lucro la pena se aumentará en un tercio (1/3). Si el encubridor ejecuta los actos a que se refiere este artículo en forma habitual, la pena se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 7: Obligación de castigar la desaparición forzada

34.El artículo 333-A del Código Penal, cuyo texto completo se encuentra en este mismo informe, en los párrafos dedicados al artículo 2 de la Convención, prevé penas de reclusión de entre 15 y 20 años para quien cometiere una desaparición forzada, a lo cual se agrega una multa de 25 a 50 salarios mínimos. Además, cuando los condenados fueren funcionarios o empleados públicos, la pena se aumentará en un tercio.

35.En materia disciplinaria, los regímenes del personal de la Policía y las Fuerzas Armadas establecen que una vez obren indicios suficientes de la comisión de un delito, la investigación debe pasar al Ministerio Público como órgano competente. Además, una sentencia condenatoria, dará lugar a la separación del servicio.

36.En lo que respecta a la Policía, la Ley Orgánica de la Policía Nacional parte de la premisa que los miembros de este cuerpo tienen como primera obligación cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los tratados internacionales suscritos por Honduras y las demás leyes y reglamentos aplicables al servicio (artículo 24.1). De aquí se desprende que cualquier abuso de autoridad o maltrato de las personas es considerado como falta grave (artículo 123.17). Por su parte, las faltas graves, particularmente si son perjudiciales a la ciudadanía, son sancionadas con despido (artículo 119.5). Además, si con ocasión de la falta grave se derivase la comisión de un delito, el asunto será puesto en conocimiento del Ministerio Público (artículo 123, último párrafo). Para estas situaciones, el artículo 124 de la misma ley señala en su primer párrafo que “[e]l ejercicio de una acción penal pública o civil contra un miembro de la carrera policial no impedirá que simultáneamente se inicie y desarrolle la investigación administrativa necesaria para aplicarle el régimen disciplinario”. La norma aplicable a estos casos se completa con las disposiciones relativas al despido, preceptuadas en el último párrafo del artículo 116 y en el artículo 126, el cual se reproduce:

Artículo 126. Los miembros de la carrera policial podrán ser despedidos de sus cargos sin responsabilidad para el Estado de Honduras, por cualquiera de las siguientes causas:

1)Por incumplimiento o violación grave de alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley;

2)Por haber sido condenado a sufrir pena por delito doloso por sentencia firme.

37.En lo concerniente a las Fuerzas Armadas, la Ley de Personal para los miembros de las Fuerzas Armadas establece que:

Artículo 45. La separación del servicio para los oficiales de las Fuerzas Armadas, es la condición de la situación de baja, que consiste en el licenciamiento absoluto del cargo, la cual se da por los casos de defunción, separación deshonrosa del servicio conforme a la ley y sentencia condenatoria firme en los órganos jurisdiccionales de la República por delito que merezca pena de reclusión, que lleve como pena accesoria la separación del servicio.

38.Por su parte, el Código Penal completa la norma aplicable a los casos de desaparición forzada, castigados actualmente con reclusión de entre 15 y 20 años, cuando señala que:

Artículo 62. La reclusión por más de cinco (5) años lleva como accesorias la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y la interdicción civil.

Artículo 48. La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares durante el tiempo de la condena y produce:

1)La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicios de profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando los cargos sean de elección popular;

2)La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos; y,

3)La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos mencionados.

39.Son reiterativos en este sentido el artículo 80 de la Ley del Personal de las Fuerzas Armadas, el cual establece que si durante el curso de una investigación administrativa se determina la comisión de un delito, se procederá a la denuncia ante la autoridad competente (el Ministerio Público); y, el artículo 187 de la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas, que lista una sentencia condenatoria firme con pena de reclusión e inhabilitación anexa, como uno de los tres supuestos en que procede la separación del servicio.

40.Con relación a la pena máxima prevista en la normativa nacional, ésta es la de privación de la libertad a perpetuidad (artículo 97 de la Constitución de la República), sanción que el Código Penal ha reservado únicamente para los siguientes supuestos: (i) el asesinato cometido mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o que se acompañe de robo o violación (artículo 117 del Código Penal); (ii) el asesinato de jueces, fiscales, policías, testigos protegidos y funcionarios del Estado que intervienen en el combate a la criminalidad (artículo 117-A), en cuyo caso, como en el anterior, la pena puede variar entre 30 años y privación de por vida de la libertad; y (iii) el secuestro que ocasionare o diere lugar a la muerte del secuestrado, que se pena con 40 años de reclusión a privación de libertad de por vida.

41.Siguen en gravedad las penas asignadas a otros dos homicidios calificados, a saber, el parricidio (artículo 118 del Código Penal) y el femicidio (artículo 118-A del mismo cuerpo legal), castigados ambos con penas de entre 30 y 40 años de reclusión.

42.En este contexto, la pena asignada actualmente a la desaparición forzada, 15 a 20 años de reclusión (artículo 333-A del Código Penal) es comparable a la que recibe el homicidio simple (artículo 116 del Código Penal).

43.Algunos tipos delictivos, como es precisamente el caso de la desaparición forzada cuando el autor es funcionario público, contienen circunstancias agravantes o atenuantes especiales. No obstante, los factores que modifican la responsabilidad penal son aplicables, en principio a todos los delitos, incluyendo, claro está la desaparición forzada.

44.Entre las circunstancias atenuantes que pudiesen resultar más relevantes a nuestro tema se encontrarían: “[h]aber procurado el culpable con medios eficaces, reparar el mal causado o impedir sus perniciosas consecuencias”; y, “[s]i pudiendo el reo eludir la acción de la justicia por fuga u otro medio idóneo, se ha presentado voluntariamente a la autoridad competente” (artículo 26, numerales 7 y 8 del Código Penal).

45.Por su parte, entre las circunstancias agravantes que podrían señalarse en casos de desaparición forzada, estarían: “[o]brar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz”; “[e]jecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad; “[e]jecutar el hecho en despoblado o aprovechándose de la obscuridad de la noche”; “[e]jecutarlo en lugar que merezca respeto o reverencia o en la morada del ofendido, cuando éste no haya provocado el suceso”; “[e]jecutar el hecho con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas; “[e]jecutarlo en cuadrilla”; “[c]ometerlo utilizando automóvil, nave o aeronave, o cualquier otro medio análogo de eficacia bastante para asegurar la agresión o la huída”; “[l]a de ser reincidente”; y, “[c]ometer el delito con odio o desprecio en razón del sexo, género, religión, origen nacional, pertenencia a pueblos indígenas y afrodescendientes, orientación sexual o identidad de género, edad, estado civil o discapacidad, ideología u opinión política de la víctima” (artículo 27 del Código Penal, numerales 6, 12, 13, 15, 18, 19, 21, 25 y 27).

Artículo 8: Prescripción de la responsabilidad en casos de desaparición forzada

46.La legislación penal vigente contempla regulaciones en materia de prescripción de la acción penal y de la pena, aplicables a todos los delitos. Sin embargo, estas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente, vale decir en el contexto de todo el ordenamiento hondureño, y particularmente de conformidad a la Constitución. A continuación se cita dos artículos del Código Penal (CP) y dos de la Constitución de la República (CH):

Artículo 97[CP]. La acción penal prescribe:

1)Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la mitad, si fuere de reclusión.

Sin embargo, el término de prescripción no será, en ningún caso, inferior a dos (2) años; […]

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las que establece la Constitución de la República.

Artículo 100 [CP]. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben en los términos señalados en el artículo 97.

El tiempo de esta prescripción se contará desde la fecha en que la sentencia quede firme, o desde el día del quebrantamiento de la condena, en su caso.

Artículo 325[CH]. Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores del Estado, prescriben en el término de diez (10) años; y para deducir responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal.

En ambos casos, el término de prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo en el cual incurrió en responsabilidad.

No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por motivos políticos se causare la muerte de una (1) o más personas.

Artículo 326. Es pública la acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías establecidas en esta Constitución y se ejercitará sin caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.

47.De la lectura del artículo 97 del Código Penal y del 325 de la Constitución se infiere que nunca prescribe la acción penal contra aquellos delitos dolosos cometidos por servidores del Estado, por motivos políticos, en los que resultaren muertas una o más personas. Por su parte, la ubicación del contenido del artículo 326 en el mismo capítulo de la responsabilidad del Estado y de sus servidores, inmediatamente a continuación del que establece la imprescriptibilidad, termina de vincular la norma a la protección de los derechos fundamentales. Si bien en ninguna de estas disposiciones se enuncia expresamente la figura de la desaparición forzada, resulta evidente su pertinencia con el tema.

48.Otra de las causas de extinción de la responsabilidad penal que podría guardar relación con la desaparición forzada es la amnistía, listada en el artículo 96.3 del Código Penal. Al respecto, el último decreto de amnistía otorgado en Honduras, establece claramente que no es aplicable a crímenes de lesa humanidad, en el penúltimo párrafo de su artículo primero:

Artículo 1. […] No quedan comprendidas en este decreto todas aquellas acciones constitutivas de delitos relacionados a actos de corrupción, como malversación de caudales públicos, enriquecimiento ilícito, cohecho y otros tipificados en la legislación penal, al igual que los delitos de lesa humanidad y violación de los derechos humanos.

49.Con relación al carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad en el Derecho interno hondureño, puede afirmarse que no estaba contemplado originalmente en la legislación penal (véase el recientemente citado artículo 97 del Código Penal). Sin embargo, sí está prescrito en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, la cual forma parte del ordenamiento nacional, en virtud del artículo 16 de la Constitución de la República, el cual establece que “[l]os tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno”. En este sentido, dicha Convención reza:

Artículo VII. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

50.Adicionalmente, en el proyecto de nuevo Código Penal, al que ya se ha hecho referencia en este informe, particularmente al abordar el cumplimiento de los artículos 2 y 4 de la Convención, se ha incluido un artículo que contempla expresamente los casos de imprescriptibilidad, entre los que se incluye a los delitos de lesa humanidad. El Estado informará oportunamente al Comité sobre la redacción final que adopte el Congreso Nacional al aprobar el nuevo cuerpo legal.

51.Sobre la calificación de la desaparición forzada como delito continuado y el punto de referencia para computar la prescripción de este delito, puede afirmarse que tampoco fueron temas contemplados originalmente en la legislación penal hondureña (artículos 37 y 98 del Código Penal). Sin embargo, el carácter continuado de este delito sí está presente en la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada, la cual, como ya se ha dicho, forma parte del Derecho interno. En este sentido, el instrumento regional establece:

Artículo III. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

[…].

52.En todo caso, una vez establecida la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena con relación a la desaparición forzada, el punto de referencia para el cálculo de la prescripción deviene un problema menos importante.

Artículo 9: Establecimiento de jurisdicción nacional y universal en casos de desapariciones forzadas

53.Las reglas sobre la aplicación de la ley penal hondureña son de tipo general, vale decir rigen para todos los delitos establecidos en el Código Penal y en leyes penales especiales (artículo 12 del Código Penal); lo cual incluye, obviamente, a la desaparición forzada. En materia penal, el Estado instituye su jurisdicción, fundamentalmente, con base en la territorialidad. Sin embargo, los tribunales nacionales podrán juzgar delitos cometidos en el extranjero, si se presenta alguna de las circunstancias expresamente señaladas por la legislación. En este sentido, las disposiciones del Código Penal más relevantes son las siguientes:

Artículo 3. La ley penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.

Artículo 5. Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:

1)Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;

2)Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;

3)Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;

4)Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquel se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,

5)Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal.

Artículo 8. No se aplicará la ley penal hondureña a los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.

Artículo 10: Tratamiento de presuntos responsables de desapariciones forzadas cometidas en el extranjero

54.Dado el caso que en territorio nacional se encontrase una persona de quien se presume ha cometido un delito de desaparición forzada y el Estado hondureño aplicase alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5 del Código Penal (transcrito en el párrafo anterior), el procedimiento sólo podría comenzar por dos vías: (i) por el ejercicio de la acción penal pública asignada por el ordenamiento nacional al Ministerio Público (artículo 232 de la Constitución de la República, artículo 6 de la Ley del Ministerio Público y artículo 25 del Código Procesal Penal), o, (ii) por petición cursada por otro Estado, o la Corte Penal Internacional, en el marco de un procedimiento de entrega o extradición. En el primero de los casos, se seguirían los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal. En cuanto al segundo supuesto, podrá encontrarse una explicación detallada en este mismo informe, en los párrafos dedicados al artículo 13 de la Convención.

55.Con relación a la asistencia consular de las personas extranjeras detenidas por esta causas, debe partirse del principio constitucional según el cual en Honduras “[l]os extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los hondureños, con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes […]” (artículo 31 de la Constitución de la República). En similar sentido se pronuncia el artículo 11 de la Ley de Migración y Extranjería.

56.En el ámbito del procedimiento penal, este principio es recogido por el Código Procesal Penal, cuerpo que además se alinea con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, al estatuir que:

Artículo 101. Las personas imputadas y sus derechos. […]

A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a:

1.[…]

2.Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee:

Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontraré fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente.

En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos […]

9.A ser asistida por un intérprete o traductor si no conoce el idioma español […]

Artículo 11: Obligación de iniciar actuaciones penales en casos de desaparición forzada

57.En la actualidad, el artículo 5.5 del Código Penal (transcrito en este informe en los párrafos dedicados al cumplimiento del artículo 9 de la Convención) permite a los tribunales nacionales ejercer la jurisdicción universal. Igualmente lo contempla el proyecto de nuevo Código Penal, con la novedad que lo menciona expresamente como “principio de justicia universal” aplicable a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

58.Del mismo modo, como ya se informó al describir las medidas con relación al artículo 10 de la Convención, tanto la Constitución de la República, la Ley de Migración y Extranjería, como el Código Procesal Penal, garantizan la igualdad de derechos y trato de los extranjeros y nacionales ante el sistema de justicia penal.

59.Con relación a la autoridad competente para conocer estos casos, el Código Procesal Penal, alineado con el artículo 303 de la Constitución de la República, establece con claridad que:

Artículo 7. Independencia de jueces y magistrados. El juzgamiento de los delitos y de las faltas, así como, el control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad, corresponderá a jueces y magistrados independientes e imparciales, sólo sometidos a la Constitución de la República, a los tratados y a las leyes […]

60.En este punto resulta importante mencionar que si bien la Constitución hondureña “[…] reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar [,] [e]n ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas” (artículo 90 de la Constitución de la República). Agregando que, “[c]uando en un delito o falta de orden militar, estuviese implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común” (artículo 91 constitucional). Abundando incluso sobre el tema, el Congreso Nacional interpretó el párrafo segundo del artículo 90 (aquí citado), en el sentido que el fuero de guerra era aplicable a “[…] delitos o faltas de naturaleza estrictamente militar” y que “[e]n caso de conflicto de competencia en cuanto a si el delito es penal común o penal militar, prevalecerá el fuero común”. Por todo lo anterior, y dado que el delito de desaparición forzada está contemplado únicamente en la legislación penal común, se descarta cualquier posibilidad de que un caso de este tipo pudiera ser conocido por un tribunal militar; aún en el caso que ocurriera entre militares y en una unidad militar.

61.En lo que corresponde a las garantías del debido proceso, para nacionales y extranjeros, las mismas están ampliamente enunciadas, tanto en la Constitución de la República (CH) como en el Código Procesal Penal (CPP), así: derecho de defensa (artículos 82 y 83 CH, 14 y 15 CPP); presunción de inocencia (artículos 89 CH y 2 CPP); juez natural e independiente (artículos 90 y 304 CH, 7 CPP); juicio previo (artículos 94 CH y 1 CPP). Honduras es parte, además, en varios convenciones de derechos humanos que protegen estos derechos, particularmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 12: Mecanismos para esclarecer el delito de desaparición forzada y garantías de acceso a la justicia

62.En general, es pública y de oficio la persecución de todos los delitos en Honduras. Este principio tiene muy raras excepciones, dentro de las cuales no está incluida la desaparición forzada, y se enuncia en el Código Procesal Penal de la siguiente manera:

Artículo 25. Ejercicio de la acción pública. El ejercicio de la acción pública le corresponderá al Ministerio Público, el cual podrá proceder de oficio o a instancia de la parte interesada. En los asuntos de su competencia, tal acción será ejercitada por la Procuraduría General de la República, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público. También podrá ser ejercitada por las víctimas del delito, en su caso.

Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, todos los delitos, excepto los comprendidos en los artículos 26 y 27 de este código.

63.Esta disposición se ve reforzada por el artículo 92 del mismo cuerpo legal, el cual establece las funciones del Ministerio Público en su calidad de sujeto procesal.

64.El juzgamiento de estos casos corresponde a la jurisdicción penal, conforme a las reglas establecidas por el Código Procesal Penal (artículos 54 a 91). La Constitución y el mencionado código establecen la independencia de los jueces y magistrados, como ya se ha señalado en los párrafos relativos al artículo precedente.

65.En particular, los casos de desaparición forzada son investigados por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos (FEDH), dependencia del Ministerio Público. Al respecto, es importante señalar que a partir de 2016, con el apoyo de la Unión Europea, comenzará la fase de ejecución del Programa de Fortalecimiento de la FEDH, el cual tiene entre sus componentes: (i) la organización de un diplomado para mejorar las capacidades del personal de la FEDH, impartido por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas; (ii) la implementación de una campaña de información pública para los usuarios potenciales de los servicios de la FEDH; (iii) la contratación de personal profesional de apoyo en materia jurídica, psicológica e informática; (iv) la adquisición de sistemas de georreferenciación de llamadas y de elaboración de retratos; (v) el reordenamiento de los sistemas de registro, manejo de expedientes y depuración de causas; (vi) la compra de mobiliario y equipo; (vii) el estrechamiento de la cooperación y vínculos con las organizaciones de la sociedad civil para incrementar la efectividad en la resolución de casos; (viii) la elaboración de manuales técnicos y protocolos de investigación en varias áreas y temas y; (ix) la creación de una base de datos de jurisprudencia.

66.Para 2015, la FEDH tuvo un presupuesto, de fondos nacionales, de 12,676,499 lempiras (aproximadamente equivalente a 577,000 dólares americanos). Tiene presencia permanente en tres de las cuatro ciudades más pobladas de Honduras: Tegucigalpa (capital de la República), San Pedro Sula (segunda ciudad del país) y la ciudad portuaria de La Ceiba, en el litoral caribe (la cuarta del país en población). El personal se distribuye de la siguiente manera:

Ciudad

Fiscales

Auxiliares

Administrativos

Tegucigalpa

14

4

6

San Pedro Sula

6

-

3

La Ceiba

2

1

2

*Choluteca

1

-

-

* Tocoa

1

-

-

Total

24

5

11

* El fiscal atiende casos de derechos humanos, pero también tiene carga adicional .

67.Desde el 23 de diciembre de 2010 (fecha de entrada en vigor de la Convención para Honduras), el Ministerio Público reporta 54 denuncias de desapariciones a nivel nacional. Todos estos casos se encuentran en investigación y por lo tanto no se ha podido determinar con certeza la identidad y condición de los presuntos autores. Por ello, no pueden considerarse aún como desapariciones forzadas.

68.En cuanto a la investigación criminal, ésta corresponde a la Policía de Investigación, la cual se estructura como una dirección de la Policía Nacional y actúa bajo la dirección técnico-jurídica del Ministerio Público. Esta rama policial tiene por objeto investigar los delitos e identificar a los responsables, a efectos de ofrecer a los agentes de tribunales los elementos objetivos necesarios para el ejercicio de la acción penal (artículos 63 y 65 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional). En este sentido, el artículo 64 de la misma ley, le establece como primera función:

1)Proceder, de oficio o por orden de las autoridades del Ministerio Público, a investigar los delitos de acción pública, y, cuando legalmente procediere o le fuere solicitado, los delitos de instancia particular, previa autorización del ofendido […]

69.En el caso que un fiscal o un policía se negase a recibir o investigar su denuncia, cualquier ciudadano/a, amparado en el derecho de petición (artículo 80 constitucional), podrá acudir ante el superior jerárquico o ante las unidades de asuntos internos correspondientes. Con respecto al Ministerio Público (MP), existe incluso un doble control que se da primero en vía administrativa, a través de una instancia que depende de la Fiscalía General, denominada Supervisión Nacional, la cual investiga las quejas contra funcionarios y empleados del MP, con miras a la aplicación del régimen disciplinario por los órganos competentes. Si la conducta examinada produjera indicios de la comisión de un delito, el expediente es remitido a la Fiscalía Especial de Enjuiciamiento a Funcionarios y Servidores del MP.

70.Aún antes que la vía penal, las víctimas pueden hacer uso de la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, así como interponer una queja ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. A ambos dispositivos constitucionales se ha referido ya este informe al abordar el cumplimiento del artículo 1 de la Convención. A esto hay que agregar la posibilidad de acudir a varias organizaciones no gubernamentales de derechos humanos que funcionan en el país.

71.El ordenamiento hondureño contempla también dos mecanismos de protección a víctimas y denunciantes. El primero es la Ley Especial de Protección a Testigos en el Proceso Penal, la cual crea un programa específico en el Ministerio Público, encargado de proteger a víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal. El segundo es la Ley de Protección para los/as Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, que crea un Consejo Nacional de Protección en el que estarán representados los colectivos más afectados y un catálogo de medidas preventivas, de protección y de urgencia. Además, designa a la Secretaría de Seguridad como la instancia responsable de ejecutar en el terreno las medidas contempladas en la ley, la cual actuará, para estos efectos, bajo los lineamientos del mencionado Consejo y de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización.

72.En cuanto a las posibilidades de acceso de las autoridades investigadoras a los lugares de detención, pueden mencionarse las siguientes disposiciones, la primera tomada de la Ley del Ministerio Público (LMP), la segunda de la Ley Orgánica del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (LCONADEH) y la tercera de la Ley sobre Justicia Constitucional (LJC):

Artículo 3 [LMP]. El Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, gozará de completa independencia funcional, administrativa, técnica, financiera y presupuestaria.

En consecuencia, no podrá ser obstaculizado, impedido ni limitado en forma alguna por ninguna autoridad. Por el contrario, todas las autoridades civiles y militares de la República estarán obligadas a prestar la colaboración y auxilio que el Ministerio Público requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Los funcionarios y empleados que negaren injustificadamente la colaboración y auxilio solicitados, serán sancionados como infractores de los deberes de su cargo y desobediencia a la autoridad.

Artículo 7 [LCONADEH]. En el cumplimiento de sus funciones el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos tiene libre acceso a todas las dependencias civiles y militares y centros de detención, reclusión o internamiento sin que pueda oponérsele objeción alguna.

Artículo 28 [LJC]. De las facultades del ejecutor y obligaciones de la autoridad recurrida en caso de practicarse la acción sin previo aviso. Cuando la parte interesada lo haya solicitado o el ejecutor lo juzgue pertinente, la Exhibición Personal se practicará en el lugar en que se encuentre el detenido o preso, sin previo aviso a autoridad o persona alguna.

Notificado el auto de exhibición al jefe del establecimiento o a quien haga sus veces, éste deberá presentar de inmediato a la persona agraviada y entregarle sin tardanza al ejecutor, el informe y antecedentes del caso. Mientras resuelve lo pertinente, el órgano jurisdiccional adoptará las medidas de seguridad que crea oportunas para proteger al detenido o preso. Tales medidas deberán ser cumplidas, sin pretexto alguno, por las correspondientes autoridades.

El ejecutor tendrá libre acceso a todas las dependencias del lugar de detención, en días u horas inhábiles y deberá hacer las pesquisas o interrogatorios que estime oportunos.

73.A estos mecanismos de acceso a centros de detención, habrá que agregar al Comité Nacional de Prevención contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CONAPREV), que da cumplimiento a los compromisos adoptados por el Estado de Honduras a partir de la suscripción de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y particularmente de su Protocolo Facultativo que llama a establecer un mecanismo nacional de prevención. El Comité realiza una labor de monitoreo, capacitación, procesamiento de denuncias y emisión de recomendaciones. Durante los años 2014 y 2015, ha realizado más de 400 visitas a diferentes centros de privación de libertad, incluyendo cárceles, estaciones policiales, centros de internamiento para adolescentes infractores y hospitales psiquiátricos; la mayor parte de ellas sin aviso previo.

74.En cuanto a las medidas en vigor para evitar que sospechosos de desaparición forzada pudieran influir las investigaciones penales, tanto la Ley de Policía (LOPN), la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas (LPFFAA), el Código Procesal Penal (CPP), como el Código Penal (CP), establecen disposiciones bastante claras al respecto:

Artículo 116 [LOPN]. Cuando a un miembro de la carrera policial se le haya dictado auto de prisión por delito doloso y éste adquiera el carácter de firme o haya sido confirmado en segunda instancia, sin más trámite quedará suspendido sin goce de sueldo del servicio policial […]

Artículo 99 [LPFFAA]. Cuando se tenga conocimiento de la comisión de irregularidades administrativas o hechos constitutivos de delito por un miembro de las Fuerzas Armadas, éste será suspendido de su cargo hasta que se haya concluido la investigación correspondiente por la Junta Investigadora Administrativa, la cual recomienda lo procedente.

Artículo 178 [CPP]. De la prisión preventiva. […]

Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1.[…]

2.La posible obstrucción de la investigación por parte del imputado; […]

4.Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra del acusador o denunciante […]

75.El artículo 180 del mismo Código Procesal Penal explica en mayor detalle las conductas que podrían ser subsumidas en la categoría obstrucción, entre las cuales se encuentran la destrucción de evidencia o la influencia sobre otros imputados o testigos. Finalmente, el Código Penal establece, en el capítulo dedicado a los abusos de autoridad, que:

Artículo 356 [CP]. El funcionario o empleado público, civil o militar, que dirija órdenes o intimaciones o de cualquier modo interfiera en las causas, asuntos o negocios que son de la exclusiva competencia de una autoridad judicial, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa igual al triple del último sueldo percibido por el correspondiente funcionario o empleado público, civil o militar.

Artículo 13: Extradición de presuntos responsables

76.Dos son las disposiciones que determinan principalmente la extradición en el ordenamiento hondureño. La primera de ellas es el artículo 102 de la Constitución de la República, el cual establece que:

Artículo 102. Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.

Se exceptúan de esta disposición los casos relacionado con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista tratado o convenio de extradición con el país solicitante.

En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos.

77.La segunda, el artículo 150 del Código Procesal Penal, señala que para la extradición se estará, en lo esencial, a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que el país haya suscrito en la materia.

78.Además, el ordenamiento hondureño fija responsabilidades institucionales en lo que corresponde al juzgamiento y ejecución de las causas de extradición. En el primero de los aspectos, corresponde a la Corte Suprema de Justicia “[c]onocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse conforme al Derecho Internacional” (artículo 313.4 de la Constitución de la República). Para estos efectos, el máximo tribunal del país ha emitido el 8 de mayo de 2013, en uso de sus atribuciones, un auto acordado (directrices de aplicación general en el Poder Judicial) que tiene por objeto preservar las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes y regular en mayor detalle este procedimiento especial. El texto completo de dicho auto está incluido en los anexos a este informe.

79.Sobre la ejecución de la extradición, la Ley de Migración y Extranjería establece que:

Artículo 91. Ejecución. La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de conformidad con la ley y los tratados internacionales ratificados por el Estado de Honduras, estará a cargo de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y demás autoridades relacionadas al caso […]

80.Honduras es signataria de varios tratados bilaterales, más uno regional, de extradición, particularmente con países a los que ha estado vinculada geográfica e históricamente. En cuanto a los delitos que pudieran dar lugar a la extradición, se trata, en su mayoría, de instrumentos numerus apertus, vale decir, en principio incluyen todas las conductas delictivas, salvo las expresamente excluidas por voluntad de los Estados Partes. Entre éstas suelen estar, frecuentemente, los delitos políticos, las conductas que no están tipificadas como delito en el Estado requerido y las que merecen penas menores a un año de reclusión. Para mayor ilustración del Comité, en los anexos a este informe se incluye el texto de dichos convenios.

81.A continuación se enumeran los tratados de extradición que mantiene vigentes la República de Honduras, señalando en las notas a pie de página los decretos aprobatorios, y, en su caso, si participan Estados No Partes de la Convención o si contienen un catálogo cerrado de delitos:

Instrumento

Fecha de adopción

Tratado de extradición entre Honduras y Estados Unidos de América

15.01.1909

Tratado de extradición entre la República de Honduras y el Reino de España

13.11.1999

Tratado sobre el traslado de personas condenadas, entre la República de Honduras y el Reino de España

13.11.1999

Tratado Centroamericano relativo a la orden de detención y extradición simplificada

2.12.2005

82.En cuanto a desapariciones forzadas en las que se haya pedido al Estado la extradición de personas por parte de otros países, o en los que Honduras haya solicitado esta cooperación de otros Estados, los registros oficiales no reportan casos durante el período de vigencia de la Convención.

83.Con relación a posibles obstáculos a la aplicación de los tratados de extradición suscritos por Honduras, es necesario señalar que el artículo 102 de la Constitución de la República y el texto de varios tratados establecen la prohibición de extraditar a nacionales que hayan cometido delitos en el extranjero y que se encuentren en el territorio nacional, exceptuados los casos de terrorismo, narcotráfico y criminalidad organizada. Sin embargo, como ya se ha visto en este informe, en los párrafos dedicados al artículo 9 de la Convención, la legislación penal hondureña (artículo 5.2 del Código Penal vigente) contempla la posibilidad de que la jurisdicción nacional conozca estos casos.

84.Por otro lado, ya se ha dicho en este informe, en los párrafos dedicados al artículo 5 de la Convención, que Honduras es Parte del Estatuto de Roma, el cual establece la Corte Penal Internacional. Al respecto, el 19 de septiembre de 2002 firmó un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante el cual ambas partes se comprometieron a que ninguna de ellas entregará a la Corte Penal Internacional nacionales de la otra sin su consentimiento expreso; especialmente si éstos se desempeñan, o se desempeñaron, como empleados o funcionarios públicos, contratistas o personal militar. En el preámbulo del instrumento, ambas Partes reiteran su intención de investigar y enjuiciar los actos supuestamente cometidos por sus nacionales.

85.Se descarta la posibilidad de que la desaparición forzada pudiera ser considerada delito político, como defensa en un proceso de extradición, si se tienen en cuenta la definición actual del delito en el Código Penal hondureño (v. párrafos artículo 2), el último decreto de amnistía emitido (v. párrafos artículo 8) y los tratados de extradición que se han listado aquí.

Artículo 14: Cooperación judicial internacional en procedimientos penales de desaparición forzada

86.Honduras es signataria de dos tratados bilaterales, y uno regional, de asistencia judicial, con países a los que ha estado vinculada geográfica e históricamente. Los instrumentos cubren una amplia gama de actividades de cooperación entre órganos jurisdiccionales en materia penal; dependiendo del tratado, estas pueden incluir la cumplimentación de comunicaciones, la evacuación de medios de prueba o la ejecución de sentencias.

87.Con la salvedad hecha respecto al primer instrumento, donde participan dos Estados No Partes, los otros tratados de este tipo han sido suscritos con Estados Partes de la Convención:

Instrumento

Fecha de adopción

Tratado de asistencia legal mutua en asuntos penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá

29.10.1993

Tratado sobre el traslado de personas condenadas, entre la República de Honduras y el Reino de España

13.11.1999

Tratado sobre asistencia jurídica mutua en materia penal entre la República de Honduras y los Estados Unidos Mexicanos

24.3.2004

88.En cuanto a desapariciones forzadas en las que se haya pedido al Estado ayuda en materia judicial por parte de otros países, o en las que Honduras haya solicitado esta cooperación de otros Estados, los registros oficiales no reportan casos durante el período de vigencia de la Convención.

Artículo 15: Cooperación internacional con víctimas de desaparición forzada

89.Con relación a acuerdos suscritos o modificados por el Estado Hondureño para prestar auxilio a las víctimas de desaparición forzada y facilitar su búsqueda, se informa al Comité que en la actualidad no hay otros instrumentos aparte de los enumerados al responder sobre el artículo 14 de la Convención.

Artículo 16: Prohibición de expulsión en caso de riesgo de desaparición forzada

90.La Ley de Migración y Extranjería contempla varias situaciones con relación a la permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, de las cuales tres al menos podrían resultar relevantes en función de los objetivos de la Convención. La primera de estas figuras es la deportación, la cual es realizada administrativamente por el Instituto Nacional de Migración cuando la persona ha ingresado irregularmente al país, su condición deviene irregular al vencerse su permiso de estadía o no presenta documentación que acredite su ingreso legítimo (artículo 88). En el caso de extralimitación del tiempo de permanencia tendrá la opción de evitar la deportación si paga la sanción pecuniaria correspondiente. La segunda situación es la expulsión, la cual es ordenada administrativamente por la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización como consecuencia de faltas graves de la persona extranjera, como cuando participa en movimientos que utilizan la violencia, se dedica a actividades ilícitas, atenta contra la salud, la economía o la paz internacional o después de que ha cumplido una condena por delito (artículo 89). La tercera figura es la extradición (artículo 91), cuya resolución corresponde a la Corte Suprema de Justicia y sobre la cual se ha tratado en este informe, en los párrafos dedicados al artículo 13 de la Convención.

91.Es necesario precisar tres aspectos con respecto a las actuaciones migratorias mencionadas, en relación a la imposibilidad de expulsar una persona en caso de riesgo de desaparición forzada. Primero, todas las decisiones son recurribles y podrán ejecutarse sólo hasta que se hayan ejercido los recursos pertinentes o haya transcurrido el tiempo para que adquieran firmeza. Segundo, en un dado caso, las regulaciones sobre refugio y asilo prevalecen sobre las de expulsión. Tercero, las disposiciones más garantistas no se ven afectadas durante situaciones de excepción.

92.Las resoluciones del Instituto Nacional de Migración pueden ser impugnadas a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 146 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería). Eso significa que contra ellas pueden intentarse el recurso de reposición (resuelto por el órgano que dictó la decisión) y el de apelación (resuelto por el superior jerárquico). Conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, “[l]os actos de la Administración de carácter particular, adquieren eficacia al ser firmes” (artículo 31). Una vez agotados estos medios, se puede acudir a la vía judicial, de conformidad a las reglas establecidas por la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, en cuyo caso corresponde al demandante solicitar la suspensión del acto impugnado (artículos 120 a 124).

93.En cuanto al procedimiento de extradición que conoce la Corte Suprema de Justicia, el alto tribunal ha mantenido el principio de doble instancia en el auto acordado al que se ha hecho referencia en el artículo 13. De esta manera, conforme al artículo sexto de dicho auto, la causa es conocida en primera instancia por un/a solo/a magistrado/a, mientras que la apelación es resuelta por el pleno de la Corte Suprema de Justicia. La extradición se ejecuta sólo cuando la sentencia adquiere el carácter de firme.

94.La Ley de Migración y Extranjería incluye el refugio y el asilo en su capítulo IV, dedicado a las condiciones y permisos especiales de permanencia. En este sentido, fija en su artículo 42 a quienes les será reconocida la condición de refugiado, alineándose para ello con los estándares internacionales, para luego agregar, en sus artículos 44, 45 y 46, lo siguiente:

Artículo 44. No devolución, reasentamiento o repatriación. En ningún caso se obligará a una persona o grupo de personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones consignadas en el artículo 42 de esta ley a retornar al país donde sus derechos se sientan amenazados. Tampoco se devolverá a quien solicite refugio, ya sea desde la frontera, puerto o aeropuerto, una vez que haya ingresado al territorio nacional.

Tratándose del reasentamiento de un refugiado a un tercer país o de su repatriación al país de origen, la Dirección General de Migración y Extranjería, coordinará las acciones correspondientes con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Artículo 45. Extradición de un solicitante de refugio. La extradición de un solicitante de refugio procederá únicamente si se comprueba que su solicitud no se fundamentó en los motivos previstos en el artículo 42 de esta ley.

Artículo 46. Prohibición de deportación o expulsión. No se deportará o expulsará del territorio nacional a las personas que tengan pendiente el reconocimiento del estatus de refugiado, ni a los que ya lo hubiesen obtenido, salvo motivos de seguridad o de orden público debidamente justificados […]

95.En relación al asilo, es tratado en los artículos 52 y 53 de la Ley de Migración y Extranjería, los cuales desarrollan el precepto constitucional siguiente:

Artículo 101. Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la ley.

Cuando procediere de conformidad con la ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.

El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.

96.A la luz de lo expuesto en los dos párrafos precedentes y de la revisión de las disposiciones del ordenamiento hondureño relativas a estados de excepción, tratadas en este informe al abordar el artículo 1 de la Convención, como de aquellas que establecen la igualdad de derechos entre hondureños y extranjeros, a las que se ha hecho referencia al reportar sobre el artículo 10, se concluye que la prohibición de expulsión en caso de riesgo de desaparición forzada no tendría que verse afectada en este tipo de situaciones. Esto es así, particularmente, porque ni el artículo constitucional relativo a la vida (artículo 65), el que establece el respeto a la integridad física, síquica y moral (artículo 68), el que consagra el asilo (artículo 101), ni el que establece la tutela judicial efectiva (artículo 90) se ven suspendidos durante un estado de excepción.

97.Finalmente con respecto a la formación en derechos humanos y prevención de desapariciones forzadas que reciben los empleados y funcionarios del Instituto Nacional de Migración (INM), puede afirmarse que hay al menos cuatro iniciativas relevantes: (i) las capacitaciones ofrecidas periódicamente al personal del Instituto por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras, CIPRODEH (organización no-gubernamental), la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y el propio INM; (ii) el proceso de formación que lleva a cabo la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD) con empleados y funcionarios públicos, en los cuales participa personal del INM desde 2014; (iii) el funcionamiento de la Gerencia de Derechos Humanos al interior del Instituto y; (iv) la reciente creación del Centro de Formación del INM.

98.En cuanto a la primera iniciativa, desde 2011, CIPRODEH y ACNUR ofrecen al menos un seminario taller anual sobre asistencia a refugiados y personas desplazadas por la violencia. Por su parte, la OIM, el Foro Nacional de Migraciones, FONAMIH (instancia de la sociedad civil) y el propio INM, han venido intensificando durante 2015 sus jornadas de capacitación al personal de éste último, en torno al eje temático derechos humanos y migración, realizando al menos ocho eventos en diferentes regiones del país donde tiene presencia el Instituto. También en el transcurso de 2015, personal de las oficinas regionales del INM ha participado en jornadas sobre género y la problemática de la trata de personas, impartidas por personal del propio INM que busca replicar los conocimientos adquiridos en un curso de postgrado de 6 meses de duración que han recibido.

99.Con relación a la segunda, la SDHJGD ha capacitado ya en derechos humanos a 100 de los 463 servidores públicos del INM, incluyendo personal técnico, administrativo e inspectores. Se ha formado, además, a 5 promotores institucionales a través de un curso de 90 horas de duración. Igualmente, se ha elaborado un diagnóstico de las necesidades de capacitación y formación en derechos humanos para el INM.

100.En tercer término, la Gerencia de Derechos Humanos y Atención al Migrante tiene como propósito atender en forma digna a nacionales y extranjeros que busquen los servicios del Instituto, independientemente de su situación jurídica o migratoria. Esta unidad es la responsable de la ejecución del Programa Derechos Humanos de los Migrantes, el cual se encuentra dentro de la agenda estratégica del Instituto, desde su creación en 2014.

101.Por último, se informa que el 22 de octubre de 2015 el INM, con el apoyo de la OIM, inauguró su unidad de formación, la cual tiene por objetivo diseñar, administrar y mejorar continuamente el proceso de gestión y desarrollo de los recursos humanos del Instituto. La Unidad busca no solamente potenciar a los funcionarios del INM sino también tener un impacto en el respeto a los derechos de los migrantes.

Artículo 17: Prohibición de detenciones secretas

102.Las detenciones secretas o no oficiales están prohibidas en Honduras. En este sentido, la Constitución de la República señala expresamente que:

Artículo 85. Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley.

103.También establece la Carta Magna, las condiciones bajo las cuales puede darse la privación de libertad y las autoridades que pueden autorizarla. Es así que dispone lo siguiente:

Artículo 84. Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la ley.

No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.

104.Por su parte, el Código Procesal Penal (CPP) y la Ley Orgánica de la Policía Nacional desarrollan en mayor medida las nociones de “mandato escrito de autoridad competente” y de detención “infraganti”. En cuanto al primero de los asuntos, básicamente se refiere a una orden girada, de manera motivada, por un juez o tribunal competente (artículos 173 y 174); también el Ministerio Público está facultado a emitir un tal mandato, pero de manera excepcional y provisional (artículo 176). Aun así, este último artículo manifiesta que “[t]oda detención preventiva será puesta sin tardanza en conocimiento del juez competente […]”. El fiscal que ha ordenado una detención tiene normalmente un plazo de 24 horas para informar y de 48 horas cuando se investiguen delitos complejos o multiplicidad de hechos, cuando hay un elevado número de imputados o víctimas, o dificultades en la obtención de pruebas. Vale la pena aclarar que las detenciones ordenadas por fiscales son más bien raras en la práctica forense hondureña. Con respecto a la aprehensión en caso de flagrante delito, el artículo 175 del CPP establece taxativamente las situaciones en las que la Policía podrá actuar aún sin orden judicial. Aquí, la ley fija incluso un término más reducido para informar, puesto que “[d]entro de las seis (6) horas siguientes al momento de la aprehensión, la autoridad policial que la haya practicado o a la que le haya sido entregada la persona sorprendida infraganti, dará cuenta del hecho al Ministerio Público o al juez competente […].” La regla de las 6 horas se reitera en el artículo 35 de la Ley de Policía, el cual agrega que su incumplimiento dará lugar a responsabilidad administrativa y penal.

105.Con relación a las disposiciones y medidas para la rápida notificación y el acceso de abogados, familiares y cónsules, éstos últimos en el caso de detenidos extranjeros, se solicita revisar lo dicho en este informe sobre el cumplimiento del artículo 10 de la Convención. Además de esto, existen otras disposiciones pertinentes, en el artículo 282 del Código Procesal Penal (CPP) y los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), las cuales incorporan el registro obligatorio de la detención, el examen médico del detenido, cuando sea necesario, y el acceso a las organizaciones defensoras de los derechos humanos, a saber:

Artículo 282 [CPP]. Reglas a las que está sometida la detención o captura de una persona. Para aprehender, detener o capturar a una persona, los miembros de la Policía Nacional actuarán de acuerdo con las reglas siguientes:

1 […]

7.Comunicar en el momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al que será conducido; y,

8.Asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad.

Artículo 27 [LOPN]. En el acto del arresto o detención de una persona, la autoridad policial deberá explicar y poner al tanto del detenido con la mayor claridad posible, sobre los derechos y extremos siguientes:

1) […]

5)El derecho a nombrar un defensor o defensora que lo asista técnicamente desde el momento mismo de su detención y aportar cuantas pruebas considere necesario en beneficio de su defensa; y,

6)Hacerle examinar por un médico o el médico forense, cuando éste o su defensor lo solicite, para dejar constancia de su estado físico o psíquico al entrar al centro de detención, sin perjuicio de las diligencias policiales que procedan.

Artículo 28 [LOPN]. Toda persona detenida tiene derecho a que se les brinde las facilidades necesarias a sus parientes, cónyuge, amigos y demás interesados en proveerle alimentos, vestuario y medicina. Iguales facilidades deberán otorgarse a las autoridades de las organizaciones de los derechos humanos debidamente acreditadas y a sus defensores en el cumplimiento de sus funciones.

106.Adicionalmente, es menester informar que el Servicio de Defensa Pública, dependiente del Poder Judicial, tiene presencia ya en 30 poblaciones del país, lo que hace que en algunos los 18 departamentos exista más de una oficina. Otro dato muy importante, reportado en 2012, es que la Defensa Pública ocupa el tercer lugar, entre todas las dependencias del Poder Judicial, en materia de asignación presupuestaria, recibiendo un 12% de los fondos programados, siendo superada únicamente por los juzgados de paz y la administración, cuyas cuotas de participación se encuentran en 14 y 24% respectivamente. Si bien todavía hace falta mucho trabajo y recursos para alcanzar una proporción más adecuada entre número de defensores y población.

107.En referencia a las garantías de que gozan varias instituciones para inspeccionar las prisiones y centros de detención del país, rogamos se revise lo manifestado en este informe al reportar sobre las medidas tomadas para el cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Ahí se indica que tanto el Ministerio Público, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, los jueces ejecutores de Hábeas Corpus y el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura tienen acceso amplio e incondicional a cualquier lugar donde se custodie detenidos o presos.

108.A estos mecanismos habrá que agregar el de los jueces de ejecución, cuyas competencias están reguladas en los artículos 60, 381 y 382 del Código Procesal Penal y que en esencia tienen como atribución principal “[l]a vigilancia y control de la ejecución de las penas y de las medidas de seguridad […]”.

109.Adicionalmente a todas estas instancias, que son independientes de la administración penitenciaria y de las fuerzas de seguridad, la nueva Ley del Sistema Penitenciario Nacional crea la Inspectoría General (artículos 19 y 20), la cual, si bien está diseñada primordialmente para vigilar el funcionamiento de los centros y supervisar la labor del personal, puede atender denuncias que le sean presentadas por cualquier persona y comunicar la probable comisión de delitos al Ministerio Público.

110.Sobre la garantía que toda persona con un interés legítimo podrá presentar un recurso para determinar la legalidad de una detención, se ruega revisar lo explicado en relación al Hábeas Corpus y a la apelación de resoluciones de prisión preventiva, en los párrafos dedicados a los artículos 1, 12 y 22 de la Convención, en este mismo informe.

111.Finalmente, en lo que respecta a la existencia de registros oficiales de personas detenidas y presas, y su conformidad al artículo 17.3 de la Convención, todas las agencias del Estado con atribuciones de detención, custodia y tratamiento de personas privadas de libertad, o con funciones de supervisión a estas instituciones, reportan tener no sólo normativa general o específica que las obliga a registrar detenciones, medidas de prisión preventiva o penas de prisión, sino también registros funcionales y operativos que pueden dar cuenta, en cualquier momento, de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad. Estas unidades son: la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas (que excepcionalmente custodia detenidos en procesos de criminalidad organizada, por orden judicial, en unidades militares), la Agencia Técnica de Investigación Criminal del Ministerio Público, el Instituto Penitenciario, los jueces de ejecución (que realizan labores de control sobre la administración penitenciaria), el Instituto Nacional de Migración, y, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (que administra los centros de adolescentes en conflicto con la ley).

112.En el caso particular de la Administración Penitenciaria, tanto los datos exigidos en la normativa, como los registros y expedientes que se llevan son bastante completos. Al respecto, el Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional dedica un capítulo entero (artículos 317 al 325) al contenido de los libros de registro de ingreso a los centros penitenciarios.

113.Sin embargo, no siempre todos los registros, de todas las instituciones, contienen todos los elementos y requisitos contemplados en el artículo 17.3; no hay además un mecanismo que centralice los datos de las diferentes agencias y no están unificadas en una sola norma (fácilmente consultable por el agente de seguridad de base) las diferente regulaciones que garantizan el acceso a esta información por parte de familiares, defensores u organizaciones de derechos humanos. Es por ello que el Estado de Honduras se compromete a evaluar la situación actual de todos los registros institucionales y a trabajar hacia la creación de un registro central o único de personas privadas de libertad, con protocolos operativos que garanticen el acceso de toda persona con un interés legítimo, en función de la prevención de violaciones a los derechos humanos, incluyendo la salvaguarda de los datos privados.

Artículo 18: Información a familiares, abogados y personas con un interés legítimo

114.A lo largo de este informe se reporta sobre una serie de disposiciones y medidas que garantizan el acceso a la información sobre los detalles y circunstancias de una privación de libertad, a toda persona con un interés legítimo. En primer lugar, en el artículo 10 se ha hecho referencia al derecho del detenido a comunicar su detención a una persona de su elección o al cónsul de su país, en caso de ser extranjero. Luego, en el artículo 12 se ha abordado lo relativo a la protección de denunciantes y organizaciones de derechos humanos, a través de la Ley de Protección de Testigos y la Ley de Protección de Defensores de Derechos Humanos, Operadores de Justicia y Comunicadores Sociales. También, en el artículo 17 se ha explicado sobre el deber de la Policía, al momento mismo de la detención, de comunicar a parientes o personas relacionadas con el detenido, a qué establecimiento será conducido. Igualmente, en los párrafos dedicados a dicho artículo se informa sobre las facilidades de acceso que la Policía debe brindar a parientes y organizaciones de derechos humanos, así como sobre el funcionamiento a nivel nacional del servicio de defensa pública. Finalmente, en el artículo 22 se expone que el Hábeas Corpus puede ser interpuesto por cualquier persona en nombre del detenido. No menos importante resulta el hecho, constatable por cualquier observador, que la prensa nacional, en todos los formatos, cubre con asiduidad la fuente policial en Honduras, lo cual de alguna manera deviene una garantía adicional del derecho al acceso a la información en casos de privaciones de la libertad.

115.En el Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario se establece la privacidad de los datos de la persona interna (artículos 322 y 323). En este sentido, el artículo 322 afirma que “[p]revio consentimiento por escrito de la persona interna, la Administración Penitenciaria podrá dar información respecto a sus datos personales a organismos o instituciones gubernamentales que justifiquen la utilidad de esta información, excepto a los jueces y al Ministerio Público cuando la información sea necesaria para el cumplimiento de sus propias funciones”. Habrá que entender, sin embargo, que estas restricciones se fijan en función de proteger la intimidad de los internos/as y no con el objetivo de ocultar una detención a sus familiares o a personas con un interés legítimo.

Artículo 19: Obtención y uso legítimo de información médica y genética

116.La legislación hondureña contempla la posibilidad de obtener información médica y/o datos genéticos de personas imputadas o sospechosas de haber cometido un delito o de aquellas que guardan prisión preventiva o cumplen penas de reclusión. Si bien no hay una alusión específica al término “datos genéticos”, en el sentido que lo entiende la Declaración Internacional de la UNESCO sobre la materia, son relevantes tres disposiciones, una del Código Procesal Penal (CPP), otra de la Ley del Ministerio Público (LMP) y una tercera de la Ley del Sistema Penitenciario (LSP), a saber:

Artículo 107 [CPP]. Exámenes corporales y extracción de muestras del imputado. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá, a petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito exámenes corporales o extracciones de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquel fin, siempre que no entrañen peligro para su salud.

Se practicarán en forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.

Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán practicarse incluso contra la voluntad de la persona imputada o sospechosa.

Para su práctica sólo se podrá utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinado.

Tales intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda.

Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible obtener la autorización judicial porque el transcurso del tiempo pueda perjudicar la investigación volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de tales exámenes y extracciones de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al juez competente, quien convalidará o dejará sin efecto lo realizado.

Artículo 52 [LMP]. Corresponde a la Dirección de Medicina Forense practicar las autopsias de conformidad con la ley; llevar a cabo los exámenes físicos, clínicos, fisiológicos, psiquiátricos, psicológicos o de otra naturaleza, dentro del campo médico forense y que requiera el Despacho del Fiscal General de la República o cualesquiera de las otras direcciones, departamentos o dependencias del Ministerio Público y los órganos judiciales.

Artículo 43 [LSP]. Toda persona, a su ingreso a un establecimiento penitenciario, debe ser examinada por un profesional médico calificado, para ser sometida a los exámenes y exploraciones clínicas necesarias, a fin de determinar su estado de salud, el tratamiento que haya de seguir y su capacidad para el trabajo, debiéndose adoptar las medidas profilácticas pertinentes para garantizar su salud […]

117.La evaluación médica de ingreso es tratada también en el artículo 134 del Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

118.En cuanto al uso de estos datos más allá de las necesidades procesales y penitenciarias inmediatas y sobre las disposiciones de protección y almacenamiento de los mismos, se abordará primero lo correspondiente a la información médica y luego el tratamiento a los datos genéticos.

119.En cuanto a los expedientes médicos, el Reglamento de la Ley del Sistema Penitenciario establece que los mismos “[…] deben estar correctamente archivados y son únicamente accesibles para el personal autorizado. Los datos integrados en el expediente clínico individual tienen carácter confidencial”.

120.En general, es importante señalar también que el Código de Ética del Colegio Médico de Honduras, cuerpo normativo que contiene por cierto un capítulo completo sobre el médico y los derechos humanos (artículos 59 al 71), establece en sus artículos 14, 18 y 62 lo siguiente:

Artículo 14. Se entiende por secreto médico al acto de salvaguardar la información que por razón del ejercicio profesional llegue al conocimiento del médico, en la relación médico-paciente y su contexto, ya sea porque le fue confiada, o porque la observó o la intuyó. Esta información no debe ser compartida, salvo previo consentimiento del paciente, por daños al mismo o a terceros.

Artículo 18. Cuando se empleen sistemas de informática médica, estos no deben comprometer el derecho del paciente a la intimidad, sin su consentimiento.

Artículo 62. A toda persona privada de libertad se le reconoce el derecho a la atención médica, a su privacidad sin discriminación ni prejuicio alguno, siempre que ésta sea solicitada por las autoridades competentes y se cumplan las normas de seguridad y condiciones adecuadas para su atención, garantizando la integridad física del médico y del paciente.

121.Vale la pena recordar al respecto, que de acuerdo a la Constitución de la República (artículo 177) y la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (artículo 4), la colegiación profesional es obligatoria en Honduras, de manera que los colegios profesionales devienen auténticos reguladores de la praxis de sus agremiados.

122.En cuanto a los datos genéticos, las regulaciones se encuentran en reglamentos y manuales emitidos por la Corte Suprema de Justicia y la Dirección de Medicina Forense. En este sentido, pueden mencionarse el Reglamento sobre el Manejo de Indicios y Evidencias Físicas o Biológicas Obtenidas como Consecuencia de la Comisión de un Hecho Constitutivo de Delito y el Manual de Servicios Periciales y de Manejo de los Objetos de Prueba. La Dirección de Medicina Forense sigue también los lineamientos del Manual de Buenas Prácticas de Laboratorio de Genética Forense, aprobado en la 10ª. Reunión del Grupo Iberoamericano de Trabajo en Análisis de DNA (GITAD), el 5 y 6 de junio de 2014 en la Ciudad de México. Todos estos instrumentos contienen directrices sobre la formación del personal, los estándares en instalaciones e infraestructura, el manejo de la evidencia o indicios biológicos, los procedimientos analíticos, la seguridad y la presentación de dictámenes e informes.

123.En lo que atañe a la existencia de bases de datos genéticos de personas desaparecidas y sus familiares, la única que existe en este momento es la que se ha conformado en el marco del acuerdo de cooperación que mantiene el Estado de Honduras, y varias organizaciones de la sociedad civil, con el Equipo Argentino de Antropología Forense. A ella se ha hecho referencia en el artículo 3 (situaciones en las que no se presume la participación de agentes del Estado de Honduras o particulares con su aquiescencia), donde se informa sobre las medidas tomadas para investigar el paradero de migrantes no localizados.

Artículo 20: Excepciones en el acceso a información sobre una detención, por razones de seguridad o protección de la investigación

124.Sobre posibles restricciones legales al acceso de información sobre una detención, por parte de personas con un interés legítimo, no parecen existir en el ordenamiento nacional. Aún en el caso de incomunicación del imputado, decretada por el juez, o por el Ministerio Público de manera excepcional y provisional (artículo 192 del Código Procesal Penal), se deja a salvo la comunicación con el defensor:

Artículo 192. Incomunicación del imputado sujeto a prisión preventiva. El juez, a petición del fiscal a cuyo cargo se encuentre la investigación, podrá disponer la incomunicación del imputado por un plazo no mayor de 24 horas, si existen motivos fundados para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. El juez, en su decisión hará constar los motivos en que [se] funda.

La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal, ni tampoco el acceso a libros, revistas, periódicos u otros objetos análogos […]

125.Por otro lado, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, en mayo de 2002, Honduras ha adoptado un sistema acusatorio, donde las funciones investigativas y jurisdiccionales están separadas, y por tanto, no existen figuras como el secreto del sumario o de la instrucción. El juez tiene, más bien, el deber de garantizar los derechos del imputado frente a la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público.

126.En cuanto a los recursos para obtener información sin demora sobre una detención, o, llegado el caso, contra la negativa a divulgar información sobre privados de libertad, son especialmente conducentes el Hábeas Corpus, al que se hace referencia en los artículos 1, 12 y 22 de este informe, y la queja ante el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que se ha explicado en los artículos 1 y 12. Como se ha mencionado ya, se trata de mecanismos que pueden ejercerse en cualquier circunstancia, aún bajo suspensión de garantías.

Artículo 21: Verificación de la puesta en libertad de los detenidos

127.Con relación a las leyes y prácticas para verificar la liberación de las personas, son aplicables, para la puesta en libertad en sede policial, las normas administrativas y penales que sancionan la omisión del registro de cualquier incidencia, las cuales se exponen en detalle en el artículo 22, siguiente. En este sentido, la responsabilidad de vigilar y garantizar que este tipo de liberaciones se produzcan efectivamente, en caso que no se llegue a formular cargos contra el detenido o investigado dentro de las primeras 24 horas, recae sobre quien haya autorizado el egreso; en primera instancia, el fiscal asignado o de turno, y en segundo término, los superiores jerárquicos policiales que estén a cargo de la estación, el turno o grupo policial correspondiente.

128.Por su parte, en el sistema penitenciario existen regulaciones sobre el egreso destinadas tanto al traslado entre centros penales, como a la liberación definitiva o por beneficios penitenciarios. Sobre los traslados, la Ley del Sistema Penitenciario establece que:

Artículo 92. El traslado de personas internas que cumplan condena de un establecimiento penitenciario a otro, debe ser comunicado al juez de ejecución con al menos veinticuatro (24) horas de antelación.

Este traslado también debe ser informado por la autoridad penitenciaria a las personas que el interno(a) haya designado y al representante de derechos humanos que esté a cargo en la institución.

129.Sobre el segundo párrafo de esta disposición, particularmente la expresión “representante de derechos humanos”, está redactada de una forma tan amplia que permitiría, según el caso y los organismos que tengan presencia en un centro penitenciario específico, que este aviso fuera dado a cualquier instancia oficial o de sociedad civil que estuviese cumpliendo funciones de protección de derechos humanos en un establecimiento dado.

130.Es cierto que el artículo 93 de esta ley contempla la posibilidad de traslados de urgencia, por razones de seguridad, que pueden ser autorizados por la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario; no obstante, los mismos deben informarse al juez de ejecución a la brevedad posible.

131.Respecto a la liberación definitiva, la ley prescribe lo siguiente:

Artículo 105. Los directores(as) y secretarios(as) de los centros penitenciarios deben comunicar al menos con treinta (30) días de anticipación al juez de ejecución, la fecha de finalización de la condena de toda persona privada de libertad que se encuentre a su cargo, para asegurar su liberación en la fecha establecida en la sentencia condenatoria […]

132.El Reglamento de la Ley Penitenciaria establece, además, un procedimiento de egreso, aplicable tanto a egresos definitivos como a aquellos realizados en virtud de traslados:

Artículo 99. Procedimiento de egreso. Todo movimiento de egreso implica:

1)Verificación de la legalidad del documento de egreso, identificando al funcionario judicial que la entrega;

2)Verificación de la identidad de la persona que egresa;

3)Entrega de pertenencias que requiera según sea traslado interno de corta duración, traslado interno definitivo, o libertad; y,

4)Comunicación inmediata del egreso a la autoridad que lo solicitó u ordenó (sea traslado interno, externo o libertad) y a la autoridad institucional correspondiente.

133.De estas disposiciones se desprende que, en el ámbito penitenciario, las autoridades responsables de supervisar la puesta en libertad son los directores de centros penitenciarios, la Dirección Nacional del Instituto Penitenciario y los jueces de ejecución, en sus respectivas esferas de competencia.

134.De más está decir que en ambos casos, sede policial y sistema penitenciario, el defensor del detenido o preso, juega de hecho un papel de supervisión respecto a la efectiva liberación del privado de libertad.

135.No obstante todo lo anterior, el Estado se compromete a revisar y uniformar los procedimientos y protocolos de liberación de detenidos y presos de todas las instituciones oficiales que custodian personas privadas de libertad. En este esfuerzo, se buscará, particularmente, fortalecer los mecanismos de constatación independiente de la efectiva liberación de detenidos o presos, entre los que podrían estar jueces e instituciones u organizaciones de protección de los derechos humanos. Esta iniciativa se realizará en el marco del registro central, único o nacional de privados de libertad, al que se hace referencia al final del artículo 17 de este informe.

Artículo 22: Prevención y sanción de privaciones irregularesde la libertad

136.Como ya se mencionó en este informe, en las respuestas a los artículos 1 y 12 de la Convención, el ordenamiento hondureño contempla la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, no sólo como un medio para que el juez o tribunal competente determine la legalidad de la privación de libertad, sino también para corregir posibles abusos que se produjesen con motivo de una detención o prisión legal (artículo 182 de la Constitución de la República, desarrollado por los artículos 13 a 40 de la Ley sobre Justicia Constitucional). En cuanto a la legitimación y requisitos para su interposición, es importante señalar que puede promoverla toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta y que se puede “[…] ejercer sin necesidad de poder ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, en horas o días hábiles e inhábiles y libre de costas”.

137.La misma disposición constitucional prevé que “[…] los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejen de admitir estas acciones constitucionales, incurren en responsabilidad penal y administrativa”, agregando que “[l]as autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido o que en cualquier forma quebranten estas garantías incurren en el delito de detención ilegal”. En este sentido, la norma se completa en el Código Penal, el cual establece que:

Artículo 333. [Delitos cometidos por los funcionarios contra el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución]. Se aplicará la pena de reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta mil (50,000.00) a cien mil (100,000.00) lempiras al funcionario o empleado público que:

1)Detenga o incomunique ilegalmente a una persona o no le dé inmediato cumplimiento al mandamiento de Exhibición Personal expedido por autoridad competente;

2)No ordene oportunamente la libertad de un detenido cuando proceda legalmente o quien lo retenga después de haber recibido la orden de libertad del mismo;

3)Haga víctima de vejaciones o apremios ilegales a las personas confiadas a su custodia;

4)No tramite o resuelva dentro de los términos legales una petición de Hábeas Corpus o de Amparo o por cualquier medio obstaculice su tramitación; y,

5)Ordene, ejecute o consienta la expatriación de un hondureño.

138.En el plano administrativo y disciplinario, la Ley Orgánica de la Policía Nacional también enuncia con mucha claridad lo siguiente:

Artículo 123. Son faltas graves:

1)[…]

6)La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertinentes al servicio; el hacerlo dolosamente, omitiendo datos o detalles para desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado; extraer hojas, pegar parches o efectuar enmendaduras en los libros oficiales, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal que puedan derivarse […]

139.Finalmente, habrá que agregar que incluso una resolución de prisión preventiva decretada por juez competente puede ser apelada (artículo 190 del Código Procesal Penal) y que en la práctica forense hondureña se acostumbra impugnar aún las decisiones del tribunal de apelación, mediante el uso de la garantía de amparo (artículo 183 de la Constitución de la República y artículos 41 al 73 de la Ley sobre Justicia Constitucional).

Artículo 23: Formación a personal encargado de hacer cumplir la ley

140.Entre los años 2010 y 2014, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Armadas realizó más de 30 cursos y seminarios sobre derechos humanos, Derecho Internacional Humanitario, prevención de la tortura, trata de personas, violencia doméstica y violencia intrafamiliar. La capacitación alcanzó a más de 17,000 participantes, entre quienes estuvieron aspirantes a soldados, policías militares del orden público, estudiantes de las academias militares, oficiales que realizaban sus cursos de aplicación para ascensos y personal auxiliar de varias unidades. Los/as instructores/as provinieron de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, el Instituto Nacional de la Mujer, el Comité Nacional de Prevención de la Tortura, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, el Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (organización no-gubernamental) y las propias Fuerzas Armadas, a través de la Dirección mencionada. A esto se agrega la formación de las academias militares y centros de enseñanza de las Fuerzas Armadas que contienen elementos curriculares permanentes en derechos humanos.

141.Por su parte, la Secretaría de Seguridad, sólo durante 2014, capacitó y/o sensibilizó a 4,747 miembros de su personal en temas de derechos humanos, con el apoyo de 21 conferencistas de otras instituciones del Estado, organizaciones no-gubernamentales y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. La Policía ha venido incluyendo asignaturas de derechos humanos en el pensum de los diferentes niveles de su sistema educativo desde finales de la década de 1990. Sin embargo, como consecuencia del análisis de varias actuaciones del cuerpo policial durante el gobierno de facto en 2009, la Comisión de la Verdad y la Reconciliación recomendó su revisión. Dando continuidad a este punto, en 2012, la Unidad de Seguimiento a las Recomendaciones de la Comisión de la Verdad elaboró una evaluación del eje de derechos humanos en el sistema de educación policial y formuló una propuesta para la reforma de sus contenidos y metodología. Es así que se ha implementado un nuevo programa general de estudios para la formación de policías de la escala básica, el cual tiene ahora una duración de 11 meses e incluye un módulo de Derechos Humanos que se desarrolla en 4 períodos académicos.

142.En lo que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, se reporta que entre 2013 y 2015, con el apoyo de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, se ha capacitado a 869 agentes penitenciarios. Es así que durante 2013 participaron 222 agentes en talleres de reforzamiento sobre derechos humanos, prevención de la tortura y reglas mínimas en materia de uso de la fuerza, armas de fuego y tratamiento de privados de libertad. En 2014 dio comienzo la capacitación de 350 aspirantes a agentes penitenciarios bajo un pensum no sólo específico a las funciones que desempeñarían, sino también con contenidos en derechos humanos. Finalmente, durante 2015, se brindó un curso de reforzamiento en derechos humanos a 75 agentes penitenciarios.

143.Con relación a los complejos psicopedagógicos de internamiento que administra la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, durante 2014 recibieron capacitación sobre derechos humanos 222 soldados, asignados únicamente a las áreas perimetrales exteriores de los centros de adolescentes infractores, en el marco de su curso de adiestramiento básico.

144.Si bien todas las instituciones operadoras del sector justicia que en virtud de sus atribuciones legales intervienen en la custodia o tratamiento de personas privadas de libertad (lo cual incluye a la Policía Nacional, a las Fuerzas Armadas, al Ministerio Público, al Poder Judicial, al Instituto Penitenciario, al Instituto Nacional de Migración y a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia) reportan haber recibido sensibilización sobre el tema de desapariciones forzadas, las mismas reconocen que han tenido acceso a ella en el marco de capacitaciones generales sobre derechos humanos.

145.Es por ello que el Estado de Honduras, en el marco de la presentación de este primer informe ante el Comité de Desapariciones Forzadas, se compromete a revisar los programas de formación del personal de todas estas instituciones para incluir contenidos curriculares específicos, en seguimiento a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Convención y demás normativa internacional y nacional aplicable. Sobre este esfuerzo, para cuyo diseño y ejecución invitará a organizaciones de la sociedad civil, el Estado informará al Comité oportunamente.

146. Con relación a las disposiciones que obligan a informar sobre actos de desaparición forzada, así como las que contienen la prohibición expresa de obedecer las órdenes o instrucciones que la dispongan, pueden verse los párrafos dedicados en este informe al artículo 6 de la Convención.

Artículo 24: Definición amplia de víctima y sus derechos

147.Las víctimas tienen acceso a una serie de derechos franqueados por la ley. En primer término, el concepto de víctima se extiende más allá de la persona directamente ofendida por el delito, para abarcar también al “[…] cónyuge o compañero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido […] (artículo 17 del Código Procesal Penal). Además, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece que son derechos de la víctima los siguientes:

1.Constituirse en acusador privado o querellante y a intervenir como tal en todo el proceso conforme lo establecido en el presente código. Para lograr lo anterior, si lo necesita, tendrá derecho a ser asistido por el Ministerio Público en el caso de carecer de medios económicos;

2.Ser informada de los resultados del proceso aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

3.Ser escuchada antes de cada resolución que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

4.Participar en las audiencias públicas conforme lo establecido por este código;

5.Objetar ante el superior del fiscal que interviene en el proceso, el archivo administrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presente código; y,

6.Los demás consignados en otras leyes.

La víctima será informada sobre sus derechos en el momento de presentar su denuncia ante el Ministerio Público o la acusación, o la querella ante el juez competente o en el momento de su primera intervención en el proceso.

148.Con relación a los mecanismos para realizar investigaciones y localizar a las víctimas, se ruega consultar en este informe lo explicado en los párrafos dedicados al artículo 12 de la Convención, donde se expone sobre el ejercicio de la acción pública penal, el funcionamiento de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y de la Policía de Investigación, los mecanismos de protección a víctimas y denunciantes, las competencias y posibilidades de las entidades investigadoras y las sanciones para quienes obstruyan la investigación.

149.En cuanto a la localización de personas desaparecidas (léase de paradero desconocido), la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público dispone de un servicio de apoyo para los familiares y personas interesadas. Los familiares son invitados a llenar un formulario conducente a constituir una ficha de la persona no localizada y se realiza una o más entrevistas con un técnico de la Dirección, quien podría además pedir datos sobre la dentadura o la historia médica de la persona que se busca (datos ante mortem). Si la persona no es encontrada en la morgue en un primer momento, se proporciona a los familiares un número telefónico de contacto para que se mantengan periódicamente en comunicación al respecto. La información provista por los familiares es utilizada para cotejarla contra los cadáveres desconocidos que ingresen posteriormente.

150.En lo que atañe a la entrega de restos mortales, el Departamento de Patología de dicha Dirección ha dispuesto requisitos generales para la entrega de cuerpos, con los cuales se busca garantizar la gratuidad de los servicios de autopsia y morgue, realizar una identificación adecuada de los familiares del occiso, entregar el cadáver en condiciones dignas y facilitar los trámites registrales posteriores.

151.Finalmente, para la exhumación, análisis y entrega de restos óseos de presuntos desaparecidos el Ministerio Público ha pedido, en décadas anteriores, la cooperación de equipos forenses internacionales; sin embargo, no se han realizado este tipo de solicitudes durante la vigencia de la Convención.

152.Con respecto al almacenamiento de material genético de personas no localizadas, la Dirección de Medicina Forense lo ha venido haciendo a través de la recolección de datos en las denominadas tarjetas FTA (marca registrada), las cuales son guardadas a una temperatura controlada, preservando íntegra la información genética para un futuro cotejo. Estas tarjetas están siendo codificadas actualmente, en preparación para cuando se cuente con un sistema informático. Como ya se reportaba en este informe, al hacer referencia al artículo 3 de la Convención, la única base de datos que existe en este momento es la de migrantes desaparecidos, que se gestiona en el marco de un proyecto regional con el Equipo Argentino de Antropología Forense.

153.Sobre los procedimientos para que las víctimas de una desaparición forzada puedan obtener una indemnización y sobre lo que ésta podría incluir, habrá que partir de lo dispuesto en la Constitución de la República sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos:

Artículo 324. Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos puedan ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo […]

154.Por su parte, el Código Penal vigente dedica su Título IX (artículos 105 al 114) a la responsabilidad civil derivada del delito. En este sentido, es pertinente reproducir al menos dos de estas disposiciones:

Artículo 105. Todo aquel que incurra en responsabilidad penal por un delito o falta, lo es también civilmente.

Artículo 107. La responsabilidad civil comprende:

1)La restitución;

2)La reparación de los daños morales y materiales;

3)La indemnización de perjuicios.

155.En el ámbito internacional, particularmente ante los órganos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Estado de Honduras también ha respondido en su momento a reparaciones integrales para víctimas de desapariciones forzadas, ocurridas antes de la entrada en vigor de la Convención. Bajo este mecanismo, se han pagado indemnizaciones y se han adoptado medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

156.En el reciente pasado, Honduras ha intentado establecer un programa nacional de reparaciones interno y con enfoque de derechos humanos. Primero, en 2008, a través del Decreto Ejecutivo PCM 028-2008, el cual fue considerado limitado en alcance; y luego, a través de la introducción de un proyecto de decreto al Congreso Nacional en mayo de 2010, el cual no fue dictaminado ni aprobado durante el período constitucional 2010-2014. Dado que sigue existiendo la misma necesidad, el Estado se compromete a preparar un nuevo proyecto de decreto, a través de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, para presentarlo al Congreso Nacional, previa consulta de las organizaciones de la sociedad civil que deseen incorporarse a la iniciativa. El programa que se establezca a través de dicha legislación tendrá que ser integral en su concepción de la reparación a las víctimas y contener además disposiciones específicas para los casos de desaparición forzada, permitiendo de esta manera la indemnización, la restitución, la satisfacción y la readaptación, entre otras medidas.

157.Pasando a la cuestión de las disposiciones y procedimientos para el reconocimiento registral de una desaparición forzada, permitiendo con ello resolver situaciones de tipo legal a los familiares de la víctima, se puede informar que en Honduras existen regulaciones de carácter general sobre la declaratoria de ausencia y muerte presunta. Estas se encuentran reguladas en el Código Civil (artículos 83 al 89) y en la Ley del Registro Nacional de las Personas (artículos 43.15 y 86.3).

158.Finalmente, en referencia al derecho a formar asociaciones y participar en ellas, es menester informar que en abril de 2011, el Congreso Nacional aprobó la Ley Especial de Fomento para las Organizaciones No-Gubernamentales de Desarrollo. Esta norma desarrolla, por vez primera, el derecho de asociación contemplado en el artículo 78 de la Constitución, fomenta la seguridad jurídica de organizaciones, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro y define sus derechos y obligaciones. Es en este marco jurídico que desarrollan sus actividades múltiples organizaciones dedicadas a la promoción y protección de los derechos humanos en el país.

Artículo 25: Protección de los niños de desaparecidos o niños desaparecidos

159.Se parte del hecho que la Constitución de la República dedica un capítulo completo a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (artículos 119 al 126). Estas disposiciones establecen con claridad la obligación del Estado de proteger a la infancia contra toda forma de crueldad y de respetar los convenios internacionales que velan por sus derechos. Posteriormente, Honduras suscribe la Convención de Derechos del Niño desde 1990, instrumento que resalta el interés superior del niño como principio guía de todas las actuaciones de las instituciones públicas o privadas (artículo 3).

160.Es en ese marco que se emite el Código de la Niñez y la Adolescencia en 1996. Este cuerpo legal establece un catálogo de derechos, dentro de los cuales resultan particularmente relevantes al tema los siguientes:

Artículo 25. Habida cuenta de su madurez, los niños tendrán derecho a conocer su situación legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan.

Artículo 29. Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles.

161.Adicionalmente, impone sanciones a quienes realicen adopciones irregulares:

Artículo 171. Quien promueva o realice la adopción de un niño sin cumplir los requisitos establecidos en este Código y en el Código de Familia, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el niño se sancionará con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años.

La pena anterior se aumentará en dos tercios (2/3) cuando:

a)El hecho se realice con ánimo de lucro; o,

b)El partícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizar el hecho. En estos casos, además el partícipe perderá su empleo y no podrá ejercer su profesión durante cinco (5) años.

162.Honduras es parte además de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

163.A las normas ya vigentes se agrega la expectativa de que Honduras está próxima a adherirse al Convenio de La Haya Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de 1993; el cual, si bien no menciona la problemática de las desapariciones forzadas, ciertamente establece mejores controles en las prácticas de adopción, a través de la cooperación con otros estados.

164.También, está elaborado ya un anteproyecto de Ley de Adopciones, el cual contempla la nulidad absoluta de las adopciones que tengan como antecedente un hecho ilícito y un programa especial para recibir y dar respuesta interinstitucional a niñas y niños desaparecidos por adopciones de hecho o ilícitas.

165.El Estado informará oportunamente al Comité una vez que estas dos iniciativas sean aprobadas definitivamente.

166.Tampoco debe perderse de vista que, como se apuntaba en los párrafos dedicados al artículo 4 de la Convención, existe el tipo penal de sustracción de menores; al que se suma el de falsificación de documentos (artículo 284 del Código Penal vigente), sancionado con entre 3 y 9 años de reclusión. La falsificación, de ser cometida por funcionario o empleado público con abuso de su cargo, acarrea también la inhabilitación absoluta de entre 2 a 10 años (artículo 290).

167.Finalmente, no se provee información sobre denuncias, esfuerzos para montar bases de datos genéticos o programas para que adultos que creen ser hijos de desaparecidos recuperen su identidad, dado que, de acuerdo a los registros oficiales, no se han presentado en el país casos de niños desaparecidos forzadamente o sustracción ilegítima de niños de hijos de desaparecidos forzados o niños nacidos durante el cautiverio forzado de sus padres; tomando como referencia la definición provista por el artículo 2 de la Convención.

Conclusiones y compromisos

168.Como bien lo ha dicho el Comité en sus directrices sobre la forma y el contenido de este informe, los Estados debemos entender este proceso no sólo como el cumplimiento formal de una obligación internacional, sino también como una ocasión para examinar nuestros ordenamientos, marcos institucionales y prácticas con relación a los derechos protegidos por la Convención. Es así que en nuestro caso se ha constatado, por un lado, que existen importantes avances en materia de prevención y sanción de las desapariciones forzadas; pero que también, se presentan, por otro lado, retos a superar. Sobre estos últimos, el Estado se ha comprometido a tomar medidas concretas, que serán recogidas en un plan que incluirá:

a)la introducción de contenidos curriculares específicos sobre la Convención y la prevención de desapariciones forzadas en los programas de formación de todas las instituciones que custodien y traten personas privadas de libertad;

b)la puesta en marcha del proyecto del registro central o único de privados de libertad; y,

c)la presentación al Congreso Nacional de un proyecto de Ley de Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos, con disposiciones específicas sobre víctimas de desapariciones forzadas.

169.En todas estas iniciativas se invitará a la sociedad civil, para que participe en su diseño y ejecución. Además, este plan específico se incorporará en la Política Pública y Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.

170.Es por todo ello que el Estado de Honduras piensa que ha aprovechado esta oportunidad de autoevaluarse y que lo ha hecho de una forma transparente y detallada.