Naciones Unidas

CCPR/C/2009/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Directrices para el documento específico relativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que deben presentar los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto

Aprobadas por el Comité en su 99º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010) teniendo en cuenta las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de documentos específicos de cada tratado, que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1)

I.El sistema revisado de presentación de informes

A.Organización de la información que se debe incluir en el documento básico común y en el documento específico del Pacto que se presenten al Comité de Derechos Humanos

1.Las presentes directrices para la presentación de informes relativos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sustituyen a todas las directrices anteriores impartidas en la materia por el Comité de Derechos Humanos (el Comité).

2.Las presentes directrices deberán aplicarse junto con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, que comprenden directrices sobre un documento básico común y sobre los documentos específicos de cada tratado (HRI/GEN/2/Rev6, cap. I, en lo sucesivo "directrices armonizadas").

3.Al redactar el documento específico relativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento específico del Pacto), los Estados deben cumplir los requisitos enunciados en las directrices armonizadas y tener en cuenta la orientación que se imparte en ellas, particularmente con respecto a: la finalidad de la presentación de informes (HRI/GEN/2/Rev6, cap. I, párrs. 7 a 11), la reunión de datos y la redacción de los informes (párrs. 12 a 15), la periodicidad (párrs. 16 a 18), la forma de los informes (párrs. 19 a 23) y el contenido de los informes (párrs. 24 a 30).

4.Los informes que los Estados presentan con arreglo a las directrices armonizadas constan de dos partes: un documento básico común y documentos específicos de cada tratado. El documento básico común debería contener información general sobre el Estado que presenta el informe y el marco general de protección y promoción de los derechos humanos, así como información sobre la no discriminación, la igualdad y los recursos efectivos.

5.Como se dispone en el párrafo 60 de las directrices armonizadas, el documento específico del Pacto debe centrarse en cuestiones concretas relativas a la aplicación del Pacto y no duplicar información que ya se haya proporcionado en el documento básico común. Sin embargo, si un Estado parte no ha presentado un documento básico común, debe incluir en el que se refiere al Pacto toda la información pertinente.

6.En todos los casos, el Comité alienta a los Estados a revisar la información general que suministran en el documento básico común. Si esa información resulta ser insuficiente, se alienta a los Estados a incluir información adicional pertinente en el informe específico del Pacto y en la siguiente actualización del documento básico común. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 27 de las directrices armonizadas, el Comité podrá pedir que se actualice el documento básico común si estima que la información que contiene no está al día.

7.Si bien la información objetiva de carácter general sobre el marco general de promoción y protección de los derechos humanos, la no discriminación, la igualdad y los recursos efectivos debe incluirse en el documento básico común (HRI/GEN/2/Rev6, cap. I, párrs 40 a 59), en el documento específico del Pacto debe suministrarse la información que se refiera concretamente a la aplicación del Pacto y las observaciones generales pertinentes del Comité.

8.Cuando los Estados hagan referencia a la información proporcionada en el documento básico común o en cualquier otro documento específico de un tratado, deberán indicar con precisión los párrafos en que figura esa información.

B.Forma del documento específico del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

9.La forma del documento específico del Pacto (el informe) debe ajustarse a las indicaciones de la sección II, párrafos 19 a 23, de las directrices armonizadas. Los párrafos deberán estar numerados consecutivamente.

C.Anexos del informe

10.Es importante que en el cuerpo del informe se presente información pertinente sobre las disposiciones jurídicas que garantizan los derechos amparados por el Pacto y sobre los recursos disponibles en relación con estos, para que el informe sea claro y comprensible sin remitir a los anexos. No obstante, sería útil que los Estados proporcionaran ejemplares en uno de los idiomas de trabajo del Comité (español, francés o inglés en la actualidad) de su legislación y otros textos pertinentes para que fueran distribuidos a todos los miembros del Comité a fin de facilitar el examen.

D.Preparación de los informes a nivel nacional

11.Cabe remitir a los Estados a las exigencias de información enunciadas en el párrafo 45 de las directrices armonizadas.

II.Obligación de presentar informes periódicos

12.Al ratificar el Pacto, el Estado parte se compromete a presentar, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del Pacto con respecto a él, un informe inicial sobre las disposiciones que haya adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que haya realizado en cuanto a su ejercicio, y a presentar en lo sucesivo los informes periódicos que el Comité le solicite (artículo 40, párrafo 1, del Pacto). En lo que respecta a los informes periódicos sucesivos, el Comité ha adoptado la práctica de indicar, al término de sus observaciones finales, la fecha en que debe presentarse el informe periódico siguiente. Cuando un Estado parte no cumpla sus obligaciones de presentación de informes, se le podrá aplicar el procedimiento previsto en el artículo 70 del reglamento del Comité, que permite que se considere la situación de los Estados aunque no hayan presentado informes.

III.Orientación general y requisitos para la presentaciónde los informes relativos al Pacto

13.Las presentes directrices serán aplicables al informe inicial de un Estado parte, en el caso de los informes periódicos completos que solicite el Comité a los Estados o en el de los informes periódicos completos que los Estados deseen presentar. En el párrafo 14 del presente documento se describe el método que aplicará el Comité para examinar todos los demás informes periódicos.

A.Informes centrados en la lista de cuestiones

14.En su 97º período de sesiones, celebrado en octubre de 2009, el Comité decidió poner en práctica un nuevo procedimiento destinado a ayudar a los Estados partes a preparar informes centrados en temas específicos y a mejorar su capacidad de cumplir puntual y efectivamente la obligación que tienen al respecto. Según este procedimiento, el Consejo preparará y aprobará listas de cuestiones que serán transmitidas a los Estados partes antes de la presentación de un informe, y las respuestas de éstos a esas listas constituirán su siguiente informe periódico previsto en el artículo 40 de la Convención.

15.Como ya se señaló en el párrafo 13, este procedimiento no se aplicará a la obligación de presentar los informes iniciales de los Estados partes o a un informe anterior ya presentado cuyo examen esté pendiente ante el Comité. Será aplicable a todos los informes periódicos, a menos que el Comité decida otra cosa o que el Estado de que se trate le comunique su deseo de presentar un informe completo. En particular, cuando el Estado parte haya introducido un cambio fundamental en el sistema político o jurídico relativo al ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto, podrá ser necesario presentar un informe completo, artículo por artículo, con datos acerca de las nuevas medidas legales o administrativas que se hayan instituido.

16.Los Estados que no estén sujetos al procedimiento que se describe en el párrafo 14 deberán guiarse por las orientaciones impartidas en los párrafos 18 a 104 del presente documento para preparar el contenido de sus informes.

17.Los informes deberán atenerse a la sección III, párrafos 24 a 26 y 29, de las directrices armonizadas.

B.Contenido del informe

18.El informe debe referirse específicamente a cada uno de los artículos de las partes I, II y III del Pacto y estructurarse en consecuencia. Al preparar el informe hay que tener en cuenta el texto de esos artículos, junto con las observaciones generales emitidas por el Comité.

19.El punto de partida para la preparación de los informes específicos del Pacto es el Pacto mismo. En los casos de informes que no sean los iniciales, los demás elementos que hay que tomar en consideración son los siguientes: a) las observaciones finales del Comité respecto del informe anterior (en particular los motivos de preocupación y las recomendaciones); b) las actas resumidas de las deliberaciones del Comité, y c) un examen del progreso realizado y de la situación actual en lo que respecta al ejercicio de los derechos contemplados en el Pacto por las personas que se encuentran en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado.

20.El informe debe contener información sobre los mecanismos establecidos en el plano nacional para el seguimiento de las observaciones finales anteriores, entre otras cosas, sobre la participación de la sociedad civil en ese proceso (en caso de que no se haya incluido ya en el documento básico común, atendiendo al párrafo 46 de las directrices armonizadas).

21.Reservas y declaraciones. En el documento básico común se debe incluir información general sobre las reservas y declaraciones de conformidad con la sección III, párrafo 40 b), de las directrices armonizadas. Además, en el informe específico debe incluirse información concreta sobre las reservas y declaraciones relativas al Pacto. El Estado parte debe explicar las reservas o declaraciones que se refieran a un artículo del Pacto y las razones de que se mantengan. Debe además proporcionar información sobre las reservas o declaraciones que haya formulado con respecto a obligaciones similares de otros tratados de derechos humanos.

22.Factores y dificultades. Según el artículo 40 del Pacto, deben señalarse los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del Pacto. El Estado parte debe dar explicaciones sobre la índole, el alcance y las razones de cada uno de esos factores. De haber dificultades, habrá que dar detalles de las medidas adoptadas para superarlas.

C.Protocolos Facultativos

23.Los Estados deben tener plenamente en cuenta la orientación impartida por el Comité en su Observación general Nº 33 (2008) acerca de las obligaciones que les impone el Protocolo Facultativo del Pacto. Si el Estado parte ha ratificado el Protocolo Facultativo y el Comité ha emitido un dictamen en virtud del cual deba proporcionarse un recurso previsto en el Protocolo, el informe deberá referirse a las medidas adoptadas para proporcionar dicho recurso y al modo en que el Estado parte se asegura de que no vuelva a repetirse ninguna de las circunstancias que hayan sido objeto de crítica.

24.Se alienta al Estado parte que haya abolido la pena de muerte y no sea parte en el segundo Protocolo Facultativo del Pacto a mencionar los factores que le impiden serlo y si se propone adherirse a él en el futuro.

IV.Orientación y requisitos para la presentación deinformación sobre disposiciones concretas del Pacto

25.En relación con los derechos reconocidos en el Pacto, el informe debería proporcionar información acerca de:

Si el Estado parte ha aprobado una ley marco, políticas o estrategias nacionales para hacer efectivo cada uno de esos derechos;

Los mecanismos vigentes para supervisar el avance hacia el pleno ejercicio de cada uno de esos derechos;

Datos y estadísticas suficientes y desglosados que permitan al Comité evaluar ese avance, incluida la información exigida en el apéndice 3 de las directrices armonizadas con respecto a los indicadores para evaluar la observación de los derechos humanos, teniendo en cuenta el marco y loscuadros de indicadores ilustrativos proporcionados por la Oficina del Alto Comisionado delas Naciones Unidas para los Derechos Humanos (HRI/MC/2008/3).

26.Por más que haya que describir las normas jurídicas, ello no es suficiente; habrá que explicar la situación de hecho y la disponibilidad en la práctica, los efectos y el ejercicio de los recursos en caso de vulneración de cada uno de los derechos reconocidos por el Pacto y proporcionar ejemplos.

27.Los informes de los Estados partes deben ser exhaustivos, sin exceder el número de páginas establecido como límite, pero centrarse en los problemas más urgentes registrados en el período que se examina en el informe. Los elementos enumerados a continuación son posibles temas de examen en relación con derechos específicos consagrados en el Pacto. Aunque ningún informe puede referirse a todos los elementos mencionados, su consideración puede facilitar un examen estructurado de la efectividad en el Estado parte de determinados derechos consagrados en el Pacto. De ser necesario, los Estados partes pueden remitirse en su informe específico del Pacto a la información incluida en el documento básico común.

Artículo 1

28.A la luz de las disposiciones del artículo 1 y de la Observación general Nº 12 (1984) sobre el derecho de la libre determinación, se debe indicar lo siguiente:

En qué forma se ha hecho efectivo el derecho a la libre determinación; deben describirse los procesos constitucionales y políticos que permiten en la práctica el ejercicio de este derecho;

Los factores o dificultades que se interpongan a la libre disposición por los pueblos de su riqueza y recursos naturales y la medida en que ello afecta a su disfrute de otros derechos reconocidos por el Pacto;

Los medios por los cuales el Estado parte reconoce y protege los derechos de los pueblos indígenas en la propiedad de las tierras y los territorios que tradicionalmente ocupan o utilizan como medio de sustento;

La medida en que se consulta debidamente con las comunidades indígenas y locales y si se pide su consentimiento informado previo en los procesos de adopción de decisiones que afecten a sus derechos e intereses amparados por el Pacto; se deben dar ejemplos.

Artículo 2

29.A la luz de lo dispuesto en el artículo 2 y la Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, debe proporcionarse información acerca de:

Cómo se aplica el artículo 2, exponiendo las principales medidas jurídicas adoptadas por el Estado parte para hacer efectivos los derechos reconocidos por el Pacto;

Qué autoridades judiciales, administrativas y de otro tipo tienen competencia para garantizar los derechos reconocidos por el Pacto;

Si se ha incorporado el Pacto al derecho interno de tal manera que pueda aplicarse directamente;

En caso contrario, si se pueden invocar y hacer valer sus disposiciones ante los tribunales o las autoridades administrativas, con ejemplos de casos en que se haya invocado en el Pacto;

Si los derechos reconocidos por el Pacto están garantizados por la Constitución u otras leyes y en qué medida;

Si los derechos reconocidos por el Pacto deben promulgarse o incorporarse en el derecho interno mediante un acto legislativo a fin de asegurar su observancia;

Los recursos judiciales y otros medios apropiados vigentes que permitan a las víctimas obtener reparación en caso de violación de los derechos que les reconoce el Pacto, junto con información sobre los obstáculos que dificultan la aplicación efectiva de los recursos existentes.

30.Se debe informar de las instituciones o los mecanismos nacionales u oficiales a los que incumba responsabilidad de hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto o de atender a denuncias de transgresiones de esos derechos, junto con ejemplos de las actividades que hayan realizado a ese respecto.

31.Debe indicarse qué medidas se han tomado para hacer que los funcionarios públicos y agentes del Estado conozcan mejor el Pacto, en particular medidas de formación de jueces, abogados y miembros de las fuerzas del orden.

32.Se debe informar sobre la difusión de información sobre el Pacto y los recursos que tienen a su disposición las personas para obtener reparación cuando se hayan vulnerado los derechos que les reconoce el Pacto. También hay que dar detalles sobre la difusión de información entre la población en general respecto de los informes del Estado parte al Comité de Derechos Humanos y de las observaciones finales sobre esos informes.

Artículos 2, párrafo 1, 3 y 26

33.La tercera parte del documento básico común debe contener información sobre la prevención de la discriminación y sobre la igualdad, cuestiones que revisten particular interés para el Comité en relación con diversas disposiciones del Pacto, en particular los artículos 2, párrafo 1, 3 y 26. Mientras que la información incluida en el documento básico común será de carácter general, la proporcionada en el documento específico del Pacto deberá ser más detallada, teniendo en cuenta la información concreta que se pide en los párrafos 38 a 41 del presente documento.

34.Los Estados deben facilitar datos estadísticos desglosados y procurar analizar esta información en la medida en que sea pertinente al cumplimiento de las obligaciones que les imponen los artículos 2, párrafo 1, 3 y 26. Tal información deberá poder compararse de un período a otro e indicar las fuentes de los datos.

35.A la luz de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo 1, y 26 y en la Observación general Nº 18 (1989) sobre la no discriminación, debe indicarse:

Las medidas legislativas y administrativas y las decisiones judiciales recientes que se refieran a la protección contra la discriminación en la ley y en la práctica en cualquier materia regulada o protegida por las autoridades públicas y por razones tales como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición del tipo observado en la práctica del Comité;

Los motivos de discriminación previstos en la legislación nacional y los excluidos de ella y el sentido de la omisión de cualquier motivo de discriminación;

Las medidas, con inclusión de las positivas o la acción afirmativa, que se hayan tomado para reducir o eliminar condiciones que originen o faciliten que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto;

Si en el período a que se refiere el informe se han dado en la práctica casos de discriminación por parte de autoridades públicas, particulares u órganos privados, junto con información sobre los mecanismos para denunciar tales casos y las medidas tomadas para poner término a dicha discriminación.

36.A la luz de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, y en la Observación general Nº 15 (1986), debe indicarse la situación de los extranjeros tanto en la ley como en la práctica y, al proporcionar información sobre las medidas adoptadas para que los derechos reconocidos por el Pacto se ejerzan sin discriminación alguna del tipo prohibido en el artículo 2, párrafo 1, habrá que indicar cómo se aborda la cuestión de la nacionalidad.

37.A la luz de lo dispuesto en el artículo 3 y en la Observación general Nº 28 (2000), debe proporcionarse información sobre la situación relativa al ejercicio en pie de igualdad por hombres y mujeres de los derechos reconocidos en el Pacto, con inclusión de la función que efectivamente cabe a la mujer en la sociedad. Hay que indicar todas las disposiciones legislativas y de otra índole adoptadas para acabar con los estereotipos que discriminan a la mujer y con los actos discriminatorios, tanto en el sector público como en el privado, que entraban el ejercicio de los derechos por hombres y mujeres en pie de igualdad.

38.Al informar sobre cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto, hay que proporcionar datos acerca del ejercicio de ese derecho por la mujer y hacer referencia en particular a:

La proporción de mujeres que ocupan cargos de responsabilidad tanto en el sector público como en el privado y las medidas adoptadas para promover la representación de la mujer en el Parlamento y en altos cargos del Gobierno y del sector privado;

Las medidas para asegurar la igualdad de remuneración para el hombre y la mujer por trabajo de igual valor;

Si el Estado parte ha promulgado legislación que tipifique expresamente como delito la violencia doméstica, junto con información sobre su alcance y contenido;

Las medidas adoptadas para que los actos de violencia doméstica sean efectivamente investigados y sus autores sean procesados y sancionados;

Otras medidas adoptadas para combatir la violencia doméstica, como la formación de jueces, fiscales, agentes de policía y funcionarios de salud, la realización de campañas para que la mujer tome conciencia de sus derechos y los recursos de que dispone, así como información sobre el número de albergues seguros y de los recursos destinados a prestar asistencia a las víctimas de actos de violencia doméstica;

La discriminación en cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio;

La desigualdad de derechos en el matrimonio;

La igualdad en los casos de divorcio, incluso con respecto a la custodia de los hijos;

La escolarización de las niñas;

La transmisión de la nacionalidad a los hijos;

La legislación sobre la violación, incluida la conyugal;

Las medidas tomadas para eliminar las prácticas y costumbres tradicionales que atentan contra la dignidad y la integridad personal de mujeres y niñas.

Artículo 4

39.A la luz de lo dispuesto en el artículo 4 y en la Observación general Nº 29 (2001), debe proporcionarse información sobre la fecha, el alcance y el efecto de cualquier suspensión que se aplique a tenor del artículo 4 y sobre el procedimiento para imponerla o levantarla. Deberá proporcionarse una explicación completa en relación con cada uno de los artículos del Pacto que pueda ser objeto de la suspensión.

40.Se debe describir el mecanismo constitucional por el cual puede declararse en el país el estado de excepción e indicar las facultades del poder ejecutivo en esas circunstancias.

41.Debe explicarse el papel que cabe a las autoridades del Estado, como los militares y la policía, durante el período de excepción e indicar qué mecanismos existen para examinar el ejercicio de los poderes extraordinarios de esas autoridades en un período de excepción de manera acorde con las exigencias del Pacto.

42.Se debe comunicar si se ha declarado un estado de excepción en el período a que se refiere el informe, el contenido exacto de la declaración oficial de ese estado y, según corresponda, el acto por el cual se le pone término. También hay que indicar si el Estado parte informó inmediatamente a los demás Estados partes en el Pacto, por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones que fueron suspendidas y de las razones por las cuales se procedió a ello. Además se indicará si, por el mismo conducto, se notificó la fecha de levantamiento de dicha suspensión.

43.Hay que indicar también las medidas que se hayan adoptado con respecto a cualquiera de los derechos reconocidos en el Pacto y, en el caso de cada uno de los derechos que puedan ser suspendidos, indicar el alcance y los motivos de la suspensión.

44.Además, se debe proporcionar información detallada acerca de:

Cómo se cerciora el Estado parte de que su legislación contra el terrorismo sea compatible con los derechos garantizados por el Pacto;

La definición de terrorismo en la legislación nacional y las excepciones a la legislación ordinaria que se establecen en la legislación contra el terrorismo;

Los casos administrativos o judiciales en que se hayan aplicado las medidas antiterroristas aprobadas a nivel nacional de conformidad con la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad;

Cómo protege el Estado parte los valores del Pacto cuando cumple los regímenes de sanciones impuestos por el Consejo de Seguridad.

Artículo 6

45.A la luz de lo dispuesto en el artículo 6 y en la Observación general Nº 14 (1984) sobre el derecho a la vida, hay que facilitar información acerca de:

Todas las medidas adoptadas para impedir la privación arbitraria de la vida, las medidas adoptadas para castigar a los responsables en caso de que ocurra, y los recursos y la reparación ofrecidos a las víctimas;

Los casos de ejecución extrajudicial, las investigaciones que se hayan efectuado y su resultado, incluso respecto de las muertes que hayan tenido lugar en disturbios ocurridos en el pasado, y los recursos y la reparación ofrecidos a los familiares de las víctimas;

Los casos de desaparición forzada de personas y las medidas adoptadas para impedirlos, así como los procedimientos establecidos y aplicados para investigar efectivamente las denuncias relativas a personas desaparecidas, sobre todo cuando presuntamente estén implicadas las fuerzas de seguridad u otras autoridades públicas.

46.Se debe aportar información acerca de:

Las normas y los reglamentos que rigen la utilización de la fuerza y las armas de fuego por las fuerzas de policía y de seguridad y la observancia por estas de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

Si ha habido casos de transgresión de esas normas y, de ser así, si hubo pérdida de vidas como consecuencia del uso excesivo de la fuerza por las fuerzas armadas, la policía u otro órgano de orden público;

Las investigaciones que se hayan llevado a cabo para establecer la responsabilidad de esos actos y para castigar a los responsables;

Las medidas adoptadas para prevenir la repetición de los abusos.

47.Debe presentarse información acerca de:

La situación actual en relación con la pena de muerte y las iniciativas o planes que apunten a reducir más los casos de pena capital o abolir por completo esa pena;

Los delitos sancionables con la pena de muerte y si su ejecución en esos casos es o no obligatoria;

El número de condenas a muerte dictadas en el período a que se refiere el informe, el número de ejecuciones, la índole del delito, la edad, el origen étnico y el sexo de los condenados a muerte, el método de ejecución, el número de condenas conmutadas o suspendidas y el número de personas en espera de ejecución;

La situación de las personas de menos de 18 años o las mujeres embarazadas que han cometido un delito punible con la pena de muerte;

Qué tribunales son competentes para imponer la pena capital, qué procedimientos se aplican, si existe la posibilidad de apelar una condena a muerte y si existe el derecho adicional de pedir el indulto o la conmutación de la pena.

48.Hay que informar sobre:

Las tasas de natalidad y las muertes de mujeres causadas por el embarazo o el parto;

Las medidas adoptadas para ayudar a la mujer a prevenir el embarazo no deseado e impedir que deban someterse a abortos clandestinos que pongan su vida en peligro;

Las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas que violan su derecho a la vida, como el infanticidio de mujeres y los llamados "asesinatos por motivos de honor".

Artículo 7

49.A la luz de lo dispuesto en el artículo 7 y en la Observación general Nº 20 (1992), debe describirse el lugar que ocupa en la legislación nacional la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, e indicarse en particular:

La definición de tortura y trato cruel, inhumano o degradante.

La legislación relativa a la tortura y las penas crueles o inhumanas, si éstas constituyen delito y, en caso afirmativo, en qué medida.

Las penas aplicables por actos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante cometidos por funcionarios públicos u otras personas que actúen en nombre del Estado o por particulares en cualquier territorio bajo la jurisdicción del Estado parte.

Si la legislación nacional prohíbe la utilización y la admisibilidad en procesos judiciales de declaraciones o confesiones obtenidos mediante la tortura u otro trato prohibido.

Qué mecanismos de control se han establecido para velar por que las personas detenidas o privadas de libertad no sean víctimas de torturas ni de malos tratos.

Qué procedimientos existen para denunciar los actos de tortura o malos tratos por parte de la policía, las fuerzas de seguridad o los funcionarios penitenciarios y para investigarlos y someterlos a la justicia.

Si se han presentado denuncias en el período a que se refiere el informe, cómo se han investigado las denuncias de tortura o maltrato y cuál ha sido el resultado.

Qué tipo de recursos, incluido el derecho a una reparación, establece la legislación nacional para las víctimas de tortura y malos tratos y qué procedimiento deben seguir los denunciantes. Debe proporcionarse información sobre casos concretos en que se haya recibido una indemnización durante el período a que se refiera el informe, junto con detalles sobre la índole de la denuncia y la indemnización concedida.

En los Estados en los que se aplica la pena de muerte, información sobre las normas relativas al trato de las personas en espera de ejecución.

50.Se debe informar de:

Las medidas adoptadas para difundir información a la población en general respecto de la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes;

Si la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes forman parte integrante de las normas operacionales y éticas de los agentes del orden;

Qué medidas se han tomado en ese sentido, como la formación e instrucción de agentes del orden sobre la prohibición de la tortura y los malos tratos.

51.Debe indicarse:

Qué medidas ha tomado el Estado parte para asegurarse de que nadie sea extraditado, deportado o expulsado ni obligado por cualquier otro concepto a abandonar su territorio cuando haya razones de fondo para creer que existe el riesgo de daño irreparable para esa persona, ya sea en el país al que haya de ser trasladado o en cualquier otro al que pueda ser trasladado ulteriormente;

Si se han tomado medidas concretas para que las autoridades judiciales y administrativas tomen conciencia de la necesidad de cumplir las obligaciones que impone el Pacto a ese respecto.

52.Se debe proporcionar información sobre los métodos correccionales empleados en las escuelas y otros establecimientos educacionales, con inclusión de los castigos corporales, y las medidas adoptadas para abolirlos y prohibirlos.

53.Debe facilitarse información sobre las medidas tomadas en relación con las costumbres y prácticas tradicionales que atentan contra la dignidad y la integridad personal de las mujeres y las niñas, como la mutilación genital.

54.Se debe incluir información sobre las leyes y prácticas que rigen la experimentación con seres humanos y describir los mecanismos de control que existen para verificar que se obtiene el consentimiento de los interesados.

Artículo 8

55.Hay que indicar qué medidas legales y de otra índole se han tomado para prevenir y combatir la esclavitud, incluidas sus modalidades contemporáneas y todas las formas de servidumbre, como la servidumbre por deudas, el trabajo domestico forzado, los matrimonios forzados, el secuestro de mujeres y niños, y la trata de personas en todas sus formas. Según corresponda, debe proporcionarse información sobre:

La legislación contra la trata y todas las formas de servidumbre;

El procesamiento de los tratantes;

Las medidas concretas tomadas para proteger y rehabilitar a las víctimas de la trata;

La formación de todos los funcionarios públicos involucrados en la lucha contra la trata;

Las medidas adoptadas para acabar con la demanda de la trata.

56.Deberá indicarse si en la legislación interna se utilizan los trabajos forzados como medida punitiva y cuál es la práctica efectiva en la materia.

57.Hay que describir los tipos de trabajos o servicios que son consecuencia normal de una orden judicial relativa a personas detenidas o en libertad condicional, incluida la contratación por empresas privadas.

Artículo 9

58.A la luz de lo dispuesto en el artículo 9 y en la Observación general Nº 8 (1982) sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personales, debe proporcionarse información acerca de todas las formas de privación de libertad previstas por la ley o que se produzcan en la práctica, ya sea como consecuencia de un proceso penal o por otras razones, como las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, con fines educativos o de control de la inmigración, y sobre la legislación que prohíba todas las formas de detención arbitraria y las salvaguardias existentes contra ellas.

59.Hay que indicar:

Cuán pronto y en qué condiciones se comunican al detenido las razones de su detención, cuán pronto puede ponerse en contacto con un abogado y un médico, y cuán pronto se notifica la detención a su familia;

Cuáles son los requisitos para la detención policial, cuánto puede durar y qué derechos tienen las personas durante ese tiempo;

La duración de la detención en espera de juicio y los mecanismos establecidos y las medidas adoptadas con miras a reducir esa duración;

Datos estadísticos sobre el número de personas sometidas a detención preventiva y su proporción respecto de toda la población carcelaria;

La duración de la detención de sospechosos de actos de terrorismo sin que haya que formular cargos en su contra;

Qué salvaguardias existen contra la detención en régimen de incomunicación y los abusos de esas prácticas, y cuáles son las condiciones para las visitas a los detenidos.

60.Se debe comunicar si existe un registro central e indicar las modalidades de acceso a él que tienen las personas interesadas.

61.Hay que aportar información acerca del derecho a que un tribunal fiscalice la legalidad de todas las formas de privación de libertad y de los recursos efectivos que existan, incluida una indemnización para todas las personas que hayan sido detenidas ilegalmente, y estadísticas del número de denuncias de detención ilegal y sus resultados.

62.Debe proporcionarse información sobre la detención en hospitales psiquiátricos, las medidas adoptadas para prevenir los abusos en esta materia, los recursos de que disponen las personas internadas en instituciones psiquiátricas y el número de denuncias presentadas en el período a que se refiere el informe, así como sus resultados.

63.Se debe facilitar información sobre la detención de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular, con inclusión de su derecho a asistencia letrada, a recursos judiciales y a ser informados de las razones de su detención.

Artículo 10

64.A la luz de lo dispuesto en el artículo 10 y en la Observación general Nº 21 (1992) sobre el trato humano de las personas privadas de libertad, hay que proporcionar información acerca de:

La legislación y las disposiciones administrativas nacionales relativas al trato de todas las personas privadas de libertad;

Las medidas concretas que hayan adoptado las autoridades competentes para fiscalizar la aplicación efectiva de las normas relativas al tratamiento de las personas privadas de libertad;

El sistema de supervisión de los establecimientos penitenciarios y las medidas para remediar problemas concretos como el hacinamiento, una infraestructura inadecuada u obsoleta, condiciones sanitarias inadecuadas, las enfermedades, la malnutrición y la violencia entre los reclusos;

En qué forma se procede a la supervisión imparcial y a inspecciones independientes de los centros de detención y cómo se asegura que los detenidos dispongan de mecanismos de reclamación de fácil acceso;

Si las diversas disposiciones aplicables forman parte integrante de la instrucción y formación de quienes tienen autoridad sobre las personas privadas de libertad y si las cumplen estrictamente;

Si las personas detenidas o en prisión preventiva tienen acceso a la información y medios jurídicos eficaces que les permitan cerciorarse de que se respetan esas normas, reclamar en caso contrario y obtener la debida reparación en caso de infracción;

El tratamiento de los menores acusados y los menores infractores, con indicación de los grupos de edad a los que se aplica la calificación de menores;

Si los menores están separados de los adultos y todas las medidas y condiciones de detención especiales para los menores en materia de enseñanza, horario de trabajo reducido y contacto con los familiares.

65.Se debe indicar en qué medida el Estado parte aplica las siguientes normas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos:

Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957);

El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (1988);

El Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979);

Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente a los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.

66.Se debe proporcionar información acerca del funcionamiento del sistema penitenciario en el Estado parte, con inclusión de:

El sistema disciplinario vigente en los establecimientos penitenciarios, la detención en régimen de aislamiento y la detención en régimen de alta seguridad, así como las condiciones en las cuales los reclusos tienen contacto con el mundo exterior;

Cómo tiene lugar la separación entre los procesados y los condenados;

Qué diferencias hay entre el tratamiento de los procesados y el de los condenados.

67.Se deben especificar las medidas legislativas, administrativas y prácticas que se hayan adoptado para rehabilitar a los condenados, por ejemplo, impartirles instrucción, formación profesional u orientación. Hay que incluir información sobre los programas de trabajo para los reclusos, e indicar si existe un sistema de asistencia para ellos después de su puesta en libertad y cuáles son sus resultados.

68.Hay que informar sobre el tratamiento otorgado a las personas de edad en hogares geriátricos y la protección de los pacientes contra los abusos en las instituciones de salud residenciales, particularmente las de salud mental.

69.Debe aportarse información sobre las condiciones de detención de los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular, incluida su separación de otros detenidos.

Artículo 11

70.Debe facilitarse información acerca de la legislación que prohíba el encarcelamiento por no poder cumplir una obligación contractual y de si el no acatamiento de una orden judicial de cumplir una obligación de esa índole ha sido causal de privación de libertad.

Artículo 12

71.A la luz de lo dispuesto en el artículo 12 y en la Observación general Nº 27 (1999), se debe proporcionar información acerca de la legislación y las prácticas administrativas y judiciales relativas al derecho a circular libremente por el territorio de un Estado y a escoger el lugar de residencia, así como al derecho de salir del país y de entrar en el propio país, con inclusión de los recursos disponibles si esos derechos son objeto de restricciones. En particular, debe incluirse información acerca de:

Los requisitos para el registro de las personas y las formalidades o las condiciones que rigen el registro como residente en un determinado lugar;

Los controles que se imponen a las personas que viajan y las restricciones relativas al ingreso a ciertas zonas, o las condiciones o limitaciones que rigen la circulación de personas dentro del país, incluida la de los no ciudadanos, en particular los solicitantes de asilo;

Todas las restricciones de hecho y de derecho a la libertad de salir del país que se apliquen a los nacionales y/o los extranjeros;

Las condiciones para la expedición de documentos de viaje, con estadísticas relativas al número de solicitudes presentadas, el porcentaje de solicitudes denegadas y los motivos de la denegación durante el período a que se refiere el informe; las condiciones en que se puede confiscar un pasaporte y las exigencias de visados de salida;

Las diferencias de trato entre extranjeros y nacionales y las razones que las justifiquen;

Las medidas por las cuales se imponen sanciones a los transportadores internacionales que llevan al territorio de un Estado a personas que carecen de los documentos necesarios, cuando esas medidas afecten al derecho a salir de otro país;

Las medidas de deportación de ciudadanos en virtud de la legislación nacional, si se han aplicado o no y, en caso afirmativo, en qué circunstancias.

Artículo 13

72.A la luz de lo dispuesto en el artículo 13 y en la Observación general Nº 15 (1986), debe proporcionarse información acerca de:

Los requisitos para la admisión de no ciudadanos, en particular solicitantes de asilo, al territorio del Estado;

Las leyes y la práctica relativas a las órdenes de salida de no ciudadanos del territorio del Estado, las causales de la expulsión y los procedimientos que la anteceden, incluidos los procedimientos para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la estancia en el país; deben incluirse estadísticas del número de expulsiones durante el período examinado y las razones a que obedecen;

La existencia de recursos contra la expulsión y si tienen o no efecto suspensivo. Debe indicarse también si los afectados tienen acceso a asistencia letrada;

La situación de los desplazados internos y, en particular, las medidas adoptadas a fin de establecer condiciones adecuadas para su regreso y atender a sus necesidades concretas, en particular su seguridad personal, la libertad de circulación y la posibilidad de contar con documentos personales que les permitan buscar empleo, así como tener acceso a los servicios de educación, de salud y sociales.

Artículo 14

73.A la luz de lo dispuesto en el artículo 14 y en la Observación general Nº 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, hay que hacer una relación detallada de las medidas legislativas y de otra índole que se hayan tomado para poner plenamente en práctica el artículo 14 y presentar información acerca de:

La organización del poder judicial, el procedimiento para el nombramiento de los jueces y las cualificaciones que deben tener, y estadísticas sobre la representación de las mujeres y de las minorías étnicas en el poder judicial;

Las normas que rigen la condición de los jueces y las garantías en relación con su seguridad en el cargo hasta la edad de jubilación obligatoria o la expiración de su mandato;

Las condiciones que rigen su remuneración, ascenso, traslado, suspensión y destitución o cualquier otra medida disciplinaria y la cesación de sus funciones. Debe hacerse referencia a las sanciones impuestas por corrupción;

La organización y el funcionamiento del colegio de abogados;

La existencia de tribunales extraordinarios además de los ordinarios, como tribunales especiales o militares, y su competencia, con indicación de las circunstancias en que esos tribunales pueden procesar a civiles;

La existencia de tribunales basados en el derecho consuetudinario o tribunales religiosos y su competencia, incluida información sobre sus prácticas.

74.Debe indicarse qué garantías existen no solo en la ley sino también en la práctica con respecto a:

El derecho de todos a una audiencia pública e imparcial, con inclusión de las normas y prácticas para dar publicidad a los procesos y los fallos, así como de las normas que rigen la admisión a las salas de los tribunales del público y los medios de comunicación (locales e internacionales).

El derecho de toda persona a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

El derecho de toda persona acusada de un delito a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda, de la naturaleza y las causas de los cargos en su contra.

El derecho de toda persona a ser asistida por un defensor de su elección, con inclusión de la asistencia letrada gratuita para los indigentes, sean o no nacionales, y el derecho a comunicarse libremente con el abogado.

La posibilidad de contar con la asistencia gratuita de intérpretes en las etapas previas al juicio y durante éste.

El derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas. A este respecto, hay que proporcionar información sobre las demoras en la práctica y describir también las normas relativas a los juicios en rebeldía.

El acceso a documentos y otros medios de prueba, así como las normas relativas a la interrogación de los testigos.

El derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior y las medidas tomadas para cerciorarse de que el condenado conozca este derecho.

La concesión de una indemnización en caso de error judicial.

El respeto del principio de cosa juzgada.

Artículo 15

75.Se debe indicar en particular si la legislación interna consagra el principio de la irretroactividad e informar al Comité de su formulación exacta.

76.Debe especificarse si el principio de la irretroactividad se aplica en la práctica no solo en el derecho penal ordinario sino también en los códigos penales militares, tanto en tiempos de guerra como de paz.

77.Hay que proporcionar información acerca de:

La legislación y la aplicación del principio según el cual la persona que ha delinquido se beneficia de las leyes que se promulgan después de la comisión del delito y prevén una pena más leve que la aplicable en aquel momento;

Las situaciones en que la ley se modifica en el curso del proceso;

Las situaciones en que el autor del delito ya ha sido condenado y cumple una pena dictada conforme a una ley anterior menos favorable.

Artículo 16

78.Debe indicarse cuándo se adquiere la personalidad jurídica conforme a la ley e informar sobre las normas que rigen la definición de personalidad jurídica en la legislación nacional.

79.Se debe facilitar información acerca de las normas relativas al registro de todos los niños nacidos en el territorio del Estado parte y la expedición de documentos de identidad personal para todos.

Artículo 17

80.A la luz de lo dispuesto en el artículo 17 y en la Observación general Nº 16 (1988), hay que indicar las leyes y reglamentos relativos a la injerencia en la vida privada y las circunstancias precisas en que se puede autorizar esa injerencia. En particular, se debe proporcionar información acerca de:

Las autoridades y los órganos competentes para autorizar una posible injerencia y los que tienen derecho a ejercer control sobre ella;

Los recursos de que disponen las personas que deseen denunciar una violación de los derechos que les reconoce el artículo 17;

Las denuncias presentadas en el período a que se refiere el informe y sus resultados;

Las medidas prácticas que se hayan adoptado, incluidas las instrucciones impartidas a las autoridades policiales y otras para impedir que se repitan las transgresiones, particularmente las resultantes del comportamiento arbitrario de funcionarios públicos.

81.Hay que especificar las normas que rigen lo siguiente:

La vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, y la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones;

Los registros de domicilio;

El registro personal y corporal por parte de agentes del Estado;

La recopilación y el registro de información personal,incluidos los datos genéticos, en computadoras, bancos de datos u otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por particulares o entidades privadas, así como la posibilidad de que una persona verifique si hay datos personales suyos almacenados y con qué fin, y el derecho de pedir la rectificación o eliminación de esos datos.

82.Deben indicarse las disposiciones legislativas que protejan a las personas de los atentados ilegales a su honra o reputación, y se debe proporcionar información detallada sobre su aplicación práctica y la existencia de un recurso efectivo para las víctimas de tales atentados.

Artículo 18

83.A la luz de lo dispuesto en el artículo 18 y en la Observación general Nº 22 (1993) sobre la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, se debe presentar información acerca de:

La existencia de diferentes religiones en la jurisdicción del Estado parte;

La publicación y circulación de material religioso;

Las medidas adoptadas para prevenir y sancionar los delitos contra el libre ejercicio de la religión;

En los casos en que haya una religión estatal, cómo se asegura el derecho de profesar otra religión, de convertirse a otra religión o de no tener ninguna y cómo se asegura la aplicación del principio de no discriminación por motivos religiosos;

Los procedimientos que deban seguirse para el reconocimiento jurídico y la autorización de diversas confesiones en el país y su aplicación práctica, junto con información sobre los casos de denegación del reconocimiento que hayan tenido lugar en el período examinado;

Las principales diferencias entre la posición de la religión dominante y las demás, especialmente con respecto a la concesión de subsidios y a la protección de los lugares de culto, particularmente los pertenecientes a minorías religiosas, y el acceso a esos lugares;

La reglamentación legal y la práctica de la enseñanza de la religión, en particular cuando tiene lugar en escuelas del Estado, la posibilidad de que los niños no asistan a las clases de religión y la forma en que se protege el derecho de los padres a que sus hijos reciban la enseñanza religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Las disposiciones fiscales que se aplican a las religiones.

84.Debe también informarse acerca de:

La condición y situación jurídica de los objetores de conciencia;

El número de las personas que pidieron ser reconocidas como objetores de conciencia y el de las que efectivamente lo fueron;

Las razones que se consideren justificadas para la objeción de conciencia y los derechos y obligaciones de los objetores en comparación con los de quienes cumplen el servicio militar ordinario.

Artículo 19

85.En lo que respecta al derecho a tener una opinión, hay que indicar las medidas adoptadas por el Estado parte para cerciorarse de que nadie sea molestado por ello y de que, en particular, las autoridades públicas no utilicen la opinión política como motivo para discriminar a una persona o restringir su libertad.

86.Con respecto a la libertad de expresión, se proporcionará información acerca de:

La difusión de información en todos sus aspectos, en toda forma y por cualquier medio, incluidos Internet y los proveedores de servicios al respecto;

El régimen jurídico de la propiedad de los medios de prensa y radiodifusión y de concesión de licencias a éstos, así como estadísticas sobre la existencia de medios que no estén bajo el control del Estado;

Los casos de violencia o amenazas de violencia contra periodistas, las investigaciones efectuadas y sus resultados;

El control que se ejerce sobre la libertad de expresión en general y los casos de personas que hayan sido aprehendidas o detenidas por expresar una opinión política;

Las razones para conceder o denegar una licencia a un medio de difusión y los sistemas de control impuestos por las autoridades públicas a la prensa, otros medios de difusión y la actividad periodística;

El acceso de periodistas extranjeros a la información, la circulación de periódicos y revistas extranjeros importados y las razones por las cuales se puede limitar o prohibir esa circulación;

La legislación sobre injurias y calumnias y ejemplos de su aplicación.

87.Hay que aportar información sobre las limitaciones impuestas por la ley a la libertad de expresión y su justificación.

Artículo 20

88.Se debe proporcionar información sobre las medidas legislativas que prohíban la propaganda en favor de la guerra.

89.Hay que facilitar información sobre las medidas legislativas adoptadas para prohibir la apología del odio nacional, religioso o racial que incite a la discriminación, la hostilidad o la violencia, y mencionar los casos en que se haya aplicado esa legislación durante el período examinado.

Artículo 21

90.Se debe informar acerca de:

Las medidas para garantizar el derecho de reunión pacífica y proteger a quienes celebran reuniones, hacen manifestaciones, se reúnen para discutir en público sus opiniones o manifiestan una opinión;

Los requisitos para que las autoridades públicas autoricen la celebración de una reunión, los procedimientos que se han de seguir y las condiciones que se han de cumplir para obtener esa autorización;

Las restricciones legislativas impuestas al derecho de reunión pacífica, con inclusión de los criterios para prohibir una reunión y de los casos registrados en el período a que se refiere el informe en que se haya prohibido la celebración de una reunión, así como los motivos que se hicieron valer;

Las instrucciones que se imparten a los funcionarios públicos, en particular a los agentes de policía, y la actitud de éstos con respecto a las reuniones públicas, así como estadísticas de las denuncias de empleo de la fuerza contra manifestantes pacíficos y sin armas, si se investigaron esas denuncias y cuál fue el resultado de la investigación.

Artículo 22

91.Deben indicarse los procedimientos que rigen la constitución de asociaciones, en particular de grupos que trabajen en pro de los derechos humanos, partidos políticos y sindicatos, a quién debe recurrirse a fin de obtener una autorización para establecerlas y en qué casos, y el control que ejerzan las autoridades públicas sobre sus actividades.

92.En particular, debe proporcionarse información completa acerca de:

Los controles y las restricciones que se impongan al establecimiento y las actividades de partidos políticos, sindicatos y asociaciones, así como las penas que se hayan impuesto a miembros de organizaciones prohibidas;

El número de partidos políticos, sindicatos y asociaciones, en particular grupos de derechos humanos, que existan en el Estado;

Si en el período a que se refiere el informe se rechazó la inscripción de algún partido, sindicato o asociación, los motivos de la prohibición, la posibilidad de recurrir una solicitud rechazada y el resultado de los recursos en esos casos.

93.Con respecto a las asociaciones y, en particular, a los grupos que se dedican a la promoción de los derechos humanos, se debe facilitar información sobre las medidas adoptadas para fomentarlas y para que puedan funcionar libremente, con indicación del apoyo financiero que el Estado conceda a esas asociaciones.

94.Debe aportarse información acerca de:

La estructura orgánica de los sindicatos, el número de sus miembros y la proporción de la fuerza de trabajo total afiliada a sindicatos;

Las restricciones que se aplican a los sindicatos en determinados sectores o respecto de determinadas categorías de trabajadores, como los trabajadores migratorios, y si los derechos sindicales incluyen el derecho a la huelga;

La regulación de este derecho, así como las medidas adoptadas para garantizar el libre ejercicio de los derechos sindicales.

Artículo 23

95.A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 y en la Observación general Nº 19 (1990) sobre la protección de la familia, el derecho a contraer matrimonio y la igualdad de los cónyuges, se deberá proporcionar información sobre:

El tratamiento otorgado al hombre y a la mujer con respecto al matrimonio, a la edad mínima para contraerlo y a las consecuencias de éste, por ejemplo,la nacionalidad de los cónyuges, y los derechos y obligaciones entre éstos y respecto de sus hijos;

Los derechos y obligaciones de los cónyuges, por ejemplo, con respecto a la elección de residencia, la gestión de los asuntos del hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes;

El tratamiento de las solicitudes de divorcio, la concesión del divorcio, la custodia de los hijos y los derechos de visita, en particular con respecto a la no discriminación entre el hombre y la mujer;

De qué manera se asegura la necesaria protección de los hijos nacidos en el matrimonio o fuera de él en caso de disolución del vínculo, teniendo en cuenta el interés primordial del niño;

Las normas relativas a la adquisición o pérdida de la nacionalidad por razón del matrimonio;

Las medidas adoptadas para proteger efectivamente a la familia, incluidas las formadas mediante la cohabitación permanente sin un matrimonio formal;

Las normas relativas a la reunificación familiar;

La poligamia y el matrimonio forzoso.

Artículo 24

96.A la luz de lo dispuesto en el artículo 24 y en la Observación general Nº 17 (1989) sobre los derechos del niño, hay que indicar en qué forma se asegura en la legislación y en la práctica que todos los niños que se encuentran en el territorio del Estado tengan:

El derecho a ser inscritos inmediatamente después del nacimiento;

El derecho a tener un nombre;

El derecho a tener una nacionalidad.

97.Debe incluirse información acerca de:

El momento en que se alcanza la mayoría de edad en asuntos civiles;

Las normas que rigen la justicia juvenil, con inclusión de información sobre la edad mínima de procesamiento penal de los niños y menores;

La edad en que un niño se considera adulto a los efectos del artículo 10, párrafos 2 y 3, del Pacto.

98.Se debe indicar qué medidas ha tomado el Estado parte para proteger al niño, en particular:

Cómo se asegura en la legislación y la práctica que las medidas de protección apunten a eliminar la discriminación de toda índole, entre otras cosas, en lo que respecta al derecho de sucesión, especialmente entre niños nacionales y extranjeros o entre niños nacidos dentro y fuera del matrimonio.

Las medidas especiales que se hayan adoptado para proteger a los niños privados de su entorno familiar.

Las medidas de protección contra la trata.

Las medidas para eliminar el trabajo infantil y la explotación económica de los niños. Debe informarse sobre la edad en que el niño tiene legalmente derecho a trabajar y en que es considerado adulto a los efectos de la legislación laboral.

Artículo 25

99.A la luz de lo dispuesto en el artículo 25 y en la Observación general Nº 25 (1996) sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, se debe proporcionar información acerca de:

Las disposiciones jurídicas que definen la ciudadanía en el contexto de los derechos amparados por el artículo 25;

Si hay grupos, por ejemplo los residentes permanentes, que ejerzan esos derechos en forma limitada;

Las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25, con inclusión de las razones que se invoquen para suspender esos derechos o excluir a ciertas personas de su ejercicio.

100.Se debe informar sobre:

El sistema electoral y las medidas adoptadas para garantizar elecciones auténticas, libres y periódicas;

La aplicación práctica de esas garantías en el período a que se refiere el informe.

101.Debe facilitarse información acerca de:

Las normas que rigen el derecho de voto y la aplicación de esas normas en el período a que se refiere el informe;

Los factores que impiden a los ciudadanos ejercer su derecho de voto, como el analfabetismo, las barreras lingüísticas, la pobreza o los obstáculos a la libertad de circulación de los votantes, así como las medidas adoptadas para superarlos;

Las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se pueda privar del derecho de voto a los ciudadanos;

Toda restricción al derecho a presentarse a elecciones, incluidas las disposiciones legislativas que impidan a un grupo o una categoría de personas ocupar cargos electivos, y las razones para la destitución de los titulares de cargos electivos;

Las disposiciones jurídicas que establecen las condiciones para el ejercicio de cargos públicos electivos, incluidas las condiciones para la designación de candidatos como, por ejemplo, los límites de edad o cualesquiera otras cualificaciones exigidas o restricciones aplicables a determinados cargos.

102.Deben especificarse las condiciones para ocupar puestos de la administración pública, las restricciones aplicables y los procesos de nombramiento, ascenso, suspensión y despido o remoción del cargo, así como los mecanismos judiciales u otros mecanismos de revisión aplicables a esos procesos.

103.Debe indicarse cómo se cumple el requisito de acceso en igualdad de condiciones a la administración pública y si se han adoptado medidas positivas y, en caso afirmativo, en qué grado y con qué resultados.

Artículo 27

104.A la luz de lo dispuesto en el artículo 27 y en la Observación general Nº 23 (1994) sobre el derecho de las minorías, hay que presentar información acerca de:

Las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas que existan en el territorio del Estado parte, con inclusión de las comunidades indígenas que constituyan una minoría y las minorías compuestas de no ciudadanos, como los trabajadores migratorios;

Las medidas, incluidas las medidas positivas de protección, que se hayan tomado para que los miembros de esas minorías disfruten del derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma;

Las medidas adoptadas para que los pueblos indígenas presentes en el territorio del Estado parte puedan ejercer sus derechos culturales y mantener sus modos particulares de vida, que pueden estar ligados al uso de los recursos de la tierra y a actividades tradicionales como la pesca o la caza;

Las medidas que se hayan tomado para asegurar la participación efectiva de los miembros de las comunidades minoritarias en las decisiones que les afecten;

Si los miembros de los grupos minoritarios están representados en el gobierno central y local y ocupan cargos electivos, participan en la dirección de los asuntos públicos y tienen acceso a la administración pública, y en qué número.