Naciones Unidas

CED/C/PER/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

6 de marzo de 2019

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por el Perú en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Respuestas del Perú a la lista de cuestiones *

[Fecha de recepción: 25 de febrero de 2019]

I.Información General

Respuesta párrafo 1

1.El Estado no ha efectuado la declaración prevista en el artículo 32 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (la Convención).

Respuesta párrafo 2

2.En el año 2015, el proceso de elaboración del informe no contó con participación de la sociedad civil y familiares de víctimas. Actualmente, se ha constituido el “Grupo de Trabajo de naturaleza temporal, cuyo objeto es coadyuvar con la labor encomendada a los actores involucrados en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000 con enfoque humanitario” mediante Resolución Ministerial N° 073‑2018-JUS, siendo este un espacio institucionalizado donde participan los familiares de víctimas y la sociedad civil.

3.Conforme a la Ley N° 28413 “Ley que Regula la Ausencia por Desaparición Forzada durante el período 1980-2000”, la Defensoría del Pueblo (DP) es responsable del Registro Especial de Ausencia por Desaparición Forzada. Hasta enero de 2019, entregó 1.921 Constancias de Ausencia por Desaparición Forzada. Este documento sirve para la inscripción de la muerte presunta de la persona desaparecida a través de la vía judicial y es emitido a pedido de los familiares tras un proceso de verificación de la información. La DP ha verificado que solo 2,8 % de los familiares de las víctimas que reciben las constancias, obtienen la Declaración Judicial de Ausencia por Desaparición Forzada de parte del Poder Judicial (PJ) e inscriben la misma en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), concluyendo con la formalización y legalización de este estado civil.

4.En la sentencia del expediente N° 2488-2002-HC/TC de marzo de 2004, el Tribunal Constitucional (TC) declaró fundado el habeas corpus y dispuso se inicie la investigación por la desaparición de Genaro Villegas Namuche aplicando la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (CIDF). Luego de la entrada en vigencia de la Convención, en la sentencia del Expediente N° 01804-2015-PHC/TC de febrero del 2018, el TC aplicó la Convención, la CIDF y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, declarando fundada el habeas corpus por la desaparición del señor Bruno Carlos Schell.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada

Respuesta párrafo 3

5.El 23 de abril de 2018 la DGBPD presentó la lista de personas desaparecidas del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro (RENADE). El listado incluye información sobre los nombres, sexo y edad de las personas desaparecidas, información sobre el lugar, fecha y circunstancias de la desaparición y el detalle de las fuentes que registran a la persona. Los datos reportados por RENADE son de víctimas durante el período 1980-2000.

6.Es importante resaltar que el RENADE se rige por la definición de persona desaparecida establecida en la Ley N° 30470, Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000, según la cual una persona desaparecida es “toda persona cuyo paradero es desconocido por sus familiares o sobre la que no se tiene certeza legal de su ubicación, a consecuencia del período de violencia 1980-2000”. Esta definición abarca un universo más amplio que la definida en el artículo 2 de la Convención.

7.Bajo esta definición, la DGBPD reporta que entre 1980 a 2000 desaparecieron al menos 20.349 personas. De estas, 16.160 son varones (79,41 %), 4.181 mujeres (20,55 %) y se desconoce el sexo de 8 (0,039 %). En 1984 se registró la mayor cantidad de desapariciones (aproximadamente 4.000) y en los años 1980 y 2002 la menor cantidad de desapariciones (menos de 100). Las víctimas tuvieron mayoritariamente entre 18 y 29 años de edad (5.135 personas), seguidas por las de 30 a 39 años de edad (2.949 personas), siendo las menos afectadas las de más de 65 años de edad (381 personas). El total de 2.664 menores de edad desaparecidos, de las cuales fueron 1.719 varones (65 %) y 945 mujeres (35 %).

8.Las 10 regiones más afectadas fueron las siguientes: Ayacucho (9.847 víctimas), Junín (2.977 víctimas), Huánuco (2.538 víctimas), San Martín (1.206 víctimas), Huancavelica (1.052 víctimas), Apurímac (602 víctimas), Ucayali (567 víctimas), Cusco (380 víctimas), Lima (309 víctimas) y Pasco (186 víctimas). Finalmente, 535 víctimas corresponden a otras regiones, mientras que se desconoce la región en el caso de 150 víctimas.

9.Antes de la Ley N° 30470, Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000, se reporta que, del año 2002 a enero de 2016, el Equipo Forense Especializado (EFE) del Instituto de Medicina Legal (IML) del Ministerio Público (MP) ha recuperado 3.410 individuos de 2.244 sitios de entierro, identificándose 1.973 por los procedimientos propios de la antropología forense, odontología forense y el ADN.

10.Entre 2015 y noviembre de 2018 se registraron en las Fiscalías Provinciales Penales y Mixtas 215 casos de desaparición forzada (45 en 2015, 83 en 2016, 72 en 2017 y 60 en 2018). Las regiones con mayor incidencia son Huánuco (55 casos), Ayacucho (51 casos) y Junín (19 casos). Por su parte, las regiones con menor incidencia acumulada fueron Amazonas (3 casos), Loreto (4 casos) y San Martín (6 casos).

Respuestas párrafos 4 al 6

11.En enero de 2017, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, se modificó el artículo 320 del Código Penal (CP) que tipifica la desaparición forzada, adecuándolo al artículo 2 de la Convención. Actualmente, el funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena no menor de quince ni mayor de treinta años. La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando la víctima: tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad; padece de cualquier tipo de discapacidad; o se encuentra en estado de gestación. El nuevo tipo elimina el supuesto de que la desaparición debía estar comprobada, y añade el elemento contemplado en la Convención, referente a la negación de la privación o negación a dar información sobre el paradero de la persona.

12.El delito de desaparición forzada sigue estando contemplado en el artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, cuyo objetivo es fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Se considera una organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves.

13.Los actos contenidos en el artículo 320 que sean cometidos por cualquier persona, sin el consentimiento o aquiescencia de funcionario o servidor público, podrán ser juzgados bajo la tipificación de los otros delitos como los delitos contra la libertad personal u otros conexos. Estos podrán ser objeto de investigación, juzgamiento y sanción bajo la Ley N° 30077, en tanto estén contemplados en el artículo 3 de dicha norma. Los delitos de secuestro, trata de personas, extorsión y tráfico ilícito de migrantes están contemplados en dicho artículo.

14.En la legislación nacional no existen medidas excepcionales para derogar o restringir la prohibición de desaparición forzada. La única forma de derogar la prohibición de desaparición forzada es a través de una norma de igual o mayor jerarquía que el CP. No obstante, no existen iniciativas legislativas con este propósito ante el Congreso de la República.

15.Si bien el Título XIV del CP se denomina “Delitos contra la Humanidad”, esto no significa que únicamente se persiga la desaparición forzada cuando se cometa en un contexto de ataque sistemático o generalizado contra la población civil, sino que se criminaliza toda desaparición forzada con independencia del contexto en que se produzca. Sin perjuicio de ello, el Estado viene realizando esfuerzos para la adecuación de su ordenamiento jurídico penal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y otros tratados de derechos humanos. Así, en su sesión ordinaria de fecha 23 de noviembre de 2018, la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario – CONADIH, recomendó al Poder Ejecutivo (PE) la adopción de la “Ley para prevenir y sancionar los crímenes internacionales y los delitos contra los derechos humanos”. Dicha propuesta normativa tipifica a la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad y como grave violación de derechos humanos. Este anteproyecto se encuentra bajo análisis en el Viceministerio de Justicia del MINJUSDH, con miras a su pronta remisión al Congreso de la República.

16.En el anteproyecto citado para la tipificación de delito autónomo se mantienen las penas actualmente vigentes: no menor de quince años ni mayor de treinta para el delito base, y no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco para las circunstancias agravadas. La pena propuesta para el delito como crimen de lesa humanidad es un tercio por encima del máximo legal previsto en el delito autónomo.

Respuesta párrafo 7

17.Considerando que el delito de desaparición forzada puede ser realizado por un funcionario o servidor público, quien tiene deberes especiales de protección hacia la sociedad, en la modificación del tipo penal de 2017 se consideró necesario que la pena de inhabilitación se mantenga como pena principal tanto para el tipo base de la desaparición forzada como para las formas agravadas conformes al artículo 31 incisos 1) y 2) del CP.

18.Las penas de los tipos penales vinculados a los actos tipificados en el artículo 320 del CP que se realizan sin el consentimiento o aquiescencia del funcionario o servidor público son: para el delito base de secuestro privación de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y para las circunstancias agravadas no menor de treinta años; para el delito base de trata de personas no menor de ocho ni mayor de quince años y para las circunstancias agravadas es no menor de doce ni mayor de veinte años (el PJ reporta 84 sentencias condenatorias por trata de personas entre 2015 y 2017); para el delito base de tráfico ilícito de migrantes es no menor de cuatro ni mayor de seis años y para sus circunstancias agravadas es o menor de cinco ni mayor de ocho años y no menor de veinticinco años; y para el delito base de extorsión la pena es no menor de diez ni mayor de quince años y para sus circunstancias agravantes es no menor de quince ni mayor de veinticinco años, no menor de treinta años, y cadena perpetua.

19.En el caso de los agravantes del artículo 320, los tres supuestos están vinculados a la condición de la víctima en concordancia con el artículo 7.2 b) de la Convención. La incorporación de estos tres supuestos se realizó considerando que una privación de libertad origina la desprotección legal de una persona, y resulta exigible un reproche mayor como cuando ocurre contra una persona menor de edad, una persona adulta mayor, una persona con discapacidad o una persona en estado de gestación.

20.En el caso de la agravante contemplada en el artículo 7.2 b) de la Convención referida al deceso de la persona, si bien no ha sido incorporado de manera textual en el artículo 320, el CP contempla el concurso real de delitos en su artículo 50, estableciendo que cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros delitos independientes se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años y si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta. En tal sentido, en caso se produzca la muerte podrá aplicarse el concurso real de delitos con aquellos que correspondan según el caso a los tipificados en Título I relativo a delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.

21.En el caso de los atenuantes de la pena, si bien el artículo 320 no señala expresamente las circunstancias atenuantes puesta a consideración de los Estados en el artículo 7.2 a) de la Convención, el CP sí es compatible a través de su artículo 46, mediante el cual precisa que constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, entre otras las siguientes: procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias; reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado; y presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad.

22.Respecto de la compatibilidad de las regulaciones recientes sobre indulto, en particular el indulto humanitario, con lo establecido en los artículos 7 y 24 de Convención, en el Decreto Supremo N° 008-2010-JUS, y la Resolución Ministerial N° 0162-2010-JUS, no se contempla de manera específica la desaparición forzada como parte de la regulación para el indulto humanitario. Específicamente el artículo 35 de la citada Resolución Ministerial establece como criterios de evaluación que la Comisión procede al análisis y calificación de la solicitud de indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, teniendo los mismos criterios establecidos para el indulto común primando el carácter humanitario de la decisión y la opinión especializada del profesional médico competente, y para el análisis y calificación del derecho de gracia por razones humanitarias primará, además, la condición de procesado en que se encuentra el solicitante. Solo se ha normado mediante el artículo 2 la Ley N° 28760, “Ley que modifica los artículos 147, 152 y 200 del CP y el artículo 136 del código de procedimientos penales”, que no procede el indulto, ni la conmutación de pena a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión, ni tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos.

Respuesta párrafo 8

23.Respecto a si el Estado ha adoptado medidas específicas para incorporar en el derecho interno la responsabilidad penal de toda persona que cometa, ordene o induzca a la comisión de la desaparición forzada, sea cómplice o partícipe de la misma (artículo 6.1 a de la Convención), se aplica lo normado en el Capítulo IV del CP relativo a autoría y participación, específicamente: autoría, autoría mediata y coautoría (artículo 23); instigación (artículo 24); y complicidad primaria y complicidad secundaria (artículo 25).

24.En lo concerniente a la responsabilidad de toda persona que intente cometer desaparición forzada, el Capítulo II del CP se norma lo concerniente a la tentativa (artículo 16); tentativa impune (artículo 17); desistimiento voluntario (artículo 18); y participación de varios agentes en la tentativa (artículo 19). Para la tentativa el juez la reprimirá disminuyendo prudencialmente la pena bajo sus criterios analizados en cada caso.

25.El Perú no cuenta con una norma específica sobre la responsabilidad de superiores que no sean militares. Sin embargo, en la iniciativa legislativa mencionada en párrafos anteriores, se contempla la responsabilidad de los jefes y otros superiores indicando que el jefe militar o policial, el superior civil o quien ejerza de hecho como tal es reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometan cualquiera de los delitos previstos en el anteproyecto, siempre que: hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos, y no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner la comisión del delito en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

26.Se mantiene lo reportado en los párrafos 56 y 57 del Informe referidos a la jurisprudencia del TC que señala expresamente que no cabe aceptar la existencia de deberes que resulten manifiestamente contrarios a los derechos fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos, y la Ejecutoria Suprema que señala que la obediencia en ningún caso puede vincular órdenes con contenido delictivo, puesto que en éstos supuestos es preciso priorizar la ley sobre la autoridad.

27.Para caso de órdenes o instrucciones por superiores policiales, se aprobó el Decreto Legislativo N° 1186 “Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú (PNP)” el día 16 de agosto de 2016. En su artículo 10.b, tal Decreto establece que en el ejercicio de su función relacionada al uso de la fuerza, el personal de la PNP tiene el derecho a no acatar disposiciones u órdenes superiores para el uso de la fuerza cuando éstas sean manifiestamente ilícitas o arbitrarias. En el artículo 11.3 se establece que cuando se usen las armas de fuego, el personal de la PNP no puede alegar obediencia a órdenes superiores si tenía conocimiento que el uso de ésta era manifiestamente ilícito y en caso de haberse ejecutado, también serán responsables los superiores que dieron dichas órdenes. El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1186, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2016-IN, indica en su artículo 3.f que se tendrá en cuenta que una orden manifiestamente ilícita es aquella disposición o mandato emitida por un superior jerárquico que, de manera notoria y evidente, contraviene el ordenamiento jurídico o se dirige a afectar de manera arbitraria los derechos fundamentales de las personas. El “Manual de Derechos Humanos aplicado a la Función Policial”, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 952‑2018-IN, recoge en su artículo 25 los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el artículo 8 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

28.Para el caso de órdenes o instrucciones por superiores militares, se ratifica la vigencia del artículo 29 del Decreto Legislativo N° 1095 citado en el párrafo 58 del Informe. Cabe señalar que el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia del Expediente N° 002‑2008‑PI/TC ha establecido que el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos han establecido que el cumplimiento de órdenes superiores no exime de responsabilidad a la persona que ejecuta tales acciones, más aún cuando estas son manifiestamente ilegales. Por tanto, cuando analizó la inconstitucionalidad de la Ley N° 29166 (actualmente derogada) indicó que la interpretación de dicho principio de obligatoriedad será constitucional en la medida que la orden no sea manifiestamente ilegal o contraria a la Constitución.

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal

Respuesta párrafo 9

29.El CP regula la figura del delito continuado en su artículo 49. De acuerdo a este, cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave. Como se mencionó en los párrafos 29, 31 y 68 al 74 del Informe, dicho artículo ha sido interpretado por la Corte Suprema del Poder Judicial (PJ) a través del Acuerdo Plenario Nº 9-2009-CJ-116, que constituye formalmente un precedente vinculante para los órganos del Sistema de Justicia (SJ) y es aplicable a la desaparición forzada. Ello, asimismo, está en concordancia con las sentencias del TC citadas en el Informes, siendo el TC el máximo intérprete de la Constitución. En consecuencia, actualmente se considera a la desaparición forzada como un delito continuo.

30.Respecto de las iniciativas legislativas que plantean la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada, en el citado anteproyecto de ley se establece que la acción penal y la pena son imprescriptibles en los delitos previstos. Ello quiere decir que la imprescriptibilidad se aplica tanto a la desaparición forzada como delito autónomo, como crimen de lesa humanidad.

31.El Estado reitera que, si bien la norma penal vigente no proscribe la imprescriptibilidad literalmente para el delito de la desaparición forzada, actualmente, por la jurisprudencia citada en el Informe, en el Perú la desaparición forzada sí es considerada imprescriptible. Por lo tanto, el régimen de prescripción del CP no alcanza al delito de la desaparición forzada.

32.Respecto de las medidas para garantizar el derecho a un recurso efectivo, la Ley N° 29360, modificada por Decreto Legislativo N° 1407, que fortalece el servicio de defensa pública, del 12 de septiembre de 2018, establece en su artículo 8 que la Defensa Pública implica los siguientes servicios de: a) la defensa de víctimas, que comprende la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas de escasos recursos económicos; niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual; personas adultas mayores o con discapacidad que resulten agraviadas por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad y la familia; mujeres e integrantes del grupo familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30364; víctimas de trata de personas o de violaciones a derechos humanos; así como en los casos de delitos patrimoniales o aquellos en que sus derechos hayan sido vulnerados en cualquier instancia administrativa y; b) la asistencia legal, que comprende la asesoría técnico legal y/o patrocinio a las personas en materias de Derecho Civil y Familia establecidas en el Reglamento de la presente Ley, así como en los casos de situaciones de riesgo o desprotección familiar de niños, niñas y adolescentes.

33.Al 2018, la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia (DGDPAJ) cuenta con 315 especialistas de Defensa de Víctimas que brindan asistencia técnico legal a víctimas de violación de derechos humanos; asimismo cuenta con 242 Defensores Públicos de Asistencia Legal , quienes brindan atención en materias conexas derivadas de violación de derechos humanos, como rectificaciones de partidas de nacimiento, inscripción de partidas de defunción, declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, entre otras. Se ha brindado 10 patrocinios a víctimas por delito de desaparición forzada en 2015, 6 en 2016, 3 en 2017 y 3 en 2018, sumando un total de 22 patrocinios.

Respuesta párrafo 10

34.El CP aplica el principio de territorialidad en su artículo 1, y el principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva conforme a su artículo 2.

35.De acuerdo al primer principio, la Ley Penal se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional, y también se aplica a los hechos punibles cometidos en las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, en las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

36.De acuerdo al segundo principio, la Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1) el agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 2) se atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República; 3) agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario; 4) es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y 5) cuando el Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.

37.El Estado reafirma lo expresado en los párrafos 78 al 80 del Informe, siendo que las normas penales y procesal-penales se aplican bajo el amparo constitucional en igualdad a personas nacionales como extranjeras, independientemente de la existencia de un tratado de extradición.

Respuesta párrafos 11 y 12

38.La competencia de la jurisdicción ordinaria respecto de las denuncias sobre desaparición forzada en el Perú se mantiene siempre, tanto para situaciones de emergencia como fuera de ellas y alcanzan a toda persona, sea militar, policial o civil. El derecho a la vida e integridad personal están plenamente vigentes en todo momento. Si bien se puede restringir, en el marco de una declaratoria de emergencia, el derecho a la libertad personal, esta es solo referida artículo 2.24.f) de la Constitución, lo que no supone la suspensión de la obligación del funcionario o servidor público que realiza la detención de informar sobre el paradero de la persona detenida. Además, las garantías judiciales no son objeto de suspensión durante el estado de emergencia y se mantiene la obligación de poner a la persona detenida a disposición de la autoridad judicial competente. Por ende, la vigencia del derecho a recurrir de dicha detención mediante una acción de h a beas corpus, de acuerdo el Código Procesal Constitucional (CPC) se mantiene vigente en un estado de emergencia. Las garantías de un trato o juicio justo contempladas en el artículo 139 de la también se mantienen vigentes.

39.La DGDPAJ brinda defensa penal pública, que incluye la asesoría técnico legal y/o patrocinio gratuito a las personas denunciadas, investigadas, detenidas, inculpadas, acusadas o condenadas en procesos penales, incluyendo a los adolescentes en conflicto con la ley penal. A la fecha se ha contratado defensores públicos de especialidad penal en general, sin que ello resulte ser excluyente para la atención a los usuarios investigados por el delito de desaparición forzada, ya que la defensa pública penal se circunscribe al derecho de defensa en general, que comprende todo el acápite de delitos establecidos en el CP.

40.La Constitución establece que ninguna persona puede ser detenida sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; que dicha persona de debe ser puesta a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Ello no se aplica a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, pues para tales casos las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales y deben dar cuenta al MP y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.

41.Respecto de la notificación de la detención de una persona presunta autora de desaparición forzada por parte del Perú a otros que también puedan ejercer su jurisdicción sobre un caso de desaparición forzada, se efectúan por la vía diplomática en aplicación de la Declaración de Viena de Relaciones Consulares. En el caso de las detenciones preventivas con fines de extradición y las diligencias que deben realizarse en un procedimiento de extradición sea por delito de desaparición forzada u otro ilícito penal, el Código Procesal Penal (NCPP), señala lo pasos a seguir y las notificaciones a los Estados se efectúan tanto por vía diplomática que es la que formalmente se toma en cuenta para computar el cumplimiento de los plazos y, a través de la INTERPOL.

42.En todos los casos que una persona extranjera es investigada por haber cometido un delito, incluyendo la desaparición forzada, el Estado a través de la vía diplomática notifica a otro Estado del cual es nacional la persona para que pueda recibir asistencia consultar en virtud del artículo 36 de la Declaración de Viena de Relaciones Consulares. Se ratifica la información del párrafo 81 del Informe que indica la responsabilidad de la administración penitenciaria de comunicar a las autoridades consulares o representación diplomática el ingreso y traslado de personas de nacionalidad extranjera.

Respuesta párrafo 13

43.Respecto de la información estadística y desglosada de las denuncias de presuntos casos de desaparición forzada, el MP reporta que ha recibido 45 denuncias en el año 2015, 83 en el año 2016, 72 en el 2017 y 60 entre enero y noviembre de 2018. En total, del 2015 a noviembre de 2018, suman 260 denuncias. No se cuenta con datos estadísticos desagregados por sexo, edad y nacionalidad.

44.Respecto del proceso que se sigue para esclarecimiento y demostración de los hechos relacionados con una desaparición forzada en casi la totalidad del territorio nacional, se aplica el Proceso Común normado bajo el Libro Primero del NCPP. Este proceso contiene la etapa de investigación preparatoria, la etapa intermedia y de juzgamiento, la que termina con la sentencia correspondiente. Solo para el caso de las sedes judiciales de Lima Este, Lima Sur y Lima Centro aún se aplica el Proceso Ordinario bajo el Código de Procedimientos Penales. Este último incluye la etapa preliminar, de instrucción, y la etapa de juzgamiento que termina con la sentencia correspondiente. Las autoridades judiciales competentes son los Juzgados Penales Nacionales, la Sala Penal Nacional y la Corte Suprema. Se precisa al Comité que, en la mayoría, las investigaciones por el delito de desaparición forzada cometido entre los años 1980 y 2000 se iniciaron bajo el Código de Procedimientos Penales.

45.Las medidas que se adoptan para garantizar la búsqueda de personas desaparecidas implican dos tipos de búsqueda, una en el marco del proceso de investigación penal y otro en el marco de la búsqueda con enfoque humanitario en el marco de la Ley N° 30470.

46.El primer tipo de búsqueda es efectuada en el marco de un proceso mediante el cual el fiscal se dispone a abrir una investigación preliminar a pedido de parte o de oficio y, como parte de las diligencias de investigación, el fiscal solicita al EFE del IML realizar una investigación forense con el objetivo de identificar a las presuntas víctimas. El objetivo primordial de dicha búsqueda es aportar medios probatorios a la investigación fiscal para la determinación o no de la responsabilidad penal.

47.Es importante que el Comité conozca que en el año 2001 el MP emitió la Directiva N° 011-2001-MP-FN. Esta se emite en virtud de que se venía denunciando la existencia de fosas con restos humanos, que guardarían relación con violaciones a los derechos humanos cometidos en las décadas de 1980 y 1990. Frente a estas denuncias, el MP, a través de las fiscalías provinciales, realizaba las investigaciones correspondientes para lo cual se vio la necesidad de uniformizar los criterios de investigación, considerando que uno de los aspectos más importantes de una investigación independiente e imparcial en los casos de graves violaciones a los derechos humanos es la reunión y el análisis de pruebas. Se estableció dos etapas de investigación fiscal: el inicio de la investigación por parte del fiscal provincial y la visita de inspección con la finalidad de determinar la existencia y ubicación de la fosa. Tras ello, el fiscal levantaba un acta de la diligencia e iniciaba una investigación de campo que comprendía cinco pasos: 1) protección del lugar de los hechos; 2) observación y fijación del lugar de los hechos; 3) colección de indicios; 4) exhumación; y 5) cadena de custodia de los indicios. Esta investigación era realizada por el fiscal con el apoyo de los peritos del IML. Finalizada la investigación, el fiscal ejercía la acción penal ante el juez competente con un informe de los hechos conocidos, los alcances de la investigación, las pruebas de sustento y las conclusiones.

48.El 13 de agosto del año 2003, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1262-2003-MP-FN, se conformó dentro del IML el EFE destinado a apoyar específicamente esta investigación, que inicialmente contó con seis especialistas y, posteriormente, mediante la Resolución Nº 039-2008-MP-FN (del 11 de enero del año 2008), se amplió a veinticinco especialistas.

49.En el año 2009 se aprobó una nueva Directiva Nº 007-2009-MP-FN, mediante la Resolución Nº 1694-2009-MP-FN, que actualizó la Directiva del año 2001 y se encuentra vigente. Con esta, la Investigación Forense Especializada se realiza en 8 etapas: 1) investigación forense preliminar; 2) ubicación, evaluación y registro; 3) recuperación de los restos humanos y elementos asociados; 4) seguridad de las evidencias recuperadas; 5) análisis forense de los restos humanos y elementos asociados; 6) análisis de información antemorten/postmorten con motivos de identificación; 7) análisis genético de los restos humanos con respecto a los familiares; y 8) elaboración del informe forense final. Concluida la investigación forense especializada, el fiscal responsable del caso ejerce la acción penal ante el juez competente con el informe de los hechos ocurridos, los alcances de la investigación, las pruebas que los sustentan y las conclusiones emitidas por los peritos.

50.Un segundo tipo de búsqueda es realizado en el marco del artículo 8 de la Ley N° 30470 que establece que la Investigación Forense es el proceso técnico y multidisciplinario destinado a ubicar y evaluar los sitios de entierro, registrar el perfil biológico de las víctimas, recuperar los restos humanos y evidencias asociadas, y analizarlos científicamente con el propósito de identificar a las personas desaparecidas y restituirlas a sus familiares, determinando la causa de muerte, y, de ser posible, obtener información que pueda tener valor probatorio.

51.El MP, mediante la Directiva N° 01-2018-MP-FN, “Ejercicio de la Función Fiscal en la Búsqueda de Personas Desaparecidas (1980-2000) en el marco de la Ley N° 30470”, establece que el Despacho de la Fiscalía de la Nación recibirá el informe de investigación humanitaria de la DGBPD y dispondrá, a través de la Jefatura del IML, que el EFE elabore a la brevedad el Plan de Trabajo para las intervenciones forenses. Como acciones conjuntas, el Fiscal Penal solicitará a la DGBPD que asegure el acompañamiento psicosocial y apoyo logístico a los familiares de las personas desaparecidas, con enfoque humanitario.

52.En el marco de las funciones asignadas por la Ley N° 30470, el MINJUSDH promueve y participa en procesos de búsqueda con enfoque humanitario, sin perjuicio de las competencias y atribuciones normativas del MP, así como de otras entidades públicas y privadas que desarrollan labor científica, promoverá el proceso de investigación forense para la identificación de las personas desaparecidas en el marco de la Ley N° 30470, y cuanta con la Directiva Nº 001-2017-JUS/VMDHAJ-DGBPD.

53.Respecto a las autoridades involucradas en la investigación, el proceso y la sentencia, el Estado reafirma lo sostenido en el Informe en los párrafos 33, 34, 38, 39, 40, 87 y 88, precisando que el SAJ en materia de delitos sobre desapariciones forzadas está integrado por los siguientes órganos jurisdiccionales: el Primer Juzgado Penal de Huancayo (en adición a sus funciones opera como Juzgado Penal Nacional de Junín), el Segundo Juzgado Penal de Huamanga (en adición a sus funciones opera como Juzgado Penal Nacional de Ayacucho), el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco (en adición a sus funciones Juzgado Penal Nacional de Huánuco), el Primer Juzgado Penal Nacional de Lima, la Sala Penal Nacional, Colegiado “B”, con sede en Lima. (a exclusividad) y las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

54.Ante la negativa de investigar el hecho denunciado procede el recurso de h a beas corpus ante cualquier juez penal, sin la observancia de turno y lo puede interponer cualquier persona en favor de la persona desaparecida, sin tener su representación. Tampoco se requiere de firma de abogado, ni pago de tasa o alguna otra formalidad. Asimismo, puede interponerla la DP. Todo esto bajo el Título II “Proceso de H a beas Corpus” del CPC, que en su artículo 25.16 establece que uno de los derechos protegidos por dicho proceso es a no ser objeto de una desaparición forzada. Adicionalmente, puede plantearse una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura por la existencia de una irregularidad o inconducta funcional de un funcionario de justicia, ya sea Magistrado, Servidor o Auxiliar Judicial dentro de un proceso de cualquier naturaleza. Respecto de las medidas que garanticen que los presuntos autores de desaparición forzada no influyan en el proceso de investigación, el Estado reafirma lo señalado en los párrafos, 89, 90 y 91 del Informe.

55.Respecto de las medidas de protección para el denunciante de desaparición forzada, testigos, familiares, defensores y personal público involucrado en la investigación y sanción del caso, el Estado reafirma lo señalado en los párrafos 92, 93 y 94 del Informe. Se precisa que en 2008 se crea el Programa de Protección a Víctimas y Testigos del MPFN (Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1558-2008-MP-FN), actualmente dirigido por la Unidad Central de Atención a Víctimas y Testigos (UCAVIT), que tiene por finalidad diseñar y ejecutar medidas de protección dispuestas a favor de víctimas, testigos y colaboradores eficaces en distintos procesos penales, dentro de los cuales se incluyen los relacionados a desaparición forzada.

56.Al 2018 existen 156 unidades de protección y asistencia en todo el país (40 unidades distritales de protección y asistencia a víctimas y testigos, y 116 unidades de asistencia inmediata a víctimas y testigos). Los servicios ofrecidos a las víctimas, testigos y colaboradores son medidas de protección, asistencia integral y gratuita legal, psicológica y social. Al 2018 se registraron 8 casos de desaparición forzada a nivel nacional en los que se han brindado medidas de protección a 17 beneficiarios (5 casos en la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos de Lima Centro – con 16 beneficiarios, 1 caso en la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado de Lima – con 1 beneficiario, y 2 casos en la Unidad Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos de Apurímac).

Respuesta párrafo 14

57.El Estado expresa que siguen vigentes las normas del NCPP sobre cooperación jurídica internacional en materia penal señaladas en el párrafo 102 del Informe. El auxilio judicial, que en términos de la legislación peruana se denomina asistencia judicial internacional, ya sea activa o pasiva, y se regula mediante los artículos 528 al 537 del NCPP. En el caso de la asistencia pasiva, la solicitud procede para casos de desaparición forzada porque su pena es mayor a un año y no es sujeto de legislación militar. Las diligencias que pueden requerirse, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados, son: notificaciones de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que den testimonio; recepción de testimonios y declaraciones de personas; exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de estos; remisión de documentos o informes; realización de indagaciones o de inspecciones; examen de objetos y lugares; práctica de bloqueo de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones; facilitación de información y elementos de prueba; y realización de indagaciones o inspecciones. La Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación (UCJIE), creada por Resolución N° 124-2006-MP-FN, de 03 de febrero de 2006, está encargada de centralizar la coordinación y ejecución de todas las acciones reguladas por el Libro Séptimo del NCPP.

58.En el caso de las extradiciones, el artículo 517 de NCPP estipula que no procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no se tiene prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de estos cumpla con tal condición para que proceda respecto de los restantes delitos. Para el caso de las asistencias judiciales se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

59.Respecto de las medidas para garantizar la cooperación judicial y las solicitudes de auxilio judicial, sea para la búsqueda, localización y liberación, asistencia y recuperación de las víctimas de desaparición forzada, o para otro acto de cooperación, se aplica la normativa señalada en párrafos anteriores y en el Informe. A la fecha, la UCJIE no registra en sus archivos pedidos de cooperación de esta naturaleza.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas

Respuesta párrafo 15

60.El NCPP contempla la prohibición de extraditar a una persona, cuando la demanda de extradición ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza, quedando excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con estos (literales 2 y 3 del art. 517). El Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, del 7 de enero de 2017, en su artículo 64 señala que: a) las sanciones de salida obligatoria y expulsión se formalizan por resolución administrativa de la Superintendencia Nacional de Migraciones y son de ejecución inmediata, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo; y b) que la Superintendencia en aplicación de los principios de unidad familiar e interés superior del niño y adolescente, evaluará la suspensión de la ejecución de la sanción de salida obligatoria, en aquellos casos en los que se compruebe su evidente e inminente riesgo de vulneración.

61.Respecto de las garantías diplomáticas, cuando hay razones fundadas para creer que la persona estaría en riesgo, los tratados de extradición de carácter bilateral y multilateral que regulan la extradición, de los cuales el Perú es parte, contienen regulaciones claras sobre el tema de las garantías que el Estado requerido puede solicitar al Estado requirente, cuando la pena por el delito materia del pedido sea de muerte; así también se solicita se garantice que se computará a favor del extraditable, el tiempo que estuvo detenido en el Estado requerido; igualmente, que el extraditable será sometido a un debido proceso, que no será sometido a torturas, no será entregado a un tercer Estado, sin contar con la autorización del Estado requerido, o juzgar por un delito que no fue materia del pedido de extradición y concedido por el Estado requerido. Siendo así, es muy probable que no se conceda la extradición de una persona si hubiera la sospecha de que podría ser sometida a una desaparición forzada. El cumplimiento de tales garantías deberá ser supervisada periódicamente por el Estado peruano de acuerdo a un Protocolo establecido al respecto.

62.Ante la expulsión o devolución emitida por la Superintendencia Nacional de Migraciones, se podrá interponer el recurso de apelación en el término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de producida la notificación de expulsión, de acuerdo al artículo 211 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1350.

63.En cuanto a la decisión de extraditar a una persona, el NCPP no establece un recurso impugnatorio contra la Resolución Consultiva de la Corte Suprema que declara procedente la extradición; igualmente tampoco estipula este recurso contra la Resolución Suprema que emita el Gobierno peruano como decisión final de extraditar. Sin embargo, una forma de evitar o suspender una decisión de expulsión o extradición, cuando exista riesgo fundamentado de que la persona reclamada o el extraditable podrá ser sometida a una desaparición forzada o a otros perjuicios graves contra su vida e integridad, podrá darse a través del recurso de h a beas corpus.

Respuesta párrafo 16

64.El NCPP estipula que se requiere que el hecho materia del proceso (delito de desaparición forzada) constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú (doble incriminación); que en ambas legislaciones el hecho delictivo tenga prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a los dos años; y, que la acción penal esté vigente a la fecha de presentación de la demanda de extradición. No se establece un listado por delitos, por lo que la desaparición forzada encaja en este supuesto legal, el mismo que también se ha implementado en la negociación de los tratados de extradición que Perú tiene vigentes con otros Estados, y en los que a la fecha viene negociando.

65.Respecto a los casos donde se ha solicitado al Estado la extradición de un autor de desaparición forzada, la UCJIE es el órgano encargado de guardar registro de los casos en los que el Estado ha sido requerido para extradición de una persona. El delito de desaparición forzada es infrecuente dentro de las estadísticas de dicha unidad, y no se registran casos de extradición pasiva. Se registran 3 casos de extradición activa por desaparición forzada; 2 de estos fueron presentados a los Estados Unidos de América (Wilmer Yarleque Ordinola y Telmo Ricardo Hurtado Hurtado) y 1 a la República de Chile (Alberto Fujimori Fujimori). En todos los casos los extraditables son procesados por más de un delito, y en todos los casos se concedió la extradición.

66.La desaparición forzada no es clasificada como un delito político.

Respuesta párrafo 17

67.Se puede privar de la libertad por decisión del juez, debidamente fundamentada, y en caso de flagrancia. El NCPP reconoce el derecho del imputado a valerse por sí mismo o a través de su abogado defensor desde el inicio de la investigación hasta el término del proceso, y a comunicarse con la persona que designe de forma inmediata luego de su detención. No existe en la normativa nacional excepción o limitación a estos derechos. El Código de Ejecución Penal (CEP) establece que la finalidad de la privación de libertad no es la exclusión sino la reinserción de la persona, por lo tanto goza de los mismos derechos que cualquier ciudadano (la aplicación de algunos derechos se ve modificada por la condición de privación de libertad). La persona privada de libertad puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial.

68.El Reglamento del CEP establece las formas en las que el interno puede ejercer su derecho a la comunicación telefónica y presencial (ingreso, número, tipo, periodicidad, horario, tiempo de permanencia y otras condiciones para las visitas), siempre con respeto de su dignidad y privacidad. La comunicación del interno con su abogado defensor es un derecho que está amparado en el CEP, que dispone que el establecimiento penitenciario (EP) debe brindar un espacio adecuado para tal fin. Este derecho no puede ser suspendido ni intervenido, bajo responsabilidad del director del EP.

69.Al 2018 la DP había atendido solo una queja, presentada por un ciudadano internado en el EP del Callao. Esta estaba referida a la imposibilidad de comunicarse vía telefónica con personas fuera del establecimiento penitenciario (falta de recarga telefónica) y por no existir libro de reclamaciones en dicho establecimiento. La DP identificó que la empresa proveedora del servicio de telefonía fija dentro de dicho establecimiento era PRISONTEC, que luego de requerido un mejor servicio, solucionó el problema mencionado.

70.Al 2018 el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) da cuenta que en las oficinas de Lima y de las 7 regiones donde existen EP no se ha recibido quejas o denuncias relativas a la inobservancia de los derechos de comunicación de las personas privadas de libertad.

71.El CEP establece que el Presidente de la República, los Congresistas y Ministros de Estado, los Magistrados del MP y del PJ, el DP y los miembros del Consejo Nacional Penitenciario, en el ejercicio de sus funciones, pueden ingresar a los EP, previa identificación, en cualquier día y hora de la semana. Los representantes del Cuerpo Diplomático acreditados en el país, representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja u otros Organismos No Gubernamentales, pueden ingresar a los EP, previa autorización del Director del EP, Director Regional o cualquier miembro del Consejo Nacional Penitenciario, para lo cual deben dirigir su pedido por escrito a la autoridad penitenciaria respectiva, especificando los motivos de su visita. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura también puede acceder a los lugares de privación de libertad de acuerdo a la Ley N° 30394, Ley que amplía las funciones de la DP como órgano encargado del mecanismo nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.

72.Respecto de la relación entre los registros que contienen información de personas privadas de libertad, existen 3: el Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE), el Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y el Registro Nacional Judicial (RENAJU). El RENADESPPLE es un ente multisectorial creado por ley con el objetivo de administrar un banco de datos de personas privadas de libertad. Dicha administración implica el registro de información de un detenido adulto o adolescente infractor con datos de la detención y de toda la trazabilidad del proceso penal; con la finalidad de que dicha información procesada sea fuente de información para los ciudadanos y las entidades acreditadas para la ubicación de detenidos.

73.El Registro del INPE contiene y administra información relacionada con la población penitenciaria que albergan los EP y los establecimientos de medio libre. Asimismo, este registro brinda servicios de información a las diversas instituciones que conforman el SAJ y el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (SNSC).

74.El RENAJU es el encargado de organizar, desarrollar y mantener actualizado el Registro Nacional de Condenas, Registro Nacional de Requisitorias, el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, el Registro Nacional de Internos, Procesados y Sentenciados y otros registros que cree el Consejo Ejecutivo del PJ e incorpore dentro de las competencias del RENAJU.

75.Estos registros administran información de detenciones y procesos; sin embargo, el RENADESPPLE cuenta con información exclusivamente de personas detenidas o privadas de libertad con datos oficiales de la PNP, MP, PJ e INPE; el Registro Penitenciario del INPE, registra información solo de los internos de los EP; y, el RENAJU, administra información a nivel judicial de varios registros del PJ.

76.El RENADESPPLE cuenta con varios servicios de atención a la persona usuaria con el objeto de que las y los ciudadanos debidamente acreditados puedan obtener información sobre la ubicación de una persona detenida. Los operadores del sistema de administración de justicia, debidamente acreditados, también pueden consultar por los detenidos y sus procesos. Con la finalidad de que todos los registros sean completados, el RENADESPPLE cuenta con un control de calidad de datos, en tanto recoge información oficial de instituciones como la PNP, MP, PJ e INPE, los cuales cumplen con remitir la información mediante diferentes mecanismos como por canales de web service, archivos Excel, acceso a sus sistemas y mediante fichas o formatos físicos.

77.Las fuentes de información de RENADESPPLE tienen el deber de identificar a la persona. Las variables propuestas en la Convención que actualmente no se registran son los elementos relativos a la integridad física, y, en caso de fallecimiento, la causa y destino de los restos de la persona. No obstante ello, en cumplimiento de la Convención RENADESPPLE se comprometió a incorporarlas en coordinación con su Comisión Coordinadora Multisectorial y con sus fuentes de información.

78.Respecto a la obligación interna de registrar toda privación de libertad, RENADESPPLE cuenta con disposiciones internas contempladas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del MP, así como Directivas, Instructivos y Protocolos que regulan la obligación de registrar y disponen las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. A diciembre de 2018 el RENADESPPLE no ha tenido denuncias por registro de información incorrecta o inexacta o por la negativa a otorgarla; no obstante, en su Plan Operativo Institucional 2019 tiene contemplado elaborar y aprobar normativas internas para el mejor cumplimiento de sus funciones.

79.La información que el INPE remite al RENADESPPLE es la siguiente: identidad, fecha de ingreso y egreso, tipo de egreso (libertad, fallecimiento, traslado), EP, dónde se dispuso su reclusión, la autoridad que ordenó el internamiento o excarcelación y la situación jurídica (procesado/sentenciado). La información sobre fallecimientos la brinda cada director del EP correspondiente. El CEP establece que cada interno debe tener una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto de su situación jurídica y tratamiento penitenciario, a lo que se le denomina “legajo personal”. El manejo del legajo personal está regulado en el Manual de Procedimientos y Actividades de Registro Penitenciario del INPE (Resolución Presidencial Nº 305-2008-INPE/P).

80.La ley que crea el RENADESPPLE establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene libre acceso a la información contenida en dicho registro.

81.En aplicación del artículo 71.4 del NCPP, para efectos de un caso de desaparición forzada, el abogado o representante de la persona en el proceso podría hacer uso de ese recurso ante el Juez de Investigación Preparatoria el que se dicte la medida de protección correspondiente, siendo que dicha solicitud debe ser resuelta inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes, según lo indica el propio inciso 4.

82.El recurso de h a beas d ata, de acuerdo al CPC, procede frente a la vulneración de los derechos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, es decir el derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, pero se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional y a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. Si bien, como se afirma en el Informe, este recurso puede ser utilizado para la información relacionada a la desaparición forzada de una persona, puede resultar más idóneo interponer el recurso de h a beas corpus puesto que este protege de manera específica el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. Ambos recursos pueden ser utilizados para los fines que corresponda en el caso de una desaparición forzada.

83.La Dirección de Registro Penitenciario del INPE, verifica la puesta en libertad del interno. Una vez se expide el mandato de libertad, se verifica, a través de sus subdirecciones y unidades instaladas en cada EP, si el interno registra procesos pendientes con mandato de detención o sentencia pendiente de cumplimiento (de ser el caso, se da aviso a la autoridad competente en el proceso pendiente), se verifica la identidad del interno, el director del EP firma el oficio de excarcelación y se pone al interno a disposición de seguridad penitenciaria para la ejecución de su excarcelación, previa firma del oficio respectivo firmado por el director del EP. Es decir, el INPE cumple con registrar la información precisa sobre la liberación de los procesados y sentenciados. Al 2018 no se ha registrado caso en el que habiendo un mandato de excarcelación no se haya puesto en libertad al interno, salvo por las razones descritas.

Respuesta párrafo 18

84.La Escuela del MP tiene programado al 2019 desarrollar actividades de capacitación especializada para el personal fiscal y forense en materia de casos de lesa humanidad, recuperación y análisis de restos mezclados y análisis de traumas óseos, lo cual tiene relación con la figura de la desaparición forzada.

85.El Centro de Derecho Internacional Humanitario de las Fuerzas Armadas (CIDH FFAA) viene trabajando en la propuesta de estandarizar los cursos incluyendo los principales tratados internacionales sobre Derechos Humanos, así como los órganos que supervisan los tratados y protocolos facultativos (Directiva General N° 002-MINDEF-SG-VPD/DIGEDOC), en los cuales está incluida la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas

Respuesta párrafo 19

86.El artículo 4 de la Ley N° 28592, señala que las víctimas que no estén estipuladas en el Plan Integral de Reparaciones y reclaman un derecho de reparación conservan siempre su derecho a recurrir a la vía judicial. Esto alcanza a las víctimas fuera del contexto del período de violencia de 1980-2000. El procedimiento de registro de víctimas de desaparición forzada en el Registro Único de Víctimas (RUV) se inicia a solicitud de la parte interesada o de oficio, se pasa por una etapa de evaluación que comprende la verificación del correcto llevado de fichas y de la formación del expediente, así como la verificación de la correcta individualización de la víctima; luego sigue la acreditación y la inscripción en el RUV y la certificación.

87.La Ley N° 30470 define persona desaparecida como toda persona cuyo paradero es desconocido por sus familiares o sobre la que no se tiene certeza legal de su ubicación, a consecuencia del período de violencia 1980-2000, y establece también que los familiares son las hijas, hijos, cónyuge o conviviente, padre, madre, hermanas o hermanos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Civil. Asimismo, se considerará el contexto sociocultural de quienes integran comunidades nativas, campesinas o que forman parte de un pueblo indígena u originario. Estas definiciones se proponen a efectos de recibir acompañamiento psicosocial y logístico para que se participe en el proceso de búsqueda, por lo que su fin no es determinar la definición de víctima para efectos de reparaciones. En tal sentido, para dicha definición no se requiere iniciar un proceso penal. Sin embargo, el Reglamento de inscripción en el RUV, define las “víctimas” como las personas o grupo de personas que, debido al proceso de violencia, sufrieron vulneración de sus derechos humanos y considera bajo la clasificación de víctima directa a la persona desaparecida y a sus familiares (cónyuge o conviviente, los hijos y padres). Los familiares de desaparición forzada son considerados beneficiarios de reparación para el RUV.

Respuesta párrafo 20

88.Conforme a lo regulado en la Ley Nº 26497 (Art. 44º literal e) y en el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, resultan actos inscribibles, entre otros, la ausencia por desaparición forzada. Para dicha inscripción es necesaria la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, que, a su vez, conlleva la inscripción del acta de defunción en RENIEC de la persona declarada desaparecida (Directiva Nº DI-415-GRC/032). El RENADE contiene la información de las personas que cuentan con declaración de ausencia. Respecto del número de constancias de ausencia por desaparición forzada otorgadas por la Defensoría del Pueblo y las registradas en RENIEC, a enero de 2018 la Defensoría del Pueblo ha entregado 1.921 Constancias de Ausencia por Desaparición Forzada, en el marco de sus funciones (Ley Nº 28413).

Respuesta párrafo 21

89.La Ley N° 28592 crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR) que incluye dentro de los beneficiarios de reparaciones a las víctimas civiles, policiales y militares del período de violencia de mayo de 1980 a noviembre de 2000 (no incluye a las víctimas fuera de dicho período). Las reparaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 28592 no requieren ni dependen de una sentencia penal. Una vez que el Consejo de Reparaciones acredita a una víctima dentro del RUV remite información para brindar la medida de reparación correspondiente. Al 2018, el número de víctimas de desaparición forzada inscritas en el RUV fue de 9.186 personas y de 20.727 familiares directos. El número de solicitudes por desaparición forzada fue de 13.777. Cabe señalar, que la inscripción de la víctima de desaparición forzada en el RUV no identifica el agente perpetrador.

90.Como resultado, el PIR —hasta el 11 de enero 2019— ha brindado reparaciones económicas individuales a 85.278 víctimas de violación sexual, discapacidad permanente, o a familiares de víctimas de desaparición forzada o asesinato entre 1980 y 2000, para lo cual se destinó 325 millones de soles. De estas, se brindaron reparaciones económicas a 18.352 familiares de víctimas de desapariciones forzadas por alrededor de 69 millones de soles. También se ha reparado colectivamente a 2.708 comunidades y 24 organizaciones de personas desplazadas no retornantes por 271 millones de soles para la implementación de 2.675 proyectos productivos de infraestructura, siendo que el programa de reparaciones colectivas ha avanzado en 46 %.

91.Los Despachos Fiscales del Subsistema de Terrorismo y delitos Contra La Humanidad establecen un vínculo de continua comunicación con los familiares de las víctimas informándoles, mediante notificaciones, de las resoluciones fiscales que se emiten en el trascurso de la investigación. Se recibe las declaraciones de los familiares de las víctimas para que proporcionen información sobre el contexto en que sucedieron los hechos de la desaparición forzada de su familiar.

Respuesta párrafo 22

92.La Ley N° 30470 establece que el MINJUSDH brindará a los familiares de las víctimas el apoyo material y logístico durante su participación en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas. Entre los servicios brindados está informar sobre la evolución y resultados de la investigación. Los familiares de las víctimas y las personas con legítimo interés que deseen acceder a estos servicios pueden acudir a las oficinas de la DGBPD en Lima, Ayacucho, Junín y Huánuco. El MPFN participa también proporcionando información pertinente y facilitando la comunicación entre los familiares de las víctimas de desaparición forzada y el MPFN (Resolución de la Fiscalía de la Nación N°049-2018-MP-FN).

Respuesta párrafo 23

93.Al 2018 no existe protocolo alguno para la población fuera del contexto de violencia.

94.Respecto de los avances en la localización, identificación y restitución de restos de victimas de desaparición forzada, desde la creación de la DGBPD (2017) a diciembre de 2018, se ha realizado investigaciones humanitarias sobre 403 personas, 15 intervenciones conjuntas con el MPFN, se ha restituido 14 cuerpos a sus familiares en el Departamento de Ayacucho (distritos de Vinchos, San José de Ticllas, Acocro y Cangallo), se realizó la verificación y actualización de 86 sitios de entierro, se ha brindado acompañamiento psicosocial a 382 familias de 18 centros poblados de la Región Ayacucho, Huánuco, Huancavelica y Junín, se han recuperado 38 cuerpos en diversas regiones, siendo las más resaltantes Huánuco (centro poblado de Chinchao: 2 restos), Ayacucho (centro poblado de Acosvinchos: 5 restos, Vinchos: 7 restos, Tetemina: 2 restos) y Huancavelica (Lircay: 1 resto, Anchonga: 6 restos). Sin embargo, se ha identificado la necesidad de incrementar el presupuesto.

95.En 2018 se creó el Banco de Datos Genéticos para la búsqueda de personas desaparecidas en el Perú (Decreto Legislativo N° 1398) y en enero de 2019 se aprobó su reglamento (Decreto Supremo N° 014-2018-JUS).

Respuesta párrafo 24

96.Respecto de la legislación aplicable a la apropiación de menores víctimas de desapariciones forzadas, se tiene las siguientes normas: a) Ley Nº 29685, Ley que establece medidas especiales en casos de desaparición de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad metal, física o sensorial; b) Reglamento de la Ley Nº 29685 (Decreto Supremo Nº 006-2018-IN); y c) Decreto Legislativo Nº 1428, Decreto Legislativo que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición en situación de vulnerabilidad. Se busca garantizar inmediatez en la atención de denuncias, difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, promover la cooperación entre autoridades, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, sociedad civil y comunidad en general para la difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas en situación de vulnerabilidad denunciadas como desaparecidas, e implementar mecanismos tecnológicos para el intercambio de información sobre casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad (Decreto Legislativo Nº 1428).

97.Respecto de los procedimientos legales específicos para garantizar el derecho a la identidad (o a recuperar su verdadera identidad) de los niños desaparecidos o los adultos que consideren que fueron víctimas de desaparición forzada, el RENIEC establece procedimientos de impugnación de inscripción de identificación (a pedido de parte y por causal fundamentada) y de revisión y/o nulidad del proceso de adopción, colocación o guarda (por mandato judicial o por resolución de la Dirección General de Adopciones del MIMP).

98.Desde la creación del Subsistema de Terrorismo y delitos Contra La Humanidad (2004) del MPFN, no se ha encontrado casos de desaparición forzada de niños.

99.El Código Civil establece que el menor que haya sido adoptado puede pedir judicialmente que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría de edad, en cuyo caso se recupera vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente (artículo 385). Este hecho será inscrito en el RENIEC por mandato judicial.

100.Respecto de los mecanismos existentes para buscar e identificar, mutuo propio, a niños desaparecidos entre 1980 y 2000, se aplican tanto la Ley Nº 30740 como las Directivas del MP y la DGBPD mencionadas en la respuesta al párrafo 13.

101.El Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos (Decreto Legislativo Nº 1297), y su reglamento aprobado (Decreto Supremo Nº 001-2018-MIMP), establece el inicio de la actuación estatal en situaciones de riesgo o desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes contando para ello con diligencias de búsqueda de personas desaparecidas.