NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1305/2004

15 de noviembre de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

88º período de sesiones

16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1305/2004

Presentada por:Víctor Villamón Ventura (representado por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa.)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación: 26 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 25 de agosto de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:31 octubre 2006

GE.06-45523 Tema: Condena del autor sobre la base de pruebas insuficientes.

Cuestiones de forma: falta de fundamentación

Cuestiones de fondo: Falta de revisión de las pruebas en segunda instancia.

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5.

Artículo del Protocolo Facultativo : 2

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-88° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1305/2004 *

Presentada por:Víctor Villamón Ventura (representado por el abogado, Sr. José Luis Mazón Costa)

Presuntas víctimas:El autor

Estado Parte:España

Fecha de las comunicaciones:26 de septiembre de 2001 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2006,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1. El autor de la comunicación, de fecha 26 septiembre 2001, es el Sr. Víctor Villamón Ventura, ciudadano español, jubilado, nacido en 1930. Alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 14 párrafo 5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa.

Antecedentes de hecho

2.1 El 21 de septiembre de 1993, el autor denunció a la policía haber sido objeto de amenazas por parte de un antiguo vecino que le acusaba de actos de abuso sexual contra su hija de entonces 10 años. En consecuencia de la denuncia, se inició una investigación policial la cual dio lugar a un proceso penal por presunto delito de agresión sexual relativo a tres menores: S. S. V., nacida el 3 de octubre de 1983, A. S. V., nacida el 22 de febrero de 1985 y M. T. G. P., nacida el 5 de mayo de 1983. Las tres menores, amigas de la hija del autor, alegaban que, en diversas ocasiones entre 1991 y 1993, el autor había tocado de modo lacsivo y había exhibido sus partes genitales.

2.2 El 16 de diciembre de 1994, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, declaró el autor culpable de tres delitos de agresión sexual y le impuso una pena de un año y medio de prisión por cada delito, fijando una responsabilidad civil de un millón de pesetas a favor de cada una de las menores.

2.3 El autor afirma que la única prueba de cargo practicada consistió en las declaraciones de las menores, quienes incurrieron en numerosas contradicciones y alegaciones completamente inverosímiles. Alega además ser víctima de una trama de las declarantes. Relata numerosos aspectos de las declaraciones de las menores que considera absurdos y se refiere en especial a la declaración de 23 de septiembre de 1993 de M. T. G. P., que considera contener alegaciones contradictorias y/o absurdas. De acuerdo con el autor, la Audiencia Provincial declaró probados hechos de gran generalidad o inconcreción.

2.4 El 24 de febrero de 1995, el autor interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual declaró, mediante auto de 31 de mayo de 1995, la no admisión del recurso. En el recurso de casación, el autor alegó, entre otras cosas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con razón de que no existía prueba de cargo y de que las declaraciones de los familiares del acusado permitían afirmar la imposibilidad de que los hechos se produjesen de la forma descrita en la sentencia como hechos probados. El autor se refiere a la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Supremo, en la cual éste consideró que, a condición de respetar las reglas de la lógica y los principios de experiencia, la valoración de la credibilidad hecha por el tribunal de instancia no podía ser revisada en casación.

2.5 El autor considera que el recurso de casación, realizado dentro de las limitaciones impuestas por el sistema español, el cual impide la revisión de los errores cometidos en la valoración de la prueba, no permitió un re-examen completo de la credibilidad de las declaraciones prestadas por las menores y que visto la inverosimilitud del testimonio de las menores habría sido absuelto si hubiera comparecido ante una verdadera segunda instancia.

2.6 El autor considera que con la sentencia del Tribunal Supremo, ha agotado los recursos internos disponibles útiles. El autor reconoce que no interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual considera carecer de utilidad debido a su jurisprudencia reiterada en casos similares que sostiene que el recurso de casación cumple con la revisión establecida en el artículo 14 párrafo 5 del Pacto.

La denuncia

3. El autor afirma que se negaron sus derechos a una revisión auténtica de la condena penal y a la no discriminación en materia de recursos en violación de los artículos 14 párrafo 5 y 26 del Pacto. En la comunicación original el autor también había denunciado violaciones del artículo 14 párrafos 1 y 2 del Pacto, pero retiró las quejas relativas a estas alegaciones el 10 de junio de 2004.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1 Mediante notas verbales de 30 de septiembre de 2004 y de 31 de mayo de 2005, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo al párrafo 2 (b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, por falta de agotamiento de los recursos internos por omisión del recurso de amparo. Sostiene asimismo que la comunicación es inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones por, entre otras, el tiempo en que se presenta y por manifiesta falta de fundamento.

4.2 Para el Estado Parte, no se han agotado los recursos internos dado que el Tribunal Constitucional no tuvo la oportunidad de pronunciarse por la vía del amparo en el caso concreto del autor en cuanto a la extensión de la revisión efectuada en el recurso de casación. Asimismo, la circunstancia de haberse invocado inicialmente en la comunicación los derechos al “beneficio de la duda”, a la igualdad de armas, a un pretendido derecho a una “acta literal del proceso como garantía debida”, a un proceso público transparente y a la no discriminación en materia de recursos demuestra más claramente, según el Estado Parte, la omisión del recurso de amparo. Sostiene que el recurso de amparo ha demostrado su eficacia, razonando incluso el Tribunal Constitucional sobre las diferencias entre el caso Gomez Vázquez y otros en que el recurso de casación ha resuelto con amplitud sobre las cuestiones fácticas planteadas. El Estado Parte también subraya la evolución jurisprudencial sufrida por el recurso de casación, el cual hoy realizaría una clara revisión de la prueba practicada en la instancia.

4.3 Asimismo, para el Estado Parte, la comunicación constituye un manifiesto abuso de derecho por el momento en que se presenta y el hecho de que se haya retirado parcialmente la comunicación. Según el Estado Parte transcurridos más de seis años desde que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo en que se supone que se produjo la vulneración, se presenta la comunicación el 26 de septiembre de 2001 y el 15 de junio 2004, se retiran la casi totalidad de los motivos en que la comunicación se fundaba.

4.4 Sobre el fondo, el Estado Parte observa, con relación a la decisión del Tribunal Supremo, que a la diferencia de lo que sostiene el autor, el Tribunal ha realizado una valoración de la prueba practicada y considera que la ponderación del Tribunal de Instancia es conforme a la lógica y experiencia sin que pueda darse más valor, como pretende el autor, a las pruebas de indicios aportadas por la familia del autor. Las razones alegadas para considerar vulnerado su derecho son razones genéricas y no van al caso concreto.

4.5 Según el Estado Parte, el Tribunal Supremo, al dictar su sentencia, ha respondido exactamente al requerimiento hecho por el autor en su recurso, teniendo a la vista el acta del juicio y repasando las declaraciones testifícales realizadas. El Estado Parte sostiene que el Tribunal Supremo realizó una valoración de la prueba practicada. Indica que, en su recurso, el autor pretende que debía revocarse la sentencia de instancia por el solo hecho que los miembros de su familia declararan en su favor con respecto a datos circunstanciales, lo que considera suficiente para poner en cuestión las declaraciones concordantes realizadas por las tres menores, con la separación y no comunicación prevista por la ley para el examen de testigos. El Estado Parte entiende que en este caso el Tribunal Supremo no estaba obligado a recibir nuevamente las declaraciones de las niñas, cuya presentación en condiciones legales y con todas las garantías, no ha sido en ningún momento cuestionada por el autor. Concluye que el autor no puede pretender sustituir la valoración efectuada lógica y razonadamente por los órganos judiciales por su propia valoración de la prueba.

Comentarios del autor

5.1 El 27 de julio de 2005, el autor reitera, con relación al agotamiento de los recursos internos, que el Tribunal Constitucional rechaza sistemáticamente todo recurso de amparo que se apoye en la queja de falta de doble instancia. El autor se refiere a las decisiones del Comité sobre las comunicaciones N°s 1156/2003, Pérez Escolar c España, dictamen de 28 de marzo de 2006 y 986/2001, Semey c España, dictamen de 30 de julio de 2003. Según el autor, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional considera compatible los límites del recurso de casación con el derecho a la doble instancia del artículo 14 párrafo 5 del Pacto. El autor alega además que el Tribunal Supremo rechazo el recurso de casación del autor por vía expeditiva el 31 de mayo de 1995 y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de entonces como de ahora considera compatible los limites del recurso de casación con el derecho a la doble instancia del artículo 14 párrafo 5 del Pacto.

5.2 Con relación a la falta de revisión auténtica o integra de la condena, el autor indica que las deficiencias de credibilidad de las declaraciones de inculpación, soporte de la condena, no pudieron ser objeto de real re-examen ante la instancia superior que se limitó a un examen externo bajo la invocación de la “presunción de inocencia”. El autor reitera sus alegaciones relativas a las numerosas contradicciones y aspectos inverosímiles presentes en las declaraciones de las niñas.

Deliberaciones del Comité

6.1 Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El Comité se ha cerciorado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia.

6.3 El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no fueron agotados porque las presuntas vulneraciones planteadas al Comité nunca habrían sido alegadas ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. El recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados.

6.4 El Estado Parte afirma que existe abuso del derecho de presentar comunicaciones por la dilación de más de seis años y medio desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo hasta la presentación de la denuncia ante el Comité. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no dispone ningún plazo para presentar comunicaciones y que el solo lapso transcurrido antes de hacerlo, salvo casos excepcionales, no supone de por sí un abuso del derecho a presentarlas .

6.5 El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, debido a que las pruebas testifícales de cargo que resultaron decisivas para su condena en primera instancia no fueron revisadas por un tribunal superior, ya que el recurso de casación español no es un procedimiento de apelación y sólo es admisible por determinados motivos de los que se excluye expresamente la revisión de los hechos.

6.6 El Comité toma nota del argumento del autor en el sentido que la decisión del Tribunal Supremo no permitió realizar una nueva valoración de la prueba, limitándose el Tribunal a revisar la valoración efectuada por el tribunal de instancia. Por otra parte, el Comité observa que del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó atentamente cada uno de los argumentos del autor, en particular el de que las declaraciones de sus familiares demostraban la imposibilidad de que los hechos se hubieran producido de la forma descrita en la sentencia. A este respecto el Tribunal consideró que el argumento de la defensa no tenía en cuenta la distinción que existe entre los criterios de credibilidad de los testigos y la prueba de indicios, concluyendo que en el caso se había respetado las reglas de lógica y experiencia en el sentido. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7 En relación con las alegaciones del autor relativas a una supuesta violación del artículo 26, en el sentido que fue discriminado en materia de recursos, el Comité considera que el autor no ha indicado el tipo de trato supuestamente discriminatorio recibido por los tribunales internos, a la luz del artículo citado. En consecuencia, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas, a los efectos de la admisibilidad, por lo que considera dicha parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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