Naciones Unidas

CRPD/C/MLT/CO/1

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

17 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Observaciones finales sobre el informe inicial de Malta *

I.Introducción

1.El Comité examinó el informe inicial de Malta (CRPD/C/MLT/1) en sus sesiones 417ª y 418ª (véanse CRPD/C/SR.417 y 418), celebradas los días 11 y 12 de septiembre de 2018. En su 427ª sesión, celebrada el 18 de septiembre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Malta, que se preparó con arreglo a las directrices del Comité en materia de presentación de informes, y agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito (CRPD/C/MLT/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones preparada por el Comité (CRPD/C/MLT/Q/1).

3.El Comité agradece el diálogo constructivo mantenido con la nutrida delegación de alto nivel, que estuvo integrada por delegados de varios ministerios, entidades e instituciones y que proporcionó aclaraciones adicionales en respuesta a las preguntas formuladas oralmente por el Comité. También agradece la información adicional que se le ha facilitado por escrito.

II.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte:

a)Haya reconocido la lengua de señas maltesa como uno de los idiomas oficiales de Malta mediante la Ley de Reconocimiento de la Lengua de Señas de Malta (cap. 556);

b)Haya aprobado leyes que contribuyen a la protección de los derechos de las personas con discapacidad, como la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad) (cap. 413) y la Ley (de Empoderamiento) de las Personas del Espectro Autista (cap. 557);

c)Haya proseguido sus esfuerzos para que el material impreso esté disponible en versión de lectura fácil.

III.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

A.Principios y obligaciones generales (arts. 1 a 4)

5.Al Comité le preocupa que:

a)Las tres entidades del Estado parte que certifican la discapacidad sigan utilizando evaluaciones basadas en un enfoque médico y que los criterios de evaluación empleados para determinar a quiénes asiste el derecho a recibir servicios sigan centrándose en el grado de deficiencia de las personas y sean diferentes en cada entidad;

b)Los artículos de la Convención aún no estén reconocidos, en su totalidad, en la legislación nacional;

c)La Estrategia Nacional sobre la Discapacidad, por la cual se aplica la Política Nacional en pro de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aún no se haya promulgado ni implementado oficialmente;

d)El concepto de diseño universal no esté definido en la legislación ni integrado en los reglamentos, ni se aplique mediante mecanismos de supervisión de manera explícita y general;

e)No se incluya en medida suficiente a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad en los debates y en la labor de las entidades y de los titulares de mandatos designados por el Gobierno, así como la falta de fondos para apoyar el ejercicio y la supervisión de los derechos de las personas con discapacidad.

6. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise y modifique todas las leyes, políticas y prácticas, incluidas las disposiciones de la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad), la Ley de Derogaciones de Estacionamiento para Personas con Discapacidad (cap. 560), la Ley (de Empleo) de Personas con Discapacidad (cap. 210) y la Ley de Seguridad Social (cap. 318), para adecuarlas a los principios y derechos consagrados en la Convención;

b) Se asegure de que en el método de evaluación de la discapacidad se incorpore plenamente el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y se adopte un enfoque centrado en los derechos humanos, entre otras cosas mediante:

i) La participación de las organizaciones de personas con discapacidad en el diseño de la evaluación de la discapacidad;

ii) La colaboración de las personas con discapacidad en la preparación de la información utilizada para llevar a cabo las evaluaciones de la discapacidad;

iii) La eliminación de la multiplicidad de métodos de evaluación de la discapacidad y, en consecuencia, la reducción de la carga sobre los solicitantes;

iv) La difusión de información accesible y fácil de usar sobre los requisitos de evaluación;

v) La revisión frecuen te de los métodos de evaluación;

c) Adopte las medidas legislativas necesarias, como el proyecto de ley sobre la Convención, a fin de garantizar que los artículos de la Convención puedan invocarse ante los tribunales;

d) Acelere la promulgación y la puesta en marcha oficial de la Estrategia Nacional sobre la Discapacidad, garantizando al mismo tiempo la celebración de consultas sustantivas con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan;

e) Logre la plena accesibilidad mediante la incorporación del concepto de diseño universal en todas las leyes, políticas y reglamentos nacionales y municipales pertinentes, y asegure su aplicación mediante un sistema de seguimiento eficaz;

f) Suministre una financiación adecuada a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad y garantice su participación en el seguimiento eficaz de la aplicación de la Convención.

B.Derechos específicos (arts. 5 a 30)

Igualdad y no discriminación (art. 5)

7.El Comité observa con preocupación que la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad) haga referencia a la discriminación múltiple, pero no proteja a las personas con discapacidad contra la discriminación interseccional en su artículo 3A, párrafo 1. Le preocupa asimismo que las instituciones encargadas de vigilar la discriminación por motivo de discapacidad, incluida la Comisión para los Derechos de las Personas con Discapacidad, carezcan de los recursos humanos y financieros necesarios para resolver las denuncias por discriminación en tiempo oportuno y que no se proporcione asistencia jurídica a las víctimas. Si bien observa que se ha incrementado el número de denuncias, el Comité mantiene su preocupación por el escaso número de denuncias presentadas por personas con discapacidad, según informa el Estado parte, lo que podría ser un indicador de que esas personas no han sido informadas sobre los procedimientos de denuncia de que disponen o de sus derechos, y de que carecen del apoyo necesario para obtener reparación.

8. Con referencia a su observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y a las metas 10.2 y 10.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que, al revisar su legislación para armonizarla con la Convención:

a) Modifique el artículo 3A, párrafo 4, de la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad) para proteger a las personas con discapacidad contra la discriminación interseccional;

b) Vele por que la Comisión para los Derechos de las Personas con Discapacidad disponga de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para tratar las denuncias de discriminación por motivo de discapacidad de manera oportuna y eficaz;

c) Vele por que las personas con discapacidad reciban información accesible sobre los mecanismos y procedimientos para interponer denuncias y solicitar reparación.

Mujeres con discapacidad (art. 6)

9.Preocupa al Comité la ausencia de datos desglosados fiables para comprender mejor la situación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas con discapacidad. También le preocupa que las mujeres con discapacidad sean objeto de discriminación múltiple e interseccional, en particular en el ámbito del empleo, y la falta de información sobre las políticas y estrategias encaminadas a asegurar el desarrollo, el adelanto y el empoderamiento de las mujeres en las esferas política, social y económica.

10.En relación con su observación general núm. 3 (2016) sobre las mujeres y las niñas con discapacidad y con las metas 5.1, 5.2 y 5.5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce la labor de recopilación y publicación de datos sobre la situación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas con discapacidad y establezca programas de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, de la Convención. Recomienda asimismo que todas las medidas se adopten en estrecha consulta con las mujeres y las niñas con discapacidad y las organizaciones que las representan.

Niños y niñas con discapacidad (art. 7)

11.Al Comité le preocupa el internamiento, mediante órdenes de tutela dictadas con arreglo a lo establecido en el Código Civil (cap. 16), de algunos niños con discapacidad cuyas familias han sido consideradas “incapaces” de hacerse cargo de sus hijos. También le preocupa la falta de información sobre la participación de los niños con discapacidad en las iniciativas emprendidas por la Comisionada para la Infancia para escuchar las opiniones de los niños en los asuntos que les atañen, como el Consejo para la Infancia convocado por la Comisionada de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Comisionado para la Infancia (cap. 462).

12. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Reintegre lo antes posible en la comunidad a los niños con discapacidad internados en instituciones (en virtud de órdenes de tutela dictadas con arreglo al Código Civil) a fin de que puedan disfrutar de un entorno familiar y acceder a la educación y otros servicios comunitarios en igualdad de condiciones que los demás;

b) Adopte medidas destinadas a hacer efectivo el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a ser consultados sobre todos los asuntos que les afectan y a garantizar que reciban un apoyo apropiado con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho, incluidas las iniciativas emprendidas por la Comisionada para la Infancia.

Toma de conciencia (art. 8)

13.Al Comité le preocupa que en los medios de comunicación siga prevaleciendo el modelo por el cual la discapacidad se aborda como un asunto de caridad. Asimismo, observa con preocupación la insuficiencia del presupuesto específico asignado a las medidas destinadas a concienciar a la población sobre los derechos de las personas con discapacidad y a reforzar la capacidad de esas personas para que defiendan sus derechos.

14. El Comité recomienda al Estado parte que, en estrecha colaboración con las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas:

a) Adopte medidas para preparar y financiar adecuadamente campañas nacionales de concienciación, entre otras cosas mediante la adopción de la Estrategia Nacional sobre la Discapacidad;

b) Imparta formación a los profesionales de los medios de comunicación, los funcionarios públicos y la población en general sobre la importancia de exponer y explicar el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos;

c) Examine y evalúe periódicamente la repercusión de las iniciativas de concienciación.

Accesibilidad (art. 9)

15.Al Comité le preocupa que:

a)Numerosos edificios e infraestructuras públicas sigan siendo inaccesibles para las personas con discapacidad y no se ajusten a la reglamentación aplicable, incluidas las Directrices y Normas de Diseño para el Control de los Trabajos de Construcción, las normas “Acceso para Todos en el Entorno Construido” dictadas por el Organismo de la Competencia y Asuntos del Consumidor de Malta y la circular núm. 2/14 aprobada por el Organismo de Planificación;

b)Los servicios de transporte público no siempre sean accesibles para las personas con discapacidad y no exista ninguna disposición reglamentaria que prohíba a los servicios de transporte privado cobrar una tarifa más elevada a los clientes con discapacidad, lo que constituye una práctica discriminatoria;

c)La información y las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) accesibles para las personas con discapacidad sean insuficientes.

16. El Comité recomienda al Estado parte que preste atención a la relación entre el artículo 9 de la Convención y las metas 9.c, 11.2 y 11.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y que, de conformidad con su observación general núm. 2 (2014), sobre la accesibilidad:

a) Revise los mecanismos de supervisión y cumplimiento de la ley aplicados por el Organismo de Planificación y la Junta de Determinación de la Razonabilidad de la Comisión para los Derechos de las Personas con Discapacidad a fin de asegurarse de que disponen de los medios necesarios para examinar los planos de construcción y hacer cumplir las normas nacionales en materia de accesibilidad;

b) Fortalezca los mecanismos de cumplimiento de la ley establecidos por el Departamento de Transportes de Malta para garantizar que los proveedores de servicios públicos y privados se adhieran a los acuerdos de concesión convenidos entre el Departamento de Transportes de Malta y los operadores locales de transporte público en autobús, al Reglamento de Servicios de Taxi y a las normas “ Acceso para Todos en el Entorno Construido ” emitidas por el Organismo de la Competencia y Asuntos del Consumidor de Malta;

c) Se asegure de que las personas con discapacidad puedan acceder, en igualdad de condiciones que las demás, a la información y las comunicaciones, incluidas las TIC, y garantice el fortalecimiento de la legislación en la materia, así como su seguimiento y aplicación;

d) Empodere a las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan para que participen en el control de la aplicación de las normas de accesibilidad.

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (art. 11)

17.Preocupa al Comité la falta de información sobre la inclusión de las personas con discapacidad en los procesos de planificación, ejecución y seguimiento de la reducción del riesgo de desastres, como el plan de emergencia general, el plan de evacuación regional y el desarrollo de nuevas tecnologías y servicios. También le preocupa que algunos centros de recepción de solicitantes de asilo y la Oficina del Comisionado para los Refugiados no sean accesibles para las personas con discapacidad y que la información para esas personas, en particular para los solicitantes de asilo, carezca de un formato accesible.

18.En consonancia con el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, el Comité recomienda al Estado parte que garantice la inclusión de las personas con discapacidad en los procesos de planificación, ejecución y seguimiento de la reducción del riesgo de desastres. El Comité exhorta al Estado parte a que mejore el acceso a las instalaciones y a la información para los solicitantes de asilo con discapacidad.

Igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12)

19.El Comité expresa su profunda inquietud por que las personas con discapacidad sigan estando privadas de su capacidad jurídica y sometidas a múltiples formas de discriminación, de acuerdo con determinadas disposiciones del Código Civil, el Código de Organización y Procedimiento Civil (cap. 12) y la Ley de modificación del Código de Organización y Procedimiento Civil y del Código Civil (“Ley de Tutela”), que prevén regímenes de sustitución en la adopción de decisiones. También considera preocupante que las personas con discapacidad, en particular las personas con discapacidad intelectual y/o psicosocial, sigan sometidas a regímenes de interdicción o incapacitación, y que en el proyecto de ley de la autonomía personal que se está elaborando se prevea la posibilidad de privar a las personas con discapacidad de su capacidad jurídica introduciendo conceptos y mecanismos como “garante”, “toma conjunta de decisiones” y “acuerdos de representación”.

20. Recordando su observación general núm. 1 (2014), sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, el Comité recomienda al Estado parte que, en estrecha cooperación con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan:

a) Modifique todas las disposiciones jurídicas discriminatorias, incluidas las disposiciones del Código Civil, el Código de Organización y Procedimiento Civil y la Ley (de Enmienda) del Código de Organización y Procedimiento Civil y del Código Civil ( “ Ley de Tutela ” ), con miras a abolir los regímenes de sustitución en la adopción de decisiones;

b) Restituya la capacidad jurídica plena a todas las personas con discapacidad y revise el sistema de tutela y todos los regímenes de interdicción o incapacitación aún vigentes;

c) Establezca mecanismos de apoyo para la adopción de decisiones que respeten la autonomía, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, y apruebe y aplique un proyecto de ley de la autonomía personal que se ajuste al artículo 12 de la Convención;

d) Mejore la recopilación y el desglose de datos sobre las personas que estén todavía sometidas a regímenes de sustitución en la adopción de decisiones o a regímenes de interdicción o incapacitación, a fin de mejorar las políticas públicas destinadas a promover la inclusión social.

Acceso a la justicia (art. 13)

21.Preocupa al Comité la falta de información sobre medidas y protocolos concretos para aplicar el artículo 3A, párrafo 4, de la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad) y para proporcionar a las personas con discapacidad ajustes de procedimiento en función de su género y edad en las actuaciones judiciales, además de las medidas específicas adoptadas para facilitar su comunicación (artículo 593 del Código de Organización y Procedimiento Civil y artículos 451 y 640 del Código Penal (cap. 9)). Inquieta asimismo al Comité la falta de documentos en formatos accesibles para las personas ciegas o sordociegas y para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial en diversos procedimientos, así como la ausencia de políticas para empoderar a las personas con discapacidad para que participen en el sistema de justicia en calidad de participantes directos o indirectos, como abogados, auxiliares de justicia o agentes del orden. Le preocupa además la falta de formación sistemática y continua para los miembros del poder judicial, los profesionales del derecho, los fiscales y los funcionarios de prisiones sobre la igualdad de derechos de las personas con discapacidad y los derechos humanos en general.

22. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por la aplicación de su legislación a fin de garantizar los ajustes procesales adecuados desde el punto de vista del género y la edad, sobre la base de la libre elección y las preferencias de las personas con discapacidad, y establezca las salvaguardias correspondientes para que las personas con discapacidad puedan participar en todos los procedimientos judiciales en igualdad de condiciones que las demás, en particular mediante la publicación de documentos en formatos accesibles;

b) Proporcione asistencia letrada gratuita o asequible para las personas con discapacidad en todos los ámbitos del derecho y asigne los recursos presupuestarios necesarios a la institución o instituciones encargadas de esa tarea;

c) Intensifique sus esfuerzos para empoderar a las personas con discapacidad para que participen en el sistema de justicia en calidad de participantes directos o indirectos, como abogados, auxiliares de justicia o agentes del orden;

d) Establezca programas obligatorios y continuos de fomento de la capacidad, incluidas actividades de formación, acerca de las disposiciones de la Convención para los miembros del poder judicial y los profesionales del derecho; por ejemplo, ampliando el público destinatario de la formación sobre la igualdad de las personas con discapacidad que actualmente se imparte a los nuevos reclutas de la academia de policía;

e) Se guíe por el artículo 13 de la Convención en el logro de la meta 16.3 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Libertad y seguridad de la persona (art. 14)

23.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que parte de la legislación vigente no esté en consonancia con la Convención, en particular la Ley de Salud Mental (cap. 525), que prevé el internamiento forzoso y el tratamiento psiquiátrico no consentido de las personas con discapacidad, en razón de su discapacidad psicológica o intelectual. También observa con preocupación la hospitalización permanente de personas con discapacidad psicosocial o intelectual sin su consentimiento.

24. El Comité recomienda al Estado parte que revise sus disposiciones jurídicas y derogue las que legitimen el internamiento forzoso y el tratamiento psiquiátrico no consentido por motivos de discapacidad psicosocial e intelectual, y armonice plenamente sus disposiciones con las del artículo 14 de la Convención y las directrices del Comité sobre el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas con discapacidad (A/72/55, anexo).

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 15)

25.El Comité está preocupado por las disposiciones de la Ley de Salud Mental que prevén la utilización de medios de coacción y reclusión contra las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, que pueden equivaler a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También le preocupa que las organizaciones de personas con discapacidad no participen sistemáticamente en los dos mecanismos nacionales de prevención establecidos por el Estado parte para aplicar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

26.El Comité recomienda al Estado parte que adopte de inmediato medidas para revisar la legislación vigente y derogar en particular las disposiciones de la Ley de Salud Mental que prevén la utilización de medios de coacción y reclusión en caso de “ trastorno mental ” . También exhorta al Estado parte a que garantice la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso (art. 16)

27.El Comité observa con preocupación que:

a)Las personas con discapacidad, en particular las mujeres y las niñas con discapacidad, estén sometidas a la violencia y el maltrato, en particular a la violencia doméstica, y que las leyes a este respecto, incluida la Ley contra la Violencia de Género y la Violencia Doméstica (cap. 581), no tengan en cuenta la perspectiva de la discapacidad y carezcan de mecanismos de vigilancia para detectar, prevenir y combatir la violencia dentro y fuera del hogar, en particular en los casos que no son denunciados;

b)Los centros de acogida para las personas expuestas a la violencia no sean plenamente accesibles, no proporcionen información en formatos comprensibles y no presten asistencia a las personas con discapacidad, en particular a las personas con discapacidad psicosocial o intelectual.

28. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Examine la Ley contra la Violencia de Género y la Violencia Doméstica para incorporar a esta la perspectiva de la discapacidad, para promulgar otras leyes pertinentes, como el proyecto de ley previsto sobre la protección de las personas de edad vulnerables y las personas adultas con discapacidad, y para garantizar que los autores de actos de violencia y maltrato sean llevados ante la justicia y castigados con penas proporcionales a la gravedad de sus actos;

b) Garantice la disponibilidad de servicios de apoyo accesibles e inclusivos para la recuperación psicológica y física de las personas con discapacidad que sean víctimas de violencia.

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad (art. 19)

29.Al Comité le preocupa que el Estado parte siga internando a las personas con discapacidad y que aún no haya promulgado legislación nacional que incorpore las disposiciones del artículo 19 de la Convención, a fin de que pasen a ser directamente exigibles ante la justicia, o proporcionado herramientas para su aplicación. Preocupa asimismo al Comité el limitado apoyo financiero prestado a las personas con discapacidad para que dispongan de una asistencia personal que les permita vivir de forma independiente, así como la falta de personal calificado que imparta capacitación profesional para ayudar a las personas con discapacidad en la comunidad.

30. El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta su observación general núm. 5 (2017) y que:

a) Garantice la clausura de las instituciones residenciales existentes que contribuyen al aislamiento de las personas con discapacidad y fortalezca la prestación de servicios comunitarios;

b) Vele por que todos los proyectos financiados con fondos públicos se ejecuten en el seno de la comunidad, no contribuyan al aislamiento de las personas con discapacidad, estén sujetos a la supervisión de organizaciones de personas con discapacidad y reciban una financiación continua y sostenible;

c) Adopte las medidas jurídicas y de otra índole, como el proyecto de ley previsto de la autonomía personal y el proyecto de ley sobre la Convención, que sean necesarias para que el artículo 19 de la Convención pueda invocarse ante los tribunales;

d) Vele por que se establezcan medidas financieras y de otra índole que permitan que las personas con discapacidad reciban asistencia personal y que, de ser necesario, se imparta capacitación adecuada al personal de apoyo a las personas con discapacidad en la comunidad.

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información (art. 21)

31.Preocupa al Comité:

a)La insuficiencia de información en formatos accesibles y de las TIC, como versiones de lectura fácil, textos en lenguaje sencillo, subtítulos, lengua de señas, braille, audiodescripción, y medios de comunicación táctiles, aumentativos o alternativos;

b)La falta de accesibilidad de la mayoría de las emisiones de televisión y de los medios de comunicación, con excepción de los boletines de noticias y los debates políticos;

c)El limitado número de intérpretes de lengua de señas.

32. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Aumente la disponibilidad de formatos y tecnologías accesibles de información y comunicaciones, que sean apropiados para las personas con discapacidad, como la accesibilidad a Internet, la lengua de señas, los subtítulos, el braille, las versiones de lectura fácil, los textos en lenguaje sencillo, y los medios de comunicación táctiles, aumentativos o alternativos en todos los servicios públicos;

b) Garantice que las personas con discapacidad tengan acceso a las emisiones de televisión y otros medios de comunicación;

c) Adopte programas de fomento de la capacidad, como, por ejemplo, la formación de intérpretes de lengua de señas, y garantice su disponibilidad en cantidad suficiente.

Respeto del hogar y la familia (art. 23)

33.El Comité observa con preocupación la existencia de leyes discriminatorias relativas al derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, en particular la Ley de Matrimonio (cap. 255), lo que contradice la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad).

34. El Comité recomienda al Estado parte que modifique o derogue todas las leyes que no respeten y protejan el derecho de las personas con discapacidad a casarse y a fundar una familia, en particular la Ley de Matrimonio.

Educación (art. 24)

35.Al Comité le preocupa que:

a)El concepto de educación inclusiva no se aplique plenamente en el Estado parte;

b)El número de educadores de apoyo al aprendizaje disponibles sea insuficiente y que los recursos sean inadecuados para asegurar su sustitución en caso de ausencia;

c)Se haya informado de niños y alumnos con discapacidad a quienes, en razón de su discapacidad, se les ha denegado el acceso a instituciones educativas, como guarderías y escuelas de verano, y de la ausencia de mecanismos accesibles para obtener reparación en caso de discriminación;

d)Muchos de los estudiantes con discapacidad inicien, durante sus estudios secundarios o después de haberlos finalizado, una formación profesional en centros de recursos que a menudo están situados a una distancia considerable de sus escuelas y hogares, lo que los separa de sus compañeros;

e)El Estado parte no haya realizado suficientes investigaciones sobre la eficacia de la actual política de educación inclusiva y que no haya puesto la información derivada de las investigaciones a disposición de los profesionales del sector educativo y de la población para difundir los beneficios socioeconómicos y culturales de la educación inclusiva.

36. Recordando su observación general núm. 4 (2016), sobre el derecho a la educación inclusiva, y el objetivo 4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en especial las metas 4.5 y 4.a, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice la aplicación de su legislación en materia de educación, y acelere el proceso de aprobación del proyecto de ley sobre la Convención a fin de garantizar que las vulneraciones de los derechos previstos en el artículo 24 de la Convención sean justiciables en el Estado parte;

b) Adopte medidas para que los estudiantes con discapacidad, en particular los estudiantes con discapacidad intelectual o psicosocial, dispongan de ajustes razonables en todos los niveles educativos, y asigne los recursos necesarios para la realización de dichos ajustes en función de las necesidades individuales, en consulta con la persona interesada, incluidos educadores de apoyo al aprendizaje y sus sustitutos cuando estén ausentes;

c) Garantice mecanismos accesibles de rendición de cuentas y reparación en los casos en que las instituciones educativas, como las guarderías y las escuelas de verano, o los maestros discriminen a los estudiantes en razón de su discapacidad;

d) Modifique el currículo de los alumnos con discapacidad sobre la base de planes educativos individualizados para asegurar que dicho currículo les permita adquirir las competencias necesarias para acceder al mercado de trabajo en igualdad de condiciones que los demás;

e) Investigue la medida en que se cumplen las normas de accesibilidad en el Estado parte a fin de comprender cabalmente los obstáculos que enfrentan las personas con discapacidad en el sistema educativo y las soluciones requeridas para posibilitar su plena participación, y para poner a disposición de todos los interesados pertinentes las conclusiones de la investigación sobre los beneficios socioeconómicos y culturales de la educación inclusiva.

Salud (art. 25)

37.Preocupa al Comité la declaración interpretativa que ha realizado el Estado parte sobre el artículo 25 a) de la Convención, según la cual la expresión “salud sexual y reproductiva” en ese artículo no equivale al reconocimiento de ninguna nueva obligación de derecho internacional, no crea derecho alguno a abortar ni constituye un apoyo, respaldo o promoción del aborto.

38. El Comité insta al Estado parte a que retire su declaración interpretativa sobre el artículo 25 a) de la Convención a fin de permitir que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la salud en igualdad de condiciones que las demás.

Trabajo y empleo (art. 27)

39.El Comité expresa preocupación por el bajo nivel de empleo de las personas con discapacidad en los sectores público y privado, a pesar del sistema de cupos previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley (de Empleo) de Personas con Discapacidad y de otras medidas de política introducidas por el Estado parte. Observa con preocupación que:

a)El artículo 17, párrafo 3, de la Constitución del Estado parte establece que únicamente las “personas con discapacidad y que no pueden trabajar tienen derecho a la educación y a la formación profesional”;

b)El actual sistema de cupos de la Ley (de Empleo) de Personas con Discapacidad parece ineficaz, por cuanto solo es aplicable a los empleadores que contratan a 20 empleados o más;

c)El Estado parte utiliza criterios medicalizados para evaluar la idoneidad de las personas con discapacidad para trabajar, lo que contraviene el artículo 1 de la Convención;

d)Existe un elevado número de empleadores que no contratan a personas con discapacidad, independientemente de su capacidad para trabajar.

40.El Comité recomienda al Estado parte que adopte más incentivos y mecanismos de aplicación para garantizar el cumplimiento del sistema de cupos en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley (de Empleo) de Personas con Discapacidad y de otras medidas destinadas a incorporar a las personas con discapacidad al mercado laboral abierto, de conformidad con la Convención y con la meta 8.5 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y que garantice el logro del empleo pleno y productivo y del trabajo decente para todos. Recomienda además al Estado parte que:

a) Modifique el artículo 17, párrafo 3, de su Constitución para que sea compatible con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención;

b) Revise el sistema de cupos previsto en la Ley (de Empleo) de Personas con Discapacidad a fin de que sea aplicable a las empresas con menos de 20 empleados;

c) Sustituya toda evaluación de idoneidad para trabajar por una evaluación que tenga en cuenta las necesidades y los requisitos relativos a los ajustes razonables en el lugar de trabajo para las personas con discapacidad;

d) Intensifique los esfuerzos para concienciar a los empleadores sobre el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en el mercado laboral abierto, en particular sobre la realización de ajustes razonables, así como sobre los beneficios de contratar a personas con discapacidad.

Participación en la vida política y pública (art. 29)

41.Al Comité le preocupa que el Estado parte mantenga su reserva al artículo 29, apartado a) i) y iii), de la Convención, según la cual el Estado parte se reserva el derecho de continuar aplicando su legislación electoral actual en lo que respecta a los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, y a la asistencia en los procedimientos de votación. Inquieta al Comité que el derecho de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial a votar esté supeditado a la evaluación de una junta médica y que las personas con discapacidad visual no tengan acceso a material electoral escrito en braille. El Comité observa con preocupación la falta de información sobre la representación y participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública y el hecho de que estas no participen de manera efectiva en el proceso de adopción de decisiones.

42. El Comité recomienda al Estado parte que, en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad:

a) Retire su reserva al artículo 29, apartado a) i) y iii), de la Convención, para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho de voto;

b) Adopte medidas jurídicas y de política para empoderar a las personas con discapacidad a fin de que participen de forma efectiva en la vida política y pública y en los procesos de adopción de decisiones, y en particular para prestar el apoyo necesario a las personas con discapacidad psicosocial o intelectual a fin de que puedan intervenir en esos procesos en pie de igualdad con las demás;

c) Vele por que todos los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean accesibles a todas las personas con discapacidad, incluso mediante dispositivos de audio, garantizando su derecho al voto secreto;

d) Promueva la participación de las personas con discapacidad, incluidas las mujeres, en la vida política y pública y en los procesos de adopción de decisiones.

Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte (art. 30)

43.El Comité está preocupado por que las personas con discapacidad se enfrentan a obstáculos para participar en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte en igualdad de condiciones que los demás, y que su participación en la mayoría de los casos siga dependiendo de la asistencia de un familiar o cuidador. Observa igualmente que el Estado parte está a la espera de que la Unión Europea ratifique el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso.

44. El Comité recomienda al Estado parte que asigne un presupuesto específico para promover y proteger el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte en igualdad de condiciones que las demás, y que adopte medidas para prestarles asistencia en caso necesario. El Comité alienta al Estado parte a que adopte todas las medidas pertinentes para preparar la aplicación del Tratado de Marrakech tras su ratificación a fin de permitir el acceso al material publicado a las personas con deficiencias visuales o que tengan dificultades para acceder al texto impreso.

C.Obligaciones específicas (arts. 31 a 33)

Recopilación de datos y estadísticas (art. 31)

45.Preocupa al Comité la ausencia en el Estado parte de un sistema de reunión de datos desglosados y de indicadores unificados sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad. También observa la falta de información sobre el acceso a las estadísticas por las personas con discapacidad.

46. En vista de la meta 17.18 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca un sistema unificado de recopilación de datos que esté en consonancia con la Convención y que tenga en cuenta el breve cuestionario sobre discapacidad elaborado por el Grupo de Washington;

b) Garantice el acceso de las personas con discapacidad a todos los datos estadísticos mediante su difusión en formatos accesibles.

Cooperación internacional (art. 32)

47.El Comité expresa preocupación por la falta de información sobre la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad en la política exterior y de cooperación internacional del Estado parte y por que la información correspondiente no se dé a conocer de forma íntegra a las organizaciones de personas con discapacidad en el Estado parte. Inquieta especialmente al Comité la participación al parecer insuficiente de la entidad maltesa que representa a las organizaciones de personas con discapacidad en el ámbito de la cooperación internacional.

48. El Comité exhorta al Estado parte a que recabe la participación de la entidad maltesa que representa a las organizaciones de personas con discapacidad en la cooperación internacional, y, en particular, a que divulgue información y dé a conocer sus políticas en la materia.

Aplicación y seguimiento nacionales (art. 33)

49.Preocupa al Comité la falta de independencia y transparencia de la Comisión para los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención, ya que, en virtud de la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad), sus miembros son designados por el poder ejecutivo.

50. Teniendo en cuenta las directrices sobre los marcos independientes de supervisión y su participación en la labor del Comité (véase CRPD/C/1/Rev.1, anexo), el Comité recomienda al Estado parte que derogue o modifique los artículos 21, párrafo 1, y 24, párrafo 1, de la Ley de Igualdad de Oportunidades (para las Personas con Discapacidad) a fin de garantizar una representación adecuada y la participación de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, la rendición de cuentas y la transparencia. Insta además al Estado parte a que revise el proyecto de ley sobre derechos humanos e igualdad para garantizar que la institución nacional de derechos humanos que se prevé crear cumpla los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

IV.Seguimiento

Difusión de información

51. El Comité pone de relieve la importancia de todas las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales; no obstante, desearía señalar a la atención del Estado parte las recomendaciones formuladas en el párrafo 8 sobre la igualdad y la no discriminación y en el párrafo 50 sobre la aplicación y el seguimiento nacionales, respecto de las cuales deben adoptarse medidas urgentes.

52. El Comité solicita al Estado parte que aplique las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. Le recomienda que transmita dichas observaciones, para su examen y para la adopción de medidas al respecto, a los miembros del Gobierno y del Parlamento, los funcionarios de los ministerios competentes, las autoridades locales y los miembros de los grupos profesionales pertinentes, como los profesionales de la educación, de la medicina y del derecho, así como a los medios de comunicación, utilizando para ello estrategias de comunicación social modernas.

53. El Comité alienta encarecidamente al Estado parte a que haga partícipes a las organizaciones de la sociedad civil, en particular las organizaciones de personas con discapacidad, en la preparación de su informe periódico.

54. El Comité solicita al Estado parte que difunda ampliamente las presentes observaciones finales, en particular entre las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de personas con discapacidad, así como entre las propias personas con discapacidad y sus familiares, en los idiomas nacionales y minoritarios, incluida la lengua de señas, y en formatos accesibles, como el de lectura fácil, y que las publique en el sitio web del Gobierno dedicado a los derechos humanos.

Próximo informe periódico

55.El Comité solicita al Estado parte que presente sus informes periódicos segundo, tercero y cuarto combinados a más tardar el 10 de noviembre de 2026 y que incluya en ellos información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. El Comité solicita también al Estado parte que considere la posibilidad de presentar dichos informes según el procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual el Comité elabora una lista de cuestiones al menos un año antes de la fecha prevista para la presentación del informe del Estado parte. Las respuestas a esa lista de cuestiones constituirán el informe del Estado parte.