Naciones Unidas

CCPR/C/BDI/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de noviembre de 2014

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Burundi *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico presentado por Burundi (CCPR/C/BDI/2) en sus sesiones 3100a y 3101a, celebradas los días 8 y 9 de octubre de 2014 (CCPR/C/SR.3100 y 3101). En su 3126a sesión, celebrada el 27 de octubre de 2014, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité de Derechos Humanos acoge con satisfacción el segundo informe de Burundi, presentado con 17 años de retraso, y toma nota de la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la delegación de alto nivel del Estado parte y el diálogo que esta ha mantenido con el Comité sobre la aplicación de las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas escritas (CCPR/C/BDI/Q/2/Add.1) que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones (CCPR/C/BDI/Q/2), complementadas oralmente durante el diálogo, y las respuestas adicionales facilitadas por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité se felicita por la abolición de la pena de muerte en el Código Penal de 2009.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2007;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2008;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2014;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2014;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Integración del Pacto en el derecho interno y aplicabilidad del Pacto por los tribunales nacionales

5.El Comité toma nota de que el artículo 19 de la Constitución del Estado parte menciona ciertos tratados de derechos humanos; no obstante, observa que los tribunales nacionales no han invocado ni aplicado directamente las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado parte debe velar por dar pleno efecto, en el ordenamiento jurídico interno, a todas las disposiciones del Pacto. Debe adoptar las medidas necesarias para concienciar a los jueces, los abogados y los fiscales sobre las disposiciones del Pacto, de manera que sean tenidas en cuenta ante y por los tribunales nacionales.

Ratificación de los Protocolos Facultativos del Pacto

6.El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Estado parte según las cuales los dos Protocolos del Pacto están en trámite de ratificación.

El Comité alienta al Estado parte a ratificar lo antes posible los dos Protocolos del Pacto.

Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos

7.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales el reciente nombramiento de dos miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se hizo por mayoría de los diputados del partido en el poder sin que estuvieran presentes los diputados de los partidos de oposición, lo que no coadyuva a garantizar efectivamente su independencia. Le preocupa también la continua disminución del presupuesto de la Comisión (art. 2).

El Estado parte debe adoptar las disposiciones necesarias para garantizar, en la práctica, la plena independencia de la Comisión, y dotarla de recursos suficientes para que pueda desempeñar plenamente su mandato, de conformidad con los Principios de París.

Discriminación basada en la orientación sexual

8.Preocupan al Comité las denuncias de amenazas a la integridad física, intimidaciones y discriminaciones contra personas homosexuales en diversas circunstancias de la vida. En particular, al Comité le preocupa que la homosexualidad esté tipificada como delito en el Código Penal; que, en aplicación del artículo 9 de la Orden Ministerial Nº 620/613, de 7 de junio de 2011, del Ministro de Enseñanza Básica, los alumnos que sean considerados homosexuales puedan ser excluidos de sus escuelas; y que los homosexuales tropiecen con obstáculos para constituir asociaciones (arts. 2, 17, 22 y 26).

El Estado debe despenalizar la homosexualidad, modificar la Orden del Ministro de Enseñanza Básica para evitar su aplicación discriminatoria a los jóvenes homosexuales, suprimir todo obstáculo o restricción de hecho o de derecho a la constitución de asociaciones por los homosexuales, y tomar todas las medidas necesarias para proteger de manera efectiva a las personas homosexuales contra los atentados a su integridad física y contra toda clase de discriminaciones.

No discriminación, igualdad entre hombres y mujeres

9.El Comité está preocupado por la estigmatización, las amenazas y los atentados a la integridad física de las personas con albinismo (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe seguir esforzándose en proteger a las personas con albinismo contra todas las discriminaciones, incluidos los atentados a su integridad física, y encontrar soluciones duraderas que les permitan acceder a los servicios de atención de la salud, los servicios sociales, el empleo y la educac ión, sin discriminación alguna.

10.Si bien se felicita por que el Estado parte ha previsto cuotas del 30% de mujeres para los cargos políticos electivos, el Comité observa con preocupación la baja representación de mujeres en el sector público a nivel tanto provincial como local, así como en todos los demás ámbitos (arts. 3 y 25).

El Estado parte debe seguir esforzándose en garantizar una mejor representación de las mujeres en el sector público, velando en particular por la aplicación efectiva de su legislación y alentando a las mujeres a presentar su candidatura a los cargos electivos. También debe adoptar medidas para aumentar la cantidad de mujeres que ocupan puestos de responsabili dad en todos los demás ámbitos.

11.Al Comité le preocupa la existencia de una desigualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de sucesiones, regímenes matrimoniales y donaciones, y observa que el proyecto de Código de la Persona y la Familia continúa previendo, en su artículo 88, una edad mínima para contraer matrimonio distinta según se trate de hombres o de mujeres (arts. 2, 3, 23 y 26).

El Estado parte debe modificar el Código de la Persona y la Familia a fin de establecer una edad mínima para el matrimonio igual para hombres y mujeres, de conformidad con las normas internacionales. Debe adoptar el proyecto de ley de sucesiones, regímenes matrimoniales y donaciones, y asegurarse de que sea plenamente conforme con las disposiciones del Pacto. Además, debe organizar campañas de concienciación de la población para que evolucionen las actitudes tradicionales que impiden el ejercicio, por las mujeres, de sus derechos fundamentales.

Violencia doméstica

12.El Comité observa con preocupación la persistencia de la violencia doméstica en el Estado parte, a pesar de las recientes medidas adoptadas por este. También le preocupa la falta de informaciones estadísticas que permitan medir la magnitud de las violencias cometidas contra las mujeres y el efecto de sus campañas de concienciación a este respecto; la insuficiencia de los servicios de asistencia social o de centros de acogida para las víctimas de la violencia doméstica; y la falta de informaciones sobre las denuncias presentadas, las investigaciones y los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones aplicadas a los responsables (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debe velar por la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de su Código Penal y acelerar la adopción del proyecto de ley dedicado expresamente a la prevención y represión de la violencia de género; facilitar las denuncias relativas a las violencias domésticas y proteger a las mujeres contra cualquier represalia o reprobación social; asegurarse de que los casos de violencia doméstica sean objeto de una investigación a fondo y que los autores sean llevados a la justicia; hacer que los responsables de la aplicación de las leyes reciban una formación adecuada para encargarse de los casos de violencia doméstica, y que haya un número suficiente de centros de acogida, dotados de recursos humanos competentes y de los recursos financieros necesarios; y seguir organizando campañas de concienciación de la población sobre los efectos nefastos d e la violencia contra la mujer.

Ejecuciones extrajudiciales

13.Al Comité le preocupan las informaciones según las cuales hay un número muy importante de denuncias de asesinato, incluso por parte de las fuerzas de seguridad y de defensa, en particular en el período poselectoral de 2010, respecto de los cuales no siempre se han llevado a cabo investigaciones con miras a la búsqueda, enjuiciamiento y condena de los responsables (art. 6).

El Estado parte debe tomar todas las medidas eficaces que sean necesarias para combatir la impunidad, emprendiendo de modo sistemático y en todos los casos de denuncias de privación arbitraria del derecho a la vida investigaciones rápidas, imparciales y eficaces para identificar a los responsables, enjuiciarlos y, de ser declarados culpables, condenarlos a las sanciones pertinentes, y velar por que los familiares de las víctimas reciban una reparación adecuada. El Estado parte debe intensificar la formación acerca de los derechos humanos, y en particular las disposiciones del Pacto, para las fuerzas de seguridad y de defensa.

Prohibición de la tortura y de los malos tratos

14.Al Comité le preocupan el elevado número de denuncias de torturas infligidas por las fuerzas de policía, de defensa y de seguridad, y por los servicios de inteligencia, y las denuncias de impunidad de los responsables de estas prácticas. El Comité ha observado la falta de información sobre los casos de tortura sustanciados en los tribunales. Al Comité le preocupa la falta de un mecanismo eficaz encargado de recibir e investigar las denuncias de torturas infligidas por las fuerzas de policía y de defensa, y los obstáculos que impiden a las víctimas denunciar estos casos, en especial el temor a represalias. El Comité observa con preocupación que los tribunales admiten confesiones obtenidas bajo tortura (arts. 7 y 14).

El Estado parte debe velar por la prevención de la tortura en su territorio y asegurarse de que los presuntos casos de tortura y de malos tratos cometidos por las fuerzas de policía, de seguridad y de defensa, así como por los servicios de información, sean objeto de una investigación a fondo, de que los responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, condenados a penas adecuadas, y de que las víctimas sean debidamente indemnizadas y se les propongan medidas de rehabilitación. El Estado parte debe crear un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por miembros de las fuerzas de policía y de seguridad, así como por los servicios de inteligencia, y promover la presentación de denuncias por las víctimas. Debe procurar también que los miembros de las fuerzas del orden sigan recibiendo formación que les permita hacer investigaciones sobre la tortura y los malos tratos, incluyendo el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1999 (Protocolo de Estambul) en todos los programas de formación a ellos destinados. El Estado parte debe garantizar que los tribunales rechacen sistemáticamente las confesiones obtenidas bajo tortura.

Castigos corporales

15.El Comité constata con preocupación que se siguen infligiendo castigos corporales en algunas escuelas, así como en el seno de la familia (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas, incluso de carácter legislativo cuando proceda, para poner fin a los castigos corporales en todas las circunstancias. Debe promover formas disciplinarias no violentas que sustituyan a los castigos corporales, y organizar campañas de información para concienciar a la población respecto de los efe ctos nocivos de estos castigos.

Trata de seres humanos

16.El Comité observa con preocupación que en el Estado parte subsiste la trata de personas, en particular con fines de explotación sexual, de trabajo o de mendicidad, y lamenta la falta de informaciones precisas sobre la magnitud de este fenómeno y la ausencia de una legislación específica y un plan nacional de acción contra la trata. A tenor de las informaciones facilitadas por el Estado parte, el Comité observa que no se han pronunciado condenas y que los casos relativos a la trata siguen encontrándose en fase de instrucción (art. 8).

El Estado parte debe adoptar medidas, en particular la ley específica y el plan de acción que se están preparando, para prevenir la trata de seres humanos y combatir este fenómeno. También debe investigar todos los casos de trata, enjuiciar a los responsables y, si son declarados culpables, sancionarles con las penas apropiadas, así como tomar las medidas necesarias para que las víctimas reciban una reparación adecuada. Por último, el Estado parte debe organizar campañas de concienciación de su población respecto de la trata y fortalecer la cooperación con los países vecinos para comb atir eficazmente este fenómeno.

Detención policial, prisión preventiva y salvaguardias legales fundamentales

17.Al Comité le preocupa la excesiva duración (siete días) de la detención policial, que puede prolongarse una vez. Le preocupa también el empleo desproporcionado de la prisión preventiva, que hace que muchas personas estén recluidas por períodos excesivos y abusivos, más allá del plazo legal. Por último, el Comité observa con preocupación que en muchos casos no se respetan las salvaguardias legales fundamentales, especialmente la obligación de informar a las personas de sus derechos, y el derecho de acceso a un abogado y a un médico, a ponerse en contacto con la familia y a comparecer ante un juez a la mayor brevedad. Asimismo, el Comité está preocupado por las informaciones sobre la inexistencia de un control general de la legalidad de la detención, y lamenta la falta de coordinación entre la fiscalía y los servicios encargados de la detención, que hace que las personas sigan detenidas aunque se haya ordenado su puesta en libertad (arts. 9, 10 y 14).

El Estado parte debe revisar el Código de Procedimiento Penal para fijar en 48 horas la duración de la detención policial, a fin de que sea compatible con el Pacto; prever una duración determinada de la prisión provisional y asegurarse de que se respete; y tomar medidas urgentes para resolver la situación de las personas que llevan numerosos años en prisión provisional. Además, debe garantizar de manera sistemática a las personas en detención policial o en prisión preventiva la información sobre sus derechos y la aplicación de las salvaguardias legales fundamentales antes mencionadas. Por último, el Estado parte debe asegurarse de que se apliquen las órdenes de puesta en libertad dictadas por los jueces a fin de que las personas puedan recuperar cuanto antes su libertad.

Condiciones de detención

18.El Comité constata con preocupación que las condiciones de detención siguen siendo deficientes en la casi totalidad de los centros penitenciarios del Estado parte. Le preocupa en particular el elevadísimo índice de hacinamiento en las cárceles y las informaciones según las cuales las condiciones sanitarias son insatisfactorias, los cuidados médicos inadecuados y la alimentación de los detenidos irregular y de mala calidad. Otra cuestión que preocupa al Comité es que no se respete la separación de los detenidos entre adultos y menores, hombres y mujeres, y detenidos en prisión provisional y condenados. El Comité lamenta que no exista un mecanismo adecuado para acoger las quejas de los presos de un modo eficaz (arts. 9 y 10).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de vida y el trato de los presos y seguir adoptando medidas destinadas a resolver el problema del hacinamiento en las cárceles, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Debe aplicar una auténtica política de penas alternativas a la privación de libertad, y garantizar que se establezca un mecanismo confidencial eficaz para recibir y tramitar las quejas de los detenidos. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para separar a los reclusos en función de la edad, el sexo y el régimen de detención. Debe asegurarse de que las visitas a los lugares de detención se lleven a cabo de manera efectiva y periódica, y establecer lo antes posible un mecanismo nacion al de prevención de la tortura.

Funcionamiento de la justicia y juicio imparcial

19.Al Comité le preocupan los numerosos casos de descoordinación y los fallos en el sistema judicial del Estado parte, en particular el insuficiente número de magistrados, la insuficiencia de los recursos asignados, los importantes retrasos judiciales y la falta de independencia del poder judicial debido a injerencias del poder ejecutivo en el funcionamiento de la justicia. Le preocupa también que no se ofrezcan todas las garantías para un juicio imparcial, incluido el acceso a un abogado en las distintas etapas del proceso judicial, así como la asistencia letrada (art. 14).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la independencia judicial. Asimismo, debe reforzar las medidas destinadas a garantizar el acceso a la justicia, procurar que cada persona se beneficie, de hecho y de derecho, de todas las garantías jurídicas, incluido el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales, y favorecer las condiciones para un juicio imparcial. El Estado parte debe también proporcionar a la justicia recursos humanos y financieros suficientes para su funcionamiento, y prestar asistencia judicial a las personas acusadas de una infracción penal.

Libertad de expresión, de reunión y de asociación

20.Al Comité le preocupa: a) el artículo 20 de la Ley de la Prensa, de 4 de junio de 2013, que prevé una considerable excepción a la protección de las fuentes de los periodistas cuando se traten cuestiones relacionadas con la seguridad del Estado, el orden público, los secretos de defensa y la integridad física y moral de una o varias personas; b) los artículos 18 y 19 de esta misma Ley, que limitan el alcance de los temas que puedan tratar los periodistas; y c) sus artículos 59 a 61, que prevén acciones penales en caso de violación de los artículos 18 y 19 y elevadas multas para los medios de comunicación. Al Comité le preocupan también las informaciones relativas a las amenazas, incluso físicas, y los actos de acoso e intimidación que sufren los periodistas y los defensores de los derechos humanos por parte de las fuerzas de policía y de seguridad. Otra cuestión que preocupa al Comité es la nueva ley sobre las manifestaciones públicas, cuyos términos genéricos, en particular el "orden público", pueden prestarse a una interpretación arbitraria que podría desembocar en una prohibición de manifestarse. A este respecto, el Comité toma nota con preocupación de las informaciones sobre las prohibiciones de manifestarse en el Estado parte, que incluyen a los partidos políticos, así como las intimidaciones y acosos que sufren los manifestantes. Por último, al Comité le preocupan los numerosos obstáculos e impedimentos existentes contra la libertad de constituir asociaciones (arts. 19, 21 y 22).

A la vista de la observación general Nº 34 (2011) del Comité, sobre la libertad de opinión y libertad de expresión, el Estado parte debe revisar su legislación para asegurar que toda restricción impuesta a las actividades de la prensa y los medios de comunicación se ajuste estrictamente a las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Asimismo, debe revisar su legislación para suprimir las multas demasiado elevadas y las actuaciones penales contra periodistas respecto del tratamiento de ciertos temas. Además, debe tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos contra las amenazas y la intimidación, darles la libertad necesaria para que puedan ejercer sus actividades, e investigar, enjuiciar y condenar a los responsables de los actos de acoso, amenaza e intimidación. El Estado parte debe revisar su legislación para suprimir todas las restricciones de la libertad de reunión que no sean necesarias, y todos los obstáculos a la libertad de constituir asociaciones.

21.El Estado parte debe difundir ampliamente el texto del Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su segundo informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El Comité también sugiere que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales y del Estado parte. El Comité pide asimismo al Estado parte que, al preparar su tercer informe periódico, consulte ampliamente a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales.

22.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 12, 13 y 17.

23.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de las demás recomendaciones y del Pacto en su conjunto.