Distr.GENERAL

CAT/C/PHL/CO/229 de mayo de 2009

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

42º período de sesiones

Ginebra, 27 de abril a 15 de mayo de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

FILIPINAS

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Filipinas (CAT/C/PHL/2) en sus sesiones 868ª y 871ª, celebradas los días 28 y 29 de abril de 2009 (CAT/C/SR.868 y 871) y, en sus sesiones 887ª y 888ª, aprobó las siguientes observaciones finales (CAT/C/SR.887 y 888).

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico presentado por Filipinas que, si bien sigue en general las directrices del Comité relativas a la presentación de informes, carece de información estadística y práctica sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y la legislación nacional pertinente. El Comité lamenta que el informe se haya presentado con 16 años de retraso.

3.El Comité expresa su reconocimiento por las detalladas respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/PHL/Q/2/Add.1), que proporcionó importante información adicional. El Comité también agradece el diálogo amplio y provechoso mantenido con la delegación de alto nivel y la información oral adicional proporcionada por los representantes del Estado parte durante el examen del informe.

GE.09-42723 (S) 090609 110609

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra que en el período transcurrido desde el examen del último informe periódico el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2003;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2003, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2002;

d)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 1989, y el segundo Protocolo Facultativo del Pacto, en 2007;

e)La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 1995;

f)La Convención sobre los Derechos del Niño, en 1990; y

g)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en 2002, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional.

5.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que viene realizando el Estado para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos para garantizar una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura y a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La aprobación, en 2006, de la Ley de justicia y asistencia social de menores (RA Nº 9344), así como la creación del Consejo de Justicia y Asistencia Social de Menores encargado de velar por la aplicación efectiva de la ley;

b)La promulgación, en 2006, de la Ley de la República Nº 9346, por la que se suprime la pena de muerte;

c)La aprobación, en 2004, de la ley por la que se proscriben los actos de violencia contra las mujeres y los niños (RA Nº 9262) que define la violencia contra las mujeres y los niños y establece medidas de protección de las víctimas y penas a los autores de los actos de violencia;

d)La aprobación, en 2003, de la Ley contra la trata de personas (RA Nº 9208);

e)La aprobación, en 1997, de la Ley sobre los derechos de los pueblos indígenas (RA Nº 8371);

f)La promulgación, en diciembre de 2008, de la Orden administrativa Nº 249 por la que se da instrucciones a los órganos pertinentes del poder ejecutivo del Gobierno para poner en marcha políticas, programas y proyectos que contribuyan a una mayor protección de los derechos humanos en Filipinas; y

g)La promulgación, por la Corte Suprema, en octubre de 2007 de la norma relativa al recurso de amparo y la norma relativa al h a beas data .

6.El Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado parte ha puesto en marcha distintas políticas, programas y proyectos prácticos, incluido el proyecto "Acceso de los pobres a la justicia" (AJPP), el programa Tribunal Móvil o "Justicia sobre ruedas" creado por el Tribunal Supremo y la reciente directiva de la Comisión Nacional de Policía destinada a crear secciones de derechos humanos en todas las comisarías del país.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tortura y malos tratos, y salvaguardias insuficientes durante la detención policial

7.Pese a las seguridades proporcionadas por el Estado parte de que "la Policía Nacional de Filipinas no tolerará ni condonará la tortura ni los malos tratos infligidos a sospechosos o detenidos y que se aplicarán las disposiciones correspondientes al personal de la policía que se aparte de las normas", el Comité está profundamente preocupado por las numerosas y constantes denuncias, creíbles y coherentes, corroboradas por distintas fuentes filipinas internacionales, acerca del uso habitual y generalizado de la tortura y los malos tratos infligidos a los sospechosos en custodia policial, especialmente para obtener confesiones o información que se utilizará en acciones penales. Además, pese a la promulgación de la Ley sobre los derechos de las personas detenidas, encarceladas o en detención preventiva (RA Nº 7438), en la práctica las salvaguardias legales son insuficientes, en particular:

a)No se hace comparecer rápidamente a los detenidos ante un juez y se los mantiene en detención policial por períodos prolongados;

b)No se anota a todos los detenidos sistemáticamente, tampoco a los menores, ni se llevan registros de todos los períodos de detención preventiva; y

c)Se les restringe el acceso a los abogados y los médicos independientes y en el momento de la detención no se les informa de sus derechos, ni siquiera de su derecho a ponerse en contacto con sus familiares (arts. 2, 10 y 11).

Es urgente que el Estado parte tome medidas inmediatas para impedir los actos de tortura y de malos tratos en todo el país y anunci ar una política de erradicación total de los malos tratos o actos de t ortura perpetrados por los funcionarios gubernamentales.

En ese contexto, el Estado parte debe ría aplicar con prontitud medidas eficaces para que, en la práctica, todos los detenidos gocen de las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el inicio de s u detención, en particular el derecho a tener acceso a un abogado y a ser examinado por un médico independiente, a avisar a un familiar y ser informados de sus derechos en el momento de la detención, entre otras cosas de la acusación que pesa en su contra, y a comparecer ante un juez dentro del plazo previsto en las normas internacionales. El Estado parte también debe ría garantizar la inscripción de todos los sospechosos que son objeto de una investigación penal, incluidos los menores, en un registro central que sea efectivo .

El Estado parte también debe ría intensificar sus programas de formación de todas las fuerzas del orden, incluidos todos los funcionarios del poder judicial y los fiscales, sobre la prohibición absoluta de la tortura, en cumplimiento de la obligación de proporcionar esa formación en virtud de la Convención. Asimismo, debe ría mantener bajo examen sistemático las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, con miras a prevenir los casos de tortura.

Ejecuciones extrajudiciales

8.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte con respecto a las ejecuciones extrajudiciales, en particular el establecimiento, en 2006, de la Comisión Independiente encargada de examinar las ejecuciones de periodistas y activistas (la Comisión Melo) y distintos grupos de tareas de coordinación e investigación, en particular el grupo de tareas USIG. Sin embargo, el Comité expresa su grave preocupación por el número de ejecuciones de esa índole ocurridas en los últimos años y las denuncias de que, si bien el número total ha disminuido significativamente, éstas y las desapariciones forzadas siguen produciéndose (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas efectivas para investigar seria y cabalmente todas las denuncias de participación de los agentes del orden en las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte debería informar al Comité en su próximo informe periódico de los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para poner fin a las ejecuciones extrajudiciales y otros abusos de los derechos humanos, en particular los cometidos por actores no estatales. A ese respecto, el Estado parte debería aplicar las recomendaciones que figuran en el informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales , sumarias o arbitrarias (A/ HRC /8/3/ Add .2) sobre su visita a Filipinas en febrero de 2007.

Impunidad

9.El Comité está profundamente preocupado porque rara vez se investigan y se persiguen penalmente las denuncias creíbles de tortura y/o malos tratos infligidos por las fuerzas del orden y el personal militar y porque rara vez se condena a los autores o sólo se les imponen penas leves que no concuerdan con la gravedad de sus delitos. El Comité reitera su grave preocupación por el clima de impunidad en que se desenvuelven los autores de los actos de tortura, entre otros el personal militar, de la policía y otros funcionarios gubernamentales, en especial los que ocupan altos cargos y que presuntamente han planificado, ordenado o cometido actos de tortura (arts. 2, 4 y 12)

El Estado parte debería garantizar que todas las denuncias de tortura y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, según lo previsto en el artículo 4 de la Convención.

Además, los funcionarios del Gobierno deberían anunciar públicamente una política de erradicación total de los actos de tortura y otros tratos, penas crueles, inhumanos y degradantes, y apoyar el procesamiento de los autores de esos delitos.

Definición de tortura

10.El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que el Código Penal Revisado garantiza que todos los actos de tortura son considerados delitos penales pasibles de las penas que corresponden de conformidad con la legislación de Filipinas, así como la explicación dada por la delegación a ese respecto. Sin embargo, preocupa al Comité que el Estado parte no haya incorporado el delito de tortura en su legislación nacional tal como está definido en el artículo 1 de la Convención. El Comité, si bien toma nota de la información acerca de la reciente trasmisión a la Cámara de Representantes del proyecto de ley contra la tortura, está preocupado por la demora en la adopción de una ley al respecto (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería incorporar el delito de tortura en su legislación nacional y adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. Al tipificar y definir el delito de tortura de conformidad con la Convención y distinguirlo de otros delitos, el Comité considera que los Estados partes promoverán directamente el objetivo principal de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y el público, sobre la especial gravedad del delito de tortura y aumentando el efecto disuasorio de la propia prohibición. Por consiguiente, el Comité insta al Estado parte a que apruebe el proyecto de ley contra la tortura lo antes posible.

Violaciones de los derechos humanos de personas en situación de riesgo

11.El Comité toma nota con preocupación de los numerosos informes documentados de casos de acoso y violencia contra defensores de los derechos humanos, que menoscaban la capacidad de funcionamiento efectivo de los grupos de vigilancia de la sociedad civil. Asimismo, el Comité está preocupado por las informaciones según las cuales otras personas suelen también ser víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, como torturas, malos tratos, ejecuciones, desapariciones y acoso. Entre esas personas están los defensores de los derechos de los indígenas, como los lumad de Mindanao y los igorot de la Cordillera, los sindicalistas y campesinos activistas, los periodistas y reporteros, y los dirigentes religiosos (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que todas las personas, en particular las que velan por el respeto de los derechos humanos, estén protegidas contra la intimidación o la violencia a las que podrían exponerlas sus actividades y el ejercicio de las garantía s de los derechos humanos, para que esos actos sean investigados con prontitud, imparcialidad y eficacia , y para que se enjuicie y castigue a los autores con penas acordes con la naturaleza de los actos .

Reco rdando la Observación general Nº 2 ( CAT /C/ GC /2, párr. 21) del Comité, el Estado parte debería garantizar la protección de los miembros de los grupos que corren particular riesgo de sufrir malos tratos, enjuiciando y castigando todos los actos de violencia y de maltrato perpetrados contra esas personas y aplicando medidas positivas de prevención y protección .

La práctica de facto de la detención de sospechosos

12.El Comité está profundamente preocupado por la práctica de facto de la detención de sospechosos por la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Filipinas en centros de detención, casas de seguridad y campamentos militares. Aunque las autoridades deben presentar cargos en un plazo de 12 ó 36 horas desde el momento de la detención practicada sin la orden correspondiente, en función de la gravedad del delito, la duración de la detención provisional, debido a la lentitud del procedimiento judicial, sigue siendo un problema. La utilización de la detención sin orden judicial al parecer es muy amplia, y los detenidos corren el riesgo de sufrir torturas y malos tratos. Las detenciones sin orden judicial y la ausencia de vigilancia judicial de la legalidad de la detención pueden propiciar las torturas y los malos tratos (arts. 2 y 11).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para resolver la práctica de facto de la detención de presuntos delincuentes por la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas de Filipinas, especialmente la detención provisional prolongada y la detención sin orden judicial. En este sentido, el Estado parte debería adoptar todas las medidas apropiadas para reducir aún más la duración de la detención policial y la detención provisional sin cargos y establecer y poner en práctica alternativas a la privación de libertad, como la libertad vigilada, la mediación, los servicios comunitarios o la suspensión condicional de la condena.

Legislación contra el terrorismo

13.El Comité reconoce la difícil situación creada por el conflicto armado interno de Filipinas, y el hecho de que el Estado parte se enfrenta con una insurgencia prolongada. No obstante, el Comité está preocupado por la Ley de seguridad de 2007, RA Nº 9372 que ha sido criticada por su definición excesivamente amplia de los "delitos de terrorismo", la aplicación estricta de la pena de 40 años de cárcel, la competencia de los diversos órganos autorizados a examinar la detención de una persona y las restricciones que pesan sobre la libertad de circulación. También preocupa al Comité que la ley permita prolongar la detención sin orden judicial ni presentación de cargos durante un máximo de 72 horas (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería revis ar la Ley de seguridad de 2007 y modificarla, según proceda, para armonizarla con las normas internacionales de derechos humanos .

No devolución

14.El Comité toma nota de que la delegación ha declarado que el Estado parte no ha efectuado ningún tipo de "entrega extrajudicial" o devolución ni participado en ellos, y que no ha recibido ninguna petición en el sentido de que la persona que iba a ser extraditada corría el riesgo de ser torturada. Sin perjuicio de la prohibición que figura en el artículo 57, "prohibición de las entregas extrajudiciales" de la Ley de seguridad de 2007, preocupa al Comité que, aparentemente, la ley permita entregar a personas detenidas en Filipinas a países que habitualmente hacen uso de la tortura, en la medida en que el Estado receptor dé seguridades de buen trato (art. 3).

El Estado parte debería velar por la plena aplicación de las disposiciones del artículo  3 de la Convención y asegurarse de que las autoridades competentes examinen debidamente la situación de las personas bajo su jurisdicción y de que dichas personas reciban un trato equitativo en todas las fases del procedimiento, en particular que tengan la posibilidad de pedir un examen eficaz, independiente e imparcial de la decisión de expulsión, devolución o extradición que l es afecte .

A este respecto, el Estado parte debería velar por que las autoridades judiciales y administrativas competentes, antes de adoptar una decisión de expulsión, procedan en todos los casos a examinar a fondo la situación del extranjero que haya entrado o permanezca en Filipinas de manera ilegal, incluso si la persona puede representar una amenaza para la seguridad, con el fin de asegurarse de que el interesado no será sometido a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país al que será devuelto .

Investigación pronta, completa e imparcial

15.Aun cuando toma nota de que muchos organismos tienen el mandato de investigar las denuncias de tortura y malos tratos, el Comité está preocupado por la gran cantidad de denuncias de tortura y malos tratos perpetrados por miembros de las fuerzas de seguridad, el número limitado de investigaciones efectuadas por el Estado parte al respecto, y el limitadísimo número de condenas dictadas en los casos investigados. Además, esos órganos carecen de independencia para investigar las denuncias particulares por mala conducta policial y militar (arts. 12 y 16).

El Estado parte debería fortalecer sus medidas para realizar investigaciones prontas, completas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por funcionarios de las fuerzas del orden. En particular, esas investigaciones no deberían ser realizadas por la policía ni estar bajo su autoridad, sino por un órgano independiente. Cuando existan indicios racionales de que se han cometido torturas o malos tratos, su presunto autor debería ser suspendido o trasladado durante el proceso de investigación, para evitar cualquier riesgo de que obstaculice la investigación o siga cometiendo los actos inaceptables denunciados, vulnerando la Convención.

El Estado parte debería enjuiciar a los autores de esos actos y castigarlos con penas adecuadas para garantizar que los miembros de las fuerzas del orden responsables de violaciones prohibidas por la Convención rindan cuentas por sus actos.

Eficacia e independencia de la Comisión de Derechos Humanos

16.Preocupa al Comité que en varios casos se ha denegado a la Comisión de Derechos Humanos el acceso a las cárceles y centros de detención en su mayoría bajo jurisdicción militar. Preocupa también al Comité que el artículo 19 de la Ley de seguridad de 2007 faculta a la Comisión a prolongar la detención de los sospechosos. A juicio del Comité, esas medidas atentan contra la capacidad de la Comisión de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte en materia de derechos humanos (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para fortalecer el mandato, incluido el acceso a los centros de detención, y la independencia de la Comisión de Derechos Humanos mediante, entre otras cosas, la aprobación de la Carta propuesta de la Comisión, así como la asignación de suficientes recursos para su efectiva aplicación. El mandato de la Comisión en cuanto a las visitas debería incluir el acceso libre e irrestricto a todos los centros de detención, incluidos los que están bajo jurisdicción militar.

Malos tratos en los centros de detención

17.El Comité, si bien celebra las medidas adoptadas por el Estado parte a través de la Oficina de Administración Penitenciaria y Criminología para mejorar las condiciones de detención, incluida la excarcelación de 3.677 reclusos en 2008, lo que equivale al 9% de la población carcelaria, está preocupado por la grave situación de hacinamiento, la deficiencia de las instalaciones y la falta de servicios básicos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte :

a) Prosiga sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas al encarcelamiento y el aumento de las asignaciones presupuestarias para desarrollar y renovar la infraestructura de las prisiones y otros centros de detención;

b) Promulgue la Ley de modernización de la Oficina de Administración Penitenciaria y Criminología de 2007 (proyecto de ley de la Cámara N º 00665), presentada el 30 de julio de 2007, por la que se procura mejorar las instalaciones de las cárceles y centros de detención; y

c) Adopte medidas eficaces para seguir mejorando las condiciones de vida en los centros de detención.

Violencia sexual durante la detención

18.Si bien toma nota de que se ha promulgado una serie de leyes pertinentes y que el Estado parte ha establecido un total de 31 dormitorios de mujeres, el Comité expresa grave preocupación por las numerosas denuncias de casos de violación, abusos sexuales y tortura cometidos por agentes de policía, militares y funcionarios y personal de prisiones contra mujeres detenidas. A ese respecto, al Comité le preocupan los informes de que en muchas cárceles provinciales los funcionarios siguen internando a las mujeres junto con los hombres, y que los funcionarios de prisiones de sexo masculino siguen custodiando a las reclusas en violación del reglamento penitenciario (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas eficaces para prevenir la violencia sexual durante la detención, en particular revisando las políticas y procedimientos actuales para la custodia y el trato de los detenidos, garantizando la separación de los menores detenidos de los adultos, y de las mujeres detenidas de los hombres, aplicando la reglamentación que exige que las reclusas sean vigiladas por funcionarios del mismo sexo, haciendo el seguimiento y documentando los casos de violencia sexual durante la detención, y proporcionando al Comité datos al respecto, desglosados por indicadores pertinentes.

El Estado parte debería también adoptar medidas efectivas para garantizar que los detenidos que supuestamente son víctimas de actos sexuales puedan denunciar esos abusos sin temor a ser castigados por el personal, proteger a los detenidos que denuncian abusos sexuales contra las represalias del autor o los autores, investigar con prontitud , eficacia e imparcialidad y enjuiciar todos los casos de abuso sexual durante la detención y proporcionar a las víctimas de abusos sexuales durante la detención acceso a servicios médicos y de salud mental confidenciales , así como acceso a reparación, en forma de indemnización y rehabilitación, según proceda .

Además, el Comité pide al Estado parte que promulgue la Ley de eliminación de la violación en las prisiones de 2008.

Los niños detenidos

19.El Comité, si bien aprecia las aclaraciones del Estado parte sobre las medidas adoptadas para reducir el número de niños detenidos, en particular la promulgación de la Ley de bienestar y justicia de menores, de 2006 (RANº9344), los diferentes servicios de bienestar social para los niños en conflicto con la ley y la puesta en libertad de 565 menores en 2008, expresa preocupación por el hecho de que el número de niños detenidos siga siendo considerable, así como por los informes que denuncian la práctica de facto de no separar a los niños de los adultos en los centros de detención del país, a pesar de que la Ley de bienestar y justicia de menores exige esa separación (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería reducir aún más el número de niños detenidos y garantizar que los menores de 18 años no estén detenidos junto con adultos; asegurarse de que existan medidas alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional, el trabajo en favor de la comunidad o la imposición de condenas condicionales; velar por la capacitación apropiada de los profesionales que trabajan en la esfera de la recuperación y la reintegración social de los niños; y cerciorarse de que la privación de libertad se utilice sólo como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y en condiciones apropiadas.

Capacitación

20.El Comité toma nota de la detallada información proporcionada por el Estado parte sobre la inclusión de componentes de derechos humanos en los programas y sesiones de capacitación de todas las dependencias militares y de las fuerzas del orden del Estado, en estrecha cooperación con la Comisión de Derechos Humanos de Filipinas. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de información sobre el seguimiento y la evaluación del impacto de estos programas de formación en la reducción de casos de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar los programas de educación para garantizar que todos los funcionarios, en particular los agentes de policía y el personal de prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, que las infracciones denunciadas no se toleren y sean investigadas, y que se enjuicie a los infractores . Todo el personal pertinente debería recibir formación específica sobre la manera de identificar señales de tortura y malos tratos, y tal formación deberá incluir la utilización del Protocolo de Estambul, que se debería proporcionar a los médicos y traducir al filipino y a otros idiomas, según proceda , y utilizarse de manera efectiva. Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y el impacto de esos programas de formación/educación.

Protección de los testigos

21.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en particular el proyecto de ley para fortalecer el Programa de protección de testigos y las recientes actividades de ese programa, el Comité expresa preocupación por los informes que señalan que el programa no se ejecuta en grado suficiente, que la intimidación disuade a los testigos de recurrir al programa y que los detenidos víctimas de malos tratos son a menudo coaccionados por la policía para que firmen documentos de renuncia o declaraciones en sentido contrario. Preocupa al Comitéla declaración de la delegación de que "excepto en unas pocas ciudades muy urbanizadas, las condiciones en los tribunales de Filipinas apenas inspiran confianza a los testigos de que se les protegerá adecuadamente en caso de que participen en el juicio" (art. 13).

El Estado parte debería, con carácter prioritario , adoptar las medidas necesarias para reforzar el Programa de protección de testigos en el marco de la Ley de protección, seguridad y atención de testigos ( RA Nº 6981) para garantizar la seguridad de los testigos de actos de tortura y otras violaciones de los derechos humanos . El Estado parte debe ría dar alta prioridad a la financiación y la efectividad de ese programa.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

22.El Comité acoge con satisfacción la creación de una Junta de Reclamaciones en el Departamento de Justicia para las víctimas de reclusión o detención injustas y de delitos violentos y para otros fines. No obstante es insuficiente la información presentada al Comité en relación con el número de víctimas de tortura y malos tratos que puede haber recibido indemnización y los importes concedidos en esos casos, y al Comité le preocupan los informes que señalan que la indemnización no es adecuada, que hay denegaciones arbitrarias y retrasos en la concesión de la indemnización. El Comité lamenta la falta de información sobre los servicios de tratamiento y rehabilitación social y otras formas de asistencia, incluida la rehabilitación médica y psicosocial, proporcionados a esas víctimas. Sin embargo, toma nota de la información facilitada en las respuestas a la lista de cuestiones en el sentido de que el proyecto de ley contra la tortura establece que en un plazo de un año después de la entrada en vigor de la ley deberá formularse un programa de rehabilitación (art. 14).

El Estado parte debería incrementar sus esfuerzos para proporcionar a las víctimas de tortura y malos tratos una indemnización justa y adecuada, así como reparación y una rehabilitación lo más completa posible . Además, el Estado parte debería proporcionar en su próximo informe periódico información sobre los programas de reparación, incluido el tratamiento de traumas y otras formas de rehabilitación a disposición de las víctimas de tortura y malos tratos, así como la asignación de recursos suficientes para garantizar el funcionamiento eficaz de esos programas .

Confesiones obtenidas bajo coacción

23.El Comité, si bien observa que la sección (d, e) de la Ley de la República Nº7438 y la sección 25 de la Ley de seguridad del ser humano de 2007 prohíben la admisibilidad de pruebas obtenidas mediante tortura o coacción, está preocupado por los informes que señalan que esa prohibición no se respeta en todos los casos y que la carga de la prueba en cuanto a si la declaración se hizo como resultado de tortura recae en el acusado, no en la acusación (art. 15).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar en todos los casos la inadmisibilidad en los tribunales de las confesiones obtenidas bajo tortura o coacción, en consonancia con las disposiciones del artículo 15 de la Convención.

Participación de niños en conflictos armados

24.El Comité valora positivamente las distintas medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte, en particular el Programa general contra la participación de niños en conflictos armados de 2001; la creación, en 2004, del Comité interinstitucional sobre la participación de niños en conflictos armados, las actividades a este respecto de la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas, y la visita del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la cuestión de los niños y los conflictos armados, en diciembre de 2008. No obstante, el Comité expresa su grave preocupación por las denuncias de secuestro y reclutamiento militar constantes de niños soldados por los grupos armados no estatales, en particular el Frente Islámico Moro de Liberación, el Nuevo Ejército del Pueblo y Abu Sayyaf (art. 16).

El Estado parte debería adoptar, de manera amplia y en la medida de lo posible, las medidas necesarias para impedir e l secuestro y el reclutamiento militar de niños por grupos armados distintos de las fuerzas armadas del Estado . El Estado parte debería también adoptar las medidas necesarias para facilitar la reintegración social de los niños desmovilizados de filas.

La violencia en el hogar

25.El Comité toma nota de las distintas medidas adoptadas por el Estado parte, en particular la promulgación, en 2004, de la ley por la que se proscriben los actos de violencia contra las mujeres y los niños (RA Nº 9262) y la creación de un número considerable de secciones encargadas de la mujer y el niño en un número importante de comisarías de policía de todo el país, y del Centro de Protección de la Mujer y la Infancia de la Policía Nacional de Filipinas. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por la persistencia de la violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica. Le preocupa además la falta de estadísticas a escala estatal sobre la violencia en el hogar y el hecho de que no se haya proporcionado un número suficiente de datos estadísticos sobre denuncias, enjuiciamientos y sentencias por casos de violencia doméstica (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra la mujer y el niño, en particular la violencia en el hogar . El Comité insta al Estado parte a que asigne recursos financieros suficientes para garantizar la aplicación efectiva de la l ey por la que se proscriben los actos de violencia contra las mujeres y los niños . Se alienta al Estado parte a que participe directamente en los programas de rehabilitación y asistencia jurídica y a que emprenda campañas de sensibilización más amplias dirigidas a los funcionarios (jueces, funcionarios judiciales , agentes del orden y trabajadores sociales) que estén en contacto directo con las víctimas . Además, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos en materia de investigación y recopilación de datos sobre el alcance de la violencia en el hogar.

Además, se alienta al Estado parte a que promulgue sin demora la Carta Magna de la Mujer (proyecto de ley de la Cámara Nº 4273) que es el instrumento nacional de aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer .

Trata

26.Aunque toma nota de los importantes esfuerzos del Estado parte, en particular las recientes condenas de los traficantes, la adopción en 2003 de la Ley contra la trata de personas (RA Nº 9208), acompañada de la creación del Consejo Interinstitucional contra la Trata con el fin de coordinar y supervisar su ejecución, y el proyecto "No estamos a la venta: denuncias de las víctimas de la trata de seres humanos", al Comité le preocupa que Filipinas siga siendo lugar de origen, tránsito y destino de la trata transfronteriza de mujeres y niños para la explotación sexual y el trabajo forzoso. El Comité lamenta que el número de casos de denuncias, enjuiciamientos y condenas de autores de la trata sea muy limitado y muchos casos se hayan desestimado en fases preliminares (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para aplicar la legislación vigente de lucha contra la trata, prestando protección a las víctimas y facilitándoles el acceso a los servicios médicos, jurídicos y de rehabilitación social, incluidos los servicios de asesoramiento cuando proceda . El Estado parte también debe ría crear las condiciones adecuadas para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias, investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de trata y velar por que los autores sean enjuiciados y castigados con penas acordes con la gravedad de los delitos cometidos.

Recopilación de datos

27.El Comité lamenta la falta de información amplia y desglosada sobre las denuncias, investigaciones, encausamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos a manos de las fuerzas del orden y militares, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia sexual y en el hogar. El Comité toma nota de la afirmación recogida en el informe de que la "presentación de estadísticas sobre las medidas adoptadas a raíz de las denuncias de casos de tortura se ve dificultada por la falta de una ley que defina específicamente la tortura" (arts. 12 y 13).

El Estado parte debería recopilar datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, en particular datos sobre denuncias, investigaciones, encausamientos y condenas de casos de tortura y malos tratos, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, trata y violencia sexual y en el hogar, así como sobre las reparaciones, comprendidas las indemnizaciones y la rehabilitación , proporcionadas a las víctimas.

28.Aunque acoge con satisfacción los diversos esfuerzos realizados por el Estado parte para ratificar elProtocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo tan pronto como sea posible.

29.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

30.El Comité, si bien toma nota de que el Estado parte ha ratificado todos los tratados fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos actualmente en vigor, invita al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

31.El Comité invita al Estado parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común previstos en las directrices armonizadas para la presentación de informes, aprobadas por los órganos de tratados internacionales de derechos humanos y que figura en el documento HRI/GEN/2/Rev.5.

32.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes presentados por Filipinas al Comité, y así como a las observaciones finales de éste, en los idiomas apropiados, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

33.El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le comunique su respuesta a las recomendaciones que se formulan en los párrafos 7, 15, 16, 18, y 19 supra.

34.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 15 de mayo de 2013.

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