Naciones Unidas

CAT/C/PAK/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

1 de junio de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial del Pakistán *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial del Pakistán (CAT/C/PAK/1), en sus sesiones 1506ª y 1508ª (véanse CAT/C/SR.1506 y 1508), celebradas los días 18 y 19 de abril de 2017, y aprobó en sus sesiones 1530ª y 1531ª, celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2017, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Pakistán y la información que contiene. Sin embargo, lamenta que el informe se presentara con cuatro años de retraso.

3.El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales o su adhesión a ellos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2010;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2011;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2011, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2016.

5.El Comité también acoge con satisfacción la aprobación por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas, administrativas y de política en esferas que guardan relación con la Convención:

a)El Plan de Acción Nacional para los Derechos Humanos, en 2016;

b)La Ley de Lucha contra los Asesinatos por Honor (Proyecto de Enmienda del Código Penal) y las Leyes de Lucha contra la Violación (Proyecto de Enmienda del Código Penal), en 2016;

c)La Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2012, y la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en 2015;

d)La Ley de Investigación para Juicios Imparciales y el correspondiente reglamento de investigación para juicios imparciales, en 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Denuncias de práctica generalizada de la tortura por la policía

6.Si bien observa con reconocimiento que el Estado parte rechaza la tortura y se ha esforzado por desarrollar y fortalecer mecanismos para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, el Comité está profundamente preocupado por las constantes denuncias de que en todo el territorio del Estado parte está generalizado el uso de la tortura por la policía para obtener confesiones de personas detenidas. Si bien el Estado parte indicó que se habían tomado medidas disciplinarias contra más de 7.500 agentes de policía en las provincias del Punjab y Khyber Pakhtunkhwa como castigo por su responsabilidad en casos de tortura, muerte de personas detenidas, abuso de poder, mala conducta y reclusión ilegal, el Comité no tiene constancia de que se hubieran emprendido acciones penales contra ninguno de los agentes de policía. El Comité observa que, durante el diálogo, el Estado parte proporcionó información sobre 13 casos en que la fiscalía había actuado contra agentes de policía, entre ellos casos de presuntas ejecuciones extrajudiciales y torturas. Sin embargo, no se indicó si a raíz de alguno de esos casos se habían impuesto sanciones penales (arts. 2, 12 y 16).

7. El Comité exhorta al Estado parte a:

a) Velar por que los funcionarios del más alto nivel del Estado parte reafirmen inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenen públicamente todas las prácticas de tortura, y adviertan claramente que quien cometa tales actos o sea cómplice o partícipe en ellos será considerado personalmente responsable ante la ley y sometido a procesamiento penal y a las penas correspondientes;

b) Adoptar medidas para que todos los agentes de policía del Estado parte tengan prohibido por ley el empleo de la tortura, como en la Ordenanza sobre la Policía de 2002 aplicable en determinadas provincias del Estado parte;

c) Velar por que los agentes de policía que inflijan torturas sean enjuiciados y castigados con penas acordes con la gravedad del delito de tortura, de conformidad con lo exigido en el artículo 4 de la Convención;

d) Impartir formación a los agentes de policía y las fuerzas de seguridad sobre la prohibición absoluta de la tortura, las disposiciones de la Convención y técnicas forenses de reunión de pruebas que les permitan basar menos sus investigaciones penales en la obtención de confesiones.

Investigación insuficiente de las denuncias de tortura

8.El Comité lamenta que, al parecer, los agentes de policía suelan amenazar o ignorar a las personas que intentan presentar una denuncia inicial por mala conducta oficial; que los agentes se encarguen de investigar las denuncias de actos de tortura cometidos por sus colegas y la Agencia Federal de Investigación no sea suficientemente independiente para garantizar el enjuiciamiento penal efectivo de estos; que los órganos de supervisión previstos en la legislación del Estado parte no hayan entrado en funcionamiento o sean ineficaces en la práctica; y que, pese a que en muchos casos existen informes médicos que demuestran la práctica de la tortura, las autoridades se muestren renuentes a tomar medidas al respecto (arts. 2, 11 a 13 y 15).

9. El Comité insta al Estado parte a:

a) Adoptar medidas eficaces para proteger a los denunciantes de conductas equivalentes a tortura, a los testigos de actos de tortura y a sus familiares contra todo acoso e intimidación en represalia por haber presentado una denuncia;

b) Velar por que los oficiales de policía sospechosos de haber cometido actos de tortura sean suspendidos durante la investigación de las denuncias de tortura a la espera de sus resultados;

c) Tomar medidas de inmediato para garantizar el establecimiento y el eficaz funcionamiento de órganos de supervisión de la policía, en particular comisiones de seguridad pública, a nivel provincial y de distrito en todo el Estado parte;

d) Estudiar la creación de un mecanismo que sea independiente de la jerarquía policial y tenga capacidad de recibir, investigar y tramitar todas las denuncias de tortura;

e) Reforzar la independencia de las juntas médicas permanentes de distrito y asegurarse de que las autoridades abran sin demora investigaciones penales en todos los casos en que las juntas medicolegales detecten indicios de que una persona ha sido sometida a tortura mientras permanecía detenida.

Impunidad de los actos de tortura cometidos por fuerzas militares y paramilitares y organismos de inteligencia

10.El Comité está profundamente preocupado por las informaciones de que en el Estado parte miembros del ejército, de organismos de inteligencia, como los Servicios de Inteligencia Conjunta, y de fuerzas paramilitares, como la Guardia Fronteriza y los Pakistan Rangers, han estado implicados en un número considerable de ejecuciones extrajudiciales relacionadas con casos de tortura y desapariciones forzadas. También le inquieta que la legislación del Estado parte prevea la inmunidad retroactiva de los miembros de las fuerzas militares y paramilitares por los actos de tortura que hayan cometido después de los sucesos de febrero de 2008 en virtud de las disposiciones del Reglamento de Medidas de Ayuda al Poder Civil de 2011 y de la enmienda de 2015 a la Ley del Ejército, que concede a todo el personal asociado con los tribunales militares inmunidad judicial retroactiva absoluta respecto de las medidas adoptadas “de buena fe”. Preocupa además al Comité la jurisdicción exclusiva del sistema de justicia militar sobre los soldados acusados de delitos contra la población civil. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado ninguna información sobre enjuiciamientos o sanciones de miembros del ejército, los servicios de inteligencia o las fuerzas paramilitares por actos constitutivos de tortura con arreglo a la definición de la Convención. El Comité lamenta asimismo que el Estado parte no haya proporcionado la información solicitada sobre la situación de las investigaciones o enjuiciamientos de los casos planteados por el Comité a la delegación, en particular: a) la presunta participación de oficiales del ejército en la desaparición forzada de 35 personas de un centro de internamiento en Malakand, en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa, en 2012; b) la presunta participación de miembros de la Guardia Fronteriza en la desaparición forzada y el asesinato en 2009 de los dirigentes políticos baluchis Ghulam Mohammad Baloch, Lala Munir Baloch y Sher Mohammad Baloch; y c) la muerte en mayo de 2016 de Aftab Ahmad mientras se encontraba detenido por miembros de los Pakistan Rangers (arts. 2, 12, 13 y 16).

11. El Estado parte debe:

a) Tomar todas las medidas necesarias para que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera rápida, exhaustiva e imparcial por un órgano civil plenamente independiente, se enjuicie debidamente a los responsables y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus delitos;

b) Reformar el Reglamento de Medidas (de Ayuda al Poder Civil) y la enmienda de 2015 a la Ley del Ejército para eliminar la inmunidad retrospectiva y aclarar que toda persona que cometa actos de tortura, o de algún modo sea cómplice o partícipe en ellos o los consienta, será objeto de enjuiciamiento y que, de ser declarada culpable, se le impondrán las sanciones oportunas;

c) Garantizar que el personal militar que haya cometido actos de tortura o delitos similares sea juzgado en tribunales civiles;

d) Poner fin a la utilización por el Estado parte de las fuerzas paramilitares para ejercer funciones de mantenimiento del orden público y velar por que se investiguen y se dé curso judicial a las denuncias de tortura presentadas contra los miembros de dichas fuerzas.

Tortura en el contexto de la lucha contra el terrorismo

12.Si bien reconoce los esfuerzos que realiza el Estado parte para proteger a su población contra la violencia ejercida por algunos grupos terroristas no estatales, el Comité está profundamente preocupado por el hecho de que la legislación antiterrorista, en particular la Ley de Lucha contra el Terrorismo de 1997, elimine las salvaguardias legales contra la tortura previstas de otro modo para las personas privadas de libertad. Esa legislación permite a los organismos de seguridad y las fuerzas armadas civiles mantener recluida a una persona sospechosa de haber cometido un delito previsto en la Ley por un período de hasta tres meses sin control ni posibilidad de presentar una solicitud de habeas corpus y permite que se mantenga recluidas hasta un año, sin juicio previo, a las personas sospechosas de participar en las actividades de una organización prohibida. Preocupa también al Comité que la Ley permita a los tribunales admitir como prueba las confesiones realizadas en presencia del superintendente de policía de distrito, a diferencia de los tribunales civiles, en los que las confesiones solo son admisibles cuando se realizan en presencia de un juez. También le preocupa profundamente que el Estado parte haya autorizado a los tribunales militares a juzgar a civiles por delitos relacionados con el terrorismo, por última vez en 2017 en virtud de la 23ª reforma de la Constitución, en particular habida cuenta de la falta de independencia de los jueces militares, que pertenecen a la jerarquía militar. También preocupan profundamente al Comité las prácticas de esos tribunales, entre ellas la celebración de juicios a puerta cerrada. Además, inquieta al Comité que, en virtud del Reglamento de Medidas (de Ayuda al Poder Civil) de 2011, el ejército disponga de muy amplios poderes para recluir en centros de internamiento a personas sospechosas de participar en actividades terroristas sin cargos ni control judicial (arts. 2 y 15).

13. El Comité recuerda que el artículo 2, párrafo 2, de la Convención indica que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura. En su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, el Comité afirma que esas circunstancias excepcionales pueden ser una amenaza de actos terroristas. A ese respecto, el Comité insta al Estado parte a:

a) Revocar o enmendar la Ley de Lucha contra el Terrorismo y demás legislación pertinente para que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a salvaguardias legales contra la tortura, entre ellas el derecho a comparecer sin demora ante un juez y la posibilidad de solicitar el habeas corpus , y para que las confesiones obtenidas sin la presencia de un juez s ean inadmisibles como prueba.

b) Poner fin al uso de tribunales militares para el enjuiciamiento de delitos relacionados con el terrorismo, trasladar de los tribunales militares a los tribunales civiles las causas penales incoadas contra civiles y permitir que los fallos ya pronunciados por tribunales militares se r ecurran ante tribunales civiles.

c) Derogar o enmendar el Reglamento de Medidas (de Ayuda al Poder Civil) de 2011 a fin de privar al ejército de competencia para establecer centros de internamiento en las Zonas Tribales de Administración Federal y las Zonas Tribales de Administración Provincial, y velar por que nadie sea detenido en secreto ni mantenido en régimen de incomunicación en ningún lugar del territorio del Estado parte, ya que la reclusión de personas en esas condiciones constituye en sí misma una vulneración de la Convención. Garantizar que, mientras sigan funcionando esos centros de internamiento, los observadores independientes y los familiares de los reclusos puedan acceder a ellos.

Definición y tipificación de la tortura

14.Si bien observa que el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución del Pakistán prohíbe la tortura con el fin de extraer información, que algunas disposiciones del Código Penal del Pakistán castigan el hecho de infligir “daños” y que la Ordenanza sobre la Policía de 2002 castiga el empleo de la tortura por agentes de policía, al Comité le preocupa que la legislación del Estado parte no contenga una definición específica de la tortura que integre los diversos elementos definidos en el artículo 1 de la Convención ni la tipifique expresamente como delito, de conformidad con lo exigido en los artículos 2, párrafo 1, y 4 de la Convención. Preocupa también al Comité que el proyecto de ley de prevención y sanción de la tortura y la muerte y la violación de personas privadas de libertad lleve varios años en el Parlamento pendiente de aprobación (arts. 1, 2 y 4).

15. El Comité insta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para incorporar en su legislación una definición específica de la tortura que incluya todos los elementos de la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y establezca sanciones acordes con la gravedad del acto de tortura. También lo alienta a que examine el proyecto de ley de prevención y sanción de la tortura y la muerte y la violación de personas privadas de libertad para garantizar su plena compatibilidad con la Convención y a que promueva su aprobación o proponga nuevas leyes a tal efecto.

Salvaguardias legales fundamentales

16.Si bien observa que la legislación del Estado parte prevé salvaguardias legales como el pronto acceso a un abogado, el contacto con la familia y la exigencia de que toda persona detenida comparezca ante un juez dentro de las 24 horas siguientes a su detención, el Comité está preocupado por las informaciones que indican que esas salvaguardias no se garantizan en la práctica. El Comité también está preocupado por la falta de efectividad del derecho a solicitar un examen médico independiente y a ser efectivamente examinado sin demora en el momento de la reclusión, y por el hecho de que no todos los internamientos queden inmediatamente inscritos en un registro penitenciario general centralizado, con datos fiables y accesibles a los familiares de los reclusos (art. 2).

17. El Estado parte debe garantizar que, en la legislación y en la práctica, todos los reclusos gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, incluidas las mencionadas en los párrafos 13 y 14 de la observación general núm. 2 (2007) del Comité, sobre la aplicación del artículo 2. En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que todas las personas privadas de libertad puedan, en la práctica, tener pronto acceso a un abogado, especialmente durante los interrogatorios policiales; notificar a un familiar u otra persona de su elección los motivos y el lugar de la reclusión; e impugnar, en cualquier momento durante su reclusión, la legalidad o la necesidad de esa medida ante un juez que pueda ordenar su inmediata puesta en libertad, y obtener que su recurso se resuelva sin demora. El Estado parte debe comprobar periódicamente que los miembros de las fuerzas del orden respetan las salvaguardias legales y castigar cualqu ier incumplimiento por su parte.

b) Asegurarse de que su legislación contenga disposiciones que garanticen a todas las personas privadas de libertad el derecho a solicitar un examen médico independiente y a ser efec tivamente examinadas sin demora.

c) Velar por que todas las personas privadas de libertad sean inscritas con prontitud en un registro penitenciario general centralizado y garantizar el derecho de los familiares y los abogados de todos los detenidos a consultarlo.

Aplicación de la Convención por las autoridades judiciales y acceso a la justicia

18.Al Comité le preocupan las incoherencias que al parecer se observan en la administración de justicia, en particular en lo que respecta al ámbito de competencia del Tribunal Federal de la Sharia, lo cual crea dificultades para las víctimas de tortura que intentan obtener justicia, tal como informó el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (véase A/HRC/23/43/Add.2). El Comité considera particularmente preocupantes los informes de que las mujeres víctimas de tortura se enfrentan a numerosos obstáculos cuando intentan acceder a la justicia, lo cual genera impunidad y da lugar a otras infracciones de la Convención.

19. El Comité exhorta al Estado parte a velar por que todos los órganos judiciales y extrajudiciales del Estado parte respeten las disposiciones de la Convención. Insta al Estado parte a que se asegure de que las resoluciones dictadas por dichos órganos puedan ser impugnadas y, si procede, anuladas, cuando sean contrarias a las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención. El Estado parte debe examinar las prácticas que impiden que las víctimas de tortura presenten denuncias y velar por que todas las denuncias de tortura sean examinadas con prontitud e imparcialidad por las autoridades competentes y que todos los denunciantes estén protegidos contra las represalias.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

20.Si bien celebra que el Estado parte estableciera una Comisión Nacional de Derechos Humanos en 2015, el Comité está profundamente preocupado por el hecho de que el Presidente de la Comisión no haya recibido la autorización que según noticias es necesaria y que, por ese motivo, el personal de la Comisión no haya podido participar en una reunión privada con el Comité justo antes del diálogo interactivo con el Estado parte. También le preocupa profundamente que la legislación por la que se creó la Comisión impida que esta investigue las prácticas de los servicios de inteligencia y no la autorice a investigar a fondo las denuncias de violaciones de los derechos humanos por miembros de las fuerzas armadas. El Comité acoge con agrado que haya aumentado considerablemente la financiación asignada a la Comisión, no obstante, le preocupa que los recursos de que esta dispone, incluidos los recursos humanos, no sean suficientes para vigilar eficazmente el respeto de los derechos humanos en todo el Estado parte (arts. 2, 12 y 13).

21. El Estado parte debe adoptar medidas de inmediato para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda cumplir su mandato de manera plena, eficaz e independiente, y de plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París), permitiendo, entre otras cosas, que los funcionarios de la Comisión puedan reunirse en persona con representantes de los mecanismos internacionales de derechos humanos en el extranjero. El Estado parte debe reforzar las competencias de la Comisión y asegurarse de que pueda investigar todos los actos de tortura o malos tratos cometidos por cualquier entidad responsable de la detención y reclusión de personas en el Estado parte, incluidos los servicios de inteligencia y las fuerzas armadas. El Estado parte también debe redoblar esfuerzos para proporcionar a la Comisión recursos financieros y humanos suficientes para que pueda desarrollar su actividad en todo el Estado parte.

Represalias, acoso, intimidación y detenciones de que son víctimas los defensores de los derechos humanos, los abogados y los periodistas

22. El Comité está preocupado por las constantes denuncias de intimidación y acoso, incluidas agresiones físicas y detenciones administrativas, de defensores de los derechos humanos, abogados y periodistas y sus familiares. Cabe citar los casos de los defensores de los derechos humanos Waqas Goraya, Aasim Saeed, Salman Haider y Ahmad Raza Naseer, que al parecer fueron secuestrados por agentes del Estado en enero de 2017, y de la periodista Zeenat Shahzadi, que presuntamente fue víctima de desaparición forzada en agosto de 2015. Preocupa también al Comité que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las investigaciones que se hayan realizado con respecto a esas denuncias (arts. 2, 12, 14 y 16).

23. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los defensores de los derechos humanos, los abogados y los periodistas contra el hostigamiento y las agresiones; investigar sistemáticamente todos los casos de intimidación, acoso y agresión que se hayan denunciado con objeto de enjuiciar y castigar a los autores y garantizar una reparación efectiva a las víctimas y sus familiares, en particular en los casos mencionados más arriba. El Estado parte debe velar asimismo por que ninguna persona u organización sufra acoso ni intimidación por haber publicado información sobre el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

Desapariciones forzadas

24.El Comité celebra la cooperación del Estado parte con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, cuya visita recibió en 2012. Sin embargo, inquieta al Comité que la desaparición forzada no esté tipificada como delito independiente en el Estado parte. También le preocupa que en los últimos años se hayan denunciado cientos de casos de desaparición forzada en el Estado parte y las autoridades no hayan adoptado medidas adecuadas para investigarlos e identificar a los responsables. Asimismo, preocupan al Comité las informaciones de que la Comisión Nacional de Investigación de las Desapariciones Forzadas no es suficientemente independiente y carece de recursos para cumplir su mandato. El Comité lamenta que todavía no haya habido ningún enjuiciamiento penal de casos de desaparición forzada de resultas de la labor de la Comisión Nacional de Investigación (arts. 2, 12, 14 y 16).

25. El Estado parte debe asegurarse de que la desaparición forzada sea un delito específico en el derecho interno y se castigue con penas que tengan en cuenta la gravedad de tales desapariciones. También debe velar por que todas las desapariciones forzadas se investiguen de manera exhaustiva, rápida y eficaz, se enjuicie a los sospechosos y se castigue a los culpables con penas acordes con la gravedad de sus delitos. Además, debe adoptar medidas para reforzar la independencia, los recursos y la capacidad de investigación de la Comisión Nacional de Investigación de las Desapariciones Forzadas de manera que pueda cumplir su mandato con eficacia e independencia. Asimismo, el Estado parte debe aplicar las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, especialmente la de reforzar las facultades de la Comisión Nacional de Investigación de las Desapariciones Forzadas y dotarla de suficientes recursos.

Vigilancia de los lugares de reclusión

26.El Comité acoge con satisfacción la información del Estado parte sobre los denominados “comités penitenciarios”, que realizan visitas periódicas a cada prisión o centro de reclusión para pedir información sobre la situación de los reclusos y formular recomendaciones que inciten a las autoridades penitenciarias a atender las quejas de los reclusos. Ahora bien, el Comité está preocupado por las informaciones que indican que, en la práctica, los comités penitenciarios no han llegado a entrar en funcionamiento y que no hay un mecanismo de vigilancia que sea absolutamente independiente (arts. 2, 11 a 13 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Velar por que los informes de los comités penitenciarios se hagan públicos y que las autoridades den seguimiento a los casos en que se haya expresado preocupación por la exist encia de tortura o malos tratos.

b) Velar por que los organismos nacionales e internacionales de supervisión independientes, incluidos los representantes de organizaciones no gubernamentales, puedan vigilar e inspeccionar todos los lugares de detención y reclusión mediante visitas periódicas, incluidas visitas sin previo aviso. El Estado parte debe reunir información sobre el lugar, la fecha y la periodicidad de las visitas, incluidas las visitas sin previo aviso, a los lugares de detención, privación de libertad y reclusión, y sobre las conclusiones y el seguimiento de los resultados de esas visitas.

c) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y establecer un mecanismo nacional de prevención.

Condiciones de reclusión

28.El Comité está profundamente preocupado por las informaciones de que las muertes de reclusos por torturas y las denuncias de abusos sexuales de niños por parte de reclusos y de personal penitenciario no han sido investigadas de manera efectiva y no se ha castigado a los autores de dichos actos. También está preocupado por las informaciones sobre el problema generalizado de grave hacinamiento y pésimas condiciones en los lugares de reclusión del Estado parte, en particular por la insalubridad de sus instalaciones y la falta de acceso a servicios médicos. Asimismo, le inquieta que, según se informa, el 70% de la población penitenciaria esté integrada por personas en prisión preventiva y los presos menores de edad permanezcan recluidos junto con los adultos. Preocupa al Comité que, a pesar de que el Tribunal Superior haya declarado que el uso de grilletes es inconstitucional, su empleo al parecer siga siendo habitual en ciertas zonas del Pakistán. Es motivo de honda preocupación para el Comité que las personas encarceladas por blasfemia a menudo permanezcan recluidas en régimen de aislamiento durante períodos prolongados, como, al parecer, ha ocurrido en el caso de Junaid Hafeez, que lleva sometido a régimen de aislamiento desde mayo de 2014 (arts. 11 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las muertes de reclusos se invest iguen de manera rápida y eficaz.

b) Establecer un sistema de denuncias independiente y confidencial para todas la s personas privadas de libertad.

c) Redoblar con urgencia los esfuerzos para reducir el hacinamiento en los centros de reclusión, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas al encarcelamiento.

d) Tomar medidas eficaces para mejorar los servicios de saneamiento y de salud de que disponen todos los reclusos y velar por que las condiciones de reclusión en el Estado parte se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los R eclusos (Reglas Nelson Mandela).

e) Asegurarse de que los presos preventivos estén separados de los condenados, las mujeres de los hombres y los menores de los adultos y velar por que se investiguen debidamente las denuncias de abuso sexual y se enjuici e y castigue a los responsables.

f) Abstenerse de someter a las personas a reclusión prolongada en régimen de aislamiento aduciendo que ello es necesario para garantizar su seguridad. Cuando se planteen consideraciones de ese tipo, por ejemplo en el caso de personas privadas de libertad por blasfemia, el Estado parte debe asegurarse de que las medidas que se adopten para proteger a dichas personas no consti tuyan malos tratos en sí mismas.

g) Velar por que la prohibición de utilizar grilletes para inmovilizar a personas privadas de libertad se cumpla en todo el territorio del Estado parte.

La violencia contra las mujeres y los llamados “asesinatos por honor”

30.Si bien toma nota de la aprobación de las Leyes de Lucha contra la Violación (Proyecto de Enmienda del Código Penal), de 2016, y de la Ley de Lucha contra los Asesinatos por Honor (Proyecto de Enmienda del Código Penal), y de la determinación del Estado parte de reprimir esos delitos, el Comité está preocupado por las informaciones sobre el elevado nivel de violencia que sufren las mujeres en el Estado parte, como asesinatos, violaciones, delitos de lesiones con ácido, secuestros y violencia doméstica y “asesinatos por honor”. También le preocupan la bajísima tasa de condenas por esos delitos y las informaciones de que en los sistemas de justicia paralelos (conocidos como panchayats o jirgas) se ha condenado a mujeres a castigos violentos o incluso a muerte, también por lapidación, y se han impuesto penas más leves a autores de delitos por motivos de honor y de otros graves actos de violencia de género (arts. 2, 14 y 16).

31. El Comité insta al Estado parte a:

a) Intensificar los esfuerzos para prevenir, combatir y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, entre otras cosas reforzando las disposiciones jurídicas de la legislación nacional y provincial que abordan y tipifican como delito la violencia contra la mujer;

b) Asegurarse de que todos los casos de violencia contra la mujer sean investigados de manera exhaustiva, eficaz y rápida, que los autores sean enjuiciados y condenados a penas acordes con la gravedad del delito y que las víctimas obtengan una reparación que incluya una indemnización adecuada;

c) Seguir intensificando sus esfuerzos para invalidar las sentencias de los mecanismos de justicia paralelos o mecanismos alternativos de solución de controversias, como los panchayats o jirgas , y velar por que los funcionarios del Estado se abstengan de avalar o aplicar las decisiones por las que esos mecanismos exculpan a los autores de delitos cometidos en nombre del “ honor ” , exigen que las mujeres sean sometidas a castigos corporales, o de algún modo son incompatibles con las obligaciones que corresponden al Estado parte en virtud de la Convención;

d) Garantizar en la práctica que las mujeres víctimas de violencia tengan acceso inmediato a medidas de recurso legal y puedan acceder a medios de protección efectivos, como centros de acogida y servicios de atención médica y apoyo psicológico;

e) Organizar campañas para sensibilizar y formar a los funcionarios públicos sobre la obligación que les impone la Convención de actuar con la diligencia debida para proteger a las mujeres contra la violencia, incluidos los asesinatos por motivos de honor, y no consentir ni tolerar esa violencia.

Trata y trabajo forzoso

32.Preocupa al Comité que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, sean constantes las informaciones sobre el elevado número de casos de trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso o en régimen de servidumbre, incluida la explotación de niños en el servicio doméstico en condiciones similares a la esclavitud (arts. 2, 12, 14 y 16).

33. El Comité insta al Estado parte a:

a) Adoptar medidas para erradicar y combatir la trata de personas y el trabajo forzoso, investigar todas las denuncias de trata y trabajo forzoso y velar por que los responsables sean enjuiciados y condenados a penas proporcionales a la gravedad del delito;

b) Establecer mecanismos para la vigilancia sistemática y periódica de los lugares de trabajo en los sectores formal e informal, también en el caso del trabajo doméstico, a fin de prevenir el trabajo forzoso y en régimen de servidumbre y otras formas de maltrato, abuso y explotación;

c) Velar por que las víctimas de la trata obtengan una reparación, que incluya una indemnización y medidas de rehabilitación.

Refugiados y no devolución

34.Si bien felicita al Estado parte por haber acogido a millones de refugiados, muchos de ellos afganos, el Comité está preocupado por las recientes denuncias, documentadas, de coacción, entre otras cosas con amenazas de expulsión y maltrato, extorsión, allanamientos y detenciones arbitrarias por parte de la policía, para devolver a nacionales afganos, entre ellos refugiados inscritos, a su país de origen, donde podrían ser víctimas de persecución, tortura o malos tratos. El Comité lamenta que no exista un marco jurídico para los refugiados y los solicitantes de asilo (art. 3).

35. El Estado parte debe:

a) Modificar la legislación, en particular la Ley de Extradición de 1972 y la Ordenanza de Extranjería de 1951, y los procedimientos a fin de respetar plenamente el principio de no devolución y proteger a los refugiados y los solicitantes de asilo, de conformidad con el artículo 3 de la Convención;

b) Estudiar la aprobación de una ley general de asilo compatible con las normas internacionales de derechos humanos y conforme con el artículo 3;

c) Estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967;

d) Investigar las denuncias de maltrato de nacionales afganos por parte de la policía y otras medidas adoptadas por las autoridades públicas con el fin de obligarlos a regresar a su país de origen pese al riesgo real que corren de sufrir tortura, e imponer sanciones disciplinarias y penales a los responsables de esos malos tratos.

Ejercicio de la diligencia debida para prevenir la violencia por parte de agentes no estatales

36.El Comité está preocupado por las denuncias de actos de violencia cometidos por agentes no estatales contra personas vulnerables, en particular miembros de las comunidades chiíes, cristianas y ahmadíes y personas acusadas de blasfemia, y por los insuficientes esfuerzos de las autoridades del Estado parte para proteger a esas personas. El Comité está particularmente preocupado por el comportamiento de las autoridades del Estado parte en el caso reciente de Mashal Khan, que fue linchado por una multitud tras ser acusado de blasfemia. También le preocupan las informaciones de que las autoridades del Estado parte a veces tardan en investigar las denuncias de actos como secuestros extorsivos y en enjuiciar a los responsables, entre ellos organizaciones como la red Haqqani y Lashkar-e-Tayyaba (arts. 2, 12, 13 y 16).

37. El Comité exhorta al Estado parte a:

a) Proteger a los miembros de grupos vulnerables, como las comunidades de religiones minoritarias y las personas que ejercen su libertad de opinión o expresión, contra la violencia perpetrada por agentes no estatales. El Estado parte debe velar por que todos los actos de violencia perpetrados por agentes no estatales, incluidos los actos de violencia colectiva, se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, los autores sean sancionados y las víctimas obtengan una reparación adecuad a.

b) Velar por que sus autoridades investiguen sin demora toda denuncia relativa a secuestros extorsivos perpetrados por agentes o grupos no estatales presentes en su territorio.

Castigos corporales

38.Aunque toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte en el sentido de que las disposiciones de la legislación nacional que prevén la imposición de castigos corporales, como el azote, la amputación y la lapidación, no se aplican en la práctica, al Comité le preocupa la existencia de tales disposiciones (art. 16).

39. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas necesarias para eliminar y prohibir explícitamente todas las formas de castigo corporal en todos los entornos, pues constituyen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contrarios a la Convención.

Justicia juvenil

40.El Comité considera preocupante que se haya ejecutado a personas que, según se informa, eran menores de edad en el momento de la comisión del delito, contraviniendo las prohibiciones internacionales y nacionales. Aunque toma nota de que los menores de edad tienen la posibilidad de impugnar la determinación de su edad ante tribunales, al Comité le preocupa que, según se informa, no haya un mecanismo adecuado para determinar la edad de los jóvenes infractores que se ajuste a las normas en materia de garantías procesales y juicio imparcial.

41. El Estado parte debe asegurarse de que haya mecanismos eficaces para recurrir oportunamente las decisiones relativas a la determinación de la edad. El Comité recomienda al Estado parte que redoble esfuerzos para garantizar que todo menor acusado de un delito reciba asistencia letrada independiente y eficaz.

Reparación

42.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Gobierno para crear nuevos centros de rehabilitación que prestan asistencia médica y psicológica, al Comité le preocupa la información de que muchas víctimas de tortura no consiguen obtener reparación ni indemnización. También le inquieta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre los casos de víctimas de tortura o malos tratos a manos de funcionarios públicos que han recibido una indemnización u otra forma de reparación (art. 14).

43. El Comité, recordando su observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, insta al Estado parte a que:

a) Adopte medidas para garantizar que las víctimas de tortura y malos tratos dispongan de un recurso efectivo y obtengan una reparación plena y efectiva, con inclusión de una indemnización y una rehabilitación adecuadas, con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado;

b) Vele por que las víctimas de tortura y malos tratos dispongan de servicios de rehabilitación integrales y especializados a los que pueda accederse con prontitud y sin discriminación, sea mediante la prestación directa de servicios de rehabilitación por el Estado o bien mediante la financiación de otros centros, incluidos los dirigidos por organizaciones no gubernamentales.

Reunión de datos

44.Si bien reconoce que el informe del Comité se refiere al informe inicial del Estado parte, presentado en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité lamenta profundamente que no figuren en dicho informe y que la delegación del Estado parte tampoco haya podido facilitarle los datos solicitados sobre los enjuiciamientos y las condenas de funcionarios públicos por actos que constituyen tortura en el sentido de la Convención; información sobre el avance de investigaciones particularmente importantes; datos sobre el número, la capacidad y la tasa de ocupación de los lugares de detención en el Estado parte; y datos sobre las medidas de reparación, incluidas las indemnizaciones, dictadas en relación con casos de tortura y malos tratos. El Comité lamenta asimismo la falta de datos estadísticos sobre las investigaciones y los enjuiciamientos relativos a casos de desapariciones forzadas, violencia contra las mujeres y las niñas, trata de personas, formas contemporáneas de esclavitud y casos de expulsión de refugiados (arts. 2 y 3, 11 a 14 y 16).

45. El Estado parte debe reunir y presentar datos estadísticos sobre las víctimas, desglosados por edad y sexo, que permitan al Comité evaluar mejor la aplicación de la Convención por el Estado parte a nivel nacional, en particular los datos sobre las denuncias presentadas, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas relacionadas con actos de tortura y malos tratos atribuidos a personal de las fuerzas del orden. Además, deben reunirse y presentarse datos estadísticos sobre la violencia física y sexual contra las niñas y las mujeres, la violencia doméstica, los refugiados y las desapariciones forzadas.

Procedimiento de seguimiento

46. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el enjuiciamiento de los agentes de policía declarados culpables de actos de tortura, el establecimiento y el funcionamiento de órganos eficaces de vigilancia de la policía y las medidas adoptadas para que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera rápida, exhaustiva e imparcial por un órgano civil plenamente independiente (véanse los párrafos 7 c), 9 c) y 11 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

47. El Comité recomienda al Estado parte que retire la reserva por la que no reconoce la competencia del Comité para proceder a una investigación confidencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.

48. Se pide al Estado parte que haga público y difunda ampliamente el informe presentado al Comité, las actas resumidas del diálogo y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes y por conducto de sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

49. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 12 de mayo de 2021. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 12 de mayo de 2018, prepare su informe de conformidad con el procedimiento facultativo, con arreglo al cual el Comité trasmitirá al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán el segundo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 19 de la Convención. Se invita asimismo al Estado parte a presentar su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos ( HRI / GEN.2 / Rev.6 ).