Comunicación presentada por:

A. F. (representada por las abogadas M.a Teresa Manente y M.a Ilaria Boiano)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Italia

Fecha de la comunicación:

16 de agosto de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Comité con arreglo al artículo 69 de su Reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de octubre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

20 de junio de 2022

1.La autora de la comunicación es A. F., nacional de Italia nacida en 1965. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 2 b) a d) y f), el artículo 5 a), y el artículo 15, párrafo 1, de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Italia el 22 de septiembre de 2000. La autora tiene representación letrada.

* Adoptado por el Comité en su 82º período de sesiones (13 de junio a 1 de julio de 2022).

** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Hiroko Akizuki, Tamader Al-Rammah, Nicole Ameline, Marion Bethel, Leticia Bonifaz Alfonzo, Louiza Chalal, Corinne Dettmeijer-Vermeulen, Naéla Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Dalia Leinarte, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Ana Peláez Narváez, Bandana Rana, Elgun Safarov, Natasha Stott Despoja y Franceline Toé-Bouda.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es funcionaria del ayuntamiento de Cagliari. Vive con sus dos hijas.

2.2El 2 de diciembre de 2008, la autora fue agredida por su exmarido. Llamó a la policía (Carabinieri) para que interviniera. A las 11.35 horas, dos agentes de policía —uno de los cuales era C. C., el presunto culpable— acudieron a su domicilio en respuesta a su llamada y encontraron a la autora con lesiones dolorosas en las manos. Los agentes le aconsejaron que acudiera al hospital para recibir atención médica y que se personase en la comisaría de Cagliari-Villanova para presentar una denuncia formal contra su exmarido por violencia doméstica.

2.3A su llegada al hospital, la autora comenzó a recibir llamadas telefónicas de C. C., uno de los agentes de policía que había acudido a su domicilio, quien supuestamente se interesaba por su estado. C. C. la remitió a una compañera que, según dijo, había sido asignada para proporcionarle apoyo adicional y acompañarla durante el proceso de presentación de la denuncia. Sin embargo, siguió llamando a la autora durante toda la tarde, pidiéndole que lo acompañara a cenar esa noche. Continuó llamando durante la noche y, cuando la autora se negó a responder, pareció irritarse cada vez más.

2.4El 3 de diciembre de 2008, a mediodía, C. C. se puso de nuevo en contacto con la autora para pedirle que se reuniera con él en el domicilio de la autora, alegando que tenía información relativa al caso contra su exmarido. La autora le creyó y accedió a recibirlo en su casa ese mismo día, ya que se encontraba allí recuperándose de sus lesiones y del trauma de la agresión del día anterior y estaba esperando la visita de un médico enviado por su empleador para evaluar su estado. C. C. llegó a su domicilio antes de esa visita.

2.5Cuando C. C. entró en el apartamento de la autora, quedó claro que había mentido y que no tenía información relativa al caso de agresión doméstica, y comenzó a hablar de su vida personal. Trató de abrazar a la autora sin su consentimiento y con agresividad. Cuando llegó el médico C. C. se escondió en la cocina y estuvo allí durante toda la visita. Cuando el médico se marchó, la autora volvió a entrar y cerró la puerta, ya que seguía suponiendo que, a pesar de su comportamiento inadecuado, C. C. no representaba un peligro real para ella, pues era un agente de policía en servicio, y pronto se marcharía.

2.6Sin embargo, una vez que la autora estuvo dentro, C. C. salió de la cocina y la agarró con fuerza. La autora trató de liberarse y, cuando él la soltó, cayó en el sofá, ya que, debido a su estado general, el forcejeo la había dejado agotada. En ese momento, C. C. la dominó, sujetándola contra el sofá, y la sometió a una dolorosa agresión sexual. La autora le rogó que se detuviera. C. C. la soltó y le pidió perdón; se puso la chaqueta como si fuera a marcharse, pero le dijo que antes quería visitar el dormitorio de su hija. La autora, esperando que se fuera antes si aceptaba, lo llevó a la habitación de su hija. Sin embargo, cuando C. C. subió y llegó al dormitorio de la autora, la agarró de nuevo, la tiró sobre la cama y la violó. A continuación, le exigió que le trajera pañuelos para limpiarse, cosa que ella hizo. Entonces se vistió y, después de que la autora, siguiendo sus instrucciones, comprobara que no había nadie en la calle, se marchó.

2.7Una vez que C. C. se fue, la autora recogió las sábanas, las fundas de almohada y los pañuelos de papel que había utilizado C. C. y los metió en una bolsa de plástico. Por sugerencia de una amiga, intentó volver a atraer a C. C. a su domicilio para que lo detuvieran en el lugar de los hechos, pero él se negó a regresar y le pidió que no lo molestara en el trabajo. En consecuencia, la autora abandonó el plan y no volvió a intentar ponerse en contacto con él.

2.8El 4 de diciembre de 2008, la autora llamó a una amiga y le contó lo sucedido. La amiga la llevó a una consulta de ginecología, donde, tras un reconocimiento, se confirmó que las lesiones que presentaba eran compatibles con una relación sexual no consentida. Dada la cantidad de sangre que había perdido y su estado psicológico, la autora fue hospitalizada inmediatamente. En el hospital, fue reconocida por el Dr. Tronci, que después elaboró un informe que se utilizó como prueba en el juicio.

2.9El 5 de diciembre de 2008, la autora comunicó la violación cometida por C. C. a su abogado y solicitó una reunión..

2.10Durante las semanas siguientes, C. C. comenzó a llamar a la autora desde un número desconocido, pidiéndole que se reuniera con él. Cada vez más asustada por la insistencia de C. C. y temiendo por la seguridad de su hija, la autora aceptó reunirse con él. El 4 de enero de 2009, se reunió con C. C. en un bar público, y trató de explicarle cómo la habían afectado sus acciones y le pidió que la dejara en paz. C. C. hizo caso omiso de las inquietudes de la autora y, a modo de advertencia, mencionó su reciente ascenso y sus conexiones al más alto nivel, que, según él, lo protegerían, dando a entender su impunidad.

2.11Después de ese encuentro, C. C. siguió acosando a la autora. El 18 de enero de 2009, esta presentó una querella contra C. C. por violación y acoso. El 1 de abril de 2010, tras una investigación, C. C. fue acusado de violencia sexual y acoso. En la vista preliminar, celebrada el 30 de marzo de 2011, el juez confirmó la acusación de C. C.

2.12Se celebró un juicio, ante un tribunal formado por tres jueces, en el tribunal de Cagliari. Durante el juicio, dos mujeres que habían mantenido relaciones con C. C. declararon que este se había comportado de forma violenta y agresiva con ellas. También se presentaron pruebas médicas y testimonios de otros testigos. El análisis de ADN de las muestras recogidas por la autora confirmó que pertenecían a C. C. También se presentaron ante el tribunal las transcripciones de más de 60 mensajes de texto y llamadas telefónicas de C. C. a la autora.

2.13El 24 de enero de 2015, se emitió la decisión del tribunal, de fecha 10 de diciembre de 2014. El tribunal consideró que los argumentos de la defensa carecían de credibilidad, ya que eran incongruentes, fantasiosos e incoherentes, se basaban en estereotipos y no estaban respaldados por pruebas. En particular, consideró que los registros telefónicos demostraban claramente que había sido C. C. quien se había puesto en contacto con la autora de forma compulsiva, que los testimonios del abogado y los médicos de la autora eran coherentes y su credibilidad no se ponía en duda, y que el acusado se había aprovechado de su propia situación y de la vulnerabilidad de la autora para victimizarla. Por consiguiente, consideró que los hechos alegados por la autora se habían probado más allá de toda duda razonable. C. C. fue condenado a una pena de seis años de prisión por violencia sexual contra la autora e inhabilitado a perpetuidad para el ejercicio de cualquier cargo público. El cargo de acoso se retiró antes del juicio por haber prescrito. El tribunal condenó a C. C. a abonar 20.000 euros en concepto de indemnización a la autora, además de las costas judiciales de esta.

2.14C. C. interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Cagliari, que se examinó el 16 de noviembre de 2015. Solicitó que se volvieran a examinar los alegatos, aduciendo que los elementos del delito no estaban presentes, ya que se había tratado de una relación consentida. Para respaldar sus alegaciones, presentó los argumentos siguientes: a) que los análisis biológicos habían detectado la presencia de aminoácidos compatibles con la utilización de un preservativo, hecho que no había mencionado la autora; b) que las pruebas habían puesto en entredicho la credibilidad de la autora; c) que el informe del hospital, de 4 de diciembre de 2008, no podía probar inequívocamente la violencia sexual; d) que la autora se había inventado la violación para proteger su reputación; y e) que el comportamiento de la autora no concordaba con el de una mujer que hubiera sufrido abusos; y f) que el recurrente era un agente de policía respetado con un brillante futuro y, por tanto, no habría puesto en peligro su carrera de esa manera.

2.15El 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Regional falló a favor de C. C., que fue absuelto de todos los cargos. En la sentencia, los jueces consideraron que las declaraciones de la autora sobre las pruebas telefónicas, así como el hecho de que no alertara al médico de la presencia de C. C., y hubiera reunido pruebas y se hubiera asegurado de que no hubiera nadie fuera cuando C. C. se lo pidió, no eran compatibles con la acusación de violación. También aceptaron los argumentos de la defensa de que la autora había consentido mantener relaciones sexuales con C. C. y que había disfrutado de “una tarde de despreocupación o incluso de alegría” con él, pero que después se había sentido ofendida por la falta de interés de C. C. en seguir manteniendo relaciones; y que la autora se puso en contacto con su amiga para crear un relato que protegiera su reputación y le permitiera vengarse del rechazo de C. C.. Según el tribunal, el hecho de que hubiera pruebas que demostraban que se había utilizado un preservativo, que la autora no divulgó, apuntaba a su falta de credibilidad. El tribunal también encontró “objetivamente poco razonables” los contactos telefónicos mantenidos por la autora con dos personas después de la violación, que daban la impresión de “una relación mundana de amistad en un momento en que se supone que debía sentirse agobiada por la inquietud”. La afirmación de la autora de que C. C. le había pedido que comprobara que no hubiera nadie en la calle era poco creíble, ya que se consideró que la autora era la única que tenía interés en asegurarse de que los vecinos, incluidos sus familiares, no vieran a C. C. salir de su domicilio. El tribunal tampoco consideró razonable que la autora no pidiera ayuda al médico mientras C. C. estaba allí, por lo que llegó a la conclusión de que a la autora “le complacía la presencia del acusado”. El tribunal sostuvo que las actitudes y decisiones lúcidas de la autora eran incompatibles con una violación. El tribunal aceptó asimismo los argumentos de C. C. de que la autora, ofendida por la falta de interés de este después de la relación sexual, tuvo la impresión de haber sido engañada y de que C. C. la había utilizado como un “objeto desechable de placer”. También consideró que la autora había acudido al hospital el 4 de diciembre de 2008 para proteger su reputación y obtener un acceso prioritario a los servicios de salud a fin de vengarse del acusado quien, a su juicio, “se había aprovechado de su entrega a la pasión erótica en unos momentos en que se sentía confusa”. Aceptó asimismo que las conclusiones de los médicos podían interpretarse como pruebas de la “fogosidad” del acusado y de su “capacidad de seducción” y que las acusaciones de la autora habían estado motivadas por un deseo de crear dramatismo en venganza por haber sido seducida por el acusado y luego abandonada, ya que ocurrió lo mismo con un hombre que conoció después.

2.16La autora impugnó la decisión del Tribunal Regional ante el Tribunal Supremo de Casación, alegando que se había dictado de mala fe y sin fundamento de hecho o de derecho. En particular, alegó que la decisión contenía violaciones graves de la ley, a saber: a) violación del deber de fundamentar debidamente la decisión y aplicación incorrecta del artículo 609 bis del Código Penal, así como tergiversación de las pruebas; b) aplicación incorrecta del artículo 609 bis del Código Penal en cuanto a los elementos subjetivos y objetivos de la conducta del acusado; c) justificación ilógica y discriminatoria de la valoración del testimonio de la autora como no creíble; y d) vulneración del derecho a un juicio imparcial, por la victimización secundaria que sufrió la autora.

2.17El 19 de mayo de 2017, el Tribunal Supremo declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada por la autora, ya que estimó que sus argumentos no bastaban para justificar un nuevo examen de la decisión impugnada, que calificó de lógica. En consecuencia, concluyó que la autora estaba simplemente en desacuerdo con la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por el tribunal, lo cual quedaba fuera de su competencia.

2.18Por ello, la autora afirma que los estereotipos en los que se basó la decisión del Tribunal Regional se vieron reforzados por la declaración de inadmisibilidad del Tribunal Supremo de Casación, que en lugar de corregir la discriminación contra la mujer de conformidad con la obligación establecida en el artículo 2 d) de la Convención, la agravó y la refrendó.

2.19La autora alega que estos estereotipos son el resultado de que el Estado parte no haya aplicado medidas para eliminar los estereotipos de género. Esas medidas deberían haber incluido imponer formación obligatoria a todos los niveles del sector judicial sobre los efectos de los estereotipos de género en el acceso de las mujeres a la justicia en condiciones de igualdad. El no haber abordado las normas culturales nocivas extendidas en la administración de justicia conduce a sesgos en la interpretación de los elementos subjetivos del derecho penal. En consecuencia, afirma que el Estado parte no la protegió de la discriminación de las autoridades públicas, incluido el poder judicial, y no ejerció la diligencia debida para sancionar actos de violencia contra la mujer, en particular, la violación.

Denuncia

3.1La autora afirma que es víctima de discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención.

3.2Alega que la decisión del Tribunal Regional se basó en estereotipos de género y en mitos sobre la violación y el comportamiento que se espera de las víctimas de esta, lo que supuso una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 2 b) a d) y f), así como del artículo 5 a) y del artículo 15, párrafo 1, de la Convención.

3.3La autora afirma que los estereotipos de género le impidieron acceder a la justicia y a la protección de sus derechos, exponiéndola así a una victimización secundaria y continua. Afirma, por tanto, que se ha vulnerado su derecho a un recurso efectivo, garantizado por el artículo 2 b) y c) de la Convención, ya que el Estado parte no ha adoptado medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter que prohíban toda discriminación contra la mujer, no ha protegido los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y no ha garantizado, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.

3.4La autora afirma que las autoridades del Estado parte también han vulnerado sus derechos en virtud del artículo 2 d) de la Convención, ya que los estereotipos de género comprometieron la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Regional, quienes al valorar la absolución de C. C. permitieron que dichos estereotipos influyeran en su comprensión de los hechos. En consecuencia, no velaron por que las autoridades e instituciones públicas se abstuvieran de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer.

3.5La autora alega asimismo que se han vulnerado sus derechos en virtud del artículo 2 f) y del artículo 5 a) de la Convención, ya que el Estado parte no ha eliminado los estereotipos de género, pues no ha adoptado todas las medidas adecuadas para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos, patrones socioculturales y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer o que se basen en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos o en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer. En particular, destaca que la definición de violación en la legislación penal del Estado parte no otorga un lugar central a la falta de consentimiento, no ofrece una interpretación amplia de las circunstancias coercitivas e incluye el requisito de fuerza o violencia. En consecuencia, los jueces, que no reciben ninguna formación obligatoria sobre la violencia de género, deben interpretar toda una serie de factores culturalmente subjetivos, muy influenciados por los estereotipos de género.

3.6La autora sostiene que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la Convención, porque las opiniones de los magistrados del Tribunal Regional y del Tribunal Supremo se basaron en estereotipos de género y no en una evaluación independiente de los hechos y las pruebas. En consecuencia, no se le otorgó un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los hombres.

3.7La autora alega además que ha sufrido daños y perjuicios debido a la excesiva duración de los procedimientos judiciales, la revictimización resultante del refuerzo de los estereotipos de género, y daños pecuniarios derivados de la pérdida de su trabajo y las costas judiciales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de marzo de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación de la autora.

4.2El Estado parte expone el marco jurídico interno, que se basa en los principios fundamentales de la democracia, el “principio personalista”, la solidaridad, la igualdad, en particular entre hombres y mujeres, y, por encima de todo, el estado de derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como prevén las normas nacionales e internacionales. El Estado parte menciona también la protección del derecho a la defensa y las garantías del debido proceso.

4.3El Estado parte remite además al documento básico común que presentó en el marco del procedimiento de presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados, en el que se ofrece una visión global del sistema interno, incluidas las salvaguardias y las garantías.

4.4Con respecto a las alegaciones recogidas en la comunicación de la autora, el Estado parte remite a la sentencia del Tribunal Regional de Cagliari, de fecha 16 de noviembre de 2015. En ella, el Tribunal Regional (un tribunal de apelación), anuló la sentencia del tribunal de Cagliari de 10 de diciembre de 2014, que había declarado a C. C. culpable de obligar violentamente a la autora a someterse a actos sexuales y lo había condenado a una pena de seis años de prisión, así como a abonar a la autora una indemnización por daños y perjuicios. El tribunal de apelación absolvió entonces a C. C. “porque el hecho [en que se basa la querella] no existe”.

4.5El Estado parte remite a la valoración que hizo el Tribunal Supremo de la solicitud de revisión presentada por la autora de conformidad con su propia jurisprudencia, según la cual el juez debe limitarse a examinar la existencia de una argumentación lógica de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo ha “declarado reiteradamente que en materia de motivación de la sentencia, el juez o la jueza que revoca la sentencia de primera instancia, llegando a un veredicto absolutorio, no puede limitarse a presentar menciones críticas de disenso respecto de la sentencia impugnada, sino que debe examinar, aunque sea sumariamente, el material probatorio examinado por el juez o la jueza de primera instancia, conjuntamente con el examinado en segunda instancia, a fin de presentar una nueva y completa estructura de las razones que justifican sus conclusiones cuando estas sean distintas de las alcanzadas en primera instancia”. En consecuencia, el juez o la jueza que anula la condena dictada en primera instancia tiene la obligación de exponer brevemente los fundamentos estructurales que sustentan su propio razonamiento, así como de refutar específicamente los argumentos más relevantes presentados en primera instancia; no puede limitarse a imponer a la sentencia impugnada su propia valoración del material probatorio sobre la base de su preferencia. Por lo tanto, el juez o la jueza, en caso de que convierta la sentencia condenatoria de primera instancia en absolutoria basándose en una valoración diferente del mismo material probatorio, tiene la obligación de proporcionar un razonamiento de las conclusiones diferentes a las que ha llegado.

4.6El Estado parte señala las conclusiones del Tribunal Supremo sobre la solicitud de la autora, según las cuales, en lo que respecta a la evaluación de la credibilidad de la autora, el Tribunal Regional, al anular la evaluación del juez de primera instancia, había refutado ampliamente, con argumentos razonables, precisos y lógicos, los argumentos presentados por este. El Tribunal Supremo concluyó que las alegaciones de la autora eran “completamente genéricas”, ya que su solicitud no indicaba pruebas específicas que no hubieran sido valoradas o que debieran haber sido valoradas de otra manera, y, en cualquier caso, era “manifiestamente infundada”, a la luz de los motivos de la presente impugnación.

4.7El Estado parte remite a la jurisprudencia que impone al juez o jueza la obligación de reexaminar pruebas y de oír de nuevo a los testigos, en caso de que la valoración del juez o jueza sobre su credibilidad difiera de la del juez o jueza de primera instancia, únicamente si el juez o jueza anula una sentencia absolutoria; esa jurisprudencia no se aplica cuando se pide al tribunal que revoque una condena.

4.8Por lo tanto, el Estado parte argumenta que la perspectiva del tribunal sobre el derecho a revisar la prueba oral es acorde con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y con la Constitución, tal y como se desarrolló con el fin de reforzar las garantías procesales y no desde una perspectiva acusatoria contra el acusado según la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Dan c. República de Moldova y sentencias posteriores. En caso de anulación de una condena, se aplican las reglas normales para el reexamen, de modo que el juez o jueza pueda, también de oficio, volver a escuchar los testimonios orales, si considera absolutamente necesario volver a examinarlos.

4.9Además, el Estado parte cita la decisión del Tribunal Supremo de que, por lo que respecta al recurso interpuesto ante él, no puede admitir fundamentaciones que estén en conflicto con el principio de autosuficiencia y aleguen de forma genérica defectos de fundamentación, ya sea por limitarse a dar cuenta de extractos de pasajes aislados de testimonios orales, extrapolados del contenido global de la transcripción del juicio para basarse en extractos parafraseados de la prueba, o por proceder a adjuntar, en bloque y sin distinciones, la transcripción del juicio en su totalidad, obligando al Tribunal Supremo a leerla íntegramente.

4.10El Estado parte cita la valoración hecha por el Tribunal Supremo de las alegaciones de la autora por lo que respecta a las declaraciones de los testigos, incluidos los de las exparejas del acusado, en la que se indica que “las alegaciones [de la autora] se inscriben en el marco de la censura de la generalidad y la falta de respeto al principio de autosuficiencia”. El Estado parte señala en particular la valoración del Tribunal Supremo de que la motivación y el razonamiento del Tribunal Regional en lo tocante a la prueba relativa al uso del preservativo por parte del acusado —elemento esgrimido por la defensa para alegar que la relación sexual había sido consentida— son razonables y lógicos y se basan en una valoración exhaustiva de los resultados de las pruebas forenses sobre el material recogido.

4.11En este contexto, y recordando las recomendaciones generales del Comité, en particular la recomendación general núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer, complementada por la recomendación general núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, y la recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular su sentencia en el asunto E. B. c. Rumania, el Estado parte pone de relieve que respeta plenamente la Convención, conforme a los artículos 3 y 111 de la Constitución, y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en lo que respecta a la obligación positiva de establecer un sistema penal adecuado.

4.12El Estado parte especifica las protecciones existentes en virtud de las disposiciones del Código Penal, citadas por la autora. Se refiere al artículo 609 bis del Código Penal, modificado en virtud de la Ley núm. 66/1996, que dispone que “quien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, obligue a alguien a cometer o sufrir actos sexuales, será castigado con una pena de prisión de cinco a diez años”. El Estado parte afirma que la eficacia de esas disposiciones queda demostrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Casación, que, desde la introducción de la nueva legislación en 1996, ha aplicado rigurosamente el espíritu de esas modificaciones.

4.13El Estado parte recuerda su más reciente informe periódico presentado al Comité, en el que explicó con detalle importantes avances legislativos, entre ellos el Decreto-Ley núm. 11/2009, convertido en la Ley núm. 38/2009, que tipifica el delito de acoso criminal. En consonancia con el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, el Estado parte afirma que su legislación interna tiene por objeto garantizar una mayor protección de las víctimas, tanto en relación con las vistas como a través de un sistema que garantice la transparencia durante las investigaciones y los procedimientos legales en curso, además de la obligación de informar a las víctimas sobre los servicios locales de apoyo. Asimismo, la ley prevé la asistencia letrada para mujeres víctimas de la violencia doméstica cuyos ingresos superen los límites fijados por la legislación nacional. En general, en lo que respecta a la protección de las víctimas, el Decreto Legislativo núm. 9/2015, mediante el que se transpone la Directiva 2011/99/UE, sobre la orden europea de protección, tiene como objetivo garantizar el reconocimiento mutuo de los efectos de las medidas de protección de las víctimas del delito adoptadas por las autoridades judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea. En este marco, el Tribunal Supremo ha hecho hincapié en que el consentimiento de los actos sexuales entre cónyuges o miembros de la pareja es esencial: si no se da, la conducta será objeto de acciones judiciales. Mediante el Decreto-Ley núm. 93/2013 se ha reconocido aún más la gravedad de la violencia sexual como manifestación de dominio en las relaciones o como herramienta de acoso criminal tras el final de una relación, dos conductas que se han equiparado.

4.14De manera más específica, el Estado parte señala que, a la luz de la Convención y de la recomendación general núm. 33 del Comité, el Parlamento aprobó en julio de 2019 el llamado Código Rojo (Ley núm. 69/2019), en el que se prevé una vía judicial preferente y urgente que incluye el derecho a ser oído por el fiscal en los tres días siguientes al registro de una notitia criminis. El Estado parte proporciona detalles sobre su Plan Estratégico Nacional sobre la Violencia Machista contra las Mujeres para 2017-2020, cuyo objetivo es fortalecer la investigación, el seguimiento y la evaluación de la violencia contra las mujeres, incluida la recopilación de datos en todo el país. En el marco del Plan se promueve la gobernanza multinivel y se asignan responsabilidades a nivel nacional, regional y local. Con el fin de traducir este plan en acciones concretas, en noviembre de 2018 se aprobó un Plan Operativo conexo, que incluía un aumento significativo de los recursos asignados al Departamento de Igualdad de Oportunidades tanto para 2018 como para 2019. El Estado parte se refiere asimismo a un sistema integrado de datos sobre la violencia contra las mujeres, al desarrollo de un sistema para la emisión de avisos policiales por parte del Ministerio del Interior, a la ampliación de la definición de los delitos conexos, a la información a las víctimas sobre los programas de prevención relacionados con la atención social, a las intervenciones de apoyo, a la formación de las fuerzas policiales y del poder judicial, así como a la intensificación de la investigación y la educación. Además, el Estado parte se refiere a su compromiso, esbozado en la información más reciente presentada al Comité (julio de 2017), de garantizar un sistema de protección integrado para las víctimas que se centre en la prevención de la revictimización secundaria y reconoció la importancia de aumentar la adopción, en todas las provincias principales, de los memorandos de entendimiento pertinentes firmados por las autoridades judiciales, especialmente las fiscalías, con otras partes interesadas clave, en particular a nivel local.

4.15El Estado parte afirma que, con el fin de reforzar la protección de las víctimas, el Departamento de Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Justicia Penal, estableció, el 29 de noviembre de 2018, un comité de coordinación para crear una red integrada de servicios de asistencia a las víctimas de delitos, con la participación de las principales instituciones responsables de la protección de los derechos de las víctimas y de profesionales con una larga trayectoria en la materia. El objetivo del comité de coordinación es contribuir a crear una red de asistencia integrada que acompañe a la víctima desde el primer contacto con las autoridades hasta la fase de indemnización, y sensibilizar sobre los derechos de las víctimas y compartir información al respecto, también entre el público en general. El trabajo del comité de coordinación servirá como trampolín para crear un organismo nacional permanente de coordinación de los servicios de apoyo a las víctimas, que tendrá competencias más amplias y reforzadas y actuará también como punto de enlace con la Unión Europea para cuestiones transnacionales, de acuerdo con las recomendaciones internacionales y las mejores prácticas europeas.

4.16En vista de lo que antecede, el Estado parte sostiene que, contrariamente a las alegaciones formuladas en la comunicación de la autora, no puede constatarse en absoluto la existencia de ningún trato estereotipado, especialmente desde el punto de vista judicial, y reitera su compromiso de colaborar plenamente con el Comité y con otros órganos creados en virtud de tratados de las Naciones Unidas, así como con todos los demás mecanismos pertinentes de derechos humanos.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 30 de julio de 2020, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2La autora señala que el Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación y, por lo tanto, solicita que se reconozca plenamente dicha admisibilidad.

5.3En cuanto al fondo, la autora afirma que no pretende que se vuelva a litigar sobre la responsabilidad penal del acusado por violación y rechaza la afirmación de que su desacuerdo radica en la valoración de los hechos y las pruebas en el proceso penal que constituyen la base de su denuncia, sino que desea abordar el impacto en sus derechos fundamentales de los estereotipos, mitos y conceptos erróneos basados en el género y en el sexismo sobre la violación y las víctimas de violación, que constituyeron la base de la sentencia de absolución del acusado.

5.4Además, afirma que el Tribunal Supremo de Casación contribuyó a la vulneración de sus derechos fundamentales como víctima de violencia sexual y de género al no censurar por ilógica o ilegal la decisión del Tribunal Regional, que se basaba en estereotipos sexistas, mitos y conceptos erróneos sobre la violación y las víctimas de dicho delito. La decisión final del Tribunal Supremo de Casación debería haber condenado esa decisión por ser contraria a la legislación italiana en lo que respecta al principio constitucional de igualdad y a los principios y derechos internacionales consagrados en la Convención y reflejados en las recomendaciones generales del Comité.

5.5La autora señala que, en sus observaciones, el Estado parte se limitó a describir las reformas legislativas destinadas a prevenir y sancionar todas las formas de violencia sexual y de género que se habían adoptado en los últimos años, sin presentar ningún argumento jurídico de peso que sirviera para rebatir la acusación de que los múltiples estereotipos sexistas en los que se basó la decisión absolutoria habían repercutido en sus derechos fundamentales como mujer víctima de una violación.

5.6En cuanto a la efectividad y eficacia del sistema jurídico italiano y de las herramientas jurídicas citadas, la autora se refiere a la disparidad que existe entre el sistema jurídico italiano, tal y como se define formalmente en la ley y en las políticas públicas, y la aplicación concreta de esos principios, que se ve comprometida precisamente por la cultura sexista generalizada y extendida que continúa arraigada a nivel social y político, como se denuncia en los informes presentados por las organizaciones de la sociedad civil italiana durante el último ciclo de presentación de informes. Por desgracia, este pensamiento discriminatorio continúa influyendo en el poder legislativo y judicial y el Estado parte no ha abordado esta situación en términos de cambios legislativos y políticos que hagan de la eliminación de la discriminación y los estereotipos una prioridad.

5.7La autora afirma que los estereotipos judiciales siguen siendo un problema clave, como subrayó la comisión parlamentaria de investigación sobre el femicidio y todas las formas de violencia contra las mujeres, que pidió al Instituto Nacional de Estadística que investigara el impacto de los estereotipos de género en las mujeres. Por su parte, el Fiscal General del Tribunal Supremo de Casación destacó en 2019 el preocupante aumento de los femicidios en Italia.

5.8En respuesta a la solicitud de la comisión de investigación, el Instituto Nacional de Estadística investigó la naturaleza y el alcance de los estereotipos sexistas en Italia, y confirmó que eran omnipresentes y que impedían a las mujeres pedir ayuda, bloqueando así su acceso a recursos efectivos y a la justicia; en particular, la autora facilita la siguiente valoración del Instituto Nacional de Estadística, de fecha 25 de noviembre de 2019:

Persiste el prejuicio que atribuye la responsabilidad a la mujer que sufre la violencia sexual. Un 39,3 % de la población cree que una mujer puede evitar mantener relaciones sexuales si realmente no desea mantenerlas. También es alto (23,9 %) el porcentaje de quienes piensan que las mujeres pueden provocar la violencia sexual por su forma de vestir. Asimismo, el 15,1 % opina que una mujer que sufre violencia sexual cuando se encuentra bajo los efectos del alcohol o las drogas es, como mínimo, parcialmente responsable

5.9La autora señala que Paola Di Nicola, autora y jueza, ha documentado ampliamente el impacto de estos estereotipos sexistas en el poder judicial; Paola Di Nicola ha recopilado ejemplos de sentencias en asuntos de violencia sexual y de género dictadas por los tribunales italianos que demuestran el grave impacto de los prejuicios y estereotipos en los derechos de las mujeres. Además, la autora afirma que, a pesar de que el Estado parte niega que haya un problema de estereotipos judiciales sexistas, en 2019, el Departamento de Igualdad de Oportunidades financió un proyecto de investigación, que se encuentra en curso, sobre la eliminación de los estereotipos y prejuicios basados en el género en la judicatura y las fuerzas de seguridad, coordinado por la profesora Flaminia Saccà de la Universidad de Tuscia y la organización de defensa de los derechos de la mujer Differenza Donna, que se dedica por completo a investigar los estereotipos sexistas de la judicatura, las fuerzas de seguridad y los profesionales de los medios de comunicación en los casos de violencia sexual y de género, así como a diseñar cursos de capacitación específicos para erradicar dichos estereotipos sexistas.

5.10Por lo que respecta a estereotipos concretos, la autora reitera que el hecho de basarse en estereotipos condujo a la vulneración de su derecho a un recurso efectivo, garantizado en el artículo 2 b) y c) de la Convención. En virtud de estas disposiciones, los Estados partes tienen la obligación implícita de proporcionar recursos efectivos a las mujeres cuyos derechos humanos hayan sido vulnerados. El derecho a un recurso efectivo se aplica a las vulneraciones de todos los derechos humanos.

5.11Las autoridades italianas vulneraron asimismo los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 2 d), según el cual los Estados partes se comprometen a abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y a velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación. Los estereotipos y los prejuicios judiciales comprometieron la imparcialidad de los jueces en su decisión de absolución e influyeron en su comprensión de los hechos, con la consiguiente victimización secundaria de la autora, a quien se le negó el acceso a la justicia y a un recurso efectivo por su condición de mujer víctima de una violación.

5.12A pesar de que se ha ido aplicando progresivamente un marco que tiene más en cuenta las cuestiones de género al abordar la violación y la violencia sexual en las leyes y la jurisprudencia italianas, como confirma el Estado parte en sus observaciones, los estereotipos sexistas siguen estando muy extendidos en la cultura italiana y socavan la eficacia de la legislación vigente, frenan la evolución de la jurisprudencia y obstaculizan el acceso de las mujeres a la justicia en los casos de violencia de género.

5.13Las autoridades italianas también infringieron el artículo 5 a) de la Convención, que contiene disposiciones clave sobre los estereotipos.

5.14Los estereotipos afectaron a las opiniones de los jueces sobre la credibilidad de la autora, vulnerando así el derecho de hombres y mujeres a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 15 de la Convención. La autora cita la jurisprudencia del Comité en Vertido c. Filipinas (CEDAW/C/46/D/18/2008), donde puso de relieve que el poder judicial debía ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres o las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia de género en general.

5.15La autora reitera que el Estado parte incumplió su obligación de garantizar la protección de las mujeres contra la discriminación por parte de las autoridades públicas, incluido el poder judicial, y que no actuó con la debida diligencia para castigar los actos de violencia contra las mujeres, en particular la violación. La autora señala que la legislación en virtud de la cual se acusó a C. C. no se centra en el consentimiento, sino que hace referencia a la violencia, el uso o la amenaza del uso de la fuerza y el abuso de autoridad, términos generales que pueden ser interpretados ampliamente. La legislación también prevé un plazo de prescripción para los casos de acoso, que ya había pasado antes de que decidiera sobre su caso, lo cual le impidió obtener justicia, pese a que la autora había denunciado el acoso al mismo tiempo que la violación.

5.16La autora concluye que los procedimientos en el tribunal de apelación, que llevaron a la absolución del acusado, constituían una vulneración por el Estado parte de las obligaciones positivas que le incumben en virtud del artículo 2 b) a d) y f), del artículo 5 a) y del artículo 15, párrafo 1, de la Convención, y causaron a la autora daños y perjuicios morales y sociales, debido en particular a la excesiva duración del procedimiento judicial y a la revictimización a través de los estereotipos y conceptos erróneos por razón de género que fundamentaron la sentencia. La autora también ha sufrido daños pecuniarios debido a la pérdida de su puesto de trabajo y a las costas judiciales que se vio obligada a abonar para tratar de defender los derechos que habían sido vulnerados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos. Toma nota también de que el Estado parte no ha manifestado objeciones con respecto a la admisibilidad de la comunicación por ese motivo. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación en cuanto al fondo.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque la autora pretende que se revise la valoración de los hechos y elementos probatorios realizada por los tribunales nacionales y porque dichos tribunales realizaron una exhaustiva valoración de las pruebas. Toma nota además de la afirmación de la autora según la cual el proceso judicial llevado a cabo en su caso estuvo impregnado de estereotipos de género con respecto al comportamiento que cabe esperar de las mujeres y de las víctimas de violación de sexo femenino, los cuales distorsionaron la percepción del juez y dieron lugar a una decisión basada en creencias preconcebidas y mitos en lugar de en hechos, lo que contrastó con la empatía que mostró el juez hacia el acusado al aceptar sus declaraciones. El Comité toma nota asimismo de la afirmación de la autora de que las autoridades judiciales dieron prioridad a determinadas pruebas forenses, en concreto las relativas al uso de un preservativo, que sirvieron de fundamento para restar credibilidad a la autora, lo que hizo que no se aceptaran sus alegaciones aunque estuvieran respaldadas por pruebas médicas. El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades decisorias de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas y aplicar la legislación nacional en un caso concreto, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación se llevó a cabo de una manera sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En el presente caso, teniendo en cuenta que la autora impugna los fundamentos de la conclusión de las autoridades nacionales en lugar de limitarse a cuestionar el resultado sobre la base de la denegación de justicia derivada de la discriminación por motivos de género, el Comité considera que es competente para examinar la presente comunicación y así determinar si se vulneraron los derechos reconocidos en la Convención en el proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales nacionales con respecto a la violencia de género alegada por la autora.

6.5El Comité considera que las alegaciones de la autora en cuanto al artículo 2 b) a d) y f), el artículo 5 a) y el artículo 15, párrafo 1, de la Convención están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, por lo que declara la comunicación admisible en relación con esos artículos y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen del fondo

7.1 El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado la autora y el Estado parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que, como víctima de la violencia doméstica, fue sometida a una agresión sexual y una violación cuando un representante del Estado, un agente de policía de servicio al que había acudido en busca de protección, se aprovechó de su vulnerabilidad física y emocional inmediatamente después de una agresión violenta, mientras estaba en el hospital y cuando se recuperaba en su domicilio, utilizando su poder y su autoridad, con falsos pretextos, con el fin de acosarla, agredirla sexualmente y violarla en su domicilio. La autora afirma además que el acoso continuó después de la violación y que ese policía utilizó su posición y sus contactos para intimidarla y amenazarla. A continuación, la autora asistió a un juicio en el que se declaró culpable al presunto autor, solo para ver cómo lo absolvían después en apelación sobre la base de las pruebas que este presentó —desestimadas por el tribunal inferior, que las consideró imaginativas e ilógicas, y, según la autora, basadas en estereotipos de género— para demostrar que la relación había sido consentida (entre ellas, el uso de un preservativo y las importantes lesiones internas que presentaba la autora) y que, tras su encuentro, él la había rechazado, lo que la llevó a querer vengarse acusándolo falsamente de violación a fin de salvar su honor y tener acceso a la atención sanitaria. La autora afirma que el Tribunal Regional aceptó la tesis del acusado sin cuestionarla, debido al sesgo de género del propio tribunal en cuanto la forma en que debería haberse comportado como víctima de una violación y la forma en que se comportan las mujeres cuando son rechazadas. También afirma que así lo demuestra claramente el hecho de que el Tribunal Regional no aportara motivos bien fundamentados para anular la condena. Sostiene que el hecho de que el Tribunal Supremo de Casación refrendara el enfoque viciado del tribunal de apelación es otra indicación del alcance de estos estereotipos de género, profundamente arraigados. Concluye que los órganos del Estado no la protegieron como víctima de la violencia doméstica y no le proporcionaron un recurso efectivo para estas vulneraciones, ya que permitieron las deficiencias estructurales del sistema judicial y no cumplieron las obligaciones que les impone la Convención, lo que le causó reiterados traumas.

7.3El Comité observa que el Estado parte menciona amplias iniciativas y medidas correctivas, así como detalles sobre el cumplimiento de sus compromisos en virtud de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención. Observa también que el Estado parte cita la decisión del Tribunal Supremo de Casación en la que se denegó la solicitud de revisión presentada por la autora, basándose en que esta solo había aportado observaciones generales y extractos de la transcripción para desvirtuar la decisión del tribunal de apelación. Observa asimismo que el Estado parte menciona la decisión del Tribunal Supremo de Casación, en que este rechazó la impugnación por la autora, con lo que respaldó que el Tribunal Regional se hubiera basado en las pruebas forenses relativas al uso de un preservativo y las hubiera considerado lógicas y suficientes para poner seriamente en duda la credibilidad de la autora, aunque insuficientes para generar la obligación de volver a escuchar las pruebas testificales.

7.4Por lo tanto, el Comité debe determinar si los órganos judiciales del Estado parte, en particular el Tribunal Regional y el Tribunal Supremo de Casación, se basaron en mitos e ideas erróneas basados en el género sobre la violación, las víctimas de la violación y las mujeres en general, y si esas ideas dieron lugar a un trato discriminatorio contra la autora y las pruebas presentadas por esta que constituyera una vulneración de los derechos de la autora y un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 b), c) y f) y del artículo 5 a) de la Convención. Las cuestiones que se plantean al Comité se limitan a lo anterior. El Comité subraya que no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos, ni decide sobre la responsabilidad penal del presunto agresor.

7.5El Comité recuerda que las mujeres se enfrentan a muchas dificultades para acceder a la justicia debido a la discriminación directa e indirecta, definida en el párrafo 16 de la recomendación general núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención. Esta desigualdad se manifiesta no solo en el contenido y el impacto discriminatorio de las leyes, los reglamentos, los procedimientos, las costumbres y las prácticas, sino también en la falta de capacidad y conciencia de las instituciones judiciales y cuasi judiciales para abordar adecuadamente las violaciones de los derechos humanos de las mujeres. Por lo tanto, en su recomendación general núm. 28, el Comité señala que las instituciones judiciales deben aplicar el principio de igualdad sustantiva o de facto tal como está enunciado en la Convención, e interpretar las leyes, incluidas las leyes nacionales, religiosas y consuetudinarias, de acuerdo con esa obligación. El artículo 15 de la Convención incluye la obligación de los Estados partes de garantizar a las mujeres la igualdad sustantiva con los hombres en todos los ámbitos de la ley. Además, recuerda que los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso de las mujeres a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. Los estereotipos distorsionan las percepciones y conducen a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de en hechos. Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas acerca de lo que consideran un comportamiento apropiado de las mujeres y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. Los estereotipos afectan también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa. Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Los jueces, magistrados y árbitros no son los únicos agentes del sistema de justicia que aplican, refuerzan y perpetúan los estereotipos. Los fiscales, los encargados de hacer cumplir la ley y otros agentes suelen permitir que los estereotipos influyan en las investigaciones y los juicios, especialmente en casos de violencia basados en el género, y dejar que los estereotipos socaven las denuncias de las víctimas y supervivientes y, al mismo tiempo, apoyan las defensas presentadas por el supuesto perpetrador. Por consiguiente, los estereotipos están presentes en todas las fases de investigación y del juicio e influyen en la sentencia.

7.6El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2 a) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer, y que, con arreglo al artículo 2 f) y del artículo 5, tienen también la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para modificar o derogar no solo las leyes y reglamentos, en vigor, sino también usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Además, los actos u omisiones de agentes privados facultados por el derecho de ese Estado para ejercer atribuciones del poder público, entre ellos los organismos privados que prestan servicios públicos, como la asistencia de la salud o la educación, o gestionan el funcionamiento de lugares de detención, se consideran actos atribuibles al propio Estado. Según los artículos 2 d) y f) y 5 a), todos los órganos judiciales tienen la obligación de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación o violencia por razón de género contra la mujer y aplicar estrictamente todas las disposiciones penales que sancionan esa violencia, asegurando que todas las actuaciones judiciales en casos que incluyen denuncias de violencia por razón de género contra la mujer sean imparciales, justas y no se vean afectadas por estereotipos de género o por una interpretación discriminatoria de las disposiciones jurídicas, incluido el derecho internacional. La aplicación de nociones preconcebidas y estereotipadas de lo que constituye violencia por razón de género contra la mujer, de cuáles deberían ser las respuestas de las mujeres a esa violencia y del criterio de valoración de la prueba necesario para fundamentar su existencia pueden afectar a los derechos de la mujer a la igualdad ante la ley y a un juicio imparcial y un recurso efectivo, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 15 de la Convención. Las mujeres tienen que poder confiar en un sistema judicial libre de mitos y estereotipos y en una judicatura cuya imparcialidad no se vea comprometida por estos supuestos sesgados. La eliminación de los estereotipos judiciales en los sistemas de justicia es una medida esencial para asegurar la igualdad y la justicia para las víctimas y los supervivientes. La discriminación contra las mujeres se basa en su sexo y género. El género se refiere a las identidades, los atributos y las funciones de las mujeres y los hombres construidos socialmente y al significado cultural impuesto por la sociedad a las diferencias biológicas, que se reproducen constantemente en los sistemas de justicia y sus instituciones. En virtud del artículo 5 a) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de exponer y eliminar los obstáculos sociales y culturales subyacentes, incluidos los estereotipos de género, que impiden a las mujeres el ejercicio y la defensa de sus derechos e impiden su acceso a recursos efectivos.

7.7En cuanto a la reclamación de la autora en relación con el artículo 2 c), el Comité, si bien reconoce que el texto de la Convención no prevé expresamente el derecho a un recurso, considera que ese derecho está implícito en la Convención, en particular en el artículo 2 c), en virtud del cual los Estados partes deben establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. El Comité constata el hecho no impugnado de que el caso permaneció en los tribunales de primera instancia desde 2009 hasta 2014, a raíz de lo cual se tuvo que abandonar el cargo de acoso, que había prescrito. Considera que, para que un recurso sea efectivo, la resolución de un caso de reclamación por violación y delitos sexuales debe tramitarse de forma justa, imparcial, puntual y rápida.

7.8Por consiguiente, el Comité pasa al razonamiento en el que se basa la decisión del Tribunal Regional de anular la condena del presunto culpable. El Comité observa que el Tribunal Regional consideró que el tribunal de apelación había estimado que el tribunal inferior había omitido o no había valorado las pruebas de descargo. El tribunal observó que las pruebas forenses solicitadas por la defensa habían revelado trazas de un compuesto que se encuentra en los lubricantes utilizados en los preservativos. Dado que la autora no había mencionado que se había utilizado un preservativo, el tribunal encontró que se había mostrado reservada. El tribunal reconoció que la perita judicial de la defensa había declarado que los resultados no permitían confirmar de manera inequívoca ni excluir el uso de un preservativo y había proporcionado fuentes alternativas posibles del compuesto, por ejemplo sustancias utilizadas en la preparación de alimentos.

7.9El Comité observa que el tribunal de apelación consideró que el tribunal inferior no había examinado esta prueba en profundidad, limitándose a afirmar que no se había confirmado que se hubiera utilizado un preservativo. El tribunal de apelación examinó minuciosamente esta prueba forense porque, aunque no fuera concluyente, consideró que estas pruebas en combinación con otras suscitaban serias dudas en cuanto a las alegaciones de la autora. Al hacerlo, formuló varias hipótesis en cuanto a la improbabilidad de que la transferencia en los pañuelos procediera de otras fuentes y al hecho de que C. C. no saliera de la casa con la ropa sucia puesta, aunque no se ofreció ninguna explicación alternativa de por qué había pedido a la autora que comprobara que no hubiera nadie fuera antes de irse. El tribunal continuó examinando las pruebas de la autora, encontrando justificaciones alternativas para cada una de sus afirmaciones. La prueba del preservativo, en particular, sirvió para llegar a la conclusión de que el hecho de que se hubiera utilizado un preservativo excluía la posibilidad de que la autora no hubiera dado su consentimiento, asumiendo que una “verdadera víctima de violación” hubiera aprovechado ese instante mientras C. C. se ponía el preservativo para escapar. Con respecto a los hematomas en la parte interna de las rodillas, a falta de una explicación detallada de la naturaleza exacta de la fuerza violenta utilizada para sujetarla, el tribunal concluyó que, de acuerdo con los argumentos de la defensa, esos hematomas podían explicarse por una “fogosa” relación sexual consentida. El tribunal desestimó todas las pruebas periciales del hospital, el ginecólogo, el psicólogo, el abogado y otros testigos por considerar que no eran fiables, ya que todas se basaban en la versión de los hechos relatada por la autora después de que esta hubiera tomado la decisión interesada, dentro de los plazos legales, de incriminar a C. C.. Se investigaron las pruebas médicas para encontrar una explicación alternativa que se ajustara a los argumentos de la defensa, a saber, que las importantes lesiones internas que presentaba la autora eran compatibles con una relación sexual consentida porque, en ausencia de consentimiento, no se hubiera podido conseguir una penetración suficientemente profunda como para causar esas lesiones.

7.10El Tribunal Regional también examinó los registros telefónicos y descartó el acoso, pues las 60 veces en que el acusado había contactado a la autora se concentraban fundamentalmente en determinadas fechas, y el resto estaban espaciadas a lo largo de un mes y medio. También señaló que la autora no había mencionado su visita al hospital en un mensaje de texto a una amiga enviado poco después de que C.C. se marchara, e interpretó que eso significaba que no estaba angustiada.

7.11El Tribunal Regional concluyó que las decisiones y comportamientos lúcidos de la autora no concordaban con los de una persona que hubiera sido violada, y que el hecho de que esta no alertara al médico de la presencia de C. C. indicaba que “le complacía la presencia del acusado”. Consideró sospechoso que la víctima hubiera recogido pruebas después de la agresión y hubiera intentado tender una trampa al acusado. Concluyó que una mujer soltera y “no demasiado joven” estaría intrínsecamente preocupada por su reputación, que se vería comprometida por una relación sexual casual con un hombre más joven, que debería sentirse halagada por su interés, y que cabía esperar que quisiera vengarse en caso de ser rechazada. Dedujo que la autora había disfrutado de “una tarde de despreocupación o incluso de alegría”, pero que posteriormente se había sentido engañada por que C. C. la hubiera utilizado como un “objeto desechable de placer” y se hubiera aprovechado de “su entrega a la pasión erótica en unos momentos en que se sentía confusa”. El tribunal también afirmó que una mujer podría inventarse una violación para vengarse o para obtener un acceso prioritario a los servicios de atención sanitaria, y consideró que esta versión era más probable que la de la autora. Por último, el tribunal dio por bueno el argumento de la defensa de que el informe del hospital, que documentaba importantes daños uterinos, era una prueba de la “fogosidad” del acusado y de su “capacidad de seducción”, y no de que se hubiera producido una violación.

7.12El Tribunal Regional, pese a sus numerosos recelos en cuanto a las pruebas de la autora, y aunque en determinadas ocasiones admitió que no se la había interrogado sobre algunos elementos, no consideró importante volver a examinar las pruebas ni dar a la autora la oportunidad de responder a sus preguntas. Desestimó las inquietudes del tribunal inferior referentes a la incoherencia de las pruebas de C. C. afirmando que este había mentido para protegerse.

7.13El Tribunal Supremo consideró que esos argumentos eran lógicos, y señaló que, de conformidad con su jurisprudencia, su valoración de la legalidad de la decisión se limitaba a determinar si se había aplicado un razonamiento lógico en lo que respectaba a los diferentes elementos de la sentencia impugnada y que no estaba en condiciones de comprobar la idoneidad de la argumentación utilizada por el juez. Señaló que no podía proceder a una evaluación, sino que debía limitarse a comprobar que el razonamiento en el que se había basado el tribunal de apelación era plausible.

7.14El Comité observa que el Estado parte se hace eco del respaldo del Tribunal Supremo al razonamiento del Tribunal Regional.

7.15El Comité observa además la llamativa diferencia en cómo trató el Tribunal Regional las pruebas de la autora y las del acusado, diferencia que fue respaldada por el Tribunal Supremo de Casación, y por el Estado parte. En particular, el Tribunal Regional se había tachado el relato de la autora de “radical” y “absurdo”, salpicado de “mentiras” y de “profundas contradicciones”, mientras que del acusado dijo que “no podía ser considerado culpable de las explicaciones divergentes, puesto que acababa de conocer las acusaciones que pesaban en su contra y, por ende, tenía la necesidad urgente de defenderse de un procedimiento penal y disciplinario”. El Comité también observa que el diagnóstico de la psicóloga sobre el estado de la autora en relación con el incidente y sus síntomas, que indicaba una compatibilidad con un trastorno por estrés postraumático, fue descartado por considerarse que se trataba de una consecuencia natural del “drama en la vida de una mujer que ya estaba agotada por una separación matrimonial tumultuosa” y que había “sucumbido, en un momento de debilidad, a la seducción del carabiniere”.

7.16El Comité considera que la decisión del Tribunal Regional de anular la condena de C. C. por falta de pruebas que demostraran los elementos del delito del que se lo acusaba, a pesar de las importantes pruebas forenses, médicas y testificales de que se disponía, solo podía atribuirse a la existencia de estereotipos de género profundamente arraigados que llevaron a que se diera mayor peso a los argumentos del acusado, que se aceptaron sin examinar de manera crítica las alegaciones de la defensa ni volver a examinar las pruebas para permitir que la autora explicara toda incoherencia que se hubiera percibido. El Comité considera que esta decisión no sigue un razonamiento lógico cuando se contrasta respecto de cualquier criterio objetivo y no cumple con las obligaciones procesales del Estado parte. Concluye que el Tribunal Supremo se limitó a una valoración superficial de si todas las pruebas se mencionaban en una secuencia lógica, sin tener en cuenta los defectos de los análisis y la ponderación de las propias pruebas, y optó por desestimar otros motivos por no estar basados en determinados pasajes.

7.17El Comité concluye que el trato dado a la autora en el tribunal de apelación, que se repitió en las actuaciones ante el Tribunal Supremo, no garantizó la igualdad de facto de la autora, en calidad de víctima de violencia de género. Este revelaba una clara falta de comprensión de los constructos de género de la violencia contra las mujeres, el concepto de control coercitivo, las implicaciones y complejidades del abuso de autoridad, incluido el uso y abuso de confianza, el efecto de la exposición a traumas consecutivos, los complejos síntomas postraumáticos, entre ellos la disociación y la pérdida de memoria, y las vulnerabilidades y necesidades específicas de las víctimas de maltrato doméstico.

7.18El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que se están realizando esfuerzos considerables para poner en marcha iniciativas sobre la igualdad de género pero subraya que, si no se reconoce la existencia de estereotipos perjudiciales y no se toman medidas decididas para corregir los prejuicios inconscientes, no se puede confiar en que esos esfuerzos vayan a cambiar la realidad de las mujeres, que son víctimas de la violencia y los abusos de forma desproporcionada, lo que puede dejar cicatrices (a veces invisibles) de por vida y de forma intergeneracional. En consecuencia, concluye que la decisión del Tribunal Regional de anular la condena se basó en percepciones distorsionadas y en creencias preconcebidas y mitos más que en hechos relevantes, lo que hizo que el Tribunal Regional y el Tribunal Supremo de Casación interpretaran o aplicaran erróneamente las leyes, socavando así la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia y dando lugar a un error judicial y a la revictimización de la autora.

7.19El Comité estima también que estos estereotipos se refuerzan cuando la legislación no define claramente el consentimiento como elemento central en la definición de un delito. Ello llevó a que se analizara pormenorizadamente la vida de la autora, su moral, sus comunicaciones, sus lesiones, su estado civil y sus relaciones, su edad y otros muchos factores. La autora se enfrentó a un grado de escrutinio al que no se sometió a C. C.. Como consecuencia de ello, en las actuaciones se dejaba margen para interpretaciones contrastadas y perjudiciales basadas en normas culturales y prejuicios que le denegaron un acceso a la justicia en condiciones de igualdad y, además de no protegerla, la sometieron reiteradamente a la discriminación y a repetidos traumas.

8.Por consiguiente, actuando de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, el Comité dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 2 b) a d) y f), 3, 5 y 15 de la Convención.

9.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora de la comunicación:

i)Reconocer que la autora de la comunicación ha sufrido daños y perjuicios morales y sociales debido a que las autoridades no ofrecieron reparación y protección a una víctima de violencia doméstica y a la excesiva duración del proceso y a ser sometida a revictimización por medio de los estereotipos y mitos de género en los que se basó la sentencia del Tribunal Regional, así como por la aceptación de esos estereotipos por parte del Tribunal Supremo;

ii)Proporcionarle una indemnización adecuada y proporcional a la gravedad de las vulneraciones de sus derechos, en particular teniendo en cuenta los daños pecuniarios sufridos por la autora derivados de la pérdida de su trabajo;

b)En general:

i)Adoptar medidas efectivas para garantizar que los procedimientos judiciales relativos a los delitos sexuales se lleven a cabo sin retrasos indebidos;

ii)Garantizar que todos los procedimientos judiciales relacionados con delitos sexuales sean imparciales, justos y no se vean afectados por prejuicios o estereotipos de género, adoptando para ello una amplia variedad de medidas correctivas dirigidas a todos los niveles del sistema jurídico, entre ellas:

a. Proporcionar capacitación adecuada y periódica sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité, en particular sobre las recomendaciones generales núms. 19, 33 y 35, para jueces, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

b.Proporcionar programas de capacitación adecuados para jueces, abogados, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y personal médico y para todas las partes interesadas pertinentes a fin de explicar las dimensiones jurídicas, culturales y sociales de la violencia contra las mujeres y la discriminación por razón de género;

c.Desarrollar, aplicar y supervisar estrategias para eliminar los estereotipos de género en los casos de violencia de género que incluyan: poner de relieve los daños que provocan los estereotipos de género judiciales mediante investigaciones basadas en pruebas y determinar las mejores prácticas, promover reformas legales y normativas, analizar y hacer un seguimiento de los precedentes y las tendencias de los razonamientos judiciales, permitir el cuestionamiento de incidentes individuales de estereotipos de género en el sistema de administración de justicia, y mejorar la capacidad de supervisión;

iii)Introducir medidas legislativas concretas para velar por que la carga de la prueba no sea indebidamente onerosa o vaga, y lleve por tanto a interpretaciones excesivamente amplias o generales, por ejemplo:

a.Modificar la definición de todos los delitos sexuales en que están implicadas víctimas con capacidad para dar su consentimiento legal, a fin de incluir el consentimiento como elemento definitorio;

b.Asegurarse de que, en los casos en que el consentimiento se alega como defensa, la carga de la prueba corresponda al acusado, que deberá demostrar la creencia bien fundamentada de que se dio consentimiento, en lugar de que sea la víctima quien deba mostrar que comunicó una falta inequívoca de consentimiento;

c.Eliminar de los elementos definitorios de los delitos sexuales el requisito de que la víctima demuestre penetración, fuerza o violencia, salvo que esas pruebas sean necesarias para probar un delito adicional o circunstancias agravantes.

10.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte otorgará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que contenga información sobre toda medida que se haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité, los traduzca al italiano y les dé amplia difusión, a fin de que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.