Distr.RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1291/200416 de enero de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS88º período de sesiones16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1291/2004

Presentada por:Sra. Olga Dranichnikov (no está representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:1º de junio de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 3 de junio de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:20 de octubre de 2006

Asunto:Independencia del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio; discriminación por razones de sexo y estado civil

Cuestiones de procedimiento: Actio popularis; alegaciones que han perdido actualidad; agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:Artículos 6; 7; 9; 14, párrafo l; 23 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículos 1; 2 y 5, párrafo 2, inciso b)

El 20 de octubre de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1291/2004.

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-88º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1291/2004*

Presentada por:Sra. Olga Dranichnikov (no está representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:1º de junio de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de octubre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1291/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Olga Dranichnikov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 1º de junio de 2004, es Olga Dranichnikov, nacional rusa nacida el 8 de enero de 1963. Afirma ser víctima de la violación por Australia de los artículos 2, 6, 7, 9, 14, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Australia el 25 de diciembre de 1991.

Antecedentes de hecho

2.1.La autora llegó a Australia en enero de 1997 acompañada de su esposo y la hija de ambos, con visado de turista. El 2 de abril de 1997, su marido, en nombre de la familia, presentó una solicitud de visado de protección al Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales (DIMA). La solicitud se basaba en que la autora y su marido habían recibido amenazas en Vladivostok (Rusia), debido a su participación activa en la defensa de los derechos humanos en Rusia.

2.2.El 20 de mayo de 1997, el DIMA rechazó la solicitud tras habérsele devuelto una petición de información complementaria dirigida al marido de la autora, que se había enviado a la antigua dirección de la autora. No se celebró entrevista alguna con la autora.

2.3.El 19 de junio de 1997, el marido de la autora solicitó al Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio que revisara la decisión del DIMA. El 11 de agosto de 1998, el Tribunal rechazó la solicitud.

2.4.El 9 de septiembre de 1998, el marido de la autora presentó una segunda solicitud de revisión. El 19 de septiembre de 1998, la autora pidió al Tribunal que examinara su solicitud separadamente de la de su marido. El 21 de enero de 1999, se les informó de que la segunda solicitud de examen no era válida. El 15 de febrero de 1999, el marido de la autora recurrió ante el Tribunal Federal del rechazo de su solicitud por el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio. Su apelación fue desestimada el 7 de febrero de 2000. Su nueva apelación ante el Pleno del Tribunal Federal fue desestimada el 14 de diciembre de 2000. El 24 de diciembre de 2000, él presentó otra apelación ante el Tribunal Superior que la admitió y remitió la solicitud al Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio el 8 de mayo de 2003.

2.5.El 29 de enero de 1999, la autora y su marido acudieron a la oficina del DIMA, donde se les informó de que su permanencia en Australia había pasado a ser ilegal en el momento en que el Tribunal denegó su solicitud y los hicieron firmar una carta para solicitar al Ministro un visado provisional. Ese tipo de visado no permitía que ninguno de los dos trabajara.

2.6.El 11 de agosto de 2000, la autora trató de presentar una solicitud de visado de protección por su cuenta, pero el DIMA se negó a inscribirla por considerarla inválida al existir una decisión definitiva sobre su anterior solicitud de asilo. El 5 de septiembre de 2000, la autora solicitó al Tribunal Federal de Australia que examinara la decisión del DIMA. El 29 de enero de 2001, el Tribunal Federal rechazó la apelación. A raíz de una petición de autorización para presentar recursos, el 22 de junio de 2001 el Pleno del Tribunal Federal falló en favor de la autora, indicando que se le debía permitir que presentara su propia solicitud de visado de protección. El 13 de agosto de 2001, el Ministro solicitó autorización para recurrir de la sentencia ante el Tribunal Superior, pero retiró la solicitud el 30 de noviembre de 2001, debido a las enmiendas introducidas en la Ley de migración para impedir que se examinaran más de una vez las solicitudes en los casos como el de la autora.

2.7.Paralelamente al procedimiento anterior, el 27 de septiembre de 2000 la autora había presentado una reclamación ante la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades. En marzo de 2001, el Presidente de la Comisión rechazó su reclamación y la autora apeló ante un Magistrates Court de nivel federal. El 18 de febrero de 2002, fue desestimada su apelación y, el 8 de marzo de 2002, la autora presentó una nueva apelación ante el Tribunal Federal. Éste la rechazó el 5 de diciembre de 2002. La autora solicitó entonces una autorización especial para presentar un recurso, que le fue denegada por el Tribunal Superior el 25 de junio de 2003.

2.8.El 14 de noviembre de 2002, el DIMA informó a la autora de que se había suspendido la tramitación de su solicitud de visado de protección, dado que no había pagado los derechos correspondientes, que ascendían a 30 dólares. De la carta se deduce que, tras la decisión del Tribunal Federal respecto del expediente de la autora, se había informado a ésta en cuatro ocasiones, la primera vez en febrero de 2002, de que se consideraría válida su solicitud a partir del 22 de junio de 2001 si abonaba los 30 dólares de derechos. Toda nueva solicitud que presentara la autora sería examinada de conformidad con la Ley de migración revisada.

2.9.El 6 de diciembre de 2002, la autora presentó una solicitud al Tribunal Superior para obtener una orden provisional, solicitud que fue rechazada por el Tribunal el 25 de junio de 2003.

La denuncia

3.1.La autora afirma que es víctima de violaciones de los artículos 2, 23 y 26 del Pacto por parte de Australia: a) porque no se le permitió presentar una solicitud de asilo a título personal; b) porque no fue entrevistada en calidad de cónyuge integrante de la unidad familiar de su marido; c) por haberse aplicado a la Ley de migración enmiendas presuntamente discriminatorias. La autora dice que ha sido objeto de discriminación en razón de su sexo y su estado civil.

3.2.La autora afirma además que se le denegó el derecho a ser oída con las debidas garantías, en vulneración del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Sostiene que el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio no es independiente, dado que está financiado por el Gobierno y sus miembros son nombrados por el Gobernador General a propuesta del Ministerio de Inmigración. Afirma que el Ministerio influye considerablemente en las decisiones del Tribunal y en este sentido se remite a diversos artículos de prensa en que se había informado de que, después de una decisión controvertida del Tribunal, el Ministro había indicado que probablemente no renovaría los nombramientos por períodos limitados de los miembros del Tribunal que tomaran decisiones al margen del derecho internacional relativo a los refugiados. En el caso de la solicitud de visado de protección de su marido, la autora aduce que el Tribunal infringe las reglas del derecho natural al aplazar la decisión con respecto a dicha solicitud, a raíz de la decisión del Tribunal Superior de 8 de mayo de 2003 de remitir el asunto a la consideración del Tribunal.

3.3.Por último, la autora sostiene que si la deportaran a Rusia sería víctima de una violación, por Australia, de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto.

3.4.La autora reclama una indemnización de 420.000 dólares en concepto de daños, además de todos los gastos de reunificación con su madre y sus suegros.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En una comunicación de 16 de agosto de 2005, el Estado Parte formula observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Afirma que la autora, su esposo y su hija recibieron un visado de protección permanente el 10 de febrero de 2005, cuando el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio reconsideró la solicitud presentada por el marido el 19 de agosto de 2004 en nombre de la familia.

4.2.En cuanto a los hechos, el Estado Parte explica que en abril de 1997, cuando el marido de la autora solicitó el visado de protección en nombre de la familia, la autora no indicó en la sección correspondiente de la solicitud que debía considerársele solicitante a título personal, por lo que fue considerada parte de la unidad familiar.

4.3.El Estado Parte cuestiona la admisibilidad de las afirmaciones de la autora en relación con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, por considerar que la autora no ha fundamentado sus alegaciones, que no había agotado los recursos internos disponibles cuando presentó su comunicación al Comité, y que posteriormente se había respondido a sus preocupaciones al concedérsele un visado de protección.

4.4.El Estado Parte cuestiona además la admisibilidad de la afirmación de la autora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Pacto, por ser incompatible con las disposiciones de éste.

4.5.En cuanto al fondo de la denuncia de la autora con arreglo a los artículos 2 y 26 del Pacto, el Estado Parte niega que haya habido infracción alguna y declara que la solicitud original de la autora se tramitó correctamente con arreglo al formulario que había presentado. En éste, la autora completó la parte correspondiente a los miembros de la familia que no presentaban solicitudes a título personal, por separado, y no la correspondiente a los miembros de la familia que tramitaban solicitudes a título personal. Por consiguiente, se consideró a la autora parte de la unidad familiar, a tenor de la solicitud de su marido. A la luz de lo anterior, el Estado Parte señala que no hay razones que permitan suponer una conducta discriminatoria en relación con la solicitud original.

4.6.El Estado Parte niega, además, que tuviera la obligación de entrevistar por separado a la autora en relación con la solicitud de asilo de su marido y que, aunque la hubiera tenido, no entrevistarla no constituía discriminación. En este sentido, el Estado Parte explica que las directrices del DIMA de 1996 en materia de género ayudan a los encargados de tomar decisiones a determinar la manera más adecuada de abordar las denuncias de persecución por motivos de género y los orientan sobre la conveniencia de sostener una entrevista por separado con una mujer incluida en la solicitud como miembro de la familia cuando se presenten reclamaciones por motivos de género, o haya sospechas al respecto o si la mujer lo solicita. El Estado Parte considera que en la solicitud familiar no se planteaban problemas de persecución por motivos de género y que la autora no solicitó una entrevista por separado. Por consiguiente, no existía obligación de entrevistarla y el no haberlo hecho no constituye discriminación.

4.7.El DIMA rechazó la validez de la solicitud de la autora de 11 de agosto de 2000, basándose en la interpretación de ese departamento del artículo 48A(1) de la Ley de migración, que prohíbe que los no ciudadanos presenten más de una solicitud de visado de protección. El 22 de junio de 2001, el Pleno del Tribunal Federal rechazó la interpretación de la Ley de migración del DIMA y determinó que el artículo 48A (1) no impedía que los miembros de una familia que no hubieran presentado solicitudes a título personal solicitaran visados de protección. A raíz del fallo, la autora podía presentar una solicitud de visado de protección a título personal. De hecho, se le invitó a hacerlo y se le informó de que si pagaba los 30 dólares de derechos se consideraría válida su solicitud anterior a partir del 22 de junio de 2001, fecha del fallo del Tribunal Federal. Sin embargo, la autora nunca abonó los derechos mínimos que requería la solicitud, por lo que la solicitud nunca tuvo validez.

4.8.Por último, el Estado Parte niega que las enmiendas de septiembre de 2001 a la Ley de migración discriminen a las personas por razones de género o estado civil. El Estado Parte explica que la enmienda impide que se presente una nueva solicitud cuando el solicitante no haya obtenido estatuto de protección por ser cónyuge o familiar a cargo de una persona a la que se deba protección en virtud de la Convención sobre los Refugiados. Según el Estado Parte, la enmienda tiene por objeto impedir abusos del procedimiento de visados de protección por parte de grupos familiares que deseen prolongar su estancia en Australia, como el de que cada miembro de la familia presente por turno una solicitud de protección mientras el resto la solicita en calidad de familiares. El Estado Parte subraya, sin embargo, que la enmienda no impide que desde un principio, un cónyuge o familiar a cargo presente su propia solicitud de protección, independientemente del solicitante principal. Por tanto, el Estado Parte llega a la conclusión de que la enmienda no discrimina a las personas por motivos de género o de estado civil ni por ningún otro motivo.

4.9.En cuanto al fondo de la alegación hecha por la autora en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte considera que la afirmación de la autora carece de fundamento y que existen medidas legislativas y administrativas adecuadas que garantizan la independencia y la imparcialidad del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio y de sus miembros. El Tribunal se rige por disposiciones legislativas de la Ley de migración, sus miembros son nombrados por el Gobernador General y su mandato está limitado a cinco años. Los miembros que se enfrentan a un conflicto de intereses en relación con un caso no pueden participar en los procedimientos. Los miembros del Tribunal son funcionarios de carrera, independientes del Ministerio de Inmigración.

4.10. En cuanto a la demora en examinar el caso del marido, el Estado Parte reconoce que rebasó el plazo previsto en los objetivos del Tribunal, recogidos en su Carta de atención al cliente, razón por la cual el 25 de marzo de 2004 el Tribunal presentó disculpas por carta. El Estado Parte niega que el Tribunal haya pretendido retrasar deliberadamente los procedimientos. El Estado Parte sostiene, además, que la tardanza no debe considerarse excesiva en el marco del derecho internacional. Explica que el primer fallo del Tribunal sobre la solicitud de la familia se dictó en un plazo de 14 meses y el segundo, tras la remisión del Tribunal Superior, en 15 meses. El Estado Parte explica que la demora se debió a la complejidad del caso, que obligó al Tribunal a fundamentar su decisión en un documento de 199 páginas.

Comentarios de la autora

5.1.En sus comentarios de 26 de octubre de 2005 acerca de las observaciones del Estado Parte, la autora afirma que la solicitud de autorización para presentar recurso que había interpuesto el Ministerio de Inmigración contra la decisión del Tribunal Federal respecto de su caso había privado a la autora de la posibilidad de presentar su propia solicitud de visado de protección antes de que se introdujera la enmienda de la Ley de migración.

5.2.En cuanto a su reclamación basada en los artículos 2 y 26 del Pacto, la autora afirma que reclama recursos eficaces que hagan efectivos los derechos reconocidos en el Pacto, a saber, que se revoque la enmienda del artículo 48A de la Ley de migración por ser discriminatoria, que se retire al Ministerio de Inmigración el procedimiento de determinación del estatuto de refugiado, que se vele por que el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio sea un órgano competente, independiente e imparcial, establecido por ley, y que se le conceda una indemnización por daños y perjuicios.

5.3.La autora reitera que es víctima de discriminación por motivos de género y estado civil porque se le impidió ejercer el derecho de solicitar asilo a título personal desde 1997, cuando fue incluida en la solicitud de su marido. En este sentido, sostiene que no tuvo acceso a representación y asistencia letrada para tramitar su solicitud de asilo y que no se le facilitó un intérprete calificado, no se le dio tiempo suficiente para aportar información adicional y no fue entrevistada por separado. La autora expone que la estructura del formulario de solicitud de visado de protección y la política del DIMA en materia de entrevistas implícitamente dan por supuesto que los solicitantes de asilo son varones que ejercen actividades políticas y que las mujeres deben ser consideradas familiares a cargo de ellos, lo que perpetúa la discriminación y las desigualdades entre los géneros. Afirma que, de hecho, a pesar de su aparente neutralidad en materia de género, las enmiendas del artículo 48 de la Ley de migración discriminan a las mujeres solicitantes de asilo. De no haber sido aceptada la solicitud de su marido, la autora habría sido deportada a Rusia sin haber tenido oportunidad de presentar su propia solicitud de asilo.

5.4.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la autora había sido invitada a validar su solicitud de visado de protección a raíz del fallo del Tribunal Federal de 22 de junio de 2001, de los documentos adjuntos a la comunicación de la autora se desprende que ésta se negó a pagar los derechos correspondientes porque prefirió esperar la resolución definitiva del caso de su marido. No obstante, reclamó el derecho a presentar una solicitud de asilo a título personal si se rechazaba la solicitud de su marido.

5.5.En cuanto a su denuncia con respecto del artículo 14 del Pacto, la autora aduce que las afirmaciones del Estado Parte acerca de la independencia del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio carecen de fundamento porque a ella se le había informado de que el Tribunal dependía del Ministerio de Inmigración. Afirma, además, que el principal miembro del Tribunal retrasó intencionadamente la revisión de la solicitud de asilo de su marido. Afirma, asimismo, que el funcionario encargado de examinar el caso de su marido adoptó una actitud sarcástica y arrogante con la familia y se negó a recusarse. Por consiguiente, la autora y su marido solicitaron al Tribunal Superior que declarara que había existido desacato por parte del miembro principal de éste y del agente judicial encargado del caso. La autora reitera su afirmación de que en la práctica los nombramientos de los miembros y oficiales del Tribunal, su remuneración y la duración de sus mandatos dependen en gran medida del Ministerio de Inmigración.

5.6.En cuanto a sus afirmaciones relativas a los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, la autora reitera que si no se hubiera aceptado la solicitud de su marido, ella habría sido deportada a Rusia. Asegura, además, que fue objeto de tratos inhumanos y degradantes, ya que entre enero de 1999 y febrero de 2000, por estar a cargo de su marido, se vio privada de su derecho a trabajar cuando se le retiró el permiso de trabajo a éste. En el año 2000 fue hospitalizada a causa de la pobreza y el estrés resultante. Además afirma que la política discriminatoria del Estado Parte promueve la ruptura de las familias ya que los miembros de las familias sólo pueden presentar solicitudes de refugio a título personal cuando se produce esa ruptura.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.El Comité observa que las alegaciones de la autora en relación con los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, en el caso de que fuera devuelta a la Federación de Rusia, ahora han perdido vigencia ya que la autora ha obtenido un visado de protección en Australia. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.4.Por lo que respecta a la afirmación de la autora de que la política del Estado Parte fomenta la ruptura de las familias, en contravención del artículo 23 del Pacto, el Comité observa que los hechos presentados por la autora no demuestran que ella haya sido víctima a ese respecto. El Comité considera, por lo tanto, que esta parte de la comunicación equivale a actio popularis y es inadmisible a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.5.El Comité observa que la autora sostiene ser víctima de discriminación en violación del artículo 26 del Pacto porque no se le permitió presentar una solicitud de visado de protección a título personal. El Comité considera que esta reclamación es inadmisible porque no se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que, tras haber fallado en su favor el Tribunal Superior y haber sido invitada por el Departamento de Inmigración, la autora no se acogió al recurso que se le había ofrecido.

6.6.En cuanto a la alegación de la autora de que se había violado el artículo 26 con las enmiendas de la Ley de migración, que anulaban los efectos del fallo del Tribunal Superior en su caso, el Comité observa que la ley enmendada no se aplicó a la autora, la que por consiguiente no puede declararse víctima de una trasgresión del Pacto al respecto. El Comité considera que esta parte de la comunicación equivale a actio popularis y, por consiguiente, es inadmisible a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.7.Respecto de la denuncia de la autora en relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que el Estado Parte no ha formulado objeciones a la admisibilidad. Sin embargo, el Comité considera que las alegaciones de la autora respecto de la falta de independencia del Tribunal de Revisión por su supuesta dependencia del Ministro de Inmigración y por la supuesta arrogancia de uno de los miembros del Tribunal no están fundamentadas a efectos de admisibilidad y, por consiguiente, son inadmisibles con arreglo al párrafo a) del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8.El Comité observa que el Estado Parte ha admitido que el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio es un tribunal en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité no tiene conocimiento de que algo se oponga a la admisibilidad de la denuncia de la autora de que la demora en examinar el caso de su esposo fue intencionada y demuestre la falta de independencia y objetividad del Tribunal de Revisión. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible en relación con la denuncia a tenor del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y procede de inmediato a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de la información que le han comunicado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.La autora ha afirmado ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque el Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio no es independiente ni objetivo y porque retrasó deliberadamente el examen del caso de su marido. El Estado Parte ha rechazado esta afirmación y ha explicado las salvaguardias adoptadas para garantizar la independencia del Tribunal. Aunque al Comité le preocupan las demoras del dictamen sobre la solicitud de asilo del marido de la autora, observa que la demora resulta de todo el procedimiento (incluidos el del Tribunal Federal (22 meses) y el del Tribunal Superior (27 meses), y no sólo al del Tribunal de Revisión del Asilo y Refugio (14 meses, para el primer examen, y 15 para el segundo). La conclusión del Comité es que la información que tiene ante sí no indica que la autora haya sido víctima de falta de independencia del Tribunal a este respecto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto ninguna violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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