Naciones Unidas

CAT/C/CAN/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

48 º período de sesiones

7 de mayo a 1º de junio de 2012

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Canadá

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico del Canadá (CAT/C/CAN/6) en sus sesiones 1076a y 1079a, celebradas los días 21 y 22 de mayo de 2012 (CAT/C/SR.1076 y 1079) y, en sus sesiones 1087a y 1088a aprobó las siguientes observaciones finales (CAT/C/SR.1087 y 1088).

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del sexto informe periódico del Estado parte, que sigue las directrices generales relativas a la forma y el contenido de los informes periódicos, pero lamenta que haya sido presentado con tres años de retraso.

3.El Comité se muestra complacido por el franco diálogo mantenido con la delegación interministerial del Estado parte y por los empeños de este por proporcionar respuestas exhaustivas a las cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante dicho diálogo. Además, el Comité encomia al Estado parte por haber presentado respuestas escritas detalladas a la lista de cuestiones, si bien lo hizo con tres meses de atraso, apenas antes de que se iniciara el diálogo. Tal atraso impidió al Comité realizar un análisis detenido de la información proporcionada por el Estado parte.

4.El Comité es consciente de que el Estado parte tiene una estructura federal, pero recuerda que el Canadá es un Estado único con arreglo al derecho internacional y tiene la obligación de aplicar la Convención íntegramente a nivel nacional.

B.Aspectos positivos

5.El Comité toma nota de los constantes esfuerzos del Estado parte por reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos en esferas que guardan relación con la Convención, entre los que cabe mencionar los siguientes:

a)La creación de una División de Apelación para Refugiados en el marco de la Junta independiente de inmigración y refugiados, en virtud de la Ley de 2011 sobre reforma equitativa en materia de refugiados;

b)El inicio, en diciembre de 2006, de una investigación interna de los actos de funcionarios canadienses en relación con Abdullah Almalki, Ahmad Abou-Elmaati y Muayyed Nureddin (investigación Iacobucci);

c)La constitución, por parte del Gobierno de Ontario en 2007, del Comité de Acción y de Prioridades de Ipperwash encargado de la aplicación de las recomendaciones del informe de investigación de Ipperwash;

d)La creación, en enero de 2006, de un Comité de cooperación provincial sobre desaparecidos en Saskatchewan, y

e)La investigación Braidwood, iniciada por la provincia de Columbia Británica en 2008, para examinar el caso de Robert Dziekanski.

6.El Comité toma nota con satisfacción de la disculpa oficial e indemnización ofrecidas a Maher Arar y su familia tras la publicación del informe de la Comisión de investigación sobre las acciones de funcionarios canadienses en relación con Maher Arar.

7.El Comité toma nota con satisfacción de la disculpa oficial brindada por la Real Policía Montada del Canadá a la madre de Robert Dziekanski por la muerte de su hijo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

8.El Comité, si bien acoge con agrado la declaración de la delegación en cuanto a que todas las instancias gubernamentales canadienses asumen con seriedad las obligaciones derivadas de la Convención, lamenta que el Canadá no haya incorporado todas las disposiciones de esta en el derecho interno y que tales disposiciones no puedan invocarse de forma independiente como fundamento de una reclamación legal ante tribunales si no es por medio de instrumentos jurídicos internos. El Comité estima que la incorporación de la Convención en la legislación canadiense no solo tendría un carácter simbólico sino que reforzaría la protección de las personas al permitirles invocar las disposiciones de la Convención directamente ante los tribunales (art. 2).

El Comité recomienda que el Estado parte incorpore todas las disposiciones de la Convención en la legislación canadiense a fin de permitir que las personas puedan invocarla directamente ante los tribunales, dar mayor realce a la Convención y crear mayor conciencia entre el personal del poder judicial y la población en general sobre sus disposiciones. Concretamente, el Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias a fin de que las disposiciones de la Convención que generen jurisdicción extraterritorial puedan aplicarse directamente ante tribunales nacionales.

No devolución

9.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en cuanto a que la ley que permite la expulsión pese a que haya riesgo de tortura es meramente teórica. Sin embargo, es un hecho que la ley hoy en día está en vigor. Por lo tanto, el Comité sigue gravemente preocupado por que (art. 3):

a)El derecho canadiense, a saber la subsección 115 2) de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, siga estipulando excepciones legislativas al principio de no devolución;

b)En la práctica, el Estado parte siga llevando a cabo deportaciones, extradiciones u otro tipo de expulsión, a menudo utilizando certificados de seguridad con arreglo a la Ley de inmigración y protección de los refugiados, y ocasionalmente recurriendo a garantías diplomáticas, lo que podría conducir a violaciones del principio de no devolución, y

c)La información sobre las investigaciones de supuestas violaciones del artículo 3 de la Convención, las vías de recurso de las víctimas y las medidas adoptadas para garantizar unas disposiciones de seguimiento después del retorno eficaces resulta insuficiente.

Recordando su anterior recomendación (CAT/C/CR/34/CAN, párrs. 5 a) y b)), el Comité insta al Estado parte a que enmiende las leyes pertinentes, entre ellas la Ley de inmigración y protección de los refugiados con miras a respetar incondicionalmente el principio de no devolución, de carácter absoluto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, y a que tome todas las medidas necesarias para poner en práctica plenamente dicho principio en todas las circunstancias. Además, el Estado parte debería abstenerse de recurrir a las garantías diplomáticas como forma de devolver a una persona a otro país cuando haya motivos fundados para creer que la persona estaría expuesta a sufrir tortura.

10.El Comité lamenta que el Estado parte haya incumplido en todos los casos las decisiones adoptadas por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención y las solicitudes de medidas provisionales de protección, especialmente en los casos que supusieron expulsión o extradición (véanse las comunicaciones Nº 258/2004, Dadar c. el Canadá, y Nº 297/2006, Sogi c. el Canadá), pues ello podría socavar el compromiso asumido con respecto a la Convención. El Comité recuerda que el Estado parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité conforme al artículo 22, se comprometió a cooperar con este de buena fe en la aplicación y la plena efectividad del procedimiento relativo a las quejas individuales en él establecido. Por consiguiente, el Comité estima que, al expulsar a los autores de las quejas sin atender a las decisiones del Comité o a la solicitud de medidas provisionales, el Estado parte ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención (arts. 3 y 22).

El Estado parte debería cooperar plenamente con el Comité, concretamente respetando en todos los casos sus decisiones y solicitudes de medidas provisionales. El Comité recomienda al Estado parte que revise su política en la materia y examine de buena fe las solicitudes de medidas provisionales que se le presenten, de conformidad con las obligaciones que le imponen los artículos 3 y 22 de la Convención.

11.Si bien toma nota de lo declarado por el Estado parte en cuanto a que las fuerzas canadienses evaluaron el riesgo de tortura o malos tratos antes de transferir a un detenido a la custodia afgana (CAT/C/CAN/Q/6/Add.1, párr. 155), el Comité manifiesta preocupación acerca de varias denuncias de que algunos prisioneros transferidos a la custodia de otros países por las fuerzas canadienses en el Afganistán han sido objeto de tortura y malos tratos(art. 3).

El Estado parte debería adoptar una política respecto de las futuras operaciones militares por la que se prohibieran con claridad los traslados de prisioneros a otro país cuando hubiese razones fundadas para creer que estos correrían el riesgo de ser sometidos a tortura, y por la que se reconociera que no se recurrirá a las garantías diplomáticas ni a disposiciones de supervisión para justificar los traslados en los casos en que existiera tal riesgo importante de tortura.

Certificados de seguridad en el marco de la Ley de inmigración y protección de los refugiados

12.Si bien toma nota del sistema de defensoría especial instituido en virtud de la enmienda a la Ley de inmigración y protección de los refugiados a raíz de las inquietudes planteadas por distintos interesados y de la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Charkaoui c. el Canadá, el Comité sigue preocupado por las siguientes cuestiones (arts. 2, 3, 15 y 16):

a)Los defensores especiales tienen muy poca capacidad de realizar contrainterrogatorios o de buscar pruebas de forma independiente.

b)Las personas que reciben certificados de seguridad tienen acceso a un resumen del material confidencial que les concierne y no pueden examinar directamente todo el contenido del material con los defensores especiales. Así pues, los defensores no logran tener el debido conocimiento del caso ni dar una contestación o defensa completas, lo que infringe los principios fundamentales de la justicia y del debido proceso.

c)La duración de la detención sin presentación de cargos es indeterminada y algunas personas permanecen detenidas por períodos prolongados, y

d)Los certificados de seguridad se han basado, al parecer, en información obtenida mediante tortura, como demuestra el caso de Hassan Almrei.

El Comité recomienda que el Estado parte vuelva a examinar su política consistente en utilizar la detención administrativa y la legislación sobre inmigración para detener y expulsar a no ciudadanos basándose en motivos de seguridad nacional, entre otras cosas, mediante una extensa revisión del uso de los certificados de seguridad y asegurando que se prohíba utilizar la información obtenida mediante tortura, de conformidad con las normas pertinentes del derecho nacional e internacional. A este respecto, el Estado parte debería aplicar las recomendaciones pendientes formuladas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria como resultado de la misión realizada al Canadá en 2005, en particular la relativa a la detención de supuestos terroristas en el marco del procedimiento penal y de conformidad con las salvaguardias correspondientes consagradas en las normas pertinentes del derecho internacional (E/CN.4/2006/7/Add.2, párr. 92).

Detención de inmigrantes

13.El Comité toma nota de la necesidad de que el Estado parte realice una reforma legal para combatir el tráfico ilícito de personas, pero está sumamente preocupado por el proyecto de ley C-31 (Ley de protección del régimen de inmigración del Canadá) ya que, en vista de las excesivas facultades discrecionales ministeriales, por medio de esta ley (arts. 2, 3, 11 y 16):

a)Se autorizaría la detención obligatoria de las personas que ingresasen de forma irregular en el territorio del Estado parte, y

b)No sería posible que las personas que ingresasen de forma irregular y los nacionales de países considerados "seguros" pudieran apelar contra una solicitud de estatuto de refugiado denegada. Esto aumenta el riesgo de expulsión de esas personas.

El Comité recomienda al Estado parte que modifique el proyecto de ley C-31, en particular sus disposiciones relativas a la detención obligatoria y la denegación de los derechos de apelación, debido a la potencial violación de los derechos protegidos por la Convención que ello conlleva. Además, el Estado parte debería garantizar que:

a) La detención fuera considerada una medida de último recurso; se fijara un plazo razonable respecto del período de detención, y se ofreciera a los detenidos por motivos de inmigración medidas no privativas de la libertad y otras opciones que no fueran la detención, y

b) Todas las personas que solicitasen el estatuto de refugiado tuvieran acceso a un recurso de apelación completo ante la División de Apelación para Refugiados.

Jurisdicción universal

14.El Comité observa con interés que toda persona que se encuentre en el territorio del Estado parte y sea sospechosa de haber perpetrado actos de tortura podrá ser procesada y enjuiciada en el Estado parte de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley sobre crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Sin embargo, el escaso número de personas procesadas por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, entre ellos delitos de tortura, en virtud de la Ley mencionada suscita inquietudes respecto a la política que aplica el Estado parte para ejercer la jurisdicción universal. El Comité también se muestra preocupado por el gran número de denuncias que siguen presentándose sobre la política del Estado de recurrir a los procesos de inmigración para expulsar o hacer salir de otro modo a los autores de delitos de su territorio en lugar de someterlos al proceso penal correspondiente, lo que crea vacíos legales reales o potenciales que propician la impunidad. Según los informes que el Comité tuvo ante sí, varias personas supuestamente responsables de actos de tortura y otros delitos conforme al derecho internacional han sido expulsadas pero no fueron sometidas a la justicia en sus países de origen. A ese respecto, el Comité toma nota con pesar de la reciente iniciativa de divulgar los nombres y rostros de 30 personas residentes en el Canadá cuya permanencia en el país se había estimado inadmisible por su posible responsabilidad respecto de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad. En caso de que se las capture y deporte, es posible que escapen a la justicia y que sus actos no sean castigados (arts. 5, 7 y 8).

El Comité recomienda que el Estado parte tome todas las medidas necesarias con miras a garantizar el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de las personas que hayan cometido actos de tortura, entre ellas personas extranjeras que residan temporalmente en el Canadá, de conformidad con el artículo 5 de la Convención. El Estado parte debería intensificar su labor —entre otras cosas aportando más recursos— a fin de que al aplicar la política de "no dar cobijo" se conceda prioridad a los procedimientos penales o de extradición frente a la deportación o expulsión en el marco de procesos de inmigración.

Reparación civil e inmunidad del Estado

15.El Comité sigue preocupado por la falta de medidas efectivas de reparación (incluida la indemnización) por la vía civil a todas las víctimas de tortura, principalmente debido a las restricciones impuestas en virtud de la Ley de inmunidad del Estado (art. 14).

El Estado parte debería garantizar que todas las víctimas de tortura tuviesen una vía de recurso y pudieran obtener reparación, donde sea que hubiesen ocurrido los actos de tortura e independientemente de la nacionalidad del autor o de la víctima. A este respecto debería considerar la posibilidad de enmendar la Ley de inmunidad del Estado de modo que se eliminen los obstáculos que impiden otorgar una reparación a todas las víctimas de tortura.

Torturas y malos tratos de canadienses detenidos en el extranjero

16.El Comité manifiesta gran preocupación por la aparente reticencia del Estado parte a proteger los derechos de todos los canadienses detenidos en otro país, en comparación con el caso de Maher Arar. Preocupan particularmente al Comité las siguientes cuestiones (arts. 2, 5, 11 y 14):

a)La negativa del Estado parte a ofrecer una disculpa oficial y una indemnización a los tres canadienses, pese a las conclusiones de la investigación Iacobucci. Los casos de que trata esta investigación son semejantes al caso Arar, en el sentido de que todas las personas fueron sometidas a torturas en el extranjero y de que los funcionarios canadienses fueron cómplices de la violación de sus derechos.

b)La complicidad de los funcionarios canadienses en relación con la violación de los derechos humanos de Omar Khadr mientras estaba recluido en Guantánamo (el Canadá (Primer Ministro) c. Khadr,2010 SCC 3; y el Canadá (Justicia) c. Khadr, 2008 SCC 28) y la demora en aprobar su solicitud de traslado a fin de cumplir el resto de su pena en el Canadá.

En vista de las conclusiones de la investigación Iacobucci, el Comité recomienda que el Estado parte adopte inmediatamente medidas a fin de que Abdullah Almalki, Ahmad Abou Elmaati y Muayyed Nureddin reciban una reparación, a saber, la debida indemnización y rehabilitación. Además, el Comité insta al Estado parte a que apruebe sin demora la solicitud de traslado de Omar Khadr y a que vele por que este reciba la debida reparación por las violaciones de los derechos humanos de que fue objeto, según fallo del Tribunal Supremo del Canadá.

Información secreta obtenida mediante tortura

17.El Comité toma nota de las prioridades del Estado parte en materia de seguridad nacional, pero manifiesta gran preocupación acerca de la directiva ministerial dirigida al Servicio canadiense de inteligencia de seguridad (CSIS), que podría ir en contravención del artículo 15 de la Convención por cuanto permite la utilización en el Canadá de información secreta obtenida por Estados extranjeros mediante malos tratos, así como la transmisión de información del CSIS a organismos extranjeros aún cuando ello plantee un riesgo importante de tortura, en casos excepcionales que entrañen una amenaza a la seguridad pública, en contravención de la recomendación 14 de la investigación sobre el caso Arar (arts. 2, 10, 15 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte modifique la directiva ministerial dirigida al CSIS a fin de que esté en consonancia con las obligaciones contraídas por el Canadá con arreglo a la Convención. El Estado parte debería impartir más formación en cuanto a la prohibición absoluta de la tortura en el contexto de las actividades de los servicios de inteligencia.

Mecanismo de supervisión de las operaciones de seguridad y de inteligencia

18.El Comité está preocupado por la falta de información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte a fin de aplicar las propuestas formuladas en el informe de políticas de la investigación sobre el caso Arar para crear un modelo de examen y supervisión exhaustivos de las fuerzas del orden y organismos de seguridad que participan en actividades de seguridad a nivel nacional (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Examine distintas opciones para modernizar y fortalecer el marco de examen de la seguridad nacional de manera más oportuna y transparente;

b) Evalúe urgentemente la posibilidad de aplicar el modelo de supervisión de los organismos que realizan actividades de seguridad nacional, conforme a lo propuesto por la investigación sobre el caso Arar, y

c) Informe al Comité, en el próximo informe periódico, sobre los cambios introducidos en el mecanismo de supervisión respecto de las actividades de seguridad y de inteligencia.

Condiciones de reclusión

19.El Comité toma nota del programa de transformaciones iniciado por el servicio correccional del Canadá a fin de mejorar sus operaciones, pero sigue manifestando inquietud por las siguientes cuestiones (arts. 2, 11 y 16):

a)Las carencias que plantean las instalaciones de reclusión para atender las complejas necesidades de los prisioneros, que van en aumento, especialmente en el caso de los enfermos mentales;

b)Los casos de violencia entre prisioneros y de muertes en prisión debidos a estilos de vida de alto riesgo, como el uso indebido de drogas y de alcohol que, como reconoció la delegación, siguen reinando en los centros de reclusión, y

c)El uso del régimen de aislamiento, como medida de separación por motivos disciplinarios o administrativos, por períodos a menudo demasiado extensos, aún en el caso de los enfermos mentales.

El Estado parte debería tomar todas las medidas necesarias a fin de que las condiciones de reclusión en todos los centros de privación de libertad se ajustaran a lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Entre otras, cabe mencionar las siguientes medidas:

a) Intensificar la adopción de medidas efectivas que permitan mejorar las condiciones físicas en las prisiones, reducir la superpoblación reinante, atender debidamente las necesidades básicas de todas las personas privadas de libertad y eliminar las drogas;

b) Aumentar la capacidad de los centros de tratamiento de prisioneros con problemas de salud ment al de intensidad media y aguda;

c) Considerar el aislamiento como una medida de último recurso por el plazo más breve posible y bajo estricta vigilancia, y ofrecer la posibilidad de un examen judicial, y

d) Abolir el régimen de aislamiento para las personas que padezcan enfermedades mentales graves o agudas.

Violencia contra las mujeres

20.El Comité toma nota de las distintas medidas adoptadas por los gobiernos federal y provincial a fin de combatir el alto grado de violencia contra las mujeres y niñas aborígenes, principalmente los asesinatos y desapariciones (CAT/C/CAN/Q/6/Add.1, párr. 76 ff)), pero manifiesta preocupación por las continuas denuncias de que: a) las mujeres marginadas, en particular las aborígenes, sufren una forma de violencia que atenta contra su vida en grados desproporcionadamente elevados, homicidios conyugales y desapariciones forzadas, y b) el Estado parte no logró investigar, procesar y sancionar de manera rápida y eficaz a los autores ni proporcionar una protección adecuada a las víctimas. Además, el Comité lamenta la declaración de la delegación en cuanto a que los problemas relacionados con la violencia contra las mujeres competen más precisamente a los mandatos de otros órganos y recuerda que el Estado es responsable y que sus funcionarios deben ser considerados autores, cómplices o responsables por otro concepto en virtud de la Convención por consentir o tolerar que agentes no estatales o sujetos privados perpetren actos de tortura o malos tratos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería redoblar esfuerzos a fin de ejercer la debida diligencia e intervenir para poner fin a los actos de tortura o malos tratos perpetrados por agentes no estatales o sujetos privados, imponer penas y proporcionar recursos a las víctimas. El Comité recomienda al Estado parte que no escatime esfuerzos a fin de poner fin a toda forma de violencia contra las mujeres y niñas aborígenes, entre otras cosas, elaborando un plan de acción nacional coordinado e integral, en estrecha cooperación con las organizaciones de mujeres aborígenes, que incluya medidas que aseguren una investigación, un proceso, una condena y una pena imparciales y oportunas respecto de los responsables de las desapariciones y asesinatos de mujeres aborígenes, y a fin de aplicar sin demora las recomendaciones pertinentes formuladas por los órganos nacionales e internacionales al respecto, a saber, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Grupo de Trabajo sobre desaparecidas.

Armas de descarga eléctrica

21.El Comité toma nota de las diversas iniciativas tomadas por el Estado parte a fin de obligar a una mayor rendición de cuentas respecto de las armas de descarga eléctrica y aplicar normas más estrictas que rijan su uso, entre ellas las directrices nacionales emitidas por el Gobierno federal en 2010. No obstante, sigue preocupado por las denuncias de falta de compatibilidad y coherencia entre las normas aplicables a todas las fuerzas del orden en los planos federal y provincial, así como por la falta de claridad del marco legal en relación con el ensayo de nuevas formas de tales armas por parte de las fuerzas policiales en el Canadá y la aprobación de su uso. Además, el Comité lamenta que las directrices nacionales no sean vinculantes y no establezcan un umbral coherente y suficientemente elevado en relación con el uso de tales armas en todo el país (arts. 2 y 16).

Habida cuenta de las consecuencias letales y peligrosas de las armas de descarga eléctrica para el estado físico y mental de las personas a que van dirigidas, lo que puede violar los artículos 2 y 16 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que tales armas se usen exclusivamente en situaciones extremas y límite. El Estado parte debería revisar las reglas que rige n el uso de esas armas, entre ellas las directrices nacionales, a fin de establecer un umbral de uso elevado y adoptar un marco legislativo por el que se rijan el ensayo de todas las armas empleadas por las fuerzas del orden y la aprobación de su uso. Además, el Estado parte debería considerar la posibilidad de dejar de utilizar las armas de descarga eléctrica llamadas "taser".

Métodos policiales de control de multitudes

22.El Comité expresa preocupación por las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes represivos en el contexto del control de multitudes en los planos federal y provincial, particularmente con referencia a protestas indígenas en relación con la tierra en Ipperwash y Tyendinaga, así como con las protestas relativas al G-8 y al G-20.Inquietan especialmente al Comité las denuncias de duros métodos de control de multitudes y de condiciones inhumanas de reclusión en los centros de detención temporal (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos tendientes a que todas las denuncias de malos tratos y el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, sean investigados por un órgano independiente con rapidez e imparcialidad y que los autores de tales violaciones sean perseguidos y castigados con las debidas penas. Además, el Estado parte y el Gobierno de la provincia de Ontario deberían llevar a cabo una investigación sobre la forma en que la policía provincial de Ontario manejó los sucesos ocurridos en Tyendinaga y sobre todos los aspectos de las operaciones de vigilancia y seguridad en las Cumbres del G-8 y del G-20.

Recopilación de datos

23.El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, así como sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, la trata y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debería recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de las obligaciones derivadas de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, condiciones de reclusión, abuso perpetrado por funcionarios públicos, detención administrativa, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación proporcionados a las víctimas, a saber, la indemnización y la rehabilitación.

24.El Comité recomienda al Estado parte que estreche su colaboración con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y se empeñe más por aplicar las recomendaciones de dichos mecanismos. El Estado parte debería tomar medidas a fin de que el seguimiento de la aplicación de las obligaciones asumidas por el Canadá en virtud de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos, la Convención, esté bien coordinada y sea transparente y accesible públicamente.

25.En vista de las promesas formuladas por el Estado parte al Consejo de Derechos Humanos en 2006 y de su aceptación de las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal (A/HRC/11/17, párr. 86 2)), el Comité insta al Estado parte a acelerar las conversaciones que están teniendo lugar a nivel interno y a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes cuanto antes.

26.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

27.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

28.Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.91), de conformidad con los requisitos de esta clase de documentos indicados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

29.El Comité pide al Estado parte que proporcione, antes del 1º de junio de 2013, información sobre el seguimiento de las recomendaciones del Comité acerca de: a) la aplicación de salvaguardias legales a los detenidos o el fortalecimiento de tales salvaguardias; b) la realización de investigaciones inmediatas, imparciales y eficaces, y c) el procesamiento de los sospechosos y la penalización de los autores de actos de tortura o malos tratos, según lo indicado en los párrafos 12, 13, 16 y 17 de este documento.

30.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el séptimo informe periódico, antes del 1º de junio de 2016. Para ello, el Comité invita al Estado parte a que acepte informar, a más tardar el 1º de junio de 2013, con arreglo a su procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en que el Comité transmite al Estado parte una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a la lista constituirá, a tenor del artículo 19 de la Convención, el siguiente informe periódico presentado al Comité.