Distr.GENERAL

CRC/C/15/Add.1889 de octubre de 2002

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

31º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

OBSERVACIONES FINALES: REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

1.El Comité examinó el segundo informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRC/C/83/Add.3), presentado el 14 de septiembre de 1999, en sus sesiones 811ª y 812ª (véase CRC/C/SR.811 y 812), celebradas el 19 de septiembre de 2002, y aprobó, en su 833ª sesión (CRC/C/SR.833), celebrada el 4 de octubre de 2002, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité toma nota con reconocimiento de la puntualidad de la presentación del segundo informe periódico del Estado Parte. Sin embargo, deplora que en el informe no se hayan respetado las directrices del Comité para la presentación de informes. El Comité toma nota con satisfacción de las respuestas presentadas por escrito a su lista de cuestiones (CRC/C/RESP/UK/2), así como de la información adicional proporcionada en los anexos. El Comité también toma nota con reconocimiento de la presencia de una delegación de funcionarios de alto nivel de la Dependencia de la Infancia y la Juventud y de diversos departamentos, incluidos representantes de las administraciones pertinentes, que ha contribuido a un diálogo abierto y a un mejor entendimiento de la aplicación de la Convención en el Estado Parte.

GE.02-45384 (S) 201102 261102

B. Medidas de seguimiento adoptadas y progresosrealizados por el Estado Parte

3.El Comité elogia:

a)La retirada de dos reservas hechas a los artículos 32 y 37 d) de la Convención;

b)La ratificación del Convenio sobre la edad mínima de 1973 (Nº 138) y del Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil de 1999 (Nº 182) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

c)La entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 1998;

d)El proceso de paz en Irlanda del Norte, de conformidad con el Acuerdo de Viernes Santo, la promulgación de la Ley de Irlanda del Norte de 1998 por la que se establece la Comisión de Derechos Humanos de Irlanda del Norte, el establecimiento del cargo de Ombudsman de la Policía para Irlanda del Norte y el Decreto sobre relaciones raciales (Irlanda del Norte) de octubre de 1997;

e)El establecimiento de la Dependencia de la Infancia y la Juventud y el desarrollo de nuevas estructuras centradas en el niño en el Gobierno en todo el Estado Parte;

f)La promoción de los derechos del niño en la ayuda internacional del Estado Parte;

g)La aprobación de la Ley relativa a los hijos que dejen de estar al cuidado de los padres de 2000 y de la Ley sobre las personas sin vivienda de 2000;

h)La aprobación de la Ley de protección contra el acoso de 1999, de la Ley sobre los delincuentes sexuales de 1997, y del Decreto sobre la familia, el hogar y la violencia doméstica (Irlanda del Norte) de 1998;

i)La prohibición completa de los castigos corporales en las escuelas de Inglaterra, Gales y Escocia y la aprobación de la Ley de normas aplicables en los centros escolares de Escocia, etc., de 2000.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación

Recomendaciones anteriores del Comité

4.El Comité lamenta que no obstante la obligación jurídica inherente a la ratificación de la Convención, muchas de las preocupaciones y recomendaciones contenidas en sus observaciones finales (CRC/C/15/Add.34) sobre el informe inicial del Estado Parte (CRC/C/11/Add.1) no hayan recibido suficiente atención, en especial las que figuran en los párrafos 22 a 27, 29 a 36, 39, 40 y 42. Esas preocupaciones y recomendaciones se reiteran en el presente documento.

5. El Comité insta al Estado Parte a que no escatime esfuerzos para abordar las recomendaciones que figuran en las observaciones finales sobre el informe inicial aún no aplicadas o aplicadas parcialmente y a que preste atención a esas recomendaciones y a las preocupaciones señaladas en las presentes observaciones finales sobre el segundo informe periódico.

Reservas y declaraciones

6.El Comité expresa su satisfacción porque el Estado Parte haya retirado sus reservas a los artículos 37 d) y 32, pero le sigue preocupando que el Estado Parte no tenga la intención de retirar su reserva general en relación con la inmigración y la ciudadanía, contraria al objetivo y el propósito de la Convención. Además, preocupa al Comité que el Estado Parte no esté en condiciones de retirar su reserva al artículo 37 c), debido al hecho de que en el Estado Parte todavía se recluye a niños con adultos. A este respecto, el Comité toma nota con preocupación de que, si bien el Estado Parte ha realizado esfuerzos para reducir el número de niños recluidos con adultos, según parece, la falta de recursos es lo único que impide por ahora la retirada de la reserva.

7.El Comité, en consonancia con su anterior recomendación (CRC/C/15/Add.34, párrs. 22 y 29), y a la luz de la Declaración y Programa de Acción de Viena, recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la detención de niños en las mismas instalaciones que los adultos y retire su reserva al artículo 37 c). El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte reconsidere su reserva al artículo 22 con miras a retirarla, habida cuenta de la observación del Estado Parte de que esta reserva es oficialmente innecesaria por ser la legislación del Estado Parte conforme al artículo 22 de la Convención.

Legislación

8.El Comité toma nota de la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 1998, que incorpora los derechos humanos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en la legislación nacional, pero le preocupa que las disposiciones y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño -que son mucho más amplios que los contenidos en el Convenio Europeo- no se hayan incorporado todavía en la legislación nacional, y que no exista proceso oficial alguno para velar por que las nuevas disposiciones legislativas cumplan plenamente con la Convención. El Comité toma nota de que las administraciones pertinentes han adoptado algunas reformas jurídicas para garantizar la compatibilidad con la Convención, como, por ejemplo, asegurar que el sistema educativo de Escocia cumpla con el artículo 12 y la prohibición del castigo corporal en las guarderías infantiles de Gales, pero sigue preocupado porque el Estado Parte no vela por que su legislación sea compatible con la Convención en todo su territorio.

9. El Comité alienta al Estado Parte a que incorpore en la legislación interna los derechos, principios y disposiciones de la Convención, para garantizar que toda la legislación cumpla con la Convención y que las disposiciones y principios de la Convención se apliquen de manera general en los procedimientos judiciales y administrativos. También se alienta al Estado Parte a que imparta formación sobre las disposiciones de la Convención y a que dé mayor difusión a la Convención.

Recursos

10.El Comité toma nota del aumento de los recursos para la aplicación de la Convención y de algunas medidas positivas para el análisis de los presupuestos a fin de determinar el monto de los gastos en favor de los niños, del objetivo nacional de reducir a la mitad la pobreza infantil para el año 2010 y erradicarla en el plazo de una generación, y de las estrategias y políticas para hacer frente a la pobreza infantil y a la exclusión social mediante servicios locales destinados a los niños, pero el Comité sigue preocupado porque la Convención no se aplica "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" como se estipula en el artículo 4 de la Convención.

11. El Comité recomienda que el Estado Parte efectúe un análisis de todos los presupuestos sectoriales y totales en todo el Estado Parte y en las administraciones pertinentes a fin de determinar la proporción de los gastos en favor de los niños, definir las prioridades y asignar recursos "hasta el máximo de los recursos de que dispongan". El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte aplique este principio en las actividades del Departamento de Desarrollo Internacional.

Coordinación

12.El Comité toma nota con agrado del establecimiento de la Dependencia de la Infancia y la Juventud en 2001, además de otros órganos creados en las administraciones correspondientes, pero sigue preocupado porque la falta de un mecanismo central para coordinar y aplicar la Convención en todo el Estado Parte dificulta el logro de una política de los derechos del niño amplia y coherente. El proceso de delegación de poderes a las respectivas administraciones hace más apremiante la necesidad de una coordinación efectiva de la aplicación de la Convención en todo el Estado Parte entre los diversos niveles de gobierno en Irlanda del Norte, Escocia, Inglaterra y Gales, así como entre los gobiernos y las autoridades locales.

13. El Comité, en consonancia con su recomendación anterior (ibíd., párr. 23), recomienda que el Estado Parte asigne la coordinación de la aplicación de la Convención en todo el Estado Parte, además de las administraciones pertinentes, a un órgano permanente muy visible y fácilmente identificable con un mandato adecuado y recursos suficientes.

Plan de acción

14. El Comité celebra el hecho de que se haya usado la Convención como marco en la Estrategia para la Infancia y la Juventud elaborada por la Asamblea Nacional de Gales, pero le preocupa que no se haya hecho lo propio en todo el Estado Parte. El Comité toma nota con satisfacción de la declaración de compromiso hecha en las respuestas presentadas por escrito, y por parte del jefe de la delegación del Estado Parte, de publicar y aplicar en todo el Estado Parte un plan estratégico general basado en la Convención. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la falta de un enfoque para la elaboración de políticas basado en los derechos y por el hecho de que no se haya reconocido a la Convención como marco apropiado para la elaboración de estrategias en todos los niveles de gobierno en todo el Estado Parte. El Comité también toma nota con preocupación de que no existe ningún plan nacional de acción basado en una visión general de los derechos del niño.

15. El Comité alienta al Estado Parte a que acelere la adopción y aplicación de un plan general de acción para la aplicación de la Convención en todo el Estado Parte, teniendo en cuenta el documento titulado "The Way Forward for Care" (Camino a seguir en materia de cuidado del niño) y prestando atención especial a los niños pertenecientes a los grupos más vulnerables (por ejemplo, los niños pertenecientes a hogares pobres, los niños pertenecientes a grupos minoritarios, los niños discapacitados, los niños sin hogar, los niños internados en instituciones, los niños de 16 a 18 años de edad, los hijos de nómadas irlandeses y romaníes y los solicitantes de asilo) mediante un proceso abierto, consultivo y participatorio.

Estructuras de vigilancia independientes

16.El Comité acoge con satisfacción la creación del cargo de Comisionado para la Infancia de Gales, pero expresa preocupación por lo limitado de sus facultades, en particular en cuestiones respecto de las cuales todavía no se le han confiado responsabilidades. El Comité acoge con satisfacción los planes de crear una institución independiente de derechos humanos para la infancia en Irlanda del Norte y en Escocia; expresa sin embargo su profunda preocupación porque el Estado Parte no haya creado todavía ninguna institución independiente de derechos humanos para la infancia en Inglaterra.

17. El Comité, en consonancia con su recomendación anterior (ibíd.), recomienda que el Estado Parte:

a) Cree instituciones independientes de derechos humanos con un mandato amplio y facultades y recursos adecuados en todo el Estado Parte y a nivel nacional, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General), para vigilar, proteger y promover todos los derechos enunciados en la Convención para todos los niños. Dichas instituciones deben ser de fácil acceso para todos los niños, tener facultades para establecer su propio programa y para investigar las violaciones de los derechos de los niños atendiendo a la sensibilidad de éstos y velar por que la infancia tenga un recurso efectivo ante la violación de sus derechos.

b) Vele por que todas las instituciones de derechos humanos tengan funciones oficiales de asesoramiento ante los órganos legislativos correspondientes y por que establezcan contactos oficiales, incluso de cooperación, entre sí.

c) Facilite a las instituciones nacionales de derechos humanos recursos y personal adecuados.

d) Vele por que los niños y las organizaciones de la infancia participen efectivamente en su creación y actividades.

Reunión de datos

18.El Comité acoge con satisfacción los datos estadísticos facilitados en las respuestas escritas a la lista de cuestiones, las estadísticas recientemente publicadas sobre niños y jóvenes y la intención de la Dependencia de la Infancia y la Juventud de publicar un informe anual sobre el estado de la infancia. A pesar de eso, al Comité le sigue preocupando que no haya un mecanismo de alcance nacional para reunir y analizar datos sobre los aspectos que abarca la Convención.

19. El Comité recomienda que el Estado Parte cree un sistema nacional que permita reunir datos desglosados sobre todas las personas menores de 18 años, incluidos los grupos más vulnerables, referentes a todos los aspectos que abarca la Convención, y que esos datos se empleen en la evaluación de los adelantos conseguidos y en la concepción de políticas para aplicar la Convención. El Comité alienta a la preparación de informes periódicos sobre Inglaterra, Irlanda del Norte, Escocia y Gales y sobre todo el Estado Parte y a la promoción de un debate público y parlamentario sobre el tema en los Parlamentos del Reino Unido y de Escocia y en las Asambleas Nacionales de Irlanda del Norte y de Gales.

Formación/divulgación de la Convención

20.El Comité acoge con satisfacción la adopción de un criterio fundado en los derechos humanos en materia de educación en Escocia. Sin embargo, expresa su particular preocupación por que, según los estudios recientes, la mayoría de los niños no estén enterados de los derechos que se enuncian en la Convención. Al Comité, en consecuencia, le preocupa que el Estado Parte no esté adoptando de manera sistemática y concreta medidas de divulgación, sensibilización y formación adecuadas en lo que atañe a la Convención.

21. En consonancia con sus recomendaciones anteriores (ibíd., párrs. 26 y 32) y con el artículo 42 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Aumente de manera sustancial la divulgación de información sobre la Convención y su aplicación entre los niños y sus padres, la sociedad civil y todos los sectores y niveles de gobierno, con inclusión de iniciativas para llegar a los grupos vulnerables;

b) Elabore programas sistemáticos y permanentes de formación en materia de derechos humanos, incluidos los derechos del niño, destinados a todos los grupos profesionales que trabajan con los niños y a su servicio (a saber, jueces, abogados, agentes del orden, funcionarios públicos, funcionarios locales, personal de las instituciones y lugares de detención de menores, maestros y personal sanitario).

2. Principios generales

El derecho de no discriminación

22.Al tiempo que acoge con satisfacción la aprobación del decreto sobre relaciones raciales (Irlanda del Norte) de 1997 y la determinación del Estado Parte de acabar con la discriminación en la Ley de nacionalidad entre los hijos nacidos del matrimonio o fuera de matrimonio, el Comité expresa su preocupación porque el principio de no discriminación no se aplique plenamente a todos los niños en todo el Estado Parte y por la desigualdad en el disfrute de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, en particular en lo que atañe a los niños con discapacidad, los que son de familias pobres, los hijos de los irlandeses y romaníes nómadas, los niños solicitantes de asilo y refugiados, los que pertenecen a grupos minoritarios, los que están en régimen de acogida, los detenidos y los que tienen entre 16 y 18 años de edad.

23. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Vigile la situación de los niños expuestos a la discriminación, en particular de los que pertenecen a los grupos vulnerables antes mencionados;

b) Vigile, siguiendo un criterio comparativo, el disfrute de sus derechos por los niños de Inglaterra, Escocia, Irlanda del Norte y Gales;

c) A partir de los resultados de esa vigilancia, elabore estrategias completas que comprendan medidas específicas y bien definidas para acabar con todas las formas de discriminación;

d) Enmiende la Ley de nacionalidad para permitir la transmisión de ésta por los progenitores varones sean o no casados.

24. El Comité pide que en el próximo informe periódico se incluya información específica sobre las medidas y los programas relacionados con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptados por el Estado Parte para dar seguimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban, aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia y teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 del Comité sobre los propósitos de la educación.

El interés superior del niño

25.Al tiempo que observa que el bienestar del niño figura en las leyes relativas a su cuidado y protección, al Comité le preocupa que el principio de tener en cuenta en primer lugar el interés superior del niño no quede reflejado sistemáticamente en las leyes y políticas que afectan a la infancia en todo el Estado Parte, concretamente en la administración de la justicia de menores y en las prácticas de inmigración.

26. El Comité, en consonancia con sus recomendaciones anteriores (ibíd., párr. 24) recomienda que el Estado Parte tome el interés superior del niño como primera consideración en todas las leyes y políticas que afecten a la infancia en todo su territorio, concretamente en la administración de la justicia de menores y en las prácticas de inmigración.

El derecho a la vida

27.El Comité expresa preocupación porque se siga recurriendo al uso continuo de las balas de plástico como medio de lucha antidisturbios en Irlanda del Norte, ya que causan lesiones a los menores y pueden poner su vida en peligro.

28. Siguiendo las recomendaciones del Comité contra la Tortura (A/54/44, párr. 77 d)), el Comité insta al Estado Parte a la abolición del uso de las balas de plástico como medio de lucha antidisturbios.

Respeto de las opiniones del niño

29.El Comité expresa su satisfacción por el hecho de que cada vez se consulta más a los niños y se los hace participar en el ámbito de la administración, las autoridades locales y la sociedad civil en todo el Estado Parte. Acoge con satisfacción asimismo el establecimiento de un proceso consultivo con la infancia en la planificación de los servicios de las administraciones locales y la creación de un foro de asesoría de menores en la Dependencia de la Infancia y la Juventud y de otras plataformas para los niños y los jóvenes en todo el Estado Parte, como el Parlamento de los Jóvenes de Escocia. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que no se hayan incorporado en las leyes las obligaciones enunciadas en el artículo 12, por ejemplo, en los procedimientos de derecho privado relativos al divorcio, en la adopción, en la educación y en la protección en todo el Estado Parte. Además, al Comité le preocupa que no se ejerza sistemáticamente el derecho del niño a representación independiente en los procedimientos judiciales, tal como se dispone en la Ley de la infancia de 1989. El Comité expresa también su preocupación porque en el sistema educativo no se consulte sistemáticamente a los escolares sobre las cuestiones que los afectan. El Comité observa que en el Estado Parte algunos grupos de niños expresaron su deseo de que se tuvieran debidamente en cuenta sus opiniones.

30. El Comité recomienda que, de conformidad con los artículos 12 a 17 de la Convención, el Estado Parte adopte nuevas medidas para promover, facilitar y vigilar la participación sistemática, significativa y efectiva de todos los grupos de niños en la sociedad, incluidas las escuelas, por ejemplo, a través de los consejos escolares. Además, recomienda que el Estado Parte adopte otras medidas para que de manera sistemática se reflejen en las leyes las obligaciones enunciadas en ambos párrafos del artículo 12 y para que en la legislación que rige los procedimientos judiciales y administrativos (incluidas las causas de divorcio y separación) se vele por que los menores que estén en condiciones de formarse un juicio propio tengan el derecho de expresar su opinión y de que le dé la debida consideración. El Comité recomienda además que se establezcan procedimientos que permitan tener en cuenta las opiniones expresadas por los menores y que éstas se reflejen también en la elaboración de los programas y políticas que los afectan.

3. Derechos y libertades civiles

El nombre, la nacionalidad y la preservación de la identidad

31.Al tiempo que toma nota de la reciente promulgación de la Ley sobre la infancia y la adopción (2002), el Comité expresa preocupación porque los hijos nacidos fuera de matrimonio, los hijos adoptados o los nacidos mediante fertilización médicamente asistida no tengan derecho a conocer la identidad de sus progenitores biológicos.

32. A la luz de los artículos 3 y 7 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para que todos los niños, independientemente de las circunstancias de su nacimiento, y los niños adoptados puedan conseguir, en la medida de lo posible, información sobre la identidad de sus progenitores.

La tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes

33.El Comité expresa especial preocupación por las cifras recientes según las cuales, entre abril de 2000 y febrero de 2002, hubo 296 niños que sufrieron lesiones como resultado de la coerción y las medidas de control aplicadas en las cárceles. Además, al Comité le preocupa el frecuente recurso a la represión física en las instituciones residenciales y en situaciones de custodia, así como la colocación de niños en centros de detención de menores y en régimen de aislamiento en las cárceles.

34. El Comité insta al Estado Parte a que pase revista a la aplicación de restricciones y el régimen de incomunicación de detenidos, la educación, la salud e instituciones de bienestar social en todo su territorio para garantizar el cumplimiento de la Convención, en particular los artículos 37 y 25.

Castigos corporales

35.El Comité celebra la supresión de los castigos corporales en todas las escuelas de Inglaterra, Gales y Escocia a raíz de sus recomendaciones de 1995 (ibíd., párr. 32), pero le preocupa que la medida aún no se haya adoptado en todas las escuelas privadas en Irlanda del Norte. Celebra la aprobación por la Asamblea Nacional de Gales de normas que prohíben los castigos corporales en todas las formas de atención diurna del niño, incluso en el caso de las niñeras, pero le preocupa mucho que aún no se haya establecido una legislación que prohíba totalmente los castigos corporales en este contexto en Inglaterra, Escocia o Irlanda del Norte.

36.A la luz de su recomendación anterior (ibíd., párr. 31), el Comité lamenta profundamente que el Estado Parte insista en defender un castigo razonable y no haya adoptado ninguna medida importante para prohibir totalmente los castigos corporales de los niños en el seno de la familia.

37.El Comité opina que las propuestas gubernamentales para limitar en vez de suprimir la defensa del castigo razonable no se ajustan a los principios y las disposiciones de la Convención y las recomendaciones citadas, en particular puesto que constituyen una grave violación de la dignidad del niño (véanse las observaciones en este sentido del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1/Add.79, párr. 36). Por otro lado, dan a entender que algunas formas de castigo corporal son aceptables, desvirtuando así las medidas educativas destinadas a fomentar una disciplina positiva y no violenta.

38. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Apruebe con carácter urgente una legislación en todo el Estado Parte para dejar de defender el castigo razonable y prohibir totalmente los castigos corporales en el seno de la familia y en cualquier otro contexto que no esté contemplado en la legislación en vigor;

b) Promueva formas positivas y no violentas de disciplina y el respeto de la igualdad de derechos de los niños a la dignidad humana y la integridad física, con la participación de los niños y sus padres y todos aquellos que trabajan con ellos y para ellos, y ejecute programas de educación del público sobre las consecuencias negativas de los castigos corporales.

4. Entorno familiar y otro tipo de tutela

Violencia, abusos, descuido y malos tratos

39.El Comité toma nota de las iniciativas en la esfera del abuso de los niños como la Orden sobre la familia, el hogar y la violencia doméstica (Irlanda del Norte) de 1998, la Circular 10/95 sobre la protección de la infancia frente a abusos: el papel del servicio de educación, la Ley de normas aplicables en los centros escolares de Escocia, etc., de 2000, y el establecimiento de una dependencia de protección del niño en el deporte en 2001. No obstante, el Comité está muy preocupado porque uno o dos niños mueren por semana de resultas de la violencia y la falta de atención en el hogar. También le preocupa la prevalencia en todo el Estado Parte de la violencia, incluida la de carácter sexual, contra los niños dentro de la familia, en las escuelas, en las instituciones, en el sistema establecido de atención del niño o en detención. Asimismo señala con profunda preocupación el grado cada vez mayor de descuido de la infancia. Le causa alarma la falta de una estrategia coordinada para limitar la extensión de estos fenómenos. Toma nota en particular de la falta de un seguimiento sistemático adecuado de las muertes de niños y de que no se lleve un registro de los crímenes cometidos contra menores de 16 años. En el sistema de atención del niño, el Comité observa la falta de salvaguardias uniformes para los niños que son atendidos privadamente. El Comité celebra las medidas adoptadas por el Gobierno para prestar apoyo a los niños que son testigos judiciales, pero toma nota de la falta de educación del público sobre el papel del sistema de protección de la infancia.

40. En consonancia con sus recomendaciones anteriores (ibíd., párr. 31), y a la luz de los artículos 3, 6, 12, 19 y 37 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Introduzca un sistema de investigación de la muerte de niños conforme a derecho;

b) Elabore una estrategia coordinada a fin de disminuir el número de muertes infantiles a consecuencia de la violencia y de todas las formas de violencia contra los niños;

c) Se asegure de que existan salvaguardias legislativas coherentes en el caso de los niños en otros tipos de tutela, hasta la de carácter privado;

d) Lleve a cabo campañas y programas de educación del público en gran escala, hasta en las escuelas, con el fin de reducir el número de muertes infantiles y el abuso de los niños mediante la difusión de información sobre el papel de los servicios establecidos conforme a la ley o de otra forma para proteger a los niños;

e) Establezca procedimientos y mecanismos efectivos para recibir, vigilar, investigar y procesar los casos de abuso, malos tratos y descuido, de modo que el niño objeto de abusos no se convierta en víctima del procesamiento judicial y que se proteja su intimidad;

f) Haga constar en la encuesta sobre la delincuencia en Gran Bretaña todos los delitos cometidos contra la infancia;

g) Vele por la atención, recuperación y reintegración de las víctimas;

h) Fortalezca el sistema de denuncia dando pleno apoyo a los centros confidenciales para niños maltratados, y capacite a los maestros, agentes del orden, trabajadores sociales, jueces y profesionales de la salud para determinar, denunciar y tramitar los casos de malos tratos.

5. Salud básica y bienestar

41.El Comité celebra la disminución de las tasas de mortalidad infantil y la atención que ahora se presta a la infancia en la planificación del servicio nacional de salud, pero le sigue preocupando la persistencia en todo el Estado Parte de desigualdades en materia de salud y acceso a los servicios de salud, comprendidos los de salud mental, debido a la situación socioeconómica y al origen étnico (como la elevada tasa de mortalidad infantil de los nómadas irlandeses y romaníes), la tasa relativamente baja de amamantamiento y la persistencia de la mutilación genital femenina a pesar de ser ilegal.

42. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para reducir las desigualdades en materia de salud y acceso a los servicios de salud, para fomentar el amamantamiento y adoptar el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, y para hacer cumplir, por medio de medidas educativas o de otra índole, la prohibición de la mutilación genital femenina.

Salud de los adolescentes

43.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para disminuir el número de embarazos en la adolescencia, pero le sigue preocupando la alta tasa de esos embarazos en el Estado Parte. Celebra la adopción de un sistema de mentor particular y la forma multidisciplinaria de detectar y tratar los problemas de salud mental y toma nota de que la salud mental de los niños se ha incorporado en la orientación sobre las prioridades nacionales de 1999/2002, pero le sigue preocupando que muchos niños tengan problemas de salud mental y que aún haya una elevada tasa de suicidios de jóvenes. Al Comité le preocupa que los jóvenes homosexuales o transexuales no tengan acceso a una información apropiada, apoyo y la necesaria protección que les permita vivir de acuerdo con su orientación sexual. También le preocupa la creciente incidencia de enfermedades sexualmente transmisibles entre los jóvenes.

44. En consonancia con sus recomendaciones anteriores (ibíd., párr. 30), el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte las demás medidas que sean necesarias para reducir la tasa de embarazos en la adolescencia por medio de, entre otras cosas, la introducción de la formación en materia de salud, comprendida la educación sexual, en los programas de estudios escolares, poniendo la anticoncepción al alcance de todos los menores y mejorando el acceso a asesoramiento e información confidenciales, en que se tenga en cuenta a los adolescentes, y otras formas apropiadas de apoyo (conforme a las recomendaciones del Grupo de Asesoramiento sobre el Embarazo de Adolescentes, que es un órgano independiente);

b) Examine sus políticas con respecto a las ayudas a que tienen derecho y los cursos sobre la maternidad para madres menores de 16 años;

c) Adopte todas las medidas necesarias para fortalecer sus servicios de salud mental y asesoramiento, asegurando que estén al alcance de los adolescentes y que tengan en cuenta sus problemas, y realice estudios sobre las causas y los antecedentes del suicidio;

d) Proporcione información adecuada y apoyo a jóvenes homosexuales y transexuales, e insta al Estado Parte a que, de acuerdo con la declaración de intenciones hecha por su delegación, revoque el artículo 28 de la Ley de gobierno local de 1988 en los lugares en que se aplica.

Nivel de vida

45.El Comité está sumamente preocupado por la gran proporción de niños que viven en la pobreza en el Estado Parte, lo que limita su disfrute de muchos derechos reconocidos en la Convención y da lugar a una mayor incidencia de muertes, accidentes, embarazos, vivienda deficiente y falta de vivienda, malnutrición, fracaso escolar y suicidio entre estos niños. El Comité celebra el compromiso del Estado Parte de acabar con la pobreza de la infancia y las iniciativas tomadas a este respecto, pero toma nota de la falta de una estrategia efectiva y coordinada para la erradicación de la pobreza en todo el Estado Parte.

46. El Comité insta al Estado Parte a:

a) Adoptar todas las medidas necesarias "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" para acabar con la pobreza de la infancia lo antes posible;

b) Coordinar mejor e intensificar sus esfuerzos para enfrentar las causas de la falta de vivienda entre los jóvenes y sus consecuencias;

c) Revisar su legislación y sus políticas sobre prestaciones y la protección de la seguridad social entre los 16 y los 18 años.

6. Educación, esparcimiento y actividades culturales

Educación

47.El Comité celebra el incremento del presupuesto de educación y las medidas adoptadas por el Estado Parte para aumentar el número de personas que saben leer y contar por medio de iniciativas como el programa de zonas de acción en materia de educación, así como el desarrollo de programas amplios de educación cívica. Además, el Comité celebra la elaboración de una legislación en Escocia en que se refleje lo que dispone el artículo 12 de la Convención, pero señala que es preciso que exista una legislación similar en todo el Estado Parte y que las directrices no bastan para que se dé cumplimiento al artículo 12. Preocupan al Comité la tasa aún alta de exclusión temporal o permanente de la escuela que afecta principalmente a los niños de grupos específicos (minorías étnicas, entre ellos niños negros, nómadas irlandeses y romaníes, niños con discapacidad, solicitantes de asilo, etc.) y la marcada diferencia en el rendimiento escolar de los niños de acuerdo con su medio socioeconómico y otros factores como el género, las discapacidades, el origen étnico o la atención que reciben. Por otro lado, le preocupa la gran extensión de la intimidación en las escuelas. Le preocupa en particular que los niños privados de libertad en las cárceles y los centros de detención de menores no gocen del derecho a la educación conforme a la ley, que los departamentos de educación no se encarguen de educarlos y que no reciban apoyo si tienen necesidades especiales en materia de enseñanza. También le preocupa al Comité que la mayoría de los niños atendidos en instituciones, así como las madres adolescentes, no consigan obtener una cualificación básica. El Comité celebra el desarrollo de escuelas integradas en Irlanda del Norte, pero le sigue preocupando que apenas un 4% de las escuelas estén integradas y que persista en gran medida la segregación en la educación.

48. A la luz de los artículos 2, 12, 28 y 29 de la Convención, y en consonancia con sus recomendaciones anteriores (ibíd, párr. 32), el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Se asegure de que en la legislación en todo el Estado Parte se refleje lo dispuesto en el artículo 12 y se respeten los derechos del niño a expresar su opinión y a que se le dé la debida importancia en todo lo relacionado con su educación, comprendida la disciplina escolar;

b) Adopte medidas apropiadas para reducir la exclusión temporal o permanente, garantice que los niños en todo el Estado Parte tengan el derecho a ser oídos antes de la exclusión y a recurrir de la exclusión temporal o permanente, y garantice que los niños excluidos sigan teniendo acceso a la educación a tiempo completo;

c) Adopte todas las medidas necesarias para acabar con la desigualdad en el rendimiento escolar y en la tasa de exclusión de niños de distintos grupos, y asegurar a todos los niños una buena educación;

d) Vele por que los niños detenidos gocen de igualdad en el derecho establecido a la educación, y mejore la educación de los niños atendidos en instituciones;

e) Adopte medidas y establezca los mecanismos y las estructuras adecuados para impedir la intimidación y otras formas de violencia en las escuelas, e incorpore a los niños en la elaboración y ejecución de esas estrategias, a la luz de las recomendaciones adoptadas por el Comité en su día de debate general sobre la violencia contra los niños en el seno de la familia y en las escuelas;

f) Teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 del Comité sobre los propósitos de la educación, incluya la Convención y la educación en materia de derechos humanos en los programas de estudios en todas las escuelas primarias y secundarias y en la formación de maestros;

g) Incremente el presupuesto y adopte medidas apropiadas e incentivos para facilitar el establecimiento de más escuelas integradas en Irlanda del Norte a fin de satisfacer la demanda de un gran número de padres de familia;

h) Elabore programas de enseñanza para madres adolescentes a fin de facilitar y fomentar la continuación de sus estudios;

i) Evalúe las repercusiones de la privatización de las escuelas en el derecho de los niños a la educación.

7. Medidas especiales de protección

Niños que solicitan asilo y niños refugiados

49.El Comité celebra el establecimiento en 1994 del Grupo de Asesores de los Niños y está al tanto del número cada vez mayor de niños que solicitan asilo, ya sea junto con sus familiares o a título personal. Al Comité le preocupa que la detención de esos niños sea incompatible con los principios y las disposiciones de la Convención. También le preocupa que el sistema de dispersión impida una mejor integración y dé lugar a la multiplicación de incidentes por motivos raciales, que la asignación de los niños que piden asilo a un alojamiento temporal conculque sus derechos básicos como el acceso a la salud o la educación, que la tramitación de las solicitudes dure varios años, que el Grupo de Asesores de los Niños no siempre reciba suficientes fondos, y que la reforma actual del régimen de asilo e inmigración no responda a las necesidades especiales y los derechos de los niños que solicitan asilo.

50. Conforme a los principios y las disposiciones de la Convención, en especial los artículos 2, 3, 22 y 37, y con respecto a los niños, así soliciten o no asilo, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Como una cuestión de política, no detenga a los menores no acompañados y garantice el derecho a impugnar con presteza la legitimidad de la detención, en cumplimiento del artículo 37 de la Convención. En todo caso, la detención ha de ser siempre una medida de último recurso y durar el período más breve que proceda.

b) Se asegure de que los niños refugiados o que piden asilo tengan acceso a servicios básicos como la educación y la salud, y que no exista discriminación en el derecho que asiste a las familias solicitantes de asilo a prestaciones, lo que podría afectar a los niños.

c) Considere la posibilidad de asignar tutores a los niños no acompañados que soliciten asilo o sean refugiados.

d) Adopte todas las medidas necesarias para impedir que los niños que se han asentado en una zona determinada se vean obligados a dejarla al cumplir 18 años.

e) Realice esfuerzos para dar curso al procedimiento de tramitación de las solicitudes de asilo y evitar asignar a los niños un alojamiento temporal inadecuado, y les proporcione un albergue en calidad de niños necesitados con arreglo a la legislación para la atención del niño.

f) Haga una evaluación de la disponibilidad y eficacia de la representación jurídica y otras formas de defensa independiente de los menores no acompañados y otros niños en el régimen de inmigración y asilo.

g) Trate a fondo la situación particular de los niños en la actual reforma del régimen de inmigración y asilo para que se ajuste a los principios y las disposiciones de la Convención.

Nómadas irlandeses y romaníes

51.El Comité está preocupado por la discriminación de los niños de los nómadas irlandeses y romaníes que se refleja, entre otras cosas, en la tasa más elevada de mortalidad de estos niños, su segregación en la enseñanza, sus condiciones de alojamiento y la actitud de la sociedad hacia ellos. También le preocupa el desfase entre las políticas y la prestación de servicios.

52. En consonancia con sus recomendaciones anteriores (ibíd., párr. 40), el Comité recomienda que el Estado Parte elabore, en consulta con esos grupos y sus hijos y con la participación de ellos, un plan de acción general y constructivo para hacer frente eficazmente a los obstáculos que impiden el disfrute de los derechos de los niños pertenecientes a estos grupos.

Los niños en los conflictos armados

53.Al Comité le preocupa profundamente que alrededor de un tercio de los reclutas alistados anualmente en las fuerzas armadas sean menores de 18 años, que las fuerzas armadas recluten a jóvenes y que esos jóvenes tengan que servir durante un período mínimo de cuatro años que se amplía a seis en el caso de los reclutas muy jóvenes. Al Comité le preocupan también las denuncias generalizadas de que los jóvenes reclutas han sido víctimas de intimidaciones, así como el hecho de que menores de 18 años intervengan directamente en conflictos en el extranjero. Al Comité le siguen preocupando las consecuencias negativas que el conflicto de Irlanda del Norte tiene en los niños, entre ellas la aplicación de leyes de emergencia y otras leyes en vigor en Irlanda del Norte.

54. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y adopte todas las medidas necesarias para impedir la movilización de personas menores de 18 años en las circunstancias a las que se hizo referencia en la declaración efectuada al firmar el Estado Parte el Protocolo Facultativo, teniendo en cuenta su objetivo y propósito;

b) Si recluta personas que hayan cumplido 16 años, pero que sean menores de 18, procure dar prioridad a los de más edad, teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención, e intensifique y aumente sus esfuerzos para reclutar personas de 18 años y más;

c) De conformidad con sus recomendaciones anteriores (ibíd, párr. 34), revise las leyes de emergencia y otras leyes, entre ellas las que se refieren al sistema de administración de la justicia de menores actualmente en vigor en Irlanda del Norte, para garantizar su compatibilidad con los principios y disposiciones de la Convención.

Explotación económica, incluyendo el trabajo infantil

55.Al Comité le preocupa que el salario mínimo nacional no se aplique a los trabajadores jóvenes cuya edad sea superior a la edad mínima para el empleo y que, por lo tanto, puedan correr riesgo de ser explotados económicamente. El Comité toma nota de que las políticas relativas al salario mínimo reflejan los programas del Estado Parte encaminados a animar a los jóvenes a que estudien y mejoren sus cualificaciones. Sin embargo, al Comité le preocupa que esas políticas puedan discriminar a los niños que se ven obligados a trabajar.

56. El Comité recomienda que el Estado Parte reconsidere sus políticas relativas al salario mínimo de los trabajadores jóvenes teniendo en cuenta el principio de no discriminación.

Explotación sexual y trata

57.El Comité acoge con satisfacción el plan nacional de 2001 para proteger a los niños de la explotación sexual comercial y el memorando de entendimiento de 1997 firmado entre el Estado Parte y el Gobierno de Filipinas para luchar contra la explotación sexual de niños. Sin embargo, le preocupa que la trata con fines de explotación sexual y de otro tipo siga siendo un problema y que la ley siga considerando como delincuentes a los niños explotados sexualmente.

58. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Lleve a cabo un estudio sobre el alcance, las causas y el contexto de la prostitución infantil;

b) Revise su legislación para que no se considere como delincuentes a los niños explotados sexualmente;

c) Siga aplicando políticas y programas de conformidad con la Declaración y el Plan de Acción, y el Compromiso Mundial aprobados en los Congresos Mundiales contra la Explotación Comercial Sexual de Niños de 1996 y 2001;

d) Vele por que se asignen recursos adecuados, tanto humanos como financieros, a las políticas y programas en esta esfera.

Administración de la justicia de menores

59.El Comité celebra las iniciativas del Estado Parte para introducir una justicia restitutiva y otras disposiciones constructivas comunitarias para delincuentes juveniles, la inclusión casi completa de personas de 17 años en el sistema de justicia de menores y la creación de equipos multidisciplinarios para dar respuesta al comportamiento de los delincuentes infantiles, pero señala con mucha preocupación que, desde el examen del informe inicial, la situación de los niños que han infringido la ley ha empeorado. Al Comité le preocupa especialmente que la edad a la que se aplica a los niños el sistema de justicia penal sea baja, pues la edad de responsabilidad penal sigue establecida en 8 años en Escocia y en 10 años en el resto del Estado Parte, así como la abolición del principio de doli incapax. El Comité acoge con satisfacción el novedoso enfoque del sistema de Children's Hearings en Escocia y el debate sobre la inclusión de jóvenes de 16 a 18 años de edad en el sistema de Children's Hearings. Al Comité le preocupa especialmente que, desde el informe inicial del Estado Parte, niños de 12 a 14 años de edad están siendo privados de libertad en la actualidad. En un plano más general, al Comité le preocupa profundamente el aumento de niños con edades más bajas que están siendo detenidos en situación preventiva por delitos menores y con condenas más largas impuestas como resultado del reciente aumento de los poderes de los tribunales para dictar órdenes de detención y conminatorias. Por lo tanto, al Comité le preocupa que la privación de libertad no se esté utilizando tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, en violación del apartado b) del artículo 37 de la Convención. Al Comité le preocupan también profundamente las condiciones de detención que sufren los niños y que éstos no reciban protección o ayuda adecuadas en instituciones para delincuentes juveniles (de 15 a 17 años de edad), y señala la escasez de personal con respecto al número de niños, los elevados índices de violencia, intimidaciones, autolesiones y suicidios, las inadecuadas oportunidades de rehabilitación, la detención en régimen de aislamiento en condiciones poco apropiadas para un largo período como medida de castigo o protección, y el hecho de que en las prisiones las muchachas y algunos muchachos no estén todavía separados de los adultos.

60.Además, el Comité observa con preocupación que:

a)La Ley contra la delincuencia y la alteración del orden, de 1998, ha introducido en Inglaterra y Gales medidas que pueden violar los principios y disposiciones de la Convención;

b)Los niños pueden ser juzgados en tribunales de adultos en determinadas circunstancias;

c)Los niños en situación de detención preventiva no siempre tienen acceso a servicios independientes de defensa jurídica ni a servicios básicos como educación, asistencia sanitaria adecuada, etc.;

d)La vida privada de los niños a los que se aplica el sistema de justicia penal no siempre se protege y con frecuencia sus nombres se hacen públicos en casos de delitos graves;

e)Los jóvenes de 17 años de edad son considerados como adultos a efectos de la prisión preventiva.

61. De conformidad con sus recomendaciones anteriores (ibíd, párrs. 35 y 36), el Comité recomienda que el Estado Parte establezca un sistema de justicia de menores que integre plenamente en su legislación, políticas y práctica las disposiciones y principios de la Convención, en particular los artículos 3, 37, 39 y 40, así como otras normas internacionales pertinentes en la materia, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de Acción de Viena sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal.

62. En particular, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Aumente de manera considerable la edad mínima de responsabilidad penal;

b) Revise las nuevas disposiciones introducidas por la Ley contra la delincuencia y la alteración del orden, de 1998, para hacerlas compatibles con los principios y disposiciones de la Convención;

c) Vele por que no se juzgue como adultos a los niños, independientemente de las circunstancias o la gravedad de sus delitos;

d) Vele por que la vida privada de todos los niños que han infringido la ley se proteja plenamente de conformidad con el inciso vii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 40 de la Convención;

e) Vele por que la detención de niños se utilice como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda y por que los niños estén separados de los adultos durante la detención, y promueva la utilización de medidas alternativas de privación de libertad;

f) Vele por que cualquier niño privado de libertad pueda recurrir a servicios independientes de defensa jurídica y a un procedimiento de denuncia independiente, accesible y que tenga en cuenta el interés del niño;

g) Adopte urgentemente todas las medidas necesarias para examinar las condiciones de detención y velar por que todo niño privado de libertad disponga por ley del mismo derecho a la educación, la salud y la protección que los demás niños;

h) Revise la condición de los jóvenes de 17 años de edad a efectos de la prisión preventiva con miras a ofrecer protección especial a todos los jóvenes menores de 18 años;

i) Asigne los recursos adecuados para que el sistema de Children´s Hearings en Escocia pueda aumentar sustancialmente el número de casos atentidos y para que se pueda incluir en dicho sistema a jóvenes delincuentes de 16 a 18 años de edad.

8. Protocolos Facultativos

63.El Comité señala que el Estado Parte no ha ratificado los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados.

64. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique los Protocolos Facultativos de la Convención relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, tal como recomendaba anteriormente.

9. Difusión de la documentación

65. El Comité recomienda que, teniendo en cuenta el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Estado Parte dé una amplia difusión a su segundo informe periódico entre el público en general y considere la posibilidad de publicarlo junto con las respuestas por escrito presentadas, las correspondientes actas resumidas y las observaciones finales aprobadas por el Comité. Debe darse amplia difusión a esos documentos a fin de generar un debate y promover el conocimiento de la Convención, su aplicación y supervisión en el Gobierno y el Parlamento y entre el público en general, incluidas las ONG y los grupos de niños interesados.

10. Periodicidad de la presentación de informes

66. El Comité invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico antes de la fecha establecida de conformidad con la Convención para el cuarto informe periódico, es decir, el 15 de enero de 2009. En ese informe se deberán incluir los informes periódicos tercero y cuarto. No obstante, debido al elevado número de informes que el Comité recibe cada año y el consiguiente y considerable retraso entre la fecha de presentación del informe de un Estado Parte y su examen por el Comité, el Comité invita al Estado Parte a que presente 18 meses antes de la fecha establecida, es decir, el 15 de julio de 2007, un informe consolidado en el que se incluya el tercer y cuarto informes.

67. Por último, el Comité espera que en el siguiente informe periódico del Estado Parte se incluya información de todos los territorios dependientes de ultramar y las Dependencias de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

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