Comunicación presentada por:

J. M. (representada por la organización National Council of Single Mothers and their Children Incorporated)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

19 de septiembre de 2017

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 17 de enero de 2018 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

23 de febrero de 2023

La comunicación se presenta en nombre de la autora, una ciudadana australiana nacida en 1973. La autora alega que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2 d) y f), 11 e) y 13 a) de la Convención. El Estado parte ratificó la Convención el 28 de julio de 1983, y su Protocolo Facultativo el 4 de diciembre de 2008. La autora cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es madre de tres hijos, nacidos el 18 de mayo de 2004, el 14 de mayo de 2006 y el 28 de marzo de 2009. Cuando se separó de su pareja, trabajaba a jornada completa para mantener económicamente a la familia, pero se vio obligada a dejar su empleo porque no podía compaginar las necesidades de crianza y el bienestar de sus hijos con las exigencias laborales. La autora decidió ingresar en la universidad para ampliar sus oportunidades de empleo a largo plazo, de modo que cuando sus hijos cursaran estudios de secundaria y, por tanto, fueran más independientes, pudiera reincorporarse a la población activa con un título oficial que le permitiera competir en el mercado de trabajo.

2.2La autora afirma que, en 2005, un año antes del nacimiento de su segundo hijo, el Gobierno aprobó las reformas para la Transición de la Asistencia Social al Trabajo, entre las que se incluía la Ley de Empleo y Relaciones en el Lugar de Trabajo (Transición de la Asistencia Social al Trabajo y Otras Medidas) y, en 2006, sus modificaciones derivadas. Con estas modificaciones se rebajaba, a partir del 1 de enero de 2013, la edad límite de los hijos de los progenitores con derecho a percibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales de los 16 a los 8 años de edad, en el caso de los progenitores solos, y a los 6 años, en el de los progenitores en pareja. Se incluyeron disposiciones transitorias en virtud de las cuales las personas que ya percibían la prestación con fecha 1 de julio de 2006 quedarían exentas de los cambios y seguirían percibiendo la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales hasta que el hijo pequeño cumpliera los 16 años. El 31 de mayo de 2012, se presentó al Parlamento el proyecto de ley de Modificación de la Legislación de Seguridad Social (Incentivos Equitativos al Trabajo) de 2012, que suprimió las disposiciones relativas a los “derechos adquiridos” (es decir, a la exención).

2.3El 15 de junio de 2012, un consorcio liderado por la organización Australian Council of Social Service, en el que estaba integrado el National Council of Single Mothers and their Children, solicitó que la Comisión Parlamentaria Conjunta sobre Derechos Humanos abriera una investigación. El 21 de junio de 2012, la Comisión Parlamentaria Conjunta recibió comunicaciones escritas y escuchó testimonios verbales, además de solicitar la asistencia de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, quien envió una carta al Estado parte en relación con las reformas.

2.4La autora señala que en octubre de 2012 la Comisión Parlamentaria Conjunta sobre Derechos Humanos publicó un informe provisional en el que recomendaba retrasar la presentación del proyecto de ley de Modificación de la Legislación de Seguridad Social (Incentivos Equitativos al Trabajo) de 2012 hasta que una comisión del Senado investigara la idoneidad de la prestación por desempleo conocida como prestación Newstar, que sustituiría a la prestación por hijos a cargo para las familias afectadas por la eliminación de las disposiciones transitorias. El Gobierno no siguió la recomendación del Comité y la ley se aprobó el 24 de octubre de 2012.

2.5El 29 de noviembre de 2012, la Comisión del Senado para la Legislación de Empleo y Relaciones en el Lugar de Trabajo publicó su informe sobre la adecuación de la prestación Newstart, en el que se llegó a la conclusión de que resultaba evidente que era demasiado baja, en particular para los beneficiarios solos, por lo que debía incrementarse, teniendo en cuenta otros posibles aumentos derivados de las recomendaciones formuladas en el informe de la comisión. Sin embargo, el Gobierno siguió adelante con la implementación del proyecto de ley de Modificación de la Legislación de Seguridad Social (Incentivos Equitativos al Trabajo), que entró en vigor el 1 de enero de 2013.

2.6En marzo de 2013, la Comisión Parlamentaria Conjunta sobre Derechos Humanos entregó su informe final en el que llegó a la conclusión de que, en respuesta a las preocupaciones de que la supresión de las disposiciones relativas a los derechos adquiridos pudiera discriminar indirectamente a las mujeres debido a que la inmensa mayoría de los beneficiarios de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales (95 %) eran mujeres: el Gobierno no había aportado las pruebas necesarias para demostrar que el conjunto completo de ayudas a disposición de las personas sujetas a esas medidas era suficiente para alcanzar los niveles esenciales mínimos de seguridad social garantizados en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los requisitos mínimos del derecho a un nivel de vida adecuado en Australia garantizado en el artículo 11 del Pacto. Tampoco había indicado en qué se basaba su evaluación. Al no disponer de esa información, la Comisión no podía concluir que esas medidas eran compatibles con los derechos humanos. La autora señala que un miembro del Gobierno que presentó la legislación lo admitió después de dejar el cargo.

2.7La autora explica que la Ley de Modificación de la Legislación de Servicios Sociales de 2017, que entró en vigor progresivamente entre el 12 de abril y el 1 de julio de 2017, introdujo nuevos cambios en el sistema de seguridad social. Entre ellos figuraba la introducción de un período de carencia de una semana para percibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales.

2.8El 28 de marzo de 2017, la autora dejó de tener derecho a la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales porque su hijo pequeño cumplió 8 años. La autora afirma que, de inmediato, ella y su familia empezaron a tener dificultades económicas y a sufrir niveles mayores de estrés e inseguridad. Indica que, con la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, la autora podía ganar hasta 2.088,85 dólares australianos quincenalmente sin que sus prestaciones se vieran afectadas. Sin embargo, con Newstart solo podía ganar 1.576 dólares australianos por quincena para no perder el derecho a la ayuda a los ingresos. Afirma que, de no haber cambiado el requisito de edad con las reformas, habría seguido teniendo derecho a la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales con sus ingresos y que, por consiguiente, había perdido el acceso a la prestación.

2.9La autora afirma que no ha podido impugnar los efectos de esos cambios debido a que la legislación de aplicación de la Convención —la Ley sobre Discriminación Sexual de 1984— excluye específicamente las alegaciones de discriminación en relación con la legislación de seguridad social. Afirma que, al carecer Australia de declaración de derechos, no existe la posibilidad efectiva de impugnar la legislación de seguridad social discriminatoria o las leyes que vulneran los derechos que asisten a las mujeres en virtud de la Convención. Señala que, pese a que la Comisión Parlamentaria Conjunta sobre Derechos Humanos consideró que la legislación de seguridad social no se ajustaba a las obligaciones internacionales del Estado parte en materia de derechos humanos, las reformas se hicieron efectivas sin someterlas a revisión.

La denuncia

3.1.La autora expone que el Estado parte vulnera los siguientes artículos de la Convención.

3.2.La autora afirma que, en lo que respecta al artículo 2, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le corresponden en virtud de los párrafos d) y f) de ese artículo al no condenar o suprimir la discriminación y no adoptar medidas para modificar las leyes discriminatorias. Argumenta que, al dejar de pagar la prestación por hijos a cargo a los progenitores solos cuando el hijo de menor edad cumple los 8 años, sustituyendo de ese modo el límite máximo de edad anterior de 16 años, y al suprimir además las disposiciones transitorias que tenían por objeto amortiguar los efectos de las reformas en los entonces beneficiarios de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, el Estado parte aplicó una política que, según se podía prever, tendría efectos discriminatorios indirectos, y no modificó esa política de conformidad con su obligación permanente de eliminar la discriminación cuando los efectos de esa discriminación indirecta se hicieron patentes.

3.3En cuanto al artículo 13 a), la autora afirma que el Estado parte, a través de esas reformas y con carácter sistemático, no adoptó medidas apropiadas para eliminar la discriminación en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar que las mujeres disfrutaran, en condiciones de igualdad con los hombres, de los mismos derechos en materia de prestaciones familiares.

3.4En relación con el artículo 11, párrafo 1 d) y e), la autora afirma que el Estado parte incumplió su obligación de garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en lo que respecta al derecho a la seguridad social, en particular al eliminar las disposiciones transitorias que protegían de los peores efectos de las reformas a quienes eran en aquel entonces beneficiarios. Por consiguiente, el Estado parte no reconoció ni eliminó las barreras que afrontaban los progenitores solos respecto de la reincorporación al trabajo y la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales, ni los efectos que afectaban en mayor medida a las madres, por constituir estas la inmensa mayoría del grupo afectado, debido a las desigualdades estructurales existentes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte facilitó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 11 de diciembre de 2018.

4.2El Estado parte hace hincapié en sus esfuerzos constantes por eliminar la discriminación contra las mujeres y observa tres ámbitos prioritarios con los que aspira a lograr la igualdad de género, a saber: aumentar la seguridad económica de las mujeres; ayudar a que más mujeres accedan a puestos decisorios; y asegurar la protección contra la violencia doméstica.

4.3El Estado parte señala que el 7 de diciembre de 2005 se aprobó en el Parlamento un amplio conjunto de reformas legislativas encaminadas a aumentar las tasas de participación en la población activa de las personas en edad de trabajar. Afirma que las reformas incluían cambios en los requisitos de participación para tener derecho a percibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, a fin de reflejar los requisitos aplicables a casi todas las demás ayudas a los ingresos.

4.4El Estado parte señala que la autora estuvo en todo momento pertinente empleada y percibía ingresos superiores al umbral máximo que da derecho a esa prestación por desempleo, por lo que sus alegaciones sobre el carácter insuficiente de la prestación Newstart y sobre los efectos del período de carencia de una semana para percibir esa prestación son inadmisibles, ya que se refieren a medidas de las que la autora no es una “víctima” en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo de la Convención.

4.5En cuanto al fondo de las alegaciones de la autora, el Estado parte observa que la autora no alega que los cambios en los requisitos para percibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales supongan una discriminación directa contra las mujeres. Sin embargo, en referencia a sus alegaciones de que los cambios equivalen a una discriminación indirecta contra las mujeres, en contravención del artículo 2 d) y f), argumenta que la legislación por la que se suprimieron las disposiciones transitorias, dejando a la autora sujeta a los requisitos revisados, restablecía de hecho la equidad en toda la población beneficiaria de la prestación por hijos a cargo, puesto que trataba de igual modo a todas las familias que se encontraban en las mismas circunstancias.

4.6El Estado parte rechaza el argumento de la autora de que la supresión de las disposiciones relativas a los derechos adquiridos equivale a dar un trato diferenciado a las mujeres por el hecho de ser mujeres. Remite a ese respecto a la definición de discriminación contra la mujer que figura en el artículo 2 d) y f), y señala que existe discriminación indirecta cuando las leyes, políticas y prácticas, aunque a primera vista sean neutras, son discriminatorias por sus efectos sobre la mujer. Manifiesta que para llegar a semejante conclusión en este contexto debería, en primer lugar, existir ese trato diferenciado y, en segundo lugar, ese trato diferenciado habría de ser injustificado, tal como establece la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados.

4.7El Estado parte toma nota de la afirmación de la autora de que la supresión de las disposiciones transitorias constituye discriminación indirecta contra las mujeres solas debido a que es más probable que los progenitores solos sean mujeres. El Estado parte argumenta que esa línea de razonamiento lleva implícita la alegación de que la supresión de las disposiciones transitorias ha tenido un efecto desproporcionado en los progenitores solos respecto de los progenitores en pareja. El Estado parte deduce, por tanto, que la comparación debería hacerse con los progenitores en pareja que, hasta que en 2013 se derogaron las disposiciones transitorias, se habrían beneficiado de las prestaciones. Razona que, en consecuencia, no puede considerarse que la supresión de esas disposiciones discrimine a los progenitores solos, dado que el cambio afecta a todas las personas por igual, con independencia de su estado civil. De hecho, en la medida en que el régimen distingue entre progenitores solos y en pareja, lo hace en favor de los primeros, dado que cumplen los requisitos para percibir la ayuda dos años más. Además, afirma que los antiguos beneficiarios de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales que pasen a percibir la prestación Newstart recibirán una suma mayor que los progenitores en pareja que pasen al nuevo sistema.

4.8Por esos motivos, el Estado parte sostiene que no puede decirse que la supresión de las disposiciones transitorias discrimine a los progenitores solos (y, por tanto, tampoco a las mujeres), ni en la forma ni en los efectos. Por consiguiente, alega que el Estado parte no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 d) o f) de la Convención.

4.9El Estado parte sostiene además que, en la medida en que pueda afirmarse que la supresión de las disposiciones transitorias equivale a dar un trato diferenciado a las mujeres, lo cual niega, cualquier diferenciación de esa índole estaría justificada al considerar que se aplica para lograr un fin legítimo, se basa en criterios razonables y objetivos, y es proporcional al fin que se pretende alcanzar. El Estado parte afirma que la supresión de las disposiciones transitorias pertinentes de la Ley de Seguridad Social está dirigida a un fin legítimo, que es el de aumentar las tasas de participación en la población activa de los progenitores con niños en edad escolar, se basa en criterios razonables y objetivos relacionados con los requisitos de participación, y es proporcional a ese fin, ya que cualquier déficit se compensa en gran medida con otras prestaciones.

4.10El Estado parte alega que el derecho a percibir la prestación por hijos a cargo se mantendrá hasta que el hijo pequeño del beneficiario llegue a la edad escolar (o, en el caso de los progenitores solos, cumpla 8 años). Una vez que ese hijo pequeño cumple 6 u 8 años, respectivamente, los progenitores que son cuidadores principales y desean seguir percibiendo la ayuda a los ingresos, deben (con determinadas excepciones) cumplir los requisitos de participación a tiempo parcial, que pueden satisfacerse buscando u ocupando un empleo a tiempo parcial de 30 horas remuneradas, estudiando o realizando trabajo voluntario (en circunstancias limitadas), o una combinación de ellos, por quincena. Alega que con ello se reconoce que, a medida que los hijos crecen, la mayoría de los progenitores se dan cuenta de que pueden aumentar su nivel de empleo y reducir su dependencia de la ayuda a los ingresos.

4.11El Estado remite al memorando explicativo de la legislación de modificación, en el que se deja claro que el propósito de las reformas era aumentar la participación en la población activa de los beneficiarios de ayudas a los ingresos y reducir las consecuencias adversas de la dependencia de la asistencia social.

4.12Además, el Estado parte señala los beneficios de participar en la población activa, incluida la mejora de la salud física y mental de la persona, la familia y la comunidad a lo largo del tiempo. Argumenta que el aumento de la participación en la población activa es especialmente importante para los progenitores solos en Australia, quienes, como clase, tienen tasas especialmente bajas de participación en la población activa con arreglo a las normas internacionales. Señala que, en el Estado parte, la educación primaria es obligatoria a partir de los 6 años, que es la edad límite de los hijos para que los progenitores en pareja reciban la prestación por hijos a cargo y, por consiguiente, se ajusta a su mayor capacidad para trabajar.

4.13Por tanto, el Estado parte afirma que los requisitos para optar a la prestación por hijos a cargo revisados en virtud de la Ley de Modificación de la Legislación de Seguridad Social (Incentivos Equitativos al Trabajo) de 2012 son objetivos y razonables, están bien respaldados por pruebas y son menos estrictos que los requisitos de participación en la población activa que se aplican a las ayudas a los ingresos en una serie de economías comparables.

4.14Por último, señala que los requisitos para optar a la prestación por hijos a cargo son una manera proporcionada de alcanzar el objetivo perseguido, en particular en vista del apoyo que presta el sistema de seguridad social en su conjunto, del que las prestaciones de apoyo a los ingresos son un componente que, argumenta, tiene plenamente en cuenta las circunstancias particulares de los progenitores con niños en edad escolar. Por ejemplo, señala que la cuantía de la prestación Newstart que se abona al cuidador principal es mayor que la que perciben tanto los progenitores de familias biparentales como las personas sin hijos. Además, los progenitores con más de tres hijos perciben una cuantía mayor que otros progenitores solos y, a su vez, que otros beneficiarios de las ayudas a los ingresos de la prestación Newstart. Otras excepciones cubren circunstancias como la incapacidad temporal o situaciones especiales como una crisis personal importante o la falta de vivienda, y existen requisitos de participación flexibles para los progenitores que son cuidadores principales, quienes, por ejemplo, no están obligados a aceptar un empleo si este implica trabajar fuera del horario escolar o durante las vacaciones escolares, o si no pueden encontrar un centro de cuidado infantil adecuado. También se ofrece flexibilidad en una serie de circunstancias, como los casos en que el tiempo de desplazamiento pueda ser excesivo, la oferta de trabajo sea solo para un período corto de tiempo o la situación económica del progenitor empeoraría en caso de aceptar el trabajo. Además, las prestaciones de ayuda a los ingresos coexisten con iniciativas para ayudar a dotar a los beneficiarios del apoyo y las competencias necesarios para participar en la población activa y para ayudarlos a sufragar los gastos de tener hijos a su cargo mientras se forman o trabajan. En consecuencia, el Estado parte afirma que sería inexacto y engañoso considerar la idoneidad de las prestaciones de ayuda a los ingresos, como la prestación Newstart, de forma aislada.

4.15Por las razones expuestas, el Estado parte sostiene que la supresión de las disposiciones transitorias es una manera proporcionada y objetiva de lograr el fin legítimo de impulsar la participación en la población activa de los progenitores con niños en edad escolar, de conformidad con la discrecionalidad de que disponen los Estados partes para determinar las políticas con las que persiguen fines nacionales legítimos e importantes. Por consiguiente, la supresión de las disposiciones transitorias no equivale a una “discriminación contra la mujer” en el sentido de los párrafos d) y f) del artículo 2.

4.16En relación con las alegaciones de la autora respecto del artículo 11, párrafo 1, el Estado parte señala que el artículo 11 exige que los Estados partes adopten medidas apropiadas para “eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos”, y enumera a continuación una serie de derechos que entran dentro del ámbito de esa obligación, entre ellos “el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar”, del que deben disfrutar las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres, tanto en la forma como en el fondo. El Estado parte señala que, en la medida en que los progenitores solos se encuentran, con arreglo al régimen modificado, en diferente situación que los progenitores en pareja o las personas sin hijos, esa diferencia equivale a una prestación de mayor importe y requisitos más flexibles. Además, el Estado parte pone de relieve que las medidas específicas entran dentro del margen de discrecionalidad que se concede a los Estados partes para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 11.

4.17El Estado parte sostiene además que el artículo 1 también concede cierta discrecionalidad para determinar la forma que adoptarán las prestaciones de la seguridad social. En particular, no confiere derecho a una forma determinada de prestación de la seguridad social, como podría ser el derecho a percibir la prestación por hijos a cargo en lugar de la prestación Newstart. Los Estados partes tienen potestad para prestar servicios de seguridad social mediante una combinación de medidas como la ayuda a los ingresos, las prestaciones familiares, el cuidado infantil y extraescolar, las ayudas al alquiler y otras medidas de apoyo social, en lugar de mediante una prestación única de ayuda a los ingresos destinada a los progenitores. Además, señala que el artículo 1 no impide que los Estados impongan condiciones, como los requisitos de participación, a las prestaciones de ayuda a los ingresos que se abonan a los progenitores en edad laboral que están en condiciones de trabajar. Esas condiciones son coherentes con el objetivo legítimo de aumentar las tasas de participación en la población activa de los progenitores con hijos en edad escolar.

4.18En resumen, el Estado parte sostiene que la supresión de las disposiciones transitorias no afecta a la capacidad de las mujeres para disfrutar del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones con los hombres, especialmente si se entiende en el contexto del amplio sistema de apoyo social del Estado parte. Por consiguiente, sostiene que la supresión de las disposiciones transitorias queda fuera del ámbito del artículo 11, párrafo 1 e), de la Convención.

4.19En referencia a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 13, el Estado parte señala el requisito de adoptar medidas apropiadas para “eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos”, incluido el derecho a prestaciones familiares. Afirma que, al igual que en el caso del artículo 11, el artículo 13 tiene por objeto garantizar que las mujeres disfruten de los derechos enumerados en igualdad de condiciones con los hombres, tanto en la forma como en el fondo. El Estado parte afirma que la autora no ha presentado ninguna prueba de que se discrimine a las mujeres, directa o indirectamente, en relación con su derecho a optar a prestaciones familiares. Por consiguiente, la supresión de las disposiciones transitorias queda fuera del ámbito del artículo 13.

4.20El Estado parte reitera que existe una amplia gama de ayudas a las familias en el marco de su sistema de seguridad social, y señala que el gasto del Estado parte en prestaciones familiares, como porcentaje del producto interno bruto, está por encima de la media de la OCDE. El Estado parte argumenta que está decidido a ayudar a las familias a sufragar los gastos de crianza de los hijos, además de con la ayuda a los ingresos, con iniciativas como la prestación fiscal familiar, el subsidio para el cuidado de los hijos y la licencia parental remunerada, así como una serie de prestaciones de otro tipo, en función de las circunstancias personales.

4.21El Estado parte determina que no hay ningún elemento que apoye la conclusión de que las reformas para la transición de la asistencia social al trabajo discriminan a la mujer.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1.La autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte el 8 de abril de 2019.

5.2La autora señala que en 2006 era beneficiaria de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales y que, por consiguiente, formaba parte del grupo al que se aplicaban las disposiciones transitorias previstas en la legislación de reforma aprobada ese año. Argumenta que, debido a que en 2013 se suprimieron esas disposiciones, que le habrían permitido seguir percibiendo la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales hasta 2025, año en que su hijo pequeño cumpliría 16 años, dejó de tener derecho a percibirla en 2017. Por lo tanto, reafirma que es víctima de los cambios legislativos y que, por tanto, todas las reclamaciones relacionadas con estos son admisibles.

5.3Además, en relación con la afirmación del Estado parte de que, al perder el acceso a la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, habría tenido derecho a la prestación Newstart si sus ingresos se hubieran reducido hasta quedar por debajo del umbral para percibir esa prestación, la autora señala que el límite máximo de ingresos de Newstart era muy inferior al de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, que se le había hecho creer que podía confiar en percibir hasta 2025, cuando su hijo pequeño cumpliera 16 años. En ese entendido, había empezado a estudiar y a trabajar a tiempo parcial para complementar sus ingresos, como parte de su plan a largo plazo de mejorar sus cualificaciones antes de volver a trabajar a tiempo completo. Así pues, cuando se suprimieron las disposiciones transitorias, se vio privada de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales y sin derecho a percibir la prestación Newstart por ser más bajo el límite máximo de ingresos de esta, por lo que se encontró sin ninguna de las dos prestaciones. Por todas estas razones, la autora afirma que es propiamente una víctima en el sentido del Protocolo Facultativo, ya que las reformas le impidieron acceder a la seguridad social en pie de igualdad con los hombres, y como madre sola las reformas fueron particularmente perjudiciales y desproporcionadas debido a la desventaja estructural existente.

5.4La autora señala que, al haberse visto obligada a solicitar la prestación Newstart tras perder su empleo, percibe una suma inferior a la que le correspondía con la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales.

5.5La autora manifiesta que el 15 de noviembre de 2018, cuando finalizó su contrato de trabajo a tiempo parcial, solicitó la prestación Newstart. Recibió el primer pago el 24 de diciembre de 2018. Ella y su familia pasaron grandes dificultades durante las cinco semanas de tramitación y el período de carencia obligatorio de una semana. Su experiencia desde que solicitó la prestación Newstart ha sido la de verse sometida a requisitos de cumplimiento onerosos y mal gestionados. La autora y su familia viven por debajo del umbral de pobreza y, a pesar de su contribución a la sociedad como progenitora sola de tres hijos, no se proporcionan a la familia los medios necesarios para tener un nivel de subsistencia adecuado que permita la participación efectiva de sus miembros en la sociedad, con dignidad y en condiciones de igualdad y seguridad.

5.6Respecto de la prestación Newstart, la autora alega que ella y su familia se encuentran en una situación económica peor que la que habrían tenido si hubieran seguido percibiendo la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales hasta que su hijo pequeño cumpliera 16 años. Así pues, los cambios introducidos en la ley han repercutido negativamente en la vida de su familia y han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud de la Convención.

5.7En cuanto a la interpretación que hace el Estado parte de sus obligaciones en virtud del artículo 2, la autora afirma que malinterpreta claramente el significado que da a la discriminación de género el Comité en su recomendación general núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, en la que el Comité explica que la discriminación de género es discriminación con independencia de que el efecto discriminatorio sea o no intencionado. Por consiguiente, un trato aparentemente neutro que tenga como efecto denegar derechos a las mujeres al no reconocer su desventaja preexistente puede constituir discriminación. La autora reitera que la supresión de la prestación por hijos a cargo afectó desproporcionadamente a los progenitores solos, la gran mayoría de los cuales son mujeres que ya tienen que lidiar con las desigualdades estructurales existentes para mantener a sus hijos. La autora señala que la jurisprudencia del Comité deja claro que los Estados partes tienen la obligación de respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminación y de hacer efectivo su derecho a la igualdad sustantiva con el hombre. Afirma que eso incluye eliminar formas interseccionales de discriminación, como la situación familiar, las responsabilidades parentales, el sexo y el género y, por ende, reconocer las formas particulares de discriminación que sufren las madres solas, a las que se exige que cumplan una importante labor social de reproducción, a menudo sin un apoyo adecuado. Como resultado del incumplimiento del Estado parte de sus obligaciones, ese grupo de mujeres, del que forma parte la autora, sigue experimentando una desventaja desproporcionada, así como otras dificultades que repercuten en el disfrute de sus derechos y exacerban esa desventaja.

5.8La autora señala las afirmaciones del Estado parte de que la supresión de las disposiciones relativas a los derechos adquiridos de la prestación por hijos a cargo no equivale a dar un trato diferenciado a las mujeres por el hecho de ser mujeres. Sostiene que esas afirmaciones no reconocen que el efecto de la supresión de las disposiciones ha sido la pérdida del ingreso de la seguridad social del que dependía ese grupo de progenitores, lo que los ha llevado a una situación de desventaja económica inmediata y permanente.

5.9La autora señala la sugerencia del Estado parte de que el grupo de progenitores solos afectado por los cambios en la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales no está en desventaja respecto de los progenitores en pareja y de que los progenitores solos están de hecho en mejor situación que los progenitores en pareja porque tienen derecho a percibir la prestación por hijos a cargo dos años más y a una cuantía más alta en la prestación Newstart. La autora refuta la afirmación de que la referencia para evaluar la discriminación contra la mujer son los progenitores en pareja. Tanto los progenitores solos como los progenitores en pareja se han visto perjudicados por la supresión de las disposiciones transitorias, aunque los primeros sufran esa desventaja un poco más tarde que los segundos. Sin embargo, sus efectos en los progenitores solos, principalmente madres, aunque tengan derecho a la prestación dos años más, son más perjudiciales debido a las dificultades arraigadas de criar a los hijos en solitario y sin la contribución de una pareja en términos de recursos económicos, emocionales y de otro tipo, y equivale a discriminación de género por el claro predominio de las mujeres en ese grupo.

5.10La autora afirma que los progenitores solos se han visto discriminados por esa política a causa de la posición de desventaja que ya ocupaban antes de su modificación en 2006 y de la posterior supresión de las disposiciones transitorias, frente al resto de la población. Un aspecto clave de la desventaja que sufren guarda relación con su género y su situación familiar. Se enfrentan a desventajas que el sistema de seguridad social, en su estructura actual, no resuelve. Así, aunque pueden percibir una prestación Newstart por desempleo de importe ligeramente superior al que reciben las personas sin hijos o los progenitores en pareja, sigue sin ser una ayuda adecuada para superar su situación de desventaja, generada por la desigualdad estructural y agravada por las reformas. La cuantía total de la ayuda estatal que reciben del Gobierno sigue siendo inferior a la que recibían de la prestación por hijos a cargo, lo que significa que, en lugar de adoptar medidas para eliminar la discriminación, el Estado parte está perpetuando la desventaja que sufre ese grupo, constituido mayormente por mujeres, lo que indica que la política es indirectamente discriminatoria en virtud de la Convención. El hecho de que otros grupos también estén en peor situación tras las reformas no anula los efectos discriminatorios respecto del disfrute de los derechos en condiciones de igualdad con los hombres en virtud del Pacto.

5.11En relación con el argumento del Estado parte de que el trato diferenciado de los progenitores solos no es discriminatorio, ya que los cambios de política están justificados, la autora afirma que muchos progenitores ya formaban parte de la población activa y estaban sujetos a requisitos de participación. Sin embargo, la supresión de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales simplemente hizo más difícil, en particular para las mujeres, compaginar el trabajo, los estudios y las responsabilidades familiares y aumentó su estrés y la inseguridad económica de sus familias, y que, en lugar de mejorar la situación de los progenitores solos y sus familias, ha agravado su pobreza y su desventaja. Por último, la autora alega que los efectos desproporcionados sobre las madres solas del recorte en las prestaciones de la seguridad social para “alentar” la búsqueda de empleo y el empleo sin adoptar medidas adicionales para apoyar a los progenitores solos que trabajan ante la disminución de sus ingresos y la insuficiente prestación de servicios de cuidado infantil era a todas luces previsible y había conducido a un aumento dramático de la tasa de pobreza relativa entre los progenitores solos desempleados con hijos a cargo, que pasó del 14,3 % en 2003 al 17,2 % en 2015-2016, mientras que la pobreza relativa entre las personas solas, sin hijos y desempleadas pasó del 26,4 % en 2009-2010 al 11,9 %. La autora cita un estudio según el cual, mientras la tasa de pobreza entre las familias monoparentales que no se vieron afectadas por la política aumentó solo marginalmente (del 57 % en 2011 al 58 % en 2013), las tasas de pobreza de las familias monoparentales afectadas por la política, es decir, aquellas en que el hijo pequeño tenía entre 5 y 9 años o entre 10 y 14 años, subieron del 37 % al 55 %, y del 51 % al 67 %, respectivamente, en ese mismo período. La autora señala que el Comité también expresó preocupación por las consecuencias para las mujeres de los recortes en la seguridad social en las recomendaciones que formuló al Estado parte en 2018.

5.12La autora responde además a la alegación del Estado parte de que la autora pretende simplemente que se le proporcione la prestación por hijos a cargo hasta que su hijo menor cumpla 16 años, sin ningún requisito de participación en la población activa. Sostiene a ese respecto que se trata de una distorsión de su alegación, ya que los padres que perciben la prestación por hijos a cargo ya tienen obligaciones de participación, y aunque no aboga por que se supriman todas, es necesario que se restablezca una ayuda económica adecuada para los progenitores solos a fin de que puedan salir del círculo de pobreza.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 22 de junio de 2020, el Estado parte formuló observaciones adicionales en respuesta a los comentarios de la autora.

6.2El Estado parte reafirma su posición, manifestada en sus observaciones iniciales sobre la inadmisibilidad de las alegaciones de la autora, de fecha 11 de diciembre de 2018. Además, aporta argumentos complementarios sobre la inadmisibilidad de las alegaciones de la autora.

6.3El Estado parte afirma que, desde que presentó sus observaciones iniciales, ha podido determinar a partir de sus registros que la autora no era, de hecho, beneficiaria de la prestación por hijos a cargo “inmediatamente antes del 1 de julio de 2006”, lo que significa que no formaba parte del grupo de beneficiarios con derechos adquiridos, integrado por los progenitores que ya recibían prestaciones por hijos a cargo cuando se aprobó la modificación, que estaban exentos del cambio del límite de edad de 16 años a 8 o 6 años y que, por tanto, podían seguir recibiendo la prestación hasta que su hijo cumpliera 16 años, como se había previsto originalmente.

6.4El Estado parte afirma que, en consecuencia, la autora no es una “víctima” con derecho a reclamar por la supresión de esas disposiciones, en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Alega también que, dado que no era beneficiaria de la prestación en 2006, cuando se aprobaron las reformas, tampoco es víctima de los supuestos efectos de esas reformas en general.

6.5El Estado parte afirma que los registros demuestran que la autora solicitó la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales el 20 de febrero de 2014, y que se le concedió a contar desde esa fecha. Sostiene que, dado que en esa fecha ya habían entrado en vigor las reformas de 2006 y 2013 de la prestación por hijos a cargo, la autora no puede alegar que se vio afectada personal y directamente por esos cambios y, por tanto, afirma que sus alegaciones son inadmisibles, ratione personae.

Comentarios de la autora a las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

7.1El 13 de octubre de 2020, la autora presentó sus comentarios a las observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad de su comunicación.

7.2La autora responde a la afirmación del Estado parte de que no tiene la condición de víctima en relación con las reformas de 2006 y 2013. Reitera que, en su comunicación, expuso claramente que el 28 de marzo de 2017 se le denegó la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales porque su hijo pequeño había cumplido 8 años. Eso se debió a que el Estado parte aprobó una regularización que limitaba esas prestaciones a los hijos menores de 8 años. A causa de ello, la autora, al igual que otras madres solas, y sus tres hijos experimentaron de inmediato dificultades, estrés económico e inseguridad.

7.3La autora argumenta que ha demostrado en su denuncia que fue víctima directa de la serie de cambios incorporados a la ley, a partir de 2006, que modificaron los requisitos para poder optar a la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, reduciendo la edad del hijo de 16 a 8 años, y que la obligaron a depender de la prestación Newstart, que era una ayuda de menor cuantía con requisitos más estrictos y un período de carencia obligatorio, lo que le ocasionó una pérdida de ingresos, así como una reducción de las prestaciones complementarias. La autora afirma que se ha visto afectada personalmente por la serie de modificaciones progresivamente regresivas introducidas por el Estado parte, que han supuesto para las madres solas unas prestaciones por desempleo inadecuadas e inapropiadas. Por lo tanto, es una “víctima” en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4La autora alega que esos cambios afectaron directamente a los progenitores del grupo con derechos adquiridos que ya eran beneficiarios de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales antes de 2006 y que perdieron prestaciones en 2013 a pesar de la promesa de que recibirían apoyo; a los progenitores que, como la autora, tenían hijos nacidos antes de 2006 y esperaban recibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales en caso de necesitarla hasta que sus hijos fueran independientes; y a todos los progenitores solos que tuvieron hijos después de 2006 y que dejaron de tener derecho a la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales cuando el hijo cumplió 8 años, lo que implicó que tuvieran que cumplir requisitos más estrictos para tener derecho a optar a la prestación Newstart, considerablemente más baja. La autora insiste en que todos esos progenitores afrontan el mismo problema de no poder mantener adecuadamente a sus hijos una vez que cumplen 8 años, como resultado de las reformas.

7.5La autora afirma que el hecho de que no fuera beneficiaria de la prestación antes de que cambiara la ley es irrelevante a los efectos de su alegación de que la reducción regresiva de la prestación ocasionó un perjuicio a todos los futuros solicitantes de esas prestaciones de la seguridad social. Argumenta que el Estado parte contraviene sus obligaciones internacionales de hacer efectivo el derecho a la seguridad social de todas las personas necesitadas, en igualdad de condiciones. En este caso, los progenitores solos, la mayoría de los cuales son mujeres, y sus hijos, ya están entre los hogares más pobres de Australia y, por tanto, el Estado parte tiene el deber de protegerlos.

7.6La autora afirma además que el Estado parte no ha dado respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en julio de 2018, que incluían la adopción de medidas inmediatas para mitigar los efectos de los recientes recortes en los presupuestos social, de salud, educación y justicia, realizar un análisis de esos recortes desde una perspectiva de género y aplicar una elaboración de presupuestos con perspectiva de género en la asignación de los recursos públicos, además de adoptar medidas y programas con objetivos concretos para empoderar económicamente a las madres solas, entre otras cosas para que puedan completar la educación superior, y restablecer el acceso de las mujeres que no están empleadas a los subsidios para el cuidado de sus hijos.

Observaciones suplementarias del Estado parte

8.1El 4 de marzo de 2021, el Estado parte formuló observaciones suplementarias en respuesta a los comentarios de la autora.

8.2El Estado parte remite a sus observaciones anteriores, que reitera.

8.3Observa que, en sus últimas alegaciones, la autora reconoce que no forma parte del grupo de progenitores que quedaron excluidos de las disposiciones transitorias que entraron en vigor el 1 de julio de 2006. Observa además que la autora, al aclarar su posición, se declaró víctima por su pertenencia a un grupo cuyos miembros “esperaban recibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, en caso de necesitarla, hasta que sus hijos fueran independientes” y que hay otros dos grupos de presuntas víctimas a los que no pertenece la autora, pero en nombre de los cuales también presenta su denuncia, incluidos los progenitores solos del grupo con derechos adquiridos que perdieron las prestaciones. Por consiguiente, el Estado parte reitera su afirmación de que la autora no es una víctima en el sentido del Protocolo Facultativo.

8.4El Estado parte sostiene que la denegación de prestaciones a la autora en 2017 no se basó en las reformas legislativas mencionadas, ya que aún no había solicitado la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales y su hijo menor no había nacido en el momento de las reformas de 2006. En ese sentido, afirma que la autora no tuvo experiencia directa de los cambios señalados y no se vio afectada personalmente con arreglo a la definición del Comité en Dayras y otros c. Francia, con la que el Comité confirmó que para que un autor sea considerado víctima debe haberse visto personalmente perjudicado por la legislación actualmente en vigor —para lo que en este caso sería necesario que la autora hubiese experimentado tanto las condiciones anteriores como las posteriores a la reforma— y que ninguna persona puede, “mediante actio popularis”, impugnar una ley o práctica contraria a la Convención. Afirma, además, que la autora no está legitimada para interponer una demanda de acción popular habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento, la autora no ha obtenido el consentimiento para actuar en nombre de ese grupo de personas ni ha justificado actuar en su nombre sin consentimiento.

8.5El Estado parte cuestiona la afirmación de la autora de que no ha adoptado ninguna medida respecto de las recomendaciones de 2018 del Comité, y sostiene que, entre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité, figuran la elaboración de orientaciones para ayudar a los organismos a determinar y articular mejor las consecuencias de las políticas desde la perspectiva del género; el examen y la mejora de su publicación sobre Indicadores de Género, que coteja los datos disponibles con miras a comparar los resultados para las mujeres y los hombres en las esferas de la seguridad económica, la educación, la salud, la conciliación del empleo y la familia, la seguridad y la justicia, la democracia, la gobernanza y la ciudadanía; y un nuevo paquete de medidas de apoyo al cuidado infantil que tiene por objeto apoyar a quienes pasan más horas trabajando, formándose y estudiando. En consecuencia, más del 70 % de las familias asumen unos gastos directos de menos de 5 dólares australianos por hora de cuidado de los hijos en un centro, y casi una cuarta parte paga menos de 2 dólares australianos por ese servicio.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

9.2El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que la autora no es una víctima en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo, dado que no formaba parte del grupo de progenitores con derechos adquiridos que percibían la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales cuando se aprobaron las disposiciones transitorias en 2006, ya que solicitó y empezó a percibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales en 2014, hecho que la autora no niega. Observa que, en consecuencia, el Estado parte sostiene que la autora no se vio directamente afectada por la legislación inicial ni tampoco por las disposiciones transitorias o la supresión de estas. En su respuesta, la autora manifiesta que era en todo momento una madre cuyos hijos tenían la edad establecida para percibir la prestación y que, por tanto, se vio afectada por el cambio. El Comité toma nota también de que la autora alega presentar la denuncia en nombre de todas las madres solas afectadas por las reformas, incluidas las acogidas a las disposiciones sobre derechos adquiridos.

9.3El Comité observa su jurisprudencia según la cual la condición de víctima depende de si la autora se ha visto afectada directa y personalmente por la violación alegada. Para que un autor pueda alegar ser víctima, es preciso que se haya visto perjudicado personalmente por la acción u omisión del Estado parte de que se trate, y ninguna persona puede, en abstracto, mediante actio popularis, impugnar una ley o una práctica alegando que es contraria a la Convención.

9.4El Comité observa que el primer hijo de la autora nació en 2004. Tuvo dos hijos más, en 2006 y 2009, por lo que su hijo pequeño tenía 2 años y, por tanto, la edad que daba derecho a acogerse a la cláusula de derechos adquiridos pertinente, en junio de 2006 y, cuando la legislación entró en vigor, en enero de 2013, su hijo pequeño tenía 4 años de edad. Por consiguiente, si en 2006 hubiera estado percibiendo la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales, la autora habría formado parte del grupo protegido por los derechos adquiridos, de no haberse suprimido esas disposiciones en enero de 2013. Sin embargo, como se desprende claramente de la información facilitada por ambas partes, la autora no era beneficiaria de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales en junio de 2006 y, por tanto, no pertenecía a ese grupo. Tampoco era perceptora de la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales en 2013, cuando se introdujeron y aplicaron los cambios, y no empezó a percibirla hasta 2014. En consecuencia, la autora no formaba parte del grupo de beneficiarios con derechos adquiridos y, por tanto, no tenía ninguna expectativa razonable de poder acogerse a la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales hasta que su hijo pequeño cumpliera 16 años. Por consiguiente, el Comité no considera que la autora se viera afectada por un efecto directo y personal por el hecho de que se introdujera y aplicara la supresión de las disposiciones relativas a los derechos adquiridos. Dado que no tenía derecho a percibir la prestación por hijos a cargo para familias monoparentales ni en 2006 ni en 2013 debido a su situación laboral, el Comité considera que la autora tampoco tiene la condición de víctima en relación con sus alegaciones más amplias de haber sufrido pérdidas a causa de las reformas del programa de Transición de la Asistencia Social al Trabajo en general. También observa que las alegaciones relativas al efecto de las reformas en otras madres solas no se presentan con el consentimiento de esas personas, ni está justificado que la autora actúe en su nombre sin facilitar ese consentimiento.

9.5En vista de lo anterior, y al no haber más información pertinente en el expediente, el Comité concluye que la presente comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no haberla presentado una persona afectada directa y personalmente por las violaciones alegadas, o en su nombre.

10.En vista de esa conclusión, el Comité decide no examinar los demás motivos de inadmisibilidad invocados por el Estado parte.

11.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo porque la autora no tiene la condición de víctima y porque la comunicación no se presenta en nombre de personas que hayan consentido en que se hagan esas alegaciones en su nombre;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y a la autora.