Distr.RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1274/200410 de noviembre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS88º período de sesiones16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

DICTAMEN

Comunicación Nº 1274/2004

Presentada por:Viktor Korneenko y otros (sin representación letrada)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:6 de noviembre de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 23 de marzo de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:31 de octubre de 2006

Asunto:Disolución de una asociación de derechos humanos por orden judicial a instancias de las autoridades del Estado Parte

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; prohibición de la discriminación; derecho a la libertad de asociación; restricciones admisibles; derecho a que un tribunal competente, independiente e imparcial se pronuncie sobre los derechosy obligaciones de una persona en un procedimiento judicial

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad ratione personae; no agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:Párrafo 1 del artículo 14, párrafos 1 y 2 del artículo 22, artículo 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 1 y 2

El 31 de octubre de 2006 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1274/2004.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -88º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1274/2004 *

Presentada por:Viktor Korneenko y otros (sin representación letrada)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:6 de noviembre de 2003 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1274/2004, presentada por Viktor Korneenko en nombre propio y de otras 105 personas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Viktor Korneenko, ciudadano de Belarús nacido en 1957 y con residencia en Gomel (Belarús). Presenta la comunicación en su nombre y en el de otras 105 personas, nacionales de Belarús y de otros países, residentes todos en Belarús. El autor afirma que tiene el consentimiento previo de los 105 coautores para actuar en su nombre y presenta una lista con el nombre completo, la nacionalidad, la ocupación, la fecha y el lugar de nacimiento, y el domicilio de cada uno. No presenta, sin embargo, cartas en que lo autoricen a actuar en su nombre. El autor alega que él y los coautores son víctima de la violación por Belarús del párrafo 1 del artículo 14, los párrafos 1 y 2 del artículo 22 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No tiene representación letrada.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor preside la asociación regional "Iniciativas Civiles" de Gomel, inscrita en el registro del Departamento de Justicia del Comité Ejecutivo Regional de Gomel (el Departamento de Justicia) el 30 de diciembre de 1996 y de nuevo el 29 de septiembre de 1999. El 13 de mayo de 2002, el Departamento de Justicia advirtió por escrito al Consejo de Administración de "Iniciativas Civiles" que había infringido la legislación nacional. Se lo acusaba del uso indebido de un equipo recibido gracias a donaciones del extranjero para producir propaganda y realizar actividades de propaganda en infracción de la parte 3 del párrafo 4 del Decreto Presidencial Nº 8 relativo a ciertas medidas para mejorar el procedimiento de recepción y utilización de donaciones del exterior de 12 de marzo de 2001 (Decreto Presidencial Nº 8). En ese decreto se prohíbe la utilización de esas donaciones para la preparación de encuentros, reuniones, procesiones, manifestaciones, piquetes, huelgas, la producción y difusión de propaganda o la organización de seminarios y otro tipo de actividad propagandística. Según el autor, las pruebas en que se fundaba la advertencia habían sido obtenidas ilegalmente por el Comité de Seguridad del Departamento de Estado de Gomel Oblast (DSSC). En una fecha no especificada, el autor apeló contra esta amonestación ante el Tribunal Regional de Gomel. El 2 de agosto de 2002, el Tribunal rehusó iniciar un procedimiento porque el demandante no tenía derecho a entablar pleito en un tribunal de jurisdicción general. En una fecha no especificada, el autor apeló contra esta decisión ante el Tribunal Supremo y, el 26 de agosto de 2002, éste revocó la decisión y devolvió el caso al Tribunal Regional de Gomel, para que iniciara el procedimiento. El pleito se abrió el 3 de septiembre de 2002 y el caso se admitió a juicio. El 16 de septiembre de 2002, el Tribunal Regional de Gomel suspendió las actuaciones alegando que el Tribunal Supremo estaba en ese mismo momento examinando un recurso presentado por el autor en relación con un caso administrativo. En una fecha no especificada, el autor recurrió de esta decisión ante el Tribunal Supremo, que de nuevo revocó la decisión el 10 de octubre de 2002 y devolvió el caso al Tribunal de Gomel. El 4 de noviembre de 2002, el Tribunal de Gomel examinó el caso del autor en cuanto al fondo y confirmó la advertencia del Departamento de Justicia de 13 de mayo de 2002. El Tribunal Supremo corroboró esta última decisión el 23 de diciembre de 2002. El recurso de revisión interpuesto por el autor el 4 de noviembre de 2002 ante el Presidente del Tribunal Supremo fue desestimado el 12 de febrero de 2003. En consecuencia, la advertencia del Departamento de Justicia permaneció en el expediente de "Iniciativas Civiles".

2.2.Del 1º al 30 de abril de 2003, el Departamento de Justicia procedió a hacer una inspección de las actividades estatutarias de "Iniciativas Civiles" y el 30 de abril de 2003 entabló una acción ante el Tribunal Regional de Gomel para la disolución de "Iniciativas Civiles". En el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley de asociaciones públicas se estipula que es posible disolver las asociaciones por orden judicial si, en el término de un año, vuelven a realizar actividades por las que ya hubieren recibido una advertencia por escrito. El apartado 2 del párrafo 2 del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil prevé también un procedimiento para la disolución de personas jurídicas. Esta vez, "Iniciativas Civiles" fue acusada de: 1) el uso indebido de equipo recibido gracias a donaciones del extranjero para producir propaganda y realizar actividades de propaganda; 2) la producción de un boletín de información en cantidades que superaban la demanda interna de la asociación; 3) la apertura de varias oficinas de distrito sin el registro estatal obligatorio, en contra de lo dispuesto en el párrafo 4.1 del estatuto de la asociación; 4) la falsificación de documentos y la ilicitud del membrete; y  5) la creación de una serie de estructuras orgánicas independientes como "centros de recursos" para apoyar a la sociedad civil. El autor afirma que, después de entablado el procedimiento para la disolución de "Iniciativas Civiles", el Tribunal lo aplazó a petición del Ministro de Justicia a causa de la visita a Gomel el 26 de mayo de 2003 del Presidente del Grupo de Trabajo de la Asamblea Parlamentaria de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

2.3.En la vista, que tuvo lugar el 17 de junio de 2003, el autor explicó que la inspección del Departamento de Justicia en abril de 2003 se había efectuado en ausencia de representantes de "Iniciativas Civiles" y solamente sobre la base de la documentación escrita presentada por la asociación. Impugnó también la alegación de que el empleo que había hecho la asociación del equipo recibido gracias a donaciones del extranjero infringía lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 8 y defendió su afirmación. Puso en tela de juicio la autenticidad de las copias del boletín de información que el tribunal tenía ante sí y solicitó un examen pericial. El autor se refirió al párrafo 4.2 del estatuto de la asociación según el cual el registro estatal de las oficinas de distrito no es necesario si no se pretende que tengan personalidad jurídica independiente. Negó que el membrete de la asociación no cumpliese los requisitos legales y afirmó que los centros de recursos mencionados en la acción del Departamento de Justicia en realidad correspondían a actividades de la asociación y no eran estructuras orgánicas independientes. Ese mismo día, el Tribunal Regional de Gomel ordenó la disolución de "Iniciativas Civiles" por las razones 1, 4 y 5 alegadas por el Departamento de Justicia (véase el párrafo 2.2 supra).

2.4.Esta decisión, confirmada por el Tribunal Supremo el 14 de agosto de 2003, pasó a ser ejecutoria. El recurso que interpuso el autor ante la Fiscalía para que se revisara esta decisión fue desestimado el 3 de octubre de 2003, pese a que el Fiscal que participó en la vista ante el Tribunal Supremo el 14 de agosto de 2003 señaló que no se había demostrado la culpabilidad de "Iniciativas Civiles". El recurso en revisión interpuesto por el autor el 6 de noviembre de 2003 ante el Presidente del Tribunal Supremo fue desestimado el 21 de noviembre de 2003.

2.5.El 16 de mayo de 2003, el autor inició una acción en contra, en la que pedía al Tribunal que iniciase un procedimiento para proteger la imagen corporativa de "Iniciativas Civiles" en vista de la "información manifiestamente falsa" que figuraba en la acción del Departamento de Justicia ante el Tribunal Regional de Gomel. El 21 de mayo de 2003, el Tribunal rehusó iniciar el procedimiento, alegando que el demandante no tenía derecho a incoar tal acción ante un tribunal de jurisdicción general. El Tribunal Supremo confirmó esta decisión el 30 de junio de 2003. En el ordenamiento jurídico de Belarús se prohíbe el funcionamiento de asociaciones no inscritas en el registro.

La denuncia

3.1.El autor afirma que la decisión del Tribunal Regional de Gomel de disolver "Iniciativas Civiles" equivale a una violación de su derecho y del derecho de los coautores amparado por el párrafo 1 del artículo 22 del Pacto. Sostiene que las restricciones impuestas al ejercicio de este derecho por el Estado Parte no satisfacen los criterios de necesidad enumerados en el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto, a saber, la protección de los intereses de la seguridad nacional, o de la seguridad, del orden, de la salud o de la moral públicos o de los derechos y libertades de terceros.

3.2.El autor afirma, que se les denegó a él y a los coautores el derecho a igualdad ante los tribunales y a la determinación de sus derechos y obligaciones en un procedimiento judicial (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto).

3.3.El autor alega, que las autoridades del Estado Parte violaron su derecho y el derecho de los coautores a igual protección de la Ley contra la discriminación (artículo 26 del Pacto) debido a sus opiniones políticas.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.El 29 de septiembre de 2004, el Estado Parte recuerda la cronología del caso, que figura en los párrafos 2.1 a 2.4 supra. Especifica que la inspección de las actividades de "Iniciativas Civiles" de noviembre de 2001 a marzo de 2003, efectuada por el Ministerio de Justicia, reveló que la asociación seguía utilizando un equipo recibido gracias a donaciones del extranjero para producir propaganda y realizar otro tipo de actividades propagandísticas. Afirma que el llamamiento de "Iniciativas Civiles" publicado en su Boletín de información de 16 de febrero de 2003 y dirigido a otras asociaciones públicas, los medios de comunicación, la Oficina de la OSCE en Belarús y las embajadas es, a juicio del Estado Parte, una invitación a la difusión de propaganda contra el gobierno de turno y un ejemplo de la función que la asociación cumple a este respecto. El Estado Parte afirma que había otras razones para la disolución de "Iniciativas Civiles", a saber, otras violaciones del derecho interno como la documentación deficiente de la asociación. La Fiscalía examinó en revisión las decisiones del Tribunal Regional de Gomel el 17 de junio de 2003 y la decisión del Tribunal Supremo de 14 de agosto de 2003 y no halló razones que justificasen la adopción de otras medidas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 17 de enero de 2005, el autor negó que el Departamento de Justicia hubiese descubierto alguna prueba del uso indebido de equipo por "Iniciativas Civiles" en que fundaba su primera advertencia por escrito de 13 de mayo de 2002. El autor somete una copia de la información escrita presentada de 25 de abril de 2002, que desencadenó la advertencia citada, que fue enviada por la inspectora del Ministerio de Aduanas y Aranceles Aduaneros del distrito Zheleznodorozhniy de Gomel (MTD) al Departamento de Justicia. De ese escrito se desprende que la inspección por el MTD de las actividades de "Iniciativas Civiles" había sido provocada por la carta del DSSC de 3 de agosto de 2001. El MTD había sido informado del uso indebido de equipo por "Iniciativas Civiles" en una carta del DSSC fechada el 17 de agosto de 2001. Así, ni el Departamento de Justicia ni el MTD revelaron prueba alguna del uso indebido del equipo. Sus conclusiones al respecto se derivaron exclusivamente de la información recibida del DSSC.

5.2.El autor impugna la afirmación del Estado Parte de que "Iniciativas Civiles" empleó su equipo, recibido gracias a donaciones del extranjero, para producir propaganda y realizar otro tipo de actividad propagandística y de que su llamamiento de 16 de febrero de 2003 apelaba a la difusión de propaganda contra el gobierno de turno y confirmaba la función de la asociación a este respecto. El autor presenta copia de una nota del Departamento de Justicia sobre los resultados de la inspección, de fecha 30 de abril de 2003, en la que se menciona por primera vez que el llamamiento publicado en el Boletín de información el 16 de febrero de 2003 infringe la prohibición dispuesta en el párrafo 4 del Decreto Presidencial Nº 8 (véase el párrafo 4.1, supra). Ni el Departamento de Justicia ni los tribunales pudieron demostrar que el Boletín en cuestión había sido producido empleando el equipo recibido gracias a donaciones del extranjero. El autor afirma además que el Estado Parte no especificó la parte del llamamiento que había considerado "un llamamiento a la difusión de propaganda contra el Gobierno" ni cómo el llamamiento justificaría la restricción legítima de su derecho a la libertad de asociación a la luz del artículo 22 del Pacto.

5.3.El autor refuta la afirmación del Estado Parte de que la documentación de la asociación era deficiente, en violación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Reitera que el Estado Parte no ha presentado ningún argumento para explicar por qué los centros de recursos de "Iniciativas Civiles" mencionados en la acción del Departamento de Justicia se consideraban estructuras orgánicas independientes. Remite al número del Boletín de información de 16 de febrero de 2003 como ejemplo del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil por parte de la asociación.

5.4.En cuanto al argumento de que la decisión adoptada de disolver la asociación fue sometida a revisión en la Fiscalía, el autor sostiene que la Fiscalía fue parcial. Se refiere a la carta de la Fiscalía de fecha 29 de noviembre de 2002, recibida en respuesta a la queja del autor sobre la inadmisibilidad en el juicio de pruebas obtenidas ilegalmente por el DSSC. De esa carta se desprende que los funcionarios del DSSC se hallaron en la imposibilidad de sellar el equipo confiscado a "Iniciativas Civiles" a causa de su tamaño. Señala que no hay en derecho interno ninguna excepción a la obligación de sellar un objeto confiscado por su tamaño. El autor saca la conclusión de que el Estado Parte no pudo explicar cuáles de las actividades ilegales de "Iniciativas Civiles" provocaron su disolución por orden judicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional y observa que el Estado Parte no ha cuestionado que se hayan agotado los recursos internos.

6.3.En cuanto a la legitimación, el Comité observa que el autor ha presentado la comunicación en nombre propio y en nombre de otras 105 personas designadas nominalmente. Al mismo tiempo, no ha presentado al Comité ninguna clase de prueba del consentimiento de éstas, puesto que no ha pedido a ninguna de ellas que firme la denuncia inicial o envíe una carta de autorización. El Comité considera que el autor no está legitimado ante el Comité en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo en lo que respecta a esas 105 personas pero considera no obstante que la comunicación es admisible en lo que se refiere al autor.

6.4.A efectos de la presunta violación del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto, puesto que se denegó al autor el derecho a la igualdad ante los tribunales, a la determinación de sus derechos por un tribunal competente, independiente e imparcial y a la igual protección de la Ley contra la discriminación, el Comité considera que estas denuncias no están suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad y son por lo tanto inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.El Comité considera que el resto de la denuncia del autor relativa al artículo 22 está suficientemente fundamentada y la declara admisible.

Examen en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.La cuestión principal que el Comité debe examinar es si la disolución de "Iniciativas Civiles" equivale a una restricción del derecho del autor a la libertad de asociación y si esa restricción se justificaba. El Comité observa que, según la información facilitada por el autor, que no ha sido impugnada, "Iniciativas Civiles" había sido inscrita en el registro del Departamento de Justicia el 30 de diciembre de 1996, inscrita por segunda vez el 29 de septiembre de 1999 y disuelta por orden del Tribunal Regional de Gomel el 17 de junio de 2003. Toma nota de que el ordenamiento jurídico interno prohíbe el funcionamiento de asociaciones no inscritas en el registro en el territorio de Belarús. A este respecto, el Comité observa que el derecho a la libertad de asociación no sólo guarda relación con el derecho a constituir asociaciones, sino que también garantiza el derecho de las asociaciones a la libertad de realizar sus actividades estatutarias. La protección que ofrece el artículo 22 se extiende a todas las actividades de las asociaciones, que deberán ser disueltas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 de esta disposición. Habida cuenta de las graves consecuencias que tiene para el autor y su asociación en el presente caso, el Comité considera de que la disolución de "Iniciativas Civiles" equivale a una restricción del derecho del autor a la libertad de asociación.

7.3.El Comité observa que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22, para que la injerencia en el derecho a la libertad de asociación se justifique, la restricción de este derecho debe reunir las condiciones siguientes: a) debe estar prevista en la ley; b) sólo se podrá imponer para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el párrafo 2; y c) debe ser "necesaria en una sociedad democrática" para alcanzar uno de estos objetivos. La referencia a la noción de "sociedad democrática" en el contexto del artículo 22 indica, a juicio del Comité, que la existencia y el funcionamiento de las asociaciones, incluidas las que promueven pacíficamente ideas de las que ni el Gobierno ni la mayoría de la población son necesariamente partidarias, es uno de los fundamentos de una sociedad democrática.

7.4.En el presente caso, la orden judicial de disolución de "Iniciativas Civiles" se funda en dos tipos de violación percibida del derecho interno del Estado Parte: 1) uso indebido de equipo recibido gracias a donaciones del extranjero, para la producción de propaganda y la realización de actividades de propaganda; y 2) documentación deficiente de la asociación. Estas dos series de requisitos jurídicos son restricciones de hecho y deben ser evaluadas a la luz de sus consecuencias para el autor y para "Iniciativas Civiles".

7.5.En relación con el primer punto, el Comité toma nota de que el autor y el Estado Parte no están de acuerdo en si "Iniciativas Civiles" utilizó efectivamente su equipo para los fines indicados. A juicio del Comité, incluso si "Iniciativas Civiles" lo hizo, el Estado Parte no ha presentado ningún argumento que justifique por qué sería necesario, a efectos del párrafo 2 del artículo 22, prohibir su empleo "para la preparación de encuentros, reuniones, procesiones, manifestaciones, piquetes, huelgas, producción y difusión de propaganda u organización de seminarios y otro tipo de actividad propagandística".

7.6.En relación con el segundo punto, el Comité observa que las partes no están de acuerdo en la interpretación del derecho interno y que el Estado Parte no presenta argumentos que demuestren cuál de las tres deficiencias en la documentación de la asociación desencadena la aplicación de las restricciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 22 del Pacto. Aunque la documentación de "Iniciativas Civiles" no reunía todos los requisitos del derecho interno, la reacción de las autoridades del Estado Parte fue desproporcionada al disolver la asociación.

7.7.Teniendo en cuenta las graves consecuencias de la disolución de "Iniciativas Civiles" para el ejercicio del derecho a la libertad de asociación por el autor y el hecho de que el funcionamiento de asociaciones no inscritas en el registro es ilegal en Belarús, el Comité llega a la conclusión de que la disolución de "Iniciativas Civiles" no reúne las condiciones previstas en el párrafo 2 del artículo 22 y es desproporcionada. Se han violado, pues, los derechos del autor enunciados en el párrafo 1 del artículo 22.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 22 del Pacto.

9.Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, considera que el autor tiene derecho a un remedio adecuado, incluidos el restablecimiento de "Iniciativas Civiles" y una indemnización. El Estado Parte tiene también la obligación de tomar disposiciones para que no se produzcan en lo sucesivo violaciones semejantes.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se determine que se han violado esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya tomado para aplicar el presente dictamen. Además, pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----