Comunicación presentada por:

Natalia M. Alonzo, Perla B. Balingit, Virginia M. Bangit, Francia A. Buco, Dela Paz B. Culala, Belen A. Culala, Jovita A. David, Zenaida P. Dela Cruz, Fermina B. Dela Pena, Pilar Q. Galang, Januaria G. Garcia, Rufina C. Gulapa, Marta A. Gulapa, Crisenciana C. Gulapa, Rufina P. Mallari, Erlinda Manalastas, Emilia C. Mangilit, Lourdes M. Navarro, Esther M. Palacio, Teofila R. Punzalan, Maria L. Quilantang, Candelaria L. Soliman, Seferina S. Turla e Isabelita C. Vinuya (representadas por abogados, el European Center for Constitutional and Human Rights y el Center for International Law Manila)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Filipinas

Fecha de la comunicación:

25 de noviembre de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 28 de enero de 2020 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de febrero de 2023

1.1Presentan la comunicación 24 mujeres de nacionalidad filipina (Natalia Alonzo, Perla B. Balingit, Virginia M. Bangit, Francia A. Buco, Dela Paz B. Culala, Belen A. Culala, Jovita A. David, Zenaida P. Dela Cruz, Fermina B. Dela Pena, Pilar Q. Galang, Januaria G. Garcia, Rufina C. Gulapa, Marta A. Gulapa, Crisenciana C. Gulapa, Rufina P. Mallari, Erlinda Manalastas, Emilia C. Mangilit, Lourdes M. Navarro, Esther M. Palacio, Teofila R. Punzalan, Maria L. Quilantang, Candelaria L. Soliman, Seferina S. Turla e Isabelita C. Vinuya), pertenecientes a las Malaya Lolas (“Abuelas Libres”), organización sin fines de lucro creada para ayudar a las supervivientes de la esclavitud sexual a la que fueron sometidas por el Ejército Imperial Japonés en Filipinas durante la Segunda Guerra Mundial. Las autoras sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que las asisten en virtud de los artículos 1, 2 b) y c), y 6 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Filipinas el 12 de febrero de 2004. Las autoras cuentan con representación letrada.

1.2Dada su avanzada edad, las autoras solicitan al Comité que examine su denuncia como asunto prioritario y que inste al Estado parte a proporcionarles urgentemente una indemnización económica adecuada.

1.3El 26 de octubre de 2020, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Entre 1932 y 1945, el Ejército Imperial Japonés esclavizó a cientos de miles de civiles y prisioneros de guerra en centros de internamiento repartidos por los territorios ocupados por el Japón. Más de 100.000 mujeres fueron esclavizadas con fines sexuales durante la ocupación colonial japonesa. Este sistema institucionalizado de esclavitud sexual en tiempos de guerra se conoció posteriormente como el de las “mujeres de solaz”.

2.2El 23 de noviembre de 1944, las autoras fueron sometidas por la fuerza al citado sistema cuando efectivos del ejército japonés asaltaron el distrito de Mapaniqui, en el municipio de Candaba (provincia de Pampanga). Las autoras fueron obligadas a marchar hacia la Bahay na Pula (Casa Roja), que era el cuartel general japonés en San Ildefonso (Pampanga). Allí permanecieron retenidas en condiciones inhumanas entre un día y tres semanas, y repetidamente fueron violadas y sometidas a otras formas de violencia sexual y tortura. Han sufrido secuelas a largo plazo en el plano físico, psicológico, social y económico, entre ellas lesiones, sufrimiento mental y emocional compatible con cuadros clínicos de estrés postraumático, daños permanentes a su capacidad reproductiva y problemas en sus relaciones sociales en el ámbito del matrimonio, el trabajo y la comunidad.

2.3Entre abril de 1946 y noviembre de 1948, el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, más conocido como Tribunal de Tokio, juzgó a oficiales japoneses acusados de diversos crímenes de guerra y de lesa humanidad. No obstante, en los autos de procesamiento se guardó silencio sobre la esclavitud sexual como crimen de guerra o de lesa humanidad, pese a existir abundantes pruebas de que se habían cometido estos delitos.

2.4El 8 de septiembre de 1951, el Japón firmó varios tratados de paz multilaterales y bilaterales con las Potencias Aliadas y los Estados de la región de Asia y el Pacífico. Filipinas ratificó el Tratado de Paz con el Japón en 1956 después de suscribir ese mismo año un acuerdo de reparaciones con el mismo Estado. No obstante, durante las negociaciones no se mencionó a las mujeres que fueron víctimas del sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra, y no recibieron ninguna indemnización.

2.5En diciembre de 2000 se creó el Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra sobre la Esclavitud Sexual de la Mujer en el Japón, el cual declaró que ese Estado era responsable por la violación y la reducción a la esclavitud de mujeres y niñas convertidas en “mujeres de solaz” en el marco del sistema de esclavitud sexual militar, ya hubieran sido cometidos dichos actos por agentes del Gobierno, personal militar o civiles que actuaban en nombre del Japón, y por consiguiente, el Estado japonés tenía el deber de proporcionar reparaciones de distintas formas.

2.6En julio de 1995, el Gobierno del Japón creó el Fondo Asiático para la Mujer con el propósito de indemnizar a las supervivientes del sistema japonés de esclavitud sexual en tiempos de guerra. Concebido como proyecto conjunto de “expiación” del “pueblo del Japón” y el Gobierno, el Fondo permitió que este último eludiera su responsabilidad jurídica y recaudara el dinero que se destinaría a los “pagos de expiación” mediante donaciones privadas, en lugar de conceder indemnizaciones con cargo a fondos públicos. Como señaló la ex Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Radhika Coomaraswamy, el Fondo Asiático para la Mujer “es una declaración clara en que se niega toda responsabilidad en derecho por la situación de estas mujeres, lo que se aprecia en particular en el deseo de recaudar fondos del sector privado”. Muchas supervivientes, entre ellas las autoras de la presente comunicación, rechazaron las indemnizaciones concedidas a través del Fondo porque no iban acompañadas de ningún reconocimiento por parte del Japón de su responsabilidad jurídica.

2.7Las autoras se dirigieron por primera vez al Gobierno de Filipinas en 1998, por conducto del Departamento de Justicia, a fin de solicitar su ayuda para denunciar a los funcionarios y militares japoneses responsables de establecer en Filipinas el sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra. El Departamento de Justicia no respondió a su solicitud en el plazo de 15 días, como dispone el artículo 5 a) de la Ley de la República núm. 6713, de 1989. Las autoras se dirigieron entonces al Departamento de Relaciones Exteriores y a la Oficina del Procurador General. Estas entidades también denegaron sus solicitudes, argumentando que se había renunciado a las reclamaciones individuales de reparaciones como las presentadas por las autoras en virtud del Tratado de Paz con el Japón y que, en cualquier caso, ya habían sido indemnizadas por el Fondo Asiático para la Mujer.

2.8El 8 de marzo de 2004, el Center for International Law Manila solicitó al Tribunal Supremo que dictara un mandamiento judicial preliminar (solicitud conocida como “la petición de 2004”) para requerir a las mencionadas entidades públicas que respaldaran las reclamaciones de las autoras, a quienes se denominaba “Malaya Lolas” en la petición. En la petición de 2004 se afirmaba, entre otras cosas, que: a) la renuncia en virtud del Tratado de Paz con el Japón a las reclamaciones contra ese país de las supervivientes filipinas del sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra era nula por ser contraria a la obligación erga omnes de no conceder inmunidad por violaciones, esclavitud sexual, tortura y otras formas de violencia sexual que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad; y b) la negativa del Departamento de Relaciones Exteriores y la Secretaría Ejecutiva a respaldar las reclamaciones de las autoras constituía una grave arbitrariedad equiparable a una actuación sin competencia o a una extralimitación en el ejercicio de su competencia. El 28 de abril de 2010, el Tribunal Supremo denegó la petición de 2004 por considerar que: a) el ejecutivo tenía la prerrogativa exclusiva de decidir si apoyaba o no las reclamaciones de las autoras contra el Japón; y b) Filipinas no tenía ninguna obligación internacional de respaldar esas reclamaciones.

2.9Posteriormente (el 31 de mayo de 2010), el Center for International Law Manila presentó una petición para que se volviera a examinar el caso y, el 19 de julio de ese año, una petición suplementaria en nombre de las autoras en el mismo sentido. El 5 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo desestimó la petición de revisar el caso.

2.10El 2 de noviembre de 2016, el European Center for Constitutional and Human Rights y el Center for International Law Manila presentaron varias comunicaciones individuales a la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y a la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, para pedirles que instaran a Filipinas a respaldar la denuncia de las autoras contra el Gobierno del Japón. La Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud decidió que el caso no guardaba relación con ninguna de las esferas consideradas como prioritarias en el mandato, un mandato que, según afirmó, por lo general no había prestado especial atención a las violaciones históricas relacionadas con la esclavitud.

2.11El 6 de diciembre de 2017, tres relatoras especiales, entre ellas la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres, presentaron una comunicación conjunta dirigida al Gobierno de Filipinas en la que solicitaban información o comentarios adicionales sobre: a) la presunta falta de interés de Filipinas en respaldar las reclamaciones de las autoras; y b) las medidas que se tomarían para indemnizar, conforme a lo dispuesto en las normas internacionales de derechos humanos, a las mujeres y niñas víctimas del sistema de esclavitud sexual en tiempo de guerra. En su respuesta de 3 de abril de 2018, el Estado parte se reafirmó en su postura anterior, alegando que consideraba que con las reparaciones pagadas por el Japón en virtud del Tratado de Paz y el Acuerdo de Reparaciones se resarcían todos los daños y sufrimientos ocasionados por ese país durante la Segunda Guerra Mundial.

La denuncia

3.1Las autoras afirman haber presentado sistemáticamente sus reclamaciones en Filipinas para que el Gobierno respaldara su denuncia contra el Gobierno del Japón y su derecho a recibir reparaciones como víctimas del sistema de esclavitud sexual durante la Segunda Guerra Mundial. Se observa que, si bien no han denunciado de forma expresa ningún acto de discriminación por motivos de género o sexo en relación con el sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra, las autoras sostienen que sus constantes referencias a la violación, la violencia sexual y la esclavitud sexual deberían haber dado a las autoridades nacionales suficientes oportunidades para examinar esas denuncias.

3.2La comunicación conjunta que las tres relatoras especiales enviaron al Gobierno del Estado parte para solicitar más información sobre los hechos expuestos en la denuncia de las autoras no constituía un “procedimiento de examen” ni “un arreglo” de carácter internacional en el sentido del artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

3.3Sostienen que el Estado parte ratificó el Protocolo Facultativo en 2003 y, aunque algunos de los hechos referidos en la presente comunicación se remontan a 1944, sostienen que la Convención se sigue vulnerando. Además, en el plano nacional, la última actuación fue la decisión del Tribunal Supremo de 2014 en la que se desestimaba la petición de las autoras. En las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Japón se indica que la excepción ratione temporis no impide al Comité examinar las violaciones cometidas por el ejército japonés durante la Segunda Guerra Mundial, dado el efecto permanente que tienen sobre los derechos de las supervivientes. Teniendo en cuenta esa consideración, la comunicación satisface los requisitos ratione temporis, según las autoras.

3.4Las autoras destacan que, en lugar de abordar la responsabilidad del Japón por los citados crímenes, cometidos en el territorio del Estado parte sirviéndose del sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra, con la presente comunicación se trata de determinar la responsabilidad del Estado parte de cumplir sus compromisos en virtud de la Convención velando por que no se discrimine a mujeres y niñas en su territorio. Más concretamente, se pretende demostrar cómo el incumplimiento de esos compromisos por el Estado parte ha dado lugar, en esencia, a que se siga discriminando a las autoras hasta el día de hoy.

3.5Las autoras sostienen que, habida cuenta de la continua falta de apoyo a sus reclamaciones, el Estado parte ha incumplido su obligación jurídica general, enunciada al comienzo del artículo 2, de “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”, leído conjuntamente con el artículo 1 y teniendo en cuenta las recomendaciones generales núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer; núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, y núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19. El Comité ha afirmado que la expresión “medios apropiados” empleada en el artículo 2 se refiere a las medidas que aseguren que un Estado parte, entre otras cosas, “adopte medidas para evitar, prohibir y castigar las violaciones de la Convención por terceros [...] y proporcione resarcimiento a las víctimas de esas violaciones (obligación de proteger)”. Afirman también las autoras que, según el Comité, otra obligación del Estado parte que emana de la frase introductoria del artículo 2 es la de condenar todas las formas de discriminación contra la mujer, en todas las instancias del Estado y ante la comunidad internacional. A este respecto se afirma que, al redactar el Tratado de Paz con el Japón y el Acuerdo de Reparación que suscribieron aparte el Japón y Filipinas, no se tomaron medidas para tratar los crímenes cometidos contra las autoras y otras mujeres y niñas retenidas como esclavas sexuales en centros diversos, y tampoco se tuvieron en cuenta durante el proceso de negociación. Los intentos infructuosos protagonizados por las autoras desde 1998 demuestran que el Estado parte ha sido incapaz, una y otra vez, de tomar las medidas necesarias para poner fin a la discriminación contra ellas.

3.6En un caso parecido, relacionado con las mujeres secuestradas para convertirlas en esclavas sexuales en la República de Corea, el Tribunal Constitucional de ese país consideró que la pasividad del Gobierno ante las denuncias contra el Gobierno del Japón de las supervivientes del sistema de esclavitud sexual en Corea durante la guerra vulneraba importantes derechos fundamentales consagrados en su Constitución. En cambio, Filipinas había concluido anteriormente que el ejecutivo no estaba obligado a defender la causa de las autoras, y añadió que un acto semejante sería contrario al interés nacional. Las autoras afirman que, con su postura, el Estado parte las priva de su derecho a reclamar daños y perjuicios al Japón por la participación de sus fuerzas armadas en la comisión de crímenes contrarios al derecho internacional de la época, y obstaculiza la recuperación a posteriori de la dignidad, el valor y la libertad personal vulnerados de forma despiadada y continua.

3.7Remitiéndose a la interpretación pertinente del Comité del artículo 2 b), de la Convención, las autoras afirman tener derecho a una reparación y el Estado parte tiene el deber consecuente de velar por que reciban satisfacción (por ejemplo, disculpas públicas) y reparaciones en virtud de recursos adecuados por haber sido sometidas al sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra. Este deber implicaría, entre otras cosas, respaldar las reclamaciones de las autoras ante el Gobierno del Japón y velar por que se apliquen las sanciones debidas y que se lleven a cabo los procedimientos judiciales y otras medidas de satisfacción que correspondan.

3.8Refiriéndose a las recomendaciones generales núms. 19 y 35 del Comité, las autoras afirman que el derecho a obtener reparación está implícito el artículo 2 c) de la Convención. Alegan que el Estado parte no ha garantizado su derecho a protección y recursos efectivos en lo que atañe a las reparaciones por los malos tratos que sufrieron. A este respecto, las autoras afirman que el Tratado de Paz con el Japón y el Acuerdo de Reparaciones no pueden considerarse recursos efectivos, ya que durante la negociación no se contó con la participación de las autoras ni se tuvieron en cuenta sus reclamaciones sustantivas. Además, el Estado parte ha incumplido su obligación de proporcionar reparaciones oportunamente a las autoras, que ya tienen una edad avanzada. La demora indebida de los procesos nacionales (transcurrieron casi cinco años desde la comunicación final de 7 de junio de 2005 hasta la publicación de la decisión definitiva del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010) revela que un caso que implicaba la comisión de graves delitos sexuales no se resolvió de manera expeditiva. El derecho a la protección y a recursos efectivos en el sentido del artículo 2 c) supone, entre otras cosas, poder contar con sentencias rigurosamente razonadas y meticulosas, de alta calidad sustancial, dictadas por funcionarios judiciales competentes. Sin embargo, la decisión del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2010 estaba repleta de citas plagiadas y de referencias a fuentes incorrectas.

3.9Basándose en el artículo 6 de la Convención, las autoras afirman que el sistema de esclavitud sexual que implantó el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial se puede considerar una forma de trata de personas con fines de explotación sexual y esclavitud. Las autoras se vieron forzadas a abandonar sus hogares y fueron trasladadas a la Casa Roja de San Ildefonso, donde se las retuvo en contra de su voluntad y por distintos períodos de tiempo para ser esclavizadas y explotadas con fines sexuales. Aunque ha formulado ya varias recomendaciones concretas que son pertinentes para la presente comunicación, el Comité todavía no ha desarrollado totalmente el contenido específico de las obligaciones que emanan del artículo 6, y el presente caso ofrece una oportunidad para que lo haga.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 29 de mayo de 2020, el Estado parte afirmó que la comunicación había de ser declarada inadmisible, ya que los hechos que en ella se denunciaban habían ocurrido antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para Filipinas. El Estado parte señala que la comunicación se refiere a atrocidades cometidas antes de la Segunda Guerra Mundial y durante la contienda, de 1932 a 1945. Filipinas firmó el Protocolo Facultativo el 21 de marzo de 2000 y lo ratificó el 12 de noviembre de 2003. El Estado parte se remite a varios casos en que el Comité consideró que no estaba facultado para examinar las reclamaciones por ser estas incompatibles con las disposiciones de la Convención ratione temporis.

4.2El Estado parte refuta el argumento esgrimido por las autoras de que la presunta violación de la Convención, a saber, la discriminación supuestamente ejercida por el Estado contra ellas, es continuada. No cabe hablar de acto discriminatorio continuado cuando, para empezar, el acto presuntamente cometido ni siquiera es discriminatorio. El Estado parte ha tomado medidas respecto de las violaciones que se cometieron contra las autoras durante la Segunda Guerra Mundial. Así lo demuestra la participación activa del Estado parte en las negociaciones a favor de las disposiciones relativas a las reparaciones en el Tratado de Paz con el Japón de 1951 y en el Acuerdo de Reparaciones suscrito en 1956 por Filipinas y el Japón. También se indemnizó a varias mujeres que fueron víctimas de la esclavitud sexual durante la guerra por medio del Fondo Asiático para la Mujer, con el cual el Estado parte había firmado un memorando para que los recursos del Fondo se destinaran a financiar servicios adaptados a las necesidades de las víctimas. El mero hecho de que el Tribunal Supremo de Filipinas fallara en contra de las autoras no se puede interpretar como acto discriminatorio, habida cuenta de que no existen indicios de que el procedimiento no fuera imparcial. El Estado parte sostiene que la reclamación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo.

4.3El Tribunal Supremo dictaminó que Filipinas no tenía ninguna obligación irrevocable de enjuiciar a los autores de delitos internacionales, especialmente cuando la petición no se refería a la cuestión de la responsabilidad penal, sino que con ella se pretendía obtener una indemnización monetaria del Japón.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Las autoras presentaron el 5 de octubre de 2020 sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad. Sostienen que el Estado parte caracteriza erróneamente el asunto de la comunicación al considerar que esta trata del sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra mantenido por el Ejército Imperial Japonés. Sin embargo, la comunicación se refiere a la violación por el Estado parte de sus obligaciones en virtud de la Convención.

5.2Sobre la jurisprudencia del Comité a la que alude el Estado parte, las autoras observan que, en los cuatro casos, el Comité decidió que no había continuidad en las violaciones de la Convención. En Muñoz-Vargas y Sainz de Vicuña c. España, por ejemplo, el Comité consideró que el hecho sucesorio constituía el fundamento de la denuncia. Según el Comité, el hecho había ocurrido y terminado antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor. Del mismo modo, Dayras y otros c. Francia y B. J. c. Alemania se consideraron inadmisibles porque las presuntas violaciones se habían cometido antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor y no habían continuado después de esa fecha. En cambio, las autoras consideran que la presente denuncia, por medio de la cual se demuestra que el Estado parte vulnera sus obligaciones de forma ininterrumpida, debería situarse dentro de la competencia del Comité. En este sentido, las autoras se refieren al caso González Carreño c. España, cuya autora había sido víctima de maltrato en el hogar a manos de su marido. Aunque el Comité reconoció que algunos de los malos tratos se habían infligido, efectivamente, antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor, ese hecho no le impidió examinar la comunicación en relación con dos decisiones judiciales dictadas después de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor. Además, en S. H. c. Bosnia y Herzegovina, la autora alegó que había sido víctima de una violación en 1995, durante la guerra en la ex-Yugoslavia, antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor, en el año 2002. Aunque la autora presentó una denuncia en 2009 por la vía penal ante la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, la investigación no prosperó. Finalmente, el Comité concluyó que la excepción ratione temporis no le impedía examinar el fondo de la denuncia, aun cuando el presunto delito se había cometido antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor. El Comité declaró que, desde 2002 (cuando el Protocolo Facultativo entró en vigor para Bosnia y Herzegovina), el Estado parte había incumplido, entre otras, su obligación de investigar con eficacia y rapidez el presunto delito, indemnizar de manera efectiva y adecuada a la víctima, y determinar cuanto antes la reparación que le correspondía a la autora por el daño sufrido en ese caso.

5.3Las autoras argumentan que la admisibilidad de su comunicación debe considerarse a la luz de las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos combinados séptimo y octavo del Japón, en que se afirmaba que “la cuestión de las ‘mujeres de solaz’” daba lugar a graves violaciones que tenían “un efecto permanente sobre los derechos de las víctimas y las supervivientes” y que, dada la continua falta de recursos efectivos para las víctimas, “la excepción ratione temporis” no le impedía “responder frente a dichas violaciones”.

5.4Contrariamente a lo que argumenta el Estado parte, ni el Acuerdo de Reparaciones ni el Fondo Asiático para la Mujer lo eximen de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. En cuanto a la opinión del Estado parte de que la comunicación cuestiona exclusivamente el resultado de los procesos judiciales, las autoras afirman que la citada comunicación se refiere no solo al resultado de la decisión a nivel nacional, sino también al proceso. Afirman que la injustificada demora en notificar la resolución constituyó un fracaso del sistema judicial y que, además, la sentencia era deficiente.

5.5Las autoras argumentan que existen otras pruebas de que se las ha discriminado de forma continuada y de que se han vulnerado los derechos que les reconoce la Convención. Por ejemplo, la Comisión Filipina de la Mujer, que es el principal organismo del Gobierno encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que afectan a las mujeres, nunca ha abordado el sistema institucionalizado de esclavitud sexual en tiempos de guerra, sus consecuencias para las supervivientes ni la protección que estas precisan. En cambio, los veteranos de guerra filipinos, en su mayoría hombres, reciben un trato especial y preferente, que incluye prestaciones para estudios y asistencia sanitaria, así como pensiones por vejez, invalidez y muerte, y ayudas para gastos funerarios. Podría interpretarse como discriminatorio que no se ofrezcan prestaciones ni servicios parecidos, ni ayuda de ninguna clase a las Malaya Lolas, que también fueron víctimas de la guerra.

5.6La discriminación ejercida de forma continuada por el Estado parte contra las autoras se pone de relieve por el descuido de la Bahay na Pula (“Casa Roja”), que se debería haber conservado para recordar los sufrimientos que allí se infligieron y conmemorar la lucha constante por la justicia.

5.7Las autoras sostienen que, dada su avanzada edad, se debería examinar la admisibilidad de su denuncia junto con el fondo de la cuestión para evitar cualquier retraso injustificado.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante nota verbal de 26 de febrero de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Califica de injustificada la afirmación de las Malaya Lolas, que acusan al Estado de haber incumplido los compromisos contraídos en virtud de la Convención. El Estado parte niega haber discriminado con sus actos o sus políticas a las autoras por razón de su sexo o su género. Ha aprobado leyes que protegen y promueven los derechos de las mujeres y ha tomado medidas positivas para atender las necesidades de las “mujeres de solaz”. Por ejemplo, ha creado el Equipo de Tareas Interinstitucional sobre las Antiguas Mujeres de Solaz que ha llevado a cabo varios proyectos e iniciativas en cooperación con el Gobierno del Japón a través del Fondo Asiático para la Mujer. El proyecto de asistencia a las Malaya Lolas en situación de crisis respondió a las necesidades socioeconómicas y de asesoramiento de estas mujeres, y gracias a este proyecto 185 de ellas recibieron una suma equivalente a 1.200.000 yenes.

6.2El Estado parte argumenta que las Malaya Lolas recibieron un trato preferente por ser víctimas de la Segunda Guerra Mundial, al igual que otras personas, hombres y mujeres, que padecieron la brutalidad de la guerra. Señala que las Malaya Lolas no aclaran la asistencia que esperan recibir del Comité, ya que, si realmente necesitaran ayuda económica, cabe preguntarse por qué muchas de ellas rechazaron la indemnización que se les concedió en su día a través del Fondo Asiático para la Mujer, cuando reconocieron que la cantidad ofrecida era simbólicamente suficiente para satisfacer sus necesidades.

6.3El Estado parte sostiene además que, suponiendo que las Malaya Lolas tuvieran derecho a recibir distintas ayudas económicas, las autoras no proponen ningún criterio para determinar la cuantía de la ayuda que consideran suficiente en su caso, y sugiere la posibilidad de que entren en juego factores personales como la mala gestión y distribución del dinero, que no son achacables al Estado parte. Según el Estado parte, la petición de las autoras de que se les concedan ayudas no solo para su completa manutención, sino también para sus herederos, es impracticable, no tiene precedentes y no está fundamentada. El Estado parte considera que el único motivo esgrimido por las Malaya Lolas para justificar su afirmación de que se han vulnerado de forma continuada sus derechos, a saber, el hecho de que un órgano independiente y competente como el Tribunal Supremo denegara su petición, es en realidad una manera de pedir ayuda económica integral.

6.4El Estado parte sostiene que sus actos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2 b) y c) de la Convención y en el derecho nacional e internacional. Explica que, como signatario del Tratado de Paz con el Japón de 1951, está obligado a respetar y cumplir sus disposiciones, entre otras la de renunciar a presentar reclamaciones por actos cometidos por el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda. El Estado parte concluye que no tiene ninguna obligación legal de defender las reclamaciones de las autoras.

6.5En la causa Vinuya, el Tribunal Supremo escuchó suficientemente y estudió de manera exhaustiva las reclamaciones de las Malaya Lolas antes de pronunciarse. El Tribunal dictaminó que el Gobierno del Estado parte no podía apoyar las reclamaciones de las Malaya Lolas contra el Japón porque había renunciado a ese derecho al firmar con ese Estado el Tratado de Paz de 1951. El Estado parte observa que su negativa a defender las reclamaciones de las Malaya Lolas ante las cortes o los tribunales internacionales no significa que esté discriminando a las autoras ni supone una vulneración continuada de sus derechos. Además, las supuestas deficiencias que se observaron en la causa Vinuya fueron debidamente abordadas y justificadas en su totalidad, como se determinó en la causa “In the Matter of the Charges of Plagiarism, etc. against Associate Justice Mariano C. Del Castillo”.

6.6El Estado parte recuerda la afirmación de las autoras de que la renuncia a defender las reclamaciones de las filipinas que sobrevivieron al sistema de mujeres de solaz y esclavitud japonés en virtud del Tratado de Paz con el Japón era nula por ser contraria a las obligaciones de ius cogens y erga omnes de Filipinas de no conceder inmunidad a los responsables de actos de violación, esclavitud sexual, tortura ni otras formas de violencia sexual que constituyen crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sin embargo, reitera la decisión del Tribunal Supremo de que el Estado parte no tiene ninguna obligación irrevocable de enjuiciar a responsables de delitos internacionales, sobre todo porque las autoras no reclaman que se exijan responsabilidades penales a una persona, sino que pretenden obtener una reparación monetaria del Japón. El Estado parte concluye, por tanto, que la negativa a defender las reclamaciones de las autoras no contraviene el artículo 2 de la Convención, ya que sus actos y decisiones se ajustan a lo dispuesto en el derecho interno e internacional.

6.7En cuanto a la decisión de 30 de agosto de 2011 del Tribunal Constitucional de la República de Corea sobre la cuestión de la esclavitud sexual en tiempos de guerra a la que aluden las autoras, el Estado parte señala un principio básico de su legislación, en virtud del cual ninguna nación soberana está obligada a acatar en su territorio una sentencia dictada por el tribunal de otro país. Además, el Estado parte recuerda que la República de Corea no firmó el Tratado de Paz con el Japón de 1951, que la península de Corea estuvo en guerra de 1950 a 1953 y que los hechos y circunstancias denunciados por las mujeres víctimas de la guerra de ese país son distintos. El Estado parte observa que la decisión dictada por el Tribunal Constitucional de la República de Corea no es vinculante para su sistema judicial ni para el Comité.

6.8El Estado parte lamenta el sufrimiento que vivieron las autoras durante la Segunda Guerra Mundial y afirma haber velado debidamente por sus derechos, por lo que no ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 2 b) de la Convención, leído conjuntamente con el párrafo 32 de la recomendación general núm. 28. El Estado parte subraya que la obligación prevista en el artículo 2 da “una gran flexibilidad para que el Estado parte formule una política que se adecue a su marco jurídico, político, económico, administrativo e institucional particular y pueda hacer frente a los obstáculos y las resistencias concretas que existan en el Estado parte respecto de la eliminación de la discriminación contra la mujer”. El Estado parte tenía que analizar detenidamente qué medidas eran las más adecuadas en función de su particular marco jurídico, político, económico, institucional y diplomático. En ese sentido, el Estado parte participó activamente en las negociaciones diplomáticas en pro de las disposiciones relativas a las reparaciones en nombre de las víctimas de la guerra y en su beneficio, tanto en el Tratado de Paz con el Japón de 1951 como en el Acuerdo de Reparaciones de 1956. El Estado parte se esforzó por maximizar los recursos financieros del Fondo Asiático para la Mujer y creó el Equipo de Tareas Interinstitucional sobre las Antiguas Mujeres de Solaz para la prestación de servicios pertinentes. No obstante, el Estado parte recuerda que las propias autoras admiten haber rechazado conscientemente las iniciativas del Estado parte destinadas a emplear el dinero de expiación procedente del Fondo Asiático para la Mujer y haberse negado a participar en proyectos organizados por el Fondo. El Estado parte considera que no se le puede reprochar el hecho de que las autoras se negaran por voluntad propia a recibir el dinero de expiación y otras reparaciones del Fondo. Otras formas de reparación fueron las cartas de disculpa del ex Primer Ministro del Japón y del Presidente del Fondo. Además, el 9 de abril de 2014, el Embajador del Japón en Filipinas se disculpó públicamente ante el Estado parte por las atrocidades cometidas por el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial y prometió solemnemente que no volverían a repetirse nunca más.

6.9El Estado parte califica de infundada la afirmación de las autoras de que el rechazo por parte del Tribunal Supremo de sus demandas judiciales demuestre que el Estado no había puesto fin a la discriminación. El simple hecho de que el Tribunal se pronunciara en contra de las autoras no puede considerarse discriminatorio ni equipararse a un acto de discriminación. En ningún momento se impidió a las autoras que recurrieran la decisión, y en efecto pudieron presentar una petición para que se volviera a examinar la cuestión y, posteriormente, una petición suplementaria en el mismo sentido. Según el Estado parte, las autoras no han presentado ninguna prueba que demuestre arbitrariedad, malicia o sesgo personal en las decisiones dictadas por los tribunales. El Estado considera suficientes los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las resoluciones aprobadas por el pleno del Tribunal Supremo. Al desestimar las peticiones de las autoras, el Tribunal se ajustó a los principios generales del derecho internacional consuetudinario y no las discriminó por razón de género ni de sexo. Su decisión no constituye una negativa arbitraria del Estado parte a apoyar la denuncia de las autoras contra el Japón.

6.10El Estado parte observa también que la decisión del Tribunal Supremo coincide con la postura adoptada por la Corte Internacional de Justicia en la causa de Bélgica c. España, a saber, que un Estado tiene el derecho, pero no el deber, de brindar protección diplomática a sus ciudadanos. El Estado parte conserva plenamente el derecho discrecional de ofrecer protección diplomática a las Malaya Lolas. Filipinas no infringió la Convención al determinar el alcance de la protección que brindaría a las Malaya Lolas cuando se adhirió al Tratado de Paz con el Japón y al Acuerdo de Reparaciones, en virtud de los cuales renunciaba a presentar nuevas reclamaciones contra el Gobierno del Japón para obtener reparación. El Estado parte añade que ha aprobado legislación para eliminar la discriminación contra la mujer, en particular la Ley de la República núm. 9710, conocida también como “Carta Magna de la Mujer”.

6.11El Estado parte sostiene que las autoras no han demostrado que con su supuesto incumplimiento hayan sido discriminadas por razón de su sexo. Las autoras no señalaron ninguna medida, decisión judicial o política concreta que supusiera un trato distinto, una restricción o una exclusión que afectara o limitara su derecho solo por ser mujeres. No alegaron ninguna circunstancia que demostrara que hubieran sido privadas de un recurso efectivo, accesible y oportuno.

6.12El Estado parte reitera el razonamiento del Tribunal Supremo en la causa Vinuya, a saber, que el Estado puede ejercer legítimamente su discreción a la hora de decidir si debe defender como propias las reclamaciones de particulares.

6.13El Estado parte califica de infundada la reclamación que formularon las autoras en relación con el artículo 6 de la Convención, según la cual Filipinas se negó o no llegó a facilitarles el debido acceso a recursos contra la trata de mujeres con fines de explotación sexual y esclavitud. El Estado parte ha hecho todo lo posible por ofrecer a las Malaya Lolas reparaciones suficientes y apropiadas suscribiendo en su debido momento un acuerdo de reparaciones con el Gobierno del Japón cuyo objetivo era prestarles servicios adecuados, ya fueran médicos, financieros o de otra índole, e indemnizarlas por los daños morales y materiales que indudablemente sufrieron. Ya se indemnizó como correspondía a varias víctimas a través del Fondo Asiático para la Mujer, mientras que otras recibieron ayuda material en virtud de los proyectos de expiación del Fondo.

6.14La Convención no se puede aplicar de manera retroactiva para abarcar las atrocidades, incluidos los casos de explotación sexual, cometidas en el Estado parte durante la Segunda Guerra Mundial, y no se puede considerar al Estado parte como responsable de esas atrocidades, pues en ese momento no controlaba efectivamente su territorio. El texto no entró en vigor para el Estado parte hasta el 3 de septiembre de 1981. El Protocolo Facultativo de la Convención no entró en vigor hasta el 12 de febrero de 2004. Las autoras no pudieron demostrar que el Estado parte incurriera en ningún acto o comportamiento concretos e ininterrumpidos que impidieran aplicar el principio ratione temporis en el presente caso. El Estado parte reitera que la comunicación es inadmisible ratione temporis de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 e), de la Convención. Sostiene que la afirmación de las autoras de que se vulneraron sus derechos en virtud del artículo 6 de la Convención carece de un fundamento jurídico y fáctico claro y suficiente.

6.15El Estado parte observa que su legislación contiene disposiciones penales específicamente concebidas para proteger los derechos de la mujer contra todas las formas de abuso sexual, entre otras la Ley de la República núm. 9208, de 2003, también conocida como Ley contra la Trata de Personas, y el Código Penal de 1932 revisado, así como leyes penales específicas aprobadas posteriormente, que tipifican y castigan los delitos de violación, los actos lascivos y otras formas de abuso sexual y violencia dirigidas contra las mujeres.

Comentarios de las autoras acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 13 de julio de 2021, las autoras afirmaron que el Estado parte no había presentado suficientes pruebas para demostrar que había cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, la frase introductoria del artículo 2 y los artículos 2 b) y c), y 6 de la Convención. Reiteraron su afirmación de que habían sido objeto de discriminación de forma continuada por razón de su género, contraria a la Convención.

7.2Las autoras afirmaron que la violencia ejercida contra las mujeres con el sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra era en sí misma una de las formas más graves de discriminación por razón de género y, en consecuencia, también lo era la discriminación que habían sufrido posteriormente y de manera ininterrumpida por parte de la sociedad y el Gobierno, incluida la actuación (o la pasividad) del Estado parte.

7.3La discriminación de las supervivientes del sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra se aprecia claramente en el estigma que acompaña a la violencia sexual y la invisibilización de las reivindicaciones de las supervivientes, incluidas las autoras. Por ejemplo, la gravedad de la situación solo se reconoció casi 50 años después de los hechos, la violencia sexual no se tuvo en cuenta cuando se firmó el Tratado de Paz con el Japón y la ayuda prestada por el Estado parte a las autoras ha resultado insuficiente y no se ajusta a los criterios establecidos en la Convención. Según las autoras, esta situación es equiparable a una forma de discriminación indirecta. Esa discriminación indirecta se pone de manifiesto en el trato que reciben los varones que son veteranos o víctimas de guerra y en la creación de la Oficina de Asuntos de los Veteranos de Filipinas.

7.4Las autoras sostienen que las actuaciones del Estado parte no les proporcionaron recursos suficientes, adecuados y oportunos con arreglo al artículo 2 b) de la Convención. El Estado parte no ha demostrado que las autoras de la presente comunicación se hayan beneficiado directamente de los programas del Fondo Asiático para la Mujer ni del proyecto de asistencia a las Lolas en situación de crisis.

7.5Las autoras afirman que el hecho de que el Estado parte haya promulgado o reformado la legislación para eliminar la discriminación contra la mujer, si bien es encomiable, no demuestra que no se las haya discriminado en el presente caso. La existencia de un marco normativo o jurídico contra la discriminación por razón de género y la violencia sexual no implica que las mujeres hayan dejado de ser discriminadas en la práctica, mucho menos las autoras.

7.6Las autoras sostienen que la actuación del Estado parte, que afirma que ha proporcionado y defendido las reparaciones e indemnizaciones en la medida en que ha considerado más conveniente para su marco político y económico, no se ajusta a los requisitos de la Convención a la luz de las recomendaciones generales núms. 28 y 35 del Comité. Las reparaciones deben ser adecuadas, atribuidas con prontitud, holísticas y proporcionales a la gravedad del daño sufrido. Además, las autoras rechazan la interpretación del Estado parte de que la protección contra la discriminación por razón de género está sujeta a la evaluación que realizan los Estados partes respecto de su idoneidad o conveniencia. Por el contrario, la protección consagrada en la Convención es incondicional y no depende de ninguna circunstancia, ni del “grado” de discriminación ejercido.

7.7Las autoras afirman asimismo que el Estado parte no les ha brindado protección jurídica efectiva, recursos ni reparación, por lo que ha vulnerado sus derechos en virtud del artículo 2 c) de la Convención, leído conjuntamente con la recomendación general núm. 28. Las autoras destacan lo siguiente: a) las demoras en general a la hora de conceder reparaciones y las repercusiones que esas demoras han tenido para ellas; b) el hecho de que el Tribunal Supremo de Filipinas desestimara las peticiones que presentaron; c) la incapacidad del Equipo de Tareas Interinstitucional sobre las Antiguas Mujeres de Solaz y el proyecto de asistencia a las Lolas en situación de crisis para cumplir los criterios previstos en el artículo 2 c) de la Convención; d) la calificación errónea que hace el Estado parte del discurso del ex-Embajador del Japón en Filipinas, Toshinao Urabe, que considera una forma de reparación suficiente; y e) la interpretación engañosa que hace el Estado parte del Tratado de Paz con el Japón para negarse a defender las reclamaciones de las Malaya Lolas ante el Estado del Japón y evitar que se les conceda reparación.

7.8En cuanto a la obligación del Estado parte de proporcionar las reparaciones oportunas con arreglo al artículo 2 c) de la Convención, las autoras se remiten a Trujillo Reyes y Arguello Morales c. México, en cuyo caso el Comité consideró que “la tramitación de los recursos internos se ha prolongado injustificadamente, y [...] la inacción de las autoridades competentes hace muy poco probable que la tramitación de un recurso proporcione a los autores una reparación efectiva”. Las autoras afirman que, también en este caso, la tardanza en ofrecer recursos efectivos y oportunos equivale a vulnerar la Convención. Las Malaya Lolas son mujeres mayores, aquejadas de diversos problemas de salud. Algunas de ellas ya han fallecido. Las que aún viven tienen dificultades médicas y económicas que se han visto agravadas por la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), siendo su principal preocupación el acceso a medicamentos y a una atención médica adecuada.

7.9Es falso que hayan formulado una petición de ayuda a sus herederos impracticable, que no tenga precedentes o no esté fundamentada. Piden ayuda para sus herederos porque, habida cuenta de su avanzada edad y de que varias ya han fallecido, son pocas las autoras que llegarán a disfrutar de las reparaciones, si es que llegaran a concederse. Las autoras no consideran que sea poco razonable pedir ayuda para asegurar las necesidades básicas de sus herederos. El Estado parte sigue negando sus derechos a recibir reparación al no respaldar sus reclamaciones contra el Gobierno del Japón ni adoptar ninguna otra medida adecuada, efectiva y oportuna, y el margen para que las autoras puedan disfrutar de cualquier reparación es cada vez más reducido. Cuanto más se prolongue el procedimiento, menos probabilidades habrá de que las propias autoras lleguen a beneficiarse de las reparaciones, puesto que su media de edad es de 91 años.

7.10En cuanto a la decisión del Tribunal Supremo, las autoras refutan la afirmación del Estado parte de que se deben desestimar sus reclamaciones porque ya se resolvieron en la jurisdicción nacional. Las cuestiones jurídicas tratadas en el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, aunque también figuraban en la comunicación, no se referían a la cuestión de la discriminación y el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado parte ante el Comité, como se hace en esta ocasión.

7.11La cuestión que se plantea al Comité es la responsabilidad del Estado parte por incumplir sus obligaciones en virtud de la Convención, por las medidas que este tomó (y las que no tomó) que motivaron el recurso de certiorari y el hecho de que el Tribunal Supremo desestimara la petición de las autoras. Aunque algunos argumentos aducidos en el recurso de certiorari y en la presente comunicación son idénticos, deben examinarse a la luz de la cuestión de la discriminación y del incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de la Convención, aspecto que no se tuvo en cuenta en el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el Estado parte no puede alegar que este asunto ya se ha resuelto en la jurisdicción filipina. Según el Estado parte, el Tribunal Supremo dictaminó que el Gobierno de Filipinas no podía respaldar las reclamaciones de las Malaya Lolas contra el Japón. De hecho, el Tribunal Supremo se limitó a indicar que no podía obligar al Gobierno a que respaldara las reivindicaciones de las Malaya Lolas; no dictaminó que las reclamaciones no se pudieran respaldar. Por lo tanto, no cabe afirmar que el Estado parte tenga prohibido apoyar las reclamaciones de las Malaya Lolas contra el Japón. En cuanto a la decisión del Tribunal Supremo de que el Estado parte no tiene ninguna obligación irrevocable de enjuiciar delitos internacionales, pasa por alto el deber que incumbe a los Estados partes en la Convención de garantizar la protección efectiva de las mujeres y de proporcionar recursos, como se indica en el artículo 2 c) de la Convención y las recomendaciones generales núms. 19 y 35 del Comité.

7.12Las autoras cuestionan además la idoneidad del Fondo Asiático para la Mujer como mecanismo para indemnizar a las víctimas del sistema de esclavitud sexual impuesto por el Ejército Imperial Japonés. El Equipo de Tareas Interinstitucional y el proyecto de asistencia a las Lolas en situación de crisis no se pueden calificar de “efectivos”, pues no tienen en cuenta la autonomía de las Malaya Lolas. Más bien al contrario, revelan una visión paternalista y una actitud discriminatoria a la hora de prestar “asistencia”. Por ejemplo, por ser mujeres y tener una edad avanzada, tratan a las Malaya Lolas como a ciudadanas de segunda clase, incapaces de tomar sus propias decisiones. Aunque, en teoría, el objetivo del proyecto era “que las Lolas recuperaran la autoestima”, no se reconocían sus necesidades ni las estructuras discriminatorias con las cuales lidiaban y siguen lidiando estas mujeres. La estructura, el diseño y la implementación del proyecto no tenían carácter participativo, y, aunque este es anterior a la entrada en vigor el Protocolo Facultativo, refleja un patrón de falta de reconocimiento de las reivindicaciones y necesidades de las Malaya Lolas, que constituye una forma continuada de discriminación, prohibida por el artículo 1 de la Convención.

7.13Las autoras subrayan que la participación de las mujeres en la búsqueda de justicia y en el diseño y la materialización de las reparaciones e indemnizaciones ya se abordó claramente en la recomendación general núm. 30 (2013), sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, en la que el Comité recomienda a los Estados partes que “[a]seguren la participación de las mujeres en el diseño, funcionamiento y seguimiento de los mecanismos de justicia de transición a todos los niveles con el fin de garantizar que se incluya su experiencia en el conflicto, se atiendan sus necesidades y prioridades particulares y se reparen todas las violaciones sufridas; y garanticen su participación en el diseño de todos los programas de reparación”.

7.14En cuanto al discurso del antiguo Embajador del Japón en Filipinas, las autoras señalan que el Embajador solo hizo alusión a la promesa de no volver a entrar en guerra, así como al sufrimiento causado durante la Segunda Guerra Mundial; no se refirió a los crímenes de guerra ni a las violaciones de los derechos humanos que se cometieron en aquella época. Esa medida no constituye una disculpa oficial ni directa a las Malaya Lolas ni a otros supervivientes y víctimas de los delitos perpetrados durante el período en cuestión. Aun en el caso de que se interpretara como una disculpa oficial, no puede considerarse la única forma de reparación debida en favor de las autoras, en vista de la discriminación que sufrieron tras ser victimizadas, ya que el discurso no se puede atribuir al Estado parte.

7.15Las autoras sostienen que el Tratado de Paz con el Japón no impide que el Estado parte acate las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención. Las reclamaciones de las Malaya Lolas no se tuvieron en cuenta cuando se negoció el Tratado. A ese respecto, el Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra sobre la Esclavitud Sexual de la Mujer en el Japón apuntó al “sesgo de género inherente” que subyacía al Tratado de Paz con el Japón y a otros tratados suscritos en esa época. Se argumenta que, en el momento de elaborar estos y otros tratados de posguerra, el Gobierno del Japón ocultó la magnitud de la implicación de los militares japoneses en el horrible trato a las mujeres esclavizadas con fines sexuales. Las autoras reiteran las mismas objeciones contra el Acuerdo de Reparaciones suscrito por Filipinas y el Japón, que no menciona en ningún momento las reclamaciones contra el Gobierno del Japón de las víctimas y supervivientes del sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra.

7.16Las autoras reiteran su argumento de que, según el Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra sobre la Esclavitud Sexual de la Mujer, las partes que negociaron el tratado no estaban facultadas para renunciar a reclamaciones de particulares. Asimismo, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, en su informe final de 1998 sobre la violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado, afirmó que la reclamación de indemnización por las antiguas “mujeres de solaz” no quedaba en absoluto descartada por la cláusula de renuncia porque no estaba comprendida en las reclamaciones mencionadas en el tratado. De hecho, las autoras afirman que el propio Estado parte presentó una reserva contraria a cualquier interpretación rígida de la cláusula de renuncia. Por consiguiente, las autoras mantienen que la cláusula de renuncia debe conciliarse con las consideraciones fundamentales de respeto de los derechos humanos que forman parte del contexto del Tratado, tal como se articula en su preámbulo. Se refieren a la declaración de la Comisión Internacional de Juristas sobre la inexistencia de pruebas que indiquen que se haya renunciado al derecho de los particulares a solicitar una indemnización por los daños sufridos, derecho inherente que asiste a todos los seres humanos. Además, las autoras señalan que, al estar incluida en la prohibición de la esclavitud y ser constitutiva de crimen de guerra y de lesa humanidad, la esclavitud sexual está prohibida como cuestión de ius cogens, sin posibilidad de acuerdo en contrario. El Estado parte tiene la correspondiente obligación erga omnes de evitar que los autores de semejantes crímenes queden impunes. Por lo tanto, las autoras tienen derecho a ser indemnizadas, como establece el derecho internacional. Este argumento se ve reforzado por el principio que contempla el derecho internacional de que un tratado puede estar subordinado a normas de ius cogens reflejadas en otros tratados. Así pues, las autoras argumentan que las disposiciones del Tratado de Paz con el Japón no pueden prevalecer sobre las normas de ius cogens ni sobre las obligaciones erga omnes del Estado parte. Por lo tanto, tampoco pueden prevalecer sobre las obligaciones previstas en la Convención.

7.17Las autoras afirman que las reparaciones solicitadas al Estado parte son suficientemente claras. En concreto, han enumerado los siguientes criterios para determinar lo que consideran una asistencia suficiente, a saber: a) la prestación de atención y asistencia médica habitual, dado que en estos momentos todas las supervivientes son de edad avanzada, con dolencias propias de la vejez que representan una carga para los escasos recursos de que disponen la mayoría de ellas, si no todas; b) ayuda para la subsistencia a sus familias, la mayoría de las cuales se encuentran en situación de desventaja económica; c) oportunidades educativas para sus nietos o familiares cercanos; y d) ayuda para la vivienda, dada la situación de desventaja económica en que se encuentran la mayoría de ellas.

7.18Por último, las autoras reiteran que, en este caso, la excepción ratione temporis no impide al Comité examinar su comunicación, dado el carácter permanente y continuo de las violaciones de la Convención cometidas por el Estado parte y a la luz de las observaciones finales del Comité sobre los informes periódicos combinados séptimo y octavo del Japón sobre la cuestión del sistema de esclavitud sexual en tiempo de guerra.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. El Comité observa que las autoras sostienen haber agotado los recursos jurídicos internos disponibles hasta llegar al Tribunal Supremo para reclamar una indemnización de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, pero la postura del Estado parte ha sido afirmar invariablemente que las reparaciones satisfechas por el Japón en virtud del Tratado de Paz con el Japón y el Acuerdo de Reparaciones tenían por objeto reparar todos los daños y sufrimientos causados por ese país durante la Segunda Guerra Mundial. El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la afirmación de que se han agotado los recursos internos. En consecuencia, no hay impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo para que el Comité examine la presente comunicación.

8.3De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.4De conformidad con el artículo 4, párrafo 2) c) del Protocolo Facultativo, el Comité declarará inadmisible cualquier comunicación que sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente fundamentada. El Comité observa que, según las autoras, el sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra que implantó el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial se puede considerar un tipo de trata de personas con fines de explotación sexual y esclavitud. En cuanto a la alegación que las autoras presentan sobre la base del artículo 6 de la Convención, el Comité observa además la afirmación de que su objetivo es determinar la responsabilidad del Estado parte de cumplir sus compromisos en virtud de la Convención impidiendo que se discrimine a mujeres y niñas en su territorio, y que no se pretende establecer la responsabilidad del Japón por los mencionados crímenes en el territorio del Estado parte. No obstante, el Comité observa que, en vista de que el Estado parte tiene la obligación de respetar y cumplir el Tratado de Paz de 1951 con el Japón, lo cual supone renunciar a tramitar todas las reclamaciones derivadas de actos protagonizados por el Ejército Imperial Japonés durante la Segunda Guerra Mundial, no cabe presentar contra Filipinas las reclamaciones de las autoras con arreglo al artículo 6. A falta de cualquier otra información pertinente a ese respecto, incluida una fundamentación detallada de la presunta infracción del artículo 6 de la Convención por el Estado parte, el Comité entiende que las autoras no han fundamentado debidamente esas alegaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que no puede examinar las alegaciones de las autoras sobre la violación de sus derechos en virtud del artículo 6 de la Convención y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

8.5De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo, el Comité debe declarar inadmisible una comunicación cuando los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha. El Comité observa que, según el Estado parte, los hechos expuestos en la presente comunicación tuvieron lugar antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para Filipinas, y refuta las afirmaciones de las autoras de que son objeto de discriminación continuada. Toma nota del argumento de las autoras de que la comunicación no se centra en el sistema de esclavitud sexual que mantuvo el Ejército Imperial Japonés en tiempos de guerra, sino en la discriminación que de forma continuada sufrieron las autoras a manos del Estado parte. A ese respecto, el Comité observa que, desde 2003, una vez el Protocolo Facultativo hubo entrado en vigor, el Estado parte estaba obligado a proporcionar reconocimiento y recursos efectivos y adecuados y reparar lo antes posible la discriminación sufrida de manera ininterrumpida por las autoras. En estas circunstancias, el Comité considera que la excepción ratione temporis no le impide examinar las denuncias de las autoras sobre la vulneración de sus derechos con arreglo a los artículos 1 y 2 b) y c) de la Convención.

8.6No habiendo encontrado ningún impedimento a la admisibilidad del resto de la comunicación, el Comité procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las autoras y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa el argumento del Estado parte de que Filipinas no puede atender las reclamaciones de las autoras contra el Japón porque renunció a ello al firmar con este Estado el Tratado de Paz de 1951, y que su negativa a defender las reclamaciones de las Malaya Lolas ante cualquier corte o tribunal internacional no constituye un acto continuado de violación y discriminación dirigido contra las autoras. No obstante, el Comité también observa la afirmación de las autoras de que han sido objeto de discriminación permanente por el Estado parte, que ha vulnerado los derechos que las asisten en virtud de la Convención. El Comité observa además que el principal organismo público de Filipinas encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que afectan a las mujeres, la Comisión Filipina de la Mujer, no ha abordado las cuestiones relativas al sistema institucionalizado de esclavitud sexual en tiempos de guerra, sus consecuencias para las víctimas y supervivientes ni la protección que necesitan. El Comité señala que, en cambio, los veteranos de guerra de Filipinas, en su mayoría hombres, reciben un trato especial y preferente, sancionado por el Estado, que incluye prestaciones para estudios y atención de la salud, pensiones por vejez, invalidez y muerte, y ayudas para gastos funerarios. El Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que resulta discriminatorio el hecho de que el Estado parte no proporcione a las Malaya Lolas el correspondiente trato digno, reconocimiento, prestaciones ni servicios, ni ninguna forma de apoyo estatal. El Comité observa además la afirmación de las autoras sobre la discriminación que de forma continuada ha ejercido el Estado parte contra ellas, reflejada también en el abandono de la Bahay na Pula (“Casa Roja”), que se debería haber conservado para recordar los sufrimientos que se infligieron allí y conmemorar la lucha constante por la justicia.

9.3En cuanto a las afirmaciones de las autoras de que el hecho de que el Estado parte no les muestre un reconocimiento adecuado ni les facilite ayuda social, reparación ni prestaciones acordes al daño sufrido como víctimas del sistema de esclavitud sexual en tiempos de guerra constituye una vulneración de los artículos 1 y 2 b) y c) de la Convención, el Comité se remite al párrafo 19 de su recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en la que recomienda que los Estados partes velen por que los recursos sean adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido. Los recursos deben incluir, según corresponda, la restitución (reintegración); la indemnización (ya sea que se proporcione en forma de dinero, bienes o servicios); y la rehabilitación (atención médica y psicológica y otros servicios sociales). Los recursos relativos a los daños civiles y las sanciones penales no son mutuamente excluyentes.

9.4En ese contexto, el Comité contra la Tortura recuerda que los Estados partes están obligados a proporcionar reparación a las víctimas de la tortura tanto en el plano del procedimiento como a nivel sustantivo. Para cumplir sus obligaciones procesales, los Estados partes deberán promulgar leyes y establecer mecanismos de denuncia y velar por que esos mecanismos y órganos sean eficaces y accesibles para todas las víctimas. Habida cuenta de que la tortura surte efectos permanentes, no debe estar sujeta a prescripción, pues con ello se privaría a las víctimas de la reparación, la indemnización y la rehabilitación a que tienen derecho. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer considera que la reparación, que incluye la restitución, la indemnización y la rehabilitación, debe abarcar todos los daños sufridos por la víctima y medidas para que no se repita la violación, teniendo siempre presentes las circunstancias de cada caso.

9.5Habida cuenta de la extrema gravedad de los actos de violencia de género cometidos contra las autoras y de su derecho a no seguir siendo discriminadas y a obtener restitución, indemnización y rehabilitación, y dada la imposibilidad de que hagan valer su derecho de la manera más completa posible, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de los artículos 1 y 2 b) y c) de la Convención.

10.Actuando conforme al artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité dictamina que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y, con ello, ha vulnerado los derechos que asisten a las autoras en virtud de los artículos 1 y 2 b) y c) de la Convención.

11.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a las autoras de la comunicación: asegurarse de que las autoras reciban del Estado parte reparación íntegra por el daño sufrido, incluidos el reconocimiento, la reparación y una disculpa oficial por los daños materiales y morales y por la discriminación sufrida de forma ininterrumpida, y de que se adopten medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, incluido el restablecimiento de su dignidad y reputación, lo que incluye la concesión de una reparación financiera proporcional al daño físico, psicológico y material sufrido por ellas y a la gravedad de las violaciones de sus derechos;

b)En general:

i)Establecer un plan de reparación eficaz y de alcance nacional para ofrecer todas las formas de reparación a las víctimas de los crímenes de guerra, incluida la violencia sexual, con igualdad de acceso para hombres veteranos de guerra y mujeres supervivientes de la esclavitud sexual en tiempos de guerra al reconocimiento, las prestaciones sociales y otras medidas de apoyo a las que tienen derecho;

ii) Velar por que las autoridades eliminen las disposiciones restrictivas y discriminatorias de la legislación y las políticas relativas a la reparación para las víctimas civiles de la guerra, incluidas las personas supervivientes de la violencia y la esclavitud sexuales en tiempo de guerra;

iii) Crear un fondo estatal para indemnizar y ofrecer otro tipo de reparaciones a las mujeres víctimas de crímenes de guerra, en particular del sistema institucionalizado de esclavitud sexual en tiempos de guerra, y ayudarlas así a recuperar su dignidad, valor y libertad personal;

iv)Crear un monumento que conserve el emplazamiento de la Bahay na Pula (Casa Roja) o establecer un espacio similar para conmemorar el sufrimiento soportado por las autoras y otras víctimas y supervivientes de la esclavitud sexual en tiempos de guerra y su lucha por la justicia;

v)Incorporar en los planes de estudio de todas las instituciones académicas, incluida la enseñanza secundaria y universitaria, la historia de las filipinas víctimas y supervivientes de la esclavitud sexual en tiempos de guerra, ya que recordar es fundamental para comprender con sensibilidad la historia de las violaciones de derechos humanos sufridas por estas mujeres, subrayar la importancia de promover los derechos humanos y evitar que se repitan.

12.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte otorgará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que contenga información sobre toda medida que se haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones. Se solicita al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité y les dé amplia difusión a fin de llegar a todos los sectores de la sociedad.