Distr.RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1187/200323 de noviembre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

88º período de sesiones

16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1187/2003

Presentada por:Frans Verlinden (representado por el abogado Sr. B. W. M. Zegers)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:12 de junio de 2002 (fecha de la presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 16 de junio de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:31 de octubre de 2006

Asunto:Presunta parcialidad de los jueces a causa de su relación profesional con colegas del abogado de una de las partes en el procedimiento -derecho a un fallo motivado

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial

Cuestiones de procedimiento:Admisibilidad ratione personae ; grado de fundamentación de la denuncia; agotamiento de los recursos internos

Artículo del Pacto:Párrafo 1 del artículo 14

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 1, 2 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-88º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1187/2003 *

Presentada por:Frans Verlinden (representado por el abogado Sr. B. W. M. Zegers)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:12 de junio de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es Frans Verlinden, ciudadano neerlandés, quien firma haber sido víctima de una violación por los Países Bajos de sus derechos reconocidos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Sr. B. W. M. Zegers.

1.2.Para atender una petición presentada por el Estado Parte en sus observaciones sobre la admisibilidad, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones decidió, en nombre del Comité, que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor es propietario de una empresa inmobiliaria. En junio de 1990, incoó una demanda en el Tribunal Regional de La Haya contra una empresa de construcción, NBM Amsteland N.V. (NBM), y contra el Presidente de su junta de directores, V. d. B., en relación con un contrato de venta de bienes inmuebles. El 1º de julio de 1992, el Tribunal Regional de La Haya emitió una decisión interlocutoria favorable al autor en una cuestión de procedimiento.

2.2.La otra parte recurrió contra la decisión al Tribunal de Apelación de La Haya que, el 9 de septiembre de 1993, revocó la decisión y devolvió la causa al Tribunal Regional de La Haya. El autor recurrió la decisión del Tribunal de Apelación ante el Tribunal Supremo. El 6 de enero de 1995, el Tribunal Supremo desestimó el recurso, remitiéndose al artículo 101a de la Ley orgánica del poder judicial.

2.3.En el segundo procedimiento, el Tribunal Regional de La Haya rechazó la demanda del autor el 29 de noviembre de 1995. El 4 de diciembre de 1997, el Tribunal de Apelación de La Haya desestimó su recurso y el 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de alzada.

2.4.A lo largo del procedimiento, NBM y V. d. B. estuvieron representados por R. M. S., un abogado del gabinete De Brauw Blackstone Westbroek Linklaters & Alliance (DBB) de La Haya. Varios colegas de R. M. S. que trabajan en el gabinete de abogados DBB ejercen también el cargo de jueces suplentes en el Tribunal Regional y en el Tribunal de Apelación de La Haya. Otro abogado de DBB es catedrático en la Universidad Libre de Amsterdam; otros tres catedráticos de la Universidad son también jueces suplentes en el Tribunal Regional de La Haya. Un abogado que había trabajado para el gabinete DBB es ahora juez de carrera permanente en el Tribunal de Apelación de La Haya y otro, ahora juez en el Tribunal Supremo, es también pariente del Presidente Coordinador del Tribunal de Apelación de La Haya.

2.5.Los tribunales de La Haya citados se componían de jueces con dedicación completa. En la causa del autor no intervino ningún juez suplente.

La denuncia

3.1.El autor pretende que el sistema neerlandés de jueces suplentes es incompatible con el artículo 14 del Pacto por cuanto no garantiza la imparcialidad de los jueces. La estrecha relación que existe entre DBB, en particular los colegas de R. M. S. en ese gabinete que ejercen la función de juez suplente en los Tribunales Regional y de Apelación de La Haya, y los jueces profesionales permanentes de esos Tribunales empaña la independencia e imparcialidad de esos tribunales y viola así el derecho del autor a un juicio con las debidas garantías en virtud del artículo 14.

3.2.El autor afirma que los artículos 3 y 4 de la Ley de composición de los tribunales civiles permiten a los jueces que son miembros ordinarios de un tribunal regional ejercer también la función de jueces suplentes en otro tribunal regional. El hecho de que el Tribunal de Apelación de La Haya no diese traslado de su caso a otro tribunal regional ni nombrase jueces suplentes en los tribunales de La Haya a jueces de otro tribunal muestra que el tribunal tenía "interés" en pronunciarse en su caso, o por lo menos da la impresión de que así era.

3.3.El autor afirma que, a diferencia de los jueces de carrera con plena dedicación a los que se prohíbe actuar como abogado o notario o dar asesoramiento jurídico profesional y que deben señalar toda función adicional que cumplan en un registro público en virtud del artículo 44 de la Ley sobre los funcionarios judiciales (estatuto jurídico), los jueces suplentes quedan exentos del cumplimiento de esta disposición. Además, en un informe publicado en 2000 por el Centro de documentación e investigaciones científicas del Ministerio de Justicia se llegaba a la conclusión de que un importante número de jueces con plena dedicación rehusaban inscribir en el registro sus funciones adicionales. Esta falta de transparencia hacía que fuera imposible para un demandante determinar si los jueces están relacionados con la otra parte y socavaba la confianza en la integridad del poder judicial.

3.4.Aunque el artículo 34 del Código de Conducta de la Abogacía (1992) prohíbe a los abogados actuar en calidad de tal en los procedimientos ante un órgano judicial en el que uno o más colegas de su gabinete ejerzan la función de juez, no se puede excluir, a juicio del autor, que los casos en que una de las partes está representada por un colega del gabinete del juez suplente sean generalmente discutidos entre los jueces del tribunal.

3.5.En relación con el artículo 12 de la Ley orgánica del poder judicial que prohíbe el contacto entre un juez y las partes o sus abogados fuera de las actuaciones en relación con casos pendientes o futuros, el autor afirma que no es posible en su caso considerar imparciales a los jueces de los tribunales de La Haya, dada su asociación con colegas del mismo gabinete que el abogado de la parte contraria.

3.6.El autor afirma que el juez H. del Tribunal de Apelación de La Haya es también asesor jurídico del Ministerio de Justicia, cosa que considera incompatible con el principio de la separación de poderes, y concluye que hay razones legítimas para temer que los jueces de los Tribunales Regional y de Apelación de La Haya no fueran imparciales en su caso, lo que basta de por sí para viciar la apariencia de independencia e imparcialidad de esos tribunales.

3.7.Además, el autor pretende que se violó su derecho a un fallo motivado en virtud del artículo 14 porque el Tribunal Supremo rechazó su apelación en 1995 basándose en el artículo 101a (actual artículo 81) de la Ley orgánica del poder judicial e indicando solamente que no conduciría a la casación del fallo original ni respondería a ninguna cuestión jurídica en interés de la uniformidad o la evolución progresiva del derecho.

3.8.El autor indica que ha agotado los recursos internos disponibles. Afirma que desconocía las relaciones entre los jueces de los tribunales de La Haya y los colegas del gabinete DBB de R. M. S., el abogado de NBM y V. d. B., durante el procedimiento. Incluso si hubiese recusado a los jueces a los que se asignó su causa, esos jueces habrían sido sencillamente remplazados por otros del mismo tribunal, que habrían tenido vínculos análogos con los jueces suplentes de DBB.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 18 de agosto de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando que el autor no cumple la condición para ser víctima en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto está pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo); y que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo).

4.2.El Estado Parte señala que ninguno de los jueces que conocieron de la causa del autor formaba parte del gabinete de abogados DBB en La Haya. El juez H., que había conocido de la causa del autor en 1993 y de nuevo en 1997 en el Tribunal de Apelación de La Haya, era un juez con plena dedicación del Tribunal de Apelación desde 1984, año en que dejó el Ministerio de Justicia. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el Protocolo Facultativo no permite a los particulares atacar el derecho o la práctica jurídica de un país en abstracto, por medio de una actio popularis, y concluye que el autor no tiene locus standi en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.3.El Estado Parte afirma que el registro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos le ha informado de que el autor ha presentado el mismo asunto a ese Tribunal y de que su solicitud (Nº 66496/01) está todavía pendiente. Por lo tanto, el Comité debe declarar la presente comunicación inadmisible en aplicación del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.4.El Estado Parte alega que el autor podía haber impugnado la presunta imparcialidad de cualquiera de los jueces que entendieron su causa en una acción civil, de conformidad con el artículo 29 (actual artículo 36) del Código de Procedimiento Civil, tan pronto como tuvo conocimiento de los hechos o circunstancias que podían haber menoscabado su imparcialidad (párrafo 1 del artículo 30 (actual párrafo 1 del artículo 37) del Código de Procedimiento Civil). El pleno del Tribunal, excluido el juez recusado, habría examinado luego la recusación (párrafo 1 del artículo 32 (actual párrafo 1 del artículo 39) del Código de Procedimiento Penal). En caso de fallo favorable, habría examinado la causa un tribunal del que no habría formado parte el juez recusado.

4.5.A juicio del Estado Parte, la afirmación del autor de que desconocía en aquel entonces los "estrechos vínculos" entre los abogados y el poder judicial no es convincente. Como las funciones adicionales de los jueces se inscriben con frecuencia en el registro desde 1989 por recomendación de la Asociación Neerlandesa para la Administración de Justicia y desde 1997 en virtud del artículo 44 de la Ley sobre los funcionarios judiciales (estatuto jurídico), y como se ha prestado considerable atención a la cuestión de los jueces suplentes en las publicaciones profesionales, es "sumamente improbable" que el autor no tuviera conocimiento antes de que terminase el proceso de que el aparato judicial neerlandés emplea a veces como jueces suplentes a miembros del cuerpo de abogados.

4.6.La recusación de un juez se debe fundar en objeciones específicas que pongan en tela de juicio su imparcialidad o apariencia de imparcialidad. El Estado Parte refuta la aserción de que la impugnación de la imparcialidad de los jueces no habría sido un recurso efectivo. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité en Perera c. Australia, el Estado Parte llega a la conclusión de que, para agotar todos los recursos internos disponibles, el autor habría tenido que recusar a los jueces que a su juicio carecían de imparcialidad y que, sin esa recusación, su comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 5 de diciembre de 2003, el autor transmitió sus comentarios, alegando que la relación entre los Tribunales Regional y de Apelación de La Haya y DBB era suficientemente seria para poner en tela de juicio la independencia e imparcialidad de esos tribunales, que su caso ya no estaba pendiente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que declaró su solicitud inadmisible el 7 de noviembre de 2003, y que, incluso si hubiese tenido conocimiento de la relación entre los Tribunales de La Haya y DBB durante el procedimiento, habría sido vano recusar a los jueces.

5.2.El autor alega que hay confusión entre los poderes ejecutivo y judicial, puesto que las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de su comunicación iban firmadas por H. L. J., en nombre del Gobierno de los Países Bajos, y R. B., funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y al mismo tiempo juez suplente del Tribunal Regional de La Haya. Reitera que la falta de independencia e imparcialidad de los Tribunales de La Haya le afectó personalmente y es pues "víctima" de una violación del artículo 14.

5.3.El autor presenta una carta del Registro del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se le informa de que, el 7 de noviembre de 2003, su solicitud (Nº 66496/01) fue declarada inadmisible en aplicación de los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo, porque era "esencialmente igual a otra ya presentada por el mismo solicitante a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional y no contenía información nueva pertinente". Por consiguiente, el argumento del Estado Parte sobre la admisibilidad basado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo es ahora inconsecuente.

5.4.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor reitera que durante el procedimiento ante los tribunales nacionales entre 1990 y 1999 no tuvo conocimiento de la estrecha relación existente entre los Tribunales de La Haya y el gabinete DBB; sólo una vez terminado ese procedimiento, su nuevo abogado, el Sr. Zegers, denunció este hecho al Comité. La institución de los jueces suplentes sigue siendo en gran parte desconocida para el público. No es por lo tanto "sumamente improbable" que no haya sabido hasta hace poco que el aparato judicial neerlandés emplea a veces como jueces suplentes a miembros del cuerpo de abogados. Incluso cuando un demandante está al corriente de que así sucede, es difícil averiguar si los abogados o funcionarios son al mismo tiempo jueces suplentes, puesto que no es obligatorio para éstos inscribir en un registro sus funciones adicionales.

5.5.El autor reitera que habría sido inútil recusar a los jueces de los Tribunales de La Haya, porque la decisión de nombrar jueces de otro tribunal regional para conocer de una causa sólo puede ser tomada por los tribunales motu proprio. En un dictamen consultivo fechado el 22 de abril de 2000 sobre un caso análogo, Verlinden c. Caja de pensiones, el Fiscal General reconoció el dilema en que se hallan los demandantes cuyo caso ha sido reasignado a otros jueces del mismo tribunal, a los que se pueden hacer iguales reproches que a los jueces reemplazados. El Fiscal General llegó a la conclusión de que, cuando el derecho nacional no ofrece la posibilidad de que otro tribunal entienda de la causa, la petición correspondiente se debe fundar en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De igual modo, en Solleveld c. el Estado neerlandés, el Tribunal Regional de La Haya dio traslado de la causa al Tribunal Regional de Utrecht, después de que se hubiese recusado a los jueces a causa del presunto vínculo entre el Tribunal y el gabinete de abogados DBB. Se accedió a la solicitud de traslado a otro tribunal sobre la base del artículo 6 del Convenio Europeo.

5.6.Además, el autor señala que en Verlinden c. Caja de pensiones, el Sr. Zegers, que empezó a representarle como abogado en una fase avanzada del procedimiento, se había quejado de la conexión entre el gabinete DBB y el Tribunal de Apelación de La Haya ante ese Tribunal y ante el Tribunal Supremo. El 30 de junio de 2000, el Tribunal Supremo rechazó la queja y consideró que había suficientes garantías para asegurar la independencia y la imparcialidad de los abogados que ejercían la función de jueces suplentes; la conexión entre los tribunales de La Haya y DBB no era causa suficiente para justificar dudas objetivas acerca de la independencia y la imparcialidad de los tribunales. Ese mismo día, el Tribunal Supremo falló de la misma manera en el caso Sanders  c. ANWB. El autor concluye que, en ausencia de una perspectiva razonable de éxito, no estaba obligado a agotar los recursos internos recusando a los jueces del Tribunal Regional de La Haya y del Tribunal de Apelación de La Haya que habían conocido de su causa.

Observaciones adicionales del autor

6.1.El 28 de mayo de 2004, el autor presentó una carta, fechada el 8 de octubre de 1990, de su anterior abogado al Decano del Colegio de Abogados de Haarlem, en el que dicho abogado se quejaba de la conducta de R. M. S., que se había jactado al parecer de las buenas relaciones de DBB con el Presidente del Tribunal Regional de Almelo unos días antes de una vista ante ese Tribunal en la que cada uno de los abogados representaba a una de las partes. En esa vista, el Presidente se declaró inmediatamente incompetente para examinar la causa, hecho indicativo, a juicio del autor, de los contactos utilizados por DBB para obtener "un resultado judicial positivo".

6.2.El autor afirma que el juez H., que conoció de su causa como juez del Tribunal de Apelación de La Haya, había sido colega de R. M. S. en el gabinete de abogados DBB y colega de la esposa de R. M. S. en el Ministerio de Justicia. En todas las causas del autor en las que R. M. S. actuó como abogado de la parte contraria, H. había sido juez. El hecho de que el juez T. K. del Tribunal de Apelación de Amsterdam sea miembro de la Junta de Comisionados de NBM crea también un conflicto de intereses.

Deliberaciones del Comité

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité observa que el mismo asunto fue examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y concluyó con la decisión de inadmisibilidad de 7 de noviembre de 2003. Sin embargo, recuerda que, según su jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité sólo carece de competencia para examinar una comunicación cuando el mismo asunto está sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Además, el Estado Parte no ha formulado una reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 no impide al Comité examinar la presente comunicación.

7.3.A la vez que toma nota del argumento del Estado Parte de que el autor podría haber impugnado la presunta imparcialidad de cualquiera de los jueces que entendieron su causa en una acción civil, el Comité también toma nota de la afirmación no refutada del autor de que el Tribunal Supremo había rechazado una impugnación análoga hecha por él mismo en otra causa, considerando que la conexión entre los tribunales de La Haya y DBB no era motivo suficiente para justificar dudas objetivas acerca de la independencia y la imparcialidad de los tribunales. Recuerda que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no exige al autor que agote los recursos que objetivamente no tengan ninguna perspectiva de prosperar, y considera que el autor ha fundamentado suficientemente que habría sido vano recusar a los jueces que entendieron de su causa.

7.4.En cuanto a la afirmación del autor de que el sistema neerlandés de jueces suplentes es generalmente incompatible con el artículo 14 del Pacto porque no garantiza la imparcialidad de los jueces, el Comité observa que esta alegación equivale a una actio popularisy es,pues, inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.5.El Comité ha tomado nota de la alegación del autor de que no obtuvo un juicio imparcial a causa de la estrecha asociación entre el Tribunal Regional de la Haya y el Tribunal de Apelación de La Haya por un lado y el gabinete de abogados DBB por otro y de que se violó así el artículo 14. El Comité observa que los tribunales competentes de La Haya que conocieron de la causa del autor estaban compuestos por jueces de carrera con plena dedicación, sin vínculo alguno con DBB, y que el autor no ha citado ninguna circunstancia específica que ponga en tela de juicio la imparcialidad e independencia de esos jueces. Por consiguiente, el Comité concluye que esta denuncia no está fundamentada. Según el autor, el hecho de que el Tribunal de Apelación de La Haya no diese traslado de la causa del autor a otro tribunal regional o nombrase jueces de otro tribunal indicaría que tenía un interés especial en su caso, pero el Comité considera que el autor no ha aportado información adicional alguna que fundamente su denuncia. Por último, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que existen diversos vínculos especiales entre los Tribunales de La Haya y DBB (véanse los párrafos 2.4, 3.6, 5.7 y 5.8 supra) que crean conflictos de intereses. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a efectos de admisibilidad, que esos vínculos fuesen suficientemente estrechos en tiempo o carácter cuando se falló su causa para suscitar cuestiones en virtud del artículo 14.

7.6.El Comité concluye por lo tanto que la denuncia del autor relativa a la falta de independencia e imparcialidad de los jueces que conocieron de su causa en el Tribunal Regional de La Haya y el Tribunal de Apelación de La Haya es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7.En lo que respecta a la pretensión del autor que la simple referencia al artículo 101a de la Ley orgánica del poder judicial en la decisión del Tribunal Supremo de 6 de enero de 1995 por la que se desestimó su recurso violaba su derecho a un fallo motivado, el Comité observa que, aunque se puede interpretar que el párrafo 1 del artículo 14 obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, no se le puede interpretar en el sentido de que exige una respuesta detallada a cada argumento aducido por un demandante. Así, la necesidad de garantizar el funcionamiento eficaz del aparato judicial puede exigir que los tribunales, especialmente los tribunales supremos de los Estados Partes, se limiten a confirmar las razones que motivaron la decisión de los tribunales de rango inferior, cuando desestiman un recurso, para poder hacer frente debidamente a la carga de trabajo acumulada. El Comité recuerda que el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor porque llegó a la conclusión de que no había aducido razones que condujesen a la casación de la decisión del Tribunal de Apelación de La Haya de 9 de septiembre de 1993. De este modo aprobó, por lo menos implícitamente, el razonamiento del Tribunal de Apelación. Además, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el recurso del autor no suscitaba ninguna cuestión fundamental de derecho, como exige el artículo 101a de la Ley orgánica del poder judicial. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de admisibilidad, que la decisión del Tribunal Supremo no estuviese suficientemente motivada. De ahí que esta parte de la comunicación sea también inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se notifique al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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