NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1325/2004

13 de noviembre de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

88º período de sesiones

16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1325/2004

Presentada por:Mario Conde Conde (representado por Jose Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:7 de enero de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 11 de noviembre de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:31 de octubre de 2006

GE.06-45413

Tema: Agravación de la condena por el tribunal de segunda instancia; extensión de la revisión en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo español.

Cuestiones de forma: Falta de fundamentación suficiente de las alegaciones.

Cuestiones de fondo: Derecho a la revisión de la condena y sentencia por un tribunal superior.

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5.

Artículo del Protocolo Facultativo : 2

El 31 de octubre de 2006, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1325/2004.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR

DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-88° PERÍODO DE SESSIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1325/2004 *

Presentada por:Mario Conde Conde (representado por Jose Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:7 de enero de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1325/2004, presentada en nombre del Sr. Mario Conde Conde con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, de fecha 7 de enero de 2003, es Mario Conde Conde, ciudadano español nacido en 1948 y actualmente detenido en la prisión de Alcalá-Meco de Madrid. Alega ser víctima de una violación por España del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por Jose Luis Mazón Costa.

Antecedentes de hecho

2.1El autor era Presidente del Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) en la época de los acontecimientos. A principios de 1989, en ejercicio de las facultades conferidas por razón de su cargo, y sin que fuera autorizado a ello por los órganos de administración de BANESTO, dispuso unilateralmente de 300.000.000 PTA (1.803.339€) para fines ajenos al giro propio de la empresa. A este incidente le sucedieron varias operaciones societarias y artificios contables por parte de empresas vinculadas a BANESTO.

2.2El 14 de noviembre de 1994, la Fiscalía de la Audiencia Nacional presentó una querella criminal contra diez personas, entre ellas el autor, imputando a éste último ocho cargos relacionados con nueve operaciones: cuatro cargos por delito de apropiación indebida, tres por delito de estafa y uno por delito de falsedad en documento mercantil. A la querella del Ministerio Fiscal se sumaron catorce acusaciones particulares y populares. Durante el juicio oral, que se prolongó dos años, prestaron declaraciones 470 personas en calidad de testigos o peritos. El proceso constó de 53 tomos de diligencias previas y 121 tomos de piezas separadas.

2.3Mediante sentencia de 31 de marzo de 2000, la Audiencia Nacional falló lo siguiente:

1º Condenar al autor por un delito de apropiación indebida, relacionado con la operación “Cementeras”, a cuatro años y dos meses de prisión y al pago solidario de una indemnización de 1.556.000.000 PTA (9.353.322€) a BANESTO.

2º Condenar al autor por un delito continuado de estafa, relacionado con las operaciones “Centro Comercial Concha Espina y Oil Dor”, a 6 años de prisión y al pago solidario de una indemnización de 1.880.016.900 PTA (11.301.030€) a BANESTO.

3º Absolver al autor de un delito de apropiación indebida, relacionado con la operación “Carburos Metálicos”.

4º Absolver al autor de un delito de apropiación indebida por la retirada de fondos de la caja de BANESTO (operación denominada “retirada de caja de 300 millones”). La Audiencia consideró que concurría un delito de apropiación indebida, si bien lo calificó como delito único, por lo que entendió procedente la prescripción del mismo por transcurso de los 5 años previstos por la ley para tal prescripción, excluyéndose, en consecuencia, la responsabilidad penal del autor.

5º Absolver al autor de un delito de apropiación indebida y un delito de estafa, relacionados con la operación “Isolux”.

6º Absolver al autor de un delito de apropiación indebida y un delito de estafa, relacionados con la operación “Promociones Hoteleras”.

7º Absolver al autor de un delito de falsedad documental, relacionado con la operación “artificios contables.”.

2.4El autor interpuso un recurso de casación con 39 motivos de impugnación, en su mayoría relacionados con una supuesta apreciación errónea de las pruebas presentadas en juicio y con una supuesta violación del principio de presunción de inocencia, sosteniendo que fue condenado sin que existieran pruebas suficientes en su contra. El Ministerio Fiscal, tres acusaciones populares y seis acusaciones particulares interpusieron, por su parte, sendos recursos de casación.

2.5En fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del autor y estimó parcialmente los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, las acusaciones populares y dos de las acusaciones particulares. El Tribunal confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, a excepción de los motivos 4º y 7º:

Respecto al motivo 4º, el Tribunal recalificó el delito de apropiación indebida por la operación “retirada de caja de 300 millones” como delito continuado, por lo que entendió que no procedía su prescripción. En consecuencia, el Tribunal condenó al autor por este cargo a 6 años y un día y al pago de una indemnización de 300.000.000 PTA (1.803.339€).

En cuanto al motivo 7º, el Tribunal entendió que concurría un delito de falsedad en documento mercantil, en relación con la operación “artificios contables” y condenó al autor a cuatro años de prisión y al pago de una multa de 1.000.000 PTA (6.011€).

El Tribunal revocó parcialmente la condena dictada por la Audiencia Nacional respecto al autor y aumentó la pena impuesta en primera instancia, al recalificar el delito de apropiación indebida por la operación “retirada de caja de 300 millones” como delito continuado, por lo que no procedía su prescripción, y al considerar que concurría un delito de falsedad en documento mercantil en relación con la operación denominada “artificios contables”.

La denuncia

3.1El autor alega una violación del párrafo 5 del artículo14 del Pacto, argumentando que no obtuvo una revisión auténtica de la condena impuesta por la Audiencia Nacional, habiendo quedado la revisión por la instancia superior limitada a los aspectos jurídicos. Argumenta que la condena se basó en la valoración de un gran número de pruebas que no pudieron ser reexaminadas ante el Tribunal Supremo.

3.2 El autor alega asimismo una violación del párrafo 5 del artículo 14, por no poder acceder a ningún tipo de revisión frente a la condena y agravación de la pena impuesta por el Tribunal Supremo. El autor sostiene que España, a diferencia de otros Estados Partes, no introdujo reservas al párrafo 5 del artículo 14 para que este artículo no resultara aplicable a supuestos de condenas emitidas por primera vez en segunda instancia. Agrega que existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional español según la cual no existe un derecho a recurrir en amparo contra una condena impuesta por el tribunal de casación, lo cual hace inútil interponer un recurso de amparo en el presente caso.

Observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1 En su nota verbal de 3 de enero de 2005, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo al párrafo 2 (b) del artículo 5 del Pacto, por no haberse agotado los recursos internos. Considera que el recurso de casación interpuesto por el autor no contenía ninguna mención al derecho a la revisión de la condena ni se refería al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto o a disposiciones nacionales o internacionales equivalentes. Añade que el autor tampoco presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la violación de su derecho a la revisión de su condena.

4.2 El Estado Parte hace notar que, a diferencia de lo que ocurría en otro tiempo, la evolución jurisprudencial y doctrinal del Tribunal Constitucional han determinado que el recurso de casación haya conocido una extraordinaria ampliación, admitiendo una profunda revisión de los hechos y de las pruebas. Señala que un ejemplo de dicha evolución lo constituye la propia sentencia de casación relativa al caso del autor, en la que se resuelven un elevado número de cuestiones fácticas suscitadas por los recurrentes al invocar la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cita un fragmento de la sentencia, donde el Tribunal Supremo hace notar que “(…) las numerosas partes han tenido la oportunidad de formalizar más de 170 motivos de casación, entre los que con frecuencia invocan el error de hecho en la apreciación de la prueba, y la consiguiente revisión de los hechos probados. También se acude a la presunción de inocencia, como argumento para cuestionar la valoración de la prueba, en su racionalidad y en su argumentación lógica. Ello supone que nos encontramos ante un recurso que desborda los límites rígidos y formalistas de la casación clásica y que satisface el derecho a la doble instancia (…).”

4.3 En cuanto a la condena y agravamiento de la pena en casación, el Estado Parte señala que, según lo establecido por el Tribunal Constitucional, “no existe privación del derecho al recurso, aun cuando [la sentencia] haya sido pronunciada precisamente por el tribunal que conocía de la causa en grado de recurso.” Añade que el párrafo 5 del artículo 14 no puede ser entendido como una denegación del derecho al recurso de las partes acusadoras. Según el Estado Parte, el hecho de que varios Estados Partes hayan hecho declaraciones sobre el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, excluyendo su aplicación para el caso de agravamiento de la condena, no implica que dicha provisión impida tal agravamiento.

4.4Añade que el autor se ha limitado a alegar una violación del párrafo 5 del artículo 14, si bien los hechos por él expuestos conllevarían, en caso de confirmarse, una violación de numerosos artículos del Pacto, lo cual invita a cuestionar el verdadero objetivo de la comunicación.

4.5En su nota verbal de 10 de enero de 2006, el Estado Parte insiste que el autor no planteó en casación la presunta violación de su derecho al recurso y que tampoco interpuso ningún recurso de amparo, en el que podría haber alegado dicha cuestión.

4.6Insiste asimismo en que el recurso de casación español ha sido objeto de una evolución interpretativa por parte del Tribunal Constitucional y que ha sido ampliado, admitiendo actualmente una profunda revisión de los hechos y de las pruebas.

4.7Reitera que la queja del autor se limita a denunciar una violación del párrafo 5 del artículo 14, si bien las imputaciones contenidas en la comunicación supondrían la violación de un número considerable de artículos del Pacto.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte en relación con el fondo de la comunicación

5.1En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor invoca el dictamen del Comité en el caso Pérez Escolar c España (comunicación No1156/2003), relativo al mismo juicio, en el que el Comité declaró la comunicación admisible, entendiendo que el recurso de amparo no era un remedio útil o efectivo.

5.2El autor insiste que los límites del recurso de casación español impidieron revisar la credibilidad de los testimonios y reexaminar las pruebas documentales supuestamente contradictorias, sobre las que se basó la condena.

5.3 El autor sostiene que en las operaciones denominadas “artificios contables” y “retirada de 300 millones” el autor había sido absuelto en primer grado y resultó condenado en segunda instancia, a 4 años de prisión y a 6 años de prisión y pago de 300.000.000 PTA, respectivamente. Insiste en que no hubo ninguna posibilidad de revisión de la agravación de la condena en segundo grado. Recuerda que en su dictamen relativo al caso Gomariz c España (comunicación No 1095/2002), el Comité consideró que la falta de recurso para revisar una condena emitida por vez primera en grado de apelación y sin posibilidad de revisión era contraria al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 93 de su Reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no habrían sido agotados porque las cuestiones planteadas ante el Comité nunca habrían sido alegadas ante los tribunales nacionales. Sin embargo, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. El recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados.

6.4El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, con base a que las pruebas que resultaron decisivas para su condena no fueron revisadas por un tribunal superior, debido al alcance limitado del recurso de casación español. No obstante, el Comité observa que del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó extensa y detenidamente la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal de instancia en relación con los cargos que se le imputaban y que precisamente divergió parcialmente de la valoración de la Audiencia Nacional en lo que se refiere a dos de los delitos imputados. En opinión del Comité, esta queja relativa al párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que la denuncia del autor relativa a su condena y la agravación de la pena en segunda instancia sin posibilidad de revisión por un tribunal superior plantea cuestiones relevantes en relación con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, y la declara admisible.

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que las Partes han puesto a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor en el sentido de que su condena en casación por dos cargos de los que fue absuelto en primera instancia, y la consecuente agravación de su pena, no pudieron ser revisadas por un tribunal superior. Recuerda que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité observa que, en el presente caso, el Tribunal Supremo condenó al autor por un delito de falsedad en documento mercantil, cargo del que había sido absuelto en primera instancia, y que recalificó el delito de apropiación indebida como delito continuado, por lo que se consideró que no procedía la prescripción del mismo. Con base a estas consideraciones, dicho tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y aumentó la pena impuesta, sin posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena fueran revisados por un tribunal superior conforme a la ley. El Comité considera que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del párrafo 5 del artículo 14.

8.El Comité, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo que permita la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior. . El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.

10.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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