Naciones Unidas

CAT/C/LBN/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial del Líbano *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial del Líbano (CAT/C/LBN/1) en sus sesiones 1509ª y 1512ª (véanse CAT/C/SR.1509 y 1512), celebradas los días 20 y 21 de abril de 2017, y aprobó en sus sesiones 1532ª y 1533ª, celebradas el 8 de mayo de 2017, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Líbano y la información que contiene. Lamenta, sin embargo, que el informe se haya presentado con más de 14 años de retraso, lo que ha impedido al Comité llevar a cabo un análisis periódico de la aplicación por el Estado parte de la Convención tras su ratificación en 2000, de conformidad con el procedimiento de presentación de informes previsto en el artículo 19 de la Convención.

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con satisfacción de que, en el período transcurrido desde que la Convención entró en vigor para el Estado parte, el Líbano ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 22 de diciembre de 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 8 de noviembre de 2004.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas sobre aspectos relacionados con la Convención:

a)La aprobación de la Ley núm. 62 de 2016, que dispone el establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, institución nacional de derechos humanos que incluye un mecanismo nacional para la prevención de la tortura, como se exige en el Protocolo Facultativo de la Convención;

b)La aprobación de la Ley núm. 293 de 2014, relativa a la Protección de las Mujeres y Otros Miembros de la Familia frente la Violencia Doméstica;

c)La aprobación de la Ley núm. 164 de 2011, relativa a la Lucha contra la Trata de Personas.

6.El Comité elogia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La creación, en 2015, con carácter experimental, de una unidad en el Palacio de Justicia de Trípoli encargada de realizar exámenes psicológicos y médico forenses;

b)El establecimiento, en 2015, de un departamento de derechos humanos y derecho internacional en el Estado Mayor del Ejército;

c)La aprobación, en 2015, de la Estrategia Nacional de Salud Mental y Tratamiento y Prevención de la Toxicomanía para el período 2015-2020, que incluye entre sus objetivos estratégicos la adopción de un sistema de seguimiento y evaluación que permita garantizar la calidad de los servicios de salud mental y de tratamiento y prevención de la toxicomanía;

d)La aprobación, el 10 de diciembre de 2012, del Plan Nacional de Derechos Humanos 2014-2019, que otorga a la lucha contra la tortura un carácter prioritario;

e)La creación, en 2008, del Comité de Vigilancia del Uso de la Tortura y otras Prácticas Inhumanas en las Cárceles y los Centros de Detención, dependiente de las Fuerzas de Seguridad Interior.

7.El Comité valora los extraordinarios esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a la afluencia masiva de solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional que llegan a su territorio. También encomia al Estado parte por haber admitido o alojado en su territorio a más de un millón de refugiados sirios registrados que huyen del conflicto armado en su país, así como a miles de refugiados y solicitantes de asilo procedentes de Etiopía, el Iraq, el Sudán y otros países. Además, el Líbano acoge aproximadamente a 450.000 refugiados palestinos registrados.

8.El Comité toma nota con reconocimiento de que, en 2011, el Estado parte cursó una invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Seguimiento de la investigación confidencial del Comité realizada de conformidad con el artículo 20 de la Convención

9.El Comité lamenta la falta de un plan de acción y la baja tasa de aplicación de las 34 recomendaciones que figuran en el resumen de los resultados de las actuaciones relacionadas con la investigación confidencial sobre el Líbano de 2012-2013, en particular las que revisten un carácter urgente (véase A/69/44, anexo XIII, párrs. 38 y 40). No obstante, considera que el Estado parte ha adoptado medidas sustantivas para atender algunas de sus recomendaciones, en particular con respecto a la aprobación de legislación que disponga el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos, que incluya la creación de un mecanismo nacional de prevención, y la mejora de las condiciones en los centros de detención (párr. 38 h), t) y w), respectivamente). Además, el Estado parte ha presentado su informe inicial en virtud del artículo 19 de la Convención, como se recomendaba en el párrafo 38 ee).

Prohibición absoluta de la tortura

10.El Comité observa con preocupación que la legislación del Estado parte no contiene ninguna disposición clara que garantice el carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura (art. 2, párrs. 2 y 3).

11. El Estado parte debe incorporar en su legislación el principio de la prohibición absoluta de la tortura y garantizar su estricta aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, que estipula que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 5 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, en el que afirma, entre otras cosas, que las circunstancias excepcionales incluyen también la amenaza de actos terroristas o delitos violentos, o un conflicto armado, tenga o no carácter internacional.

Definición y tipificación de la tortura

12.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca del contenido del proyecto de ley sobre la tipificación de la tortura, incluidas las enmiendas propuestas al artículo 401 del Código Penal, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que en la legislación interna todavía no figure una definición general de la tortura acorde con definición contenida en el artículo 1 de la Convención. También le preocupa la insuficiencia de las penas aplicables a los actos de tortura previstas en el actual proyecto de ley. Además, el Comité observa con preocupación que el proyecto de ley incluye una disposición según la cual el cómputo del plazo de prescripción del delito de tortura se inicia el día en que la víctima es puesta en libertad (arts. 1 y 4).

13. En consonancia con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, como recomendó el Comité en su investigación (véase A/69/44, anexo XIII, párr. 38 b)), y de conformidad con el compromiso que asumió el Estado parte en el marco del examen periódico universal en noviembre de 2015 (véanse A/HRC/31/5, párrs. 132.34 a 132.36, y A/HRC/31/5/Add.1), el Estado parte debe definir la tortura de manera plenamente conforme con el artículo 1 de la Convención y velar por que esos delitos se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. También debe establecer la imprescriptibilidad del delito de tortura.

Denuncias de tortura y malos tratos

14.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la práctica de la tortura no está generalizada en el Líbano y que los casos de tortura son hechos aislados que no corresponden en modo alguno a la política estatal. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por varios informes que coinciden en señalar que las fuerzas de seguridad y el personal militar siguen recurriendo habitualmente a la tortura contra los sospechosos detenidos, entre ellos niños, que a menudo son mantenidos en régimen de incomunicación, principalmente para obtener de ellos confesiones que se utilizarán en procedimientos penales o como forma de castigo por los actos que se considera que la víctima ha cometido. El Comité lamenta que el Estado parte desestimara o no respondiera a las solicitudes de información sobre si se estaban investigando casos que han tenido amplia difusión, como el relativo a la presunta paliza propinada al periodista Rami Aysha por miembros de la policía militar o a la presunta tortura de Ghassan Shehab al-Suleiman al‑Slaybi y otros mientras estaban detenidos en el Ministerio de Defensa. También siguen preocupando al Comité las denuncias de actos de acoso, detención arbitraria, tortura y malos tratos, como palizas, abusos sexuales, exploraciones anales y pruebas de VIH forzosas, de que fueron objeto hombres sospechosos de ser homosexuales mientras se encontraban detenidos por oficiales de las Fuerzas de Seguridad Interior (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

15. El Comité insta al Estado parte a:

a) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y anunciar de forma pública que quien cometa actos de esa índole, sea cómplice en ellos o los tolere, será considerado personalmente responsable de tales actos ante la ley, será objeto de un proceso penal y se le imp ondrán las sanciones adecuadas.

b) Asegurar que todos los casos y denuncias de torturas y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad y que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados de modo acorde a la gravedad de sus actos, según lo previsto en el artículo  4 de la Convención.

c) Adoptar medidas eficaces para prevenir los abusos policiales motivados por la orientación sexual y la identidad de género, reales o percibidas, y velar por que todos los actos de violencia sean investigados y juzgados, los autores sean llevados ante la justicia y las víctimas reciban reparación. El Estado parte debe prohibir los exámenes o exploraciones anales de hombres sospechosos de ser homosexuales y garantizar que las exploraciones o exámenes físicos se realicen solo en casos excepcionales y de la manera menos invasiva posible, respetando plenamente la dignidad de la persona.

Salvaguardias legales fundamentales

16.El Comité toma nota de las garantías procesales establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, principalmente el derecho de los detenidos a ser informados de sus derechos, a notificar la detención a una persona de su elección, a tener acceso a un abogado de su elección, a recibir la asistencia de un intérprete y a solicitar un reconocimiento médico realizado por un profesional. Sin embargo, expresa su preocupación por los informes concordantes que indican que, por lo general, los abogados no son autorizados a reunirse con sus clientes durante el período de la investigación; las solicitudes de intérpretes se deniegan aduciendo que el detenido habla árabe libanés o inglés básico, y no se respeta la confidencialidad de los reconocimientos médicos. El Comité también está preocupado por las denuncias relativas al incumplimiento del límite inicial de 48 horas, prorrogable otras 48 horas, para que los detenidos sean llevados ante un juez. El Comité toma nota con preocupación de la falta de un sistema de asistencia letrada financiado por el Estado (art. 2).

17. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los detenidos gocen, por ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, incluido el derecho a tener acceso confidencial a un abogado, en particular durante la investigación y el interrogatorio; a contar con la asistencia de un intérprete, en caso necesario; a comparecer ante un juez en el plazo prescrito por la ley, y a solicitar que se le practique un reconocimiento médico independiente. Todos los reconocimientos médicos de los detenidos habrán de realizarse de tal forma que los agentes del orden no puedan oír lo que en ellos se dice y, siempre que la seguridad lo permita, sin la presencia de agentes.

b) Proceder sistemáticamente a la grabación audiovisual de los interrogatorios a todas las personas interrogadas, guardar esas grabaciones en un lugar seguro y ponerlas a disposición de los investigadores, los detenidos y los abogados.

c) Considerar la posibilidad de establecer un sistema completo de asistencia jurídica penal gratuita para las personas que carecen de medios suficientes para costearla.

Detención ilegal

18.El Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que no hay pruebas de la existencia de lugares de detención secretos y no se ha presentado ninguna denuncia de detención o tortura por agentes no estatales en el Estado parte, pero sigue preocupado por la evidente falta de investigación de las denuncias de detenciones ilegales y tortura a manos de las milicias armadas y la ulterior entrega de las presuntas víctimas a los organismos de seguridad del Líbano (véase A/69/44, anexo XIII, párr. 31) (arts. 2 y 11).

19. El Estado parte debe velar por que nadie sea detenido en secreto en su territorio, en particular a manos de agentes no estatales. El Comité insta al Estado parte a investigar la existencia de lugares de detención secretos no oficiales e identificar a quienes ejercen su control efectivo y las prácticas de tortura conexas. El Estado parte debe también poner fin a la práctica de la reclusión en régimen de incomunicación. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Condiciones de reclusión

20.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión, entre ellas la construcción prevista de cinco nuevos centros penitenciarios y la conmutación de penas de prisión, el Comité sigue preocupado por el altísimo grado de hacinamiento —más de tres veces superior a la capacidad del sistema penitenciario— y por las arduas condiciones en los centros de detención, incluidas las celdas de detención en las comisarías de policía. En este sentido, observa que el informe inicial del Estado parte reconoce las difíciles condiciones reinantes en los centros de detención y las prisiones del país y la existencia de graves deficiencias, en particular la falta de instalaciones, servicios e infraestructura adecuados, los elevados niveles de humedad, la falta de luz natural y las temperaturas extremas en las celdas, y las deficientes condiciones de higiene (véase CAT/C/LBN/1, párrs. 431 a 433). También preocupan al Comité el elevado número de personas en prisión preventiva, muchas de ellas durante períodos prolongados, y el hecho de que no se mantenga a esas personas separadas de los presos condenados. Toma nota de la afirmación de la delegación de que los menores nunca son recluidos con los adultos, a pesar de los informes que indican lo contrario. También son motivo de inquietud las carencias de los servicios de atención médica en las prisiones, en particular en el caso de las reclusas y los presos condenados a muerte, así como las denuncias relativas a la mala calidad de los alimentos, las deficientes instalaciones para las visitas, la violencia entre los reclusos y el uso injustificado de registros corporales invasivos. El Comité lamenta que aún no se haya completado la transferencia de la administración penitenciaria del Ministerio del Interior y Municipios al Ministerio de Justicia.

21. Teniendo en cuenta las recomendaciones que formuló el Comité en el marco del procedimiento de investigación (véase A/69/44, anexo XIII, párr. 38 s), v) a x), y z) a bb)), el Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por mejorar las condiciones de reclusión y reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de detención, en particular aplicando medidas no privativas de libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Adoptar medidas urgentes para subsanar las deficiencias relativas a la temperatura, la ventilación y el grado de humedad en las celdas de las prisiones y otros lugares de reclusión;

c) Asegurar, en la ley y en la práctica, que la prisión preventiva no se prolongue excesivamente;

d) Asegurar la estricta separación entre presos preventivos y condenados y entre menores y adultos en todos los lugares de reclusión;

e) Asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de las personas privadas de libertad, en particular en materia de saneamiento, atención médica, visitas, alimentos y agua;

f) Velar por que los procedimientos de registro y entrada en la prisión no sean degradantes para los reclusos ni para los visitantes;

g) Completar el traspaso de la gestión del sistema penitenciario del Ministerio del Interior y Municipios al Ministerio de Justicia.

Reclusión en régimen de aislamiento

22.El Comité está preocupado por el hecho de que pueda imponerse la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria por un máximo de 30 días consecutivos (Decreto núm. 14310 de 1949, art. 104).

23. El Estado parte debe armonizar su legislación y sus prácticas en materia de régimen de aislamiento con las normas internacionales, en particular con los artículos 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela.

Muertes ocurridas durante la reclusión

24.El Comité toma nota de la información del Estado parte de que entre 2012 y 2016 se produjeron un total de 81 muertes en el sistema penitenciario, pero lamenta que, a pesar de las peticiones formuladas a la delegación del Estado parte para que proporcionase información detallada sobre los casos de muertes de personas recluidas ocurridas durante el período objeto de examen, no ha recibido información alguna sobre las causas de esos fallecimientos ni sobre investigaciones al respecto (arts. 2, 11 y 16).

25. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que un órgano independiente investigue con prontitud e imparcialidad todos los casos de muerte de personas recluidas. Asimismo, debe proporcionar a todas las partes interesadas información pormenorizada sobre los casos de muerte durante la reclusión y sus causas.

Trabajos forzados

26.El Comité toma nota de la explicación dada por la delegación según la cual las penas de prisión con trabajos forzados para ciertos delitos previstos por el Código Penal no se aplican en la práctica; sin embargo, expresa su preocupación por el hecho de que dichas penas no hayan sido aún abolidas (art. 16).

27. El Estado parte debe abolir por ley la pena de prisión con trabajos forzados. El Comité señala a la atención del Estado parte los párrafos 1 y 2 de la regla 97 de las Reglas Nelson Mandela, en los que se establecen que “el trabajo penitenciario no será de carácter aflictivo” y que “no se someterá a los reclusos a esclavitud o servidumbre”.

Institución nacional de derechos humanos y mecanismo nacional de prevención

28.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre los procedimientos y criterios para la selección y el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos establecidos en la Ley núm. 62 de 2016. Lamenta, sin embargo, que todavía no se haya nombrado oficialmente a los miembros de esta institución nacional de derechos humanos, que habrá de desempeñar funciones adicionales como mecanismo nacional de prevención de la tortura.

29. El Comité insta al Estado parte a que termine el proceso de selección para el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Estado parte debe velar por que la Comisión cumpla de manera efectiva su mandato como mecanismo nacional de prevención, dotado de una estructura específica y recursos suficientes para ello. También debe asegurar que el mecanismo nacional de prevención tenga acceso a todos los lugares de detención y pueda realizar visitas sin previo aviso, de conformidad con su mandato y con las disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención, y en consonancia con las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención del Subcomité para la Prevención de la Tortura (CAT/OP/12/5).

Supervisión de los lugares de reclusión

30.Preocupa al Comité que, contrariamente a la información proporcionada por el Estado parte, varias organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos hayan informado de que aún no tienen autorización para realizar actividades de supervisión en los centros de reclusión.

31. El Comité reitera su recomendación anterior formulada en el marco del procedimiento de investigación (v éase A/69/44, anexo XIII, párr. 38 cc)) de que el Estado parte dé autorización a las ONG para realizar actividades de supervisión en las prisiones. El Estado parte debe aprobar una reglamentación oficial en la que se autorice expresamente a las ONG de derechos humanos, profesionales de la medicina y miembros de los colegios de abogados locales a realizar visitas de carácter independiente a los lugares de reclusión. El Estado parte debe velar por que las autoridades judiciales nacionales, los mecanismos independientes de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil realicen una labor regular de supervisión y vigilancia de todos los lugares de reclusión, incluidos los que se encuentran bajo la autoridad de la Dependencia de Información de las Fuerzas de Seguridad Interior y el Ministerio de Defensa.

Confesiones obtenidas mediante coacción

32.Preocupa profundamente al Comité que la legislación libanesa todavía no contenga una prohibición explícita relativa a la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura. A este respecto, el Comité expresa preocupación por los informes concordantes según los cuales el uso de la tortura para obtener confesiones sigue estando generalizado, y las confesiones presuntamente obtenidas mediante tortura se utilizan contra los acusados como prueba de culpabilidad en los tribunales civiles y militares. También inquieta al Comité el hecho evidente de que los tribunales no investigan esas denuncias, con lo que la carga de la prueba se traslada a los acusados. Lamenta la falta de información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales libaneses para rechazar como prueba confesiones obtenidas mediante tortura, y el hecho de que no se haya aportado información sobre las sanciones impuestas a los jueces que han incumplido la obligación de enjuiciar casos de tortura (art. 15).

33. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas que aseguren la inadmisibilidad de las confesiones o declaraciones obtenidas mediante coacción, tanto en la ley como en la práctica, salvo cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración. Por todo ello, el Comité pide al Estado parte que asegure que, cuando se denuncie que una declaración se obtuvo mediante tortura, la carga de la prueba no recaiga en la víctima, según ha informado la delegación, sino en el Estado. El Estado parte debe velar también por que se imparta formación a los agentes del orden, los jueces y los abogados sobre la manera de detectar e investigar los casos de confesiones obtenidas mediante tortura. Las autoridades competentes deben adoptar medidas contra los jueces que no actúen debidamente cuando se presenten denuncias de tortura durante los procesos judiciales. Además, el Estado parte debe velar por que los funcionarios que obtengan confesiones mediante tortura sean llevados inmediatamente ante la justicia.

Jurisdicción militar

34.Preocupa al Comité que el sistema de tribunales militares del Estado parte todavía sea competente para examinar casos penales en los que los acusados son civiles, inclusive niños (art. 2, párr. l).

35. El Estado parte debe prohibir, sin más dilación, que los tribunales militares sean competentes para juzgar a civiles, especialmente a niños.

Jurisdicción universal

36.Si bien observa que el Código Penal libanés establece la jurisdicción universal en los casos de tortura, el Comité está preocupado por la falta de información sobre la forma en que el Estado parte ha ejercido su jurisdicción respecto de los delitos y los casos enunciados en los artículos 4 y 5 de la Convención (art. 5).

37. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para ejercer efectivamente la jurisdicción universal sobre las personas presuntamente responsables de actos de tortura, incluidos los extranjeros que puedan encontrarse temporalmente en el Líbano.

Formación

38.El Comité reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte en lo referente a la elaboración y ejecución de programas de formación en derechos humanos, en particular módulos sobre las disposiciones de la Convención, para jueces, agentes de la policía judicial de las Fuerzas de Seguridad Interior y miembros de otros organismos encargados de aplicar la ley. También toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de la formación que se imparte a los médicos forenses sobre la manera de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los malos tratos. No obstante, le preocupa la falta de información sobre la evaluación de las repercusiones de esos programas (art. 10).

39. Teniendo en cuenta las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del procedimiento de investigación (véase A/69/44, anexo XIII, párr. 38 u)), el Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los miembros de las Fuerzas de Seguridad Interior y el personal militar, conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán las vulneraciones de esas disposiciones, se investigará toda infracción al respecto y se enjuiciará a los autores de esas infracciones quienes, de ser declarados culpables, serán castigados con las sanciones correspondientes;

b) Elaborar programas de formación sobre técnicas de investigación no coercitivas;

c) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita identificar y documentar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Elaborar y aplicar una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de educación y formación sobre la Convención.

Impunidad por los actos de tortura y malos tratos

40.El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas según las cuales las denuncias de torturas y malos tratos rara vez son investigadas, lo que propicia un clima de impunidad. Habida cuenta de esas informaciones, preocupa al Comité que el Estado parte no haya proporcionado datos precisos sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos ratos ocurridos durante el período objeto de examen. El Comité no ha recibido información alguna sobre las condenas y las sanciones penales o disciplinarias impuestas a los infractores, ni sobre si los presuntos autores de esos actos han sido cesados de sus cargos en la función pública en espera del resultado de la investigación de las denuncias (arts. 2, 12, 13 y 16).

41. El Comité insta al Estado parte a:

a) Asegurar que un organismo independiente investigue de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura y malos tratos, que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos, que se enjuicie debidamente a los presuntos autores, y de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que las autoridades abran una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o que se han infligido malos tratos;

c) Asegurar que los presuntos autores de torturas y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos de los que sean sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Reunir información estadística desglosada que sea pertinente para supervisar la aplicación de la Convención, incluida información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos (véase A/69/44, anexo XIII, para. 38 ff)).

Mecanismos internos de denuncia en las prisiones

42.El Comité toma nota de que la delegación reconoce que el sistema de denuncias en las prisiones está regulado por una legislación obsoleta y que se han tomado medidas para revisarla, entre ellas, el establecimiento de una oficina especial encargada de recibir denuncias en la prisión de Roumieh, pero lamenta que el Estado parte todavía no haya establecido un órgano o mecanismo estatal independiente que se encargue de investigar las denuncias contra agentes del orden por actos de tortura y maltrato. También lamenta la falta de información proporcionada por el Estado parte acerca de los resultados de la investigación de los presuntos abusos cometidos contra los reclusos de la prisión de Roumieh en abril de 2015 (arts. 2, 12, 13 y 16).

43. El Comité reitera su recomendación anterior formulada en el marco del procedimiento de investigación (véase A/69/44, anexo XIII, párr. 38 o)) de que el Estado parte establezca un mecanismo de denuncia plenamente independiente facultado para investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias y reclamaciones sobre presuntos actos de tortura y malos tratos.

Protección de víctimas y testigos

44.Preocupa al Comité la ausencia de un mecanismo eficaz y un organismo de protección independiente que puedan garantizar la protección y la asistencia a los testigos y las víctimas de tortura y malos tratos (arts. 2 y 13).

45.El Estado parte debe revisar su legislación y sus prácticas para asegurar la protección efectiva de los testigos y las víctimas de violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o el testimonio prestado.

Leyes de amnistía

46.Preocupa al Comité que la Ley núm. 84 de 1991 y la Ley núm. 677 de 2005 obstaculicen la investigación y el castigo de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado (art. 2).

47. El Estado parte debe derogar las leyes de amnistía de 1991 y 2005. También debe velar por que sus leyes excluyan la posibilidad de conceder una amnistía a las personas declaradas culpables del delito de tortura o cualquier otro tipo de indulto que vulnere las disposiciones de la Convención.

Uso excesivo de la fuerza contra manifestantes

48.El Comité está preocupado por los informes concordantes que indican que los agentes del orden y los miembros de las fuerzas armadas hicieron un uso excesivo de la fuerza para dispersar a los manifestantes que protestaron en Beirut en 2015 por la falta de servicios públicos, la crisis de la gestión de los desechos y la corrupción. Al Comité le inquieta también la falta de información concreta y detallada sobre las investigaciones de esos hechos (arts. 2, 12, 13 y 16).

49. El Estado parte debe:

a) Velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas del orden y del ejército, y asegurarse de que los autores sean enjuiciados y las víctimas reciban una indemnización adecuada;

b) Intensificar sus esfuerzos por impartir capacitación sistemática a todos los agentes del orden y los miembros de las fuerzas militares sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Reparación y rehabilitación

50.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que su legislación prevé recursos civiles y penales para obtener reparación en casos de tortura y malos tratos, pero lamenta que la delegación no facilitara información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales u otros órganos estatales y proporcionadas efectivamente a las víctimas de torturas o a sus familiares desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte (art. 14).

51. Teniendo en cuenta las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del procedimiento de investigación (véase A/69/44, anexo XIII, párr. 38 dd)), el Estado parte debe velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación, que incluya el ejercicio del derecho a recibir una indemnización justa y adecuada, así como los medios necesarios para lograr una rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), en la que se describen la naturaleza y el alcance de la obligación de los Estados partes en virtud del artículo 14 de la Convención de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura.

Refugiados y no devolución

52.Aunque toma nota de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue preocupado por los informes que señalan que el Estado parte podría haber incurrido en prácticas contrarias al principio de no devolución, especialmente respecto de nacionales sirios, iraquíes y sudaneses y de refugiados palestinos procedentes de Siria. En ese sentido, el Comité recuerda que el artículo 3 de la Convención concede protección absoluta a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado parte, con independencia de la nacionalidad, la situación judicial o la peligrosidad social de esa persona (art. 3).

53. El Estado parte debe:

a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

b) Reforzar su marco legislativo nacional mediante la aprobación de una ley general de asilo que se ajuste a las normas internacionales y sea conforme con el artículo 3 de la Convención;

c) Garantizar la existencia de salvaguardias procesales contra la devolución y ofrecer recursos efectivos contra las decisiones de devolución en los procesos de expulsión, incluido el examen de esas decisiones por u n órgano judicial independiente;

d) C onsiderar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Detención de solicitantes de asilo y refugiados por motivos relacionados con la migración y detención en espera de la expulsión

54.Preocupa al Comité la política de detención que se aplica a los solicitantes de asilo y los refugiados por motivos relacionados con la migración, en particular los informes que indican que esas personas suelen permanecer detenidas durante períodos prolongados en condiciones deficientes. Si bien acoge con satisfacción el cierre del centro de detención administrativa de migrantes irregulares del distrito de Adlieh en Beirut (véase A/69/44, anexo XIII, párr. 24), el Comité considera que el recurso a la detención de migrantes irregulares y de solicitantes de asilo cuyas solicitudes han sido denegadas y se encuentran a la espera de ser expulsados debe limitarse y aplicarse solamente como medida excepcional (arts. 11 y 16).

55.El Estado parte debe abstenerse de detener a los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular durante períodos prolongados, utilizar la detención como medida de último recurso únicamente y por el período más breve posible y promover alternativas a la privación de libertad.

Trata de personas

56.Si bien celebra la aprobación de la Ley núm. 164 de 2011 relativa a la Lucha contra la Trata de Personas, el Comité expresa su preocupación por la situación de las mujeres y las niñas, en particular las procedentes de Asia Meridional y Sudoriental y África Oriental y Occidental, muchas de las cuales son sometidas a servidumbre doméstica. Según la información de que dispone el Comité, el sistema de patrocinio ( kafala) genera una situación de vulnerabilidad que favorece unas relaciones laborales abusivas y de explotación que pueden dar lugar a la trata de personas en el trabajo doméstico. El Comité también observa con preocupación que los refugiados sirios en el Líbano parecen ser particularmente vulnerables a la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, debido principalmente a las restricciones que se imponen a su acceso al mercado de trabajo libanés y a la estricta aplicación de la normativa en materia de visados y permisos de residencia (arts. 2, 10, 12, 13, 14 y 16).

57. El Estado Parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, entre otros medios aplicando eficazmente la legislación de lucha contra la trata de 2012 y proporcionando protección a las víctimas;

b) Velar por que se investiguen a fondo los casos de trata, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les condene a una pena apropiada, y asegurar que las víctimas reciban indemnizaciones adecuadas.

Violencia por razón de género

58.Al Comité le preocupa que, en virtud del artículo 522 del Código Penal, una persona acusada de violación, secuestro o estupro puede evitar el enjuiciamiento o la condena si contrae matrimonio con la víctima (arts. 2 y 16).

59. El Estado parte debe derogar el artículo 522 del Código Penal, garantizar que los autores de violaciones no eludan el castigo casándose con sus víctimas y velar por que todos los casos de violencia contra mujeres se investiguen a fondo, los autores sean enjuiciados y las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización justa y adecuada.

Procedimiento de seguimiento

60. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la definición y tipificación de la tortura, las salvaguardias legales fundamentales, la institución nacional de derechos humanos, el mecanismo nacional de prevención, y el sistema interno de denuncias en las prisiones (véanse los párrs. 13, 17, 29 y 43 del presente documento). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

61. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

62. El Comité invita al Estado parte a autorizar la publicación del informe sobre la visita al Líbano realizada en 2010 por el Subcomité para la Prevención de la Tortura, y la respuesta del Gobierno a las recomendaciones del Subcomité.

63. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas correspondientes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG .

64. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 12 de mayo de 2021. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 12 de mayo de 2016, acepte presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes. Según este procedimiento, el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. Las respuestas a esa lista de cuestiones constituirán el segundo informe periódico que el Estado parte debe presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.