Distr.RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1416/200510 de noviembre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS88º período de sesiones16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1416/2005

Presentada por:Mohammed Alzery (representado por la abogadaAnna Wigenmark)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:29 de julio de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisiones del Relator Especial con arreglo a los artículos 97, 102 y 92 del reglamento, transmitidas al Estado Parte el 9 de agosto de 2005, el 24 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2006, respectivamente (no se publicaron como documentos)

- CCPR/C/86/D/1416/2005 - Decisión sobre la admisibilidad

adoptada el 8 de marzo de 2006

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de octubre de 2006

Asunto:Expulsión por motivos de seguridad nacional, ejecutada inmediatamente después de una decisión ejecutiva no revisable y un tratamiento abusivo "por motivos de seguridad", de un ciudadano egipcio de Suecia a Egipto con la participación de agentes extranjeros

Cuestiones de fondo:Tortura o tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; exposición a un riesgo real de tortura o tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y/o un juicio manifiestamente parcial en un tercer Estado; inobservancia del debido proceso de expulsión de un extranjero; recursos internos ineficaces para subsanar las presuntas violaciones; imposibilidad de ejercer el derecho a presentar una denuncia efectiva

Cuestiones de procedimiento:Autorización apropiada del defensor; examen por otro procedimiento de examen o arreglo internacional; aplicabilidad de la reserva del Estado Parte en materia de procedimiento; abuso del derecho a presentar denuncias; demora indebida en la presentación de la comunicación; fundamentación a los fines de la admisibilidad

Artículos del Pacto:Artículos 2, 7, 13 y 14

Artículos del

Protocolo Facultativo:Artículos 1, 2, 3 y 5, párrafo 2 a)

El 25 de octubre de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1416/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -88º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1416/2005 *

Presentada por:Mohammed Alzery (representado por la abogada Anna Wigenmark)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Suecia

Fecha de la comunicación:29 de julio de 2005 (comunicación inicial)

Decisión sobre la admisibilidad:8 de marzo de 2006

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1416/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Mohammed Alzery con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

[Nota: Las notas explicativas a pie de página que figuran entre corchetesse omitirán en el texto de la decisión final.]

1.El autor de la comunicación, de fecha 29 de julio de 2005, es el Sr. Mohammed Alzery, ciudadano egipcio nacido el 23 de septiembre de 1968. Afirma ser víctima de violaciones por Suecia de los artículos 2, 7, 13 y 14 del Pacto y del artículo 1 del Primer Protocolo Facultativo. Lo representa una abogada (véanse, no obstante, los párrafos 4.1 y 5.1 y ss.).

Decisiones interlocutorias

2.1.El 24 de octubre de 2005 el Comité, por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió separar el examen de la admisibilidad y del fondo de la cuestión. A fin de poder resolver adecuadamente las cuestiones de admisibilidad que se habían planteado, también se pidió a la abogada que demostrara, a la luz de las observaciones del Estado Parte que se consignan en el párrafo 5.1, que el poder de fecha 29 de enero de 2004, en forma conjunta con el poder de 7 de abril de 2005, seguía teniendo validez y autorizaba la tramitación de la comunicación ante el Comité.

2.2.El Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, también decidió dar instrucciones a la abogada, en el marco de las facultades que le confiere el párrafo 3 del artículo 102 de su reglamento, de mantener la confidencialidad de algunas de las afirmaciones contenidas en las observaciones del Estado Parte hasta tanto el Relator Especial, el Grupo de Trabajo o el pleno del Comité decidiesen otra cosa.

2.3.El 16 de enero de 2006, el Comité, por intermedio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, en vista de los comentarios de la abogada sobre las observaciones del Estado Parte (véanse los párrafos 6.1 y ss.) y del material que tenía ante sí con relación a la situación del autor, pidió al Estado Parte, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, que adoptase las medidas necesarias para que el autor no se viese expuesto a un riesgo previsible de sufrir daños personales sustanciales como resultado de un acto cualquiera del Estado Parte respecto del autor.

Los hechos expuestos

3.1.El autor, profesor de química y física, se formó en la Universidad de El Cairo. Durante sus estudios fue miembro activo de una organización de la oposición islámicay en tal carácter, entre otras cosas, distribuía volantes, participaba en reuniones y conferencias y leía el Corán a los niños de su aldea. El autor reconoce su oposición al Gobierno, pero niega toda afirmación de que apoyaba las manifestaciones de violencia. En 1991 finalizó sus estudios y decidió ese mismo año salir del país, ya que los Servicios de Seguridad de Egipto lo habían acosado y detenido en reiteradas ocasiones debido a sus actividades en la organización. Afirma que, una cierta vez lo capturaron y torturaron (lo colgaron de los tobillos con la cabeza para abajo, lo golpearon y le hundieron la cabeza en agua). Dice que antes de recuperar la libertad, lo obligaron a firmar un acuerdo en que renunciaba a toda participación futura en las actividades de la organización y le dijeron que si no cumplía, la siguiente detención sería "para siempre".

3.2.El autor afirma que salió de Egipto para que no lo volviesen a detener y torturar. Usando su propio pasaporte con un visado falso ingresó en la Arabia Saudita, donde vivió hasta 1994, cuando partió con destino a Siria. En 1999 se vio obligado a salir de Siria porque varios ciudadanos egipcios habían sido extraditados a su país de origen. Obtuvo un pasaporte danés falso y salió con destino a Suecia, adonde llegó el 4 de agosto de 1999. De inmediato solicitó asilo en su propio nombre y reconoció haber usado un pasaporte falso para poder entrar en el país. Para respaldar su solicitud de asilo el autor sostuvo que en Egipto había sufrido agresiones físicas y lo habían torturado; que sentía que lo vigilaban y que habían allanado su domicilio; que después de su salida de Egipto (con destino a la Arabia Saudita y posteriormente a Siria) lo habían buscado en el domicilio de sus padres; que si lo devolviesen a Egipto, temía ser juzgado por un tribunal militar y acusado de ser miembro de una organización ilícita; y que temía ser detenido y torturado. Permaneció detenido del 4 al 18 de agosto de 1999 debido a las dudas sobre su identidad. Decidida a no prolongar su detención, la entonces Junta de Inmigración decidió, que pese a la incertidumbre respecto de la identidad del autor y a que había utilizado un pasaporte falso con que podría abstraerse a la acción de la justicia, su colocación en régimen de vigilancia bastaría en lugar de la detención.

3.3.El autor afirma que, a fin de demostrar su identidad, se puso en contacto de forma indirecta con un abogado egipcio, quien obtuvo un certificado de su escuela secundaria que se envió por fax a las autoridades suecas. En el mismo mensaje facsímil, el abogado transmitió una declaración jurada de que el autor había sido uno de los acusados en un proceso de 1996 sobre la pertenencia a una organización prohibida, que probablemente sería sustanciado en el fuero militar. En un artículo publicado en el diario al-Sharq al-Awsat se había hablado del caso y mencionado al autor, indicándose que había sido acusado en rebeldía. En el artículo se sostenía que la organización en cuestión apoyaba la lucha armada permanente contra el Gobierno de Egipto y que sus miembros serían juzgados por un tribunal militar, con lo cual se verían privados del derecho a un juicio imparcial, entre otras cosas porque las condenas dictadas por ese fuero no podían recurrirse. El autor negó tener ningún tipo de vínculo con dicha organización, pero sostiene que lo hizo porque temía que lo detuviesen por acusaciones falsas si volvía a Egipto. También dice que la Embajada de Suecia en El Cairo no pudo confirmar si el caso descrito en el diario existía, o si el Sr. Alzery era uno de los sospechosos.

3.4.La Junta de Inmigración de Suecia examinó la solicitud de asilo y residencia permanente del autor en primera instancia. El 31 de enero de 2001 se recabó la opinión de la Policía de Seguridad de Suecia, una de cuyas funciones es evaluar si el carácter de un caso de asilo obliga a tener en cuenta la seguridad nacional antes de conceder el permiso de residencia. En abril de 2001, la Policía de Seguridad abrió una investigación y entrevistó al autor en junio de ese mismo año. En el curso de la entrevista el autor dijo que nunca había participado en las actividades del movimiento del que se le acusaba ser miembro y que rechazaba categóricamente toda forma de violencia como medio para alcanzar fines políticos. Sin embargo, estimaba que, debido a esas acusaciones falsas, lo detendrían y torturarían si regresase a Egipto. El autor pudo leer el acta de la audiencia en septiembre de 2001, pero no se le informó de las conclusiones a que se había llegado en la entrevista.

3.5.El 30 de octubre de 2001, la Policía de Seguridad presentó su informe, en que recomendaba que se rechazase la solicitud de residencia permanente "por razones de seguridad". El 12 de noviembre de 2001 la Junta de Inmigración, aunque opinaba que podía considerarse que el autor necesitaba protección, remitió la cuestión al Gobierno para que adoptase una decisión a tenor de la Ley de extranjería, en vista de las cuestiones de seguridad que se planteaban. Tras recibir el expediente de la Junta de Inmigración, la Junta de Apelación de Extranjería, a pesar de que compartía la opinión de la Junta sobre el fondo de la cuestión, también estimó que correspondía al Gobierno tomar una decisión sobre el caso.

3.6.El 12 de diciembre de 2001, un alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia se reunió con un representante del Gobierno de Egipto. El propósito era determinar si era posible, sin violar las obligaciones internacionales de Suecia, en particular las contraídas en virtud del Pacto, disponer el regreso del autor a Egipto. Habiendo examinado la opción de obtener garantías de las autoridades egipcias respecto del trato que se daría al autor en el futuro, el Gobierno había estimado que era posible e importante preguntar si podían obtenerse garantías de que, al regresar a Egipto, se trataría al autor de conformidad con el derecho internacional. Sin esas garantías, no se habría contemplado la opción de expulsarlo a Egipto. El secretario de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia presentó un aide mémoire al oficial, con el texto siguiente:

"El Gobierno del Reino de Suecia entiende que [el autor y otro individuo] serán juzgados de forma imparcial en la República Árabe de Egipto. El Gobierno del Reino de Suecia entiende también que estas personas no serán sometidas a tratos o castigos inhumanos de ningún tipo por ninguna autoridad de la República Árabe de Egipto y que, además, no serán condenados a la pena capital o que, si se ha impuesto, dicha pena no será ejecutada por ninguna autoridad competente de la República Árabe de Egipto. Por último, el Gobierno del Reino de Suecia entiende que la esposa y los hijos de [otro individuo] no serán objeto de ninguna forma de persecución o acoso por parte de ninguna autoridad de la República Árabe de Egipto."

3.7.El Gobierno de Egipto respondió por escrito: "Por la presente afirmamos conocer plenamente todas las cuestiones planteadas en el aide mémoire sobre el trato que se impartirá a los repatriados por su Gobierno, con pleno respeto de sus derechos humanos y personales. Esto se hará de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las leyes de Egipto". En el curso de conversaciones mantenidas con representantes del Gobierno de Egipto, el Gobierno de Suecia también pidió que se autorizase a la Embajada a asistir al juicio. El autor sostiene que no resulta claro qué otros mecanismos de seguimiento se estudiaron y decidieron antes de la expulsión. El Gobierno de Suecia posteriormente dijo que se había hablado del derecho a visitar al autor en la cárcel, aunque este particular queda sin confirmar.

3.8.El 18 de diciembre de 2001 el Gobierno decidió que no se concedería al autor el permiso de residencia permanente en Suecia por razones de seguridad. El Gobierno tomó nota del contenido de las garantías que había dado un alto representante del Gobierno de Egipto. Aunque, en vista de las circunstancias y de las afirmaciones del autor sobre su conducta en el pasado, se consideraba que sus temores de ser perseguido eran fundados y le daban derecho a protección en Suecia, el Gobierno estimó que se le podía denegar la condición de refugiado. En su decisión, el Gobierno, sobre la base de la información proporcionada por los servicios de inteligencia, en el sentido de que el autor había ocupado una posición destacada en una organización responsable de actos de terrorismo, llegó a la conclusión de que se le debía denegar la protección.

3.9.El Gobierno evaluó por separado si el autor corría el riesgo de ser procesado, condenado a la pena de muerte, torturado o gravemente maltratado en caso de regresar, ya que dichas circunstancias constituían un obstáculo absoluto para la devolución. A juicio del Gobierno, las garantías obtenidas en este sentido eran suficientes para cumplir con las obligaciones de Suecia en materia de no devolución. El Gobierno ordenó la expulsión inmediata del autor.

3.10.En la tarde del 18 de diciembre de 2001, pocas horas después de que se adoptase la decisión de expulsar al autor, éste fue detenido por la Policía de seguridad de Suecia. Según el Estado Parte, no se hizo uso de la fuerza para ello. El autor fue informado de que se había rechazado su solicitud de asilo y trasladado a un centro de detenidos de Estocolmo. En el momento de su detención, el autor hablaba por teléfono con su (entonces) abogado, pero la conversación fue interrumpida. Según el autor, una vez en el centro de detenidos pidió autorización para llamar a su abogado, pero le fue denegada. Tras permanecer detenido algunas horas, lo trasladaron en un vehículo al aeropuerto de Bromma. Lo llevaron entonces a la comisaría del aeropuerto, donde lo entregaron a unos diez agentes extranjeros vestidos de civil y encapuchados. Investigaciones posteriores del Ombudsman del Parlamento de Suecia revelaron que los encapuchados eran agentes de seguridad de los Estados Unidos y Egipto.

3.11.El autor sostiene que los agentes encapuchados lo obligaron a entrar en un pequeño vestuario donde lo expusieron a lo que se denominó un "cacheo de seguridad", aunque la policía sueca ya había realizado un cacheo menos indiscreto. Los encapuchados cortaron la ropa del autor con tijeras y examinaron cada trozo de tela antes de colocarlo en una bolsa de plástico. Otro agente le revisó el pelo, la boca y los labios, mientras que un tercero tomaba fotografías, según los funcionarios suecos que presenciaron el cacheo. Una vez que lo desnudaron cortándole la ropa, le pusieron esposas y le encadenaron los pies. Después le inyectaron una droga tranquilizante por vía rectal y le colocaron pañales. Luego le pusieron un mameluco y lo llevaron al avión con los ojos vendados, encapuchado y descalzo. Dos representantes de la Embajada de los Estados Unidos de América también presenciaron la detención y el trato a que fue sometido el solicitante. En un avión matriculado en el extranjero lo colocaron en el piso en una posición incómoda y dolorosa, con cadenas que le impedían todo movimiento. Mantuvo la venda de los ojos y la capucha durante todo el viaje, incluso cuando lo entregaron a los oficiales de seguridad militar de Egipto en el aeropuerto de El Cairo, unas cinco horas más tarde. Según su (entonces) abogado sueco, conservó la venda en los ojos hasta el 20 de febrero de 2002 y sólo se la quitaron por algunos días, con ocasión de la visita del Embajador de Suecia el 23 de enero de 2002 y de una entrevista con un periodista sueco en febrero de ese año.

3.12.Cuando el (entonces) abogado del autor se reunió con la Secretaria de Estado Gun‑Britt Andersson en enero de 2002, tras la visita del Embajador, ésta le aseguró que los hombres no se habían quejado de malos tratos. En una audiencia ante la Comisión Constitucional Permanente en abril de 2002, la (entonces) Ministra de Relaciones Exteriores dijo: "Sigo pensando que podemos tener confianza en las autoridades egipcias. Si (resulta que) no se puede confiar en ellas, tendremos que volver sobre esta cuestión. Pero todo lo que hemos visto hasta ahora indica que podemos tenerles confianza". En su informe complementario de 6 de mayo de 2003 al Comité de Derechos Humanos, el Gobierno de Suecia también dijo que: "[a] juicio del Gobierno de Suecia, las garantías dadas por el Estado receptor son satisfactorias e irrevocables y son y serán respetadas íntegramente. El Gobierno no ha recibido información alguna que pudiese sembrar dudas sobre esta conclusión".

3.13.La visita del Embajador al autor en la prisión de Tora, no se realizó en privado, como tampoco las visitas posteriores que el autor recibió durante su encarcelamiento. El autor presentó quejas sobre el trato que se le impartía, en presencia no sólo del Embajador sino también del guardián y otros cinco egipcios. El personal egipcio tomaba notas, a juicio del Embajador para comprobar la interpretación del árabe al inglés. Era habitual, y los visitantes de la Embajada lo aceptaban, que el personal de seguridad de la prisión o el guardián se hallase presente e incluso participase en las conversaciones con el autor. En muchas ocasiones, los representantes suecos hacían preguntas directas al personal egipcio presente o éste comentaba espontáneamente las declaraciones del autor.

3.14.Poco después de la primera reunión el Embajador solicitó reunirse con los servicios de seguridad de Egipto a fin de discutir las denuncias de malos tratos que se habían formulado. El interlocutor rechazó las acusaciones, aduciendo que eso era previsible en los "terroristas". Las autoridades suecas aceptaron esta explicación y no tomaron ninguna otra medida. La siguiente visita tuvo lugar al cabo de cinco semanas. En un informe diplomático de 2 de febrero de 2002 a su Ministerio de Relaciones Exteriores, el Embajador de Suecia comunicaba: "Acordamos los siguientes procedimientos para las visitas de la Embajada: las visitas tendrán lugar una vez por mes en el momento que nosotros elijamos. Informaremos a [corregido] con algunos días de antelación que deseamos realizar la visita para que su oficina pueda organizar los detalles técnicos. [Corregido] dijo en este sentido que si los rumores de tortura, entre otras cosas, continuaban, tendríamos que examinar juntos las diferentes formas de refutarlos". En la carta también se decía que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura se había dirigido al Gobierno de Suecia por carta para solicitar información sobre el sistema de vigilancia puesto en práctica para garantizar los derechos del autor y de otro individuo.

3.15.Tras la reunión de enero, se trasladó al autor a otra sección de la prisión de Tora controlada por los Servicios de Seguridad de Egipto (y no por el Servicio General de Inteligencia). El autor afirma que lo interrogaron durante otras cinco semanas y en este caso lo sometieron a malos tratos graves, incluidas descargas eléctricas en los genitales, las tetillas y las orejas. La tortura fue supervisada por médicos que también le aplicaban un ungüento en la piel para que no quedasen cicatrices. Lo obligaron a confesar delitos que no había cometido y lo interrogaron sobre actividades como la preparación de reuniones para la organización prohibida en la que era activo y la oposición al "sistema". A pesar de las represalias, el autor siguió intentando informar sobre el trato que se le impartía, como se detalla en el informe del Embajador tras su segunda visita de 7 de marzo de 2002:

"En la siguiente entrevista ninguno de los hombres habló de torturas; sin embargo, insinuaron y dieron a entender que algo no iba bien. Por ello, se me ocurrió preguntarles si habían sido torturados o maltratados desde mi última visita. [El otro individuo] respondió con evasivas que sería bueno que yo viniera lo más a menudo posible. Entonces le pedí que se quitara la camisa y la camiseta y que se diera la vuelta. No se apreciaba ningún signo de malos tratos. [El otro individuo] explicó entonces que no tenía marcas en el cuerpo. Uno de los agentes egipcios comentó después que, con sus respuestas evasivas, [el otro individuo] estaba intentando claramente insinuar que había sido maltratado, sin decirlo abiertamente... De las otras informaciones facilitadas por los dos hombres durante la conversación cabe destacar: ... Ambos evitaron responder a mi pregunta relativa a su rutina diaria. Al final les pregunté si tenían algo más que decirme. Su respuesta fue que esperaban que volviera pronto y comentaron que "es difícil estar en la cárcel". En resumen, nada me hizo cambiar la idea que me formé en la primera visita de que [el autor y el otro individuo] se encuentran razonablemente bien dadas las circunstancias. Nada parecía indicar que hubiera torturas o malos tratos."

3.16.El autor señala que, durante un período prolongado, tanto a él como al otro individuo se les impidió que conocieran a otros reclusos y se los mantuvo aislados en celdas continuamente a oscuras. El 20 de febrero de 2002 fue trasladado a otro centro penitenciario donde se lo recluyó en una pequeña celda de incomunicación que medía 1,5 x 1,5 m, en la que estuvo hasta la segunda semana de diciembre de 2002. A lo largo de ese año lo citaron en tres o cuatro ocasiones para comparecer ante un fiscal que debía decidir si seguiría detenido. En la primera audiencia, en marzo de 2002, el autor se quejó de las torturas y malos tratos que había padecido. No se le facilitó el acta de la audiencia. Aunque en aquel momento estaba representado por un abogado, éste no reaccionó ante su declaración, lo que obligó al autor a hablar en nombre propio en las audiencias posteriores. Según los informes de la Embajada, entre octubre de 2002 y mayo y junio de 2003, el autor se entrevistó con el fiscal cada dos semanas y, posteriormente, cada 45 días. El fiscal mantuvo siempre la orden de detención que pesaba sobre el autor, amparándose en las leyes de emergencia, pero sin inculparlo formalmente.

3.17.El 16 de junio de 2002, el (entonces) abogado sueco del autor comunicó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tenía la intención de presentar una demanda completa en nombre del autor dentro de un plazo razonable. El 9 de septiembre de 2002, el Embajador de Suecia, durante una visita al autor, solicitó a las autoridades penitenciarias que permitieran que el detenido firmara un poder notarial que su abogado había enviado a la Embajada a fin de presentar una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 26 de septiembre de 2002, el Embajador comunicó por fax al abogado que, como el autor estaba detenido, no tenía derecho a firmar el poder notarial. Por su parte, la Embajada de Egipto no respondió a una petición de ayuda del abogado. A finales de 2002 se informó parcialmente al autor del motivo de su detención: se sospechaba que era uno de los 250 miembros de una organización prohibida contra la que se había iniciado una acción penal en 1993. Según el autor, muchos de los coacusados habían permanecido detenidos durante años sin ser juzgados, algunos habían sido condenados a muerte y ejecutados y otos seguían sin ser puestos en libertad a pesar de que los tribunales habían dictado su absolución. Él tenía miedo de correr una suerte similar. Desde diciembre de 2002 hasta octubre de 2003, el Ministerio del Interior mantuvo la orden de detención.

3.18.El 27 de octubre de 2003, fue puesto en libertad sin cargos. Según la Embajada de Suecia, un tribunal egipcio ordenó su puesta en libertad, pero el autor no estaba presente y no puede corroborarlo. Desde que recobró la libertad, ha mejorado su salud física, ha finalizado los estudios universitarios complementarios de pedagogía iniciados en la prisión y ha contraído matrimonio.Decidió establecer una empresa y organizó una pequeña explotación ganadera.

3.19.A comienzos de 2004, el (entonces) abogado sueco del autor argumentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia que, entre otras cosas, el autor había sido sometido a torturas en Egipto, tanto antes como después de la primera visita de la Embajada, el 23 de enero de 2002. Después del 20 de febrero de 2002 no se produjeron nuevos episodios de tortura o tratos crueles de otra índole. Además, el autor hizo declaraciones similares en el transcurso de una visita de funcionarios de la Embajada a comienzos de 2004. Según el informe de la Embajada sobre dicha visita, los actos de tortura se habían producido después de que los funcionarios de la Embajada lo visitaran por vez primera cuando estaba detenido. No había facilitado ninguna información sobre el trato que se le dispensó antes de que los funcionarios de la Embajada lo visitaran esa primera vez. El 19 de marzo de 2004, el (entonces) abogado sueco del autor presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumentando que a raíz de su expulsión se había torturado y maltratado al autor, quien había corrido peligro de ser condenado a la pena capital o de morir torturado. Además, alegó que no había podido acceder a un tribunal ni a un recurso efectivo para defenderse de las acusaciones de terrorista activo que pesaban sobre él, y que la orden de expulsión no había sido examinada por un tribunal. El 26 de octubre de 2004, una sala del Tribunal Europeo declaró por mayoría que el caso era inadmisible alegando que se había presentado fuera de plazo. Ante la falta de una explicación satisfactoria del abogado que justificara el retraso, el Tribunal consideró el 19 marzo de 2004 como la fecha de presentación de la denuncia y, por consiguiente, la declaró inadmisible.

3.20.Con respecto a las diligencias practicadas en Suecia después de la expulsión, el 12 de abril de 2002, el Ministerio de Justicia realizó un examen judicial de la manera en que la Policía de Seguridad había ejecutado la orden de expulsión y aceptó, en principio, el procedimiento de ésta. En el marco de una denuncia de 25 de mayo de 2004, el fiscal de distrito de Estocolmo abrió una investigación para determinar si los representantes del Gobierno de Suecia habían cometido un delito al adoptar la decisión de 18 de diciembre 2001 de expulsar, entre otros, al Sr. Alzery, y si se había cometido algún delito cuando se ejecutó dicha decisión. Dado que la denuncia afectaba a representantes ministeriales del Gobierno, ésta se remitió a la Comisión Constitucional Permanente, que es competente para formular ante el Tribunal Supremo cargos como el de negligencia grave en el cumplimiento de las funciones ministeriales. El 17 de febrero de 2005, la Comisión Constitucional decidió que no era necesario tomar medidas con respecto a la parte de la denuncia que le había remitido el fiscal de distrito de Estocolmo.

3.21.En cuanto a las cuestiones restantes, el 18 de junio de 2004, el fiscal de distrito de Estocolmo decidió no abrir una investigación preliminar para esclarecer si se había cometido un delito en relación con la ejecución de la orden de expulsión. Para ello argumentó que no había motivos para presumir que un agente de la policía sueca hubiera cometido un delito perseguible de oficio en la ejecución de la decisión. El fiscal de distrito remitió el caso al Fiscal Jefe de la Fiscalía de Estocolmo para que decidiera si era necesario abrir una investigación preliminar sobre los hechos acaecidos en un avión matriculado en el extranjero.

3.22.El 3 de noviembre de 2004 el Fiscal Jefe rehusó proceder a diligencias ulteriores. Señaló que se había encargado a la Policía de Seguridad que ejecutara la orden de expulsión y que ésta asumía la responsabilidad; por tanto, le correspondía garantizar que las medidas de seguridad adoptadas por su personal o por los que colaboraron con éste respetaban las correspondientes disposiciones jurídicas de Suecia. Así pues, la cuestión era saber si los representantes de la Policía de Seguridad habían actuado incorrectamente en el ejercicio de la autoridad pública, lo que efectivamente exigiría una revisión de la resolución del fiscal de distrito. El Fiscal Jefe citó el mandato de lucha contra el terrorismo de la Policía de Seguridad, considerando que, para poder desempeñar esa función, a veces se necesitaban métodos distintos de los empleados en un servicio de policía convencional. El Gobierno había decidido dictar la orden de expulsión, habiendo estimado que los interesados representaban una amenaza para la seguridad del Reino. Teniendo en cuenta que, especialmente en el período en cuestión, había requisitos muy estrictos con respecto a las medidas de seguridad y protección, no podía considerarse que lo ocurrido suponía una infracción de los principios generales que rigen las intervenciones policiales. Por tanto, el Fiscal Jefe coincidió con el fiscal de distrito en que no existían motivos para presumir que la policía sueca había cometido un delito perseguible de oficio. Se consideraba que la decisión abarcaba las medidas adoptadas por el personal extranjero, dado que éste no había actuado independientemente.

3.23.Con respecto a los hechos acaecidos a bordo de un avión matriculado en el extranjero, el Fiscal Jefe consideró que, según la Ley de tráfico aéreo, el piloto de un avión matriculado en el extranjero tiene la obligación de supervisar si la nave puede operar también en territorio sueco. Esta supervisión conlleva el derecho a adoptar medidas por razones de seguridad. No existen motivos para pensar que el piloto del avión extranjero cometiera un delito perseguible de oficio.

3.24. En un intento de esclarecer los hechos ocurridos después del regreso del autor, el Estado Parte señala que el 18 de mayo de 2004, formuló alegaciones de malos tratos ante las más altas autoridades egipcias. Un enviado expuso las preocupaciones de Suecia respecto de los presuntos malos tratos sufridos durante las primeras semanas después del regreso y solicitó que se realizase una investigación con la participación de expertos médicos internacionales. El Gobierno de Egipto desestimó las alegaciones pero convino en realizar una investigación. En junio de 2004, la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia se dirigió por escrito a las autoridades egipcias, sugiriendo que se realizara una investigación con o por una autoridad independiente, con intervención del poder judicial y de expertos médicos y de preferencia expertos internacionales en la esfera de las investigaciones sobre los actos de tortura. También ofreció la asistencia de expertos suecos. En julio de 2004, las autoridades egipcias rechazaron las alegaciones de malos tratos y se remitieron a investigaciones egipcias. En diciembre de 2004, se debatió la posibilidad de abrir una investigación internacional bajo los auspicios de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El 11 de mayo de 2005 la Ministra de Relaciones Exteriores de Suecia dirigió una carta a la Alta Comisionada en la que describía, entre otros particulares, las medidas infructuosas que Suecia había adoptado para llevar a cabo una investigación en Egipto con el fin de aclarar los hechos de forma independiente a la vista de las acusaciones de actos de tortura y malos tratos ocurridos después de que los dos ciudadanos egipcios fueron expulsados a ese país. Se solicitó a la Alta Comisionada que su Oficina realizara una investigación del asunto que sirviera de base para evaluar si realmente se aplicaron y fueron efectivas las garantías diplomáticas dadas por Egipto. La Ministra declaró que el Gobierno estaba dispuesto a prestar todo su apoyo en la investigación y proporcionar recursos financieros si fuera necesario. La Alta Comisionada respondió por carta de 26 de mayo de 2005 en la que, refiriéndose a la decisión del Comité contra la Tortura en la causa de Agiza c. Suecia, señaló, entre otras cosas, que consideraba que no existían motivos por los que su Oficina pudiera complementar significativamente la evaluación y las conclusiones de ese Comité. En definitiva, la Alta Comisionada declaró que no estaba preparada para efectuar la investigación que se proponía. El Estado Parte describe con detalle otros contactos establecidos por funcionarios de alto rango y de los ministerios con sus homólogos egipcios en un constante esfuerzo por realizar una investigación independiente e imparcial de los hechos.

3.25.El 21 de marzo de 2005, el Ombudsman parlamentario informó de la investigación que había realizado por iniciativa propia acerca de determinados aspectos del caso previos a la expulsión del autor, que revelaba graves negligencias en la manera de llevar el caso por la Policía de Seguridad, contra la que el Ombudsman expresó críticas extremadamente serias. El propio autor no participó en la investigación, pero el Ombudsman entrevistó a su anterior abogado sueco. El Ombudsman tenía la misión de investigar si la Policía de Seguridad sueca había cometido algún delito o había actuado ilegalmente de alguna forma durante la ejecución de la orden de expulsión. Al inicio de sus gestiones el Ombudsman prefirió no realizar una investigación penal. El Ombudsman no explica los motivos de esta decisión pero el Estado Parte sugiere que las razones parecen tener que ver con la ausencia del oficial superior de la Policía de Seguridad encargado de dirigir la operación de Bromma, el grado relativamente subordinado de los funcionarios presentes y el hecho de que ninguno de ellos fuese responsable en última instancia de la operación, y que se hayan sentido tal vez presionados habida cuenta de la urgencia atribuida por el Gabinete a la ejecución inmediata de la expulsión el día en que se adoptó la decisión. La abogada discrepa, citando comentarios del Ombudsman en los medios de comunicación según los cuales la decisión anterior de la parte acusadora de no incoar acción penal había sido un factor importante en su propia decisión. Indistintamente de la razón, debido a la decisión tomada anteriormente por el fiscal de no iniciar una acción penal, el Ombudsman pudo obtener testimonios con fines informativos de varios agentes de policía, que podrían haberse negado a hablar amparándose en su derecho a no declarar contra ellos mismos.

3.26.En sus conclusiones, el Ombudsman criticó la incapacidad de la Policía de Seguridad de mantener bajo control la situación en el aeropuerto de Bromma al permitir que agentes extranjeros ejercieran libremente la autoridad pública en territorio sueco; esta cesión de autoridad era ilegal. La expulsión se había llevado a cabo de manera inhumana e inaceptable. En ciertos aspectos el trato había sido ilegal, y en general, debía calificarse de degradante; cabía preguntarse si no se había vulnerado también el artículo 3 del Convenio Europeo. En cualquier caso, la Policía de Seguridad debería haber intervenido para evitar todo trato inhumano. A juicio del Ombudsman, la actitud de la Policía de Seguridad en el caso se caracterizó por la pasividad de principio a fin, desde el momento en que aceptó el ofrecimiento de utilizar un avión estadounidense hasta que se llevó a cabo la orden de expulsión. Uno de los ejemplos citados fue que la Policía de Seguridad no había preguntado qué implicaría el control de seguridad solicitado por los estadounidenses. El Ombudsman también criticó la deficiente organización, al descubrir que ninguno de los agentes presentes en el aeropuerto de Bromma estaba al mando de la operación. Los agentes de la Policía de Seguridad presentes tenían rangos bastante bajos. Habían actuado con notable deferencia ante los funcionarios estadounidenses. En cuanto a los agentes extranjeros, el Ombudsman estimó que carecía de competencia para iniciar una acción penal.

3.27. El 4 de abril de 2005, después de recibir una denuncia del Comité de Derechos Humanos de Helsinki (Sección sueca), el Fiscal General de Suecia decidió no volver a abrir el sumario. En lo que respecta, entre otras cosas, a la facultad del Ombudsman parlamentario para iniciar la acción penal, a la obligación de los tribunales, las autoridades administrativas y los funcionarios estatales o municipales de facilitar al Ombudsman cualquier información solicitada, así como a la potestad del Fiscal General para, entre otras cosas, revisar las resoluciones de un fiscal de menor rango, se llegó a la conclusión de que no podía revisarse la decisión del Ombudsman parlamentario de abstenerse de utilizar su facultad de enjuiciar. También había serias dudas de que el Fiscal General pudiera volver a evaluar la cuestión de iniciar o retomar la instrucción una vez que el Ombudsman parlamentario había tomado una decisión sobre el asunto. Esta era la situación, especialmente si no aparecían elementos nuevos. El Fiscal General añadió que, en cualquier caso, varias de las personas que tendrían que prestar declaración al volver a abrirse el sumario ya habían sido entrevistadas por el Ombudsman parlamentario y habían facilitado información cumpliendo la obligación de decir la verdad como establecen las leyes suecas para este tipo de procesos. Por tanto, ya no cabía la posibilidad de instruir sumario conforme al Código de Procedimiento Judicial.

3.28. El 21 de septiembre de 2005, la Comisión Constitucional Permanente informó de una investigación iniciada en mayo de 2004 a petición de cinco miembros del Parlamento que solicitaron que la Comisión investigara la actuación del Gobierno en el asunto que había llevado, entre otras cosas, a la expulsión del Sr. Alzery a Egipto. Con respecto a las garantías obtenidas, la Comisión estimó que no se habían acordado con las autoridades egipcias los detalles de un mecanismo de vigilancia, y que parecía no haber existido ningún plan de vigilancia antes de que se tomara la decisión de expulsión. Esta carencia se reflejaba en la vigilancia del cumplimiento de las garantías, que no se ajustaba a las recomendaciones formuladas posteriormente por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura ni a la práctica establecida por la Cruz Roja. Naturalmente, uno de los mayores errores fue no haber visitado más pronto a los detenidos. Sin embargo, a juicio de la Comisión, las deficiencias en la vigilancia eran fundamentalmente consecuencia de la falta de planificación previa. Se habrían dado las condiciones para que la vigilancia resultase adecuada si se hubieran planificado y acordado sus pormenores con las autoridades egipcias antes de expulsar a los hombres. Dentro de lo que cabe, deberían haberse previsto las dificultades que conllevaría la vigilancia antes de tomar la decisión de confiar exclusivamente en las garantías y, en consecuencia, expulsarlos a su país de origen. La Comisión observó que un factor esencial para estimar que las garantías eran fiables fue que el Gobierno había recalcado su confianza en la intención de Egipto de demostrar que era un participante serio en la comunidad internacional al cumplir las obligaciones que había contraído, en particular la resolución 1373 del Consejo de Seguridad aprobada semanas antes de la expulsión. Además, la Comisión señaló que no tenía la posibilidad de determinar si esos hombres habían sido sometidos a torturas u a otros actos contrarios a las convenciones. Sin embargo, muchos elementos parecían indicarlo. Llegó a la conclusión de que, en cualquier caso, no deberían haberse aceptado las garantías.

3.29. Con respecto a la ejecución inmediata de la orden de expulsión, la Comisión señaló que si bien ese procedimiento estaba previsto en las leyes, se había preguntado si podía haber influido en la decisión el temor de que esos hombres solicitaran medidas provisionales ante un órgano internacional antes de que se cumpliera la orden de expulsión. Por supuesto, no podía permitirse que interviniera este tipo de preocupaciones. La Comisión señaló que la autoridad encargada de ejecutar la orden había notificado esta decisión a los expulsados mientras que la comunicación a sus abogados se había realizado por correo certificado. Se consideró que este procedimiento era satisfactorio puesto que las decisiones se transmitieron a los abogados de la manera más rápida.

3.30. Con respecto a lo sucedido en el aeropuerto de Bromma, la Comisión no era competente para investigar los actos de la Policía de Seguridad; más bien, su examen consistió en averiguar si Anna Lindh, la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, había ejercido una influencia indebida sobre la Policía de Seguridad en el momento de la expulsión al manifestar su preferencia por una determinada forma de proceder. La Comisión observó que, en la presentación del asunto en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 17 de diciembre de 2001, se informó a la Ministra de la alternativa que suponía el uso de un avión estadounidense para la ejecución de la orden y que, al decidir el medio de transporte, la Policía de Seguridad también tuvo en cuenta lo que consideraba que era la postura de la Ministra al respecto. No se ha podido determinar con certeza si la Ministra de Relaciones Exteriores tenía conocimiento previo de dicha información ni si ésta ya se conocía en otras dependencias del Gobierno. La Policía de Seguridad llevó un registro de sus reuniones con los ministerios, pero no existía un registro similar en las dependencias gubernamentales.

3.31. La Comisión no consideraba satisfactorio que los procedimientos de preparación de los asuntos gubernamentales no permitiesen saber con certeza lo que había ocurrido. Siendo así las cosas, se dificultaba enormemente todo análisis posterior. Sin embargo, no parecía discutible que en la presentación ante la Ministra de Relaciones Exteriores se había mencionado la posibilidad de contar con asistencia extranjera, aunque sólo fuese con los denominados "intervalos horarios", lo que ponía en tela de juicio la independencia de las autoridades administrativas. Según las leyes de Suecia, ninguna instancia del Gobierno (incluido el Parlamento) puede determinar cómo debe adoptar sus decisiones un órgano administrativo en un caso concreto de ejercicio de la autoridad pública contra un particular. Al mismo tiempo, las leyes de Suecia exigen que se mantenga informado al Ministro de Relaciones Exteriores cuando en otro órgano del Estado se plantee un asunto de importancia para las relaciones con otro Estado o con una organización intergubernamental.

3.32. Con respecto a la decisión del Gobierno de ejecutar inmediatamente la orden de expulsión, la Comisión señaló que se había preguntado si, al haber expresado, durante la presentación previa a la reunión del Gabinete, su preferencia por que las órdenes se ejecutaran el mismo día en que se dictaran, la Ministra de Relaciones Exteriores no había incumplido la norma de la independencia de los órganos administrativos. A juicio de la Comisión, se trataba básicamente de lo que había oído y dicho la Ministra de Relaciones Exteriores, de lo que había querido decir y cómo había debido interpretarse. Dado que la Ministra había fallecido y ya no podía conocerse su opinión, era imposible para la Comisión decidir sobre este particular. La Comisión subrayó que la Policía de Seguridad era responsable de la forma en que se había ejecutado la orden.

3.33. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor señala que la ley no contemplaba la posibilidad de apelar contra la decisión de expulsión de 18 de diciembre de 2001 o de revisarla. En cuanto a la demanda elevada al Tribunal Europeo, el autor sostiene que, dada la importancia general del asunto, los retrasos de procedimiento en que incurrió su abogado y la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo no deberían ser motivo para que el Comité de Derechos Humanos desestime la causa, pues ello supondría que no podría ser examinada por un órgano internacional de derechos humanos. En cualquier caso, se considera que existen razones de peso que justifican la demora al presentar la queja. En cuanto regresó a Egipto, el autor fue encarcelado, interrogado y torturado, primero por los servicios generales de inteligencia de Egipto y después por los servicios de seguridad del Estado. Cuando se interpuso la demanda ante el Tribunal Europeo por primera vez en 2002, su entonces abogado no sólo consideraba que necesitaba un poder notarial por escrito, debido a lo indicado en el formulario de solicitud, sino que también deseaba contar con la aprobación del autor sobre ese proceder. Había que tener en cuenta serias cuestiones de seguridad, ya que una denuncia internacional que afectara a Egipto podía exponer al Sr. Alzery a nuevos actos de tortura y malos tratos. El abogado no tenía acceso al autor y tampoco deseaba involucrar a su familia, de condición humilde, y ponerla en una situación de vulnerabilidad y posiblemente de peligro. Tras entrevistarse con el autor después de su liberación, su entonces abogado intentó que se lo autorizara a regresar a Suecia, puesto que no se habían formulado cargos contra él, y tenía pocas posibilidades de llevar una vida normal en Egipto. Las infructuosas negociaciones a este respecto demoraron aún más la presentación de la denuncia ante el Tribunal Europeo.

La denuncia

4.1.El autor afirma ser víctima de violaciones de los artículos 2, 7, 13 y 14 del Pacto, y del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.2.Las reclamaciones principales del autor, en relación con el artículo 7 del Pacto, son dos. En primer lugar, su expulsión violó el artículo 7 en el sentido de que Suecia era o debió ser consciente de que se exponía a un riesgo real de ser sometido a tortura en las circunstancias del caso, no obstante las garantías obtenidas. En segundo lugar, alega que los tratos a que fue sometido dentro de la jurisdicción sueca violaban este artículo y que la ineficacia de las investigaciones ulteriores constituía un incumplimiento de las obligaciones en materia de procedimiento impuestas por ese artículo.

Violación de la prohibición de la devolución (artículo 7 del Pacto)

4.3.El autor sostiene que, en las circunstancias del caso, Suecia incumplió la obligación contraída en virtud del artículo 7 de no exponer a nadie a un riesgo real de tortura en manos de terceras partes. Observa que la existencia de ese riesgo real se determine en el momento de la expulsión, y no hace falta demostrar que se cometieron efectivamente actos de tortura posteriormente, aunque la información sobre los acontecimientos ulteriores es importante para determinar lo que fue el riesgo inicial. En su caso, afirma que las pruebas sobre los tratos ulteriores demuestran de forma contundente la existencia inicial de un riesgo real de tortura. Sostiene que las garantías obtenidas, que no iban acompañadas de suficientes mecanismos de vigilancia para protegerlo contra los malos tratos, o para detectar esos malos tratos, constituían una protección insuficiente contra el peligro de daño. Afirma que la prohibición de la devolución es absoluta, y no depende de las consideraciones de seguridad nacional ni de la presunta conducta del interesado. Respecto de estas conclusiones, el autor remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Chahal c. el Reino Unido y a la decisión del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura en Agiza c. Suecia.

4.4.Por lo que respecta al conocimiento real o deducible de Suecia en el momento de la expulsión, el autor opina que Suecia conocía muy bien la situación de los derechos humanos en Egipto. En sus informes anuales al respecto, el Gobierno de Suecia expresa su preocupación por la tortura de presuntos terroristas, en particular por parte de la Policía de Seguridad. También critica el uso de tribunales militares para enjuiciar a civiles. Otras fuentes fidedignas afirman que la policía y el servicio de seguridad torturan a los detenidos prácticamente con total impunidad y que los sospechosos de terrorismo están especialmente expuestos a torturas y otros tratos o penas crueles o inhumanos. El autor se remite a las observaciones finales sobre cuestiones conexas en Egipto por parte del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura correspondientes a un período de muchos años, así como a los informes críticos de organizaciones nacionales de derechos humanos y fuentes internacionales. El Gobierno también era consciente de que el Presidente de Egipto había declarado, y prorrogado continuamente, un estado de excepción que data desde 1981, y de que se había dejado en suspenso muchas leyes que protegían los derechos humanos, permitiéndose, entre otras cosas, el juicio de civiles por tribunales militares. El Gobierno también era consciente de que Egipto no aceptaba la jurisdicción en materia de quejas individuales de cualquier órgano creado en virtud de tratados, ni la invitación de órgano de vigilancia internacional alguno, incluido el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes.

4.5.En su informe de enero de 2001 a la Comisión de Derechos Humanos, el Relator Especial citó 32 casos de muerte de personas detenidas, al parecer como resultado de torturas, entre 1997 y 1999. Solían usarse como pruebas en juicios políticos, y como fundamento para la imposición de condenas, declaraciones obtenidas mediante la tortura. Las víctimas de tortura carecían de recurso efectivo alguno y tenían pocas posibilidades de obtener reparación: la mayoría solicitaba y recibía una indemnización pecuniaria de tribunales civiles, lo que constituía de hecho un reconocimiento por parte de las autoridades de que se había incurrido en tortura. Pero muy pocas víctimas podían convencer a las autoridades de que entablaran acción penal contra sus torturadores; prácticamente todos los contadísimos casos que se habían visto en los tribunales en los últimos años habían culminado en exculpaciones o castigos irrisorios. Por último, según el Relator Especial, aunque últimamente habían disminuido las denuncias de tortura de presos políticos, abundaban los casos de tortura de delincuentes comunes en las comisarías.

4.6.El autor sostiene que Suecia era consciente no sólo del riesgo general de tortura, de los malos tratos y de la celebración de juicios sin las debidas garantías, sino también de un riesgo personal en el caso del autor. Del expediente del caso se infiere claramente que el Gobierno de Suecia sabía que incumpliría su obligación de no devolución si expulsaba al autor sin más ‑el Gobierno de Suecia decidió precisamente sobre la base de ese motivo entablar negociaciones con representantes del Gobierno de Egipto y, tras recibir de Egipto las garantías del caso, decidió rechazar la solicitud de asilo y ejecutar de inmediato la orden de expulsión. Según el autor, las garantías ofrecidas no eran suficientemente efectivas, incluso para protegerlo teóricamente de la tortura o los malos tratos. Aparte del conocimiento del Gobierno de la situación de los derechos humanos en Egipto, se expulsaba al autor por representar un peligro para la seguridad, acusado de perpetrar actos de terrorismo en Egipto, con lo que quedaba expuesto a un riesgo evidente de ser sometido a tortura y encarcelado en condiciones de aislamiento. Afirma que Suecia también era consciente del rechazo por parte de Egipto de los intentos de otros Estados de procurar garantías análogas y establecer mecanismos de seguimiento eficaces en los casos de expulsión, conforme a los principios establecidos en la sentencia Chahal.

4.7.Además, la decisión de expulsar al autor fue adoptada no sólo tras negociaciones con las autoridades egipcias sobre el contenido de las garantías, sino también después de haber consultado la opinión de las Embajadas británica, de los Estados Unidos y Alemania en El Cairo. Suecia tampoco intentó proponer enmienda alguna al proyecto de garantías propuesto por los egipcios después de la reunión de diciembre. Suecia también debía saber que varias otras personas de origen egipcio habían sido devueltas y encarceladas en Egipto. Por ejemplo, en octubre de 2001 dos habitantes de Bosnia con doble ciudadanía bosnia y egipcia fueron privados de su ciudadanía y deportados de Bosnia a Egipto, donde fueron condenados a prolongadas penas de prisión y presuntamente sometidos a tortura. El autor afirma que en consecuencia no queda claro qué valor real podía atribuir de hecho el Gobierno a las garantías puesto que no le ofrecían ningún trato especial o favorable, en comparación con el dispensado a otros sospechosos de terrorismo. Más bien, se le trataría como a cualquier otra persona sospechosa de representar un peligro para la seguridad nacional. Así, todas las leyes vigentes, incluidas las leyes de seguridad del Estado, eran plenamente aplicables al Sr. Alzery.

4.8.El autor afirma que las garantías eran deficientes en varios aspectos concretos. No preveían el nombramiento de un asesor jurídico inmediatamente después del regreso, la presencia del abogado durante los interrogatorios, el derecho a visitas frecuentes e independientes y privadas, sin vigilancia, ni la posibilidad de exámenes médicos independientes. En cambio, al regresar a Egipto, el autor fue entregado al Servicio General de Inteligencia de ese país, donde transcurrieron cinco semanas hasta la primera visita. Luego se convino con el comandante de la prisión, con antelación, la visita de representantes de la Embajada. Las visitas fueron menos frecuentes durante los meses de las vacaciones de verano y Navidad, cuando hubo intervalos de dos meses. Ninguna de las visitas en la prisión tuvo lugar en privado. Por el contrario, el autor era conducido a la oficina del comandante, donde había hasta diez funcionarios presentes. En muchas ocasiones se invitaba a los funcionarios a participar en la conversación con los hombres, y en otras ocasiones comentaban espontáneamente lo que se había dicho. La Embajada no insistió en que el autor fuese examinado por un médico, y mucho menos un médico con experiencia concreta en víctimas de tortura. Tampoco solicitó autorización para traer a un médico a la prisión para que efectuase un reconocimiento médico. Se obligaba al autor a hablar con el personal de la Embajada por conducto de un intérprete, no obstante su buen dominio del idioma sueco. Tampoco se autorizaba al personal de la Embajada a visitarlo en la celda donde estaba recluido. El autor afirma que también se desprendía claramente de los informes de la Embajada que los funcionarios de la Embajada carecían de experiencia y conocimientos sobre cómo se comporta y expresa una víctima de tortura, qué preguntas debían formularse, o en general cómo hacerse una idea lo más auténtica posible de la situación. El autor afirma que las autoridades suecas fueron negligentes al comunicarse con las autoridades egipcias para cerciorarse de la veracidad de las quejas por malos tratos. Aparte de las visitas de los representantes de la Embajada, el autor sólo fue visitado una vez por un abogado, en relación con su primera comparecencia ante un fiscal.

4.9.El autor afirma que después de la primera visita de los representantes de la Embajada en que el autor y el segundo detenido se quejaron ante el Embajador de Suecia del trato recibido, ambos fueron sometidos a tratos crueles e inhumanos en cuanto el Embajador abandonó la prisión. En consecuencia, no volvieron a plantear la cuestión de los malos tratos hasta marzo de 2003. Durante el invierno de 2002‑2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia nombró a un enviado especial, encargado del seguimiento de los casos. Al visitar al autor y al segundo detenido en marzo de 2003, el segundo detenido reiteró las denuncias de malos tratos. Hablando posteriormente, por separado, con el autor, éste no hizo ningún comentario acerca de los tratos recibidos, sino que, según el informe de la Embajada, sólo preguntó si tenía que responder a las preguntas que se le hicieran y señaló que ya había dicho todo lo que tenía que decir.

4.10. El autor sostiene, pues, que no existían auténticos procedimientos de seguimiento en el momento de la expulsión, y que posteriormente no se establecieron mecanismos adecuados que lo protegieran de los malos tratos. En opinión del autor, de hecho Suecia no buscó siquiera la oportunidad de vigilar efectivamente el acuerdo. Lo único acordado entre Suecia y Egipto fue el derecho de los representantes suecos a estar presentes en cualesquiera nuevos juicios que se celebraran. No hay nada en los acuerdos que describa el derecho a recibir visitas en prisión, o la periodicidad de esas visitas, ni cómo debían tener lugar o qué sucedería, ni qué mecanismos se pondrían en marcha, de existir indicios de una violación del acuerdo. En opinión del autor, el Estado Parte carecía tanto de la competencia como del deseo de vigilar debidamente la situación del autor, no obstante las preocupaciones expresadas por diversos sectores nacionales e internacionales. En lugar de remediar la situación, el Gobierno de Suecia sostenía que la vigilancia funcionaba correctamente y que nada parecía indicar que Egipto hubiera infringido el acuerdo.

4.11. A juicio del autor, la razón de la falta de un mecanismo de seguimiento era que Suecia creía que podía confiar meramente en la buena fe del Gobierno de Egipto para evitar críticas por violación de sus obligaciones internacionales. En la audiencia ante la Comisión Constitucional, el Secretario de Estado de Suecia declaró expresamente que, tras la expulsión, Suecia no podía injerirse en lo que a juicio de Suecia era asunto interno de otro Estado, puesto que el autor era un ciudadano egipcio, detenido en Egipto. El Embajador había explicado anteriormente que la razón por la cual no intentó visitar a los interesados hasta cinco semanas después de su regreso a Egipto era que si lo hacía, ello sería interpretado en Egipto como una falta de confianza respecto del acuerdo. El autor argumenta que como Suecia había concertado un acuerdo con Egipto, no sólo se sentía obligada a confiar en que sería respetado, sino que también actuó de modo que no quedaran al descubierto los puntos débiles del acuerdo. Este comportamiento muestra las deficiencias inherentes de los acuerdos diplomáticos relativos a la protección de los derechos humanos de las personas. La diplomacia no puede proteger eficazmente contra el maltrato ilegal de las personas. Como ya se ha mencionado, dado que ambos Estados se exponen a ser acusados de violación de la prohibición absoluta de la tortura, no hay incitación a revelar indicaciones o información acerca de malos tratos. En mayo de 2004, cuando Suecia quiso, sin éxito, que se hiciese una investigación, las autoridades egipcias no vieron con buenos ojos la sugerencia de que las denuncias de malos tratos fueran investigadas por personas u órganos independientes extranjeros. Las autoridades suecas no pudieron hacer más que manifestar su decepción. El autor señala a este respecto que las garantías carecen de valor alguno en Egipto y que no puede hacer que se cumplan ni puede usarlas como documento jurídico.

4.12. El autor se pregunta si el Gobierno de Suecia actuó de buena fe al expulsarlo. Además de la ejecución inmediata de la orden de expulsión, que impidió el acceso a recursos internacionales, poco después de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001, el autor señala que el Gobierno de Suecia no tuvo reparos en autorizar una operación encubierta de la Agencia Central de Inteligencia (CIA) en territorio sueco. Se informó a la Policía de Seguridad sueca de que se sometería a los hombres a un cacheo de seguridad, pero la policía no preguntó qué entrañaría. También se les informó de que los agentes de la CIA actuarían enmascarados y encapuchados, a lo que asintieron. No hubo autoridades suecaspresentes en el aeropuerto de Bromma, y los encargados de llevar a cabo la expulsión renunciaron a su autoridad y control en favor de los agentes extranjeros mencionados. El autor hace suya la opinión del Ombudsman Parlamentario de que los tratos ya sufridos en suelo sueco podrían haberse previsto debido a la situación mundial del momento. También recalca que la operación a la que fue sometido fue una operación conjunta de Egipto y los Estados Unidos, en la que participaron agentes estadounidenses y egipcios tanto en el aeropuerto de Bromma como en la aeronave. Así, el autor sugiere que el riesgo de ser sometido a malos tratos se había manifestado ya con toda claridad y materializado en territorio sueco y, en consecuencia, era esencial la adopción de medidas de seguimiento inmediatas y eficaces a su llegada.

Tratos sufridos en el aeropuerto de Bromma (artículo 7 del Pacto)

4.13. El autor sostiene que los malos tratos que sufrió en el aeropuerto de Bromma, descritos en el párrafo 3.11 supra, eran imputables a Suecia por cuanto no los impidió, pese a que estaba dentro de su poder hacerlo, y que ello violó además sus derechos previstos en el artículo 7 del Pacto. Además, la investigación deficiente e ineficaz de los malos tratos constituía una infracción de procedimiento en relación con el mismo artículo. Respecto de si los malos tratos eran imputables a Suecia, señala que las autoridades suecas permitieron que ocurrieran, sin intentar prevenirlos o ponerles fin.

Investigación inadecuada de presuntos actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto)

4.14. Por lo que respecta a la investigación, el autor afirma que las quejas de malos tratos no fueron investigadas con prontitud e independientemente y que, concluidas las investigaciones, no se atribuyó responsabilidad a persona alguna, ni siquiera en términos de amonestación. Los actos ilícitos de los agentes extranjeros no fueron sometidos a investigación penal alguna, no obstante las quejas ante las autoridades competentes. Por su parte, el mandato del Ombudsman no abarcaba la investigación o enjuiciamiento de actos ilegales de extranjeros en territorio sueco. El autor señala que la denuncia penal presentada en 2004 abarcaba todos los posibles actos delictivos que hubieran ocurrido en el aeropuerto de Bromma, tanto los cometidos por agentes extranjeros como los cometidos, de manera indirecta, por el Gobierno de Suecia. Sin embargo, el fiscal puso fin rápidamente a la investigación. En una investigación anterior por parte del Ministerio de Justicia en abril de 2002 también se llegó a la conclusión de que no se había cometido ningún delito en el aeropuerto de Bromma. No obstante la investigación y las conclusiones expuestas por el Ombudsman en marzo de 2005, las autoridades de la fiscalía se mantuvieron firmes en su evaluación jurídica anterior y se negaron a reabrir la investigación, alegando que no podía invalidarse la decisión del Ombudsman de no presentar cargos contra ningún agente sueco encargado de seguridad y orden público. Sin embargo, la razón principal por la cual el Ombudsman no entablaba acción judicial era que como el fiscal había decidido anteriormente no presentar cargos, había procedido a una investigación abierta y no de carácter penal, y por tanto no había informado a los agentes de policía de que las declaraciones que hicieran podrían usarse contra ellos en los tribunales. Además, como declaró el Ombudsman, estimaba que la Policía de Seguridad había aprendido de la experiencia y que, así, en el curso de su investigación no debía pasar de una indagación con fines meramente informativos a un procedimiento penal.

4.15. El autor observa que en la investigación del Ombudsman no se examinó la cuestión de las responsabilidades de mando de las autoridades. El Ombudsman tampoco escuchó declaraciones de agente extranjero alguno, por no incumbir a su mandato. En opinión del autor, las críticas de ilegalidad expresadas por el Ombudsman -específicamente la actuación de agentes extranjeros en territorio sueco sin la debida autorización y los tratos equivalentes cuando menos a tratos degradantes en el derecho internacional- debían haber sido suficientes para que el Fiscal General reabriera la investigación penal.

Exposición a un riesgo de juicio manifiestamente parcial (artículo 14 del Pacto)

4.16. El autor sostiene que su expulsión también violó el artículo 14 del Pacto, puesto que en las circunstancias del caso corría el riesgo de que su juicio no se llevara a cabo con las debidas garantías. El autor recuerda que salió de Egipto en 1991 debido a la persecución de personas vinculadas a organizaciones de la oposición islámica y al trato a que había estado sometido. Temía ser detenido en virtud de las leyes de excepción en vigor e interrogado bajo tortura, como lo habían sido muchos otros en una situación similar. El autor sostiene que el Gobierno de Suecia procuró excluirlo de la protección como refugiado debido a su presunta asociación con grupos islámicos en Egipto, si bien el Gobierno no pudo probar esa conexión.

4.17. El autor sostiene que en el momento de su expulsión el Gobierno de Suecia no conocía su situación jurídica en Egipto, sino que creía, por razones que el autor desconoce, que había sido condenado a siete años de prisión. Sólo en marzo de 2003, la Embajada informó al Gobierno de que creía haber recibido información acerca de la situación jurídica correcta del autor, en particular el hecho de que desde 1993 se le consideraba sospechoso junto con otras 250 personas de ser miembro de una organización prohibida que se dedicaba a actividades terroristas. Recuerda que sólo se le informó del caso a fines de 2002, y que nunca fue enjuiciado o juzgado por haber realizado actividades delictivas o que amenazaban la seguridad.

4.18. El autor afirma que, pese a esos hechos, el Gobierno de Suecia ha sostenido invariablemente, tanto en público como en audiencias privadas, que el autor tenía de hecho vínculos terroristas y era culpable de delito graves, planteando también cuestiones relativas a la presunción de inocencia. Se sugirió ante la Comisión Constitucional Parlamentaria que el autor ocupaba un puesto prominente en una organización terrorista en Egipto y estaba involucrado en la comisión de delitos graves. El autor señala que se vio envuelto en una histeria general antiterrorista y que nunca vio la evaluación completa de su caso hecha por la Policía de Seguridad. El autor sostiene que su puesta en libertad sin que se le formularan cargos, pese al interrogatorio y la tortura que sufrió a su regreso a Egipto, confirma su inocencia acerca de la presunta asociación terrorista.

4.19. El autor observa que en sus negociaciones con Egipto, el Gobierno de Suecia nunca pidió que el autor fuera juzgado por un tribunal civil, sino sólo que tuviera un juicio con las debidas garantías. Señala que esto se debía a experiencias anteriores en que Egipto había resistido los intentos de otros Estados que procuraban obtener garantías de un juicio por un tribunal civil. No se analizaron los detalles de cómo garantizar un juicio con las debidas garantías; Suecia sólo pidió asistir a todo nuevo juicio. El autor observa que la persona expulsada al mismo tiempo que él y a quien se le había dado la misma garantía, posteriormente fue juzgada por un tribunal militar en un juicio claramente parcial que Suecia no fue autorizada a vigilar. Tampoco estuvo presente ningún representante sueco en las audiencias ante el fiscal en relación con el autor. A juicio del autor, Suecia tenía pleno conocimiento de que no había ninguna otra vía jurídica distinta de un juicio ante un tribunal militar o un tribunal de excepción, con el consiguiente riesgo real de un juicio no equitativo. Esos juicios, habitualmente celebrados desde 1992 en casos relacionados con el terrorismo, son a veces colectivos y sistemáticamente incumplen las normas internacionales sobre un juicio con las debidas garantías, incluso los que conllevan la pena de muerte. Se permiten las pruebas, incluidas las confesiones, obtenidas bajo coacción, amenazas y tortura, y las personas detenidas en virtud de leyes de excepción que no son juzgadas sólo son puestas en libertad después de confesar o facilitar la información solicitada, que suelen ser los nombres de otras personas, quienes a su vez son detenidas e interrogadas. El autor afirma que la declaración hecha en 2005 por el Ministro de Relaciones Exteriores de Suecia, en el sentido de que la persona expulsada junto con el Sr. Alzery debía ser juzgada por un tribunal civil puesto que el procedimiento ante el tribunal militar no había sido justo, demuestra que Suecia había admitido en un comienzo que los tribunales militares en Egipto podían ser equitativos y que el autor sería juzgado ante un tribunal de esa índole.

4.20. El autor reconoce que la jurisprudencia del Comité hasta la fecha no indica que se haya brindado protección contra la devolución cuando existen circunstancias de un juicio no equitativo, pero invita al Comité a que siga la modalidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que sí lo ha hecho. Subraya que hay una relación estrecha entre el derecho a un juicio imparcial y el derecho a no ser torturado, dado que la detención preventiva prolongada, a menudo en régimen de incomunicación, conlleva un alto riesgo reconocido de tortura. Esto se aplica particularmente a los casos en que, como en el presente, las pruebas obtenidas bajo tortura se utilizan sistemáticamente en procedimientos posteriores. Recuerda que, si bien recibió visitas de representantes suecos mientras estaba detenido, esto no eliminó el riesgo de tortura ni los actos de tortura de que fue víctima en los dos primeros meses.

4.21. A la luz de lo anterior, el autor sostiene que Suecia, al expulsarlo sobre la base de alegaciones infundadas de actividades terroristas que no tuvo oportunidad de refutar y no proporcionarle la garantía de un juicio imparcial y no militar, violó sus derechos amparados por el artículo 14 del Pacto. En conclusión, observa que su caso podría haberse tratado como el de una extradición, lo que habría dado la oportunidad de una revisión en los tribunales suecos. También sostiene que debido a la gravedad de los presuntos delitos, también podría haber sido juzgado en Suecia en virtud de su jurisdicción nacional y universal sobre esos delitos.

Proceso inadecuado de expulsión de un extranjero y recursos insuficientes y no efectivos (artículos 2 y 13 del Pacto)

4.22. El autor sostiene que el procedimiento seguido en su expulsión violó los artículos 13 y 2 del Pacto. Observa que, en virtud de la Ley de extranjería, con la redacción entonces vigente, se puede remitir al Gobierno un asunto relacionado con el asilo si se considera que atañe a la seguridad pública o nacional o si puede revestir importancia para la relación de la nación con una Potencia extranjera o una organización intergubernamental. Al remitir casos de ese tipo se da al Gobierno total discreción para sopesar las consideraciones de seguridad nacional y el derecho del individuo a la protección. Ningún tribunal u otro órgano independiente puede pronunciarse sobre las cuestiones de seguridad nacional antes de la decisión del Gobierno. El Gobierno es la primera y última instancia y su decisión es inapelable. Dado que los asuntos que se ventilan con arreglo a este procedimiento son confidenciales, la información en que se basa la decisión (la evaluación por la Policía de Seguridad) normalmente no se facilita al solicitante de asilo, su abogado y al público en general. Si bien cierta información puede ser revelada al solicitante de asilo y su abogado, bajo estrictas órdenes de no divulgación, los motivos en que se basa la evaluación suelen estar descritos de manera muy general y no se exponen de manera que la persona pueda impugnarlos. En el caso del autor, la única parte de la evaluación por la Policía de Seguridad, que se le facilitó bajo orden de no divulgación, fue información que él mismo había dado cuando fue entrevistado por la Policía de Seguridad. Como regla general, tampoco tiene el individuo afectado ningún derecho a hacerse oír ante los ministros o funcionarios gubernamentales que toman la decisión, lo que limita aún más sus oportunidades de aducir razones contra la expulsión. El autor pidió específicamente una reunión privada para presentar su caso al Gobierno, pero su solicitud fue denegada.

4.23. Con respecto a la crítica previa del Comité, formulada en el contexto del examen del cuarto informe periódico del Estado Parte, acerca de la posibilidad que se le niega a los interesados de ser oídos, el autor afirma que este proceso no cumple con los requisitos del artículo 13 del Pacto. Si bien reconoce que el artículo 13 permite a los Estados Partes expulsar a un solicitante de asilo sin que éste tenga la oportunidad de presentar sus razones contra la expulsión y de que su caso se reexamine, si existen "razones imperiosas de seguridad nacional", el autor estima que esa excepción debe interpretarse de manera restringida para respetar el propósito y espíritu del Pacto. También debe leerse junto con los principios establecidos en cuanto al derecho procesal que reconoce al solicitante de asilo la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y sus Protocolos. En su Manual y en directrices recientes sobre las normas de expulsión de la Convención, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha establecido salvaguardias procedimentales mínimas a que deberían tener derecho los solicitantes de asilo, incluso los sospechosos de los delitos más graves. Con arreglo a esas directrices, en vista de las graves consecuencias de la exclusión para cualquier individuo, así como su carácter excepcional, es esencial que se incorporen rigurosas salvaguardias procedimentales al determinar la condición de refugiado. Debe hacerse referencia a las salvaguardias procedimentales consideradas necesarias en la determinación del estatuto de refugiado en general, que incluyen la consideración de cada caso; la oportunidad de que el solicitante valore y comente las pruebas en que se basaría la exclusión; el otorgamiento de asistencia jurídica; la disponibilidad de un intérprete competente, cuando sea necesario; la presentación por escrito de las razones para la exclusión; el derecho a apelar un fallo de exclusión ante un organismo independiente; y la no remoción del individuo en cuestión mientras no se hayan agotado todos los recursos jurídicos contra el fallo.

4.24. El autor sostiene que esas normas no se cumplieron en su caso y que la información en que se basó la evaluación de seguridad hecha por el Gobierno debe haber sido falsa. Tampoco la pertenencia a una organización delictiva -cosa que el autor niega- constituye por sí misma motivo suficiente para imputar actos de la organización, sin más fundamentación, a una persona y denegar la protección de refugiado. El autor observa que antes de la detención y la expulsión el 18 de diciembre de 2001 no había sido detenido, no había sido objeto de controles particulares de seguridad ni se lo había tratado de otra manera como una amenaza real para la seguridad: había vivido legalmente en Suecia, estaba autorizado para trabajar y en principio podía llevar una vida normal y en libertad en ese país. La Junta de Inmigración remitió su solicitud de asilo al Gobierno después de que la Policía de Seguridad lo considerara en su evaluación un riesgo para la seguridad. Sin embargo, la parte sustancial de la información relativa a su supuesta peligrosidad no le fue revelada a él ni a su abogado. Sin poder conocer la evaluación completa hecha por la Policía de Seguridad, el autor señala que el único motivo por el que fue expulsado fue el hecho de que figuraba en una lista de personas "buscadas" en Egipto y presumiblemente también en los Estados Unidos de América. Puesto que nunca se reveló la índole de las acusaciones y no se supo cuál fue la información que la Policía de Seguridad de Suecia estimó era fidedigna, era muy difícil para el autor refutar las acusaciones, en particular expresar la preocupación por el riesgo de que la información estuviera comprometida por, por ejemplo, haber sido obtenida mediante tortura. El autor recalca que incluso después de una detención prolongada en Egipto nunca fue acusado, lo que sugiere que el Gobierno de Suecia confió demasiado en la información de sus servicios de seguridad, que a su vez se había basado en información extranjera, sin ejercer la debida diligencia en cuanto a su uso. En el momento de la expulsión y aun en la fecha actual, el autor sigue sin saber por qué se lo consideró un riesgo para la seguridad en Suecia.

4.25. El autor califica de "unilateral" la competencia general del Gobierno en asuntos de seguridad nacional en relación con una solicitud de asilo, aun si la persona corre el riesgo de ser sometida a tortura u otras penas crueles o inhumanas, la pena de muerte u otro tipo de persecución. En los antecedentes de la redacción de la actual Ley de extranjería, así como en el informe de la Comisión gubernamental presentado en 1999 para proponer un cambio en la competencia y el reglamento en asuntos de asilo, los examinadores advirtieron que: "Si... una persona puede presentar una alegación plausible de que se ha cometido una violación de los derechos amparados en el Pacto, y si el Gobierno adopta la decisión en primera y única instancia, se ha privado a la persona del derecho a un recurso efectivo establecido en el artículo 13 (del Convenio Europeo)".

4.26. El autor invita al Comité a que adopte un enfoque análogo y se refiere además a la Recomendación Nº 98 (13) del Comité de Ministros del Consejo de Europa, que describe el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) en relación con el artículo 3 (prohibición de la tortura) de la siguiente manera:

"1.Debe proporcionarse un recurso efectivo ante una instancia nacional a todo solicitante de asilo cuya solicitud de estatuto de refugiado haya sido rechazada y sea objeto de expulsión hacia un país acerca del cual esa persona presenta una alegación plausible de que correría el riesgo de ser sometida a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes.

2.En el marco del párrafo 1 de esta recomendación, se considera efectivo el recurso ante una instancia nacional si:

2.1.Esa instancia es judicial o, en el caso de una instancia cuasi judicial o administrativa, si está claramente identificada e integrada por miembros que son imparciales y que gozan de salvaguardias de independencia;

2.2.Esa instancia tiene competencia tanto para decidir sobre la existencia de las condiciones previstas en el artículo 3 del Convenio como para otorgar una reparación apropiada;

2.3.El recurso es accesible al solicitante de asilo rechazado; y

2.4.Se suspende la ejecución de la orden de expulsión hasta que se adopte una decisión en virtud del párrafo 2.2."

4.27. El autor recomienda al Comité que en esta cuestión aplique el enfoque adoptado por el Comité contra la Tortura en el caso de Agiza c. Suecia, en que el Comité expresó (en el párrafo 13.8):

"El Comité observa que, en el curso normal de los acontecimientos, el Estado Parte ofrece la posibilidad, ante la Junta de Inmigración o la Junta de Apelación de Extranjería, de revisar una decisión de expulsión de conformidad con la exigencia del artículo 3 de una investigación efectiva, independiente e imparcial. En el presente caso, sin embargo, debido a razones de seguridad nacional, dichos tribunales remitieron la comunicación al Gobierno, el cual adoptó la primera y definitiva decisión de expulsarlo. El Comité subraya que no hubo ninguna posibilidad de revisión de la decisión. El Comité recuerda que las medidas de protección previstas en la Convención tienen un carácter absoluto, incluso en el contexto de la seguridad nacional, y que esas consideraciones ponen de manifiesto la importancia de mecanismos de revisión apropiados. Aunque razones de seguridad nacional podrían exigir que se hicieran ajustes en el proceso de revisión de que se trate, el mecanismo que se adopte debe seguir satisfaciendo la exigencia del artículo 3 de una investigación efectiva, independiente e imparcial. Por consiguiente, en el caso presente, basándose en la fuerza de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que la falta de toda posible revisión judicial o administrativa independiente de la decisión del Gobierno de expulsar al autor incumple la obligación procedimental que le impone el artículo 3 de la Convención [contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes] para efectuar un examen eficaz, independiente e imparcial."

4.28. El autor afirma que, además de haberse incumplido los requisitos del artículo 13, la competencia del Gobierno como órgano decisorio en primera y última instancia en su caso, en particular en lo que respecta a las cuestiones de la tortura, viola el artículo 2 del Pacto, tal como está interpretado en las Observaciones generales Nos. 20 y 31, que exigen un recurso efectivo. Al excluir la posibilidad de una revisión se incumple el requisito de un recurso accesible, efectivo y exigible por violación de un derecho amparado en el Pacto.

Violación del derecho de la persona a presentar una denuncia efectiva (Primer Protocolo Facultativo, artículo 1)

4.29. El autor sostiene que la ejecución de la decisión del Gobierno en cuestión de horas, y sin que se informara al autor ni a su abogado, constituyó una denegación del ejercicio efectivo del derecho a presentar una denuncia, en particular a solicitar medidas provisionales de protección garantizadas por el artículo 1 del Protocolo Facultativo. En consecuencia se ha hecho un daño irreparable. El autor señala que el 14 de diciembre de 2001 su entonces abogado sueco informó al Gobierno de su intención de presentar recursos internacionales en caso de una decisión negativa. Afirma que la precipitación con que se dictó la orden de expulsión tuvo por objeto evitar esa eventualidad. Agrega que, en los días anteriores a la expulsión, no se facilitó al abogado los informes completos de seguridad, ningún detalle en cuanto a las negociaciones con Egipto ni la fecha de ejecución de la decisión del Gobierno; es más, los funcionarios se negaron específicamente a consentir que se proporcionaran los expedientes pertinentes al abogado. Cuando el llamado telefónico entre el autor y su abogado se interrumpió el 18 de diciembre de 2001, se informó al abogado en su comunicación con el Ministerio de Relaciones Exteriores que no se había adoptado ninguna decisión. El abogado sólo recibió la información de la decisión por carta certificada después de la expulsión.

4.30. Por su parte, la Policía de Seguridad también había planificado la ejecución más rápida posible de la orden de expulsión. Si bien la Policía de Seguridad había informado al Ministerio de Relaciones Exteriores de que tenía un avión listo para transportar al autor a Egipto el 19 de diciembre de 2001, el Gobierno consideró que la fecha era demasiado tardía. Entonces, la Policía de Seguridad presentó al Gobierno una propuesta que había recibido de los Estados Unidos, a saber, que la Agencia Central de Inteligencia tenía un avión autorizado a utilizar el espacio aéreo hasta El Cairo el 18 de diciembre y que Suecia podía utilizar. El autor sostiene que era evidente que la Policía de Seguridad sabía que iba a adoptarse la decisión de expulsión ese día y estaba dispuesta a actuar no bien se adoptase. Teniendo en cuenta todos estos hechos, e invocando la decisión en Agiza c. Suecia de que acontecimientos equivalentes constituyeron una violación del derecho a presentar una comunicación efectiva con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el autor afirma que se ha cometido una violación paralela del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1.En una nota verbal de 10 de octubre de 2005, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por tres motivos diferentes. En primer lugar, pone en entredicho que la comunicación fuera efectivamente presentada en nombre de la presunta víctima, ya que es posible que el Sr. Alzery no supiera hasta hace poco tiempo que se había presentado una comunicación en su nombre (infra, párr. 7).

5.2.En segundo lugar, el Estado Parte alegó que la comunicación era inadmisible en virtud de la reserva formulada por el Estado Parte respecto de las comunicaciones en las que el mismo asunto estaba siendo o había sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Estado Parte observó que el autor presentó denuncias al Tribunal Europeo de Derechos Humanos por tortura, malos tratos y peligro de muerte, así como por la falta de acceso a los tribunales y a recursos efectivos. El Tribunal declaró inadmisible la causa por haberse presentado fuera de plazo. El Estado Parte sostuvo que ambas quejas se referían al mismo asunto, ya que se basaban en los mismos hechos y en los mismos argumentos jurídicos. Además, el propósito de la reserva era evitar los "recursos de apelación" de decisiones del Tribunal Europeo al Comité. En opinión del Estado Parte, si el Comité decidía no considerar inadmisible la comunicación por ese motivo, era posible que el respeto por el Tribunal y su decisión se viera socavado. A diferencia de la situación en la comunicación O. F. c. Noruega, respecto de la cual el Comité había estimado que una reserva procedimental no impedía el examen de una comunicación acerca de la cual la Secretaría de la Comisión Europea había notificado posibles problemas de admisibilidad, el Tribunal Europeo había explicado con detenimiento en este caso su decisión de declarar inadmisible la causa.

5.3.En tercer lugar, el Estado Parte planteó la cuestión de la dilación en la presentación de la comunicación, equivalente a un abuso de las normas procesales. Observó que, si bien la dilación en sí misma no equivalía a abuso, en determinadas circunstancias el Comité debía recibir una justificación razonable. El Estado Parte señaló a la atención del Comité el hecho de que el autor parecía haber esperado la decisión del Comité contra la Tortura en el caso paralelo de Agiza c. Suecia, adoptada el 20 de mayo de 2005, antes de presentar su caso. A juicio del Estado Parte, el tiempo transcurrido entre la expulsión, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2001, y la presentación de la comunicación, el 29 de julio de 2005, era excesivo y no tenía justificación aceptable, en particular si se tenía en cuenta el tiempo transcurrido entre la puesta en libertad del autor, en octubre de 2003, y julio de 2005, y aún más si se observaba el período transcurrido entre la decisión del Tribunal Europeo, adoptada en octubre de 2004, y julio de 2005. El Estado Parte no encontraba ningún motivo aparente para que no se hubiese sometido el caso al Comité inmediatamente después de la decisión del Tribunal Europeo, puesto que ya se habían presentado los hechos al Tribunal y los argumentos jurídicos expuestos se podrían haber empleado también ante el Comité.

5.4.El Estado Parte recordó también el razonamiento detallado del Tribunal Europeo en el que se analizan las circunstancias de la dilación, y propuso que dicho razonamiento se tuviese en cuenta en el presente contexto. Dicho lo cual, y considerando que la jurisprudencia del Comité había aceptado que una comunicación podía prescribir, el Estado Parte alegó que existía el peligro de socavar el respeto por el Tribunal Europeo y sus decisiones si se consideraba admisible la comunicación. En aras de la seguridad jurídica y para evitar un estado de incertidumbre, el Estado Parte sostuvo que quedaba patente un abuso del derecho a presentar alegaciones.

5.5.Además, en relación con las alegaciones de que el Estado Parte no adoptó las medidas necesarias respecto de los hechos acaecidos en el aeropuerto de Bromma (art. 7) y del tratamiento de la tortura en la legislación nacional (art. 7), el Estado Parte sostuvo que esas alegaciones no estaban suficientemente fundadas a los efectos de la admisibilidad. En cuanto a la alegación en relación con el artículo 14, el Estado Parte no comprendía cómo podía alegarse que no hubo un juicio imparcial cuando no se celebró ningún juicio, ni en Egipto ni en Suecia. Por lo tanto, la alegación era hipotética y no había motivos suficientes para considerar al autor víctima. Es más, como no se formuló ningún cargo que pudiera hacer posible la aplicación del artículo 14, esa alegación era inadmisible ratione materiae.

Comentarios de la abogada con respecto a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

6.1.Por carta de 10 de enero de 2006, la abogada del autor puso en entredicho las observaciones del Estado Parte. En cuanto a la cuestión de la autorización para actuar, la abogada sostuvo que gozaba de plenos poderes para presentar la comunicación en nombre del Sr. Alzery. Alegó que el poder otorgado en enero de 2004 a su anterior abogado daba derecho a éste para actuar en todos los casos y circunstancias en nombre del Sr. Alzery, así como para designar a cualquier persona que estimara apta para representar al Sr. Alzery. Por lo tanto, cualquier objeción al actual poder de la abogada debía invalidar el poder inicial de 2004. No obstante, la abogada sostenía que en virtud de un principio general del derecho, un poder seguía siendo válido hasta que fuese revocado, para lo cual se debían aportar pruebas objetivas y suficientes, cosa que no se había hecho en el caso presente. La abogada sostenía además que la carga de la prueba incumbía al Estado Parte, a quien correspondía demostrar ese cambio de circunstancias. En cualquier caso, la abogada proporcionó una declaración por escrito del primer abogado del Sr. Alzery, en la que se confirmaba la autorización de la abogada actual para actuar.

6.2.La abogada se preguntaba si había sido apropiada la medida adoptada por el Estado Parte de ponerse en contacto con la parte contraria en un proceso judicial en curso para hacerle preguntas delicadas sobre la denuncia, en lugar de comunicarse con la representante jurídica de esa persona. La abogada sostenía que esa conducta puso al Sr. Alzery "en gran peligro", y que el propósito del Estado Parte fue ejercer presión sobre el Sr. Alzery y determinar si seguía en contacto con su abogado y, en su caso, de qué manera. Las circunstancias de la puesta en libertad del Sr. Alzery disminuían la posibilidad de demostrar con precisión la intención del Sr. Alzery sin ponerlo en peligro, en particular en relación con los hechos acontecidos cuando el abogado sueco lo visitó (véase el párrafo 3.19). En vista de las circunstancias, la disposición y la capacidad de la abogada para ponerse en contacto con él, también se vieron sustancialmente restringidas. Además, la abogada puso en entredicho que la Embajada de Suecia hubiera mantenido un contacto periódico con el Sr. Alzery.

6.3.La abogada afirmó que, después de que el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicara al anterior abogado del Sr. Alzery que se había puesto en contacto con su cliente en relación con la comunicación (véase el párrafo 4.1), un alto funcionario del Ministerio confirmó que creía probable que el teléfono del Sr. Alzery estuviera intervenido, aunque la Embajada hubiese afirmado que abordar el asunto por teléfono no ponía en peligro al Sr. Alzery. En octubre de 2005, durante lo que la abogada consideró una comunicación segura con el Sr. Alzery, el anterior abogado del Sr. Alzery le preguntó por la llamada telefónica de la Embajada y le pidió que confirmara si había dicho que no estaba al tanto de un examen por el Comité ni era su deseo que tal examen se realizara. Tras asegurarle que sí quería someter su queja al Comité de Derechos Humanos, el Sr. Alzery le comunicó que la persona que lo había llamado era el intérprete de la Embajada. Por lo tanto, la conversación tuvo lugar en árabe pero, según el Sr. Alzery, el intérprete no estaba traduciendo sus palabras al sueco, idioma que el Sr. Alzery dominaba. El Sr. Alzery no oyó que nadie estuviera haciendo preguntas o hablando en el fondo. Según el Sr. Alzery, el intérprete sacó a colación la decisión del Comité contra la Tortura en el caso Agiza y le indicó que esa decisión también podía representar una "buena oportunidad" para él. A continuación, el intérprete ahondó en esa cuestión preguntando al Sr. Alzery si tenía intenciones de utilizar la decisión del Comité contra la Tortura, a lo cual el Sr. Alzery respondió que su abogado en Suecia se ocupaba de todas las cuestiones jurídicas.

6.4.En cuanto al argumento de que la reserva formulada por el Estado Parte impedía al Comité examinar la comunicación, la abogada se remitió a la jurisprudencia del Comité, en el sentido de que la desestimación de una causa por motivos puramente de procedimiento, como la norma de los seis meses aplicada por el Tribunal Europeo en este caso, no equivalía a un "examen" de la causa en el sentido de la reserva. En cualquier caso, la comunicación denunciaba violaciones de los artículos 13 y 7 del Pacto (en relación con el trato de que fue objeto el autor en el aeropuerto de Bromma y con la supuesta inacción del Estado Parte para investigar pronta e independientemente las violaciones) que no se habían planteado ante el Tribunal Europeo. La queja entraba también en muchos más detalles en relación con los artículos 2, 14 y 7 del Pacto (sobre el principio de no devolución) de lo que fue posible ante el Tribunal Europeo. La abogada refutó que el Sr. Alzery hubiera tratado alguna vez de utilizar los mecanismos internacionales de queja de forma incompatible con el objeto y el fin de los tratados, o que una decisión del Comité socavaría de algún modo el respeto por el Tribunal Europeo.

6.5.Con respecto al argumento de una demora injustificada en la presentación de la comunicación, la abogada sostuvo que ésta fue presentada oportunamente dadas las circunstancias del caso. Ante todo, la abogada observó que el Sr. Alzery fue expulsado inesperadamente y no tuvo la posibilidad de acogerse a ningún órgano nacional o internacional para impugnar o suspender la ejecución de la expulsión. El Sr. Alzery había expresado claramente al Gobierno de Suecia, por conducto de su entonces abogado, que si se adoptara la decisión de expulsarlo se acogería a un órgano internacional como el Tribunal Europeo. La posibilidad de que el Gobierno decidiera ejecutar una decisión de expulsión inmediatamente, sin informar al abogado del interesado, parecía tan poco ortodoxa entonces que era totalmente imprevisible. La decisión de utilizar las seguridades diplomáticas y fiarse de ellas fue igualmente atípica. La abogada argüía que si se hubiera informado al Sr. Alzery o a su abogado de la utilización de seguridades diplomáticas antes de la expulsión, éste habría solicitado inmediatamente medidas provisionales a nivel internacional.

6.6.La abogada sostenía que, desde la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2001, las circunstancias del caso del Sr. Alzery habían sido excepcionales y el caso se había visto envuelto en toda clase de misterios y maniobras clandestinas, y en ninguna de las investigaciones internacionales y nacionales llevadas a cabo desde entonces se había logrado investigar plenamente todas las dimensiones del caso. Tampoco se había aceptado al Sr. Alzery como demandante o parte en ninguna de esas investigaciones. Algunas de éstas estuvieron también viciadas por la información errónea o la falta de disposición del Gobierno de Suecia para facilitar información, lo cual dejó al Sr. Alzery en una situación jurídica incierta. La abogada destacó que el Sr. Alzery no fue puesto en libertad hasta octubre de 2003, y las estrictas limitaciones impuestas a la comunicación convirtieron todo contacto del abogado con su cliente en un acto peligroso, difícil e infrecuente. Además, el abogado trató de agotar todas las alternativas a una queja nacional o internacional que no fueran tan perjudiciales o peligrosas para el Sr. Alzery, entre ellas pedir un examen del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y llegar a un acuerdo para que el autor regresara a Suecia. Así pues, en vista de que la decisión adoptada por el Tribunal Europeo en octubre de 2004 había puesto fin al examen del caso, hubo que estudiar la posibilidad de acogerse al Comité con la debida diligencia para asegurar el bienestar del Sr. Alzery.

Observaciones adicionales de las partes sobre la admisibilidad de la comunicación

7.En una nota verbal de 10 de febrero de 2006, el Estado Parte notificó que, en vista de los comentarios formulados por la abogada respecto de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación, no veía motivo alguno para seguir dudando de que la abogada estuviera autorizada por su cliente para presentar la comunicación. Por lo tanto, el Estado Parte retiró su objeción al respecto.

Decisión sobre la admisibilidad

8.1.En su 86º período de sesiones, el 8 de marzo de 2006, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar, con respecto al argumento esgrimido por el Estado Parte en el sentido de que su reserva anulaba la jurisdicción del Comité para examinar el caso, el Comité recordó su jurisprudencia constante de que, si una queja presentada a otra instancia internacional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, era desestimada por motivos de procedimiento sin que se examinara el fondo, no se podía afirmar que el asunto había sido "examinado" para excluir la competencia del Comité. En este caso, como el Tribunal Europeo desestimó la queja por el motivo procedimental de que se había presentado fuera del plazo de seis meses previsto, la reserva no impedía al Comité seguir examinando la comunicación. El Comité observó además que, contrariamente a la opinión del Estado Parte, esa conclusión no entrañaba ninguna falta de respeto al Tribunal Europeo, ya que los criterios de admisibilidad del Comité no comprendían el motivo en que se basó el Tribunal para adoptar su decisión. Por lo tanto, la comunicación no era inadmisible por ese motivo.

8.2.En segundo lugar, con respecto al argumento esgrimido por el Estado Parte en el sentido de que se debería desestimar la comunicación por abuso de las normas procesales, ya que había prescrito, el Comité observa que el (entonces) abogado del autor había iniciado su correspondencia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un foro apropiado y adecuado para él, antes de que transcurrieran seis meses desde la expulsión. En vista de lo complejo del caso, entre otras cosas respecto de los escasos detalles que se conocían sobre el trato que recibió el autor, su situación general y su disposición a presentar una queja, no se podía considerar excesivo ese período. Entre la decisión de inadmisibilidad adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en octubre de 2004 y la presentación de la comunicación al Comité en julio de 2005 habrían transcurrido otros ocho meses. Dadas las circunstancias y en vista de la práctica previa del Comité con respecto al paso del tiempo, el Comité no estaba convencido de que el lapso transcurrido fuera tan exagerado o fuera causado por cualquier otra circunstancia extraordinaria (como la elección que tuvo lugar en el ínterin en el caso Gobin c. Mauricio) como para constituir un abuso de las normas procesales. Por lo tanto, la queja no era inadmisible por ese motivo.

8.3.En tercer lugar, el Estado Parte planteó la cuestión de si la comunicación se presentó verdaderamente en nombre del Sr. Alzery. El Comité observó que el Estado Parte retiró posteriormente su objeción a este aspecto de la admisibilidad de la comunicación. Además, el Comité observó, con respecto a los términos de la autorización, que no solía analizar los poderes de manera estricta o formalista, sino que trataba de hacer efectiva la facultad otorgada de facto al abogado por el autor de una comunicación. Empleando ese enfoque, no había lugar a duda de que las facultades para actuar concedidas en su momento por el Sr. Alzery eran lo suficientemente amplias como para abarcar la presentación de una comunicación al Comité. Al mismo tiempo, un poder podía revocarse explícita o implícitamente mediante hechos posteriores que resultaran incompatibles con las facultades concedidas originalmente.

8.4.En cuanto a si en el presente caso tuvo lugar una revocación de ese tipo, el Comité observó que el argumento original del Estado Parte se basó en lo que el Sr. Alzery parecía haber confiado a un funcionario de habla árabe de la Embajada de Suecia que conversaba con él por teléfono por primera vez en un período considerable de tiempo. En vista de las estrictas condiciones de su puesta en libertad y, en particular, de los hechos acaecidos después de que, aparentemente, se vigilara una conversación telefónica anterior del Sr. Alzery con una organización nacional de derechos humanos (véase el párrafo 3.19), la afirmación del Sr. Alzery como reflejo de sus verdaderas intenciones debía considerarse con mucha cautela. Teniendo en cuenta la gravedad de las presuntas violaciones, así como la importancia de realizar un examen internacional del fondo del asunto si se demostraba que las investigaciones nacionales emprendidas eran inadecuadas o ineficaces en cuanto al fondo, el Comité estimaba que el Estado Parte no había probado debidamente que el poder otorgado originalmente había dejado de ser válido. Por lo tanto, aun cuando el Estado no hubiese retirado su objeción a la admisibilidad, el Comité no habría considerado inadmisible la comunicación fundándose en que la abogada no estaba debidamente autorizada por el Sr. Alzery.

8.5.El Comité consideraba además que el autor había fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus argumentos relacionados con la violación de la prohibición de la devolución, los tratos sufridos en el aeropuerto de Bromma y la investigación inadecuada de los presuntos actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7 del Pacto); la exposición a un riesgo de juicio manifiestamente parcial (artículo 14 del Pacto); el proceso inadecuado de expulsión de un extranjero y los recursos insuficientes y no efectivos (artículos 2 y 13 del Pacto); y la violación del derecho de la persona a presentar una denuncia efectiva (Primer Protocolo Facultativo, art. 1). Así pues, el 8 de marzo de 2006 Comité decidió que la comunicación era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

9.1.En sus observaciones de 10 de octubre de 2005 y 5 de mayo de 2006, el Estado Parte examinó el fondo de la comunicación. En cuanto a la violación del artículo 7 por la devolución del autor a Egipto y el hecho de quedar expuesto a un riesgo real de tortura y otros malos tratos, el Estado Parte se remite a la decisión del Comité contra la Tortura en la causa Agiza c. Suecia, en que el Comité consideró que hubo violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El Estado Parte acepta esa conclusión y no ve que haya motivo para impugnar la correspondiente reclamación con arreglo al Pacto, pero sin conceder que el autor fuera realmente objeto de tortura o de malos tratos. Si ello ocurrió, la responsabilidad principal era de las autoridades egipcias y constituía una violación de sus compromisos bilaterales. El Estado Parte, refiriéndose a su deseo de averiguar lo que realmente ocurrió, cita los esfuerzos vanos que desplegó en los niveles más altos para lograr una investigación imparcial e independiente con expertos internacionales de los hechos que ocurrieron en Egipto en relación con la expulsión (véase supra párr. 3.24). El Estado Parte señala que no está satisfecho con las respuestas del Gobierno de Egipto, pero que, en el proceso de examinar atentamente qué otras posibles medidas tomar, era de la máxima importancia recibir algún tipo de confirmación de que tal medida esté de acuerdo con los deseos del autor. Hasta la fecha, el Estado Parte ha recibido información contradictoria acerca de esos deseos. Naturalmente, cualquier otra medida que se adopte de ninguna manera debe afectar o poner en peligro la seguridad o el bienestar del autor, y es necesario, dadas las circunstancias, que el Gobierno de Egipto coopere y dé su acuerdo a otras posibles investigaciones. Además, el Estado Parte se remite a las conclusiones de su Comisión Constitucional Permanente y a sus esfuerzos por elaborar un instrumento en el Consejo de Europa sobre el uso apropiado de las seguridades diplomáticas. Después de que el órgano pertinente del Consejo de Europa decidió no continuar ocupándose de esa cuestión, el Estado Parte no tiene la intención de seguir adelante con el asunto de elaborar un instrumento oficial sobre seguridades a nivel internacional. En vista de esos esfuerzos, el Estado Parte deja a discreción del Comité la decisión de si ha habido violación del artículo 7 a este respecto.

9.2.En cuanto a las reclamaciones con arreglo al artículo 7 acerca de los presuntos malos tratos en el aeropuerto de Bromma, el Estado Parte se remite a las conclusiones del Ombudsman parlamentario (véase supra, párr. 3.23 y ss.) en las que se expresaba una crítica extremadamente dura de la policía de seguridad y de las graves deficiencias en la tramitación del caso. Sin embargo, observa que el Ombudsman parlamentario consideró que había habido trato degradante, pero no tortura, si bien su crítica no deja de ser válida por ello. El Estado Parte también rechaza que lo sucedido equivaliera a tortura según se define en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura. El Estado Parte señala que después de la publicación de las conclusiones del Ombudsman parlamentario, un "Comité de Ejecución" llegó a la conclusión de que había que establecer directrices claras para la ejecución de las órdenes de expulsión de extranjeros. A esto siguió en octubre de 2004 el memorando circular de la Junta Nacional de Policía, que en febrero de 2005 se incorporó en el reglamento de la Junta con efecto inmediato. Ese reglamento exige, entre otras cosas, la intervención inmediata del policía encargado de la ejecución de la orden si un extranjero es tratado por autoridades extranjeras de manera que se viole el concepto de justicia de Suecia. La policía sueca es explícitamente responsable de la ejecución de la orden cuando está asistida por una autoridad extranjera, en tanto que los controles de seguridad efectuados en territorio sueco deben correr por cuenta de la policía sueca. Además, el Estado Parte expone en detalle la capacitación y reorganización de la policía de seguridad, el fortalecimiento del personal especializado para esas situaciones y la aclaración de las líneas de responsabilidad. Si bien no puede informar o hacer observaciones sobre las razones de la actuación de los funcionarios extranjeros en este caso, el Estado Parte acepta que determinadas medidas tomadas en el aeropuerto de Bromma fueron excesivas en relación con los riesgos reales. Por todo lo dicho, el Estado Parte deja a la discreción del Comité la evaluación de esta cuestión relativa al artículo 7.

9.3.En cuanto al presunto hecho de que no se procedió de manera adecuada e independiente, también en violación del artículo 7, para averiguar el trato empleado en el aeropuerto de Bromma, determinar a los responsables o investigar la actuación de los agentes extranjeros, el Estado Parte observa que esos hechos fueron examinados con arreglo al mecanismo ordinario del enjuiciamiento penal, refiriéndose a los tres conjuntos de decisiones razonadas por parte del Fiscal de distrito de Estocolmo, el Fiscal Jefe y el Fiscal General. El Ombudsman parlamentario tomó además medidas especiales de investigación a cargo de órganos competentes para entablar acciones penales, aunque decidió no iniciar una investigación penal preliminar; por su parte, la Comisión Constitucional Permanente decidió no adoptar nuevas medidas respecto de las querellas presentadas contra los ministros pertinentes. De conformidad con la legislación sueca, esas acciones se realizaron pronta e independientemente después de que se elevaron las quejas, por lo que no hubo violación del artículo 7 a este respecto.

9.4.En cuanto a la reclamación de que la tortura y otros malos tratos no están suficientemente proscritos en la legislación sueca, el Estado Parte recuerda que el Pacto no exige la incorporación de las definiciones específicas de esos conceptos. Después de un atento estudio de la legislación penal sueca, el Estado Parte concluyó que la Convención contra la Tortura no exigía enmiendas en la legislación penal interna. Todos los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (así como los intentos de esos actos y la complicidad en ellos) son delitos según el derecho interno, punibles con las correspondientes penas graves, de conformidad con el artículo 7 de la Convención. En cuanto a la presunta ausencia de un juicio justo, el Estado Parte observa que no se formularon cargos penales contra el autor después de su retorno, ni fue sometido a juicio allí. Por consiguiente, no hubo violación de sus derechos según el artículo 14.

9.5.En cuanto a la falta de recurso efectivo contra la decisión del Gabinete sobre la solicitud de asilo del autor, el Estado Parte acepta la conclusión del Comité contra la Tortura en la causa de Agiza de que ello equivalió a una violación de las obligaciones procedimentales previstas en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y, por lo tanto, no impugna la reclamación correspondiente con arreglo al Pacto. Sin embargo, el Estado Parte observa que, al 31 de marzo de 2006, se estableció un nuevo sistema de examen judicial de las reclamaciones referentes al asilo en la forma de tribunales de migración y un tribunal supremo de migración. Según este sistema, el tribunal supremo de migración, en vista oral, puede determinar la existencia de un impedimento para hacer efectiva la decisión de expulsión, por ejemplo, el riesgo de tortura, que sería vinculante para el Gobierno. La nueva legislación prevé asimismo la expedición automática de un permiso de residencia, si no se dan circunstancias extraordinarias, a un extranjero cuando un órgano internacional que decida acerca de una reclamación individual llegue a la conclusión de que el individuo en cuestión no puede ser alejado. En cuanto a la reclamación de que la expulsión del autor fue incompatible con el artículo 13, ya que no se le permitió exponer sus razones ante los ministros y/o funcionarios que adoptaron la decisión, el Estado Parte observa que la decisión de expulsión se adoptó conforme a la ley, y que el artículo 13 contempla una excepción por circunstancias de seguridad nacional, que existía en el caso en cuestión. Por consiguiente no hubo violación del artículo 13 del Pacto.

9.6.En cuanto a la presunta falta de oportunidad de presentar el caso al Comité, en violación del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte acepta la conclusión del Comité contra la Tortura en la causa de Agiza, de que la ejecución inmediata de la orden de expulsión frustró el derecho efectivo de comunicación y, por consiguiente, no hay motivo para impugnar la correspondiente denuncia ante el Comité. Se refiere a las conclusiones de la Comisión Constitucional Permanente en su informe de 21 de septiembre de 2005 sobre este asunto, de que la preocupación de que un individuo pueda solicitar medidas provisionales ante un órgano internacional no debía tenerse en cuenta y de que las decisiones sobre la expulsión se notificaran a los expulsados por la autoridad encargada de la ejecución, mientras que al abogado se le notificaba por carta, era aceptable siempre que a éste se le notificara con más rapidez.

Comentarios de la abogada sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

10.1. El 16 de junio de 2006, la abogada respondió a las observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo. Con respecto a si fueron o no suficientes las investigaciones realizadas en relación con el trato que recibió el autor en el aeropuerto de Bromma, la abogada señala que el Gobierno de Suecia tuvo muy pronto conocimiento de lo sucedido en el aeropuerto, ya que de hecho el Ministerio de Justicia había recopilado un informe al respecto. Sin embargo, el Estado Parte mantuvo esos sucesos en el ámbito confidencial y lejos del dominio público y parlamentario durante varios años. Sólo se interpuso una querella y se inició una investigación penal oficial después de la retransmisión, en 2004, de un programa de televisión en el que se ofrecían detalles del asunto. Por consiguiente, resulta engañoso hablar de una investigación rápida. Además, la abogada aduce que, aunque se aceptaran los argumentos del Estado Parte para justificar la decisión del Ombudsman de no iniciar una investigación penal (véase el párrafo 3.27 supra), esto constituye una falta de control sistémica que debe atribuirse, desde el punto de vista de la organización, a la Policía de Seguridad. La decisión del Ombudsman de realizar una investigación de carácter informativo en que los funcionarios estuvieran obligados a prestar declaración significaba también que ni el Ombudsman ni la fiscalía podrían encausar a los funcionarios responsables, ya que habrían declarado contra sí mismos.

10.2. En cuanto a la supuesta cautela del Estado Parte con respecto a la forma en que debía seguir procediendo frente a las autoridades egipcias (véase el párrafo 9.1 supra), la abogada afirma que el autor ya informó al Gobierno de Suecia de que estaba dispuesto a participar en una investigación completa y exhaustiva, siempre y cuando ésta se realizara de forma independiente y pudiera garantizar su seguridad. El autor mantiene esta posición, aunque por motivos de seguridad personal siempre se ha negado a que la investigación corra a cargo de la policía egipcia, especialmente si su objetivo es castigar a funcionarios concretos. El autor teme que las negociaciones bilaterales entre Suecia y Egipto, que en cualquier caso se iniciaron tarde, no beneficien a sus intereses y que una investigación bilateral lo exponga a un grave riesgo, ya que el Estado se reservaría la facultad legal de detenerlo arbitrariamente por motivos de seguridad.

10.3. Por lo que se refiere al argumento relativo al artículo 14, la abogada aduce que el hecho de que el autor no fuese en realidad juzgado no es una respuesta válida a sus reclamaciones. Sufrió un interrogatorio y fue víctima de malos tratos durante la detención, y sólo se entrevistó reiteradamente con un fiscal que ordenó que continuara la reclusión. No hubo ningún representante ni supervisión alguna de la Embajada en esas audiencias, y la Embajada tampoco estableció contacto con un grupo nacional de derechos humanos dedicado a la supervisión de esos procedimientos, a pesar de que se le dio a conocer esa posibilidad. Al autor se le asignó un abogado para la primera de esas audiencias, pero no se le permitió entrevistarse con él previamente. Un abogado al que contrató privadamente no lo pudo visitar en la cárcel. La legislación egipcia sólo prevé un defensor de oficio después de formularse oficialmente la acusación. Nunca se le presentó ninguna prueba que pudiera examinar ni se le informó en detalle de los cargos que se le imputaban. La abogada argumenta que el Estado Parte era consciente del grave riesgo de que no se respetaran los derechos que le correspondían por ley como acusado y de que no existieran mecanismos de seguimiento para ejercer un control mínimo de los procedimientos tras la devolución del autor.

10.4. Por cuanto se refiere al argumento relativo al artículo 13 y a la invocación por el Estado Parte de la excepción por motivos de seguridad nacional, la abogada aduce que esa disposición no podía aplicarse en este caso. En referencia a la reciente concesión de visados a políticos de Hamas por parte del Gobierno de Suecia, la estimación por éste en su momento (párr. 4.17 supra) de que el Sr. Alzery podría recibir una pena relativamente baja de siete años de cárcel con arreglo al derecho egipcio por el delito del que se le consideraba sospechoso, y de que nunca habían existido pruebas suficientes para que fuera acusado de un delito y mucho menos condenado, la abogada afirma que no se puede justificar la excepción por motivos de seguridad nacional prevista en el artículo 13. En cualquier caso, la falta de la diligencia debida en la investigación del asunto y la dependencia respecto de la inteligencia internacional para justificar la expulsión incumplen incluso el nivel mínimo de garantías procesales que otorga el artículo 13.

10.5. Por último, la abogada argumenta que el autor fue víctima de torturas y no de otras formas menos graves de maltrato en cada fase de su retorno forzoso (el trato que recibió en el aeropuerto de Bromma, silenciosamente admitido por la policía sueca, el que sufrió durante el vuelo y el que padeció al regresar a Egipto). En cualquier caso, la abogada observa que la valoración del nivel de gravedad corresponde independientemente al Comité y no a las autoridades nacionales, y que el Comité se ha resistido reiteradamente a distinguir de forma estricta entre categorías de maltrato.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.2. El Comité observa de entrada que, con respecto a algunas de las reclamaciones, el Estado Parte admite que se ha violado el Pacto o el Protocolo Facultativo, basándose en las conclusiones paralelas a las que llegó el Comité contra la Tortura en el asunto Agiza c. Suecia con respecto a disposiciones considerablemente similares de la Convención contra la Tortura. Aunque esta admisión es importante para su decisión, el Comité debe determinar de forma independiente que en las circunstancias del caso, se produjo una violación de las disposiciones pertinentes del Pacto o del Protocolo Facultativo.

11.3. La primera cuestión de fondo que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor de Suecia hacia Egipto lo expuso a un riesgo real de tortura o de otro tipo de maltrato en el Estado receptor, infringiéndose así la prohibición de la devolución que figura en el artículo 7 del Pacto. Al determinar el riesgo de dicho maltrato en el presente caso, el Comité debe considerar todos los elementos pertinentes, en particular la situación general de los derechos humanos en un Estado. La obtención de seguridades diplomáticas y su contenido, así como la existencia de mecanismos de ejecución y su puesta en práctica, son elementos de hecho que son pertinentes a la determinación general de si existió, en realidad, un riesgo real de malos tratos proscritos.

11.4. El Comité observa en el presente caso que el propio Estado Parte ha admitido la existencia de un riesgo de maltrato que, sin más, habría impedido la expulsión del autor de conformidad con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos (véase el párrafo 3.6 supra). De hecho, el Estado Parte se basó exclusivamente en la seguridades diplomáticas obtenidas para creer que el riesgo de un maltrato proscrito era lo bastante reducido como para que no se infringiera la prohibición de la devolución.

11.5. El Comité observa que las seguridades obtenidas no comprendían ningún mecanismo que permitiera supervisar su cumplimiento. Tampoco se adoptó disposición alguna fuera de las seguridades en sí para prever su aplicación efectiva. Las visitas del Embajador y de los funcionarios del Estado Parte se iniciaron cinco semanas después del regreso, con lo que se descuidó un período de máxima exposición al riesgo de daños. Por otra parte, la mecánica de las visitas que tuvieron lugar incumplió aspectos fundamentales de las buenas prácticas internacionales, ya que no se insistió en tener acceso privado al detenido ni en que se realizaran exámenes médicos y forenses adecuados, incluso después de surgir importantes acusaciones de maltrato. A la luz de estos factores, el Estado Parte no ha demostrado que las seguridades diplomáticas obtenidas fuesen, en realidad, suficientes en este caso para reducir el riesgo de maltrato a un nivel acorde a lo establecido en el artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, la expulsión del autor constituyó una violación del artículo 7 del Pacto.

11.6. Por cuanto se refiere al trato recibido por el autor en el aeropuerto de Bromma, el Comité debe evaluar en primer lugar si procede imputar al Estado Parte, en virtud de lo estipulado en el Pacto y de conformidad con las normas aplicables relativas a la responsabilidad de los Estados, el trato que padeció el autor a manos de agentes extranjeros. El Comité observa que, como mínimo, el Estado Parte es responsable de los actos de autoridad soberana ejercidos por funcionarios extranjeros, si esos actos son ejercidos con el consentimiento o la aquiescencia del Estado Parte, en su territorio (véase también el artículo 1 de la Convención contra la Tortura). De ello se desprende que los actos denunciados, que se produjeron en el ejercicio de funciones oficiales en presencia de funcionarios del Estado Parte y dentro de la jurisdicción de éste, se pueden imputar procedentemente al propio Estado Parte, además de al Estado en cuyo nombre actuaron los funcionarios. En la medida en que el Estado Parte acepta la conclusión del Ombudsman parlamentario de que el trato sufrido no guardó proporción con ningún objetivo legítimo de aplicación de la ley, es evidente que el uso de la fuerza fue excesivo y constituyó una transgresión del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Estado Parte vulneró el artículo 7 del Pacto a raíz del trato sufrido por el autor en el aeropuerto de Bromma.

11.7. En cuanto a la reclamación con arreglo al artículo 7, que se refiere a la eficacia de la investigación por el Estado Parte del trato que sufrió el autor en el aeropuerto de Bromma, el Comité observa que las autoridades del Estado Parte tenían conocimiento de los malos tratos que padeció el autor desde el momento en que se produjeron; de hecho, sus funcionarios fueron testigos de la conducta en cuestión. En lugar de denunciar a las autoridades competentes una conducta cuyo carácter delictivo era fácilmente demostrable, el Estado Parte esperó más de dos años, hasta que se interpuso una querella, para poner en marcha el proceso penal. En opinión del Comité, ese retraso constituye, por sí solo, un incumplimiento de la obligación del Estado Parte de llevar a cabo una investigación rápida, independiente e imparcial de los hechos producidos. El Comité observa además que, a raíz de las investigaciones combinadas del Ombudsman parlamentario y de la fiscalía, ni los funcionarios suecos ni los agentes extranjeros fueron objeto de una investigación penal completa, ni menos aún se formularon oficialmente cargos en su contra con arreglo al derecho sueco, cuyo alcance era más que suficiente para tratar el fondo de los delitos. En particular, el Comité toma nota de la decisión del Ombudsman parlamentario de llevar a cabo una investigación con fines informativos que entrañara la obligación de prestar declaración. Aunque no se pone en duda el rigor de la investigación con ese fin, su efecto sistémico fue el de perjudicar gravemente la probabilidad de que se realizara una investigación penal eficaz en la Policía de Seguridad, tanto a nivel del mando como de las operaciones. En opinión del Comité, el Estado Parte tiene la obligación de velar por que sus mecanismos de investigación estén organizados de manera que preserven la capacidad de investigar, en la medida de lo posible, la responsabilidad penal de todos los funcionarios pertinentes, nacionales o extranjeros, por toda conducta que infrinja el artículo 7 cometida en su jurisdicción, y de formular los cargos correspondientes en consecuencia. El hecho de que el Estado Parte no velara en este caso por lo antedicho constituye una violación de las obligaciones del Estado Parte en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

11.8. Por cuanto se refiere a la reclamación relativa a la falta de una revisión independiente de la decisión del Gabinete de expulsar, dada la existencia de un riesgo demostrable de tortura, el Comité observa que el artículo 2 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, exige que se ofrezca un recurso efectivo por toda vulneración de este último artículo. Habida cuenta de la naturaleza de la devolución, la revisión eficaz de la decisión de expulsar a pesar de existir un riesgo demostrable de tortura debe poder realizarse antes de la expulsión a fin de impedir que el individuo sufra un daño irreparable y que la revisión sea superflua y carezca de sentido. La falta de toda oportunidad para realizar una revisión eficaz e independiente de la decisión de expulsar en el caso del autor constituye, por lo tanto, una violación del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

11.9. En cuanto a la reclamación hecha al amparo del artículo 14, relativa a la exposición a un riesgo de ser sometido a un juicio manifiestamente injusto, el Comité observa que el Estado Parte procuró simplemente que el Estado receptor incluyera en las garantías diplomáticas la promesa de que el autor tendría un juicio imparcial. Dado que, en efecto, no se realizó un juicio y teniendo en cuenta la conclusión del Comité antes mencionada de que el Estado Parte expuso al autor, al expulsarlo, a graves violaciones del Pacto, el Comité no considera necesario formular una conclusión separada sobre este asunto.

11.10. En cuanto a la reclamación presentada con arreglo al artículo 13, el Comité acepta que la decisión de expulsar al autor fue adoptada de conformidad con la legislación entonces vigente en el Estado Parte y que, por lo tanto, se procedió "en cumplimiento de una decisión adoptada de conformidad con la ley", según el significado del artículo 13 del Pacto. El Comité observa que al determinar si un caso presenta consideraciones de seguridad nacional que den lugar a la excepción prevista en el artículo 13, el Estado Parte tiene un muy amplio margen de discreción. En el presente caso, al Comité le satisface que el Estado Parte haya tenido por lo menos motivos razonables para considerar a la sazón que el caso en cuestión planteaba preocupaciones de seguridad nacional. En consecuencia, el Comité considera que no ha habido violación del artículo 13 del Pacto al no autorizar al autor a exponer razones contra su expulsión y a solicitar la revisión de su caso ante una autoridad competente.

11.11. En cuanto a la reclamación referente a una transgresión por el Estado Parte de sus obligaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, el Comité se remite a su jurisprudencia establecida según la cual un Estado Parte, al adherirse al Protocolo Facultativo, está obligado a permitir que se ejerza de buena fe el derecho de quejarse ante el Comité reconocido en el Protocolo Facultativo, y a abstenerse de toda medida que deje nula y sin efecto la decisión a que dé lugar la comunicación. En el caso de que se trata, el Comité observa que el (entonces) abogado del autor había informado expresamente al Estado Parte, con antelación a la decisión del Gobierno, de su intención de presentar recursos internacionales en caso de una decisión negativa (véase el párrafo 4.29). Después de adoptada la decisión, se informó erróneamente al abogado de que no se había adoptado ninguna y el Estado Parte ejecutó la expulsión a sabiendas de que la notificación de su decisión llegaría a manos del abogado después de la expulsión. A juicio del Comité, estas circunstancias revelan que el Estado Parte, de mala fe, incumplió las obligaciones que le correspondían en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que ha examinado ponen de manifiesto violaciones por Suecia del artículo 7, leído por separado y junto con el artículo 2 del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado Parte también incumplió sus obligaciones en relación con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

13.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar violaciones similares en el futuro. A este respecto, el Comité acoge con beneplácito el establecimiento de tribunales de inmigración especializados e independientes dotados de facultades para revisar decisiones de expulsión, como la adoptada en el presente caso.

14.Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar asimismo un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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