Naciones Unidas

CAT/C/KEN/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Kenya *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Kenya en sus sesiones 1897ª y 1900ª, celebradas los días 4 y 5 de mayo de 2022, y aprobó en su 1908ª sesión, celebrada el 11 de mayo de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Estado parte. Sin embargo, lamenta que se presentara con más de un año de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, a saber:

a)La Ley de Refugiados (núm. 10 de 2021);

b)La Ley de Prevención de la Tortura (núm. 12 de 2017), que establece la tortura como un delito independiente y prevé penas estrictas, así como la capacidad del Estado parte de ejercer la jurisdicción universal respecto de los autores de tortura presentes en su territorio;

c)La Ley del Servicio Médico-Forense Nacional (núm. 18 de 2017);

d)La Ley de Asistencia Jurídica (núm. 6 de 2016);

e)La Ley de Protección de Testigos (enmienda) (núm. 45 de 2016);

f)La Ley de Protección contra la Violencia Doméstica (núm. 2 de 2015);

g)La Ley sobre las Personas Privadas de Libertad (núm. 23 de 2014);

h)La Ley de Protección de las Víctimas (núm. 17 de 2014).

5.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La puesta en marcha de procedimientos operativos estándar sobre la investigación y el enjuiciamiento de delitos graves contra los derechos humanos cometidos por agentes de policía en 2021;

b)La creación en 2021 del Foro Consultivo Nacional Interinstitucional sobre la Preparación para las Elecciones;

c)La adopción de la política y las directrices de derivación en 2019, cuyo objetivo es orientar a los fiscales sobre la derivación de casos de los procedimientos judiciales a acuerdos extrajudiciales;

d)La implantación en 2019 de la política nacional revisada para erradicar la mutilación genital femenina, la creación en 2014 de una dependencia en la Oficina del Director de la Fiscalía encargada de enjuiciar esta práctica y el matrimonio infantil, y el establecimiento de comités directivos en los 22 condados prioritarios para luchar contra la mutilación genital femenina;

e)La instauración de una Junta de Protección de las Víctimas en 2017;

f)La creación de una dependencia de protección de la infancia en el Servicio Nacional de Policía en 2016;

g)El establecimiento del Comité Departamental de Derechos Humanos en el Servicio Penitenciario keniano en 2015;

h)La política nacional de prevención y respuesta a la violencia de género en 2014 y la creación de un tribunal especializado en Shanzu para agilizar las audiencias de los casos de violencia sexual y de género;

i)La adopción de una política de servicios de maternidad gratuitos y la directiva presidencial sobre estos en 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que informara sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a lo siguiente: las ejecuciones extrajudiciales y el uso desproporcionado de la fuerza, las salvaguardias jurídicas fundamentales, los linchamientos y la investigación de la violencia poselectoral. El Comité observa con aprecio las respuestas remitidas por el Estado parte el 22 de agosto de 2014 en relación con la carta de fecha 29 de agosto de 2016 dirigida al Representante Permanente de Kenya ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra por la Presidencia y el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales. Sin embargo, considera que todavía no se han aplicado plenamente las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 10, 17 y 18 de esas observaciones. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 10, 12, 24 y 36 de las presentes observaciones finales.

Definición y tipificación de la tortura

7.Si bien considera que la nueva definición del delito de tortura consagrada en el artículo 4 de la Ley de Prevención de la Tortura se ajusta en líneas generales a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, el Comité está preocupado por que esta definición carezca de una analogía directa con el lenguaje del artículo 1 de la Convención que incluya a “cualquier otra persona en el ejercicio de funciones públicas”. Le preocupa también que la lista de fines de la tortura que figura en la ley parezca tener un carácter limitativo y no ilustrativo. Asimismo, le inquieta que se pueda castigar con el pago de una multa a una persona declarada culpable de malos tratos, pena que no se corresponde con la gravedad del delito. Además, el artículo 2 de la ley estipula que la tortura se entiende “en el sentido del artículo 4 (...) a menos que el contexto exija otra cosa” y esto puede interpretarse como una excepción a la prohibición absoluta de la tortura a tenor del artículo 2 de la Convención. Por último, siguen en vigor la Ley de la Infancia (núm. 8 de 2001) y la Ley de la Policía Nacional (núm. 11a de 2011), que prevén penas menos severas para los actos de tortura y otros malos tratos (arts. 1, 2 y 4).

8. El Estado parte debe:

a) Modificar la Ley de Prevención de la Tortura para que la definición de esta se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención y las sanciones por malos tratos reflejen la gravedad de este delito de acuerdo con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

b) Hacer lo posible por incorporar en su legislación el principio de la prohibición absoluta de la tortura y aplicarlo rigurosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, que estipula que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura;

c) Armonizar todas las disposiciones nacionales, en especial acelerando la promulgación del proyecto de ley de la infancia (enmienda) de 2018 y modificando la Ley de la Policía Nacional (núm. 11a de 2011), para que se apliquen de forma coherente penas adecuadas para los actos de tortura y otras formas de malos tratos.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Aunque toma nota de las disposiciones constitucionales y legislativas existentes que regulan la detención policial, el Comité expresa su preocupación por que, en la práctica, existan numerosas deficiencias en la aplicación de las salvaguardias fundamentales, entre ellas:

a)Casos notificados en que se mantiene a personas en detención policial más allá del plazo legal de 24 horas previsto en la legislación keniana sin que sean puestas a disposición judicial, lo que puede exponerlas a un mayor riesgo de sufrir tortura o malos tratos;

b)Denuncias de detenciones arbitrarias, a menudo con extorsión, de personas a las que no se les permite contactar con un familiar o persona de su elección y la falta de un uso sistemático y coherente de los registros de personas privadas de libertad en todas las fases de la detención, que incluyan los detalles pertinentes;

c)Informes de que se suele denegar el derecho al acceso oportuno a un abogado y a un reconocimiento médico independiente desde el inicio de la privación de libertad (arts. 2, 11 y 16).

10. El Comité insta al Estado parte a que proporcione, en la práctica, todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura a cada persona en privación de libertad desde el inicio de esta, lo cual comprende el respeto del derecho a:

a) Ser informado, en un idioma que el interesado entienda, de los motivos de la detención, la naturaleza de los cargos que se le imputan y sus derechos;

b) Recibir asistencia de un abogado, entre otros durante las fases de interrogatorio;

c) Reconocimientos médicos por un médico independiente sin que los presencien ni escuchen agentes de policía o funcionarios de prisiones, a menos que el facultativo competente solicite explícitamente lo contrario;

d) Tener acceso a un médico independiente de su elección, previa solicitud;

e) La transmisión inmediata de su historia clínica a un fiscal cuando de las conclusiones o las alegaciones se desprenda que la persona pueda haber sido víctima de tortura o malos tratos;

f) Informar a un familiar o a cualquier otra persona de su elección sobre su privación de libertad;

g) Ser inscrito en el registro del lugar de reclusión;

h) Comparecer ante un juez sin demora;

i) Impugnar la legalidad de su privación de libertad con la asistencia de un abogado.

El Estado parte también debe proporcionar una capacitación adecuada y periódica sobre las garantías legales a quienes participan en las actividades relacionadas con la detención, supervisar que se cumplan y sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y uso excesivo de la fuerza

11.El Comité expresa su profunda preocupación por las denuncias recibidas de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la autoridad. Le preocupa en particular lo siguiente:

a)Los casos denunciados de desapariciones forzadas y uso excesivo de la fuerza (en especial de fuerza letal por disparos) durante las detenciones o la vigilancia policial de las manifestaciones en torno al período electoral de 2017, así como el escaso número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores;

b)El uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la autoridad, en especial de la fuerza letal, en los asentamientos urbanos informales y en el contexto de la aplicación de las medidas destinadas a contener la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID‑19);

c)El sexto anexo de la Ley de la Policía Nacional (núm. 11 de 2011), que permite el uso de armas de fuego a los agentes de la autoridad para proteger la propiedad, y el derecho penal, que no tipifica todas las formas de desaparición forzada como delitos;

d)El retraso en la creación del Servicio Médico-Forense Nacional, que se encargará de reforzar la investigación de las muertes causadas por actos delictivos violentos, las ejecuciones extrajudiciales y las muertes en detención policial (arts. 2, 11, 12 y 16).

12. El Estado parte debe:

a) Velar por que se investiguen de manera pronta, imparcial y eficaz todas las denuncias relativas a las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y el uso excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas del orden y personal militar, y garantizar que los autores sean enjuiciados y que las víctimas reciban una indemnización adecuada;

b) Revisar el marco jurídico para asegurarse de que todas las formas de desaparición forzada estén claramente definidas en el derecho penal con penas asociadas que sean proporcionales a la gravedad del delito;

c) Revisar el sexto anexo de la Ley de la Policía Nacional (núm. 11 de 2011) para que se ajuste plenamente a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y capacitar adecuadamente sobre el uso de la fuerza a todos los funcionarios estatales pertinentes, en particular a los agentes de policía;

d) Agilizar la creación del Servicio Médico-Forense Nacional para que toda investigación sobre las denuncias de ejecuciones extrajudiciales conlleve un examen forense independiente (y, de ser necesaria, una autopsia) en consonancia con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016).

Comisión Nacional de Derechos Humanos

13.El Comité toma nota de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya ha recibido la categoría A de acuerdo con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) desde 2005. No obstante, expresa su preocupación por que los recursos asignados a la Comisión son insuficientes para permitirle desempeñar todas sus funciones de forma eficaz, especialmente su papel en las visitas a lugares de privación de libertad y en la recepción e investigación de quejas sobre presuntas violaciones de derechos humanos. Le preocupa también que el mandato legal de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya (núm. 14 de 2011) pueda no ser, en la práctica, suficientemente explícito en cuanto a su derecho a supervisar e inspeccionar los centros de detención dependientes del poder militar. Asimismo, le inquieta la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para garantizar la aplicación efectiva de las recomendaciones de la Comisión (art. 2.1).

14. El Estado parte debe tomar sin demora las medidas necesarias para velar por la independencia funcional de la Comisión, dotándola de un presupuesto adecuado, que le permita contratar personal, crear oficinas regionales y cumplir el mandato que se le ha encomendado. También debe esclarecer el significado de su legislación (o, si es necesario, modificarla) para dejar claro que el mandato de la Comisión incluye el derecho a supervisar e inspeccionar los centros de detención gestionados por militares. Por último, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que se apliquen de forma efectiva las recomendaciones de la Comisión, entre ellas, las medidas para supervisar si los organismos públicos están realmente dando un seguimiento adecuado a dichas recomendaciones.

Prisión preventiva

15.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas para hacer frente al uso excesivo de la prisión preventiva prolongada, que está causando un hacinamiento crónico en los centros de detención, el Comité sigue preocupado por el elevado número de personas privadas de libertad en espera de juicio, que representan el 48 % de la población penitenciaria total y que suelen permanecer privadas de libertad durante largos períodos de tiempo. A este respecto, el Comité observa con satisfacción las mejoras introducidas en el sistema de fianza, entre otras cosas, mediante la adopción de las directrices normativas de la libertad bajo fianza en 2015, pero está preocupado por que las condiciones de la fianza sigan siendo demasiado prohibitivas para ser eficaces en la práctica (arts. 2, 11 y 16).

16. El Estado parte debe:

a) Velar por que se respete escrupulosamente la normativa sobre la prisión preventiva y limitar su aplicación a circunstancias excepcionales y por períodos limitados, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;

b) Intensificar las medidas destinadas a reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, mediante el aumento de la capacidad judicial para reducir la acumulación de causas y emplear más las alternativas a la detención, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c) Velar por que la fiscalía ejerza un control sistemático sobre la legalidad de la prisión preventiva.

Condiciones de reclusión

17.Si bien reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de los lugares de detención, como la remodelación de varias instituciones penitenciarias, el Comité sigue preocupado por los informes que indican el hacinamiento (de hasta el 400 %) en algunas prisiones y las malas condiciones materiales de detención, en particular la insalubridad y la higiene inadecuada, la falta de ventilación, la mala calidad y la cantidad insuficiente de los alimentos y del agua suministrados, y las limitadas actividades recreativas o educativas para fomentar la rehabilitación. Además, el acceso limitado a la atención sanitaria de calidad, incluida la de salud mental, y la falta de personal penitenciario capacitado y cualificado, sobre todo de personal médico, siguen siendo problemas graves del sistema penitenciario. Preocupan también al Comité los informes que indican la prevalencia de la violencia en las cárceles, a saber, la violencia ejercida por el personal penitenciario contra los detenidos y la violencia y los abusos sexuales entre los reclusos, así como la práctica de retener a los niños en los mismos lugares de privación de libertad que los adultos (arts. 2, 11 y 16).

18. El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique los esfuerzos para que las condiciones de detención sean compatibles con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en concreto, mediante la modificación adecuada del capítulo 90 de la Ley de Prisiones y el capítulo 92 de la Ley de Reformatorios. Además, el Estado parte debe:

a) Reducir el hacinamiento en las cárceles, utilizando con mayor frecuencia las alternativas a la privación de libertad, y seguir aplicando planes para desarrollar la infraestructura de las prisiones y mejorar las condiciones de reclusión;

b) Hacer lo posible por que se asignen los recursos necesarios para una correcta atención médica y sanitaria de los reclusos, conforme a lo establecido en las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela;

c) Aumentar el número de personal penitenciario capacitado y cualificado, en especial el personal médico, y reforzar el seguimiento y la gestión de la violencia entre reclusos, también la de carácter sexual;

d) Asegurar que se emprendan sin demora investigaciones imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas a tortura y malos tratos por parte del personal penitenciario y que los presuntos autores sean enjuiciados y debidamente sancionados;

e) Velar por que los menores estén estrictamente separados de los adultos en todos los centros de detención y que solo se les prive de su libertad como último recurso y durante el menor tiempo posible, de acuerdo con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).

Muertes en detención policial

19.El Comité lamenta la falta de información fiable sobre el número total de muertes en prisión, sus causas y la investigación de estas (arts. 2, 11, 12 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Garantizar que una entidad independiente investigue con prontitud e imparcialidad todas las muertes de personas recluidas, en concreto mediante un peritaje forense independiente, y que, cuando proceda, se impongan las penas correspondientes;

b) Revisar la eficacia de los programas de prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades contagiosas en los establecimientos penitenciarios;

c) Recopilar y proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos de muerte en todos los lugares de reclusión, sus causas y el resultado de las investigaciones.

Vigilancia de los lugares de reclusión

21.El Comité también está preocupado por la falta de información sobre el acceso de los órganos de vigilancia, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya, a determinados lugares de detención, especialmente a los que están bajo responsabilidad del ejército y del Servicio Nacional de Inteligencia (arts. 2, 11 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Hacer lo posible por que los órganos de vigilancia con mandato para visitar lugares de privación de libertad puedan llevar a cabo actividades de vigilancia independientes y sin previo aviso de cada lugar de privación de libertad del país, así como entrevistar sin testigos a todas las personas detenidas;

b) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Investigación sobre la violencia postelectoral

23.Al Comité le preocupa que el Reglamento para la Gestión de las Finanzas Públicas (Reparación de las Injusticias Históricas) de 2017, que estaba concebido para poner en marcha el Fondo de Justicia Restaurativa, siga en fase de consulta, ya que esto impide que las víctimas obtengan una reparación integral por las graves violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto de las elecciones de 2007. Lamenta asimismo la falta de información sobre el estado de aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación. Le preocupa también, particularmente en vista de las elecciones previstas para 2022, que se haya progresado poco para garantizar el acceso a la justicia y a recursos jurídicos, en especial a las garantías de no repetición, a las víctimas de las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas en el contexto de las elecciones de 2017 (uso letal de la fuerza, agresiones, torturas y violencia sexual por parte de agentes de policía) y que el reglamento que debe regir el Fondo de Protección de las Víctimas esté pendiente de aprobación por el parlamento, pues hace falta para que las víctimas obtengan reparaciones. Además, preocupa al Comité la falta de información sobre el enjuiciamiento de estos casos (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Intensificar las medidas destinadas a la aplicación plena y efectiva de todas las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación, entre otras cosas, agilizando el proceso para que el Fondo de Justicia Restaurativa sea plenamente operativo;

b) Redoblar los esfuerzos para que las víctimas de la violencia posterior a las elecciones de 2017 tengan acceso a recursos, por ejemplo, al acelerar el proceso de puesta en funcionamiento del Fondo de Protección de las Víctimas;

c) En previsión de las elecciones que deben celebrarse en 2022, adoptar medidas concretas para evitar la impunidad por los actos de violencia ocurridos en ciclos electorales anteriores. Entre otras, estas medidas comprenderían la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de todos los autores, en particular los agentes de policía y de seguridad.

Trato dispensado a los refugiados, los solicitantes de asilo, los migrantes y los apátridas

25.Aunque toma nota de la aprobación de la Ley de Refugiados (núm. 10 de 2021), el Comité expresa su preocupación por las disposiciones del artículo 19, párrafo 2, que permiten amplias excepciones al principio de no devolución basadas en la moral pública. Al Comité le preocupa especialmente que las personas refugiadas y solicitantes de asilo lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales puedan ser objeto de devolución en la práctica por su orientación sexual e identidad de género. Otros motivos de inquietud son la inclusión de prisiones, comisarías y centros de reclusión en la definición de centros de tránsito de refugiados; la detención de no ciudadanos únicamente por entrar en el país de forma irregular; y la intención del Estado parte de cerrar los campamentos de refugiados de Dadaab y de Kakuma para junio de 2022, al alegar supuestos riesgos para la seguridad, lo que puede dar lugar a expulsiones en masa, repatriaciones involuntarias y la devolución de un número muy elevado de refugiados somalíes y sursudaneses, y esto, a su vez, puede hacerles correr el riesgo de ser detenidos, torturados o asesinados al regresar a su país de origen (arts. 3 y 11).

26. El Estado parte debe:

a) Respetar estrictamente el principio de no devolución tanto en la ley como en la práctica;

b) Enmendar la Ley de Refugiados, en particular el artículo 19, párrafo 2, y las disposiciones que incluyen las prisiones, las comisarías y los centros de reclusión en la definición de centros de tránsito, a fin de garantizar su plena compatibilidad con el artículo 3 de la Convención;

c) Poner fin a la práctica de detener a no ciudadanos únicamente por entrar en el país de forma irregular;

d) Considerar la posibilidad de revisar su decisión de cerrar los campamentos de refugiados de Dadaab y Kakuma con miras a evitar la deportación en masa y la repatriación involuntaria de los refugiados somalíes y sursudaneses, que pueden ser objeto de detención arbitraria, tortura u otras formas de malos tratos al regresar a su país de origen.

Medidas de lucha contra el terrorismo

27.Si bien reconoce la validez de las preocupaciones del Estado parte en materia de seguridad nacional, el Comité sigue profundamente preocupado por las denuncias de detención y privación de libertad arbitrarias, extorsión, traslado forzoso, devolución, ejecuciones extrajudiciales, tortura, violencia sexual y de género y desapariciones forzadas por funcionarios del Estado, en particular por miembros de la dependencia de la policía encargada de la lucha contra el terrorismo, en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo, en especial durante la Operación Usalama Watch en abril de 2014, y lamenta la falta de información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y su resultado, como la reparación a las víctimas. Le preocupa también que en la Ley de Prevención del Terrorismo (núm. 30 de 2012) figure una definición de terrorismo vaga y excesivamente amplia que se ha utilizado para oprimir a las personas críticas con el Gobierno. Además, el Comité expresa su preocupación por que el artículo 35 de esta ley establezca restricciones excesivas de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de estar implicadas en actos terroristas, incluido el derecho a las debidas garantías procesales y a un juicio justo, así como el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona. El Comité señala las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar los artículos de la Ley sobre la Legislación de Seguridad (Enmienda) (núm. 19 de 2014) que el Tribunal Superior declaró inconstitucionales, pero lamenta que no se haya facilitado información sobre cuándo es probable que entren en vigor dichos cambios (arts. 2, 11, 12 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Velar por que las medidas adoptadas para combatir el terrorismo se ajusten a la Convención y sean estrictamente necesarias, teniendo en cuenta la situación y los requisitos del principio de proporcionalidad;

b) Revisar la definición de terrorismo de la Ley de Prevención del Terrorismo (núm. 30 de 2012) para que esté en consonancia con las normas internacionales, y modificar el artículo 35 de la ley para proteger debidamente los derechos de las personas sospechosas o acusadas de participar en actos terroristas;

c) Acelerar el proceso de modificación de la Ley sobre la Legislación de Seguridad (Enmienda) (núm. 19 de 2014), en consonancia con la sentencia del Tribunal Superior;

d) Realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces de las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en especial, de actos de tortura y malos tratos, cometidas en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo, identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables, y garantizar que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación integral.

Alegaciones de tortura e impunidad

29.El Comité aprecia la labor del Estado parte para luchar contra la impunidad por los actos de tortura y malos tratos, como la elaboración por la Oficina del Director de la Fiscalía de una guía de referencia y un proyecto de pliego de cargos para aplicar de forma efectiva la Ley de Prevención de la Tortura. Sin embargo, en vista de las numerosas alegaciones y denuncias de tortura y malos tratos por parte de funcionarios del Estado, especialmente agentes de policía, en lugares de privación de libertad y durante las actividades policiales, así como de los informes que indican que los mecanismos de supervisión de la policía siguen sin ser eficaces, el Comité está profundamente preocupado por la falta de rendición de cuentas, que contribuye a crear un clima de impunidad. El Comité observa con preocupación que no hay casos documentados de personas procesadas y condenadas por tortura en virtud de la Ley de Prevención de la Tortura. También le preocupan los informes que indican que, a pesar de la aprobación de la Ley de Asistencia Jurídica (núm. 6 de 2016) y del Plan de Acción Nacional de Asistencia Jurídica (2017-2022), las víctimas tienen dificultades para obtener asistencia jurídica gratuita. Además, le inquietan las informaciones de que los miembros del ejército y del Servicio Nacional de Inteligencia se benefician, en la práctica, de una amplia inmunidad de enjuiciamiento (arts. 2, 4, 11, 12, 13 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Acelerar la finalización y puesta en marcha de la guía de referencia y los pliegos de cargos elaborados por la Oficina del Director de la Fiscalía y tomar las medidas necesarias para difundir ampliamente la Ley de Prevención de la Tortura y hacer que los jueces y fiscales se familiaricen con ella, con el fin de ayudar a que se aplique de forma efectiva;

b) Cerciorarse de que todas las denuncias de actos de tortura o malos tratos por agentes de policía, miembros del ejército o personal del Servicio Nacional de Inteligencia se investiguen de forma rápida, eficaz e imparcial, se procesen debidamente como tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que se impongan penas adecuadas a los autores si son declarados culpables;

c) Proporcionar a la Autoridad Independiente de Supervisión de la Policía y la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya recursos financieros y humanos suficientes para que desempeñen sus mandatos de forma eficaz, en especial la recopilación de datos independientes sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones contra funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por actos de tortura y malos tratos; y velar por que la dependencia de asuntos internos del Servicio Nacional de Policía disponga de financiación suficiente y dé prioridad al uso de un sistema de investigación en el que los presuntos infractores sean suspendidos del servicio, en espera de la investigación, y debidamente procesados;

d) Poner en marcha un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible en todos los lugares de detención, entre ellos las instalaciones de custodia policial y las prisiones, y proteger a los denunciantes, las víctimas y sus familiares frente al riesgo de represalias;

e) Proporcionar los recursos humanos y financieros necesarios para el buen funcionamiento del Servicio Nacional de Asistencia Jurídica, de forma que la falta de recursos no sea un obstáculo para acceder a la justicia, seguir descentralizando el programa nacional de asistencia jurídica para cubrir todas las regiones e intensificar los esfuerzos para aumentar el número de abogados en todo el país;

f) Recopilar y difundir datos estadísticos actualizados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales emprendidas y las condenas dictadas en los casos de alegaciones de tortura y malos tratos.

Instituciones de salud mental

31.El Comité está preocupado por la información recibida sobre los tratamientos médicos forzados, el recurso a la contención física y farmacológica y el aislamiento al que se enfrentan las personas con discapacidad en los hospitales psiquiátricos. También le preocupa la ausencia de medidas que garanticen que las personas con discapacidad otorguen su consentimiento libre e informado como condición para el tratamiento médico y la experimentación científica (art. 16).

32. El Estado parte debe:

a) Apoyar a las personas con discapacidad, entre otras cosas, proporcionándoles información en formatos accesibles, para que puedan otorgar su consentimiento libre e informado respecto al tratamiento médico y la experimentación científica;

b) Impartir formación a los profesionales de la salud sobre los derechos de las personas con discapacidad, especialmente el derecho al consentimiento libre e informado;

c) Asegurar que la fuerza y los medios de contención solo puedan utilizarse de acuerdo con la ley, bajo la supervisión adecuada, durante el menor tiempo posible y limitándose a lo estrictamente necesario y proporcionado;

d) Velar por que los hospitales psiquiátricos estén adecuadamente controlados y que existan salvaguardias efectivas para evitar todo tipo de malos tratos a las personas en ellos.

Pena de muerte

33.Aunque toma nota de la moratoria sobre la pena de muerte aplicada de facto por el Estado parte, que no ha llevado a cabo ninguna ejecución desde 1987, el Comité sigue preocupado por el hecho de que se sigan dictando sentencias de este tipo, incluso para delitos relativamente menos graves, y de que los condenados a muerte se enfrenten a condiciones de privación de libertad que, en sí mismas, pueden equivaler a malos tratos. El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la sentencia de 2017 del Tribunal Supremo en la causa Francis Karioko Muruatetu and another v. Republic of Kenya and five others, en la que el Tribunal declaró inconstitucional la imposición obligatoria de la pena de muerte por asesinato, establecida en el artículo 204 del Código Penal. Sin embargo, le preocupa que se haya interpretado que esa imposición obligatoria de la pena de muerte para otros delitos no se contempla en esa decisión, así como la falta de información sobre cuándo es probable que concluyan el proceso de reforma legislativa que debe dar cumplimiento a dicha sentencia y la imposición de nuevas sentencias a los condenados a muerte que reúnan las condiciones para ello. También le inquieta que el Estado parte todavía no haya tomado medidas concretas para dar seguimiento a la recomendación del Equipo de Tareas para la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo relativa a la pena de muerte de abolirla (arts. 2, 11 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Acelerar el proceso de modificación del artículo 204 del Código Penal e imponer nuevas sentencias a los condenados a muerte que reúnan los requisitos necesarios para ello, de acuerdo con la decisión de 2017 del Tribunal Supremo en la causa Francis Karioko Muruatetu and another v. Republic of Kenya and five others , y estudiar medidas para ampliar la prohibición del uso de la pena de muerte obligatoria para que se aplique a todos los delitos, y no solo al asesinato;

b) Considerar la posibilidad de revisar su política con vistas a abolir la pena de muerte en la legislación o tomar medidas afirmativas para formalizar la moratoria sobre la pena de muerte;

c) Procurar que las condiciones de detención de los presos condenados no constituyan penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. A ese fin, adoptar medidas inmediatas que refuercen las salvaguardias legales y garantizar el acceso a la asistencia jurídica gratuita;

d) Comunicar al Comité, en su próximo informe periódico, el número exacto de condenas a la pena de muerte impuestas, los tribunales que las han dictado y los delitos por los que se hayan impuesto.

Linchamientos

35.El Comité reitera su preocupación por la información recibida sobre casos de linchamientos, en particular de mujeres de edad acusadas de brujería, y por las alegaciones de que estos actos no se han investigado, enjuiciado ni sancionado de forma efectiva, ni siquiera cuando existen pruebas videográficas de ellos (arts. 2 y 12).

36. El Comité reitera su recomendación de modificar la Ley de Brujería (1925) para ajustarla a la Constitución y a las normas internacionales de derechos humanos, con el objetivo de prevenir y combatir la práctica del linchamiento. El Estado parte debe investigar, enjuiciar y sancionar adecuadamente a los autores de estos actos, a fin de garantizar la seguridad y protección de todas las personas . Asimismo, debe conceder a las familias de las víctimas una reparación efectiva, lo cual comprende una indemnización adecuada.

Violencia sexual y de género

37.Al Comité le preocupa lo siguiente:

a)Los altos niveles de violencia doméstica, que han aumentado considerablemente durante la pandemia de COVID-19, y la persistencia de la violencia sexual, incluida la violación, tanto en la esfera privada como en la pública;

b)Las deficiencias en la respuesta jurídica e institucional, en especial la escasa aplicación de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica, y el hecho de que la violación conyugal no esté tipificada como delito;

c)La falta de denuncia por parte de las víctimas, debida, entre otras cosas, a que las fuerzas del orden y el personal médico les cobran ilegalmente por los formularios de denuncia, y la baja tasa de enjuiciamiento en los casos de violencia sexual y de género;

d)Las denuncias de casos de violencia de género contra mujeres, comprendida la de índole sexual, como las violaciones en grupo, en relación con las elecciones de 2017, en su mayoría presuntamente perpetrados por agentes de policía o miembros de otras fuerzas de seguridad, y los retrasos en el enjuiciamiento de los autores y en la concesión de una reparación a las víctimas de esa violencia, a pesar de las recomendaciones de la Comisión de Investigación sobre la Violencia Postelectoral de 2007/2008;

e)La persistencia de la esterilización forzada y bajo coacción de las mujeres infectadas por el VIH y de las mujeres con discapacidad (arts. 2 y 16).

38. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género, especialmente los que impliquen acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, sean investigados exhaustivamente, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y por que las víctimas o sus familias obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada ;

b) Procurar la estricta aplicación de la Ley de Protección contra la Violencia Doméstica, en especial, mediante la asignación de recursos humanos y financieros adecuados, y modificar el Código Penal, la Ley de Delitos Sexuales (núm. 3 de 2006) o ambos para tipificar como delito la violación conyugal;

c) Garantizar que las víctimas, en especial las mujeres desfavorecidas, tengan fácil acceso a los formularios médicos y de denuncia, como los formularios P3, y que no se les cobre por obtenerlos;

d) Enjuiciar a los autores de los actos de violencia de género cometidos tras las elecciones de 2007 y durante las de 2017, llevar cabalmente a la práctica el informe de la Comisión de Investigación y proporcionar reparaciones y asistencia adecuadas, como apoyo psicosocial y material, a las mujeres que han sido víctimas de esa violencia;

e) Emitir directrices sobre la protección de las mujeres y las niñas, también en las instituciones educativas, durante las elecciones, como parte de un enfoque basado en los derechos humanos para la aplicación de la ley durante las elecciones;

f) Intensificar la labor de investigación de las denuncias relativas a esterilizaciones forzadas u otras prácticas nocivas en relación con la salud y los derechos reproductivos de las mujeres infectadas por el VIH y las mujeres con discapacidad, identificar y castigar a los implicados en dichas prácticas y ofrecer recursos adecuados a las víctimas.

Mutilación genital femenina

39.Al Comité le preocupa que la práctica nociva de la mutilación genital femenina siga siendo habitual en algunas comunidades. También observa con preocupación la falta de datos precisos, el nivel relativamente bajo de enjuiciamientos y la continua impunidad de los autores, así como los informes según los cuales ahora son los médicos quienes llevan a cabo el procedimiento (la “medicalización” de la mutilación genital femenina) (arts. 2 y 16).

40. El Estado parte debe velar por que la Ley de Prohibición de la Mutilación Genital Femenina (núm. 32 de 2011) se conozca y aplique ampliamente y por que se enjuicie y castigue de forma adecuada a los autores de delitos de mutilación genital femenina, incluidos los médicos. Debe tomar medidas para erradicar la mutilación genital femenina, entre otros, mediante la cooperación transfronteriza y una mayor concienciación entre los líderes religiosos, los dirigentes tradicionales y el público en general, en cooperación con la sociedad civil, sobre el carácter delictivo del procedimiento, su efecto adverso sobre los derechos humanos y la salud de las mujeres y la necesidad de erradicarlo y sus justificaciones culturales subyacentes.

Aborto

41.Preocupa al Comité que, si bien el artículo 26 de la Constitución permite la interrupción voluntaria del embarazo en determinadas circunstancias, los artículos 158 a 160, 228 y 240 del Código Penal tipifican como delito los actos relacionados con la prestación de servicios de aborto. El Comité observa con preocupación que el marco jurídico restrictivo y poco claro del Estado parte sobre el aborto lleva a las mujeres a recurrir a abortos peligrosos e ilegales. A este respecto, le preocupa también que el Gobierno retirara en 2013 las normas y directrices para la reducción de la morbilidad y la mortalidad del aborto en condiciones de riesgo y no restableciera su vigencia tras el fallo emitido en 2019 por el Tribunal Superior, en el que el Tribunal declaró inconstitucional su retirada. Del mismo modo, le preocupa la retirada en 2017 de las Directrices Nacionales sobre la Gestión de la Violencia Sexual y la falta de políticas y directrices claras sobre el acceso a la interrupción del embarazo en los casos de violencia sexual. Por último, observa con preocupación que los intentos de que el parlamento promulgue el proyecto de ley de salud reproductiva de 2019 han sido infructuosos.

42. El Estado parte debe revisar su marco constitucional y legislativo para garantizar la existencia de disposiciones, políticas y directrices claras y armonizadas que regulen el acceso al aborto legal y en condiciones de seguridad, tal como permite el artículo 26 de la Constitución, especialmente en los casos de embarazo fruto de violencia sexual. Así, el Estado parte debe promulgar sin demora el proyecto de ley de salud reproductiva de 2019, derogar los artículos del Código Penal que tipifican el aborto como delito con arreglo a la ley actual y restablecer la vigencia de las normas y directrices para la reducción de la morbilidad y la mortalidad del aborto en condiciones de riesgo en Kenya y las Directrices Nacionales sobre la Gestión de la Violencia Sexual.

Orientación sexual, identidad de género e intersexualidad

43.El Comité celebra la aprobación en 2019 de la Ley relativa a la Inscripción de las Personas (Enmienda), que prevé el reconocimiento jurídico de las personas intersexuales. Sin embargo, le preocupa lo siguiente:

a)Los artículos 162 y 165 del Código Penal, en los que se tipifican como delito las relaciones entre personas del mismo género, y la sentencia emitida por el Tribunal Superior en 2019, en la que se declaró que esas disposiciones eran constitucionales;

b)Las informaciones recibidas de que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales son víctimas de acoso, discriminación y violencia, lo que incluye vulneraciones cometidas por agentes del orden y grupos parapoliciales, y encuentran obstáculos para acceder a la justicia y a recursos jurídicos;

c)Los casos de intervenciones quirúrgicas no urgentes e irreversibles, llevadas a cabo sin el consentimiento pleno, libre e informado, y también de infanticidio de abandono de que son objeto los niños intersexuales (arts. 2 y 16).

44. El Estado parte debe:

a) Modificar todas las leyes pertinentes, incluidos los artículos 162 y 165 del Código Penal, para despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre personas adultas del mismo género;

b) Intensificar sus esfuerzos por erradicar todas las formas de discriminación, acoso y violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género, y proporcionar a las víctimas acceso a la justicia y a recursos jurídicos;

c) Reforzar las medidas destinadas a poner fin a las intervenciones médicas irreversibles, en especial las intervenciones quirúrgicas, a niños intersexuales que todavía no son capaces de dar su consentimiento pleno, libre e informado, salvo en los casos en que dichos tratamientos sean absolutamente necesarios por motivos médicos. También debe garantizarse el acceso de las víctimas de tales intervenciones a recursos efectivos.

Capacitación

45.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte para impartir formación general en materia de derechos humanos a la policía, los funcionarios del sistema judicial y el personal penitenciario, el Comité lamenta la falta de una capacitación específica centrada en las disposiciones de la Convención y el contenido del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). También lamenta que no se haya establecido ningún mecanismo para evaluar la eficacia de los programas de capacitación y que no exista capacitación específica para las fuerzas armadas y el personal médico pertinente (art. 10).

46. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de capacitación para que todos los funcionarios conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las vulneraciones de esas disposiciones no se tolerarán y se investigarán, y de que se enjuiciará a los responsables, quienes, de ser declarados culpables, serán castigados con una sanción adecuada;

b) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul;

c) Impartir a todos los agentes del orden una formación sistemática sobre el uso de la fuerza, especialmente a aquellos que participen en el control de las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

d) Elaborar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Reparación

47.Aunque toma nota de las disposiciones de la Ley de Prevención de la Tortura que estipulan el derecho de las personas a acceder a la asistencia jurídica y a reclamar una indemnización por tortura y malos tratos, el Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, así como de datos sobre las víctimas de tortura o malos tratos que han obtenido reparación hasta la fecha. Lamenta también no saber si se ha ofrecido rehabilitación médica o psicosocial a víctimas de tortura, además de una indemnización, y si se han creado programas de rehabilitación específicos para ellas (art. 14).

48. El Estado parte debe:

a) De conformidad con el artículo 14 de la Convención, recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan obtenido reparación, en especial rehabilitación médica o psicosocial e indemnizaciones, así como sobre las formas de dicha reparación y los resultados obtenidos;

b) Tomar las medidas administrativas y legislativas necesarias para asegurar que las víctimas de actos de tortura o malos tratos, sus familiares o sus abogados puedan acceder a la vía civil para obtener reparación, con independencia de que haya una acción penal en curso o esta haya concluido;

c) Evaluar exhaustivamente las necesidades de las víctimas y velar por que dispongan con prontitud de servicios de rehabilitación especializados y que se les proporcionen los recursos pertinentes.

Procedimiento de seguimiento

49.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y el uso excesivo de la fuerza; la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y la mutilación genital femenina (véanse los párrs. 12 a), 14 y 40 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

50. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

51. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

52.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 13 de mayo de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.