Comunicación presentada por:

G. D. (representada por la abogada Milena Kadieva)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Bulgaria

Fecha de la comunicación:

5 de marzo de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 24 de mayo de 2019 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

25 de octubre de 2021

Asunto:

Violencia doméstica; discriminación contra la mujer; igualdad ante la ley

Cuestiones de procedimiento:

Sustanciación insuficiente

Artículos de la Convención:

1, 2 c), 5 b), 15 y 16

Artículo del Protocolo Facultativo:

4 2 c)

1.La autora es G. D., nacional de Bulgaria nacida en 1976. La autora y su exmarido, V. Z., tienen dos hijos menores de edad, D. Z. y M. Z., nacidos en 2004 y2008, respectivamente. Su denuncia se refiere a las vulneraciones por parte de Bulgaria de los artículos 2 c), 5 b), 15 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con su artículo 1. La autora afirma que el Estado parte no les proporcionó ni a ella ni a sus hijos una protección efectiva contra la violencia doméstica al tratarla de manera desigual ante la ley, a raíz de lo cual se le revocaron los derechos de custodia sobre sus hijos y se le concedieron al padre de los niños, presuntamente violento. La autora pide al Comité que exija al Estado parte que suspenda los procedimientos judiciales iniciados para la ejecución de la decisión judicial definitiva de entregarle los niños al padre y que garantice que los encuentros entre este y los niños tengan lugar en un entorno seguro, por ejemplo, con la supervisión de un especialista en cuestiones infantiles en un centro de contacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Bulgaria el 20 de diciembre de 2006. La autora está representada por la abogada Milena Kadieva.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 3 de octubre de 2012, el Tribunal de Distrito de Sofía aprobó el acuerdo de divorcio alcanzado por la autora y su marido, por lo que su matrimonio se disolvió y los derechos de custodia sobre los hijos menores se otorgaron a la madre. Al padre se le concedió el derecho de visita y se le ordenó el pago de una pensión alimenticia mensual.

2.2En una fecha no especificada, el exmarido de la autora inició un procedimiento judicial contra ella para que se revocaran los derechos de custodia sobre sus dos hijos menores y para obligarla a pagar la pensión alimenticia de los niños. En su solicitud, el exmarido de la autora afirmó que esta se había casado y había empezado a vivir con otro hombre justo después de su divorcio, sin darle tiempo a los niños para que se adaptaran a la nueva situación. Alegó que el nuevo cónyuge de la autora se quedaba en el dormitorio de los niños y que la pareja obligaba a los niños a llamarlo “papá”. Añadió que la autora estaba alejando a sus hijos de él y obstruyendo los encuentros periódicos entre él y los niños. También alegó que la hija, M. Z., había sido objeto de “actos lascivos” por parte de su abuelo materno.

2.3El 28 de abril de 2016, la autora presentó sus alegatos escritos ante el tribunal, en los que afirmaba que, durante su matrimonio con V. Z., ella y los niños habían sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de su exmarido, motivo por el que había solicitado el divorcio. La violencia persistió tras el divorcio durante los encuentros entre los niños y su padre, a pesar de lo cual ella seguía diciendo a sus hijos que era importante mantener el contacto con su padre. Sin embargo, llegó un momento en el que ya no quería obligar a sus hijos a reunirse con su padre, ya que estos se oponían a las visitas y siempre volvían angustiados. Por tales razones, la autora solicitó apoyo psicológico a la Fundación Animus Association para superar el trauma presuntamente causado por su exmarido durante y después de su matrimonio.

2.4El 1 de junio de 2016, el Tribunal de Distrito de Sofía falló a favor de V. Z., otorgándole la custodia de los niños y ordenando a la autora el pago de la pensión alimenticia. El Tribunal estimó que se habían producido cambios significativos en las circunstancias de las partes, lo que obligaba a revisar las disposiciones de la sentencia inicial, dictada el 3 de octubre de 2012, en relación con el ejercicio de los derechos de custodia. El Tribunal sostuvo, en particular, que la autora no había cumplido la orden judicial por la que se establecía el derecho de visita del padre, había alejado a los niños de su padre y había contraído matrimonio nuevamente, y que el entorno de los niños era inseguro debido a los actos de su abuelo materno.

2.5En una fecha no especificada de 2016, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Municipal de Sofía, alegando principalmente que el Tribunal se había basado de forma selectiva en las pruebas aportadas únicamente por su exmarido. La autora arguyó que en la decisión en primera instancia se habían ignorado las declaraciones de los niños, las cuales estaban respaldadas por informes psicológicos que indicaban que estos habían sido objeto de violencia doméstica por parte de su padre. Declaró que siempre había respetado el derecho de visita del padre. Sin embargo, durante algunos períodos las reuniones no habían tenido lugar porque los propios niños se negaban a ver a su padre debido a su comportamiento violento hacia ellos. La autora también añadió que los obstáculos a la comunicación entre el padre y los hijos se derivaban del comportamiento del padre, y no del suyo, y que entre ella y los niños existía un fuerte vínculo emocional, lo que había sido corroborado por los expertos. La autora afirmó ante el Tribunal que su exmarido había emprendido acciones legales contra ella por venganza, ya que se había vuelto a casar y había tenido un hijo con su nuevo cónyuge. Su exmarido también había conseguido que se dictara una orden de protección inmediata contra ella por sospecha de violencia doméstica cometida contra los niños por la autora y su nuevo cónyuge, en virtud de la cual los niños debían ser entregados al padre. Dado que se encontraba continuamente expuesta a falsas acusaciones, insultos y violencia doméstica por parte de su exmarido, la autora se había refugiado en un centro de crisis para mujeres y niños, mientras se examinaba el caso contra ella y su nuevo cónyuge. Aunque la orden de protección fue revocada posteriormente, el exmarido de la autora siguió amparándose en dicha orden ante diversas instituciones sociales. Además, la autora explicó que su padre desvariaba debido a un trauma de la infancia y que, aunque no se había demostrado su culpabilidad, ella había hecho todo lo posible para proteger a sus hijos desde que había tenido conocimiento del supuesto comportamiento de su padre y había alejado a los niños de él.

2.6Refiriéndose a su derecho a contraer matrimonio, garantizado por el artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 16 de la Convención, la autora impugnó la conclusión del tribunal de primera instancia de que su nuevo matrimonio tenía un efecto negativo en la vida de los niños. También declaró que el tribunal nacional no había tenido en cuenta el interés superior de los niños, que deseaban quedarse con ella y resultarían traumatizados si se les separaba de ella.

2.7El 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Municipal de Sofía confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Sofía. El Tribunal de apelación aceptó los hechos tal y como los había presentado el tribunal de primera instancia y al parecer no valoró las pruebas presentadas por la autora ni dio la debida importancia a la declaración de D. Z. ante el Tribunal en relación con la violencia doméstica de la que habían sido objeto él y su hermana. La autora interpuso un recurso de casación.

2.8La sesión a puerta cerrada ante el Tribunal Supremo de Casación se había fijado para el 9 de septiembre de 2018, pero, a petición de V. Z., que alegó que los niños no estaban seguros con la autora, se reprogramó para el 15 de mayo de 2018. La autora no fue notificada de la solicitud de V. Z. y, por tanto, no tuvo la oportunidad de exponer sus alegaciones al respecto. El 7 de junio de 2018, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de la autora, sosteniendo, entre otras cosas, que, contrariamente a los argumentos de la autora, el tribunal de primera instancia no se había apartado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al evaluar el posible alejamiento de los niños de su padre, el supuesto incumplimiento por parte de la madre de la decisión por la que se establecía el derecho de visita del padre, y el interés superior de los niños en las circunstancias particulares del caso.

2.9La autora presentó una solicitud para que se le concediera un nuevo recurso de casación. Sin embargo, el tribunal no examinó dicha petición. El 22 de octubre de 2018, la autora reiteró su solicitud basándose en el supuesto riesgo de suicidio de los niños.

2.10En dos ocasiones, V. Z. intentó quitarle los niños a la autora, en cumplimiento de la decisión judicial definitiva, pero los niños se negaron a abandonarla.

La denuncia

3.1La autora alega que el Estado parte violó los derechos que la amparan en virtud de los artículos 2 c), 5 b), 15 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con su artículo 1, teniendo en cuenta también las siguientes recomendaciones generales del Comité: la recomendación general núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer, la recomendación general núm. 21 (1994), relativa a la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, la recomendación general núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, la recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, y la recomendación general núm. 35 (2017), sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19. La autora sostiene que el Estado parte incumplió sus obligaciones positivas en virtud de la Convención, ya que no les proporcionó ni a ella ni a sus hijos una protección efectiva contra la violencia doméstica. Afirma, en particular, que fue tratada de manera desigual ante la ley, a raíz de lo cual se le revocaron los derechos de custodia de sus hijos y se le concedieron al padre de los niños, presuntamente violento.

3.2La autora pide al Comité que exija al Estado parte que suspenda los procedimientos judiciales iniciados para la ejecución de la decisión judicial definitiva de entregar a los niños al padre y que garantice que los encuentros entre este y los niños tengan lugar en un entorno seguro, por ejemplo, con la supervisión de un especialista en cuestiones infantiles en un centro de contacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones mediante nota verbal de fecha 1 de julio de 2019. Afirma que se pidió a la Dirección Regional de Asistencia Social de la ciudad de Sofía que realizara una investigación y proporcionara información acerca de las alegaciones de la autora sobre los actos de violencia doméstica y el comportamiento violento de su exmarido. Los organismos que se ocupan de los casos de los dos niños, los departamentos de protección de la infancia de la Dirección de Asistencia Social de Lozenets y la Dirección de Asistencia Social de Slatina, han tomado medidas para prestar apoyo, asesoramiento y asistencia, de acuerdo con sus competencias respectivas. Se han proporcionado servicios psicológicos y de asesoramiento a los padres y a los niños a través de un proveedor de servicios sociales.

4.2En respuesta a las numerosas quejas, solicitudes de asistencia y peticiones presentadas por la autora y su exmarido, los trabajadores sociales llevaron a cabo la investigación requerida, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Protección de la Infancia, recabando información de una amplia gama de fuentes. No encontraron ninguna prueba que indicara que los niños hubiesen sido víctimas de violencia a manos de su padre.

4.3El 1 de junio de 2016, el Tribunal de Distrito de Sofía concedió los derechos de custodia sobre los dos niños a su padre. El Tribunal Municipal de Sofía confirmó la sentencia de primera instancia, que posteriormente la autora recurrió ante el Tribunal Supremo de Casación. La decisión del Tribunal Supremo de Casación, de 7 de junio de2018, es inapelable. La autora no ha cumplido la sentencia, ya que no acude al Departamento de Protección de la Infancia de Lozenets y su correspondencia con los trabajadores sociales se limita únicamente al intercambio de correos electrónicos.

4.4El tribunal de primera instancia fundamentó ampliamente sus razones para otorgar al padre los derechos de custodia sobre los niños, teniendo en cuenta el interés de los niños y todas las pruebas del caso recabadas durante el procedimiento de primera instancia. En el procedimiento de apelación, se presentaron dos evaluaciones psicológicas forenses que, junto con las pruebas recabadas en el procedimiento de primera instancia, confirmaron que la sentencia dictada el 1 de junio de 2016 era correcta. El tribunal de apelación coincidió plenamente con la opinión del perito de que ambos progenitores debían replantearse sus acciones anteriores y hacer todo lo posible por mantener una comunicación suficientemente buena entre ellos para que los niños pudieran comunicarse plenamente con ambos, lo cual era un factor importante para su desarrollo como personas emocionalmente maduras.

4.5Los tres tribunales consideraron que era razonable suponer que habían cambiado las circunstancias y modificar en consecuencia los derechos relativos a la custodia de los niños. Para llegar a esta conclusión se tuvo en cuenta el alejamiento de los niños de su padre, la interrupción del contacto entre ellos y sus familiares y el incumplimiento de la modalidad de contacto durante más de dos años. Al mismo tiempo, el padre tiene recursos para satisfacer las necesidades de sus hijos, les ha proporcionado unas buenas condiciones de vida acordes con las preferencias e intereses de los niños, y no vulnera su espacio personal.

4.6En la gran mayoría de los juicios de custodia, cuando los padres no han llegado a un acuerdo previo, la custodia se otorga a la madre, como ocurrió tras el divorcio de la autora y V. Z. La posterior transferencia de los derechos de custodia al padre fue una decisión objetiva dado que la madre había incumplido continuamente las sentencias judiciales. Las alegaciones de desigualdad de trato entre mujeres y hombres ante la ley pasan por alto las pruebas de que el comportamiento de la autora había sido considerado poco saludable y perjudicial para los niños tanto por los servicios sociales como por los psicólogos, así como su constante incumplimiento de las disposiciones judiciales.

4.7El Estado parte presta especial atención a la igualdad ante la ley y tiene una larga tradición en el ámbito de la igualdad entre mujeres y hombres. La legislación básica garantiza la plena paridad entre mujeres y hombres y los trata por igual en todas las esferas de la vida. Siempre se da prioridad a las mujeres, las niñas y las madres. Sin embargo, el compromiso del Estado parte de defender el interés superior del niño tiene primacía, como lo demuestran las sentencias de los tribunales en este caso.

4.8El trabajo de los funcionarios de los servicios sociales y de los tribunales está sujeto a control y auditoría, y no se ha detectado ninguna vulneración de la legislación o de los procedimientos.

4.9En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte afirma que la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, así como la no discriminación, son objetivos clave incluidos en el programa de trabajo del Gobierno sobre desarrollo sostenible. El Estado parte está profundamente comprometido con el trabajo común de la Unión Europea en torno a la igualdad de género, los derechos humanos, el empoderamiento de las mujeres y las niñas y la erradicación de la violencia de género. Siguiendo una larga tradición de promoción de la igualdad de género y de conformidad con las más altas normas y estándares de la Unión Europea, el Estado parte actualiza constantemente la legislación nacional. En este sentido, se aprobó una nueva Ley de Igualdad de Género con disposiciones específicas en la materia. La nueva Ley garantiza la integración de la perspectiva de género en todas las políticas, estrategias y programas, lo que constituye otro requisito importante para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.

4.10En el informe del Banco Mundial Mujer, empresa y el derecho 2019, el Estado parte figuraba entre los países con mejor desempeño en el mundo, con una puntuación de 93,75 puntos de un máximo de 100. Además, el país ocupa el primer puesto del mundo en lo que respecta al indicador relativo a los marcos jurídicos e institucionales que configuran las oportunidades económicas de la mujer y conducen a la mejora de la igualdad de género.

4.11La misma prioridad se da a la defensa y protección de los derechos de los niños. El Estado parte promueve firmemente el principio de que la familia es el mejor entorno para el desarrollo del niño, pero siempre tras una consideración minuciosa, imparcial y profesional del interés superior del niño.

4.12Los servicios del sistema de protección de la infancia han llevado el caso de la familia de la autora desde 2013. El organismo que trabajó inicialmente en los casos de los dos niños fue el Departamento de Protección de la Infancia de la Dirección de Asistencia Social de Serdika. El sistema de protección de la infancia se hizo cargo de los casos de los niños a raíz de una alerta de la Fundación Animus Association, después de que la autora denunciara que ella y los niños habían sido objeto de violencia física y psicológica por parte de su exmarido durante el matrimonio, así como tras su disolución. A su vez, el exmarido de la autora también denunció que los niños habían sido objeto de violencia psicológica por parte de su madre. La autora y los niños permanecieron durante un tiempo en un centro de crisis para niños víctimas de violencia al que ella misma se dirigió.

4.13Desde el 11 de julio de 2015, los casos son llevados por el Departamento de Protección de la Infancia de la Dirección de Asistencia Social de Lozenets. El 30 de julio de 2015 se celebró en el Departamento de Protección de la Infancia de la Dirección de Asistencia Social de Lozenets una reunión en la que estuvieron presentes D. Z., M. Z., la autora, su cónyuge actual y su hijo recién nacido. La autora, D. Z. y M. Z. declararon que querían seguir utilizando los servicios sociales de la Fundación Animus Association, y la primera presentó una solicitud a tal efecto. V. Z. utilizaba un servicio social en el Centro de Apoyo Social del Instituto de Actividades y Prácticas Sociales y no quiso que la Fundación Animus Association trabajara con él o con sus hijos. Se expidió a la autora una orden de los servicios sociales para que ella y sus hijos recibieran la asistencia social proporcionada por el Departamento de Protección de la Infancia, pero fue posteriormente anulada en virtud de una decisión del Tribunal Administrativo de la ciudad de Sofía de fecha 28 de febrero de 2018, después de que la autora interpusiera un recurso contra ella. La Dirección de Asistencia Social de Slatina recurrió la decisión ante el Tribunal Administrativo Supremo, pero una indagación de la Dirección Regional de Asistencia Social de la ciudad de Sofía demostró que aún no se ha adoptado ninguna decisión. La autora y su exmarido no utilizan actualmente ningún servicio social debido a que no han llegado a un acuerdo al respecto.

4.14En relación con los procedimientos judiciales (sobre la causa civil núm. 11745/2015 en la lista de causas del Tribunal de Distrito de Sofía y la causa civil núm. 12502/2016 en la lista de causas del Tribunal Municipal de Sofía), la investigación llevada a cabo mostró que las direcciones de asistencia social de Lozenets y Slatina habían sido llamadas a presentar informes sociales, tal y como exige el artículo 15 de la Ley de Protección de la Infancia.

4.15El informe social sobre la causa civil núm. 11745/2015 fue presentado por la Dirección de Asistencia Social de Lozenets y estaba basado en las reuniones y entrevistas realizadas con la autora y los niños. En dicho informe, la Dirección concluye que “la madre es capaz de responder adecuadamente a los intereses y necesidades de los niños respetando sus características individuales y sus personalidades; los niños están emocionalmente apegados a la madre; se han interrumpido los contactos entre los niños y el padre”. En el informe social se constata que tanto la madre como el padre manifiestan su voluntad y su capacidad para atender adecuadamente a los niños, y que los padres no se dan cuenta de que su comportamiento pone en riesgo el desarrollo mental y emocional de los niños. En el informe se expresa la opinión de que la ruptura de la relación entre los progenitores y los hijos y la separación de los niños de uno de sus progenitores es contraria a los intereses de los niños, y que los padres deben ser remitidos a procedimientos de mediación.

4.16En relación con la causa civil núm. 12502/2016 en la lista de expedientes del Tribunal Municipal de Sofía, la Dirección de Asistencia Social de Lozenets presentó un informe social basado en información sobre los niños que data de abril de 2017, ya que antes de esa fecha los niños residían en Slatina. El informe social refleja la información recopilada durante las reuniones con los niños y con los padres, así como durante las visitas al hogar donde se criaron. El informe incluye información completa sobre los casos de D. Z. y M. Z., describe sus vínculos emocionales con la madre y su segundo cónyuge y afirma que se ha interrumpido la comunicación con V. Z. y la familia ampliada por parte del padre. En dicho informe social también se indica que la madre debe respetar la modalidad de contacto entre el padre y los hijos que le ha sido ordenada, y que es contrario al interés de los niños involucrarlos en el conflicto de los padres. La autora y su exmarido fueron notificados del informe, como demuestran sus firmas. V. Z. indicó que el informe no reflejaba suficientemente la “manipulación y el distanciamiento de los niños”. La autora señaló que los niños “se reúnen periódicamente con su padre según la modalidad de contacto ordenada” y que durante esas reuniones, se producían “situaciones de conflicto provocadas por V. Z.”.

4.17En virtud de una decisión en el marco de la causa civil núm. 11745/2015 se ordenó que se celebraran tres reuniones distintas de dos horas y media entre el padre y cada uno de los dos hijos (es decir, seis reuniones en total) en presencia de un tercero. Los encuentros fueron descritos en un informe social elaborado por la Dirección de Asistencia Social de Slatina en el contexto de la causa civil núm. 12502/2016. En dicho informe, se indica que es competencia del tribunal dictar una sentencia sobre los derechos de custodia, la modalidad de contacto entre los progenitores y los hijos y la manutención de los niños. También se afirma que “la madre niega firmemente haber impedido el cumplimiento de la modalidad de contacto”. En el informe se describen los encuentros entre el padre y los hijos ordenados por el tribunal. Se afirma que el padre mostró ternura y una actitud paternal hacia los niños, y que ningún acto verbal o no verbal del padre durante las reuniones podía interpretarse como un riesgo para los niños. El informe concluye que los niños parecían estar tranquilos durante las reuniones y que aprovechaban la oportunidad para comunicarse con su padre con normalidad.

4.18El Estado parte afirma además que, en el momento en que presentó sus observaciones, la autora seguía sin respetar la sentencia judicial y no cooperaba con los trabajadores sociales. Asimismo, subraya que, en los casos de separación, los progenitores no deberían involucrar a sus hijos en el conflicto ni tergiversar la personalidad del otro progenitor ante los niños. En tales situaciones, el Estado tiene la responsabilidad de apoyar a los niños y a la familia para evitar que se agrave el problema o para resolverlo, y el interés superior del niño debe ser la base de toda acción. Una de las principales tareas de los órganos de protección de la infancia es apoyar a los niños y a sus padres a fin de garantizar las condiciones óptimas para que los primeros se críen en un entorno familiar, y en este sentido los esfuerzos de las autoridades competentes se centran en defender los derechos de los niños.

4.19Los funcionarios que se ocupan de los casos de M. Z. y D. Z. han adoptado medidas para brindar apoyo, asesoramiento y asistencia a los padres y a los niños afectados, empleando los recursos del proveedor de servicios sociales. En el marco del trabajo realizado con los padres, estos últimos han recibido asesoramiento en cuestiones relacionadas con la crianza de los hijos, la responsabilidad parental y el derecho de los niños a mantener el contacto con el progenitor no custodio. En todas sus investigaciones, los funcionarios de los departamentos de protección de la infancia de las direcciones de asistencia social de Lozenets y Slatina, respectivamente, han tomado medidas para prestar apoyo, asesoramiento y asistencia a los niños, a la autora y al padre de los niños. Las acciones tanto de los funcionarios de las direcciones de asistencia social como del poder judicial se centraron en el interés integral de los niños, habida cuenta de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable y de dar prioridad al derecho y la necesidad natural de los niños de comunicarse con ambos progenitores.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 16 de marzo de 2020, la autora presentó sus comentarios. En general, señala que el Estado parte no refutó ninguna de sus alegaciones, entre ellas, la afirmación de que ha sido víctima de violaciones de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2 c), 5 b), 15 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con su artículo 1, teniendo en cuenta también las recomendaciones generales del Comité núms. 19, 21, 28, 33 y 35, debido a que el Estado parte no les proporcionó ni a ella ni a sus hijos una protección efectiva contra la violencia doméstica al tratarla de manera desigual ante la ley, así como debido al incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones positivas en virtud de la Convención. La autora sostiene que el Estado parte contribuyó a que continuara una situación en la que ella y sus hijos eran objeto de violencia doméstica.

5.2La autora hace varias aclaraciones y adjunta documentos como prueba. Impugna, por considerarla falsa, la afirmación del Estado parte de que en las investigaciones realizadas no se encontró “ninguna prueba que indicara que los niños hubiesen sido víctimas de violencia a manos de su padre”. Todas los dictámenes psicológicos sobre la autora en su papel de madre y sobre sus dos hijos, emitidos por los psicólogos que trabajaron con ellos de 2013 a 2018 en el Departamento de Protección de la Infancia de Serdika, el Departamento de Protección de la Infancia de Slatina, el Departamento de Protección de la Infancia de Lozenets, el Departamento de Protección de la Infancia de Plovdiv, la Fundación Animus Association y el Centro de Crisis para Víctimas de la Violencia Doméstica de la ciudad de Plovdiv corroboran y prueban los actos de violencia doméstica cometidos por su exmarido.

5.3Los departamentos de protección de la infancia emitieron varias instrucciones relativas a la prestación de apoyo psicológico para tratar el trauma causado en los niños por los actos de violencia de los que habían sido objeto, concretamente un documento titulado: “Asesoramiento psicológico para niños víctimas de la violencia y sus familias”. Sin embargo, no facilitaron a los tribunales los dictámenes escritos de los psicólogos.

5.4El proveedor de servicios sociales enviaba periódicamente informes provisionales a los departamentos de protección de la infancia para informarles de los progresos realizados en los casos de los niños. Sin embargo, los departamentos de protección de la infancia ocultaron la información, tolerando así la violencia doméstica perpetrada contra los niños por su padre. El proveedor de servicios sociales también envió cartas de notificación al Tribunal Municipal de Sofía y al Tribunal Supremo de Casación, pero los tribunales ignoraron las denuncias de violencia doméstica y trataron el caso fuera del contexto de la violencia doméstica, presentándolo como alienación parental.

5.5La autora presentó a los tribunales todos los documentos relativos a la violencia doméstica perpetrada por el padre contra sus dos hijos. Sostiene que los tribunales ignoraron por completo estos documentos.

5.6La autora refuta además la afirmación del Estado parte de que “no ha cumplido las sentencias, ya que no acude al Departamento de Protección de la Infancia de Lozenets y su correspondencia con los trabajadores sociales se limita únicamente al intercambio de correos electrónicos” y alega que todos los documentos respaldan sus afirmaciones: los trabajadores sociales se ponen en contacto regularmente con ella y con ambos niños y realizan visitas a su domicilio. Dichas visitas se reflejan en los protocolos y actas de visita correspondientes, así como en los documentos enviados a las distintas instituciones.

5.7La autora refuta asimismo la afirmación del Estado parte de que es culpable del “alejamiento de los niños de su padre, la interrupción del contacto entre ellos y sus familiares y el incumplimiento de la modalidad de contacto durante más de dos años”, ya que no se sustenta en ninguna prueba. Explica que, por el contrario, los niños y su padre se reúnen en las fechas previstas y mantienen contacto de forma regular, y que ella no asiste a las reuniones. Sin embargo, en cada reunión, el padre golpea a los niños, los amenaza de muerte, los insulta, critica a su madre y luego se va. Cada vez que esto sucede, la autora informa inmediatamente a las instituciones de inspección, y sus comprobaciones demuestran que los encuentros entre los niños y su padre tienen lugar y que el padre los amenaza, golpea e insulta.

5.8La autora señala que está documentado que al padre se le ha ofrecido reiteradamente un servicio social para reunirse con sus dos hijos en un centro de contacto, pero que este lo ha rechazado, afirmando que el contacto que tenía con sus hijos le satisfacía completamente. Esto desmiente la afirmación del Estado parte de que ella obstruye el contacto y aleja a los niños. La autora se esfuerza por mejorar el contacto de los niños con su padre y ha solicitado que el padre sea dirigido a un servicio social para tratar su agresividad y que sus encuentros con los niños se realicen en un centro de contacto con mediación especializada.

5.9La autora refuta la alegación del Estado parte de que su comportamiento ha sido considerado “poco saludable y perjudicial para los niños”. Tal alegación no se ve corroborada por los dictámenes de los psicólogos de los niños, las investigaciones de la policía y la fiscalía o las pruebas periciales sobre sus competencias parentales, que demuestran que los niños se están criando en un entorno maravilloso y que ella les proporciona los cuidados adecuados. El bienestar de los niños se refleja además en su buen rendimiento escolar y en su participación en actividades extraescolares, y ha sido confirmado por las investigaciones de los trabajadores sociales. Los informes sociales indican que sus competencias parentales son excelentes y que los niños están siendo criados con gran cuidado y dedicación.

5.10En cuanto a la afirmación del Estado parte de que “la separación de los niños de uno de sus progenitores es contraria a los intereses de los niños, y que los padres deben ser remitidos a procedimientos de mediación”, la autora señala que desde el comienzo del procedimiento judicial ha estado insistiendo en que se celebren dichas reuniones de mediación para ayudar al padre de los niños a hacer frente a su agresividad. Es su exmarido quien se niega a celebrar cualquier reunión en un espacio protegido y a aceptar cualquier mediación de un especialista. No quiere mejorar el contacto con sus hijos ni tratar su problema de agresividad. A la autora le sorprende que las instituciones del Estado parte ignoren este hecho y que la culpen a ella de que los niños tengan miedo de su padre y no quieran vivir con él.

5.11La autora también califica de falsa la afirmación del Estado parte de que los progenitores de los niños actualmente no utilizan ningún servicio social. Desde 2013 hasta la fecha, la autora ha recurrido constantemente a un servicio social de asesoramiento psicológico, al que fue derivada por el Departamento de Protección de la Infancia. Sin embargo, su exmarido se niega a tratar su agresividad y no quiere aceptar ninguna ayuda psicológica.

5.12La autora se opone a la afirmación del Estado parte de que el padre tiene recursos para satisfacer las necesidades de sus hijos, les ha proporcionado unas buenas condiciones de vida acordes con las preferencias y los intereses de los niños y no vulnera su espacio personal, y considera que dicha evaluación es “completamente errónea”. Su exmarido declaró en la sala de audiencias durante el proceso relativo a la concesión de los derechos de custodia que no tenía las condiciones de vida necesarias para criar a los niños, pero que una vez que estuvieran con él se plantearía cómo ofrecerles una habitación. Así, admitió que, siete años después del divorcio, aún no había podido ofrecer a los dos niños un espacio personal. Los niños son adolescentes y necesitan su propio espacio, y es inaceptable que compartan la cama con su padre, que vive en el apartamento de su madre con ella y su hermano mayor (de 55 años de edad). El apartamento tiene dos dormitorios, ocupados por su madre y su hermano, respectivamente. El padre de los niños no tiene habitación propia, por lo que duerme en el sofá del salón, donde la familia come. Durante las visitas de los niños a su padre, estos se ven obligados a dormir en una cama con su abuela o en el sofá con su padre.

5.13La afirmación de que el exmarido de la autora utilizaba un servicio social en el Instituto de Actividades y Prácticas Sociales es falsa. De hecho, con ella se oculta la verdad de que el padre solo había acudido a un psicólogo en la Fundación Animus Association, que afirmó que el padre tenía muy pocas competencias parentales y le recomendó que siguiera trabajando con un psicólogo para mejorarlas.

5.14Según la autora, no es cierto que los seis encuentros programados por el tribunal se celebraran en una sala del Instituto de Actividades y Prácticas Sociales y que “los niños parecían estar tranquilos durante las reuniones y que aprovechaban la oportunidad para comunicarse con su padre con normalidad”. Después de que las seis primeras reuniones concluyeran de forma prematura porque a los niños les afectaba la agresividad de su padre, este se negó a cumplir la orden judicial y se negó a llevar a cabo las seis reuniones restantes con sus hijos en un entorno protegido, como ordenó el tribunal.

5.15La autora considera que la declaración del Estado parte de que “presta especial atención a la igualdad ante la ley” y de que “siempre se da prioridad a las mujeres, las niñas y las madres” es falsa y totalmente contraria a la realidad en el Estado parte. A este respecto, la autora remite a las observaciones finales del Comité sobre el octavo informe periódico de Bulgaria (CEDAW/C/BGR/CO/8).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, de su reglamento, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. A este respecto, el Comité observa la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Si bien considera que esa condición jurídica es un requisito esencial para la admisibilidad de una comunicación, también observa que el Estado parte no ha presentado ningún argumento en sentido contrario ni ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por ningún motivo. El Comité considera que, en el contexto particular del caso de la autora, se han agotado los recursos disponibles de la jurisdicción interna. En consecuencia, en este caso, no hay impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, para que el Comité examine la presente comunicación.

6.3De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.4El Comité observa que la autora afirma que ella y sus hijos fueron discriminados por el Estado parte puesto que este no les brindó una protección efectiva contra la violencia doméstica al tratarla de forma desigual ante la ley, a raíz de lo cual se le revocaron los derechos de custodia sobre sus hijos y se le concedieron al padre de los niños, presuntamente violento. Asimismo, el Comité también observa el argumento del Estado parte de que, en respuesta a las numerosas quejas, solicitudes de asistencia y peticiones presentadas por la autora y su exmarido, los trabajadores sociales llevaron a cabo la investigación requerida, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Protección de la Infancia, recabando información de una amplia gama de fuentes, y que no encontraron pruebas que indicaran que los niños hubiesen sido víctimas de violencia por parte de su padre. El Comité observa además que la autora no inició ninguna acción penal contra el padre de los niños por su presunto comportamiento violento, ni durante el matrimonio ni después. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los tribunales tuvieron en cuenta las alegaciones de la autora sobre la violencia doméstica física y psicológica contra los niños, pero que estas no fueron corroboradas durante el proceso. El Comité también observa que se emitió una orden de protección de emergencia contra la autora y su nuevo cónyuge, en virtud de la cual los niños deberían haber sido entregados a su padre, y que durante seis meses entre el 17 de enero de 2015 y el 11 de julio de 2015 la autora se refugió con los niños en un centro de protección, período durante el cual el padre no pudo verlos. El Comité considera que las pruebas y las circunstancias invocadas por la autora no han aportado motivos suficientes para que este llegue a la conclusión de que el Estado parte no cumplió su obligación de actuar con la debida diligencia para protegerla a ella y a sus hijos de la violencia doméstica.

6.5El Comité recuerda que no sustituye a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación sea claramente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia.

6.6El Comité también observa la afirmación de la autora de que fue objeto de discriminación por razón de género durante el procedimiento relativo a la concesión de la custodia, ya que recibió un trato desigual ante la ley por parte del poder judicial. A este respecto, el Comité observa que, el 3 de octubre de 2012, el Tribunal de Distrito de Sofía concedió la custodia de los niños a la autora y otorgó al padre el derecho de visita y le ordenó el pago de la pensión alimenticia. El Comité también observa que, el 1 de junio de 2016, el Tribunal de Distrito de Sofía modificó su decisión anterior porque se había producido un cambio en las circunstancias y falló a favor del exmarido de la autora, concediéndole la custodia de los niños por los siguientes motivos: para garantizar el acceso de los niños a ambos progenitores, ya que la autora había obstruido el régimen de relaciones personales entre los niños y su padre al no cumplir la decisión judicial ni la orden de protección de emergencia y había alejado a los niños de su padre; y porque se determinó que el entorno para el cuidado de los niños no era seguro ante el riesgo que representaba su abuelo materno. El Tribunal también ordenó que la autora pagase la pensión alimenticia. El 7 de noviembre de 2017, la decisión del tribunal de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Municipal de Sofía, y el 7 de junio de 2018, a su vez, el Tribunal Supremo de Casación confirmó esa decisión.

6.7El Comité observa que el tribunal de apelación y el Tribunal Supremo han considerado que el hecho de que el progenitor custodio impida el contacto personal y limite las relaciones de los niños con el otro progenitor son circunstancias que tienen repercusiones negativas y que las competencias parentales se han evaluado en el contexto de la rivalidad entre los padres y el conflicto de lealtad de los niños a fin de asignar la custodia en el interés superior de los niños. El Comité también observa que, aunque el tribunal de primera instancia hizo hincapié, entre otras cosas, en el hecho de que la autora se había vuelto a casar, los tribunales superiores no siguieron ese razonamiento. El Comité observa en particular que la interpretación de los tribunales no iba en detrimento del derecho de la autora a contraer matrimonio nuevamente ni de su derecho a la vida familiar, ya que no censuraron que se hubiera casado nuevamente, sino que consideraron reprobable que obstaculizara el régimen de relaciones personales entre los niños y su padre y que alejara a los niños de este último, y consideraron que el entorno para el cuidado de los niños no era seguro ante las sospechas de actos lascivos perpetrados por el abuelo materno contra M. Z. El Comité observa además que los tribunales se apoyaron ampliamente en las evaluaciones psicológicas forenses para evaluar el interés superior de los niños. Si bien es cierto que, en el presente caso, la custodia se ha concedido al padre, el Comité considera que, a la luz de toda la información aportada, a los efectos de la admisibilidad, la autora no ha fundamentado sus alegaciones de discriminación por razón de género y de desigualdad de trato ante la ley durante el procedimiento relativo a la custodia.

7.En consecuencia, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, la autora no ha fundamentado sus alegaciones en relación con los artículos 1, 2, 5, 15 y 16 de la Convención y que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo por estar insuficientemente sustanciada.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y a la autora.