Naciones Unidas

CCPR/C/FIN/CO/7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de mayo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Finlandia *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el séptimo informe periódico de Finlandia (CCPR/C/FIN/7) en sus sesiones 3758ª, 3759ª y 3760ª (véanse CCPR/C/SR.3758, CCPR/C/SR.3759 y CCPR/C/SR.3760), celebradas los días 2, 3 y 4 de marzo de 2021. Las sesiones tuvieron lugar por primera vez en formato virtual debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 3774ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2021, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del séptimo informe periódico de Finlandia y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/FIN/7) a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe (CCPR/C/FIN/QPR/7), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la importante información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación, en 2014, de la Ley de Lucha contra la Discriminación (núm. 1325/2014) y el establecimiento del mandato del Defensor contra la Discriminación y del Tribunal Nacional para la No Discriminación y la Igualdad;

b)La aprobación, en 2014, de la Ley (núm. 1329/2014) por la que se modifica la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres;

c)La aprobación de la Ley de Supervisión de la Recopilación de Información de Inteligencia (núm. 121/2019) y la modificación del Reglamento del Parlamento (núm. 123/2019), el 1 de febrero de 2019, y el consiguiente establecimiento del mandato del Ombudsman para los Servicios de Inteligencia y del Comité de Supervisión de los Servicios de Inteligencia con el fin de supervisar la legalidad de las actividades de los servicios de inteligencia tanto civiles como militares;

d)La aprobación de la Ley de la Fiscalía Nacional (núm. 32/2019), que garantiza la plena independencia y autonomía de los fiscales;

e)La aprobación del Segundo Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos (2017-2019);

f)La aprobación del Plan de Acción para la Igualdad de Género (2016-2019);

g)La aprobación del Plan de Acción contra la Trata de Personas (2016-2017);

h)La aprobación, en 2016, del Plan de Acción “Meaningful in Finland” (“Con todo el sentido en Finlandia”), dirigido a prevenir el discurso de odio y el racismo y a fomentar la inclusión social;

i)La aprobación del Plan de Acción para la Aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (2018-2021);

j)La aprobación, en 2018, de la Política Nacional sobre los Romaníes (2018‑2022);

k)La aprobación, en 2018, del Plan de Acción para la Aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

l)La aprobación, en 2019, del Plan de Acción para el Logro de la Igualdad de Oportunidades de las Personas Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgénero e Intersexuales en la Sociedad de Åland (2019-2025).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto y de su Protocolo Facultativo

4.El Comité toma nota de que los tribunales de segunda instancia finlandeses han invocado el Pacto al examinar asuntos que se les habían sometido. No obstante, lamenta que no se hayan aportado ejemplos concretos de asuntos judiciales en los que se aplicaran directamente las disposiciones del Pacto, en particular aquellos en los que se anularan las disposiciones jurídicas internas aplicables que estuviesen en conflicto con el Pacto. El Comité expresa asimismo su preocupación porque los dictámenes aprobados por el Comité en noviembre de 2018 en relación con el derecho a la libre determinación del pueblo sami aún no se han aplicado. De hecho, las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo de 5 de julio de 2019, por las que se volvió a incluir en el censo electoral a las 97 personas que habían sido retiradas de él por la Comisión Electoral, parecen contravenir los dictámenes del Comité. Además, el Gobierno de Finlandia no anuló ni aplazó las elecciones al Parlamento sami de septiembre de 2019, a raíz de lo cual se produjo un importante cambio en la composición del Parlamento sami al entrar en él personas de etnia finesa, que no son consideradas samis por el Parlamento sami (art. 2).

5. El Estado parte debe seguir esforzándose por divulgar información e impartir formación a los abogados, los fiscales, los jueces, los agentes del orden y la población en general acerca del Pacto y su Protocolo Facultativo. También debe velar por que se apliquen sin dilación todos los dictámenes aprobados por el Comité en relación con el pueblo indígena sami, mediante mecanismos adecuados y eficaces, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Evaluación del impacto en los derechos humanos

6.El Comité toma nota de las evaluaciones del impacto de las propuestas legislativas y de política sobre los derechos humanos que llevan a cabo diversas entidades, como el Consejo de Análisis del Impacto Normativo. El Comité toma nota también de que la Cancillería de Justicia y el Comité de Derecho Constitucional supervisan si la legislación está en conformidad con la Constitución y con las obligaciones en materia de derechos humanos. No obstante, preocupan al Comité los informes en los que se alude a la ausencia de un enfoque sistemático a la hora de realizar dichas evaluaciones y a su limitada eficacia para la defensa de los derechos de los niños, las mujeres, los solicitantes de asilo, los migrantes y el pueblo sami, en particular en lo que respecta a la recopilación y análisis de datos pertinentes (art. 2).

7. El Estado parte debe reforzar los mecanismos de evaluación del impacto que tendrían en los derechos humanos las propuestas legislativas y de política antes de su aprobación a fin de asegurarse de que sean compatibles con el Pacto, en particular en el caso de las propuestas legislativas y de política que afecten a los derechos de las personas pertenecientes a grupos vulnerables. El Estado parte debe también mejorar el sistema que emplea para recopilar datos fiables y desglosados con vistas a realizar evaluaciones del impacto de la legislación y las políticas sobre los derechos consagrados en el Pacto.

Reservas

8.El Comité observa que el Estado parte ha mantenido, entre otras, sus reservas a los artículos 10, párrafos 2 b) y 3; 14, párrafo 7; y 20, párrafo 1, del Pacto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya modificado su posición a ese respecto desde el último examen (art. 2).

9. Recordando sus recomendaciones anteriores (CCPR/C/FIN/CO/6, párr. 4), el Comité reitera que el Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar las reservas formuladas a los antedichos artículos del Pacto.

Medidas de lucha contra el terrorismo

10.El Comité está preocupado por la imprecisa definición de los delitos de terrorismo que figura en el Código Penal y por los abusos a que puede dar cabida la aplicación de esa disposición. Aunque toma nota de que el Estado parte ha aprobado recientemente una resolución al respecto y de que tiene la intención de proseguir con sus esfuerzos encaminados a repatriar a los niños que se encuentran en zonas de conflicto armado, el Comité está preocupado por el número de niños hijos de nacionales finlandeses que siguen viviendo en condiciones precarias en dichas zonas, en particular en el campamento de refugiados de Al‑Hawl en la República Árabe Siria (arts. 2, 9, 12 y 14).

11. El Estado parte debe:

a) Velar por que su legislación en materia de lucha contra el terrorismo, especialmente sus definiciones, las facultades que otorga y los límites del ejercicio de dichas facultades, esté en plena conformidad con el Pacto y con los principios de legalidad, certidumbre, previsibilidad y proporcionalidad; y por que las personas sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos gocen, tanto en la ley como en la práctica, de todas las salvaguardias legales, de conformidad con el Pacto;

b) Intensificar los esfuerzos encaminados a repatriar a todos los nacionales finlandeses que se encuentren actualmente en zonas de conflicto armado y a sus hijos, mediante un procedimiento transparente e imparcial que respete el principio del interés superior del niño y, una vez hayan sido repatriados, proporcionarles un acceso adecuado a servicios de rehabilitación y asistencia.

No discriminación e igualdad de género

12.El Comité toma nota de las medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la discriminación y promover la igualdad de género. No obstante, le preocupa que el Defensor contra la Discriminación solamente pueda remitir casos de discriminación al Tribunal Nacional para la No Discriminación y la Igualdad cuando cuente con el consentimiento de todas las partes agraviadas, y que las víctimas no puedan solicitar una indemnización ante ese tribunal, sino únicamente por medio de un largo proceso judicial ante un tribunal de justicia. El Comité observa asimismo con preocupación que la delegación ha reconocido que gran parte de la población todavía no está al corriente de las disposiciones de la Ley de Lucha contra la Discriminación, por lo que las víctimas de discriminación tienden a solicitar reparación a través de canales diversos y en ocasiones poco claros. También le preocupa el bajo nivel de representación política de las mujeres con discapacidad o pertenecientes a minorías étnicas, así como la escasez de datos estadísticos desglosados a ese respecto (arts. 2 y 26).

13. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para revisar y modificar la Ley de Lucha contra la Discriminación (núm. 1325/2014) y otras leyes pertinentes en ese ámbito para mejorar la eficacia del marco jurídico e institucional de lucha contra la discriminación;

b) Revisar el mandato del Defensor contra la Discriminación con el fin de eliminar los obstáculos que le impiden remitir de forma efectiva todos los casos de discriminación al Tribunal Nacional para la No Discriminación y la Igualdad;

c) Considerar la posibilidad de facultar al Tribunal Nacional para la No Discriminación y la Igualdad para otorgar directamente indemnizaciones a las víctimas de modo que estas tengan acceso a recursos efectivos en un plazo de tiempo razonable;

d) Sensibilizar a la población sobre la legislación en materia de lucha contra la discriminación y sobre los recursos jurídicos que tienen a su disposición las víctimas de discriminación, incluidos los mandatos del Defensor contra la Discriminación, el Defensor de la Igualdad y el Tribunal Nacional para la No Discriminación y la Igualdad;

e) Intensificar sus esfuerzos destinados a incrementar la participación de las mujeres en los sectores público y privado y su representación al más alto nivel, especialmente en el caso de las mujeres con discapacidad o pertenecientes a minorías étnicas, y mejorar su labor de recopilación de datos en ese ámbito.

Discurso de odio y delitos de odio

14.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra el discurso de odio y los delitos de odio, incluidas la aprobación del Plan de Acción Nacional para la Prevención de la Radicalización y el Extremismo Violentos y la introducción de la figura de los “policías de Internet” en los departamentos policiales. No obstante, le preocupa la persistencia de la intolerancia, los prejuicios, el discurso de odio y los delitos de odio contra grupos vulnerables y minoritarios, como las mujeres, los afrodescendientes, los musulmanes, las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y las comunidades romaní y judía, especialmente en los medios de comunicación y en las redes sociales. En ese sentido, el Comité lamenta que no se haya aportado información específica sobre el impacto y la eficacia que han tenido las medidas de política y de concienciación en lo que respecta a la reducción de los incidentes de discurso de odio y delitos de odio, y que no se hayan recopilado suficientes datos al respecto (arts. 2, 19, 20 y 26).

15. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para luchar contra la discriminación, el discurso de odio y la incitación a la discriminación o a la violencia por motivos de raza, etnia, religión u orientación sexual e identidad de género, entre otros, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Entre otras cosas, el Estado parte debe:

a) Mejorar la labor de recopilación de datos en este ámbito y adoptar medidas eficaces para prevenir el discurso de odio tanto en línea como en el mundo físico, condenar firme y públicamente ese discurso e intensificar los esfuerzos encaminados a hacer frente al discurso de odio en línea;

b) Intensificar su labor de concienciación destinada a promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad, así como a cuestionar y erradicar los prejuicios estereotipados basados en la raza, la etnia, la religión o la orientación sexual y la identidad de género;

c) Alentar que se denuncien los delitos de odio y velar por que estos se investiguen a fondo, que se enjuicie y castigue a los autores y que se proporcionen a las víctimas recursos efectivos;

d) Impartir una formación adecuada a las autoridades centrales y locales, los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre cómo hacer frente al discurso de odio y a los delitos de odio, y a los trabajadores de los medios de comunicación sobre cómo promover la aceptación de la diversidad.

Elaboración de perfiles étnicos

16.Si bien toma nota de que en la Ley de Extranjería se prohíbe la elaboración de perfiles étnicos y de que a los agentes del orden se les imparte formación al respecto, el Comité sigue preocupado por las denuncias de casos de elaboración de perfiles étnicos por parte de la policía (arts. 2, 12, 17 y 26).

17.El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la elaboración de perfiles étnicos, tanto en la ley como en la práctica, por parte de los agentes del orden, y evitar tratos dispares en razón de la apariencia física, el color de piel o el origen étnico o nacional. Asimismo, debe seguir esforzándose por impartir a todos los agentes del orden una formación adecuada para prevenir de forma efectiva la elaboración de perfiles étnicos y llevar a cabo evaluaciones periódicas del impacto de dicha formación.

Violencia contra la mujer

18.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer, entre los que se incluyen la organización de campañas de concienciación, el establecimiento de una línea de atención telefónica de emergencia y la propuesta de designar a un relator independiente sobre la cuestión. No obstante, le sigue preocupando la persistencia de la violencia contra la mujer, en particular el aumento del número de casos de violencia doméstica en el contexto de la pandemia de COVID-19. También observa con preocupación el escaso porcentaje de casos de violencia contra la mujer que son denunciados y cuyos autores son enjuiciados y condenados, el insuficiente número de centros de acogida y de asistencia en caso de violación, especialmente en las zonas rurales apartadas, y el hecho de que se cobren tasas judiciales por las solicitudes de órdenes de alejamiento que no prosperan. El Comité lamenta que no se haya modificado el capítulo 20 del Código Penal, relativo a los delitos sexuales, para que la falta de consentimiento se convierta en el elemento central de la definición de violación, y que no se haya tipificado explícitamente como delito el matrimonio forzado (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

19. El Estado parte debe:

a) Alentar que se denuncien los casos de violencia contra la mujer y garantizar la seguridad de las mujeres que denuncian tales casos, entre otras medidas mejorando la accesibilidad y la eficacia de las órdenes de alejamiento, y considerar asimismo la posibilidad de eliminar las tasas que se han de abonar en caso de que no prospere una solicitud de orden de alejamiento;

b) Velar por que se investiguen a fondo los casos de violencia contra la mujer y por que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean condenados, se les impongan las sanciones adecuadas;

c) Proporcionar a las víctimas, en particular a las que viven en zonas rurales apartadas, acceso a recursos efectivos y medios de protección y asistencia, incluido el acceso a alojamientos o centros de acogida en todas las partes del país y a otros servicios de apoyo;

d) Acelerar las reformas legislativas para prevenir y combatir eficazmente todas las formas de violencia contra la mujer, entre otras cosas modificando la definición de violación para incluir la falta de consentimiento como elemento fundamental, tipificando explícitamente como delito el matrimonio forzado y revisando la legislación relativa a las órdenes de alejamiento;

e) Proseguir con sus esfuerzos para impartir una formación adecuada a los agentes del orden, los fiscales, los jueces y los abogados sobre cómo tratar eficazmente los casos de violencia contra la mujer.

Orientación sexual, identidad de género y condición de persona intersexual

20.El Comité está preocupado por la estigmatización social, la discriminación y la violencia de que son objeto las personas por su orientación sexual o identidad de género. Si bien toma nota de que está en marcha un proceso para modificar la Ley de las Personas Trans, el Comité está preocupado por el largo procedimiento al que se deben someter las personas para que se reconozca legalmente su género y por los requisitos de que estas sean esterilizadas y se les diagnostique “transexualismo”, que está definido como un trastorno mental. Además, le preocupa que no puedan acceder al procedimiento de reconocimiento legal del género los niños transgénero que hayan dado su consentimiento para ello. También le preocupa al Comité que se siga sometiendo a los niños intersexuales a intervenciones médicas irreversibles e invasivas. Observa con preocupación que tales intervenciones se basan a menudo en una idea estereotipada de los roles de género y se realizan antes de que los niños hayan alcanzado una edad que les permita dar su consentimiento pleno, libre e informado (arts. 3, 7, 9, 17, 24 y 26).

21. El Estado parte debe adoptar medidas legislativas o de otra índole para:

a) Intensificar sus esfuerzos encaminados a erradicar todas las formas de discriminación, violencia y estigmatización social contra las personas a causa de su orientación sexual o identidad de género, y proporcionar a las víctimas de tales actos acceso a recursos efectivos;

b) Establecer un procedimiento administrativo sencillo y accesible, que sea conforme con el Pacto, para cambiar el sexo que figura en el registro civil a fin de que concuerde con la identidad de género;

c) Evitar de forma efectiva que se someta a intervenciones médicas irreversibles, especialmente a operaciones quirúrgicas, a niños intersexuales que aún no sean capaces de dar su consentimiento pleno, libre e informado, a menos que dichos procedimientos constituyan una necesidad médica absoluta, y garantizar el acceso de las víctimas de tales intervenciones a recursos efectivos.

Uso excesivo de la fuerza

22.Preocupan al Comité los informes sobre el aumento del uso de la fuerza por parte de los agentes del orden, incluido el uso de pistolas eléctricas (táseres) y otras armas menos letales (arts. 6 y 7).

23.El Estado parte debe asegurarse de que los agentes del orden respeten las normas y condiciones que regulan el uso de táseres, de que dicho uso esté supervisado adecuadamente y de que las políticas relativas al uso de táseres estén en plena consonancia con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley y con las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden.

Libertad y seguridad personales

24.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, en la práctica, las personas detenidas suelen ser puestas en libertad en el transcurso de los dos días siguientes a su detención, el Comité lamenta la falta de datos estadísticos fiables a ese respecto y reitera su preocupación por los informes que aluden al incumplimiento por parte de las autoridades del plazo de 48 horas en el que debe ser llevada ante un juez la persona detenida a la que se le imputa un delito. También le preocupan los informes de que a veces las autoridades no notifican a los familiares de la persona detenida que esta ha sido privada de libertad en el plazo de 48 horas previsto a tal efecto (art. 9).

25. El Estado parte debe armonizar su legislación y su práctica con el artículo 9 del Pacto, en particular velando por que las personas detenidas o recluidas a las que se les imputa un delito sean llevadas ante un juez en un plazo de 48 horas y por que se notifique dicha privación de libertad a sus familiares o a las personas de su elección en ese mismo plazo.

26.El Comité toma nota de la modificación introducida en enero de 2019 en la Ley de Prisión Preventiva, de la introducción de nuevas alternativas a la prisión preventiva y de la consiguiente disminución del número de presos preventivos recluidos en centros de detención policial. No obstante, le sigue preocupando que un preso preventivo pueda permanecer recluido en un centro de detención policial por motivos excepcionales relacionados con la seguridad o la investigación (art. 9).

27. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para dejar de recluir a presos preventivos en los centros de detención policial, incluso aunque existan motivos excepcionales, y acelerar la construcción prevista de nuevos centros de prisión preventiva. También debe recurrir en mayor medida a alternativas a la prisión preventiva.

28.Si bien toma nota del escaso número de menores de 18 años que están privados de libertad en el Estado parte y de su intención de establecer dependencias aparte en varias cárceles para los reclusos menores de 18 años, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que los reclusos menores de 18 años sigan sin estar separados de los presos adultos y, por tanto, continúen siendo vulnerables a la violencia y los abusos sexuales (art. 10).

29. Pese a la reserva que formuló al artículo 10, párrafos 2 b) y 3, del Pacto, el Estado parte debe asegurarse de que, por regla general, los reclusos menores de 18 años estén separados de los presos adultos.

Personas con discapacidad psicosocial o intelectual

30.Preocupa al Comité que las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, incluidas las personas mayores con demencia que viven en instituciones de asistencia social, puedan ser sometidas a un confinamiento o tratamiento forzosos sin un fundamento jurídico suficiente ni salvaguardias de procedimiento que garanticen sus derechos e intereses. Si bien toma nota de que está en marcha un proceso legislativo destinado a reforzar el derecho a la libre determinación, en particular de las personas con discapacidad, el Comité lamenta la falta de progresos en la labor encaminada a garantizar el acceso a recursos jurídicos efectivos para impugnar la hospitalización y el tratamiento psiquiátricos forzosos (arts. 7, 9 y 17).

31. El Estado parte debe garantizar, tanto en la ley como en la práctica, que:

a) El internamiento psiquiátrico forzoso se emplee únicamente cuando sea estrictamente necesario y proporcional, con el propósito de impedir que el individuo en cuestión se haga daño o cause lesiones a otras personas, y únicamente como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible;

b) El confinamiento o el tratamiento médico forzosos de personas con discapacidad que hayan sido privadas de su capacidad jurídica sean compatibles con la necesidad de hacer todo lo posible para obtener el consentimiento libre, previo e informado de las personas en cuestión y se impongan respetando las salvaguardias legales y de procedimiento adecuadas;

c) Los procedimientos utilizados para dicha hospitalización o tratamiento incluyan revisiones judiciales iniciales y periódicas y garantías de un recurso jurídico efectivo, y que se investigue a fondo y se enjuicie cualquier abuso.

Trato de los extranjeros, incluidos los solicitantes de asilo y los apátridas

32.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte encaminados a mejorar la situación de los niños que entran en el país y el acceso de los beneficiarios de protección internacional a documentos de identidad, así como la propuesta legislativa destinada a proporcionar acceso a asistencia letrada durante las entrevistas relacionadas con las solicitudes de asilo. Sin embargo, le siguen preocupando las restricciones impuestas al derecho a introducir información nueva en las segundas y subsiguientes solicitudes de asilo, así como los obstáculos que dificultan la reunificación familiar, como el requisito relativo a los ingresos. Si bien toma nota de que se han introducido medidas alternativas a la privación de libertad, como la “obligación de residir en un lugar determinado”, el Comité está preocupado por las restrictivas obligaciones de comparecencia que conllevan dichas medidas y por la insuficiente recopilación de datos sobre la imposición de la privación de libertad y las alternativas a ella. Si bien toma nota de que la ley prohíbe privar de libertad a los solicitantes de asilo no acompañados menores de 15 años y de que los menores no acompañados de entre 15 y 17 años no pueden ser privados de libertad durante el procedimiento de solicitud de asilo, el Comité sigue preocupado porque continúa estando permitido privar de libertad a niños cuando se haya hecho firme una decisión de denegación de asilo y no proceda adoptar otras medidas cautelares menos restrictivas. El Comité encomia que se otorgue automáticamente la nacionalidad a los niños nacidos en Finlandia que de otro modo serían apátridas, pero sigue preocupado por el número de personas apátridas que se encuentran en el Estado parte (arts. 2, 6, 7 y 13).

33. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos encaminados a reforzar los derechos de los menores de edad que entran en el país, en particular los no acompañados, teniendo en cuenta la necesidad de respetar su interés superior;

b) Proseguir con sus esfuerzos encaminados a proporcionar acceso a un servicio de asistencia jurídica de calidad a los solicitantes de asilo a lo largo de todo el proceso de solicitud;

c) Velar por que las restricciones impuestas al derecho a introducir información nueva en las segundas y subsiguientes solicitudes de asilo no den lugar a una violación del principio de no devolución;

d) Revisar sus procedimientos de reunificación familiar, entre otros fines con miras a eliminar obstáculos como el requisito relativo a los ingresos;

e) Incrementar el recurso a alternativas a la privación de libertad, privar de libertad a solicitantes de asilo y refugiados únicamente como medida de último recurso y considerar la posibilidad de establecer una prohibición general de la práctica de privar de libertad a niños en casos relacionados con la inmigración y, al mismo tiempo, mejorar la recopilación de datos sobre el recurso a la privación de libertad y a alternativas a ella;

f) Reforzar la protección de los apátridas, entre otras medidas estableciendo un procedimiento específico y eficaz para la determinación de la condición de apátrida que incluya consideraciones y salvaguardias específicas.

Derecho a la vida privada

34.El Comité está preocupado porque las definiciones de situaciones que permiten imponer una vigilancia civil y militar, por ejemplo en aplicación de la Ley de la Policía (núm. 581/2019), pueden conceder facultades de vigilancia demasiado amplias. Si bien toma nota de la existencia de cinco mecanismos de supervisión de los servicios de inteligencia en el Estado parte, que abarcan tanto a los servicios de inteligencia civiles como a los militares, incluidos el recién creado mandato del Ombudsman para los Servicios de Inteligencia y el Comité de Supervisión de los Servicios de Inteligencia, el Comité está preocupado por el hecho de que una estructura tan compleja pueda socavar su eficacia en lo que respecta a la salvaguardia del derecho a la vida privada (art. 17).

35. El Estado parte debe velar por que:

a) Todas las actividades de vigilancia e injerencia en la vida privada, tanto civiles como militares —incluidos la vigilancia en línea, la interceptación de comunicaciones, el acceso a los datos de las comunicaciones y la recuperación de datos—, se rijan por una legislación apropiada que esté en conformidad con el Pacto, en particular con el artículo 17, y también con los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

b) La realización de actividades de vigilancia e interceptación esté sujeta a autorización judicial y a mecanismos de vigilancia eficaces e independientes, y que las personas afectadas tengan un acceso adecuado a recursos efectivos en caso de abuso.

Objeción de conciencia al servicio militar

36.Preocupa al Comité que la Ley por la que se deroga la Ley de Exención del Servicio Militar de los Testigos de Jehová en Determinadas Circunstancias (núm. 330/2019) haya eliminado la exención del servicio militar y civil concedida a los testigos de Jehová, lo que contrasta con las recomendaciones anteriores del Comité de hacer extensiva dicha exención a otros grupos de objetores de conciencia (CCPR/C/FIN/CO/6, párr. 14). El Comité observa asimismo con preocupación que la duración habitual del servicio alternativo al militar equivale al período más largo de servicio militar y que, aunque el servicio alternativo es competencia del Ministerio de Empleo y Economía, los grupos de trabajo y comités que toman decisiones relativas a la naturaleza y la duración de dicho servicio siguen estando integrados, entre otras personas, por miembros del ejército. También le preocupa la insuficiente labor de difusión de la información sobre el derecho a la objeción de conciencia y sobre las alternativas al servicio militar (art. 18).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por que las alternativas al servicio militar no sean punitivas ni discriminatorias en cuanto a su naturaleza o duración y preserven su carácter civil, ajenas al control del ejército;

b) Poner fin a todos los enjuiciamientos de las personas que se niegan a hacer el servicio militar por razones de conciencia y poner en libertad a quienes estén cumpliendo penas de prisión por ese motivo;

c) Intensificar sus esfuerzos encaminados a sensibilizar a la población sobre el derecho a la objeción de conciencia y sobre la existencia de alternativas al servicio militar.

Libertad de religión

38.Preocupa al Comité que, a la luz de la normativa vigente en el Estado parte sobre el sacrificio de animales, las minorías religiosas puedan tener un acceso limitado a productos alimentarios que respeten las restricciones alimentarias que les dicten sus respectivas religiones (arts. 2, 18 y 26).

39. El Estado parte debe velar por que las minorías religiosas tengan un acceso adecuado a los bienes y servicios, en particular a productos alimentarios que respeten las restricciones alimentarias que les dicten sus respectivas religiones, sin discriminación.

40.Preocupa al Comité que el Estado parte conserve una disposición penal redactada de manera imprecisa y amplia sobre la violación de la santidad de la religión (cap. 17 del Código Penal), que conlleva una pena de hasta seis meses de prisión (arts. 18 y 19).

41. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para despenalizar la violación de la santidad de la religión y proteger la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como la libertad de expresión, de conformidad con los artículos 18 y 19 del Pacto.

Derechos del pueblo indígena sami

42.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para promover los derechos del pueblo sami, entre las que se incluye el proceso en curso para establecer una comisión de la verdad y la reconciliación. No obstante, sigue preocupando al Comité que, a pesar de los dictámenes que aprobó a ese respecto en noviembre de 2018, la Ley del Parlamento Sami —en particular los artículos 3, relativo a la definición de sami, y 9, relativo a la obligación que tienen las autoridades de negociar con el Parlamento sami todas las medidas importantes y de gran alcance que puedan afectar a la condición de los samis como pueblo indígena— no se haya modificado todavía de modo que garantice el derecho del pueblo sami a la libre determinación. De hecho, las decisiones del Tribunal Administrativo Supremo de 5 de julio de 2019 y la decisión del Gobierno de no anular ni aplazar las elecciones al Parlamento sami de septiembre de 2019 parecen contravenir los dictámenes aprobados por el Comité en relación con los samis (véanse los párrs. 4 y 5). También preocupan al Comité los informes de que los imprecisos criterios que se utilizan para evaluar el impacto de esas medidas, incluidos los proyectos de construcción y urbanización, sobre la cultura y los medios de subsistencia tradicionales de los samis han dado lugar a casos en que las autoridades no han celebrado consultas efectivas para obtener su consentimiento libre, previo e informado. El Comité toma nota asimismo del retraso que lleva el Estado parte en la ratificación del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la Organización Internacional del Trabajo (arts. 1, 25 y 27).

43. El Estado parte debe:

a) Acelerar el proceso de revisión de la Ley del Parlamento Sami, en particular de sus artículos 3, relativo a la definición de sami, y 9, relativo al principio del consentimiento libre, previo e informado, con miras a que se respete el derecho del pueblo sami a la libre determinación, de conformidad con el artículo 25, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 27, interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del Pacto, y el de aplicación de los dictámenes aprobados por el Comité en noviembre de 2018 ;

b) Revisar la legislación, las políticas y las prácticas vigentes que regulan las actividades que pueden afectar a los derechos e intereses del pueblo sami, incluidos los proyectos de construcción y urbanización y las actividades de las industrias extractivas, con miras a velar por que, en la práctica, se celebren consultas efectivas con el pueblo sami para obtener su consentimiento libre, previo e informado;

c) Considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la Organización Internacional del Trabajo;

d) Intensificar sus esfuerzos encaminados a impartir a los funcionarios gubernamentales y locales, a los agentes de policía, a los fiscales y a los jueces una formación adecuada sobre la necesidad de respetar los derechos de los samis como pueblo indígena.

Difusión y seguimiento

44. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

45. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 26 de marzo de 2023, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 15 (discurso de odio y delitos de odio), 19 (violencia contra la mujer) y 43 (derechos del pueblo indígena sami).

46.Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2027 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su octavo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2029 en Ginebra.