NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1181/2003

16 de enero de 2007

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

88º período de sesiones

16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1181 /2003

Presentada por:

Francisco Amador Amador y Ramón Amador Amador (representados por el abogado Emilio Ginés Santidrián)

Presunta víctima:

Los autores

Estado Parte:

España

Fecha de la comunicación:

20 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 2 de junio de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobacióndel dictamen:

31 de octubre de 2006

GE.07-40128Asunto: Alcance de la revisión en casación de las sentencias penales.

Cuestiones de procedimiento: -

Cuestiones de fondo: Derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior.

Artículos del Pacto: párrafo 5 del artículo 14

Artículos del Protocolo Facultativo: -

El 31 de octubre de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1181/2003. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-88° PERÍODO DE SESSIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1181/2003 *

Presentada por:Francisco Amador Amador y Ramón Amador Amador (representados por el abogado Emilio Ginés Santidrián)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:20 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1181/2003, presentada en nombre de los Sres. Francisco Amador Amador y Ramón Amador Amador con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación, de fecha 20 de septiembre de 2002, son Francisco Amador Amador y Ramón Amador Amador, ciudadanos españoles, quienes afirman haber sido víctimas por parte de España de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por Emilio Ginés Santidrián. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985.

Antecedentes de hecho

2.1Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, la Audiencia Provincial de Almería condenó a los autores como responsables de un delito contra la salud pública (tráfico de estupefacientes), con la circunstancia agravante de reincidencia, e impuso a cada uno la pena de diez años de prisión y una multa de 20 millones de pesetas (unos 120.200€), con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

2.2Los autores interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el que alegaban: 1) la violación del derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba practicada en primera instancia; 2) la violación del derecho a un proceso con las debidas garantías, por haber sido sustituido el Secretario del Juzgado de Instrucción por un oficial del Juzgado en la diligencia de entrada y registro del domicilio donde se intervino la droga; y 3) la violación del derecho a la presunción de inocencia por denegación de una prueba pericial propuesta por la defensa.

2.3En su sentencia de 2 de enero de 2002 el Tribunal analizó estos motivos de casación. Con respecto a la sustitución del Secretario del Juzgado por un oficial en la diligencia de entrada y registro, el Tribunal afirmó que dicha sustitución no fue ilegal, dado que la posibilidad de sustituir el Secretario por un oficial habilitado estaba contemplada por la ley. El Tribunal rechazó igualmente la alegación de los autores relacionada con una pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia inculpatoria de la prueba practicada. Señaló que la sentencia de primera instancia fundamentó la culpabilidad de los autores en la inculpación de otro de los implicados en los hechos, así como en la presencia de los autores en la casa donde se guardaba la cocaína y en el hecho de que salieran de la misma con otros acusados cuando llegó la policía. El Tribunal concluyó que existía una prueba de cargo legítimamente aportada, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías y racionalmente valorada por el Tribunal de primera instancia, el cual, además, había explicitado las razones en que apoyaba su convencimiento, habiéndose con ello respetado el derecho de los acusados a la presunción de inocencia. Sin embargo, el Tribunal admitió parcialmente la tercera alegación de que la denegación de la prueba pericial propuesta para concretar la cantidad exacta de cocaína objeto de tráfico había significado una violación del derecho de los autores a la presunción de inocencia. El Tribunal consideró que, dada la falta de claridad sobre la cantidad exacta de droga objeto del tráfico,debido a discrepancias en las actuaciones sumariales practicadas, resultaba necesaria la práctica de la prueba propuesta por los autores para determinar este extremo. En consecuencia, el Tribunal acogió parcialmente el recurso y redujo la pena a siete años de prisión, sin imposición de multa y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

2.4Los autores interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por nulidad de la entrada y registro domiciliario y por falta de prueba sobre el carácter estupefaciente de la sustancia objeto del tráfico. El recurso fue rechazado el 1º de julio de 2002 por carecer manifiestamente de contenido constitucional. El Tribunal consideró que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practicaran caía dentro de la legalidad ordinaria. En lo relativo al segundo motivo de amparo, el Tribunal consideró que la incautación de la sustancia y las pruebas periciales y testificalesrealizadas eran elementos bastantes como para afirmar la existencia de pruebas de cargo sobre la naturaleza de la sustancia.

La denuncia

3.1Los autores alegan una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, argumentando que en el sistema judicial español, los casos relativos a delitos graves no cuentan con un derecho efectivo de apelación, ya que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales sólo pueden ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo por razones jurídicas muy limitadas. Dicho recurso no permite evaluar las pruebas practicadas, al ser definitiva cualquier valoración sobre los hechos realizada por el tribunal inferior. Cuando se denuncia ante el Tribunal Supremo un error de hecho en la apreciación de la prueba, éste se remite a la valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia, poniendo de manifiesto la insuficiencia del sistema procesal español. El Tribunal Supremo no tiene la consideración de una segunda instancia y, por tanto, tiene prohibido el análisis de la prueba, porque al no disponer de la percepción directa de la misma no puede decidir cual es la convicción que debe resultar de la prueba practicada.

3.2Cuando se denuncia ante el Tribunal Supremo un error de hecho en la apreciación de la prueba, que exigiría la aplicación de las garantías del Pacto en la segunda instancia, éste tribunal se remite a la valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia, poniendo de manifiesto la insuficiencia del sistema procesal español y, por tanto, la vulneración que han sufrido los autores.

3.3Los autores le recuerdan al Comité su constante jurisprudencia en el sentido de que el artículo 14, párrafo 5, requiere una evaluación plena de las pruebas y de las incidencias del juicio. Sostienen que el verdadero significado del artículo 14, párrafo 5, es el de la doble instancia completa y que la misma sea concedida contra las sentencias condenatorias, no como mecanismo de depuración de las infracciones cometidas durante la primera, sino como manifestación de un derecho del inculpado a ser condenado sobre la base de un doble convencimiento: el del juzgador en primera instancia, por un lado y el del órgano colegiado que conforme la segunda instancia, por el otro.

3.4Los autores citan un auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2002, en el que el Tribunal afirma que, a partir de las decisiones del Comité de Derechos Humanos, su jurisprudencia ha ampliado, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. En forma correlativa, su jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera de ese recurso, exclusivamente aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 4 de agosto de 2003 el Estado Parte sostiene que la comunicación debe ser considerada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos y, en su defecto, por carecer totalmente de fundamento. A su entender, los autores limitan su denuncia a exponer la idea según la cual el recurso de casación no satisface las exigencias del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Ello, a pesar de haberse dictado en el recurso una sentencia parcialmente estimatoria que rectifica, en beneficio de los autores, los hechos que la sentencia de primerainstancia había declarado probados. De la decisión del Tribunal Constitucional se deduce que los autores no adujeron en ningún momento la violación del derecho a la revisión de la condena y sentencia de primera instancia, ni del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

4.2Por otro lado, la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo muestrala amplia revisión de hechos y pruebas que ha realizado el Tribunal en el recurso de casación, y que ha concluido con la modificación de los hechos probados en beneficio de los autores. En tales condiciones, resulta paradójico que se invoque una supuesta limitación del recurso de casación para la revisión de hechos cuando la sentencia dictada en el recurso revela una muy intensa revisión de los mismos. El Estado Parte sostiene, pues, que el Comité debería desestimar la comunicación por carecer de fundamento.

Comentarios de los autores

5.1En sus comentarios de 22 de enero de 2004 los autores afirman que el recurso de amparo en España es taxativo en cuanto a los motivos que pueden ser invocados. Entre ellos no se encuentra el derecho a una doble instancia, puesto que la legislación española, en los asuntos penales en los que son competentes las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional, no lo contempla. Por tanto, es imposible invocar como motivo de recurso el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, tanto en el recurso de casación como en el recurso de amparo. No obstante, los propios magistrados del Tribunal Supremo que conocieron del recurso de casación interpuesto por los autores, y en otros de los que el Comité ha tenido conocimiento, han manifestado que la casación española adolece de una serie de carencias. El Estado Parte se ha comprometido en diferentes ocasiones ante el Comité a llevar a cabo las reformas legislativas necesarias para introducir la doble instancia en todos los procedimientos penales, reformando la casación penal ante el Tribunal Supremo. A la fecha, no se ha producido ninguna reforma legislativa.

5.2Según los autores, su presunción de inocencianofue desvirtuada en la primera instancia, donde faltaron la práctica de pruebas tales como análisis cuantitativos y cualitativos de la sustancia intervenida. Por este motivo, entre otros, el Tribunal Supremo tuvo que casar parcialmente la sentencia con una decisión salomónica. Puesto que no podía repetir el juicio, tuvo que contentar a los autores con una rebaja de su pena. Lo lógico es que los autores hubiesen tenido un segundo juicio en el que se hubiesen practicado las pruebas determinantes de su inocencia.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1En su 84º período de sesiones, el 4 de julio de 2005, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2Con relación al argumento del Estado Parte de que los recursos internos no habían sido agotados porque los autores no invocaron en amparo la violación de su derecho a la revisión de la sentencia y la condena, el Comité observó, sobre labase del expediente y de sus anteriores pronunciamientos, que el recurso de amparo no era un mecanismo adecuado para tratar las alegaciones relativas a la doble instancia en el sistema penal español. Concluyó, en consecuencia, que los recursos internos habían sido agotados.

6.3El Comité concluyóque la denuncia de los autores planteaba cuestiones relevantes en relación con el párrafo 5 del artículo 14 y consideró que las mismas debían ser examinadas en cuanto el fondo.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

El 25 de enero de 2006, el Estado Parte recuerda que el Comité se ha pronunciado en anteriores comunicaciones relacionadas con el párrafo 5 del artículo 14, examinando la compatibilidad de cada caso concreto con el Pacto y sin efectuar una revisión en abstracto del ordenamiento jurídico español. Cita las decisiones del Comité en las comunicaciones 1356/2005 (Parra Corral c España), 1059/2002 (Carvallo Villar c España), 1389/2005 (Bertelli Gálvez c España) y 1399/2005 (Cuartero Casado c España), en las que el Comité consideró que el recurso de casación penal había cubierto las exigencias del Pacto, declarando las comunicaciones inadmisibles. Cita asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional, de 3 de abril de 2002 (STC 70/02), en la que dicho tribunal declara la existencia de una “asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena, declarado en el artículo 14.5 del Pacto, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional (…). No es correcto afirmar que nuestro sistema casacional se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que no permita revisar las pruebas (…). Actualmente, en virtud del art. 852 [de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través del artículo 24.2 [de la Constitución] (proceso con todas las garantías y presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se funda el fallo como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. Por tanto, [el recurrente] tiene una vía que permite la revisión íntegra, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba”.

El Estado Parte hace notar que, en el caso considerado, la sentencia de casación revela una amplísima revisión de la sentencia dictada en primera instancia, al considerar las invocaciones relacionadas con la presunción de inocencia, a saber, la prueba de cargo o el error en la apreciación de la prueba. Ambas vías resultan idóneas para realizar una revisión de los hechos. En el presente caso se produce, además, una revisión de los hechos declarados probados en la instancia en beneficio de los autores, por lo que resulta paradójico, según el Estado Parte, que se argumente la falta de revisión de la pena y el fallo.

Comentarios de los autores

8.1El 3 de marzo de 2006, los autores presentan sus observaciones sobre el fondo. Indican que, tras los dictámenes emitidos por el Comité declarando la violación del derecho a la doble instancia en el recurso de casación español, se han publicado más de diez obras jurídicas de prestigiosos autores, reafirmando la postura del Comité.

8.2Añaden que el informe del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre España resaltaría el incumplimiento del gobierno español de los dictámenes del Comité relativos a la doble instancia en la casación española e invitaría al Estado Parte a dar cumplimiento a las exigencias del Comité en esta materia.

Deliberaciones del Comité

9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.El Comité toma debida nota del argumento del Estado Parte de que, en el presente caso, la sentencia de casación realizó una amplia revisión de los hechos y de las pruebas. En efecto, el Tribunal Supremo analizó extensa y razonadamente cada uno de los motivos de casación, basados esencialmente en la valoración de las pruebas practicadas por el tribunal de instancia, y fue justamente sobre la base de esta nueva valoración que concluyó que se había violado el derecho a la presunción de inocencia de los autores en relación con la denegación de la prueba pericial tendiente a concretar la cantidad exacta de cocaína objeto de tráfico. Ello motivó la admisión parcial del recurso de casación y la reducción de la pena impuesta en primera instancia. A la luz de las circunstancias del caso, el Comité concluye que ha habido una verdadera revisión de la sentencia y la condena impuestas en primera instancia.

El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto ninguna violación del párrafo 5 del artículo 14.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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