NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1098/2002

13 de noviembre de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

88º período de sesiones

16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1098/2002

Presentada por:Fernando Guardiola Martínez (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:8 de Marzo de 2001 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 16 de julio de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:31 octubre 2006

GE.06-45420Tema: juicio penal con las debidas garantías judiciales.

Cuestiones de forma: agotamiento de los recursos internos, falta de fundamentación suficiente de las supuestas violaciones.

Cuestiones de fondo: derecho a un juicio justo y a ser juzgado por un tribunal imparcial. Derecho a que la sentencia y condena sean sometidas a un tribunal superior con arreglo a la ley.

Artículos del Pacto: 14, párrafos 1, 2, 3 y 5.

Artículo del Protocolo Facultativo : 2, y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-88° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1098/2002 *

Presentada por:Fernando Guardiola Martínez (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:8 de Marzo de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2006,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1. El autor de la comunicación, de fecha 8 de marzo 2001, es el Sr. Fernando Guardiola Martínez, abogado, ciudadano español, nacido el 1 de diciembre de 1960. Alega ser víctima de violación por parte de España del artículo 14, párrafos 1, 2, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor no está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1 El 12 de abril de 1994, el autor y su hermano, Juan Guardiola Martínez, ambos abogados, acompañaron a un cliente ante notario donde se otorgó carta de pago en favor de una empresa privada relativa a una venta. La suma recibida por el cliente fue guardada en un maletín de propiedad de los hermanos. Más tarde en el mismo día, los hermanos denunciaron ante una Comisaría de Policía la sustracción del maletín y de su contenido por el cliente. El maletín y su contenido fueron recuperados en seguida y el 13 de abril de 1996, el Juzgado de Instrucción N° 2 de Liria procedió a entregar en deposito al autor y a su hermano el contenido del maletín, cheques al portador y letras de cambio, entre otras cosas.

2.2 El 21 de mayo de 1998, la sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia condenó el autor y su hermano por el delito de malversación, por no haber devuelto dinero y efectos mercantiles que habían recibido en depósito del Juzgado de Instrucción. La pena se estableció en tres años de prisión e inhabilitación absoluta durante seis años.

2.3 Durante la tramitación del proceso, el autor interpuso ante la sección IV de la Audiencia Provincial de Valencia varios recursos contra los diversos actos de trámite. Según el autor, la Audiencia Provisional de Valencia habría perdido su imparcialidad y objetividad al conocer de los sucesivos recursos de apelación que le fueron remitidos desde el Juzgado de Instrucción.

2.4 De acuerdo con el autor, la Audiencia Provincial le denegó la prueba de cargo fundamental: la resolución judicial que constituye el depósito judicial. Alega además que fue condenado por el delito de malversación impropia por analogía porque no era funcionario público y que el dinero cuestionado no constituía fondos públicos.

2.5 El 9 de marzo de 1999, el autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual fue desestimado mediante sentencia de 24 de enero de 2000. El recurso de amparo al Tribunal Constitucional fue declarado inadmisible el 2 de junio de 2000 por haber sido interpuesto fuera del plazo. El autor considera haber agotado los recursos internos.

2.6 El 10 de marzo 2001, luego de la presentación de la comunicación al Comité de Derechos Humanos, el autor presentó nuevo recurso ante el Tribunal Supremo por error judicial, solicitando que se suspendiera la pena de prisión.

La denuncia

3.1 El autor afirma ser víctima de una violación del artículo 14 párrafo 1 del Pacto debido a que la Audiencia Provisional de Valencia habría perdido su imparcialidad y objetividad al conocer de los sucesivos y repetidos recursos de apelación que le fueron remitidos desde el Juzgado de Instrucción.

3.2 El autor alega también violaciones del párrafo 2 del artículo 14, sobre la presunción de inocencia, y del artículo 14 párrafo 3 del Pacto, por denegación de la práctica de la prueba de cargo, consistente en la resolución judicial que constituye el depósito judicial.

3.3 El autor mantiene asimismo que ha sido juzgado en instancia única, pues el recurso de casación ante el Tribunal Supremo no supone una segunda instancia, lo que plantea cuestiones ligadas al artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y fondo de la comunicación

4.1El 13 y 31 de mayo de 2003, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por incurrir en abuso de derecho a presentar peticiones y manifiesta falta de fundamento. Sostiene además que el autor no ha agotado los recursos internos.

4.2Para el Estado Parte, el autor es deliberadamente confuso al referirse genéricamente a los derechos supuestamente violados. El Estado Parte afirma que la comunicación estaría además llena de omisiones deliberadas y de sugerencias maliciosas contradichas por el examen de los hechos y los documentos de los tribunales en esta causa.

4.3 El Estado Parte afirma que el autor hace una serie de afirmaciones genéricas, sin indicar concretamente cuales son los hechos reprochados. Cuando afirma que se le denegó la prueba de cargo fundamental, no determina qué práctica de prueba se denegó ni qué indefensión le causó. El Estado Parte se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo donde consta que se ha admitido y practicado abundante prueba en el caso en consideración. Con relación a la prueba, el Tribunal Supremo observó que la necesidad de la resolución judicial antecedente del depósito se obvia por la aportación documental de la diligencia de entrega.

4.4 El Estado Parte indica que, contrariamente a lo que afirma el autor, el artículo 435.3 del Código Penal, que define el delito de malversación, prevé que pueden ser autores de dicho delito “los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares”, además de los funcionarios públicos.

4.5 Según el Estado Parte, la afirmación genérica de que su caso ha sido decidido en única instancia, es contradicha por las numerosas cuestiones planteadas y resueltas por el Tribunal Supremo en el recurso de casación, entre ellas, supuestos errores de hecho y en la apreciación de las pruebas, o quebrantamientos de forma en el juicio de primera instancia. Para el Estado Parte, el autor ha tenido acceso reiterado a la justicia y ha obtenido resoluciones judiciales plenamente motivadas en las que los órganos jurisdiccionales competentes han contestado detalladamente a sus alegaciones. Concluye que teniendo en cuenta la falta de substanciación de las denuncias, la comunicación es un pretexto para solicitar la no ejecución de la sentencia condenatoria del actor y constituye un abuso de derecho.

4.6 En relación al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte afirma que el autor no ha suscitado en vías internas las cuestiones planteadas ante el Comité, a pesar de haber alegado numerosos motivos en sus múltiples recursos. En particular, el autor no planteó en ninguno de los numerosos recursos impetrados la falta de imparcialidad de la Audiencia Provincial de Valencia.

4.7 Sobre el fondo de la comunicación, el Estado Parte indica que la sentencia del Tribunal Supremo se extiende en revisar la actividad probatoria, tanto en aspectos formales como en relación con los hechos en los que se funda la condena, mencionando concretamente los elementos que determinaron la condena del autor. Asimismo, mediante sentencia de igual fecha, que aclara la anterior y que aporta el propio autor, corrige error de hecho padecido modificando los hechos probatorios por la sentencia resolutoria del recurso de casación en relación con el coimputado, lo cual constituye una prueba concreta de que se ha procedido a la revisión de los hechos.

Comentarios adicionales del autor

5.A pesar de tres recordatorios, el autor no envió comentarios a las observaciones del Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

6.1 De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3 En relación con las alegaciones de que la Audiencia Provincial de Valencia habría actuado de forma arbitraria, parcial y no independiente en violación del artículo 14, párrafo 1, el Comité observa que el autor no intentó ningún recurso al respeto ante el Tribunal Supremo, con lo que esta parte de la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4 Además, el Comité toma nota de las alegaciones relativas a la falta de objetividad e imparcialidad en la evaluación de los hechos y de las pruebas llevadas a cabo por la Audiencia Provincial de Valencia. A ese efecto, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, en principio, corresponde a los tribunales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación de los hechos y las pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera denegación de justicia. El Comité considera que el autor no ha logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los procedimientos de los tribunales del Estado Parte en el caso del autor fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia, con lo que esta parte de la comunicación debe también ser declarada inadmisible en virtud al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5 En cuanto a la queja relacionada con el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que, en su sentencia, el Tribunal Supremo examinó con atención las alegaciones del autor relativas a supuestos errores en la apreciación de la prueba. El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente para efectos de la admisibilidad de la denuncia su queja relativa al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6 En relación con la violación alegada del artículo 14, párrafo 3, del Pacto, el Comité observa que el autor no ha indicado las razones por las que considera que esta disposición ha sido violada y que los hechos descritos no parecen revelar violaciones de dicha disposición. En consecuencia, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas, a los efectos de la admisibilidad, por lo que considera esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7 El autor alega además que los hechos por los que se le condenó en primera instancia no fueron revisados por un tribunal superior, ya que considera que el recurso de casación español no es un procedimiento de apelación y sólo es admisible por determinados motivos, de los que se excluye expresamente la revisión de los hechos. Esto llevaría, según el mismo autor, a una violación del artículo 14, párrafo 5.

6.8 Sin embargo, de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el tribunal de instancia concluyendo que se había admitido y practicado abundante prueba documental entre otras. El Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte de que el autor no indica, de forma concreta, qué práctica de prueba se denegó ni qué indefensión le causó. En opinión del Comité, la queja relativa al párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b) Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----